Sentencia Social 2073/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2073/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2369/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 2073/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17089

Núm. Roj: STSJ AND 17089:2025


Encabezamiento

21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2073/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2369/2024,interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 25/06/24, en Autos núm. 63/2024, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Octavio en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/06/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Octavio CONTRA EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, DECLARANDO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ACTOR EN SU VERTIENTE DE GARANTÍA DE INDEMNIDAD PROVOCADA POR LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22/12/2023, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A CESAR DE FORMA INMEDIATA EN SU ACTITUD VULNERADORA DEL DERECHO FUNDAMENTAL RESTITUYENDO AL ACTOR DE MANERA INMEDIATA EN LA SITUACIÓN PREVIA A DICHA RESOLUCIÓN CON FUNCIONES DE LETRADO EN EL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO VENÍA HACIENDO CON ANTERIORIDAD A LA MISMA.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 7.501 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-D. Octavio, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, con la categoría de Técnico Superior Licenciado en Derecho, perteneciente al grupo A1 en virtud de un contrato indefinido del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén con una antigüedad desde el 1/01/1999 (Contrato aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

Previamente, desde el 6/04/1998 prestó servicios para el Ayuntamientos en virtud de un contrato de interinidad como Técnico de la Administración General, como Jefe de Sección de Gestión Tributaria, dictándose a tal efecto Decreto de fecha 20/04/1998 con efectos desde el 6/04/1998.( Reconocido por la parte demandada en parte del Informe de fecha 27/03/2024 aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada)

La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colecto del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

SEGUNDO.-En virtud de Decreto de 20/05/2008 se atribuía al demandante la atribución provisional de funciones como letrado Asesor de Servicio jurídico Municipal dictándose Decreto del siguiente tenor:

"En relación con las necesidades que la prestación del servicio demanda en el Área municipal de Gestión Tributaria, vista la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJA en recurso nº 2313/1998 (...)

RESUELVO

1º Dejar sin efecto en ejecución de la referida sentencia, la Resolución de 20/04/1998 por la que se adscribía provisionalmente a D. Octavio a puesto de Jefe de Sección de Gestión Tributaria, con efectos del día 21 de mayo de 2008.

2º.- Atribuir a dicho empleado público municipal D. Octavio, la realización provisional de funciones como Letrado Asesor del Servicio Municipal de Gestión Tributaria, con dependencia tanto orgánica como funcional del mismo, y en coordinación con la Asesoría Jurídica Municipal, con efectos del día 21 de mayo de 2008 y hasta que sea dictada resolución en contra(....)". (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y del de la demandada)

Desde esa fecha D. Octavio ha formado para como letrado de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Jaén. (Hecho no controvertido).

TERCERO.-En fecha 26/01/2023 el actor presentó demanda de clasificación profesional a los efectos de que se declare su clasificación profesional como Letrado en el Ayuntamiento de Jaén , habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad con el nº 70/2023 y siendo incoada en virtud de Decreto de 29/09/2023

CUARTO.-En una fecha no concretada, pero con anterioridad a diciembre de 2023, D. Enrique Tercer Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Acción y promoción turística, urbanismo y bienestar social y asesoría jurídica tuvo una reunión con D. Severino, letrado consistorial y responsable de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento de Jaén en la que le informaba que estaba realización un dossier de los procedimientos que los letrados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento tenía interpuestos contra el Consistorio.( Testificales de D. Severino y D. Enrique) .

QUINTO.-El día 4/12/2023 se recibe en el servicio jurídico del Ayuntamiento de Jaén escrito del Tercer Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Acción y promoción turística, urbanismo y bienestar social y asesoría jurídica fechado el 1/12/2023 por el que se informa lo siguiente:

"1º Que a partir de la presente comunicación, queda suspendido en el Área de Asesoría Jurídica el teletrabajo, de conformidad con lo establecido en la Circular de Régimen interior de fecha 13/05/2021 emitida por el Área del personal.

2º Así mismo, se comunica que el fichaje de la jornada laboral solo se realizará en los terminales habilitados para tal efectos con huella táctil, como así también queda reflejado en la citada circular careciendo de validez cualquier otro sistema de fichaje.

(....)

4º Se participa que ante la necesidad de realizar cualquier hora extraordinaria, bien a compensar o abonable, deberá de ser informada con anterioridad y autorizadas las mismas, por este Tercer Teniente de Alcalde Delegado, como máximo responsable del Área de Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Jaén".( Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora)

El demandante es el único miembro de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento que de forma efectiva tiene autorizado el teletrabajo ( Hecho no impugnado).

SEXTO.-El 14/12/2023 por parte del Tercer Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Acción y promoción turística, urbanismo y bienestar social y asesoría jurídica solicita a la Asesoría jurídica lo siguiente:

"Por medio del presente, se solicita copia completa de los siguientes procedimiento obra en la oficina de ASESORÍA JURÍDICA del Excmo. Ayuntamiento de Jaén:

- PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2022 ante el Juzgado de lo social nº 1 de Jaén

- Autos 544/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén

- Autos 132/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 3de Jaén

- Autos 551/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén

- Autos 197/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén

- Autos 70/2023 ante el Juzgado de lo Social nº3 de Jaén -

- Autos 261/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén

- Autos 518/2023 JUICO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén

- Autos 466/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén .

Así mismo se interesa que en relación con los procedimientos monitorios se informe si en los mismo se ha presentado oposición, y en si caso copia de la misma(...)"

Estos expedientes corresponden a las demandas interpuestas por el letrado consistorial D. Severino y por el actor ante la jurisdicción social, en relación de horas extras y otros derechos.

De estos procedimientos, D. Octavio es demandante de los siguientes:

- Autos 197/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad).

- Autos 261/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén( reclamación de cantidad

- Autos 70/2023 ante el Juzgado de lo Social nº3 de Jaén (clasificación profesional)

- Autos 518/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad)

- Autos 466/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén (derechos).(Documental obrante en el Bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.-El Servicio Municipal de Gestión Tributaria elaboró informes propuesta dirigidos al órgano competente del Ayuntamiento en fechas 13/06/2023, 20/11/2023 y 24/01/2024 sobre las necesidades urgentes del Servicio de gestión Tributaria en materia de personal.

El Tercer Teniente de Alcalde Delegado del Área de Acción y Promoción Turística Urbanismo y Bienestar Social Control de Empresas Concesionarias Asesoría Jurídica y Agricultura que no tiene de competencias sobre el Área de gestión Tributaria conforme a la Resolución de Alcaldía de fecha 10/08/2023, (Documento nº 5 del ramo d prueba de la parte actora), propuso al área de Recursos Humanos en informe de fecha 18/12/2023 el retorno del actor al Área de gestión Tributaria.

El 22/12/2023 se recibe Servicio de Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Jaén la siguiente resolución:

"PROPUESTA QUE FORMULA LA CONCEJALA DELEGADA DEL ÁREA DE RECURSO HUMANOS

Vista de la propuesta del Tercer Teniente de Alcalde Delegado del Área de Acción y Promoción Turística Urbanismo y Bienestar Social Control de Empresas Concesionarias Asesoría Jurídica y Agricultura de fecha 18 de diciembre del 2023 solicitando que "retorne D. Octavio a su puesto anterior teniendo en cuenta las necesidades de personal requeridas, la concejala que suscribe PROPONE:

Atribuir funcionalmente al empleado D. Octavio con DNI NUM000, funciones propias de su categoría profesional en el servicio de gestión tributaria con efectos del día siguiente al de recibir la notificación y hasta tanto no sea dictada resolución en contra". (Documento nº 1 de la demanda)

OCTAVO.-Esta resolución de 22/12/2023 ha sido resultó objeto de impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual se solicitó medida cautelar urgente e inaudita parte previa a la interposición del recurso contencioso administrativo, por la que se solicitaba se dejara sin efecto la ejecutividad de misma, dando lugar al procedimiento nº 8/202 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén y en el que se dictó Auto de fecha 8/01/2024 que estimó la medida dejando sin efectos la ejecutividad de dicha resolución, y que resultó confirmado por Auto de fecha 15/01/202,tras la celebración de comparecencia, manteniéndose la medidas cautelares adoptadas.

Esta resolución ha sido objeto de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA de Granada, sin que conste su resolución.

NOVENO.-De las cuatro plazas existentes en la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento están cubiertas, incluyendo la que ocupa por D. Octavio, tres de ellas.

DÉCIMO.-El demandante interpuso demanda de vulneración de derechos fundamentales en el Juzgado Decano de esta ciudad el 17/01/2024 interesando que se declare vulnerado el derecho fundamental a la garantía de indemnidad, y en consecuencia, hoy se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de diciembre del 2023 por la que se acuerda el traslado del actor al servicio municipal de gestión tributaria, y se condena al Ayuntamiento a cesar de forma inmediata en su actitud vulneradora de los derechos fundamentales, y a qué, por el órgano que corresponda, se restituya de manera inmediata al actor a la situación previa a dicha resolución, o funciones del letrado en el servicio asesoría jurídica en los mismos términos que lo venía haciendo con anterioridad a dicha resolución y Así mismo condena ayuntamiento abonará al actor la cantidad de 7.501 euros, en concepto de indemnización.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Octavio. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora, declarando QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Octavio CONTRA EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, DECLARANDO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ACTOR EN SU VERTIENTE DE GARANTÍA DE INDEMNIDAD PROVOCADA POR LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22/12/2023, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A CESAR DE FORMA INMEDIATA EN SU ACTITUD VULNERADORA DEL DERECHO FUNDAMENTAL RESTITUYENDO AL ACTOR DE MANERA INMEDIATA EN LA SITUACIÓN PREVIA A DICHA RESOLUCIÓN CON FUNCIONES DE LETRADO EN EL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO VENÍA HACIENDO CON ANTERIORIDAD A LA MISMA.Y DEBO CONDENAR Y CONDENO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 7.501 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES.", frente a la misma se alza el Ayuntamiento de Jaén demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo al amparo del art. 193.b de la LRJS en el que se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente otro al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-l Por vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS en el recurso de la parte actora se interesa la revisión del hecho probado SEGUNDO. Se interesa la modificación de la frase "En virtud de Decreto de 20/05/2008 se atribuía al demandante la atribución provisional de funciones como letrado Asesor de Servicio Jurídico Municipal dictándose Decreto del siguiente tenor: ..."; contenida en el párrafo primero del Hecho Segundo; a fin de que quede redactado en los siguientes términos: "En virtud de Decreto de 20/05/2008 se atribuía al demandante la realización provisional de funciones como Letrado Asesor del Servicio Municipal de Gestión Tributaria, dictándose Decreto del siguiente tenor: ...".

Se interesa la supresión del último párrafo del Hecho Probado Quinto, referente a que el actor es el único miembro de la Asesoría Jurídica que tiene autorizado el teletrabajo; y la adición de un párrafo final, del siguiente tenor: "El demandante interpuso demanda de vulneración de derechos fundamentales contra la comunicación citada, interesando se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el trabajo y de la garantía de indemnidad; dando origen a los autos 987/23 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Jaén; tras la celebración del juicio se dictó sentencia cuyo fallo desestima la demanda interpuesta por D. Octavio contra el EXMO AYUNTAMIENTO DE JAÉN, y lo absuelve de los pedimentos aducidos en su contra". Folios 224 a 231 del expediente electrónico.

Se interesa la supresión del párrafo segundo del hecho séptimo al contener una apreciación jurídica y trascribir en los párrafos siguientes textualmente la resolución de 22/12/2023. En concreto, se indica que "que el tercer teniente alcalde delegado del área de acción y promoción turística y urbanismo y bienestar social control de empresas concesionarias, Asesoría Jurídica y Agricultura, que no tiene competencias sobre el área de gestión Tributaria conforme a la Resolución de Alcaldía de fecha 10/08/2023, (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora), propuso al área de Recursos Humanos en informe de fecha 18/12/2023 el retorno del actor al Área de Gestión Tributaria". Para realizar semejante manifestación, acerca de las competencias del Tercer Teniente Alcalde es necesario hacer una valoración jurídica del Decreto de 10 de agosto de 2023, lo cual no es procedente en este apartado. Subsidiariamente, y para el caso de que por el Tribunal se desestime la supresión de dicho párrafo, interesa que sea añadido un último inciso en el que se haga constar la frase "teniendo en cuenta las necesidades de personal requeridas". Expresión ésta que sí es trascrita en los párrafos siguientes al copiar la resolución literalmente pero que sin embargo es omitida en este párrafo. Interesa igualmente la adición de un último párrafo al hecho séptimo, en el que se haga constar: "La resolución de fecha 22/12/2023 es firmada por Don Juan Pablo, en su condición de Segundo Teniente Alcalde, Hacienda, Patrimonio y Recursos Humanos y a propuesta de la Concejala Delegada del Área de Recursos Humanos, sin que el Tercer Teniente Alcalde, Don Pedro Antonio, intervenga en esta resolución a pesar de ser mencionado en ella".

En este sentido es necesario decir que lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

Respecto del hecho probado segundo se accede a la modificación pretendida porque efectivamente en el Decreto aparece el nombre del puesto a ocupar de manera que se interesa por el recurrente. Respecto del hecho probado .

Respecto de la supresión del último párrafo del hecho probado quinto no procede el mismo porque no cita la prueba documental de la que pueda derivar la modificación. Respecto de la adición del párrafo en dicho hecho probado no procede el mismo porque se trata de otro pleito en el que desconocemos el fondo del mismo.

Respecto del hecho probado séptimo la supresión del párrafo segundo no procede porque no se cita prueba documental de la que derive, no siendo apreciación de la juzgadora como dice el recurrente. Tampoco procede la petición subsidiaria porque no se basa en prueba documental que determine la necesidad siendo así de carácter subjetivo. Y respecto de la adición final tampoco procede porque es intrascendente para el fallo quien lo firma.

En definitiva, solo se admite la revisión del hecho probado segundo, desestimándose todas las demás.

TERCERA .-Por lo que se refiere al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva. Estima que, se ha producido infracción de los artículos 24 y 103 CE, en relación al artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. No puede inferirse ni siquiera indiciariamente que haya una relación causa efecto entre el traslado del trabajo y el ejercicio legítimo de sus derechos para fundamentar la vulneración de la garantía de indemnidad. Es incierto que la medida consistente en atribuir funcionalmente al Sr. Octavio al Servicio de Gestión Tributaria sea represalia alguna por los pleitos pendientes, obedeciendo única y exclusivamente a una causa objetiva como son las necesidades urgentes, imprescindibles e inaplazables del servicio de Gestión Tributaria. Y es que entendemos que se vulnera la potestad de autoorganización de las administraciones públicas, que constituye un marco de facultades que permite a ésta ordenar sus efectivos y estructurar su funcionamiento interno del modo más adecuado para llevar a cabo sus fines competenciales. Es la Administración la que conoce sus necesidades y la que sirve con objetividad los intereses generales en los términos del artículo 103 de la Constitución Española, por lo que, entendemos que excede de las funciones propias del ámbito jurisdiccional y de los deberes constitucionalmente encomendados al Poder Judicial entrar a valorar (y corregir en este caso), el número de letrados que el Ayuntamiento considera necesarios para una correcta prestación del servicio. En primer lugar, que esa solicitud de información viene amparada en el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales: "1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función". La solicitud por parte del Sr. Pedro Antonio de información acerca de pleitos en los que es parte demandada el Ayuntamiento y parte actora algún componente de Asesoría Jurídica, entra dentro del ámbito de control que tiene atribuido el solicitante de la información.

Tenemos que decir que la vulneración de la garantía de indemnidad es la doctrina del T. Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (STC 266/93, 21/92) tanto por primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LPL y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93).

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se alega como causa de vulneración, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores.

En base por lo tanto al relato de hechos probados de la sentencia en donde se determina que habido una vulneración del principio de garantía de indemnidad tal y como hemos dicho anteriormente es necesario por lo tanto señalar que la indemnización adicional que figura vinculada a dicha vulneración de derecho fundamental es recogida por el propio Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de la sala cuarta de lo social sección en pleno sentencia 356/2022 de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019 en donde se determina que: "... En efecto, la tutela judicial establecida en el artículo 53.2 CE presenta en el ordenamiento laboral una dualidad de cauces procesales: por un lado, la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales a través del proceso laboral especial, que configura la modalidad procesal de los artículos 177 y ss. LRJS; y, por otro, la tutela de los derechos fundamentales en el marco de otras modalidades procesales a que se remite el artículo 184 LRL. Ya con la vigencia de la LPL podía entenderse que la remisión inexcusable que efectuaba el artículo 182 LPL a la modalidad procesal correspondiente se había de realizar aplicando el conjunto de especialidades recogidas en el proceso de tutela de la libertad sindical a todas y cada una de las modalidades a que se refería dicho artículo 182. En definitiva, el artículo 184 LPL no sólo no produce el efecto de privar a los procesos que en el mismo se concretan, cuando a través de ellos se actúe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, de las garantías que presiden la tramitación del proceso de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito jurisdiccional laboral, sino que tiene, precisamente, la virtualidad de integrar tales especialidades en las modalidades procesales respectivas De esta forma, cuando la lesión al derecho fundamental se produce a través de una situación fáctica que determine que su tramitación procesal debe realizarse a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 184 LRJS, el cauce adecuado será el de la modalidad correspondiente allí enumerada, aplicando a la misma el conjunto de principios y garantías que informan el proceso laboral de tutela de los derechos fundamentales.

STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". 2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. 3.-Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.... "

Remitiéndonos por tanto al relato de hechos probados de la sentencia para poder precisar si se ha producido dicha vulneración como represalia al actor por el ejercicio legítimo de acciones frente al demandado, dice el hecho probado segundo:"....- En virtud de Decreto de 20/05/2008 se atribuía al demandante la atribución provisional de funciones como letrado Asesor de Servicio Municipal de Gestión Tributaria.....con dependencia tanto orgánica como funcional del mismo, y en coordinación con la Asesoría Jurídica Municipal, con efectos del día 21 de mayo de 2008 y hasta que sea dictada resolución en contra "....TERCERO.- En fecha 26/01/2023 el actor presentó demanda de clasificación profesional a los efectos de que se declare su clasificación profesional como Letrado .....CUARTO.- En una fecha no concretada, pero con anterioridad a diciembre de 2023, D. Enrique Tercer Teniente de Alcalde, ....a tuvo una reunión con D. Severino, letrado consistorial y responsable de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento de Jaén en la que le informaba que estaba realización un dossier de los procedimientos que los letrados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento tenía interpuestos contra el Consistorio.( Testificales de D. Severino y D. Enrique) . QUINTO.- El día 4/12/2023 se recibe en el servicio jurídico del Ayuntamiento de Jaén escrito del Tercer Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Acción y promoción turística, urbanismo y bienestar social y asesoría jurídica fechado el 1/12/2023 por el que se informa lo siguiente: "1º Que a partir de la presente comunicación, queda suspendido en el Área de Asesoría Jurídica el teletrabajo, de conformidad con lo establecido en la Circular de Régimen interior de fecha 13/05/2021 emitida por el Área del personal. 2º Así mismo, se comunica que el fichaje de la jornada laboral solo se realizará en los terminales habilitados para tal efectos con huella táctil, como así también queda reflejado en la citada circular careciendo de validez cualquier otro sistema de fichaje. ....SEXTO.- El 14/12/2023 por parte del Tercer Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Acción y promoción turística, urbanismo y bienestar social y asesoría jurídica solicita a la Asesoría jurídica lo siguiente: "Por medio del presente, se solicita copia completa de los siguientes procedimiento obra en la oficina de ASESORÍA JURÍDICA del Excmo. Ayuntamiento de Jaén: ....Estos expedientes corresponden a las demandas interpuestas por el letrado consistorial D. Severino y por el actor ante la jurisdicción social, en relación de horas extras y otros derechos ...De estos procedimientos, D. Octavio es demandante de los siguientes: - Autos 197/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad) . -Autos 261/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén( reclamación de cantidad -Autos 70/2023 ante el Juzgado de lo Social nº3 de Jaén (clasificación profesional) -Autos 518/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad) -Autos 466/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén (derechos).(Documental obrante en el Bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). SEPTIMO...El Tercer Teniente de Alcalde Delegado del Área de Acción y Promoción Turística Urbanismo y Bienestar Social Control de Empresas Concesionarias Asesoría Jurídica y Agricultura que no tiene de competencias sobre el Área de gestión Tributaria conforme a la Resolución de Alcaldía de fecha 10/08/2023, (Documento nº 5 del ramo d prueba de la parte actora), propuso al área de Recursos Humanos en informe de fecha 18/12/2023 el retorno del actor al Área de gestión Tributaria. El 22/12/2023 se recibe Servicio de Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Jaén la siguiente resolución: "PROPUESTA QUE FORMULA LA CONCEJALA DELEGADA DEL ÁREA DE RECURSO HUMANOS ....NOVENO.- De las cuatro plazas existentes en la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento están cubiertas, incluyendo la que ocupa por D. Octavio, tres de ellas. .."

Es decir todo ello pone de manifiesto, y así ha quedado acreditado y probado el mero indicio de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vertiente de garantía de indemnidad, puesto que hay una conexión lógica, cronológica y teleológica entre las demandas y reclamaciones interpuestas por el actor y la represalia o conducta vulneradora del derecho fundamental del trabajador por parte del Ayuntamiento demandado, puesto que frente a dichas reclamaciones se opta por cambiarle de puesto de trabajo, el cual venia realizando desde el 2008 y que además las plazas que se cubrían en Asesoría Jurídica eran insuficientes puesto que de cuatro estaban cubiertas solo tres incluida la del actor, por lo tanto no tiene sentido alegar necesidades de organización del Ayuntamiento para cambiarle de puesto de trabajo en Gestión Municipal Tributaria. En definitiva, quedó sobradamente probado la actitud vulneradora del Ayuntamiento demandado de los derechos fundamentales del actor en su garantía de indemnidad, como acertadamente lo resolvió la Magistrada de instancia.

En consecuencia de todo lo anterior al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente el resultado no puede ser otro que la de confirmar la sentencia distancia en todos sus argumentos desestimándose por ello el motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 25/06/24, en Autos núm. 63/2024, seguidos a instancia de Octavio, en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de cuatrocientos euros

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2369 24 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2369 24 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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