Sentencia Social 1197/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1197/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 138/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1197/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101203

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2296

Núm. Roj: STSJ MU 2296:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01197/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2024 0002859

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000138 /2025

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000946 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Claudia

ABOGADO/A:JOSE CARLOS LOPEZ ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ZARA ESPAÑA SA, FONDO GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:CARLOS VAZQUEZ GOMEZ-ZORRILLA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Claudia, contra la sentencia número 19/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena , de fecha 20 de enero de 2025, dictada en proceso número 946/2024, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Claudia frente a ZARA ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Dos Mares, de San Javier.

SEGUNDO. La demandante viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo del 12,5%, en virtud de la cual presta servicios 26 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma:

- Lunes: de 10.30 a 14.30 horas.

- Martes: de 9.30 a 14.30 horas.

- Miércoles: de 17.30 a 22.30 horas.

- Jueves: libre.

- Viernes: de 15.00 a 22.30 horas.

- Sábados: libre.

- Domingos: de 18.00 a 22.30 horas

TERCERO. La trabajadora es madre de tres hijos, nacidos el NUM000-2017, el NUM001-2019 y el NUM002-2023, respectivamente.

CUARTO. En fecha 14-10-2024 la demandante solicitó reducción de jornada a 26 horas semanales con el siguiente horario:

- Lunes: de 9.30 a 14.30 horas.

- Martes: de 9.30 a 14.30 horas.

- Miércoles: de 9.30 a 14.30 horas.

- Jueves: de 9.30 a 14.30 horas.

- Viernes: libre.

- Sábados: libre.

- Domingos: de 9.30 a 15.30 horas.

QUINTO. La empresa contestó aceptando la reducción de jornada y proponiendo un horario alternativo, aunque pasando a ser dependiente y dejando de percibir el incentivo que venía disfrutando por las funciones de responsable.

SEXTO. En el centro de trabajo de la actora prestan servicios 26 trabajadores, de los cuales solo ella tiene reconocida la medida de reducción de jornada.

SÉPTIMO. La demandante desempeña el cargo de cajera central, y es uno de los cinco trabajadores que tienen reconocida la categoría de encargado, junto con los responsables de las tres secciones y del almacén.

OCTAVO. Al cierre del centro de trabajo, que abre los 365 días del año, han de estar presentes dos de los cinco responsables, que deben realizar las tareas de supervisión del estado de la tienda, cierre de caja, preparar los sobres con el dinero para entregar a la compañía de seguridad y conectar el sistema de alarma. Los responsables son los únicos trabajadores (además del director y subdirector del centro) que disponen del código de retardo y de alarma.

NOVENO. La demandante está casada con D. Segismundo, Guardia Civil destinado (a fecha 23-04-2024) en la provincia de Cuenca.

DÉCIMO. La madre de la actora tiene reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Claudia, absuelvo a la empresa "ZARA ESPAÑA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Carlos López Ortega, en nombre y representación de Doña Claudia.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Carlos Vázquez Gómez-Zorrilla, en nombre y representación de ZARA ESPAÑA S.A.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 20/01/2025, en el Proceso nº 946/2024 , sobre conciliación de la vida personal, laboral y familiar , acordando la desestimación de la demanda en la que, básicamente, la actora, que actualmente presta servicios durante cinco días a la semana, tres de ellos en horario de tarde, solicita trabajar únicamente en horario de mañana, alegando que en este horario sus hijos se encuentran en centros escolares y que ella es la única persona que puede encargarse de su atención y cuidado, dado que su marido es miembro de la Guardia Civil destinado en la provincia de Cuenca y su madre tiene reconocida una incapacidad permanente.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos exigibles para la interposición del recurso de suplicación; en segundo lugar, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Sobre la admisión del recurso interpuesto.

La empresa demandada, al impugnar el recurso, afirma que este debería ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos procesales exigidos legal y jurisprudencialmente para la interposición del mismo.

Se viene a afirmar que la parte recurrente olvida que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, por lo que no es posible, tal como pretende la recurrente, revisar todo lo actuado. Así mismo manifiesta que se mezclan de forma inconexa, con continuas referencias subjetivas, motivos dedicados a la revisión fáctica y a la denuncia de normativa sustantiva.

Vistos estos argumentos, así como el recurso interpuesto.

La Sala viene aplicando una visión constitucional a la hora de abordar el estudio de los recursos en el sentido de no acordar su inadmisión de plano por el hecho de que no se ajusten exactamente a las exigencias de los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siempre, claro está, que se pueda entender lo que se pretende por el recurrente.

En el caso que nos ocupa, consideramos que ni siquiera es necesario ello. El recurso, no necesita de ninguna interpretación formal por la Sala ni de una búsqueda de los argumentos, fácticos y jurídicos de la recurrente. El escrito de interposición, además de explicar en que se fundamenta y que se han cumplido los requisitos procesales, contiene un primer motivo dedicado a la revisión fáctica con sede en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un segundo motivo dedicado a las censuras jurídicas con invocación del apartado c) del citado precepto.

Cumplida con la estructura legal del recurso, que las explicaciones que se dan sean más o menos abundantes o acertadas, no impiden en modo alguno el examen del recurso.

TERCERO:Sobre el alcance del recurso.

En este aspecto, vamos a remitirnos a lo que en un supuesto comparable con el actual dijimos en la sentencia de 15/04/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:727, donde nos pronunciamos en los siguientes términos:

"Con Carácter previo, la Sala debe hacer una precisión en cuanto a la recurribilidad de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia prevé un supuesto adicional de recurribilidad con carácter general, al admitir el recurso de suplicación en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, aunque no se haya seguido específicamente el procedimiento de tutela, e incluso:

A). Cuando se trate de una modalidad procesal especial que tuviera excluido el acceso a dicho recurso (por ejemplo, fijación de vacaciones, modificación sustancial individual, etc.). La jurisprudencia fundamenta esta posibilidad de recurso en la necesidad de que en el seno de tales procedimientos se apliquen todas las reglas y garantías del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, incluido el acceso al recurso de suplicación ( LRJS art.178.2 ), pues no es posible fracturar o diversificar la protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral ( TCo 149/2016) ; TS 3-11-15 ; 7-12-16; 18-10-17 ).

B). Cuando, por razón de la cuantía, no hubiera acceso al recurso. Así, por ejemplo, cabe recurrir en suplicación la sentencia dictada en un procedimiento ordinario que, no obstante, analiza la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el trabajador con relación al cambio de puesto de trabajo sufrido, aunque el monto de los pluses que reclamaba no alcanzaba los 3.000 € (TS 24-10-17).

Las pretensiones sobre conciliación de la vida familiar y el trabajo deben tramitarse necesariamente por la modalidad procesal específica en materia de conciliación cuya regulación excluye el acceso al recurso de suplicación (TS Sala General 28-6-13; 3-12-13; 16-9-13).

En esta modalidad procesal se incluyen las acciones para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente. Es aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género.

No obstante, cabe recurso de suplicación, en cualquier caso:

A). Cuando a la demanda del derecho a la medida de conciliación se acumula la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, teniendo en cuenta exclusivamente los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, siempre que la indemnización reclamada por ese concepto exceda de 3.000 €.

B). En todo caso, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia que admite la posibilidad de acceder al recurso de suplicación cuando se interese además la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Admitida la suplicación en estos casos, el Tribunal Superior de Justicia tiene limitada la cognición a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales invocados, sin poder resolver cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que ambas cuestiones debieran necesariamente resolverse de forma conjunta.

Respecto de esta última problemática, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19/10/2022, Recurso 1363/2019 , ECLI:ES:TS:2022:3879 , dice lo siguiente:

"1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ) , cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2 - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 ) , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 .- El art. 191 LRJS (EDL 2011/222121) no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación . . . ", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial-con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto de que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio".

Aplicando la Unificación de Doctrina citada al caso que se somete a nuestra consideración, entendemos que el análisis de la Sala no debe limitarse al motivo Cuarto del recurso donde se combate la indemnización de daños y perjuicios impuestos a la empresa por la sentencia de instancia pues, la problemática de legalidad ordinaria relativa a la estricta cuestión de la procedencia o no de la medida de conciliación, va en este caso unida de manera inseparable a los derechos fundamentales que se invocan en la demanda rectora de las actuaciones.

Por ello la Sala, examinara todo lo discutido por las partes del recurso".

CUARTO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debemos comenzar señalando que, en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente estableceel artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Octavo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "Al cierre del centro de trabajo, que abre los 365 días del año, han de estar presentes dos de los siete responsables, que deben realizar las tareas de supervisión del estado de la tienda, cierre de caja, preparar los sobres con el dinero para entregar a la compañía de seguridad y conectar el sistema de alarma. Los responsables son los únicos trabajadores (además del director y subdirector del centro) que disponen del código de retardo y de alarma".

Basa la revisión en el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada.

Visto ese documento, la Sala va a desestimar la modificación propuesta.

En efecto, del documento nº 6 de la demandada, que es un organigrama del centro de trabajo, no se desprende lo que sostiene la recurrente sino lo que dice el Juzgador en el ordinal que se quiere modificar, esto es, que hay cinco responsables y dos directivos (director y subdirector) y no siete responsables.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

QUINTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Por la parte recurrente se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la medida solicitad no supone un perjuicio organizativo para la empresa , siendo indudable la necesidad de la actora de poder realizar el horario y jornada solicitada y más cuando es la única persona de los 26 trabajadores del centro de trabajo que tiene dicha necesidad , siendo su solicitud proporcionada en relación a las necesidades organizativas y productivas de la empresa , no siendo obligatorio que un responsable realice tres cierres de tienda .

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al considerar que en base a la prueba practicada, había quedado acreditado "los problemas que la concesión del horario solicitado por la actora puede ocasionar a su organización. Así, la testigo presentada por la parte demandada explicó que la demandante, que ocupa el puesto de cajera central, es una de las cinco responsables del centro de trabajo, que tienen encomendadas las tareas que han de realizarse al cierre del centro de trabajo (expuestas en el hecho probado octavo), y para las cuales se requiere la presencia de, al menos, dos responsables, que se turnan de modo que cada una de ellas ha de prestar servicios en horario de tarde tres días a la semana. Por este motivo, la empresa denegó el horario solicitado por la trabajadora, indicándole que, de ser admitida su solicitud, no podría realizar las tareas de cierre y dejaría de percibir el correspondiente incentivo como responsable".

Consideró, además, que siendo cierto que la actora tiene hijos y que estos durante la mañana se encuentran en sus centros escolares, por lo que la necesidad de cuidado y atención por su madre se produce en el horario de tarde, también lo es que, conforme al horario que tiene la accionante, el problema solo se plantearía los miércoles y los viernes, que son los únicos días laborables en los que presta servicios en el horario de tarde. Además razonó que, en cuanto al padre de los niños, no se ofrece ningún dato relevante sobre su situación profesional actual, razonando también que aunque la madre de la actora tenga reconocida una incapacidad permanente absoluta ello la imposibilita para una actividad labora reglada y continuada, no ofreciéndose dato alguno sobre las limitaciones funcionales que presenta.

Decisión de la Sala.

El precepto que debe ser interpretado a la luz de los datos fácticos que contiene la sentencia de instancia es el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto, por lo que aquí interesa, es el siguiente: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años".

La trabajadora demandante es madre de tres hijos nacidos en los años 2017,2019 y 2023, con una jornada laboral especificada en el hecho probado Segundo de donde se destaca que solo los miércoles, viernes y domingos tiene horario de tarde.

Son relevantes también los hechos probados Séptimo y Octavo, donde se dice que:

1. La demandante desempeña el cargo de cajera central, y es uno de los cinco trabajadores que tienen reconocida la categoría de encargado, junto con los responsables de las tres secciones y del almacén.

2. Al cierre del centro de trabajo, que abre los 365 días del año, han de estar presentes dos de los cinco responsables, que deben realizar las tareas de supervisión del estado de la tienda, cierre de caja, preparar los sobres con el dinero para entregar a la compañía de seguridad y conectar el sistema de alarma. Los responsables son los únicos trabajadores (además del director y subdirector del centro) que disponen del código de retardo y de alarma.

En consecuencia, de los hechos probados, que no han sido modificados, se desprende que la actora es uno de los cinco responsables del centro de trabajo con categoría de encargado. Se acredita también que se trata de un centro de trabajo que está abierto todos los días del año, siendo obligado por la operativa de la empresa que al cierre del establecimiento estén presentes dos de los cinco responsables, quienes han de realizar la supervisión de la tienda, el cierre de caja, la preparación de los sobres con dinero para su entrega a la compañía se seguridad que los custodia y la conexión del sistema de alarma. Estos cinco responsables y el director y subdirector del centro son los únicos que poseen el código de retardo y de la alarma.

Estas son las razones de la empresa que acogió el Juzgador, quién además dio por acreditado que la empresa manifestó a la actora que, de aceptarse su solicitud, no podría realizar las tareas de cierre y dejaría de percibir el correspondiente incentivo como responsable.

Debemos poner de relieve que el trabajador tiene derecho a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El derecho de adaptación de la jornada tiene como finalidad potenciar el derecho a la conciliación, corrigiendo desigualdades y fomentando la corresponsabilidad (TSJ La Rioja 8-10-20 ).

Dado el impacto de género, su interpretación debe hacerse atendiendo a la perspectiva de género y perspectiva de infancia (TSJ Las Palmas 1-9-20 ; TSJ Madrid 10-3-20 ), no correspondiendo a la empresa decidir si es el padre o la madre quien tiene que cuidar del menor, ni mucho menos investigar cuáles son las circunstancias laborales de la madre, porque el derecho es de cada trabajador individualmente considerado, sin distinción de sexo (TSJ Madrid 16-11-22 ).

La carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla (TSJ Galicia 13-10-20 ; TSJ Aragón 22-6-20 ; TSJ Galicia 30-6-21 ; TSJ País Vasco 10-5-22 ), aunque la valoración de las circunstancias concurrentes no implica que haya que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de la esfera íntima, personal o familiar , que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de jornada (TSJ Extremadura 13-2-20 ; TSJ Galicia 17-4-23 ; TSJ Cataluña 24-4-24 ), a no ser que se trate del cuidado de los nietos y no de los propios hijos, caso en el que sí deben acreditarse esas circunstancias. Tampoco tiene relevancia para la concesión de la adaptación el hipotético perjuicio que puedan suponer para los compañeros (TSJ Galicia 17-4-23 ).

Sin embargo, para una empresa de grandes dimensiones, con elevado volumen de plantilla es más sencilla la organización del trabajo y la posibilidad de atender la solicitud; y no en todo caso las especiales características que informan la actividad productiva empresarial son suficientes para denegar la adaptación de jornada (TSJ Galicia 13-10-20 ).

Sobre estas bases, la Sala no ve razones para la estimación del recurso.

Aun haciendo abstracción de las circunstancias familiares de la actora relativa al trabajo del padre de los hijos y de la situación física de la madre de aquella, la adecuada ponderación de los intereses en conflicto lleva a concluir que la empresa ha justificado sus razones organizativas para denegar lo que interesó la trabajadora , sin perjuicio de la opción que dio a la accionante tal como se hace constar en el hecho probado Quinto, pues, en efecto, la empresa aceptó la reducción de jornada, con un horario alternativo, aunque pasando a ser dependiente , dejando de percibir el incentivo que venía disfrutando por las funciones de responsable.

Se trata de un centro de trabajo con 26 trabajadores, de los cuales solo cinco tienen la condición de responsable o encargado, teniendo la actora el cargo de cajera central. De los cinco días lectivos de la semana, es decir, de lunes a viernes, solo los miércoles y los viernes tiene horario de tarde.

El citado centro de trabajo, que abre los 365 días del año, tiene una operativa muy concreta en el momento del cierre,pues es preciso que dos de los cinco responsables estén presentes, debiendo llevar a cabo la supervisión del estado de la tienda, cierre de caja, preparación de los sobres con el dinero para entregarlo a la compañía de seguridad que se encarga de la custodia y la conexión del sistema de alarma. Estos responsables son los únicos trabajadores, además del director y subdirector del centro que disponen del código de retardo y de alarma.

Cuando hablamos de empresas de grandes dimensiones con un elevado volumen de plantilla, es evidente que, en su conjunto, la demandada es una gran mercantil, con miles de empleados. Esto es un hecho notorio, pero no podemos perder de vista que cuando se trata de decidir si es procedente la medida de conciliación interesada no podemos poner la atención en las dimensiones o volumen total de la empresa sino en las características propias del centro de trabajo donde la trabajadora presta servicios.

Queremos decir con esto que la condición de responsable o encargada que tiene la accionante le obliga a que, por los menos dos días a la semana tenga horario de tarde al objeto de cumplir con sus obligaciones de supervisión y control por loque cobra unos incentivos.

No podemos perder de vista que conforme al hecho probado segundo, la actora ya disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo del 12,5 por lo que solo presta servicios 26 horas a la semana y, además, la empresa no denegó de plano la medida interesada por la trabajadora pues le ofreció la posibilidad de dejar de llevar a cabo las tareas de encargado, con las obligaciones dichas, pasando a trabajar como dependiente, aunque perdiendo el incentivo que llevaba aparejada la condición de encargada, lo que no fue aceptado.

No vemos que la decisión de la empresa fuera irrazonada o arbitraria pues se basó en sus necesidades de organización del centro que han quedado acreditadas.

Por todo ello, debemos desestimar la demanda al considerar que la decisión del Juzgado de lo Social fue acertada al asumir las razones empresariales sin lesión de derecho constitucional alguno.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José Carlos López Ortega, en nombre y representación de Doña Claudia, contra la Sentencia dictada el día 20/01/2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 946/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0138-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0138-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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