Sentencia Social 4946/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4946/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4018/2024 de 02 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 129 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL

Nº de sentencia: 4946/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105462

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8647

Núm. Roj: STSJ CAT 8647:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238040948

Recurso de suplicación 4018/2024 -SP8

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 749/2023

Parte recurrente/Solicitante: Purificacion, Lorenza, Adela

Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4946/2025

Magistradas/Magistrado:

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández Ilma. Sra. María Pilar Martín Abella

Barcelona, 2 de octubre de 2025

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha16 de enero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMOla demanda promovida por Dª Purificacion, Dª Lorenza y Dª Adela, defendidas por el Letrado D. Pau Albert Martí García, contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el FOGASA, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Purificacion con DNI NUM000, firmó contrato de trabajo el 02/03/2005 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Sant Salvador (Tarragona).

Lorenza con DNI NUM001, firmó contrato de trabajo el 29/09/2008 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Pau Declos (Tarragona). Adela con DNI NUM002, firmó contrato de trabajo el 13/02/2007 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría professional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Campclar (Tarragona).

SEGUNDO.-En fecha 1/03/2022 se reconoció a la actora, Purificacion mediante sentencia de núm. 66/2022 que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 02/03/2005. En fecha a 03/12/2021 se reconoció a las otras dos demandantes, Lorenza y Adela, mediante sentencia de núm. 421/2021 que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 29/09/2008 y 13/02/2007, respectivamente.

TERCERO.-Mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio se convocó proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición. Las trabajadoras superaron la fase de oposición y de concurso, incluyéndolas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo.

CUARTO.-Mediante resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, se resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso, consta que en fecha 1 de septiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaban las demandantes con anterioridad.

QUINTO.-El departamento de educación comunicó a las demandantes que su contrato con la Administración finalizaba el 31 de agosto de 2022. El Departamento de educación tramitó la baja de la Seguridad Social de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2022.

SEXTO.-Las demandante continúan prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, desde el 01/09/2022 Purificacion en la Canonja (La Canonja), Lorenza en Centcelles (Constantí) y Adela en Angel Guimera (El Vendrell).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. -Recurre en suplicación las demandantes, Doña Purificacion, Doña Lorenza y Doña Adela, frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del contenido de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, así como la adición de un nuevo ordinal séptimo, con base en las pruebas que cita, y proponiendo el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el contenido del hecho probado segundo, en el que se deja constancia de la convocatoria, mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio, del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante sistema de concurso oposición, en el que participaron las actoras siendo incluidas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo, interesan que se añadan dos nuevos párrafos en los que se incluya la referencia a las previsiones, tanto en el Acuerdo GOV/48/2017, de 18 de abril, como en el Acuerdo GOV/ 156/2018, de 20 de diciembre, en el sentido de que la resolución de las convocatorias comporta, cuando la plaza que haya sido objeto de oferta esté ocupada interinamente, el cese de la persona que la ocupa, que debe producirse cuando el funcionario/a o laboral fijo de nuevo acceso tome posesión.

A juicio de la Sala es innecesaria la inclusión en el relato fáctico de dicho contenido, puramente jurídico, correspondiente a la reproducción parcial, aunque en términos literales, de sendos Acuerdos de Gobierno que no han sido cuestionados y que aparecen publicados en el correspondiente Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, por lo que, sin perjuicio de tomar en consideración sus previsiones, no es imprescindible que tengan reflejo en la exposición de hechos probados.

Con remisión a la documental obrante a los folios 95 a 98 de las actuaciones, interesan las recurrentes que se incorpore un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, para indicar que los puestos de trabajo que venían ocupando, con identificación de su código, pasaron a ser ocupados por otras personas, interesando que se consigne la identidad de las mismas; tampoco se ha cuestionado en el procedimiento que tal circunstancia fáctica se corresponde con la realidad, no habiendo existido discrepancias ni debate al respecto, por lo que no tratándose de un hecho fundamental a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, debe ser rechazado.

Por último, en relación con el hecho probado quinto, en el que se declara probado que el Departament d'Educació comunicó a las demandantes que su contrato finalizaba el 31 de agosto de 2022, así como que se cursó la baja en Seguridad Social con efectos de tal fecha, interesan las recurrentes que se añada un nuevo párrafo en el que conste la fecha exacta de notificación a cada una de ellas del cese, dando por reproducido su contenido, así como que no consta en el pie la indicación del recurso, con remisión a la documental obrante a los folios 99 a 104; asimismo, interesan la inclusión de un nuevo párrafo tercero, con base en la documental obrante a los folios 105 a 110, para dejar constancia de que se les abonó la liquidación de partes proporcionales e importes de la misma, y que no se les abonó nada en concepto de indemnización.

Nuevamente se trata de datos fácticos que, en relación con la fecha de cada comunicación e indicaciones sobre procedencia o no de recurso, son intrascendentes, habida cuenta que lo que se discute es si tienen o no derecho al percibo de una indemnización a raíz de su cese en sus anteriores puestos de trabajo; del mismo modo, la existencia y cuantía de liquidación de partes proporcionales también resulta intrascendente.

En relación con la incorporación de un nuevo ordinal fáctico séptimo, para indicar cuál era la retribución bruta anual de cada una de las demandantes en el momento de la extinción, con remisión a la documental obrante a los folios 272 y 273 de las actuaciones, estimamos que se trata de un dato imprescindible para la adecuada resolución de la litis, y no existiendo controversia entre las partes al respecto, debe accederse a lo solicitado, en los siguientes términos:

"SÉPTIMO. -La retribución bruta en cómputo anual de las demandantes era de 26.023,80 € en el caso de la Sra. Purificacion, 27.913, 28 € en el caso de la Sra. Lorenza y 25.393,94 € en el caso de la Sra. Adela".

SEGUNDO. -En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncian las recurrentes la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1204 y 1108 del CC, artículos 8.2.c) y 11.1 del EBEP, artículo 49.1 b) del ET, artículo 4 bis LOPJ, así como diversas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las demandantes iniciaron su vínculo con el Departament d' Educació mediante contratos de interinidad por vacante, en marzo de 2005 la Sra. Purificacion, en septiembre de 2008 la Sra. Lorenza y en febrero de 2007 la Sra. Adela, si bien posteriormente todas ellas vieron reconocida la condición de indefinidas no fijas por sentencia judicial firme, de 1 de marzo de 2022, del Juzgado Social n º 1 de Tarragona, en procedimiento n º 729/2020 para la Sra. Purificacion, y para las dos restantes por sentencia de 3 de diciembre de 2021, del Juzgado Social 2 de Tarragona, en procedimiento n º 735/2020, confirmadas en suplicación por esta Sala.

Por virtud de dicha contratación la Sra. Purificacion prestaba servicios en el Colegio Sant Salvador, la Sra. Lorenza en el colegio Pau Declos, y la Sra. Adela en el colegio Campelar, todos ellos de Tarragona.

Todas ellas participaron en el proceso selectivo de nuevo acceso, mediante sistema de concurso oposición, convocado por Resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio, para cubrir 756 plazas de técnico/a especialista en educación infantil, correspondiendo 380 plazas a la oferta parcial de ocupación pública del Acord de Govern 48/2017, y las 376 restantes a la del Acord de Govern 156/2018, para la estabilización y consolidación de la ocupación temporal del personal al servicio del Departament, estando incluidas las plazas que entonces ocupaban las demandantes, las cuales superaron la fase de concurso-oposicion y fueron incluidas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo; por resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto se resuelve el proceso de selección y se establece que con fecha 1 de septiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria de las plazas, notificándose a las interesadas la extinción de sus contratos con efectos de 31 de agosto de 2022, e incorporándose todas ellas, como personal laboral fijo, a las plazas que priorizaron en su solicitudes, atribuyéndose a la Sra. Purificacion La Canonja, ubicada en dicha localidad, que priorizó en primer lugar, a la Sra. Adela el colegio Angel Guimerà de El Vendrell, coincidente con la plaza que ella colocó en primer lugar, y a la Sra. Lorenza la escuela Centelles de Constantí que situó en su listado en el puesto NUM003, mientras que el colegio Pau Declos en el que estaba prestando servicios anteriormente lo situó en el puesto NUM004 del listado.

Consta acreditado que las demandantes cesaron con efectos de 31 de agosto de 2022 en sus antiguas escuelas, incorporándose el 1 de septiembre de 2022 a los nuevos destinos coincidentes con sus solicitudes, de manera que nos hallamos ante una prestación laboral ininterrumpida.

La cuestión litigiosa ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de Pleno de 6 de junio de 2025 (recurso 4021/2024),en que concluimos que no se habría producido, en supuestos como el que nos ocupa, la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, por lo que no se habría incurrido en las infracciones denunciadas. Si bien en el supuesto objeto de pronunciamiento en Pleno la trabajadora consolidó idéntica plaza a la que venía ocupando como trabajadora indefinida no fija tras la superación del correspondiente concurso oposición, la conclusión jurídica alcanzada derivó de la ausencia de novación extintiva en el acto extintivo, debido a la continuidad de la actora como trabajadora indefinida fija por cuenta de la Administración, y no así en la identidad del puesto de trabajo.

Los argumentos que nos llevaron a tal conclusión pueden resumirse en los siguientes:

"La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departament d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.

(...)

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

SEXTO. - Considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP .

(...)

Por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento.

Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

(...)

Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza. (...)

SÉPTIMO. - También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.

Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente.

OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70 /CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

(...)

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024, en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal".

Evidentes razones de seguridad jurídica imponen mantener idéntico criterio en el caso que nos ocupa, dada la identidad con la cuestión abordada en la sentencia del Pleno, lo que determina la desestimación del recurso formulado, sin que la circunstancia de que las plazas que ocupan las recurrentes no coincidan con las que ocupaban con anterioridad cuando ostentaban la condición de indefinidas no fijas resulte esencial para la decisión final a adoptar, como ya hemos señalado en nuestra Sentencia núm.4363/2025, de 24 de julio, dictada en recurso de suplicación n º 1440/2025, habida cuenta que la ratio decidendi radica en la circunstancia de la continuidad en la prestación de servicios por cuenta de la Administración, por lo que la circunstancia expuesta no comporta divergente conclusión jurídica, a lo que debemos añadir que tampoco han sido acreditados perjuicios derivados de la consolidación de distinta plaza a la que venía ocupando tras la resolución del proceso selectivo, no pudiendo presumirse los mismos, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO. -En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Purificacion, Doña Lorenza y Doña Adela, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de Tarragona, de 16 de enero de 2024, en el procedimiento n º 749/23. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha16 de enero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMOla demanda promovida por Dª Purificacion, Dª Lorenza y Dª Adela, defendidas por el Letrado D. Pau Albert Martí García, contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el FOGASA, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Purificacion con DNI NUM000, firmó contrato de trabajo el 02/03/2005 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Sant Salvador (Tarragona).

Lorenza con DNI NUM001, firmó contrato de trabajo el 29/09/2008 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría profesional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Pau Declos (Tarragona). Adela con DNI NUM002, firmó contrato de trabajo el 13/02/2007 de duración de determinada de interinidad por cobertura de vacante con categoría professional de técnico especialista de educación infantil en el servicio del Departamentos de Educación, en el colegio Campclar (Tarragona).

SEGUNDO.-En fecha 1/03/2022 se reconoció a la actora, Purificacion mediante sentencia de núm. 66/2022 que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 02/03/2005. En fecha a 03/12/2021 se reconoció a las otras dos demandantes, Lorenza y Adela, mediante sentencia de núm. 421/2021 que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 29/09/2008 y 13/02/2007, respectivamente.

TERCERO.-Mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio se convocó proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición. Las trabajadoras superaron la fase de oposición y de concurso, incluyéndolas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo.

CUARTO.-Mediante resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, se resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso, consta que en fecha 1 de septiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaban las demandantes con anterioridad.

QUINTO.-El departamento de educación comunicó a las demandantes que su contrato con la Administración finalizaba el 31 de agosto de 2022. El Departamento de educación tramitó la baja de la Seguridad Social de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2022.

SEXTO.-Las demandante continúan prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto, desde el 01/09/2022 Purificacion en la Canonja (La Canonja), Lorenza en Centcelles (Constantí) y Adela en Angel Guimera (El Vendrell).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. -Recurre en suplicación las demandantes, Doña Purificacion, Doña Lorenza y Doña Adela, frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del contenido de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, así como la adición de un nuevo ordinal séptimo, con base en las pruebas que cita, y proponiendo el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el contenido del hecho probado segundo, en el que se deja constancia de la convocatoria, mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio, del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante sistema de concurso oposición, en el que participaron las actoras siendo incluidas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo, interesan que se añadan dos nuevos párrafos en los que se incluya la referencia a las previsiones, tanto en el Acuerdo GOV/48/2017, de 18 de abril, como en el Acuerdo GOV/ 156/2018, de 20 de diciembre, en el sentido de que la resolución de las convocatorias comporta, cuando la plaza que haya sido objeto de oferta esté ocupada interinamente, el cese de la persona que la ocupa, que debe producirse cuando el funcionario/a o laboral fijo de nuevo acceso tome posesión.

A juicio de la Sala es innecesaria la inclusión en el relato fáctico de dicho contenido, puramente jurídico, correspondiente a la reproducción parcial, aunque en términos literales, de sendos Acuerdos de Gobierno que no han sido cuestionados y que aparecen publicados en el correspondiente Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, por lo que, sin perjuicio de tomar en consideración sus previsiones, no es imprescindible que tengan reflejo en la exposición de hechos probados.

Con remisión a la documental obrante a los folios 95 a 98 de las actuaciones, interesan las recurrentes que se incorpore un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, para indicar que los puestos de trabajo que venían ocupando, con identificación de su código, pasaron a ser ocupados por otras personas, interesando que se consigne la identidad de las mismas; tampoco se ha cuestionado en el procedimiento que tal circunstancia fáctica se corresponde con la realidad, no habiendo existido discrepancias ni debate al respecto, por lo que no tratándose de un hecho fundamental a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, debe ser rechazado.

Por último, en relación con el hecho probado quinto, en el que se declara probado que el Departament d'Educació comunicó a las demandantes que su contrato finalizaba el 31 de agosto de 2022, así como que se cursó la baja en Seguridad Social con efectos de tal fecha, interesan las recurrentes que se añada un nuevo párrafo en el que conste la fecha exacta de notificación a cada una de ellas del cese, dando por reproducido su contenido, así como que no consta en el pie la indicación del recurso, con remisión a la documental obrante a los folios 99 a 104; asimismo, interesan la inclusión de un nuevo párrafo tercero, con base en la documental obrante a los folios 105 a 110, para dejar constancia de que se les abonó la liquidación de partes proporcionales e importes de la misma, y que no se les abonó nada en concepto de indemnización.

Nuevamente se trata de datos fácticos que, en relación con la fecha de cada comunicación e indicaciones sobre procedencia o no de recurso, son intrascendentes, habida cuenta que lo que se discute es si tienen o no derecho al percibo de una indemnización a raíz de su cese en sus anteriores puestos de trabajo; del mismo modo, la existencia y cuantía de liquidación de partes proporcionales también resulta intrascendente.

En relación con la incorporación de un nuevo ordinal fáctico séptimo, para indicar cuál era la retribución bruta anual de cada una de las demandantes en el momento de la extinción, con remisión a la documental obrante a los folios 272 y 273 de las actuaciones, estimamos que se trata de un dato imprescindible para la adecuada resolución de la litis, y no existiendo controversia entre las partes al respecto, debe accederse a lo solicitado, en los siguientes términos:

"SÉPTIMO. -La retribución bruta en cómputo anual de las demandantes era de 26.023,80 € en el caso de la Sra. Purificacion, 27.913, 28 € en el caso de la Sra. Lorenza y 25.393,94 € en el caso de la Sra. Adela".

SEGUNDO. -En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncian las recurrentes la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1204 y 1108 del CC, artículos 8.2.c) y 11.1 del EBEP, artículo 49.1 b) del ET, artículo 4 bis LOPJ, así como diversas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las demandantes iniciaron su vínculo con el Departament d' Educació mediante contratos de interinidad por vacante, en marzo de 2005 la Sra. Purificacion, en septiembre de 2008 la Sra. Lorenza y en febrero de 2007 la Sra. Adela, si bien posteriormente todas ellas vieron reconocida la condición de indefinidas no fijas por sentencia judicial firme, de 1 de marzo de 2022, del Juzgado Social n º 1 de Tarragona, en procedimiento n º 729/2020 para la Sra. Purificacion, y para las dos restantes por sentencia de 3 de diciembre de 2021, del Juzgado Social 2 de Tarragona, en procedimiento n º 735/2020, confirmadas en suplicación por esta Sala.

Por virtud de dicha contratación la Sra. Purificacion prestaba servicios en el Colegio Sant Salvador, la Sra. Lorenza en el colegio Pau Declos, y la Sra. Adela en el colegio Campelar, todos ellos de Tarragona.

Todas ellas participaron en el proceso selectivo de nuevo acceso, mediante sistema de concurso oposición, convocado por Resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio, para cubrir 756 plazas de técnico/a especialista en educación infantil, correspondiendo 380 plazas a la oferta parcial de ocupación pública del Acord de Govern 48/2017, y las 376 restantes a la del Acord de Govern 156/2018, para la estabilización y consolidación de la ocupación temporal del personal al servicio del Departament, estando incluidas las plazas que entonces ocupaban las demandantes, las cuales superaron la fase de concurso-oposicion y fueron incluidas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo; por resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto se resuelve el proceso de selección y se establece que con fecha 1 de septiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria de las plazas, notificándose a las interesadas la extinción de sus contratos con efectos de 31 de agosto de 2022, e incorporándose todas ellas, como personal laboral fijo, a las plazas que priorizaron en su solicitudes, atribuyéndose a la Sra. Purificacion La Canonja, ubicada en dicha localidad, que priorizó en primer lugar, a la Sra. Adela el colegio Angel Guimerà de El Vendrell, coincidente con la plaza que ella colocó en primer lugar, y a la Sra. Lorenza la escuela Centelles de Constantí que situó en su listado en el puesto NUM003, mientras que el colegio Pau Declos en el que estaba prestando servicios anteriormente lo situó en el puesto NUM004 del listado.

Consta acreditado que las demandantes cesaron con efectos de 31 de agosto de 2022 en sus antiguas escuelas, incorporándose el 1 de septiembre de 2022 a los nuevos destinos coincidentes con sus solicitudes, de manera que nos hallamos ante una prestación laboral ininterrumpida.

La cuestión litigiosa ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de Pleno de 6 de junio de 2025 (recurso 4021/2024),en que concluimos que no se habría producido, en supuestos como el que nos ocupa, la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, por lo que no se habría incurrido en las infracciones denunciadas. Si bien en el supuesto objeto de pronunciamiento en Pleno la trabajadora consolidó idéntica plaza a la que venía ocupando como trabajadora indefinida no fija tras la superación del correspondiente concurso oposición, la conclusión jurídica alcanzada derivó de la ausencia de novación extintiva en el acto extintivo, debido a la continuidad de la actora como trabajadora indefinida fija por cuenta de la Administración, y no así en la identidad del puesto de trabajo.

Los argumentos que nos llevaron a tal conclusión pueden resumirse en los siguientes:

"La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departament d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.

(...)

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

SEXTO. - Considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP .

(...)

Por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento.

Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

(...)

Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza. (...)

SÉPTIMO. - También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.

Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente.

OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70 /CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

(...)

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024, en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal".

Evidentes razones de seguridad jurídica imponen mantener idéntico criterio en el caso que nos ocupa, dada la identidad con la cuestión abordada en la sentencia del Pleno, lo que determina la desestimación del recurso formulado, sin que la circunstancia de que las plazas que ocupan las recurrentes no coincidan con las que ocupaban con anterioridad cuando ostentaban la condición de indefinidas no fijas resulte esencial para la decisión final a adoptar, como ya hemos señalado en nuestra Sentencia núm.4363/2025, de 24 de julio, dictada en recurso de suplicación n º 1440/2025, habida cuenta que la ratio decidendi radica en la circunstancia de la continuidad en la prestación de servicios por cuenta de la Administración, por lo que la circunstancia expuesta no comporta divergente conclusión jurídica, a lo que debemos añadir que tampoco han sido acreditados perjuicios derivados de la consolidación de distinta plaza a la que venía ocupando tras la resolución del proceso selectivo, no pudiendo presumirse los mismos, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO. -En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Purificacion, Doña Lorenza y Doña Adela, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de Tarragona, de 16 de enero de 2024, en el procedimiento n º 749/23. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurre en suplicación las demandantes, Doña Purificacion, Doña Lorenza y Doña Adela, frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del contenido de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, así como la adición de un nuevo ordinal séptimo, con base en las pruebas que cita, y proponiendo el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el contenido del hecho probado segundo, en el que se deja constancia de la convocatoria, mediante resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio, del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante sistema de concurso oposición, en el que participaron las actoras siendo incluidas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo, interesan que se añadan dos nuevos párrafos en los que se incluya la referencia a las previsiones, tanto en el Acuerdo GOV/48/2017, de 18 de abril, como en el Acuerdo GOV/ 156/2018, de 20 de diciembre, en el sentido de que la resolución de las convocatorias comporta, cuando la plaza que haya sido objeto de oferta esté ocupada interinamente, el cese de la persona que la ocupa, que debe producirse cuando el funcionario/a o laboral fijo de nuevo acceso tome posesión.

A juicio de la Sala es innecesaria la inclusión en el relato fáctico de dicho contenido, puramente jurídico, correspondiente a la reproducción parcial, aunque en términos literales, de sendos Acuerdos de Gobierno que no han sido cuestionados y que aparecen publicados en el correspondiente Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, por lo que, sin perjuicio de tomar en consideración sus previsiones, no es imprescindible que tengan reflejo en la exposición de hechos probados.

Con remisión a la documental obrante a los folios 95 a 98 de las actuaciones, interesan las recurrentes que se incorpore un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, para indicar que los puestos de trabajo que venían ocupando, con identificación de su código, pasaron a ser ocupados por otras personas, interesando que se consigne la identidad de las mismas; tampoco se ha cuestionado en el procedimiento que tal circunstancia fáctica se corresponde con la realidad, no habiendo existido discrepancias ni debate al respecto, por lo que no tratándose de un hecho fundamental a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, debe ser rechazado.

Por último, en relación con el hecho probado quinto, en el que se declara probado que el Departament d'Educació comunicó a las demandantes que su contrato finalizaba el 31 de agosto de 2022, así como que se cursó la baja en Seguridad Social con efectos de tal fecha, interesan las recurrentes que se añada un nuevo párrafo en el que conste la fecha exacta de notificación a cada una de ellas del cese, dando por reproducido su contenido, así como que no consta en el pie la indicación del recurso, con remisión a la documental obrante a los folios 99 a 104; asimismo, interesan la inclusión de un nuevo párrafo tercero, con base en la documental obrante a los folios 105 a 110, para dejar constancia de que se les abonó la liquidación de partes proporcionales e importes de la misma, y que no se les abonó nada en concepto de indemnización.

Nuevamente se trata de datos fácticos que, en relación con la fecha de cada comunicación e indicaciones sobre procedencia o no de recurso, son intrascendentes, habida cuenta que lo que se discute es si tienen o no derecho al percibo de una indemnización a raíz de su cese en sus anteriores puestos de trabajo; del mismo modo, la existencia y cuantía de liquidación de partes proporcionales también resulta intrascendente.

En relación con la incorporación de un nuevo ordinal fáctico séptimo, para indicar cuál era la retribución bruta anual de cada una de las demandantes en el momento de la extinción, con remisión a la documental obrante a los folios 272 y 273 de las actuaciones, estimamos que se trata de un dato imprescindible para la adecuada resolución de la litis, y no existiendo controversia entre las partes al respecto, debe accederse a lo solicitado, en los siguientes términos:

"SÉPTIMO. -La retribución bruta en cómputo anual de las demandantes era de 26.023,80 € en el caso de la Sra. Purificacion, 27.913, 28 € en el caso de la Sra. Lorenza y 25.393,94 € en el caso de la Sra. Adela".

SEGUNDO. -En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncian las recurrentes la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1204 y 1108 del CC, artículos 8.2.c) y 11.1 del EBEP, artículo 49.1 b) del ET, artículo 4 bis LOPJ, así como diversas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las demandantes iniciaron su vínculo con el Departament d' Educació mediante contratos de interinidad por vacante, en marzo de 2005 la Sra. Purificacion, en septiembre de 2008 la Sra. Lorenza y en febrero de 2007 la Sra. Adela, si bien posteriormente todas ellas vieron reconocida la condición de indefinidas no fijas por sentencia judicial firme, de 1 de marzo de 2022, del Juzgado Social n º 1 de Tarragona, en procedimiento n º 729/2020 para la Sra. Purificacion, y para las dos restantes por sentencia de 3 de diciembre de 2021, del Juzgado Social 2 de Tarragona, en procedimiento n º 735/2020, confirmadas en suplicación por esta Sala.

Por virtud de dicha contratación la Sra. Purificacion prestaba servicios en el Colegio Sant Salvador, la Sra. Lorenza en el colegio Pau Declos, y la Sra. Adela en el colegio Campelar, todos ellos de Tarragona.

Todas ellas participaron en el proceso selectivo de nuevo acceso, mediante sistema de concurso oposición, convocado por Resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio, para cubrir 756 plazas de técnico/a especialista en educación infantil, correspondiendo 380 plazas a la oferta parcial de ocupación pública del Acord de Govern 48/2017, y las 376 restantes a la del Acord de Govern 156/2018, para la estabilización y consolidación de la ocupación temporal del personal al servicio del Departament, estando incluidas las plazas que entonces ocupaban las demandantes, las cuales superaron la fase de concurso-oposicion y fueron incluidas en la propuesta de personas seleccionadas como personal laboral fijo; por resolución EDU/2259/2022 de 10 de agosto se resuelve el proceso de selección y se establece que con fecha 1 de septiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria de las plazas, notificándose a las interesadas la extinción de sus contratos con efectos de 31 de agosto de 2022, e incorporándose todas ellas, como personal laboral fijo, a las plazas que priorizaron en su solicitudes, atribuyéndose a la Sra. Purificacion La Canonja, ubicada en dicha localidad, que priorizó en primer lugar, a la Sra. Adela el colegio Angel Guimerà de El Vendrell, coincidente con la plaza que ella colocó en primer lugar, y a la Sra. Lorenza la escuela Centelles de Constantí que situó en su listado en el puesto NUM003, mientras que el colegio Pau Declos en el que estaba prestando servicios anteriormente lo situó en el puesto NUM004 del listado.

Consta acreditado que las demandantes cesaron con efectos de 31 de agosto de 2022 en sus antiguas escuelas, incorporándose el 1 de septiembre de 2022 a los nuevos destinos coincidentes con sus solicitudes, de manera que nos hallamos ante una prestación laboral ininterrumpida.

La cuestión litigiosa ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de Pleno de 6 de junio de 2025 (recurso 4021/2024),en que concluimos que no se habría producido, en supuestos como el que nos ocupa, la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, por lo que no se habría incurrido en las infracciones denunciadas. Si bien en el supuesto objeto de pronunciamiento en Pleno la trabajadora consolidó idéntica plaza a la que venía ocupando como trabajadora indefinida no fija tras la superación del correspondiente concurso oposición, la conclusión jurídica alcanzada derivó de la ausencia de novación extintiva en el acto extintivo, debido a la continuidad de la actora como trabajadora indefinida fija por cuenta de la Administración, y no así en la identidad del puesto de trabajo.

Los argumentos que nos llevaron a tal conclusión pueden resumirse en los siguientes:

"La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departament d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.

(...)

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

SEXTO. - Considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP .

(...)

Por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento.

Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

(...)

Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza. (...)

SÉPTIMO. - También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.

Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente.

OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70 /CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

(...)

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024, en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal".

Evidentes razones de seguridad jurídica imponen mantener idéntico criterio en el caso que nos ocupa, dada la identidad con la cuestión abordada en la sentencia del Pleno, lo que determina la desestimación del recurso formulado, sin que la circunstancia de que las plazas que ocupan las recurrentes no coincidan con las que ocupaban con anterioridad cuando ostentaban la condición de indefinidas no fijas resulte esencial para la decisión final a adoptar, como ya hemos señalado en nuestra Sentencia núm.4363/2025, de 24 de julio, dictada en recurso de suplicación n º 1440/2025, habida cuenta que la ratio decidendi radica en la circunstancia de la continuidad en la prestación de servicios por cuenta de la Administración, por lo que la circunstancia expuesta no comporta divergente conclusión jurídica, a lo que debemos añadir que tampoco han sido acreditados perjuicios derivados de la consolidación de distinta plaza a la que venía ocupando tras la resolución del proceso selectivo, no pudiendo presumirse los mismos, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO. -En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Purificacion, Doña Lorenza y Doña Adela, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de Tarragona, de 16 de enero de 2024, en el procedimiento n º 749/23. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Purificacion, Doña Lorenza y Doña Adela, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de Tarragona, de 16 de enero de 2024, en el procedimiento n º 749/23. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.