Sentencia Social 472/2025...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Social 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 261/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 472/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100418

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:843

Núm. Roj: STSJ BAL 843:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A

SENTENCIA: 00472/2 025

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000261 /2025

NIG:07040 44 4 2021 0003582

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Óscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 2 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 261/2025, formalizado por el letrado D. Juan Carlos Estorchs Almoguera, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos PO 669/21, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, representado por la letrada Dª. Magdalena Tomás Mora, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-El demandante Obdulio, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTS XIM ESCALAS SL entre el 14/01/2020 y el 28/12/2021 (por baja voluntaria), en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (40 horas semanales), con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario bruto mensual de 1.826,05 euros (incluida la prorrata de las pagas extra).

2º.-No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

3º.-A la relación entre las partes le resulta de aplicación el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 13/03/2012), que según su art. 5 extendía "su vigencia inicial hasta el 31 de diciembre del año 2014, prorrogándose tácitamente por períodos de un año si no fuera denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. Una vez finalizada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus posibles prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro Acuerdo general. (...)"

El Acuerdo dispone lo siguiente:

"Artículo 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles. (...)

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995 , para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.

c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.

d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995 , se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006 , y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. (...)"

"Artículo 29. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias realizadas."

-"Artículo 38. Dietas.

38.1 La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.

Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio. Las empresas, a menos que en convenio colectivo se disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa.

38.2 Los convenios colectivos de ámbito inferior podrán fijar las circunstancias concretas que darán derecho al percibo de dietas. Salvo que los convenios colectivos dispongan otra cosa, el almuerzo representará un 35 por 100 del importe de la dieta; la cena un 25 por 100; la pernoctación un 30 por 100; y el desayuno un 10 por 100."

4º.-El Convenio colectivo del sector del Transporte de Mercancías por Carretera de les Illes Balears (BOIB 17/09/2008) entró en vigor el 12/09/2008, finalizando su vigencia general el 31/12/2010. Fue denunciando el 03/06/2011.

5º.-El demandante le reclama a la empresa las siguientes cantidades:

-1.035 euros por la realización de 86,25 horas extraordinarias (12 euros por hora).

-3.720 euros en concepto de 310 horas de presencia (12 euros por hora).

-909,09 euros en concepto de 21 días de dietas (43,29 euros día).

(En relación con el desglose de las anteriores se hace total remisión al escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022; ac. 42).

6º.-El demandante cumplimentó y en la mayor parte de los casos firmó las hojas de registro de jornada entre abril del año 2020 y diciembre del año 2021, excepto junio del año 2021.

(En relación con las anteriores se hace total remisión al documento obrante en el ac. 95)

7º.-En los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco. Los pasajeros no pueden bajar a la bodega.

8º.-En los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote). En los casos en que tras llegar a Valencia o Barcelona debían continuar hacia otro punto de la península, los trabajadores se hacían cargo en un primer momento de los gastos derivados de manutención y alejamiento y al volver a la sede de la empresa en Mallorca pasaban los tickets a esta, reintegrándoseles los importes adelantados en las nóminas siguientes.

9º.-En escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que "es costumbre de la empresa demandada (...) compensar dichas horas por descansos o reducción de la jornada de otros días"

10º.-En fecha 22/03/2022 se realizó visita por parte de la Inspección de Trabajo a la empresa demandada, sita en el polígono de Son LLaut (nave 46) de Santa María del Camí. La Inspección de Trabajo le dio a la empresa hasta el 12/04/2022 para que remitiera una serie de documentación ente la que se incluían los registros de jornada del demandante. Se desconoce cómo finalizaron las diligencias.

11º.-El vehículo en cada caso conducido por el demandante, circuló durante los períodos y horas que se plasman en los tacógrafos aportados por la empresa (ac. 98).

12º.-Con fecha 17/06/2021 la parte actora presentó papeleta ante el TAMIB, celebrándose el intento de conciliación el 05/07/2021 con el resultado de "SIN ACUERDO".La parte actora formuló nueva demanda por reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca el 28/07/2021.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL,y, en consecuencia, absuelvo a la anterior de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Obdulio, que fue impugnado por la representación de Transports Xim Escalas SL.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto de recurso consiste en determinar si estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso cuando un trabajador, conductor de transporte por carretera, permanece en el ferry -disponiendo de camarote durante el trayecto- acompañando al camión.

1. Demanda.

El trabajador interpone demanda donde insta el abono de varios conceptos; en concreto, por horas extraordinarias, dietas y tiempo de espera, con los desgloses aportados.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 298/2024, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima íntegramente la demanda.

Razona el magistrado "a quo", en lo que es relevante para el recurso relativo al tiempo de espera, que debe ser desestimada esta reclamación. Así, tras exponer la normativa aplicable y con apoyo en la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) del TSJ de las Islas Baleares, dedica la siguiente motivación: "La prueba practicada (a instancia de la empresa) ha servido para certificar que en los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco siendo que los pasajeros no pueden bajar a la bodega. También se ha constatado (como se verá en relación con las dietas) que cuando el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote; ac. 92). Nuevamente puede recordarse que, en escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que "es costumbre de la empresa demandada (...) compensar dichas horas por descansos o reducción de la jornada de otros días".

En base a lo expuesto, conforme a las normas transcritas y la jurisprudencia que las interpreta, se ha de considerar en estos trayectos el trabajador estaba en periodo de descanso sin que tuviera posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador demandado. No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados, por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada del trabajador interpone su recurso asentado en un único motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Consta la interposición de escrito de impugnación del recurso por la representación de la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición de la recurrente.

Denuncia la infracción de la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021). Argumenta que las horas reclamadas y el importe correspondiente a estas no fue discutido por la empresa demandada, asumiendo su existencia y cuantificación; y negando, únicamente, su consideración como horas de presencia. Añade el recurrente, transcribiendo pasajes de la STS en que se apoya, que no se puede considerar como período de descanso el acompañamiento de su vehículo en el ferry.

2. Normas aplicables.

- El art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo dispone: "4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprendero reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren....".

3. Doctrina aplicable del TS.

La cuestión objeto de debate queda aclarada con la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021), donde nos da pautas para saber diferenciar cuándo estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso en el supuesto de un trabajador que presta servicios como conductor en el transporte por carretera. En concreto, para clarificar si el tiempo que permanece el actor -disponiendo de camarote durante el trayecto- en el ferry -para realizar parte del trayecto del vehículo- acompañando al camión, se debe considerar tiempo de descanso o de presencia. Pues bien, en la STS se presente como sentencia de contraste la nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y tras analizar la normativa aplicable dedica especial importancia al 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo -en adelante RD 1561/1995- para concluir que este precepto "no limita la disponibilidad del conductor a la respuesta a "posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción", sino que extiende la disponibilidad a que el conductor tenga que "realizar otros trabajos."".

Con base en lo anterior, son dos los escenarios a tener en cuenta dentro del concepto disponibilidad;por un lado, ordenes de trabajo por el empleador u, de otro, otros trabajos.Y en el caso analizado en la sentencia de casación, dentro de esta última expresión -"otros trabajos"- considera que se debe incluir mientras el trabajador "permanecía embarcado(,) tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera".

Con los anteriores datos, resuelve la Sala IV que la doctrina correcta a aplicar es la seguida en la sentencia recurrida en casación y no la de contraste, y ésta última recordemos se trataba de la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y por lo tanto contraria a la doctrina del TS que debe imperar y esta Sala de Suplicación asumir.

4. Resolución.

A la vista de todo lo expuesto hasta este momento, procede estimar el recurso con base en las siguientes razones.

En primer lugar, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la empresa no discutió la concreción de las horas de presencia reclamadas, pues así consta en la posición que de su defensa describe la sentencia de instancia.

Llegados aquí, de la claridad dada por la citada STS, para su aplicación resulta esencial analizar el supuesto fáctico derivado del relato de hechos probados -inatacado e invariado- y poder despejar la cuestión jurídica. Así:

1º Consta en el hecho probado 7º que una vez embarcado el camión en el ferry, durante la travesía el actor no recibe instrucciones del empresario ni realiza "ningu na labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafoníadel barco".

2º Del hecho probado 8º se infiere que disponen de camarote.

3º Por lo tanto, de lo anterior no se puede negar que sí ha realizado tales trayectos.

4º Finalmente, en cuanto a la concreción de tales trayectos reclamados como tiempo de presencia, si bien en los hechos probados de la sentencia de instancia no consta nada al respecto, sin embargo el Juzgador de primer grado no duda de los periodos de embarcación alegados por el trabajador para reclamar las cantidades por el tiempo de presencia. Y esto, se desprende cuando en el último inciso del último párrafo de sus fundamentos dedicados a resolver la reclamación sobre tiempo de presencia expone lo siguiente: "No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados,por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.". Esto es, no acredita el demandante que haya realizado otros trayectos fuera de los esgrimidos para justificar su reclamación de cantidad.

Pero es más, esta Sala considera que esto es así, por otros dos motivos: El primero, que cuando el Juzgador de primer grado ha querido plasmar en su sentencia que no están acreditados los conceptos reclamados lo ha declarado expresamente y con rotundidad, como ocurre con las horas extraordinarias reclamadas. El segundo motivo, que la razón de la sentencia de instancia para desestimar la cantidades solicitadas por el actor en concepto de tiempo de espera se fundó en motivos jurídicos, entorno a la interpretación del art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, al seguir el criterio de esta Sala de Suplicación, fijado en nuestra sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018), pero ya superada por la doctrina del TS.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocar en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros en concepto de horas de presencia, más el 10% de intereses por mora.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo anterior, no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0261-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0261-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-El demandante Obdulio, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTS XIM ESCALAS SL entre el 14/01/2020 y el 28/12/2021 (por baja voluntaria), en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (40 horas semanales), con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario bruto mensual de 1.826,05 euros (incluida la prorrata de las pagas extra).

2º.-No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

3º.-A la relación entre las partes le resulta de aplicación el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 13/03/2012), que según su art. 5 extendía "su vigencia inicial hasta el 31 de diciembre del año 2014, prorrogándose tácitamente por períodos de un año si no fuera denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. Una vez finalizada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus posibles prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro Acuerdo general. (...)"

El Acuerdo dispone lo siguiente:

"Artículo 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles. (...)

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995 , para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.

c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.

d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995 , se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006 , y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. (...)"

"Artículo 29. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias realizadas."

-"Artículo 38. Dietas.

38.1 La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.

Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio. Las empresas, a menos que en convenio colectivo se disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa.

38.2 Los convenios colectivos de ámbito inferior podrán fijar las circunstancias concretas que darán derecho al percibo de dietas. Salvo que los convenios colectivos dispongan otra cosa, el almuerzo representará un 35 por 100 del importe de la dieta; la cena un 25 por 100; la pernoctación un 30 por 100; y el desayuno un 10 por 100."

4º.-El Convenio colectivo del sector del Transporte de Mercancías por Carretera de les Illes Balears (BOIB 17/09/2008) entró en vigor el 12/09/2008, finalizando su vigencia general el 31/12/2010. Fue denunciando el 03/06/2011.

5º.-El demandante le reclama a la empresa las siguientes cantidades:

-1.035 euros por la realización de 86,25 horas extraordinarias (12 euros por hora).

-3.720 euros en concepto de 310 horas de presencia (12 euros por hora).

-909,09 euros en concepto de 21 días de dietas (43,29 euros día).

(En relación con el desglose de las anteriores se hace total remisión al escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022; ac. 42).

6º.-El demandante cumplimentó y en la mayor parte de los casos firmó las hojas de registro de jornada entre abril del año 2020 y diciembre del año 2021, excepto junio del año 2021.

(En relación con las anteriores se hace total remisión al documento obrante en el ac. 95)

7º.-En los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco. Los pasajeros no pueden bajar a la bodega.

8º.-En los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote). En los casos en que tras llegar a Valencia o Barcelona debían continuar hacia otro punto de la península, los trabajadores se hacían cargo en un primer momento de los gastos derivados de manutención y alejamiento y al volver a la sede de la empresa en Mallorca pasaban los tickets a esta, reintegrándoseles los importes adelantados en las nóminas siguientes.

9º.-En escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que "es costumbre de la empresa demandada (...) compensar dichas horas por descansos o reducción de la jornada de otros días"

10º.-En fecha 22/03/2022 se realizó visita por parte de la Inspección de Trabajo a la empresa demandada, sita en el polígono de Son LLaut (nave 46) de Santa María del Camí. La Inspección de Trabajo le dio a la empresa hasta el 12/04/2022 para que remitiera una serie de documentación ente la que se incluían los registros de jornada del demandante. Se desconoce cómo finalizaron las diligencias.

11º.-El vehículo en cada caso conducido por el demandante, circuló durante los períodos y horas que se plasman en los tacógrafos aportados por la empresa (ac. 98).

12º.-Con fecha 17/06/2021 la parte actora presentó papeleta ante el TAMIB, celebrándose el intento de conciliación el 05/07/2021 con el resultado de "SIN ACUERDO".La parte actora formuló nueva demanda por reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca el 28/07/2021.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL,y, en consecuencia, absuelvo a la anterior de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Obdulio, que fue impugnado por la representación de Transports Xim Escalas SL.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto de recurso consiste en determinar si estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso cuando un trabajador, conductor de transporte por carretera, permanece en el ferry -disponiendo de camarote durante el trayecto- acompañando al camión.

1. Demanda.

El trabajador interpone demanda donde insta el abono de varios conceptos; en concreto, por horas extraordinarias, dietas y tiempo de espera, con los desgloses aportados.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 298/2024, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima íntegramente la demanda.

Razona el magistrado "a quo", en lo que es relevante para el recurso relativo al tiempo de espera, que debe ser desestimada esta reclamación. Así, tras exponer la normativa aplicable y con apoyo en la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) del TSJ de las Islas Baleares, dedica la siguiente motivación: "La prueba practicada (a instancia de la empresa) ha servido para certificar que en los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco siendo que los pasajeros no pueden bajar a la bodega. También se ha constatado (como se verá en relación con las dietas) que cuando el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote; ac. 92). Nuevamente puede recordarse que, en escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que "es costumbre de la empresa demandada (...) compensar dichas horas por descansos o reducción de la jornada de otros días".

En base a lo expuesto, conforme a las normas transcritas y la jurisprudencia que las interpreta, se ha de considerar en estos trayectos el trabajador estaba en periodo de descanso sin que tuviera posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador demandado. No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados, por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada del trabajador interpone su recurso asentado en un único motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Consta la interposición de escrito de impugnación del recurso por la representación de la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición de la recurrente.

Denuncia la infracción de la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021). Argumenta que las horas reclamadas y el importe correspondiente a estas no fue discutido por la empresa demandada, asumiendo su existencia y cuantificación; y negando, únicamente, su consideración como horas de presencia. Añade el recurrente, transcribiendo pasajes de la STS en que se apoya, que no se puede considerar como período de descanso el acompañamiento de su vehículo en el ferry.

2. Normas aplicables.

- El art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo dispone: "4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprendero reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren....".

3. Doctrina aplicable del TS.

La cuestión objeto de debate queda aclarada con la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021), donde nos da pautas para saber diferenciar cuándo estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso en el supuesto de un trabajador que presta servicios como conductor en el transporte por carretera. En concreto, para clarificar si el tiempo que permanece el actor -disponiendo de camarote durante el trayecto- en el ferry -para realizar parte del trayecto del vehículo- acompañando al camión, se debe considerar tiempo de descanso o de presencia. Pues bien, en la STS se presente como sentencia de contraste la nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y tras analizar la normativa aplicable dedica especial importancia al 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo -en adelante RD 1561/1995- para concluir que este precepto "no limita la disponibilidad del conductor a la respuesta a "posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción", sino que extiende la disponibilidad a que el conductor tenga que "realizar otros trabajos."".

Con base en lo anterior, son dos los escenarios a tener en cuenta dentro del concepto disponibilidad;por un lado, ordenes de trabajo por el empleador u, de otro, otros trabajos.Y en el caso analizado en la sentencia de casación, dentro de esta última expresión -"otros trabajos"- considera que se debe incluir mientras el trabajador "permanecía embarcado(,) tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera".

Con los anteriores datos, resuelve la Sala IV que la doctrina correcta a aplicar es la seguida en la sentencia recurrida en casación y no la de contraste, y ésta última recordemos se trataba de la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y por lo tanto contraria a la doctrina del TS que debe imperar y esta Sala de Suplicación asumir.

4. Resolución.

A la vista de todo lo expuesto hasta este momento, procede estimar el recurso con base en las siguientes razones.

En primer lugar, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la empresa no discutió la concreción de las horas de presencia reclamadas, pues así consta en la posición que de su defensa describe la sentencia de instancia.

Llegados aquí, de la claridad dada por la citada STS, para su aplicación resulta esencial analizar el supuesto fáctico derivado del relato de hechos probados -inatacado e invariado- y poder despejar la cuestión jurídica. Así:

1º Consta en el hecho probado 7º que una vez embarcado el camión en el ferry, durante la travesía el actor no recibe instrucciones del empresario ni realiza "ningu na labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafoníadel barco".

2º Del hecho probado 8º se infiere que disponen de camarote.

3º Por lo tanto, de lo anterior no se puede negar que sí ha realizado tales trayectos.

4º Finalmente, en cuanto a la concreción de tales trayectos reclamados como tiempo de presencia, si bien en los hechos probados de la sentencia de instancia no consta nada al respecto, sin embargo el Juzgador de primer grado no duda de los periodos de embarcación alegados por el trabajador para reclamar las cantidades por el tiempo de presencia. Y esto, se desprende cuando en el último inciso del último párrafo de sus fundamentos dedicados a resolver la reclamación sobre tiempo de presencia expone lo siguiente: "No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados,por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.". Esto es, no acredita el demandante que haya realizado otros trayectos fuera de los esgrimidos para justificar su reclamación de cantidad.

Pero es más, esta Sala considera que esto es así, por otros dos motivos: El primero, que cuando el Juzgador de primer grado ha querido plasmar en su sentencia que no están acreditados los conceptos reclamados lo ha declarado expresamente y con rotundidad, como ocurre con las horas extraordinarias reclamadas. El segundo motivo, que la razón de la sentencia de instancia para desestimar la cantidades solicitadas por el actor en concepto de tiempo de espera se fundó en motivos jurídicos, entorno a la interpretación del art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, al seguir el criterio de esta Sala de Suplicación, fijado en nuestra sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018), pero ya superada por la doctrina del TS.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocar en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros en concepto de horas de presencia, más el 10% de intereses por mora.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo anterior, no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0261-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0261-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto de recurso consiste en determinar si estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso cuando un trabajador, conductor de transporte por carretera, permanece en el ferry -disponiendo de camarote durante el trayecto- acompañando al camión.

1. Demanda.

El trabajador interpone demanda donde insta el abono de varios conceptos; en concreto, por horas extraordinarias, dietas y tiempo de espera, con los desgloses aportados.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 298/2024, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima íntegramente la demanda.

Razona el magistrado "a quo", en lo que es relevante para el recurso relativo al tiempo de espera, que debe ser desestimada esta reclamación. Así, tras exponer la normativa aplicable y con apoyo en la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) del TSJ de las Islas Baleares, dedica la siguiente motivación: "La prueba practicada (a instancia de la empresa) ha servido para certificar que en los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco siendo que los pasajeros no pueden bajar a la bodega. También se ha constatado (como se verá en relación con las dietas) que cuando el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote; ac. 92). Nuevamente puede recordarse que, en escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que "es costumbre de la empresa demandada (...) compensar dichas horas por descansos o reducción de la jornada de otros días".

En base a lo expuesto, conforme a las normas transcritas y la jurisprudencia que las interpreta, se ha de considerar en estos trayectos el trabajador estaba en periodo de descanso sin que tuviera posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador demandado. No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados, por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada del trabajador interpone su recurso asentado en un único motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Consta la interposición de escrito de impugnación del recurso por la representación de la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición de la recurrente.

Denuncia la infracción de la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021). Argumenta que las horas reclamadas y el importe correspondiente a estas no fue discutido por la empresa demandada, asumiendo su existencia y cuantificación; y negando, únicamente, su consideración como horas de presencia. Añade el recurrente, transcribiendo pasajes de la STS en que se apoya, que no se puede considerar como período de descanso el acompañamiento de su vehículo en el ferry.

2. Normas aplicables.

- El art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo dispone: "4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprendero reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren....".

3. Doctrina aplicable del TS.

La cuestión objeto de debate queda aclarada con la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021), donde nos da pautas para saber diferenciar cuándo estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso en el supuesto de un trabajador que presta servicios como conductor en el transporte por carretera. En concreto, para clarificar si el tiempo que permanece el actor -disponiendo de camarote durante el trayecto- en el ferry -para realizar parte del trayecto del vehículo- acompañando al camión, se debe considerar tiempo de descanso o de presencia. Pues bien, en la STS se presente como sentencia de contraste la nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y tras analizar la normativa aplicable dedica especial importancia al 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo -en adelante RD 1561/1995- para concluir que este precepto "no limita la disponibilidad del conductor a la respuesta a "posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción", sino que extiende la disponibilidad a que el conductor tenga que "realizar otros trabajos."".

Con base en lo anterior, son dos los escenarios a tener en cuenta dentro del concepto disponibilidad;por un lado, ordenes de trabajo por el empleador u, de otro, otros trabajos.Y en el caso analizado en la sentencia de casación, dentro de esta última expresión -"otros trabajos"- considera que se debe incluir mientras el trabajador "permanecía embarcado(,) tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera".

Con los anteriores datos, resuelve la Sala IV que la doctrina correcta a aplicar es la seguida en la sentencia recurrida en casación y no la de contraste, y ésta última recordemos se trataba de la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y por lo tanto contraria a la doctrina del TS que debe imperar y esta Sala de Suplicación asumir.

4. Resolución.

A la vista de todo lo expuesto hasta este momento, procede estimar el recurso con base en las siguientes razones.

En primer lugar, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la empresa no discutió la concreción de las horas de presencia reclamadas, pues así consta en la posición que de su defensa describe la sentencia de instancia.

Llegados aquí, de la claridad dada por la citada STS, para su aplicación resulta esencial analizar el supuesto fáctico derivado del relato de hechos probados -inatacado e invariado- y poder despejar la cuestión jurídica. Así:

1º Consta en el hecho probado 7º que una vez embarcado el camión en el ferry, durante la travesía el actor no recibe instrucciones del empresario ni realiza "ningu na labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafoníadel barco".

2º Del hecho probado 8º se infiere que disponen de camarote.

3º Por lo tanto, de lo anterior no se puede negar que sí ha realizado tales trayectos.

4º Finalmente, en cuanto a la concreción de tales trayectos reclamados como tiempo de presencia, si bien en los hechos probados de la sentencia de instancia no consta nada al respecto, sin embargo el Juzgador de primer grado no duda de los periodos de embarcación alegados por el trabajador para reclamar las cantidades por el tiempo de presencia. Y esto, se desprende cuando en el último inciso del último párrafo de sus fundamentos dedicados a resolver la reclamación sobre tiempo de presencia expone lo siguiente: "No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados,por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.". Esto es, no acredita el demandante que haya realizado otros trayectos fuera de los esgrimidos para justificar su reclamación de cantidad.

Pero es más, esta Sala considera que esto es así, por otros dos motivos: El primero, que cuando el Juzgador de primer grado ha querido plasmar en su sentencia que no están acreditados los conceptos reclamados lo ha declarado expresamente y con rotundidad, como ocurre con las horas extraordinarias reclamadas. El segundo motivo, que la razón de la sentencia de instancia para desestimar la cantidades solicitadas por el actor en concepto de tiempo de espera se fundó en motivos jurídicos, entorno a la interpretación del art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, al seguir el criterio de esta Sala de Suplicación, fijado en nuestra sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018), pero ya superada por la doctrina del TS.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocar en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros en concepto de horas de presencia, más el 10% de intereses por mora.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo anterior, no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0261-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0261-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0261-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0261-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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