Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 261/2025 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100418
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:843
Núm. Roj: STSJ BAL 843:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 261/2025, formalizado por el letrado D. Juan Carlos Estorchs Almoguera, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos PO 669/21, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, representado por la letrada Dª. Magdalena Tomás Mora, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
El Acuerdo dispone lo siguiente:
-1.035 euros por la realización de 86,25 horas extraordinarias (12 euros por hora).
-3.720 euros en concepto de 310 horas de presencia (12 euros por hora).
-909,09 euros en concepto de 21 días de dietas (43,29 euros día).
(En relación con el desglose de las anteriores se hace total remisión al escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022; ac. 42).
(En relación con las anteriores se hace total remisión al documento obrante en el ac. 95)
La cuestión objeto de recurso consiste en determinar si estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso cuando un trabajador, conductor de transporte por carretera, permanece en el ferry -disponiendo de camarote durante el trayecto- acompañando al camión.
El trabajador interpone demanda donde insta el abono de varios conceptos; en concreto, por horas extraordinarias, dietas y tiempo de espera, con los desgloses aportados.
Mediante su sentencia 298/2024, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima íntegramente la demanda.
Razona el magistrado "a quo", en lo que es relevante para el recurso relativo al tiempo de espera, que debe ser desestimada esta reclamación. Así, tras exponer la normativa aplicable y con apoyo en la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) del TSJ de las Islas Baleares, dedica la siguiente motivación: "La prueba practicada (a instancia de la empresa) ha servido para certificar que en los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco siendo que los pasajeros no pueden bajar a la bodega. También se ha constatado (como se verá en relación con las dietas) que cuando el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote; ac. 92). Nuevamente puede recordarse que, en escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que
En base a lo expuesto, conforme a las normas transcritas y la jurisprudencia que las interpreta, se ha de considerar en estos trayectos el trabajador estaba en periodo de descanso sin que tuviera posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador demandado. No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados, por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.".
A) La representación letrada del trabajador interpone su recurso asentado en un único motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Consta la interposición de escrito de impugnación del recurso por la representación de la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso.
Denuncia la infracción de la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021). Argumenta que las horas reclamadas y el importe correspondiente a estas no fue discutido por la empresa demandada, asumiendo su existencia y cuantificación; y negando, únicamente, su consideración como horas de presencia. Añade el recurrente, transcribiendo pasajes de la STS en que se apoya, que no se puede considerar como período de descanso el acompañamiento de su vehículo en el ferry.
- El art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo dispone: "4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo,
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren....".
La cuestión objeto de debate queda aclarada con la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021), donde nos da pautas para saber diferenciar cuándo estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso en el supuesto de un trabajador que presta servicios como conductor en el transporte por carretera. En concreto, para clarificar si el tiempo que permanece el actor -disponiendo de camarote durante el trayecto- en el ferry -para realizar parte del trayecto del vehículo- acompañando al camión, se debe considerar tiempo de descanso o de presencia. Pues bien, en la STS se presente como sentencia de contraste la nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y tras analizar la normativa aplicable dedica especial importancia al 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo -en adelante RD 1561/1995- para concluir que este precepto "no limita la disponibilidad del conductor a la respuesta a "posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción", sino que extiende la disponibilidad a que el conductor tenga que "realizar otros trabajos."".
Con base en lo anterior, son dos los escenarios a tener en cuenta dentro del concepto
Con los anteriores datos, resuelve la Sala IV que la doctrina correcta a aplicar es la seguida en la sentencia recurrida en casación y no la de contraste, y ésta última recordemos se trataba de la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y por lo tanto contraria a la doctrina del TS que debe imperar y esta Sala de Suplicación asumir.
A la vista de todo lo expuesto hasta este momento, procede estimar el recurso con base en las siguientes razones.
En primer lugar, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la empresa no discutió la concreción de las horas de presencia reclamadas, pues así consta en la posición que de su defensa describe la sentencia de instancia.
Llegados aquí, de la claridad dada por la citada STS, para su aplicación resulta esencial analizar el supuesto fáctico derivado del relato de hechos probados -inatacado e invariado- y poder despejar la cuestión jurídica. Así:
1º Consta en el hecho probado 7º que una vez embarcado el camión en el ferry, durante la travesía el actor no recibe instrucciones del empresario ni realiza "ningu na labor profesional
2º Del hecho probado 8º se infiere que disponen de camarote.
3º Por lo tanto, de lo anterior no se puede negar que sí ha realizado tales trayectos.
4º Finalmente, en cuanto a la concreción de tales trayectos reclamados como tiempo de presencia, si bien en los hechos probados de la sentencia de instancia no consta nada al respecto, sin embargo el Juzgador de primer grado no duda de los periodos de embarcación alegados por el trabajador para reclamar las cantidades por el tiempo de presencia. Y esto, se desprende cuando en el último inciso del último párrafo de sus fundamentos dedicados a resolver la reclamación sobre tiempo de presencia expone lo siguiente:
Pero es más, esta Sala considera que esto es así, por otros dos motivos: El primero, que cuando el Juzgador de primer grado ha querido plasmar en su sentencia que no están acreditados los conceptos reclamados lo ha declarado expresamente y con rotundidad, como ocurre con las horas extraordinarias reclamadas. El segundo motivo, que la razón de la sentencia de instancia para desestimar la cantidades solicitadas por el actor en concepto de tiempo de espera se fundó en motivos jurídicos, entorno a la interpretación del art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, al seguir el criterio de esta Sala de Suplicación, fijado en nuestra sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018), pero ya superada por la doctrina del TS.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocar en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros en concepto de horas de presencia, más el 10% de intereses por mora.
Por todo lo anterior, no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Acuerdo dispone lo siguiente:
-1.035 euros por la realización de 86,25 horas extraordinarias (12 euros por hora).
-3.720 euros en concepto de 310 horas de presencia (12 euros por hora).
-909,09 euros en concepto de 21 días de dietas (43,29 euros día).
(En relación con el desglose de las anteriores se hace total remisión al escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022; ac. 42).
(En relación con las anteriores se hace total remisión al documento obrante en el ac. 95)
La cuestión objeto de recurso consiste en determinar si estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso cuando un trabajador, conductor de transporte por carretera, permanece en el ferry -disponiendo de camarote durante el trayecto- acompañando al camión.
El trabajador interpone demanda donde insta el abono de varios conceptos; en concreto, por horas extraordinarias, dietas y tiempo de espera, con los desgloses aportados.
Mediante su sentencia 298/2024, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima íntegramente la demanda.
Razona el magistrado "a quo", en lo que es relevante para el recurso relativo al tiempo de espera, que debe ser desestimada esta reclamación. Así, tras exponer la normativa aplicable y con apoyo en la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) del TSJ de las Islas Baleares, dedica la siguiente motivación: "La prueba practicada (a instancia de la empresa) ha servido para certificar que en los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco siendo que los pasajeros no pueden bajar a la bodega. También se ha constatado (como se verá en relación con las dietas) que cuando el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote; ac. 92). Nuevamente puede recordarse que, en escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que
En base a lo expuesto, conforme a las normas transcritas y la jurisprudencia que las interpreta, se ha de considerar en estos trayectos el trabajador estaba en periodo de descanso sin que tuviera posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador demandado. No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados, por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.".
A) La representación letrada del trabajador interpone su recurso asentado en un único motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Consta la interposición de escrito de impugnación del recurso por la representación de la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso.
Denuncia la infracción de la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021). Argumenta que las horas reclamadas y el importe correspondiente a estas no fue discutido por la empresa demandada, asumiendo su existencia y cuantificación; y negando, únicamente, su consideración como horas de presencia. Añade el recurrente, transcribiendo pasajes de la STS en que se apoya, que no se puede considerar como período de descanso el acompañamiento de su vehículo en el ferry.
- El art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo dispone: "4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo,
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren....".
La cuestión objeto de debate queda aclarada con la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021), donde nos da pautas para saber diferenciar cuándo estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso en el supuesto de un trabajador que presta servicios como conductor en el transporte por carretera. En concreto, para clarificar si el tiempo que permanece el actor -disponiendo de camarote durante el trayecto- en el ferry -para realizar parte del trayecto del vehículo- acompañando al camión, se debe considerar tiempo de descanso o de presencia. Pues bien, en la STS se presente como sentencia de contraste la nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y tras analizar la normativa aplicable dedica especial importancia al 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo -en adelante RD 1561/1995- para concluir que este precepto "no limita la disponibilidad del conductor a la respuesta a "posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción", sino que extiende la disponibilidad a que el conductor tenga que "realizar otros trabajos."".
Con base en lo anterior, son dos los escenarios a tener en cuenta dentro del concepto
Con los anteriores datos, resuelve la Sala IV que la doctrina correcta a aplicar es la seguida en la sentencia recurrida en casación y no la de contraste, y ésta última recordemos se trataba de la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y por lo tanto contraria a la doctrina del TS que debe imperar y esta Sala de Suplicación asumir.
A la vista de todo lo expuesto hasta este momento, procede estimar el recurso con base en las siguientes razones.
En primer lugar, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la empresa no discutió la concreción de las horas de presencia reclamadas, pues así consta en la posición que de su defensa describe la sentencia de instancia.
Llegados aquí, de la claridad dada por la citada STS, para su aplicación resulta esencial analizar el supuesto fáctico derivado del relato de hechos probados -inatacado e invariado- y poder despejar la cuestión jurídica. Así:
1º Consta en el hecho probado 7º que una vez embarcado el camión en el ferry, durante la travesía el actor no recibe instrucciones del empresario ni realiza "ningu na labor profesional
2º Del hecho probado 8º se infiere que disponen de camarote.
3º Por lo tanto, de lo anterior no se puede negar que sí ha realizado tales trayectos.
4º Finalmente, en cuanto a la concreción de tales trayectos reclamados como tiempo de presencia, si bien en los hechos probados de la sentencia de instancia no consta nada al respecto, sin embargo el Juzgador de primer grado no duda de los periodos de embarcación alegados por el trabajador para reclamar las cantidades por el tiempo de presencia. Y esto, se desprende cuando en el último inciso del último párrafo de sus fundamentos dedicados a resolver la reclamación sobre tiempo de presencia expone lo siguiente:
Pero es más, esta Sala considera que esto es así, por otros dos motivos: El primero, que cuando el Juzgador de primer grado ha querido plasmar en su sentencia que no están acreditados los conceptos reclamados lo ha declarado expresamente y con rotundidad, como ocurre con las horas extraordinarias reclamadas. El segundo motivo, que la razón de la sentencia de instancia para desestimar la cantidades solicitadas por el actor en concepto de tiempo de espera se fundó en motivos jurídicos, entorno a la interpretación del art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, al seguir el criterio de esta Sala de Suplicación, fijado en nuestra sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018), pero ya superada por la doctrina del TS.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocar en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros en concepto de horas de presencia, más el 10% de intereses por mora.
Por todo lo anterior, no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La cuestión objeto de recurso consiste en determinar si estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso cuando un trabajador, conductor de transporte por carretera, permanece en el ferry -disponiendo de camarote durante el trayecto- acompañando al camión.
El trabajador interpone demanda donde insta el abono de varios conceptos; en concreto, por horas extraordinarias, dietas y tiempo de espera, con los desgloses aportados.
Mediante su sentencia 298/2024, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima íntegramente la demanda.
Razona el magistrado "a quo", en lo que es relevante para el recurso relativo al tiempo de espera, que debe ser desestimada esta reclamación. Así, tras exponer la normativa aplicable y con apoyo en la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) del TSJ de las Islas Baleares, dedica la siguiente motivación: "La prueba practicada (a instancia de la empresa) ha servido para certificar que en los casos en que el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a algún punto de la península y se embarcaban en el ferry, durante la travesía no recibían instrucciones de la empresa (en la mayor parte del trayecto no había cobertura) ni realizaban ninguna labor profesional salvo en el caso excepcional de que fueran avisados por la megafonía del barco siendo que los pasajeros no pueden bajar a la bodega. También se ha constatado (como se verá en relación con las dietas) que cuando el demandante u otros trabajadores de la empresa debían transportar el camión a Valencia o Barcelona y se embarcaban en el ferry, la empresa les proporcionaba el billete (incluida manutención y camarote; ac. 92). Nuevamente puede recordarse que, en escrito presentado por el demandante en fecha 22/12/2022 (ac. 42) se indicó (en relación con las horas extraordinarias y de presencia) que
En base a lo expuesto, conforme a las normas transcritas y la jurisprudencia que las interpreta, se ha de considerar en estos trayectos el trabajador estaba en periodo de descanso sin que tuviera posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador demandado. No se ha acreditado por el trabajador la realización de ninguna otra hora de presencia fuera de los trayectos en ferry reseñados, por lo que tampoco ha lugar a la pretensión ejercitada por el recurrente respecto de esta concreta pretensión.".
A) La representación letrada del trabajador interpone su recurso asentado en un único motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Consta la interposición de escrito de impugnación del recurso por la representación de la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso.
Denuncia la infracción de la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021). Argumenta que las horas reclamadas y el importe correspondiente a estas no fue discutido por la empresa demandada, asumiendo su existencia y cuantificación; y negando, únicamente, su consideración como horas de presencia. Añade el recurrente, transcribiendo pasajes de la STS en que se apoya, que no se puede considerar como período de descanso el acompañamiento de su vehículo en el ferry.
- El art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo dispone: "4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo,
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren....".
La cuestión objeto de debate queda aclarada con la STS nº 47/2024 de 11 de enero (rcud 3148/2021), donde nos da pautas para saber diferenciar cuándo estamos ante tiempo de presencia o tiempo de descanso en el supuesto de un trabajador que presta servicios como conductor en el transporte por carretera. En concreto, para clarificar si el tiempo que permanece el actor -disponiendo de camarote durante el trayecto- en el ferry -para realizar parte del trayecto del vehículo- acompañando al camión, se debe considerar tiempo de descanso o de presencia. Pues bien, en la STS se presente como sentencia de contraste la nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y tras analizar la normativa aplicable dedica especial importancia al 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo -en adelante RD 1561/1995- para concluir que este precepto "no limita la disponibilidad del conductor a la respuesta a "posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción", sino que extiende la disponibilidad a que el conductor tenga que "realizar otros trabajos."".
Con base en lo anterior, son dos los escenarios a tener en cuenta dentro del concepto
Con los anteriores datos, resuelve la Sala IV que la doctrina correcta a aplicar es la seguida en la sentencia recurrida en casación y no la de contraste, y ésta última recordemos se trataba de la sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018) de esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, y por lo tanto contraria a la doctrina del TS que debe imperar y esta Sala de Suplicación asumir.
A la vista de todo lo expuesto hasta este momento, procede estimar el recurso con base en las siguientes razones.
En primer lugar, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la empresa no discutió la concreción de las horas de presencia reclamadas, pues así consta en la posición que de su defensa describe la sentencia de instancia.
Llegados aquí, de la claridad dada por la citada STS, para su aplicación resulta esencial analizar el supuesto fáctico derivado del relato de hechos probados -inatacado e invariado- y poder despejar la cuestión jurídica. Así:
1º Consta en el hecho probado 7º que una vez embarcado el camión en el ferry, durante la travesía el actor no recibe instrucciones del empresario ni realiza "ningu na labor profesional
2º Del hecho probado 8º se infiere que disponen de camarote.
3º Por lo tanto, de lo anterior no se puede negar que sí ha realizado tales trayectos.
4º Finalmente, en cuanto a la concreción de tales trayectos reclamados como tiempo de presencia, si bien en los hechos probados de la sentencia de instancia no consta nada al respecto, sin embargo el Juzgador de primer grado no duda de los periodos de embarcación alegados por el trabajador para reclamar las cantidades por el tiempo de presencia. Y esto, se desprende cuando en el último inciso del último párrafo de sus fundamentos dedicados a resolver la reclamación sobre tiempo de presencia expone lo siguiente:
Pero es más, esta Sala considera que esto es así, por otros dos motivos: El primero, que cuando el Juzgador de primer grado ha querido plasmar en su sentencia que no están acreditados los conceptos reclamados lo ha declarado expresamente y con rotundidad, como ocurre con las horas extraordinarias reclamadas. El segundo motivo, que la razón de la sentencia de instancia para desestimar la cantidades solicitadas por el actor en concepto de tiempo de espera se fundó en motivos jurídicos, entorno a la interpretación del art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, al seguir el criterio de esta Sala de Suplicación, fijado en nuestra sentencia nº 20/2019 de 24 de enero (rcud 474/2018), pero ya superada por la doctrina del TS.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocar en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros en concepto de horas de presencia, más el 10% de intereses por mora.
Por todo lo anterior, no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio y revocamos en parte la sentencia nº 298/2024, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos 669/2021. En consecuencia, se debe estimar en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a TRANSPORTS XIM ESCALAS SL, y condenar a ésta en la cantidad de 3.720 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
