Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2073/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2369/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 2073/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102215
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17089
Núm. Roj: STSJ AND 17089:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a dos de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Octavio CONTRA EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, DECLARANDO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ACTOR EN SU VERTIENTE DE GARANTÍA DE INDEMNIDAD PROVOCADA POR LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22/12/2023, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A CESAR DE FORMA INMEDIATA EN SU ACTITUD VULNERADORA DEL DERECHO FUNDAMENTAL RESTITUYENDO AL ACTOR DE MANERA INMEDIATA EN LA SITUACIÓN PREVIA A DICHA RESOLUCIÓN CON FUNCIONES DE LETRADO EN EL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO VENÍA HACIENDO CON ANTERIORIDAD A LA MISMA.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 7.501 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. "
Previamente, desde el 6/04/1998 prestó servicios para el Ayuntamientos en virtud de un contrato de interinidad como Técnico de la Administración General, como Jefe de Sección de Gestión Tributaria, dictándose a tal efecto Decreto de fecha 20/04/1998 con efectos desde el 6/04/1998.( Reconocido por la parte demandada en parte del Informe de fecha 27/03/2024 aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada)
La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colecto del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Jaén.
Desde esa fecha D. Octavio ha formado para como letrado de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Jaén. (Hecho no controvertido).
El demandante es el único miembro de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento que de forma efectiva tiene autorizado el teletrabajo ( Hecho no impugnado).
Estos expedientes corresponden a las demandas interpuestas por el letrado consistorial D. Severino y por el actor ante la jurisdicción social, en relación de horas extras y otros derechos.
De estos procedimientos, D. Octavio es demandante de los siguientes:
- Autos 197/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad).
- Autos 261/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén( reclamación de cantidad
- Autos 70/2023 ante el Juzgado de lo Social nº3 de Jaén (clasificación profesional)
- Autos 518/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad)
- Autos 466/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén (derechos).(Documental obrante en el Bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
El Tercer Teniente de Alcalde Delegado del Área de Acción y Promoción Turística Urbanismo y Bienestar Social Control de Empresas Concesionarias Asesoría Jurídica y Agricultura que no tiene de competencias sobre el Área de gestión Tributaria conforme a la Resolución de Alcaldía de fecha 10/08/2023, (Documento nº 5 del ramo d prueba de la parte actora), propuso al área de Recursos Humanos en informe de fecha 18/12/2023 el retorno del actor al Área de gestión Tributaria.
El 22/12/2023 se recibe Servicio de Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Jaén la siguiente resolución:
Esta resolución ha sido objeto de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA de Granada, sin que conste su resolución.
Fundamentos
Se interesa la supresión del último párrafo del Hecho Probado Quinto, referente a que el actor es el único miembro de la Asesoría Jurídica que tiene autorizado el teletrabajo; y la adición de un párrafo final, del siguiente tenor: "El demandante interpuso demanda de vulneración de derechos fundamentales contra la comunicación citada, interesando se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el trabajo y de la garantía de indemnidad; dando origen a los autos 987/23 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Jaén; tras la celebración del juicio se dictó sentencia cuyo fallo desestima la demanda interpuesta por D. Octavio contra el EXMO AYUNTAMIENTO DE JAÉN, y lo absuelve de los pedimentos aducidos en su contra". Folios 224 a 231 del expediente electrónico.
Se interesa la supresión del párrafo segundo del hecho séptimo al contener una apreciación jurídica y trascribir en los párrafos siguientes textualmente la resolución de 22/12/2023. En concreto, se indica que "que el tercer teniente alcalde delegado del área de acción y promoción turística y urbanismo y bienestar social control de empresas concesionarias, Asesoría Jurídica y Agricultura, que no tiene competencias sobre el área de gestión Tributaria conforme a la Resolución de Alcaldía de fecha 10/08/2023, (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora), propuso al área de Recursos Humanos en informe de fecha 18/12/2023 el retorno del actor al Área de Gestión Tributaria". Para realizar semejante manifestación, acerca de las competencias del Tercer Teniente Alcalde es necesario hacer una valoración jurídica del Decreto de 10 de agosto de 2023, lo cual no es procedente en este apartado. Subsidiariamente, y para el caso de que por el Tribunal se desestime la supresión de dicho párrafo, interesa que sea añadido un último inciso en el que se haga constar la frase "teniendo en cuenta las necesidades de personal requeridas". Expresión ésta que sí es trascrita en los párrafos siguientes al copiar la resolución literalmente pero que sin embargo es omitida en este párrafo. Interesa igualmente la adición de un último párrafo al hecho séptimo, en el que se haga constar: "La resolución de fecha 22/12/2023 es firmada por Don Juan Pablo, en su condición de Segundo Teniente Alcalde, Hacienda, Patrimonio y Recursos Humanos y a propuesta de la Concejala Delegada del Área de Recursos Humanos, sin que el Tercer Teniente Alcalde, Don Pedro Antonio, intervenga en esta resolución a pesar de ser mencionado en ella".
En este sentido es necesario decir que lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
Respecto del hecho probado segundo se accede a la modificación pretendida porque efectivamente en el Decreto aparece el nombre del puesto a ocupar de manera que se interesa por el recurrente. Respecto del hecho probado .
Respecto de la supresión del último párrafo del hecho probado quinto no procede el mismo porque no cita la prueba documental de la que pueda derivar la modificación. Respecto de la adición del párrafo en dicho hecho probado no procede el mismo porque se trata de otro pleito en el que desconocemos el fondo del mismo.
Respecto del hecho probado séptimo la supresión del párrafo segundo no procede porque no se cita prueba documental de la que derive, no siendo apreciación de la juzgadora como dice el recurrente. Tampoco procede la petición subsidiaria porque no se basa en prueba documental que determine la necesidad siendo así de carácter subjetivo. Y respecto de la adición final tampoco procede porque es intrascendente para el fallo quien lo firma.
En definitiva, solo se admite la revisión del hecho probado segundo, desestimándose todas las demás.
Tenemos que decir que la vulneración de la garantía de indemnidad es la doctrina del T. Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (STC 266/93, 21/92) tanto por primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LPL y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93).
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se alega como causa de vulneración, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores.
En base por lo tanto al relato de hechos probados de la sentencia en donde se determina que habido una vulneración del principio de garantía de indemnidad tal y como hemos dicho anteriormente es necesario por lo tanto señalar que la indemnización adicional que figura vinculada a dicha vulneración de derecho fundamental es recogida por el propio Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de la sala cuarta de lo social sección en pleno sentencia 356/2022 de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019 en donde se determina que: "... En efecto, la tutela judicial establecida en el artículo 53.2 CE presenta en el ordenamiento laboral una dualidad de cauces procesales: por un lado, la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales a través del proceso laboral especial, que configura la modalidad procesal de los artículos 177 y ss. LRJS; y, por otro, la tutela de los derechos fundamentales en el marco de otras modalidades procesales a que se remite el artículo 184 LRL. Ya con la vigencia de la LPL podía entenderse que la remisión inexcusable que efectuaba el artículo 182 LPL a la modalidad procesal correspondiente se había de realizar aplicando el conjunto de especialidades recogidas en el proceso de tutela de la libertad sindical a todas y cada una de las modalidades a que se refería dicho artículo 182. En definitiva, el artículo 184 LPL no sólo no produce el efecto de privar a los procesos que en el mismo se concretan, cuando a través de ellos se actúe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, de las garantías que presiden la tramitación del proceso de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito jurisdiccional laboral, sino que tiene, precisamente, la virtualidad de integrar tales especialidades en las modalidades procesales respectivas De esta forma, cuando la lesión al derecho fundamental se produce a través de una situación fáctica que determine que su tramitación procesal debe realizarse a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 184 LRJS, el cauce adecuado será el de la modalidad correspondiente allí enumerada, aplicando a la misma el conjunto de principios y garantías que informan el proceso laboral de tutela de los derechos fundamentales.
STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Remitiéndonos por tanto al relato de hechos probados de la sentencia para poder precisar si se ha producido dicha vulneración como represalia al actor por el ejercicio legítimo de acciones frente al demandado, dice el hecho probado segundo:"....- En virtud de Decreto de 20/05/2008 se atribuía al demandante la atribución provisional de funciones como letrado Asesor de Servicio Municipal de Gestión Tributaria.....con dependencia tanto orgánica como funcional del mismo, y en coordinación con la Asesoría Jurídica Municipal, con efectos del día 21 de mayo de 2008 y hasta que sea dictada resolución en contra "....TERCERO.- En fecha 26/01/2023 el actor presentó demanda de clasificación profesional a los efectos de que se declare su clasificación profesional como Letrado .....CUARTO.- En una fecha no concretada, pero con anterioridad a diciembre de 2023, D. Enrique Tercer Teniente de Alcalde, ....a tuvo una reunión con D. Severino, letrado consistorial y responsable de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento de Jaén en la que le informaba que estaba realización un dossier de los procedimientos que los letrados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento tenía interpuestos contra el Consistorio.( Testificales de D. Severino y D. Enrique) . QUINTO.- El día 4/12/2023 se recibe en el servicio jurídico del Ayuntamiento de Jaén escrito del Tercer Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Acción y promoción turística, urbanismo y bienestar social y asesoría jurídica fechado el 1/12/2023 por el que se informa lo siguiente: "1º Que a partir de la presente comunicación, queda suspendido en el Área de Asesoría Jurídica el teletrabajo, de conformidad con lo establecido en la Circular de Régimen interior de fecha 13/05/2021 emitida por el Área del personal. 2º Así mismo, se comunica que el fichaje de la jornada laboral solo se realizará en los terminales habilitados para tal efectos con huella táctil, como así también queda reflejado en la citada circular careciendo de validez cualquier otro sistema de fichaje. ....SEXTO.- El 14/12/2023 por parte del Tercer Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Acción y promoción turística, urbanismo y bienestar social y asesoría jurídica solicita a la Asesoría jurídica lo siguiente: "Por medio del presente, se solicita copia completa de los siguientes procedimiento obra en la oficina de ASESORÍA JURÍDICA del Excmo. Ayuntamiento de Jaén: ....Estos expedientes corresponden a las demandas interpuestas por el letrado consistorial D. Severino y por el actor ante la jurisdicción social, en relación de horas extras y otros derechos ...De estos procedimientos, D. Octavio es demandante de los siguientes: - Autos 197/2023 JUICIO MONTORIO ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad) . -Autos 261/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén( reclamación de cantidad -Autos 70/2023 ante el Juzgado de lo Social nº3 de Jaén (clasificación profesional) -Autos 518/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (reclamación de cantidad) -Autos 466/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén (derechos).(Documental obrante en el Bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). SEPTIMO...El Tercer Teniente de Alcalde Delegado del Área de Acción y Promoción Turística Urbanismo y Bienestar Social Control de Empresas Concesionarias Asesoría Jurídica y Agricultura que no tiene de competencias sobre el Área de gestión Tributaria conforme a la Resolución de Alcaldía de fecha 10/08/2023, (Documento nº 5 del ramo d prueba de la parte actora), propuso al área de Recursos Humanos en informe de fecha 18/12/2023 el retorno del actor al Área de gestión Tributaria. El 22/12/2023 se recibe Servicio de Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Jaén la siguiente resolución: "PROPUESTA QUE FORMULA LA CONCEJALA DELEGADA DEL ÁREA DE RECURSO HUMANOS ....NOVENO.- De las cuatro plazas existentes en la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento están cubiertas, incluyendo la que ocupa por D. Octavio, tres de ellas. .."
Es decir todo ello pone de manifiesto, y así ha quedado acreditado y probado el mero indicio de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vertiente de garantía de indemnidad, puesto que hay una conexión lógica, cronológica y teleológica entre las demandas y reclamaciones interpuestas por el actor y la represalia o conducta vulneradora del derecho fundamental del trabajador por parte del Ayuntamiento demandado, puesto que frente a dichas reclamaciones se opta por cambiarle de puesto de trabajo, el cual venia realizando desde el 2008 y que además las plazas que se cubrían en Asesoría Jurídica eran insuficientes puesto que de cuatro estaban cubiertas solo tres incluida la del actor, por lo tanto no tiene sentido alegar necesidades de organización del Ayuntamiento para cambiarle de puesto de trabajo en Gestión Municipal Tributaria. En definitiva, quedó sobradamente probado la actitud vulneradora del Ayuntamiento demandado de los derechos fundamentales del actor en su garantía de indemnidad, como acertadamente lo resolvió la Magistrada de instancia.
En consecuencia de todo lo anterior al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente el resultado no puede ser otro que la de confirmar la sentencia distancia en todos sus argumentos desestimándose por ello el motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 25/06/24, en Autos núm. 63/2024, seguidos a instancia de Octavio, en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de cuatrocientos euros
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
