Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 2441/2025 -T2
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 10/2024
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Abogado/a: Ivan Armenteros Rodriguez
Graduado/a Social: Parte recurrida: AJUNTAMENT DE GRANOLLERS, Teodulfo, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: SANTIAGO SÁENZ HERNÁIZ
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 6420/2025
Magistrados/Magistradas: Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 2 de diciembre de 2025
Ponente:Ilma. Sra. Nuria Bono Romera
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha19 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimoles excepcions de manca de legitimació passiva invocades per l'Ajuntament de
Granollers i el Sr. Teodulfo.
Estimol'excepció de manca de competència d'aquest ordre jurisdiccional invocades per l'Ajuntament de Granollers i pel Sr. Teodulfo, tot desestimant la demanda presentada per la Sra. María Purificación sense entrar a conèixer el fons de l'assumpte.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.La Sra. María Purificación, les dades personals de la qual consten en l'encapçalament origen d'aquestes actuacions, prestà serveis com a tècnica mitjana de promoció econòmica grup A2 per compte de l'Entitat Pública Empresarial Granollers Mercat, contractada per temps determinat mitjançant contractes d'obra o servei determinat, vinculats a l'execució del Programa 30 Plus subvencionat pel Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, durant els següents períodes:
-Des del 16-1-2017 fins el 30-6-2018;
-Des de l'1-7-2018 fins el 30-4-2019;
-Des de l'1-5-2019 fins el 31-12-2020;
-Des de l'1-1-2021 fins el 21-1-2022;
-Des del 22-1-2022 i fins el 30-9-2023.
L'ara demandant percebia una retribució mensual de 2.648,67€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries.
(folis 113 a 145, sent pacífica la retribució)
Segon.Mitjançant resolució de l'Alcaldia de 26-5-2022 es va aprovar l'Oferta Pública d'Ocupació extraordinària per a l'estabilització de l'ocupació temporal relativa a les places de l'Ajuntament de Granollers i dels seus organismes autònoms per l'any 2022. El 29-6-2022 l'ara demandant va ser notificada de que la seva relació laboral amb Granollers Mercat, EPE, estava vinculada al resultat del procés selectiu d'estabilització de l'ocupació temporal i la cobertura definitiva de la plaça.
Un cop aprovades les bases reguladores del procés selectiu d'estabilització de l'ocupació temporal, es va fer la convocatòria del procés de selecció de 7 places de tècnic/a
mitjà/na de la plantilla de personal laboral (5 de Granollers Mercat EPE i 2 de l'Ajuntament de Granollers). El 21-7-2023 es publicà l'acta de l'òrgan de selecció del procés selectiu, què proposà la contractació de set persones que havien participat al procés selectiu, entre les quals no es trobava la Sra. María Purificación. (folis 149 a 224)
Tercer.A la vista del resultat del procés selectiu per l'estabilització de l'ocupació temporal acabat d'indicar, mitjançant resolució de l'Alcaldia E-8288/2023 de 22-9-2023, s'acordà l'extinció del contracte de treball de la Sra. María Purificación amb efectes del 30-9-2023, tot reconeixent-li el dret a percebre una indemnització de 14.901,30€, en aplicació de les previsions de l'art. 2.6 de la llei 20/2021. Indemnització de la què es descomptaren
4.794,03€ en concepte de les indemnitzacions que li van ser abonades a resultes de les successives extincions dels contractes d'obra o servei determinat ocorregudes entre els anys 2018 i 2022. (folis 146 a 148).
Quart.El 12-5-2023 l'Ajuntament de Granollers i els sindicats amb presència a la Mesa General de Negociació signaren un acord de seguiment del pla extraordinari d'estabilització d'ocupació temporal, el punt sisè del qual indicava que "Els processos d'estabilització no generaran borsa de treball atès que l'Ajuntament de Granollers disposarà d'una borsa oberta de treball (BOT) per cobrir necessitats temporals d'ocupació. Ara bé, s'estableix que el personal funcionari interí o laboral tempra que ocupant una plaça afectada pel procés d'estabilització d'ocupació temporal i havent-se presentat a la convocatòria de la mateixa no obtingui la condició de funcionari/ària de carrera o personal laboral fix, tindrà preferència per a la contractació o nomenament temporal al plaça vacant de la mateixa categoria sobre l'ordre de prelació establert a la borsa d'ocupació temporal que existeixi en aquell moment o sobre qualsevol llista d'espera que estigués vigent. Aquesta preferència és excepcional aplicable per una única vegada i resta condicionada a que la vacant estigui disponible en el moment de produirse el cessament".(folis 279 i 280).
El 10-7-2023 el signants de l'acord de la comissió de seguiment ara indicat, varen a arribar a un acord interpretatiu sobre el punt sisè de l'acord de 12-5-2023, el contingut del qual era el següent: "Que excepcionalment, el personal funcionari interí o laboral temporal que ocupant una plaça afectada pel procés d'estabilització d'ocupació temporal i havent-se presentat a la convocatòria de la mateixa no obtingui la condició de funcionari/ària de carrera o personal laboral fix, tindrà la preferència per a la contractació o el nomenament temporal per continuar treballant a l'Ajuntament de Granollers als seus organismes autònoms o a es empreses municipals, i en un lloc de treball de la categoria professional més alta que la seva titulació li permeti ocupar, sense que pugi ser superior al subgrupo professional de la plaça que estava ocupant".(foli 281 i 282).
Cinquè.El 23-10-2023 tingué entrada al Registre dels Jutjats de Granollers la demanda d'acomiadament de la Sra. María Purificación contra l'Ajuntament de Granollers en què s'impugnava la resolució de l'Alcaldia de 22-9-2023 en què s'acordava la finalització de la relació de treball de l'ara demandant amb efectes del dia 30 del mateix mes. (folis 282 a 285).
Sisè.El 29-12-2023 l'ara demandant interposà recurs contenciós-administratiu contra la resolució de l'Ajuntament de Granollers de 7-11-2023 que desestimà el recurs d'alçada presentat el 9-8-2023 contra l'acte del Tribunal del procés de selecció en què es proposaven els candidats del procés selectiu d'estabilització de l'ocupació temporal de 7 places de tècnic/a mitjà/ana de la plantilla de personal.
Setè.El 28-9-2023 l'ara demandant i la Sra. Silvia - representant del sindicat UGT -, es reuniren amb el Sr. Teodulfo, cap de recursos humans de l'Ajuntament de Granollers. Durant la reunió es va discutir sobre l'eventual aplicació del punt sisè de l'acord de 12-5-2023, i la seva interpretació de 10-7-2023, a la situació de la Sra. María Purificación. Mentre que la representant sindical i l'actora sostenien la viabilitat de l'aplicació de l'acord, mentre que el Sr. Teodulfo sostingué una interpretació diferent. (testifical Sra. Silvia).
En un moment de la reunió, l'ara demandant i el Sr. Teodulfo tingueren el següent intercanvi de parers:
" Teodulfo: mira jo t'explico. Doncs jo ara he de contractar al gener una mestra, per una escola bressol, per un contracte de relleu. Per tant serà un contracte entre l'1 de gener del 24 al juliol del 26. Vale?. Jornada 100% i funcions de mestre. Llavors, si tu estàs interessada, doncs, hauríem de valorar dos coses prèvies. Jo hauria de, d'això, de posar el teu nom a sobre la taula amb coses prèvies. En el context del contracte, tu hauries de retornar els diners rebuts per la indemnització per finalització del contracte.
María Purificación: com?.
Teodulfo: t'hem cessat, hem cessat per sempre. Si et recuperem és perquè va associat a que fem servir una clàusula que hi havia a l'acord amb els sindicats que això doncs es feia. I, estava pensat amb reforç coincident i el que deia era per evitar la indemnització. Vale?. Per tant hi hauria el tema de la indemnització i hauria el tema del recurs. Doncs el tema del recurs, si jo evidentment he d'anar a un contenciós, doncs jo no et repesco per ninguna manera. Per tant s'hauria d'anul·lar.
María Purificación: clar, és que m'ho poses molt complicat, he. O sigui, és que jo ho trobo que això és una mica de xantatge.
Teodulfo: Bueno no, escolta'm, xantatge no, perquè tu estàs exercint els teus drets i això jo no tinc res a dir.
María Purificación: lo del cese, bueno, jo tot això que m'expliques això li haig de dir a l'advocat, perquè jo
això, no sé quina...
Teodulfo: sí, per això, per això. Si he de dir algo o he de parlar amb algú, doncs... Nosaltres amb el sindicat havien pactat això: de dir, escolta'm, si no hi ha indemnització, hi ha continuïtat en el que esteu doncs no hi ha hagut continuïtat, perquè això ha sortit ara quan et vam deixar el juliol, em sembla que va ser no?.
María Purificación: no, el 30 de setembre.
Teodulfo: el setembre, doncs estem, doncs això és pel gener.
María Purificación: clar, però clar, jo a veure, de moment no heu contestat el recurs que jo evidentment ho vull portar al contenciós. Això segur. No sé, clar, que ara estem parlant de tot això, però jo no tinc res a la taula, vull dir lo que es posi es pot treure. Sempre i quan jo vegi un contracte a la taula, llavors veuria que faig. Perquè clar, així a priori per què ho aixequin...
Teodulfo: tu parla, jo aquestes coses m'estimo més que portar-les diguem-ne amb persones que tenen, diguem-ne el deure del secret professional, de dir escolta'm jo li faig un oferiment a una persona que és un advocat, i si ella entrar això tu m'has dit és que és un xantatge, no, no. Ja sé que no és la paraula correcta en aquest cas.
María Purificación: clar, saps què passa?. Que trobo que una cosa no té res a veure amb l'altre. Teodulfo: si és que no, ja està, t'hem cessat, i ja hem passat el mal tràngol tot, i al final doncs lo que jutge digui. Vale, jo...
Teodulfo: que sí, que sí, perdona, no vull ser frívol, però això és un tema per parlar amb un advocat, li fas propostes, doncs ell te les trasllada i mira et diu si sí o si no. Doncs ja està.
Si tu et sents més còmode, jo mateix li trasllado. És un contracte de mestre a jornada completa, amb retribucions d'una mestra, des del gener fins al juliol del 26, i evidentment si això va endavant és perquè a tu t'interessa i jo poso com a condició doncs de què, poso com a condició i també és perquè és lo que a mi em justifica per què et contracto a tu i no una altra persona perquè sino...
María Purificación: Però vols, bueno no sé, o jo he interpretat malament aquest acord, perquè clar en principi clar se m'ha cessat d'un lloc que el que tu m'ofereixes no és el mateix lloc. Ho hagués entès si hagués sigut dintre del mateix.
Teodulfo: Correcte. No, no hi ha igual amb un altre. Hi ha una altra companya que va estar en la mateixa situació, i en aquest cas, una mateixa situació i en una categoria inferior. Això, o sigui, jo a part podria justificar perquè aquesta persona i no un altre; és perquè hi ha continuïtat, perquè si no jo ja tirava de la borsa de mestres de bressol i evidentment doncs tu no estàs. Per tant, a mi em serveix per justificar perquè tu ets la persona, i després hi ha el tema doncs el contenciós que, que si jo he d'anar a anar acabant anant en un jutjat a defensar-me doncs no tindria massa sentit dir: no miri senyoria que a sobre doncs, sóc tan bona persona que l'he contractat de banda.
María Purificación: Bueno, de fet serien dos coses diferents. Te les has mirat, eh?. Però no hauries de ser, no és que no hauríem de parlar d'això ho sento eh...
Teodulfo: sí, sí, sí, però llavors María Purificación tu no ets la candidata. Si van deslligades tu no ets la candidata.
María Purificación: en el cas del impugnament del cesse ho podria entendre, en l'altre cas no ho acabo, perquè clar, hi ha tot un... Però Bueno és igual, no discutim perquè tu m'has posat aquestes dues condicions, jo m'ho haig de pensar i haig de veure què faig, no?.
Teodulfo: això, això
(....)
Teodulfo: vale, em truques?.
María Purificación: sí, jo parlaré amb l'advocat també, li explicaré tot plegat, si a priori pot interessar, però clar tot això que em dius, no sé..."
(reproducció audio).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que, en los términos trascritos del fallo, declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. María Purificación en el que identifica como motivo de su recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartado a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.". En el recurso de manera subsidiaria Subsidiariamente, se postula, al amparo del apartado c) del Art 193 LRJS , la revocación de la sentencia dictada y la estimación integra de la demanda presentada.
Ante esa decisión del magistrado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer y siendo esa la decisión que se recurre entendemos que debemos identificar es cuáles son las peticiones de la demanda.
En la demanda solicitaba del órgano jurisdiccional que. "a) declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada y la garantía de indemnidad de la actora; b)Declare la nulidad radical de las conductas vulneradoras; c)Ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales obligando a no excluir del acceso al empleo público en el Ayuntamiento de Granollers o entidades que de él dependen; d)Disponga el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho procediendo a reparar el daño ocasionado, el cual es valorado en los términos descritos en el hecho sexto de la demanda; e) Se declare la solidaridad entre la entidad empleadora y la persona física demandada para hacer frente a las consecuencias derivadas de la presente demanda sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se puedan derivar.". Tras identificar como antecedentes que se le comunicó el 22.09.2023 que el 30.09.2023 se extinguía su relaciona laboral tras haber salido su plaza a concurso de estabilización no obteniendo puntuación necesaria para hacerse por la misma, abonado a la trabajadora conindemnización de 20 días por año trabajado, extinción que impugnó ante el Juzgado Social y también que el día 3.08.2023 presentó recurso de alzada contra el resultado del concurso en el que participó que fue desestimado y posteriormente (se recoge en la sentencia) interpuso recurso contencioso administrativo sostiene la demanda que a partir de tales hechos se produce una vulneración de la garantía de indemnidad de la actora (24 CE) y su derecho a no ser discriminada (14 CE) . Dicha vulneración se concreta en la demanda en unos hechos de los cuales se señala responsable solidariamente la persona física codemandada que según relata relaciona con el desarrollo de la reunión que la demandante, la representante sindical de UGT y el Sr. Teodulfo el 28.09.23; otra reunión en 16.11.23, en esta ocasión solo con el Sr. Teodulfo y que la entidad "...EPE Granollers Mercat, está seleccionando personas de la bolsa de trabajo de técnicos del Ayuntamiento para desarrollar nuevas programas de ocupación con propuestas de contratación de largo plazo. Incumpliendo el acuerdo suscrito con la RLT sobre la continuidad de las personas no estabilizadas, a la trabajadora no se le ha ofrecido ninguna de estas plazas a pesar que se ajustan a su perfil profesional...". Identifica la garantía de indemnidad en que "...el Ajuntament de Granollers a través del codemandado Responsable de RRHH de dicha entidad ha vulnerado la garantía de indemnidad de la actora provocando una clara discriminación por el ejercicio de las acciones judiciales ya descritas, ello sin perjuicio de las infracciones administrativas o penales que los hechos descritos puedan conllevar. Pero a mayor abundamiento, también ha supuesto una discriminación en el acceso en el empleo público al negarle los puestos de trabajo que hemos referenciado a lo largo de la presente demanda vulnerando de nuevo el artículo 14CE..." (en resumen, de los hechos segundo a quinto de la demanda y literal el texto entrecomillado)
Ha sido impugnado el recurso en un mismo escrito por la representación letrada de del AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS y del funcionario Don Teodulfo, para que desestimando el mismo se confirme la sentencia dictada.
SEGUNDO.La sentencia dictada, tras desestimar la alegada falta de legitimación pasiva de ambos codemandados aborda la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Refiriéndose a la STC 145/2022 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición final 20 de la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado en cuanto modificó el artículo 3 f) LRJS , a la STS, del Pleno de la Sala de 1.06.2019 que atribuyó la competencia a la jurisdicción Social de las fases previas a la contratación de personal laboral y del mismo modo al auto 4/2023 de 21 de febrero de la Sala Especial de conflictos de Competencias del Tribunal Supremo que declaró también la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer del recurso en relación a convocatoria de proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo, y concluye, tras considerar que lo único que se ha acreditado es el ofrecimiento de una eventual contratación futura de la demandante como profesora en "escola bressol""... si es donaven els requisits dels tan citats acords de la Mesa General de Negociació - realitzada per part del Sr. Teodulfo en la reunió que mantingueren el 28-9-2023...", y que el mismo, "...jurídicament no tindria cap vinculació per l'Administració codemandada, ja que, d'una banda, tractant-se de l'Administració Pública no podem parlar de promesa de contractació; i de l'altra, el Sr. Teodulfo, com a empleat públic de l'Ajuntament, no tenia competència legal atribuïda per poder configurar la voluntat de l'Administració en relació a la contractació de l'ara demandant. Competència que correspon exclusivament a l'Alcaldia, de conformitat amb l'art. 21.1.h) de la Llei 7/1985, de Bases del Règim Local...". Desde tales consideraciones concluye el Magistrado de Instancia que ese ofrecimiento no se trata de un acto preparatorio o previo a la contratación laboral dictado por la administración demandada que pueda ser impugnado y que corresponda conocer a este orden jurisdiccional, y que no se impugna ninguna resolución de la Administración que pueda afectar a la demandante en materia de contratación que hubiera propuesto a otro candidato desconociendo el contenido de los acuerdos de la Mesa General de contratación de 12-5-2023 y 10-7-2023 sobre contratación de personal laboral que concurriendo al proceso de estabilización no hubiere sido seleccionado, con preterición del mejor derecho de la demandante. Finalmente, y afirmando la falta de competencia del orden jurisdiccional social expresa "...la invocada pretensió de tutela dels drets fonamentals davant de la conducta del Sr. Teodulfo podrà ser objecte del corresponent procés de tutela de drets fonamentals contenciós-administratiu, en tant que és l'actuació com a funcionari públic d'aquell a la què se li atribueix la lesió dels drets fonamentals." (del razonamiento jurídico tercero de la sentencia impugnada el texto entrecomillado).
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
TERCERO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En este caso vista la resolución recurrida es requisito necesario que la irregularidad procesal que se alega concurre en la misma debe producir indefensión a la parte que la invoca. En relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega identificar el precepto procesal que se entienda infringido y además la infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, que sea material y efectiva y no simplemente posible.
La recurrente identifica la indefensión causada con el hecho de haberse declarado la incompetencia de jurisdicción y por ello la trasgresión del artículo 3f de la LRJS en relación con el artículo 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación y el artículo 24 de la CE.
Argumenta la recurrente, que no solicita la modificación del relato factico de la sentencia recurrida que: 1) hubo un ofrecimiento de contratación por parte del codemandado sr. Teodulfo a la trabajadora para cubrir un puesto de trabajo de manera condicionada a la retirada de las demandas que tiene interpuesta; 2) que dicha contratación ofrecida, se transmitió a la actora como un hecho seguro, sometido a la condición de retirada de acciones y retorno de la indemnización percibida; 3) el Sr. Teodulfo es el responsable de RRHH del Ajuntament y con su ofrecimiento causó en la persona receptora una percepción clara que dicha capacidad de contratación era real por lo que, sostiene la recurrente, "...no estamos estricto sensu ante un acto preparatorio ( emisión informes justificativos, etc) si no ante un acto previo a la contratación laboral pues se lleva a cabo antes de la firma del contrato, y es llevado a cabo por un órgano administrativo - director RR.HH...." que determina la aplicación de los dispuesto en el artículo 3 f) de la LRJS puesto que el acto previo, que distingue del acto preparatorio, no está determinado normativamente y puede encajarse en cualquier acción relacionada con la contratación posterior. Sostiene finalmente que esa es la interpretación más adecuada ya que de otro modo quedaría su acción sin tutela ya que la jurisdicción contencioso administrativa no entraría a conocer del asunto al tratarse de contratación laboral, por lo que entiende que debe estarse al criterio establecido en el artículo 7 de la Ley 15/2022 que obliga a realizar una interpretación expansiva en la protección de los derechos fundamentales para garantizar su protección, por lo que interesa que se declare "...la nulidad de la sentencia y a la vista que el relato fáctico no ha sido alterado y, en criterio de esta parte, resulta suficiente para resolver el fondo del litigio, interesamos que este Tribunal dicte sentencia por la que se resuelva el fondo de la cuestión planteada y se estime íntegramente la demanda presentada."
CUARTO. El Ajuntament de Granollers, que impugna el recurso, identifica en primer lugar el hecho probado séptimo de la sentencia como aquel que viene a reproducir --- mediante transcripción literal --- una conversación entre el funcionario que ocupaba el puesto de trabajo de director del servicio de RRHH en el Ayuntamiento de Granollers y la recurrente y que habiéndose declarado por el juzgado la falta de competencia del orden jurisdiccional social la cuestión litigiosa la identifica en "...en determinar si aquella conversación, que reproduce en su literalidad el ordinal séptimo de los hechos probados, tendría la consideración de acto preparatorio del contrato de trabajo a los efectos de la atribución de la competencia al orden social de la Jurisdicción en virtud del artículo 2º de la Ley reguladora...". Se remite a los argumentos de la propia sentencia, en el fundamento de derecho tercero, para oponer a los argumentos del recurso, en síntesis, que 1) no pude considerarse acto preparatorio del contrato de trabajo en una Administración pública el ofrecimiento que resulta de lo reproducido en ese hecho probado séptimo que recoge unas manifestaciones de un funcionario, en el ámbito privado de una reunión, 2) esa conversación no constituye una actividad administrativa ni puede considerarse que pueda expresar la voluntad de la Administración que en el ejercicio de las potestades que le reconoce el ordenamiento jurídico, y también cuando asume la posición de empleador, actúa con sometimiento a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) y manifiesta su voluntad a través de sus órganos a los que la Ley atribuye las diferentes competencias administrativas y siguiendo el procedimiento establecido, concluyendo en la emisión de actos administrativos ( arts. 34 i 35 o 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)); 3) más específicamente la Administración, antes de formalizar un contrato de trabajo, debe formar un expediente y convocar un proceso selectivo respetando los principios enunciados en el artículo arts. 23.2 y 103.3 CE, y articulo 55 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que tras el desarrollo del proceso concluya en el acto administrativo que acuerde la contratación laboral de las personas seleccionadas y, tras ello la formalización del contrato de trabajo, siendo tal el ámbito preparatorio del contrato competencia del orden social y 4) el funcionario en cuestión no es órgano administrativo, no puede dictar actos administrativos o, como indica acertadamente la sentencia. Finaliza la impugnante oponiéndose a que la decisión del Juzgador haya determinado indefensión por cuanto en vía administrativa y jurisdiccional están previstos recursos para garantizar la tutela de los derechos que entendiera la recurrente que pudieran corresponderle.
QUINTO. El artículo 3 f) de la LRJS que se cita por el recurrente en su redacción vigente al momento de la fecha de la demanda, el 27/12/2023 y su posterior presentación en enero de 2024 tras su firma establece "...Artículo 3. Materias excluidas. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:... f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".
La cuestión se constriñe a la decisión en la sentencia recurrida de la competencia jurisdiccional para conocer del asunto que descarta que corresponda al orden social de la jurisdicción. Se remiten tanto la recurrente como la impugnante y desde luego la propia sentencia recurrida a la determinación de ello en relación a la STC 145/2022 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición final 20 de la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado en cuanto modificó el artículo 3 f) LRJS ; a la STS, del Pleno de la Sala de 1.06.2019 que atribuyó la competencia a la jurisdicción Social de las fases previas a la contratación de personal laboral y entre otros al auto 4/2023 de 21 de febrero de la Sala Especial de conflictos de Competencias del Tribunal sobre la competencia del orden jurisdiccional Social.
Sin cuestionarse el relato factico, conforme al mismo podemos distinguir las siguientes situaciones frente a las que la demandante ha interpuesto los correspondientes recursos o demandas frente a la jurisdicción competente y que seguirán su curso frente:
1.-a la extinción del contrato de trabajo de la Sra. María Purificación con efectos de 30-9-2023, reconociéndole el derecho a una indemnización conforme a las previsiones del art. 2.6 de la ley 20/2021 tras haber participado en el proceso selectivo de estabilización de la ocupación temporal y no haber sido incluida-seleccionada en el acta del órgano de selección de fecha 21/07/2023 para la contratación de alguna de las 7 plazas convocadas. Frente a la extinción comunicada a la misma mediante resolución de l'Alcaldia E-8288/2023 de 22-9-2023 la Sra. María Purificación ha interpuesto demandan en materia de despido frente al Ajuntament de Granollers con entrada en el registro de los Juzgados de Granollers el 23/10/2023. La vinculación de la actora Sra. María Purificación como técnico medio de promoción económica grupo A2 por cuenta de l'Entitat Pública Empresarial Granollers Mercat, consta referida en el hecho probado 1 al que nos remitimos (hechos probados 1, 2, 3 y 5)
2- al acta del Tribunal-órgano de selección de fecha 21/07/2023 para la contratación de alguna de las 7 plazas convocadas que no incluyó a la demandante, desarrollado tras la aprobación por el Ajuntament de la Oferta pública de ocupación extraordinaria para la estabilización de ocupación temporal relativa a las plazas de l'Ajuntament de Granollers y sus organismos autónomos para el año 2022, se impugnó por la Sra. María Purificación primero mediante recurso de alzada y tras ello interponiendo el 29-12-2023 recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria. (hecho probado 6)
Siguiendo las impugnaciones de la demandante de los actos identificados anteriormente el curso que se recoge en el relato factico, también en el mismo consta, y tales hechos son relevantes a los efectos de la cuestión litigiosa:
-En fecha 12/05/2023 Ajuntament de Granollers y sindicatos con presencia en la Mesa General de Negociación firmaron un acuerdo de seguimiento del plan extraordinario de estabilización para la ocupación temporal que en su punto sexto reproduce el hecho probado cuarto y un posterior acuerdo interpretativo del punto sexto del mismo, en fecha 10/07/2023 que se reproduce en el hecho probado quinto a los que nos remitimos en su literalidad. Ese punto sexto establecía que los procesos de estabilización no generarían bolsa de trabajo en el Ajuntament, sin embargo, y excepcionalmente, tendría preferencia para la contratación o nombramiento temporal a plaza vacante sobre el orden de prelación en la bolsa de ocupación temporal del Ajuntament u otra lista de espera vigente el personal que, ocupando plaza afectada por el proceso y habiéndose presentado no obtuviera la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo.
-el 28/9/2023 la demandante y la Sra. Silvia representante del sindicato UGT se reunieron con el Sr. Teodulfo, jefe de Recurso humanos del Ajuntament de Granollers en la que las dos primeras sostenían la viabilidad de la aplicación del acuerdo de la Mesa General de negociación de 12-5-23 y su interpretación de 10-7-23 a la situación de la Sra. María Purificación mientras que el Sr. Teodulfo sostenía una interpretación distinta. El hecho probado séptimo recoge un momento de la conversación sostenida en esa reunión. Nos remitimos a su literalidad.
SEXTO. La sentencia 145/2022 del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2022 sobre la Cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022. Planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022 que modificaba la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social para añadir una letra f) al artículo 3 (materia excluidas de la Jurisdicción social en su conocimiento) " Uno. Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción:... f)Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo". Dos. Los actuales apartados f), g) y h), pasan a denominarse g), h) e i)».,sobre esa modificación identificaba que "debemos determinar si la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre» objeto de la presente cuestión puede incluirse en el ámbito material específico de las leyes de presupuestos generales o, por el contrario, su contenido sobrepasa este ámbito y, en consecuencia, vulnera, en primer lugar, el art. 134.2 CE ...",y concluyendo que ni tenía relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni era complemento indispensable de las mismas, determino que desbordaba la función constitucional de la ley de presupuestos generales del estado y de ese tipo de leyes y declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la referida disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022.
Anteriormente la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de Pleno núm. 438/2019, de 11 de junio (rec. 132/18 )vino a cambiar el criterio tradicional sobre la competencia del orden social de la jurisdicción, rectificando la doctrina anterior elaborada a partir de la derogada LPL en que tanto la jurisprudencia de la Sala de Conflictos como la de la Sala IVª TS se inclinaban por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. Y esa es la doctrina determinada como cambio jurisprudencial con ocasión de la nueva LRJS y la que tras la sentencia 145/2022 del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2022, expulsado el precepto contenido en la letra f) del artículo 3 de la LRJS (materia excluidas del conocimiento de la Jurisdicción social) a la que se retorna residenciando la competencia en el orden social de la jurisdicción
La citada sentencia de fecha 11 de junio de 2029 tras repasar doctrina jurisprudencial previa, identifica (y el subrayado es nuestro), "....la transferencia a este orden jurisdiccional social de la materia que abordamos: la interpretación e impugnación de las bases de la convocatoria del proceso de selección que ha llevado a cabo la Administración empleadora, en este caso en consonancia con lo acordado en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
El debate actual se sitúa así en el estrato correspondiente a la actuación de la Administración como empresario laboral o futuro empleador de ese personal laboral. No ofrece ninguna duda que la operatividad de los criterios perfilados por el TREBEP acerca del acceso al empleo público, como son, entre otros, el sometimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad, habrá de ser igualmente plena, tal y como resulta de las previsiones del art. 7 de dicho texto, relativo a la Normativa aplicable al personal laboral: El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
Pero tampoco la ofrece aquella extensión y asunción de enjuiciamiento cuando, como aquí acaece, estamos ante una pretensión colectiva, incardinada en la rama social del Derecho, que combate la actuación de una Administración pública realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre esa materia laboral, sobre esa vertiente empleadora, y que, desde esta óptica, que aquilata o cualifica la mera actuación administrativa, no resulta atribuida a otro orden jurisdiccional.
Ciertamente se entrelazan disposiciones de índole administrativo, y de ahí las cautelas por ejemplo establecidas para las OPE, las exigencias de índole presupuestario o el cauce procedimental. Ello no obsta la expresa valoración que el legislador ha realizado de la mayor especialización de la jurisdicción social, que ha de comprender el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, manifestando en la misma Exposición de Motivos de la LRJS su voluntad de proyección como auténticamente social y a tal efecto la revisión que verifica del ámbito de cobertura, de la esfera de su conocimiento (calificada de principal novedad), en relación con la normativa anterior, con el objetivo último, según enseñaba aquel preámbulo, de conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica.
Bascula de esta manera el entendimiento mismo de todas las fases de la contratación del personal laboral en favor del orden social, comprendiendo igualmente la preparatoria que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Su calificación de materia social resulta innegable, y en consecuencia tiene acceso a la vía jurisdiccional social y a la especial tutela que el legislador le encomienda.
Las consideraciones antedichas aseveran en fin nuestra competencia para el enjuiciamiento de la presente Litis, descartando la línea principal opuesta por el Ministerio Fiscal en su informe, y rectificando de esta forma la doctrina tradicional elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la sustituida Ley de Procedimiento Laboral..."
Y se ha ido reconociendo reiteradamente, ya con posterioridad, esa determinación o distribución competencial en diversos Autos de la sala Especial del Tribunal Supremo, que tienen en cuenta el cambio de criterio alcanzado al respecto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de pleno núm. 438/2019, entre ellos:
-auto de fecha 17/02/2021 -Nº de Recurso: 7/2020 -Nº de Resolución: 22/2021- Procedimiento: Conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional ( Art. 42 LOPJ ).En el mismo se destacan las consideraciones de ello expresando:
"...En síntesis, el cambio de criterio se basó en las siguientes consideraciones: - La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS , que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional ", con modificación de los arts. 1 a 3 LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.
- Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-
- La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público -en adelante EBEP- para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.
- Ahora bien, si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.
-auto dictado por el Tribunal Supremo. Sala Especial en fecha 12/02/2020 -Nº de Recurso: 13/2019- -Nº de Resolución: 3/2020destacando:
"..., la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS ).
Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019 ) o la de una entidad del sector público. En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social"...".
- auto dictado por el Tribunal Supremo. Sala Especial en fecha 10/01/2023 -Nº de Recurso: 11/2022- -Nº de Resolución: 1/2023 Procedimiento: Conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional ( Art. 42 LOPJ ),remitiéndose al criterio mantenido por el auto de la sala de 12-2-2020, que reitera el de la STS, Pleno, Sala Cuarta, de 11-6-2019 oauto de la Sala Especial del art. 42 LOPJ de fecha 17-1-2021.
".../...- La Sala Cuarta del TS se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre la competencia de jurisdicción social para conocer de reclamaciones relacionadas con aspectos previos a contratación laboral cuando venían referidas a Administraciones públicas. Así, en las SSTS 3-2-2021 (rcud. 2861/2018 ), 23-3-2021 (rcud. 3118/2018 ), 2-6-2021 (rcud. 1973/2020 ) y 7-9-2022 (rcud. 3718/2019 ) se analiza la evolución legislativa desde la anterior LPL -a cuyo amparo, tales cuestiones se consideraban de competencia de jurisdicción contencioso-administrativa- hasta la actual LRJS -que establece, como regla general, que la impugnación de actos de las Administraciones públicas en materia laboral es competencia del orden social, al amparo de los arts. 2 h ) y 3 g) de la LRJS ..."
SÉPTIMO. Se trata pues de identificar una actividad administrativa sobre materia laboral de la Administración en su vertiente de empleadora -en cualquiera de las fases de la contratación del personal laboral, comprendiendo también la fase preparatoria, que como tal y como se señala en las resoluciones citadas desde la STS del Pleno de la Sala IVº antes citada de fecha 11.06.2019, "...viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.".
Proyectando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, según la demanda y de nuevo en el recurso, esa fase preparatoria la identifica el recurrente con el contenido de la conversación mantenida el 28/09/2023 a la que hacíamos referencia en el fundamento anterior. En la sentencia, conforme consta en el relato de hechos probados, se identifica que durante la misma se discute, lo que implica opiniones o planteamientos distintos sobre una misma cuestión, sobre la aplicación o la posibilidad de aplicación del punto sexto de los acuerdos de fecha 12/05/2023 y su interpretación por el subsiguiente acuerdo de 10/7/2023 entre Ajuntament y sindicatos con presencia en la mesa General de negociación. En tales términos, incluso atendiendo al contenido de lo que en un momento dado se describe como intercambio de pareceres en el hecho probado séptimo y se trascribe en el mismo el contenido de la conversación, refiriéndose, tanto una como el otro interlocutor, al consejo u opinión de un abogado al que consultar al efecto, no puede identificarse ello como un acto de la administración en la fase preparatoria de la contratación de personal laboral conforme el vínculo laboral que habría de concluirse.
En el contexto de la situación descrita, la condición del Sr. Teodulfo, Jefe de recursos humanos del que ya señala la sentencia que no ostenta condición legal atribuida para constituir y configurar la voluntad de la Administración como futuro empleador de personal laboral, coincidimos con el criterio del magistrado de Instancia, y no consideramos tampoco que permita identificar, jurídicamente, a los efectos de determinar la competencia de este orden jurisdiccional un acto de la administración previo o fase preparatoria de la contratación de personal laboral.
Dentro del ámbito laboral entre los sujetos de la contratación cuando no es uno de ellos la administración pública, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto, a la posibilidad de realizar precontratos, o actos preliminares o preparatorios de contrato, en el ámbito laboral. La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2012 (Rcud. 2185/2011) señaló "La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en el que una parte, proponente, exterioriza un acto volitivo (proposición, oferta o solicitación), que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico (...) lo que nos revelan las nociones de oferta y precontrato es que aún no se ha llegado a una conformidad entre las partes susceptible de mostrar le perfección del contrato." .En el ámbito de la contratación por parte de la administración como empleador la citada sentencia del Pleno de fecha 11.06.2019 identifica esa fase de las incidencias previas a la contratación, a la constitución del vínculo, "...como son las relativas al proceso de selección -desde los actos relativos a la oferta de empleo, la convocatoria y sus bases, las pruebas y su desarrollo, la dotación, etc.-,".
Nos conduce lo expresado a la desestimación del recurso confirmando la resolución de instancia que declaró la falta de competencia de la jurisdicción social. En cuanto a la formulación subsidiaria de un motivo de censura jurídica por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, su propia formulación, atendido lo expresado, "...por si considerase que la vía del apartado a) no es la correcta", hace innecesario que se aborde.
OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS no procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada al gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita sin solicitud expresa reconocido por ministerio de la leyen relación a la previsión del artículo 2 y 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de María Purificación frente a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 en el Juzgado de lo Social 2 de Granollers, en procedimiento seguido con el número 10/2024, que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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