Sentencia Social 924/2024...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 924/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 912/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 924/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100926

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1978

Núm. Roj: STSJ AR 1978:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000924/2024

Rollo número 912/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 912 de 2024 (Autos núm. 257/2022), interpuesto por la parte demandante D. Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 22 de mayo de 2024, siendo demandado ELECTRONICA CERLER SA, y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Faustino contra Electronica Cerler SA y Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 22 de mayo de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Faustino frente a Electrónica Cerler SL, y, en su consecuencia declaro que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en el despido impuesto al actor, declarando éste como procedente, con absolución de la demandada de los pedimentos frente a ella formulados por la parte actora en este procedimiento".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- El demandante Faustino, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Electrónica Cerler SL, desde el 01.09.2005, con la categoría profesional de delineante de Primera (Grupo Profesional 4) y retribución de 56,26 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- En fecha 08.10.2023 el actor remitió el siguiente correo electrónico a Covadonga, responsable de RRHH de la demandada:

"Buenoas días,

Muchas gracias por la información que ha llegado a todo el personal, nos gustaría algo más ampliada pero bueno, supongo que es lo que hay.

Por cierto, llevo 3 semanas en un ambiente mucho más horrible que de costumbre, viendo y escuchando todo tipo de cosas en mi contra, hasta llegar a un silencio sepulcral.

Esto me empieza a afectar de verdad y no sé si voy a poder soportarlo mucho más. Si hay algo que debas contarme, por favor infórmame a mí y a mi delegada sindical, que yo no tengo nada que ocultar a nadie."

La sra. Covadonga contestó en la misma fecha:

"Buenas tardes Faustino,

No se a que te refieres exactamente. Me dejas sorprendida y preocupada.

Te animo a que cuando quieras vengas y me cuentes, para conocer lo que ésta pasando.

Un saludo".

Respondiendo el sr. Faustino:

"Hola,

Yo no sé nada, esperaba que me contases tú.

Saludos".

Siendo contestación de la sra. Covadonga, también vía correo electrónico:

"Hola,

No entiendo nada.

Insisto, que vengas y hablamos. No se a que te refieres, pero estoy encantada de escucharte.

Un saludo".

3º.- En fecha 21.10.2022 el actor remitió correo electrónica a Covadonga:

"Buenos días,

Por lo que veo no piensas tomar ninguna medida sobre lo sucedido a pesar de estar claro quienes han difundido toda clase de rumores en mi contra.

Desde que me quejé de lo que viene sucediendo hace dos semanas, casi no me llegan trabajos que se asignan solo a mi compañero y se me dedica a anular documentación obsoleta.

¿Te imaginas que te hagan esto a ti?. Si quieres el 29 te lo explica mi abogado con detalle."

4º.- En fecha 26.10.2022 el actor remitió correo electrónico al Comité de Empresa del siguiente tenor:

"Hola,

Desde ayer estoy de baja laboral por la discriminación y acoso laboral que vengo soportando.

Desde hace semanas me he quejado a recursos humanos sobre todo tipo de rumores que corren por oficinas, que no trabajo, que veo porno, y todo tipo de cosas sin sentido, sin que me dé ninguna explicación. El origen del acoso podrían ser las denuncias de discriminación ante inspección de trabajo y una demanda que he interpuesto contra la empresa por la reclamación de mi categoría profesional de ingeniero, titulación que ostento y funciones que realizo desde que entré a la empresa en 2005 con un contrato de peón especialista, para pocos años después reconocerme solo la categoría de delineante.

Este mismo lunes encontré un programa espía instalado en mi ordenador de fábrica, el WinVNC que te espía, ve todo lo que se hace y tiene control remoto sobre tu ordenador. Por lo que espía todo. Tomé un pantallazo y lo envié a la directora de recursos humanos pidiendo explicaciones que no me dio. No me pueden encontrar nada en el ordenador, ni en e! trabajo que realizo, pero la intención y la discriminación son evidentes.

Si veis escondido en la esquina inferior derecha de algún ordenador un programa con el logo de ojo, es ese. Según la directora de RR.HH. lo tenemos todos, pero yo no me lo creo, ya que no parece legal instalarlo sin avisar a los trabajadores claramente de sus funciones y de lo que se realiza con esos datos obtenidos.

Por favor informad a la delegada de la sección sindical de CNT, Gloria, de cualquier asunto relacionado con este tema, ya que además de por temas de prevención y protección de datos, según el artículo 34 del convenio del metal, tiene derecho a estar informada igual que e! comité de cualquier asunto que nos afecte, incluso tiene derecho a estar presente en las reuniones del comité con voz, pero sin voto. Aunque por ahora no hayamos ejercido derecho."

Siendo la respuesta del Comité de Empresa la siguiente, emitida en fecha 27.10.2023:

"Buenos días Faustino

Primero de todo, esperamos que esta situación se solucione lo antes posible.

Una vez analizado tu e-mail decirte que ante situaciones de acoso tienes a tu disposición una comisión de igualdad a la que puedes acudir cuando consideres oportuno, el correo para ponerte en contacto con dicha comisión es delegadasdeigualdad@hotmail.com

Respecto al programa espía, gracias por la información, nos pondremos en contacto con la empresa para que nos aclare este asunto

Cualquier duda o aclaración que tengáis tú o tu delegada, estamos a vuestra disposición para lo que necesitéis

Un saludo

El comité de empresa"

Al día siguiente, el actor contestó:

"Buenos días.

Os escribo a esta dirección que parece más segura.

Mañana tengo una mediación con la empresa en el SAMA por el tema de mi categoría profesional, y casi seguro que la situación no va a solucionarse pronto.

Como sabréis,o deberíais saber, RRHH también es parte del comité de prevención y se le ha ido informando desde hace años de toda la situación de discriminación y acoso que viene sucediendo. Es completamente falso que haya que acudir al comité ante estas situaciones, ya que es RRHH quien debe informar al comité de lo que sucede, pero vamos, que ya se ha venido informando desde hace varios años a la presidenta del comité por la propia inspección de trabajo en varias ocasiones.

Os recuerdo también, que según el artículo 48 del convenio del metal vigente, la sección sindical de CNT tiene derecho a la misma información que la empresa deba dar al comité de empresa sobre todo lo que pueda afectar a nuestra afiliación.

Por favor, informad a la delegada de la sección sindical de CNT, Gloria, de cualquier asunto relacionado con este tema o escribidme a esta dirección.

Saludos"

Contestando el 29.10.2021 las Delegadas de Igualdad:

"Buenos días!!

Las delegadas de igualdad actuamos conforme está establecido en el protocolo de actuación frente al acoso gue la empresa envió a todos los trabajadores y que está disponible para poder usarlo cuando se desee.

Te invitamos a que si crees tener algún problema relacionado con este tema lo pongas en marcha

Un saludo

Las delegadas de igualdad".

En fecha 12.12.2021, mientras el actor permanecía en situación de IT, remitió correo electrónico al Comité de Empresa con el asunto "Baja por discriminación y acoso laboral", cuyo contenido se da íntegramente por reproducido -doc. nº 62 ramo de prueba de la parte actora-.

En fecha 15.12.2021, el actor remitió queja personal, bajo el membrete de CNT a la Dirección de RRHH de la empresa y al Comité de Empresa, en relación con la instalación del programa WinVNC en su equipo, para que se verificase tanto que existía como su retirada. Se da íntegramente por reproducido dicho escrito -doc. nº 63 ramo de prueba de la parte actora-.

En fecha 15.02.2022 el actor remite el siguiente correo a las Delegadas de Igualdad:

"Buenos días.

Como ya os comenté en la reunión que mantuvimos, lo que me tenéis que explicar es la actuación del delegado de oficinas de UGT y lo que ha venido sucediendo realmente. No creo que la empresa esté muy preocupada por vuestros malestares.

Sabréis que es la empresa la responsable legal de lo que hace, que las quejas ante RRHH por discriminación y acoso, junto a las denuncias presentadas ante inspección de trabajo, parecen motivos suficientes para que la empresa informe al comité de lo que está haciendo, lo cual es un derecho del comité, que por otro Lado ya conoce

perfectamente lo que viene ocurriendo.

Supongo que sabréis por vuestra presidenta, que un despido contra un trabajador vulnerando derechos fundamentales ya es un acto discriminatorio y sancionable por

Inspección de Trabajo, algo que fue denunciado, pero casualmente no han hecho en dos ocasiones consecutivas por supuestos errores burocráticos de la inspección de

Trabajo y del departamento de sanciones de la DGA.

En cualquier protocolo de acoso decente que leáis, veréis que se puede elegir ante qué miembro del comité de igualdad formular las quejas y denuncias, ya que personas del propio comité pueden estar implicados, incluso puede hacerlo cualquier persona que vea los hechos, o incluso a través de cualquier persona en general. Además, existen leyes que indican lo que debe hacer una empresa ante estas situaciones y las responsabilidad , que están por encima de los protocolos que se escriban las propias empresas.

Os recuerdo también que la dirección de RRHH que además es miembro del comité de igualdad, debe informaros de todas las quejas que se le presentan, de lo que hace, de todas las denuncias contra la empresa y sus resoluciones.

Os pido por favor, que indiquéis claramente qué no he hecho desde que os comuniqué mi baja médica hace meses por una situación de discriminación y acoso para que haya pasado tanto tiempo sin tomar medidas, citando hoja y párrafo o copia textual,

Ya que me parece que os estáis equivocando mucho repitiendo excusas sin sentido de la empresa, a la que ya le expliqué ante la delegada de mi sección sindical, que era ella la que debía informaros cuando casualmente me dijo lo mismo que continuáis

repitiendo.

Os solicito también que indiquéis los nombres Y apellidos de las que han enviado este

Y el anterior correo desde esta dirección, se me indique si son las mismas de la reunión del día 28 de enero, y se me informe de cualquier actividad que halláis realizado sobre todo este asunto, sus implicados y su fecha."

Contestando Delegadas de Igualdad el 23.02.2023 que:

"Buenos días Faustino

Como ya te hemos dicho en varias ocasiones, te invitamos a que utilices el protocolo de acoso que tiene la empresa registrado dentro del plan de igualdad.

Este comité actúa conforme lo que establece dicho protocolo.

Te mandamos los pasos a seguir que son:

Presentación de una denuncia interna.

(...)

Te mandamos el Plan de igualdad donde incluye lo que tienes que hacer y donde viene el formulario para realizarla, para poder actuar ante los hechos que nos dices.

Las Delegadas de igualdad quedamos a tu disposición para que nos presentes la

denuncia por escrito tal y como indica dicho protocolo y por si necesitases ayuda para

redactarla.

Un saludo

Las delegas de igualdad".

5º.- Finalmente, el actor formuló denuncia ante la comisión de igualdad en los siguientes términos:

FORMULARIO DE DENUNCIA INTERNA POR CONDUCTA CONSTITUTIVA DE Acoso moral o mobbing.

PERSONA DENUNCIANTE:

Nombre y apellidos: Faustino

DNI: NUM000

Puesto de trabajo: Técnico de producto

Centro de trabajo: Electrónica Cerler

PERSONAS DENUNCIADAS:

Luis María (EFOR) y Adela (Cerler).

HECHOS que denuncia:

Que después de teletrabajar durante año y medio, a la vuelta en septiembre de 2021 me encuentro con una situación de acoso en la que la gente se ríe de mí pensando que van a despedirme para posteriormente pasar todas ellas a ni hablarme, ni mirarme.

Que finalmente descubro que esta situación se basa en acusaciones y difusión de rumores falsos de no trabajar y ver pornografía.

Es evidente que las únicas personas que podían acceder a los datos de mi conexión a internet para semejante afirmación son los denunciados, por lo que el resto del personal de la sala de I+D en la que trabajo y la dirección les creyeron, llegando incluso a investigarme por si las acusaciones eran reales.

Estas personas llegaron a instalarme sin informarme, el programa winVNC con el que podían acceder al contenido y pantalla de mi ordenador de fábrica, e incluso utilizarlo con mí usuario.

Hechos que fueron constatados por representantes de comité de empresa y la delegada de la sección sindical de CNT. Sección sindical de la que soy secretario de organización.

Breve descripción de otra información que se aporte:

Se enviaron correos electrónicos a la directora de RRHH en octubre informando de los hechos y para que tomase las medidas oportunas, en los que constan resumidamente los mismos datos que se aportan en este formulario y se aportaron incluso más pruebas.

El abajo firmante, solicita la apertura del procedimiento de investigación derivado del conocimiento de actos que pueden ser constitutivos de acoso, solicitando que se me informe de las distintas actuaciones que realicen durante el mismo así como su posterior resolución.

En Zaragoza, a 24 de Febrero de 2022.

Fdo: Faustino

Recibí"

Tras la recepción de la anterior denuncia, se procedió a la formación de una comisión instructora para la realización de diligencias en relación con la denuncia del actor, incoándose el correspondiente expediente, y elaborándose informe de conclusiones. Se da íntegramente por reproducido el expediente actuado, docs. 6 a 14 ramo de prueba de la demandada-.

El informe de conclusiones se elaboró en fecha 18.03.2022 y en él se advirtió:

"(...)

... no se han producido hechos que puedan dar lugar a una situación de acoso moral por parte de Dª Adela hacia el trabajador D. Faustino. Tampoco derivado de la actuación del personal externo.

No hay entorno intimidatorio, humillante, degradante u ofensivo para D. Faustino. Asimismo, no se aprecia la nota de reiteración y frecuencia de las ofensas exigidas por la doctrina judicial para concluir la existencia de acoso moral.

Se somete a valoración de la empresa la adopción de medidas disciplinarias, en su caso, derivadas de la denuncia infundada.

De las conclusiones del presente informe se informará a Dª Adela y a D. Faustino."

No se dio trámite de recurso al demandante.

6º.- En fecha 22.03.2022 se entregó carta de despido disciplinario al actor, por considerar la empresa que la denuncia formulada sobre acoso

"tuvo carácter falso e intencionado, por cuanto existió una invención por su parte de los hechos en perjuicio de sus compañeros. A la vista de todas las investigaciones practicadas, se desprende que los hechos que Ud. imputa a los denunciados ni siquiera existieron.

Con su denuncia, Ud. ha lanzado acusaciones falsas sobre dos de sus compañeros, produciéndoles un perjuicio real, inevitable e irreversible ya que éstos se ha visto incurso en una investigación de acoso, siendo cuestionado su trabajo y su propia credibilidad no sólo con la Empresa sino con el resto de los trabajadores con lo que tiene que seguir relacionándose.

En definitiva, se ha demostrado durante el proceso instructor que su acusación no se considera verosímil y resulta falsa. Durante la tramitación del expediente, la comisión instructora le requirió para que aclarara los hechos imputados y Ud. no lo hizo, mantuvo su denuncia en los mismos términos genéricos. Es evidente que la Empresa, a pesar de ello, debía continuar con el expediente, pero la conclusión una vez determinado la falsedad de las injurias y calumnias vertidas contra una compañera y un externo, no puede dejar de ser impune su conducta, cuando hay un ánimo evidente de desprestigiar y perjudicar a una compañera de trabajo y a un externo.

En conclusión, la denuncia no responde a hechos reales. Este uso ilícito y caprichoso por su parte del protocolo contra el acoso existente en la Empresa, ha conllevado un gran esfuerzo de medios físicos y humanos, para concluir que no sólo los hechos no son ciertos por inexistentes, sino que su contenido de la denuncia era falso e intencionado".

Se da íntegramente por reproducida la carta de despido.

7º.- Los hechos por los que Adela y Luis María -trabajador externo de EFOR- fueron denunciados ante la Comisión de Igualdad no han quedado acreditados en forma alguna.

8º.- El programa WinVNC es una herramienta de gestión remota de los equipos informáticos de los usuarios. Está instalado en todos los equipos de la demandada -por parte de una empresa externa, EFOR, de la que es empleado Luis María-, según las directrices de Electrónica Cerler. El sr. Luis María está integrado en el equipo de Técnicos de Soporte, junto con otros técnicos, que también realizan estas labores de prestación de soporte informático a los trabajadores de Cerler, según lo precisen, para ayudarles cuando se dan casuísticas de error o fallo durante sus procesos de trabajo.

En el caso del ordenador que utiliza el sr. Faustino, de puesto fijo de oficina, la instalación del programa fue previa a la pandemia, y la decisión de instalación en aquel momento no guardaba relación alguna con las situaciones de teletrabajo que posteriormente surgieron ni se implantó como medio de control de los trabajadores.

En el caso de dicho ordenador del actor, el programa estaba instalado, pero sin activar, lo que quería decir que nunca fue usado en dicho equipo informático. En octubre de 2021, y ante una queja del Comité de Empresa, la Directora de RRHH le solicitó al sr. Luis María que desinstalara el programa del ordenador del demandante, lo que hizo delante de todos los miembros del Comité de Empresa, y sin interactuar con el actor. No estuvieron presentes tampoco los otros compañeros del actor que compartían espacio de trabajo.

9º.- En fecha 20.10.2021 se celebró acto de conciliación sobre categoría profesional y reclamación de diferencias entre las partes, sin avenencia, con posterior interposición de demanda en fecha 18.11.2021, procedimiento que recayó en este Juzgado, nº 936/2021. En fecha 04.03.2023 se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, considerando conforme a derecho su categoría profesional como delineante. Sobre las mismas pretensiones ya se había dictado previa sentencia en igual sentido desestimatorio.

A su vez, el actor había sido despedido en fecha 14.09.2012, calificado como despido nula por sentencia 187/2013 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, y en 26.07.2013, calificado también como despido nulo por sentencia 410/2014, del Juzgado de lo social nº 1 de Zaragoza. En ambos casos, por vulneración de garantía de indemnidad.

El demandante, en su condición de secretario de organización de la sección sindical de CNT en la empresa, en ocasiones se dirige a ésta solicitando información, de manera análoga a lo que realizan otros representantes de los trabajadores.

En fecha 16.09.2021 el actor denunció a Electrónica Cerler SA ante la Agencia Española de Protección de Datos, que, tras primeras diligencias, decidió no admitir a trámite aquella.

10º.- El actor permaneció en situación de IT del 25.10.2021 al 14.12.2021, por sintomatología de ansiedad.

11º.- Se da íntegramente por reproducido el Plan de Igualdad de la empresa Electrónica Cerler, en el que se incorpora un protocolo de actuación para casos de acoso.

12º.- El demandante es afiliado a CNT y secretario de organización de la sección sindical de CNT en la empresa desde 2017, siendo ello un cargo de designación interna del sindicato.

13º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 25.11.2022, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 09.12.2022".

TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la rectificación de los errores materiales apreciados en la de la sentencia 177/2024 de fecha 22 de mayo de 2024, en los términos siguientes:

- 1) En el Hecho probado 2º de la sentencia, donde dice: "2º.- En fecha 08.10.2023 el actor remitió el siguiente correo electrónico a Covadonga, responsable de RRHH de la demandada", debe decir : "En fecha 8.10.2021, el actor remitió ....

- 2) En el Hecho probado 3º de la sentencia, donde dice: "3º.- En fecha 08.10.2023 el actor remitió el siguiente correo electrónico a Covadonga, ", debe decir : "En fecha 8.10.2021, el actor remitió ....

- 3) En el Hecho probado 4º de la sentencia, donde dice 4º.- "En fecha 26.10.2022 el actor remitió correo electrónico al Comité de Empresa del siguiente tenor:" , debe decir: "3º.- En fecha 26.10.2021 el actor remitió correo electrónico al Comité de Empresa del siguiente tenor:"

- 4) En el Hecho probado 4º de la sentencia, donde dice: "Siendo la respuesta del Comité de Empresa la siguiente, emitida en fecha 27.10.2023:", debe decir: "Siendo la respuesta del Comité de Empresa la siguiente, emitida en fecha 27.10.2021:"

- 5) En el Hecho probado 4º de la sentencia, donde dice: "Contestando Delegadas de Igualdad el 23.02.2023 que:", debe decir: "Contestando Delegadas de Igualdad el 23.02.2022 que:"

- 6) En el Hecho probado 13º de la sentencia, donde dice: "El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 25.11.2022, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 09.12.2022.", debe decir: "13º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 18.04.2022, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 26.04.2022."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Electrónica Cerler SA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Faustino interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza que desestima la demanda de despido interpuesta frente a la empresa ELECTRÓNICA CERLER SA y declara que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en el despido impuesto al actor, declarando éste como procedente, con absolución de la demandada de los pedimentos frente a ella formulados por la parte actora en este procedimiento.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El trabajador recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para corregir que la fecha de la remisión del correo electrónico por el actor a Covadonga fue el 21 de octubre de 2021 y no el 21 de octubre de 2022.

Se admite tal revisión por tratarse de un error de redacción.

En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto para recoger en su literalidad tanto el Procedimiento Informal como el Procedimiento Formal que se incluyen en el Protocolo de actuación para casos de acoso que contiene el Plan de igualdad.

Resulta innecesaria su adición pues en el hecho probado undécimo se dice que "se da por íntegramente reproducido el Plan de Igualdad de la empresa Electrónica Cerler en el que se incorpora un protocolo de actuación para casos de acoso".

A continuación solicita la ampliación del hecho probado séptimo para hacer constar que Adela es "trabajadora del área de Innovación y TICs/Tecnología de Electrónica Cerler SA".

Se basa en el organigrama de la empresa de 2017, 2018 y 2022. No aporta la razón de la relevancia de dicha adición ni muestra error en la valoración de la prueba y por ello se desestima.

También solicita la ampliación del hecho probado noveno para incorporar dos contestaciones que dio la Inspección de Trabajo a denuncias formuladas por el actor en 2020 y 2021, que no tiene relación con los hechos que aquí se enjuician.

A continuación solicita la revisión del hecho probado décimo para recoger la cita del actor en el Servicio de Salud Mental el día 9 de febrero de 2022 así como el contenido del informe clínico de fecha 1 de abril de 2022.

Desestimamos dicha revisión pues ya consta la baja por ansiedad y se trata de una consulta médica en la que se reflejan las referencias subjetivas del actor, sin que exista tratamiento médico o seguimiento o que realizara otra demanda de salud mental.

También insta la adición de un nuevo hecho probado que recoja el informe pericial de Dª Marí Juana. Desestimamos dicha adición por no ser relevante para la resolución del procedimiento y si acaso poner de relieve que según dicho informe el actor presenta un carácter compatible con la paranoia con aspectos persecutorios, con comportamientos obsesivos de tipo controlador.

TERCERO.- El Sr. Faustino basa su recurso asimismo en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 54.1, 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 63.c) y 63.h) del convenio colectivo del sector de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector del Metal de la provincia de Zaragoza (código de convenio 50000675011982), así como de la jurisprudencia del TS respecto a la doctrina gradualista (por todas, STS nº 455, de 5-3-1987 y STS nº 1.248, de 24-9-1990, ambas de la Sala de lo Social).

Y en el siguiente motivo y con amparo procesal en el apartado c), del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y de los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia del TS respecto a la garantía de indemnidad en relación al derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STS de 14-5-2014, Sala de lo Social, RCUD nº 1330/2013, y STS de 13-12-2016, Sala de lo Social, RCUD nº 2059/2015), y también de la doctrina del TC respecto a la garantía de indemnidad aplicada al derecho a libertad sindical ( STC nº 87/1998, de 21 de abril).

El trabajador manifiesta su disconformidad con la calificación de su despido como procedente alegando que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada pues el actor sí tenía instalado en su ordenador de trabajo un programa espía WinVNC, instalado por parte de la empresa externa EFOR, de la que es trabajador el denunciado Luis María, según instrucciones de Electrónica Cerler. Que manifestó numerosas quejas a Dª Covadonga, responsable de RRHH de la demandada, al comité de empresa y a las delegadas de igualdad; que fue emplazado por las delegadas de igualdad a formular denuncia conforme al Plan de Igualdad, y que al cumplimentar el formulario de denuncia fue cuando identificó a personas concretas. Alega que si denunció a Luis María es porque era el trabajador de EFOR que había instalado el programa espía y a Adela por ser trabajadora del Departamento de Innovación y TICs/Tecnología. Que toda esta situación le provocó un estado de ansiedad por lo que estuvo en situación de IT desde el 25 de octubre al 14 de diciembre de 2021. Señala el actor que no hubo culpabilidad en su proceder, ni mala fe o temeridad en su denuncia. En cuanto a la forma, alega que el despido se produjo sin darle trámite de recurso contra el informe de conclusiones del procedimiento de investigación abierto a raíz de su denuncia interna.

Por otra parte entiende que el despido es una represalia por la actividad reivindicativa del actor en la empresa, con dos despidos previos declarados nulos por vulneración de derechos fundamentales, y una demanda sobre clasificación profesional, así como denuncias ante la Inspección de Trabajo. Todo ello supone un panorama indiciario de vulneración de la garantía de indemnidad. Por lo tanto el despido se produjo con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución, por lo que de conformidad con los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical debe declararse nulo.

QUINTO.- Comenzaremos por el análisis de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores declara la nulidad del despido que obedezca a la vulneración de derechos fundamentales y concretamente el artículo 96 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución protegen la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).

Por otro lado, como en cualquier procedimiento en el que se ventile la tutela de derechos fundamentales, no podemos perder de vista el artículo 181.2 LRJS, de acuerdo con el cual el actor deberá justificar la concurrencia de los indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, y si es así, el despido se declarará nulo a menos que el empresario aporte " una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ".

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

SEXTO.- En el caso que nos ocupa consta probado que el actor había sido despedido el 14 de septiembre de 2012, despido calificado como nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza y el 26 de julio de 2013, calificado también como despido nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, en ambos casos por vulneración de la garantía de indemnidad. Por la larga distancia temporal entre esos despidos y los hechos que ahora nos ocupan creemos que no puede darse una relación de causalidad entre los mismos y el despido actual, como motivadores de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

También consta que el 20 de octubre de 2021 se celebró el acto de conciliación sobre categoría profesional y reclamación de diferencias de cantidad interpuesto por el actor frente a la empresa demandada, dictándose el día 4 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza sentencia desestimatoria.

Si esta reclamación pudiera ser un indicio de que el despido del actor pudiera deberse a una represalia frente a la misma, creemos que la empresa ha desvirtuado de forma bastante tal indicio y ha ofrecido razones bastantes para justificar la procedencia del despido.

Del relato de hechos probados se desprende que el actor denunció a dos trabajadores: Luis María, trabajador externo de EFOR y a Adela al ver que tenía instalado en su ordenador de trabajo un programa espía Win VNC, así como por afirmar que estaba sufriendo una situación de acoso en la que la gente se ríe de él y hay acusaciones y difusión de rumores falsos de no trabajar y ver pornografía.

Tras la presentación de dicha denuncia ante la comisión de igualdad de la empresa se procedió a la formación de una comisión instructora para la realización de diligencias en relación con la denuncia del actor, incoándose el correspondiente expediente, y elaborándose informe de conclusiones.

En dicho informe de conclusiones de fecha 18.03.2022 se advirtió:

"que no se han producido hechos que puedan dar lugar a una situación de acoso moral por parte de Dª Adela hacia el trabajador D. Faustino. Tampoco derivado de la actuación del personal externo. No hay entorno intimidatorio, humillante, degradante u ofensivo para D. Faustino. Asimismo, no se aprecia la nota de reiteración y frecuencia de las ofensas exigidas por la doctrina judicial para concluir la existencia de acoso moral".

Se da por probado que el programa WinVNC es una herramienta de gestión remota de los equipos informáticos de los usuarios. Está instalado en todos los equipos de la demandada -por parte de una empresa externa, EFOR, de la que es empleado Luis María-, según las directrices de Electrónica Cerler.

El sr. Luis María está integrado en el equipo de Técnicos de Soporte, junto con otros técnicos, que también realizan estas labores de prestación de soporte informático a los trabajadores de Cerler, según lo precisen, para ayudarles cuando se dan casuísticas de error o fallo durante sus procesos de trabajo.

En el caso del ordenador que utiliza el Sr. Faustino, de puesto fijo de oficina, la instalación del programa fue previa a la pandemia, y la decisión de instalación en aquel momento no guardaba relación alguna con las situaciones de teletrabajo que posteriormente surgieron ni se implantó como medio de control de los trabajadores.

En el caso de dicho ordenador del actor, el programa estaba instalado, pero sin activar, lo que quería decir que nunca fue usado en dicho equipo informático. En octubre de 2021, y ante una queja del Comité de Empresa, la Directora de RRHH le solicitó al Sr. Luis María que desinstalara el programa del ordenador del demandante, lo que hizo delante de todos los miembros del Comité de Empresa, y sin interactuar con el actor. No estuvieron presentes tampoco los otros compañeros del actor que compartían espacio de trabajo.

Por lo tanto no se trataba de un programa espía, y estaba instalado en todos los ordenadores de la empresa y además en el caso del recurrente nunca se llegó a usar y fue desactivado sin problema previa petición suya. Ninguna finalidad había de vulnerar su privacidad. De tal suerte que la denuncia interpuesta por el actor es falsa, habiendo incurrido en un supuesto claro de transgresión de la buena fe contractual. La denuncia se dirige frente al Sr. Luis María, que además es trabajador de una empresa ajena, por el mero hecho de ser informático de la empresa que presta el soporte informático a la empresa; y frente a la Sra. Adela sin base alguna, por estar integrada en el departamento de Innovación y Tecnología de la empresa demandada y por lo tanto presuponer que tenía algo que ver con la instalación de dicho programa en su equipo.

En modo alguno se ha probado la situación de acoso moral que ha denunciado y menos aún la más mínima implicación de las personas denunciadas, a las que se ha visto injustamente sometidas a un expediente disciplinario en la empresa. Ninguna prueba se ha aportado de que tales trabajadores hicieran nunca ningún comentario vejatorio o injurioso hacia su persona. Tampoco ha señalado quienes son las personas que le acosan o vierten expresiones injuriosas contra él.

Por último, tampoco el actor ha aportado indicios de que el despido tenga por causa la vulneración del derecho de libertad sindical dada su condición de secretario de organización de la sección sindical CNT en la empresa, pues se da por probado que en ocasiones se dirige a la empresa solicitando información, de manera análoga a lo que realizan otros representantes de los trabajadores.

De esta forma la empresa ha probado tener causa bastante para justificar la procedencia del despido, dada la conducta del actor descrita, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Faustino frente a la Sentencia de 22 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en autos nº 257/2022 frente a ELECTRÓNICA CERLER SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0912-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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