Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 6688/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2768/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 6688/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105197
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8939
Núm. Roj: STSJ CAT 8939:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238038469
Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo
Parte recurrente/Solicitante: Geronimo
Abogado/a: Susana Cruz Peralta
Parte recurrida: IBERICAR BARCELONA PREMIUM, S.L.
Abogado/a: MANUEL GALLO SEGOVIANO
Barcelona, 2 de diciembre de 2024
Antecedentes
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Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso la revocación de la sentencia formalizando un único motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y ahora recurrida, solicitando su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia.
En autos, al amparo del art 34.8 del ET, la parte actora instó demanda solicitando adaptación de su jornada de trabajo por CVFL, siendo padre de dos menores nacidos en NUM000 de 2014 y NUM001 de 2017, hecho probado séptimo de la sentencia. En concreto, siendo la jornada del actor de lunes a viernes en turno partido de 8:30 a 13:30 horas y de 15 a 18 horas, en demanda solicitó que la misma lo fuera en turno de mañana de 8 a 16 horas de lunes a viernes.
Junto con dicha pretensión acumuló reclamación de cantidad por daños y perjuicios al amparo del art 139 de la LRJS, entendiendo haber sufrido un daño moral ante la negativa empresarial de concreción de su jornada, instando el pago de la suma de 3.751 euros en aplicación orientativa de la LISOS en sus arts 7.5 y 40.1.
Consta como la solicitud de concreción por CVFL fue planteada por el actor a la empresa en fecha 4 de julio de 2023, siendo la misma admitida parcialmente en escrito de 13 de julio de 2023 ofreciendo como jornada del trabajador por motivos organizativos y productivos la de lunes a viernes en horario de 8:30 a 16:45 horas, hecho probado sexto.
La sentencia de instancia y su auto de aclaración, estimando parcialmente la demanda, reconoció al ahora recurrente la adaptación de su jornada de trabajo por CVFL fijando únicamente respecto de los miércoles una jornada de 8 a 16 horas hasta el cumplimiento por los menores de la edad de 12 años, desestimando la pretensión acumulada en materia de reclamación de cantidad acumulada.
El artículo 26 de la LRJS en materia de acumulación de acciones dispone:
A los efectos de examinar la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia resulta esencial en autos fijar el fundamento y alcance sustantivo y procesal de la pretensión por reclamación de cantidad acumulada a la de CVFL.
Al respecto conviene recordar el contenido del art 139 de la LRJS que, respecto de la modalidad procesal de CVFL dispone:
Dicha posible reclamación de indemnización por daños y perjuicios prevista en el art 139 LRJS y vinculada
La posible acumulación a una modalidad procesal como la CVFL de una pretensión por tutela de DF, así como la posible acumulación en dicho caso tanto de la indemnización por vulneración de la legalidad ordinaria prevista en el art 139 LRJS junto con la susceptible de derivar de la vulneración de dicho DF se evidencia igualmente en el art 184 LRJS en el que, frente a la regla general de no acumulación permite en las demandas, entre otras, por CVFL del art 139 LRJS:
La posible acumulación de acciones a tramitar por distintas modalidades procesales inicialmente, así como de la reclamación por cantidades derivadas de una y otra tiene sus efectos en materia de recurribilidad en suplicación. El art 191 LRJS en su apartado 2 como regla general excluye del acceso a suplicación en su letra f) entre otras la modalidad procesal de:
En supuestos de acumulación de acciones susceptibles de articularse en distintas modalidades procesales, el art 191.3 LRJS entiende proceder recurso de suplicación en todo caso en su letra f):
La primera cuestión a dilucidar en autos a la luz de dicha normativa, a los efectos de examinar la competencia funcional de esta Sala y el acceso a suplicación de la sentencia de instancia, es determinar el tipo de pretensión acumulada a la principal en materia de CVFL derivada del art 34.8 ET instándose adaptación de jornada de trabajo, excluida con carácter general de dicho recurso.
De la mera lectura del contenido literal de la demanda tanto en sus hechos, fundamentos de derecho y petitum no consta que la parte actora articulara pretensión alguna por tutela de DF. Examinado el acto de juicio, la parte actora en el mismo se ratificó en su demanda, sin constar escrito alguno de aclaración-ampliación de la misma ni existir mención a la posible afectación de DF por la parcial estimación de la empresa en su contestación a la petición de adaptación de jornada realizada el 13 de julio de 2023.
Ello se acredita claramente al examinar el fundamento de la pretensión por reclamación de cantidad e importe de 3.751 euros acumulada a la pretensión por CVFL. Expresamente a hecho cuarto de la demanda la misma se justifica en la indemnización prevista en el art 139 LRJS, por lo antedicho derivada exclusivamente de la negativa o demora empresarial en el reconocimiento de la medida instada por la persona trabajadora. Ello supone desligar dicha pretensión de resarcimiento, vinculada directamente a un pretendido incumplimiento de legalidad ordinaria, de la pretensión por daños y perjuicios incluidos los morales prevista en el art 183 LRJS y derivada de vulneración de DF.
Así se reiteró en conclusiones por la parte actora en el acto de juicio, fundamentando el petitum por reclamación de cantidad únicamente por la demora empresarial en el reconocimiento de la medida de CVFL instada.
Igualmente se acredita de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en la que, al margen de la regla general procesal prevista en el art 96.1 LRJS en materia de carga de la prueba de alegarse vulneración de DF, examina la pretensión actora al amparo del art 34.8 ET valorando, con cita de distintas resoluciones, la ponderación de las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral respecto de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, distinguiendo los supuestos de adaptación de jornada de trabajo del art 34.8 ET de los supuestos de concreción horaria por reducción de jornada por guarda legal de menor del art 37.6 del ET. Todo ello valorando la dimensión constitucional de los derechos conciliatorios en la aplicación e interpretación de las normas, en especial a partir de la STC 3/2007 expresamente citada en la de instancia.
Aclarado el contenido y alcance procesal a los efectos de acceso al recurso de suplicación de la pretensión actora en autos, no acumulándose a la pretensión por CVFL acción alguna alegando vulneración de DF de la parte recurrente, el recurso de suplicación vendría limitado a la expresa previsión del art 139 LRJS en supuestos de reclamación de cantidad por daños derivados
En autos, frente a lo alegado en el escrito de impugnación, no resulta de aplicación la doctrina emanada de la STS de 19 de octubre de 2022, recurso 1363/2019 que examina un supuesto en el que la modalidad procesal instada era la de modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT a la que se acumuló demanda por tutela de DF; en dicha sentencia se indicó que
Aplicando tal doctrina, en los supuestos de pretensión de CVFL vehiculadas al amparo del art 139 LRJS en las que, acumuladamente, se pretenda tutela de DF dicha separación de ambas pretensiones no resultaría posible. Y ello porque la acción pretendiendo amparo por vulneración de un derecho fundamental en supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral se encuentra íntima y necesariamente vinculada a los DF del art 14 de la CE, en especial la no discriminación directa o indirecta por razón de género y la no discriminación por razones familiares, en términos reiteradamente examinados por nuestro Tribunal Constitucional.
Si dicha conexión directa entre el derecho conciliatorio y el DF expresamente instado como vulnerado conllevaría, de acumularse ambas modalidades procesales citadas, reconocer acceso a suplicación el propio contenido de la sentencia de instancia valorando la procedencia o no del reconocimiento del derecho de conciliación, tal circunstancia no resulta aplicable a supuestos como el de autos en los que la pretensión conciliatoria por legalidad ordinaria, estimando la sentencia parcialmente el derecho de CVFL a la concreción de jornada instado, se desvincula de cualquier afectación de un DF que ni se alega en demanda ni se pretende sea valorado a los efectos de las consecuencias procesales, así probatorias y en sede de recurso antedichas.
En autos no existiendo pretensión expresa instada en su contenido a los efectos de valorar una posible vulneración de DF y reclamación de cantidad vinculada a la misma sino a las propias de una posible infracción de legalidad ordinaria, debe acudirse a la posibilidad de acceso a suplicación en los términos de revisión de la legalidad ordinaria. Relacionando el contenido del art 139 LRJS que frente a la regla ordinaria de no acceso al recurso de suplicación reconoce el mismo cuando
Ello corroborado por lo previsto en el art 191.2 f) que, en los supuestos del art 139 LRJS, reconoce el recurso una vez excedida dicha cuantía sin mención al carácter directamente ejecutivo de la medida de CVFL adoptada en sentencia.
En su escrito de impugnación la recurrida insta la confirmación de la sentencia, reiterando la fundamentación de la misma y la no acreditación por el demandante de la necesidad de recogida de sus hijos menores a la salida del colegio alegada en demanda, no existiendo vulneración del art 14 de la CE y debiendo ponderarse en la ponderación de las necesidades de conciliación la total vida familiar del demandante, incluyendo las posibilidades de recogida de los menores del colegio por la madre progenitora, citando doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, STS de 26 de abril de 2023 y del TC, STC 26/2011 de 14 de marzo.
En primer lugar, en términos ya examinados al abordar la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación formalizado en autos, no existe en el escrito de demanda, su petitum y su fundamento alegación alguna que exija valorar la tutela de DF, se entiende la no discriminación por razones familiares derivado del art 14 CE citado en el motivo de recurso y valorado en su impugnación. Ello conllevó que la sentencia de instancia, ajustándose al debate procesal en términos de estricta legalidad ordinaria, no aplicara las reglas procesales de exigencia de indicio y carga de la prueba propias de toda modalidad procesal en la que la tutela de los DDFF se insta.
Lo anterior, en términos que la propia sentencia de instancia refiere, no es óbice para resolver la cuestión planteada en autos entendiendo que, en la interpretación y aplicación de las normas afectantes a la CVFL, ésta presenta una dimensión constitucional que excede de la estricta legalidad ordinaria que caracteriza la necesidad organizativa-productiva que la empresa pueda alegar; así como entre muchas recuerda la sentencia de nuestra Sala de 30 de julio de 2020, recurso 1484/2020 citada por la recurrente:
Dentro del ejercicio de los distintos derechos conciliatorios reconocidos, la parte actora acude al cauce normativo previsto en el art. 34.8 ET tras la reforma operada por RDLey 6/19 de 1 de marzo, siendo la parte demandante padre de dos menores nacidos en NUM000 de 2014 y NUM001 de 2017, hecho probado séptimo. Dicho precepto dispone que
La modificación del citado precepto por el RDLey 6/19 resulta relevante en autos respecto de la previa regulación, introducida por LO 3/07 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En dicha regulación previa, si bien se reconocía el derecho de adaptación de la jornada por razones de conciliación familiar (entonces también personal) y laboral lo hacía en los términos que previera la negociación colectiva o el acuerdo empresa-trabajador. La interpretación de dicha exigencia por parte de un sector doctrinal y judicial relevante hizo en muchas ocasiones de muy difícil ejercicio la adaptación de la jornada, sin reducción de la misma, por razones de conciliación en la práctica.
La reforma del precepto en el año 2019 introdujo una modificación de relevancia. Si bien reconoce el redactado actual del art. 34.8 ET un derecho de la persona trabajadora a
La importancia por tanto de dicha exigencia empresarial resulta obvia en la nueva regulación. Su incumplimiento por la empresa no solo supondría una conducta empresarial contraria a derecho sino que tal omisión procedimental en el periodo de negociación conllevaría importantes consecuencias procesales. El art. 34.8 ET exige que la contestación empresarial, cual fuere, a la solicitud de adaptación de jornada por conciliación sea por escrito y, además, de existir una negativa a la solicitud de la persona trabajadora (y, cabría añadir, una propuesta alternativa), exige que el escrito contenga "las razones objetivas" en las que sustenta la decisión, incluyendo en su caso las vinculadas a cuestiones organizativas-productivas de la empresa.
Partiendo de la configuración legal del derecho a la concreción de jornada por CVFL del art 34.8 del ET, Consta en autos, hecho probado primero, la realización por el actor de jornada de trabajo con turno partido de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15 a 18 horas.
Solicitada adaptación de jornada por CVFL instando jornada continuada de lunes a viernes de 8 a 16 horas, la empresa reconoció dicha jornada pero en horario de lunes a viernes de 8:30 a 16:45 horas.
Resulta relevante en autos la justificación por el actor de su pretensión de adaptación de jornada en especial y como principal motivo, folio 45, en la recogida de sus hijos a la salida del colegio.
A hecho probado séptimo consta como los menores residen en la localidad de DIRECCION001 junto con el demandante y su madre, acudiendo a un centro escolar de dicha localidad realizando horario de 9 a 12:30 horas y de 15 a 16:30 horas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión actora reconociendo el horario interesado de 8 a 16 horas únicamente el miércoles, al ser el único día en el que la madre de los menores por su jornada de trabajo no puede asumir la recogida de los mismos del centro escolar.
Para ello, y resulta de especial relevancia en autos, la sentencia niega toda justificación a las causas organizativas-productivas alegadas por la empresa para denegar el horario solicitado por el actor por CVFL. Así, fundamento de derecho tercero, constando categoría de oficial 2ª mecánico si bien como regla general los mecánicos comienzan su jornada a las 8:30 horas haciéndolo el primer recambista a las 7:30 horas niega que los trabajadores mecánicos no puedan desarrollar al menos desde las 8 horas como inicio de jornada instado su trabajo, pudiendo realizar reparaciones de día o "rápidas" junto con las "pesadas" o de mayor volumen; negando la ausencia de cualificación del demandante alegada por la empresa así como política empresarial que exigiera que el mecánico que inicia una reparación esté necesariamente obligado a finalizarla, negó que la pausa de 15 minutos por "bocadillo" necesariamente debiera considerarse trabajo efectivo, existiendo trabajadores a turno continuo con dichos 15 minutos de descanso computados como trabajo efectivo, disponiendo el actor de stockaje para realizar sus tareas de mecánico. Como concluye la sentencia, a la luz de los hechos probados declarados:
Pese a negarse expresamente la existencia de toda causa de naturaleza organizativa-productiva empresarial que justificara la no estimación del horario adaptado por CVFL instado por el actor, prescindiendo de la valoración de la dimensión constitucional de dichos derechos en la ponderación de la medida conciliatoria instada, la sentencia de instancia parte de que el actor no acreditó la necesidad de CVFL en el motivo alegado: no poder recoger a los hijos del colegio.
Dicha afirmación, en términos interesados en la censura jurídica del recurso, no podemos compartirla. Consta como jornada continuada del actor reclamada la de lunes-viernes de 8 a 16 horas, siendo la salida del colegio de sus hijos a las 16:30 horas, permitiendo por ello el desplazamiento desde su trabajo al centro educativo para su recogida. Obviamente el horario admitido por la empresa tras la petición del actor, que suponía la finalización de la jornada a las 16:45 horas no permitía el ejercicio del derecho conciliatorio interesado.
En realidad, fundamento tercero de la sentencia, ésta deniega la medida conciliatoria en los términos instados valorando exclusivamente la jornada de trabajo de la madre de los menores, según acredita el hecho probado octavo tras diligencia final y en los términos aclarados en auto de 5 de marzo de 2024. La madre de los menores que, junto con el actor, convive con ellos en DIRECCION001 es trabajadora del Ayuntamiento del DIRECCION003 realizando, a la luz del auto aclaratorio, jornada de trabajo lunes-martes y jueves viernes de 6 horas y 40 minutos, con presencia obligada de 8:45 horas a 14 horas y realizando el resto de jornada hasta las 6h40min en horario flexible de entrada 7:35 a 8:45 horas y salida 14 a 19 horas.
Respecto del miércoles, la jornada de la madre es de 8h20 minutos, con presencia obligada de 8:45 a 14 horas y de 16 a 18 horas y el resto, hasta completar las 8h20min en horario flexible de entrada 7:35-8:45 horas y salida 14-15 horas y por la tarde entrada de 15-16h y salida 18-19 h.
Partiendo de dicha jornada y horario, siendo el miércoles el único día en el que la madre de los menores no puede recoger a los mismos en su salida del colegio a las 16:30 horas, la sentencia de instancia entiende justificada la necesidad de CVFL del actor únicamente el miércoles, fijando tan solo dicho día la jornada en horario reclamado de 8 a 16 horas.
Lo anterior obliga a valorar el motivo de censura jurídica alegado en el recurso, referido a la recurrente exigencia en materia de CVFL a la hora de ponderar el derecho ejercido por la persona trabajadora de las posibilidades del otro progenitor en el ejercicio de dicho derecho; como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de julio de 2020, recurso 1484/2020 ya citada y alegada en recurso:
Siendo en autos el derecho conciliatorio ejercido no la reducción de jornada por guarda de menor del art 37 ET, derecho reconocido a la persona trabajadora sin perjuicio de su concreción horaria dentro de su jornada habitual, sino su adaptación, sin reducción, por CVFL reconociendo en este caso el art 34.8 ET un derecho a solicitar tal concreción y al inicio de una negociación con la empresa, conviene recordar que la previsión del art 44 de la LO 3/2017 de 22 de marzo de igualdad efectiva de mujeres y hombres al prever la corresponsabilidad en el cuidado de menores o dependientes que tradicionalmente han sido asumidas exclusivamente por la mujer trabajadora parte de que debe fomentarse
En dicho contexto normativo, reiterándose la dimensión constitucional de todo derecho a la CVFL incluyendo la adaptación de jornada sin necesidad de su reducción, la posible consideración de las posibilidades de cuidado y atención del otro progenitor a la hora de ponderar la necesidad alegada por la persona trabajadora ha sido examinada en nuestra jurisprudencia. Así como señala la impugnante, la STS de 26 de abril de 2023, recurso 1040/2020, en supuesto no de adaptación de jornada en aplicación del art 34.8 ET sino de jornada reducida por guarda legal del art 37 del ET, a los efectos de resolver la exclusiva pretensión por indemnización de daños y perjuicios una vez estimada la pretensión actora en materia de jornada reducida por guarda legal indicó que
Siendo por lo antedicho el derecho de adaptación de jornada por CVFL en aplicación del art 34.8 ET un derecho igualmente personal, no condicionado a la situación laboral del otro progenitor ni a la jornada que éste pueda realizar, en autos deben valorarse la concreta y singular ponderación del derecho del recurrente como persona trabajadora y de la empresa en el caso concreto enjuiciado.
Así, la necesidad de CVFL a los efectos de que el demandante pueda acudir a la recogida de sus hijos del colegio, finalizando su jornada laboral a las 16 h de estimarse su pretensión y saliendo éstos a las 16:30 h está acreditada. No solo la solicitud del demandante no se condiciona o alega que la madre de los menores pueda o no recoger a sus hijos del colegio sino que, aunque así fuera, ello no privaría al actor del ejercicio de un derecho personal que, con dimensión constitucional, tiene una finalidad de evitar o disminuir el tradicional sesgo de género que ha hecho a la madre la obligada de manera cuasi exclusiva a la realización de las tareas de cuidado familiar con notoria incidencia en su desarrollo profesional, suponiendo una discriminación indirecta por razón de género. Un argumento como el empleado en sentencia supondría que, de decidir la madre de los menores en autos o verse obligada a no realizar un trabajo por cuenta ajena, su disponibilidad a recoger todos los días a sus hijos a la salida del centro escolar excluiría el ejercicio por el padre y ahora actor a su derecho a la CVFL interesado pese a que ello no supusiera quebranto alguno organizativo o productivo para la empresa, perpetuando un execrable sesgo de género que la normativa interna y supranacional en materia de ejercicio de los derechos de conciliación familiar sin perjuicio respecto de la mujer exclusivamente por su género y las exigencias de corresponsabilidad en el cuidado y atención de los hijos, en aras a evitar diferencias de género con incidencia efectiva en la actividad laboral o fomento profesional trata de conseguir materialmente, se reitera con una dimensión constitucional en materia de DF a la igualdad y no discriminación que no se reconoce a las necesidades organizativas-productivas de la empresa.
Y es que, como se dejó antedicho, en el caso concreto examinado en autos dicha necesidad organizativa-productiva, en términos expresamente ponderados en autos frente a lo por lo dicho existente necesidad del recurrente para el ejercicio del derecho a la CVFL ejercicio resulta totalmente inexistente. De haberse planteado una dificultad, incluso imposibilidad, empresarial por motivos organizativos-productivos para reconocer el horario de la jornada adaptada interesada cabría plantearse la posibilidad de valorar, en dicho exclusivo escenario inexistente en autos, otras posibilidades para que la necesidad de conciliación de la vida laboral y familiar (que no exclusivamente personal del actor) pudiera ejercerse en el modo interesado, incluyendo de ser preciso la posible situación personal y laboral disponible del otro progenitor custodio obligado de forma corresponsable al cuidado de los menores. Pero no existiendo dicha siquiera dificultad empresarial organizativa-productiva, negada a fundamento de derecho tercero expresamente en sentencia de instancia, no cabe acudir a una posible, en aplicación del motivo censurado en recurso obligada, disponibilidad del otro progenitor, en autos la madre, para exclusivamente por dicho motivo denegar la jornada y horario interesado en demanda para que el trabajador pueda recoger a sus hijos menores a la salida del colegio.
Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2023, recurso 4763/2022 que, en supuesto de adaptación de jornada por CVFL del art 34.8 ET concluyó respecto de la valoración de las posibilidades de atención del progenitor no solicitante de la medida de adaptación de la jornada de trabajo por conciliación que:
Dicha carga empresarial, acreditada la necesidad de conciliación alegada por el recurrente, resulta expresamente negada en la sentencia de instancia, lo que no permite denegar el derecho de CVFL en el modo interesado por el trabajador demandante por el exclusivo hecho de que la madre de los menores, 4 de los 5 días semanales, pueda acudir a la salida del colegio para recoger a los hijos comunes nacidos en 2014 y 2017 conllevando la estimación del motivo de censura jurídica formalizado y, con revocación de la sentencia de instancia, reconocer el derecho del demandante a concretar su jornada de trabajo por CVFL en el turno fijo de mañana de lunes a viernes de 8 a 16 horas, no únicamente los miércoles como fue reconocido en sentencia de instancia, hasta que los menores alcancen los 12 años de edad.
Debe indicarse nuevamente que, no existiendo pretensión por tutela de DF a reconocer a la parte actora y, consecuencia de ello, no justificándose la reclamación por cantidad derivada de daño moral en el art 183 LRJS sino en un incumplimiento de legalidad ordinaria por la negativa o demora empresarial del art 139 LRJS no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial, así STS de 6 de junio de 2023 recurso 4538/2029 que reconoce la necesidad de fijar el importe de los daños morales instados en demanda una vez apreciada la vulneración de DF aplicando como elemento de cuantificación orientativa los importes por sanciones fijados en la LISOS.
Respecto de la conceptualización, naturaleza y cuantificación de dicho daño moral la STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, si bien en el ámbito del art 183 LRJS por venir referido a resarcimiento por vulneración de DDFF, señaló en lo que ahora interesa:
Respecto de la indemnización para el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento empresarial en materia de CVFL, no siendo aplicable el automatismo en su reconocimiento una vez acreditada lesión de DDFF a los autos, el legislador en el art 139 LRJS exige para entender al demandante acreedor de su importe que tales daños y perjuicios
El reconocimiento de daños y perjuicios, incluyendo los daños morales, una vez acreditados incumplimientos empresariales en materia de CVFL y derivados exclusivamente del art 139 valorando legalidad ordinaria, al margen por ello de vulneraciones de DDFF e importes por daños morales derivados de la misma, ha sido reconocido por nuestra doctrina jurisprudencial. Al respecto resulta especialmente aclaratoria la STS de 26 de abril de 2023, recurso 1040/2020 antes citada, en supuesto de reducción de jornada de trabajo por guarda legal del art 37 ET, expresamente señala:
De dicha doctrina jurisprudencial caben deducir diversas consecuencias en autos, aplicable a supuestos en los que la estimación de la pretensión actora lo es al amparo del art 34.8 ET concretando jornada de trabajo sin necesidad de su reducción ex art 37 ET al ser ambas vinculadas a los derechos conciliatorios por razones familiares de las personas trabajadoras. La primera, con anclaje en el art 139 LRJS y los elementos que en el mismo permiten acumular reclamación por daños y perjuicios, que no excluye lógicamente los morales, el posible reconocimiento de los derivados exclusivamente de la negativa o demora en la concesión de la medida de CVFL sin necesidad de que se haya articulado y estimado vulneración alguna de DF. La segunda, relevante como se verá en autos, la posibilidad de valorar a los exclusivos efectos de reconocer y, cabría añadir, cuantificar el importe de la indemnización por daños y perjuicios por incumplimientos de CVFL ordinarios la situación personal y laboral del otro progenitor de los menores, más allá de la configuración personalísima en el ejercicio de los derechos de CVFL.
Tal posibilidad resarcitoria al amparo del art 139 LRJS y en sede de incumplimientos ajenos a una posible vulneración de DDFF ha sido reiterada en la STS de 14 de junio de 2023, recurso 2599/2020, confirmando la sentencia de nuestra Sala de 12 de diciembre de 2019, recurso 4739/2019; dicha STS a los efectos que ahora interesa y de nuevo examinando el derecho a la indemnización de daños y perjuicios partió de un supuesto en la sentencia de contraste en el que:
Siendo por ello admisible el reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios incluyendo los morales derivados de incumplimientos empresariales al amparo del art 139 LRJS por negativa o demora en el reconocimiento de la medida de CVFL, precepto aplicable no solo a los supuestos de reducción de jornada sino también a los de adaptación de la misma, la aplicación con carácter orientativo para la cuantificación de éstos, únicos reclamados en demanda y vinculados a la negativa y demora empresarial el motivo de censura jurídica es impugnado por la empresa solicitando su desestimación respecto de la indemnización por daños morales reclamada, entendiendo no haberse acreditado vulneración de DF alguna que los justifique.
La sentencia de instancia, respecto de la reclamación de cantidad acumulada por daños y perjuicios, en las líneas finales del fundamento de derecho tercero tras negar expresamente las causa organizativas y productivas alegadas por la empresa para denegar la medida de CVFL en los términos y horario instados por el recurrente, estimó parcialmente la demanda reconociendo el derecho a concretar la jornada del actor en el horario de 8 a 16 horas interesado, frente a la jornada partida con turnos de 8:30 a 13:30 y de 15 a 18 horas únicamente en términos aclarados en auto de 5 de marzo de 2024 los miércoles, no de lunes a viernes como interesaba el demandante. La estimación del motivo de censura jurídica alegado por la parte recurrente justifica la pretensión actora en su integridad, siendo reconocida en la presente sentencia una jornada adaptada de lunes a viernes de 8 a 16 horas.
La desestimación del importe de la reclamación en sentencia de instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, se justifica en una alegada pretensión actora por vulneración de DF y justificación de la indemnización en el art 183 LRJS, denegando importe indemnizatorio al no acreditarse dicha vulneración.
En términos examinados al concretar el alcance del acceso a suplicación de la sentencia de instancia dicho argumento jurídico no puede compartirse. En autos no existe pretensión alguna por vulneración de DF acumulada a la principal de CVFL y que exija aplicar aspectos procesales como los previstos en materia de carga de la prueba en el art 96.1 LRJS o acceso al recurso de acumularse pretensión por tutela de DF sino que, expresamente, la indemnización por daños morales reclamada se ampara en lo dispuesto en el art 139 LRJS por incumplimientos empresariales de estricta legalidad ordinaria en materia de CVFL, parcialmente estimados en la sentencia.
No compartiendo por ello el fundamento de derecho aplicado en instancia para denegar todo importe en concepto de indemnización y a los efectos de cuantificar el importe indemnizatorio, en los términos establecidos en las SSTS de 26 de abril y 14 de junio de 2023 citadas anteriormente debe valorarse el fundamento de la pretensión actora en materia de CVFL y su trasunto para fundamentar la indemnización por daños y perjuicios.
A los efectos de valorar el importe indemnizatorio en los términos fijados en el art 139 LRJS y exclusivamente derivados de la conducta empresarial incumpliendo legalidad ordinaria debe destacarse que la pretensión actora finalmente ha sido estimada íntegramente, suponiendo la asunción parcial en fecha 13 de julio de 2023 por la empresa de la petición actora reconociendo jornada de lunes a viernes de 8:30 a 16:45 horas un incumplimiento afectante directamente al derecho conciliatorio del recurrente. Nótese que, pese a la estimación parcial de la concreción horaria la fijación de una finalización de la jornada a las 16:45 horas, siendo la finalización de la jornada escolar de los hijos menores a las 16:30 horas en la localidad de DIRECCION001, hacía imposible que el recurrente pudiera recoger a sus hijos al finalizar su jornada escolar.
La empresa tampoco procedió, en términos indicados en el art 139 LRJS provisionalmente y en espera del resultado de la acción instada por el trabajador, estimada parcialmente en sentencia de instancia e íntegramente respecto de la jornada concretada peticionada en la presente resolución, a admitir la jornada propuesta en la petición del trabajador, no habiendo sido admitida ninguna de las pretendidas causas organizativas-productivas alegada para justificar la negativa empresarial.
En dicho contexto la pretensión demandante fija en la cuantía de 3.751 en aplicación orientativa de la LISOS el daño y perjuicio, exclusivamente reclamado como moral, derivado del incumplimiento y la demora empresarial en el reconocimiento de la medida conciliatoria. Al respecto debe recordarse que instada la medida el 4 de julio de 2023, fuera del periodo de escolarización de los menores respecto del que se justifica la medida con la finalidad de atender el recurrente a la recogida de sus hijos a la salida del colegio y que se iniciaría en septiembre de 2023, tras el reconocimiento parcial de la pretensión actora por la empresa en la contestación de 13 de julio de 2023 finalmente no fue hasta la sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, y aclarada por auto de 5 de marzo de 2024 cuando el derecho de CVFL fue reconocido parcialmente durante los miércoles, siendo en la presente resolución reconocida íntegramente durante los cinco días con jornada escolar de la semana.
Por lo anterior, siendo la cuantía indemnizatoria reclamada proporcionada atendiendo al incumplimiento empresarial que, durante meses, ha impedido al actor ejercer un derecho conciliatorio reconocido en la presente resolución sin existir causa justificada empresarial para su negativa y sin que la recurrida provisionalmente admitiera la jornada concretada propuesta por el recurrente, debe estimarse como ajustada la suma reclamada por daño moral, aproximadamente el 50% de la cuantía mínima fijada como sanción en la LISOS de haberse entendido acumulada y estimada acción por tutela de DF, reconociendo la suma de 3.751 euros por daño moral reclamados.
Lo anterior supone la íntegra estimación del recurso de suplicación interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 17 de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2024, aclarada por auto de 5 de marzo de 2024 en los autos 765/2023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, estimando la demanda reconociendo el derecho de la parte actora a concretar por conciliación de la vida laboral y familiar su jornada de trabajo en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 16 horas hasta que los hijos del demandante alcancen los 12 años de edad, condenando a la empresa demandada IBERICAR BARCELONA PREMIUM S.L. al abono al actor de la suma de 3.751 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
