Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
N.I.G.: 0306544420230003278
Procedimiento: Recursos de suplicación 2317/2025. Negociado: 10
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 0328/2026
En el recurso de suplicación 2317/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELCHE, en los autos 1071/23, seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª. Pilar, asistida del Letrado D.RODRIGO MARTIN JIMENEZ, contra INDITEX SA y ZARA ESPAÑA SA, asistidos por el Letrado D.TOMAS JOAQUIN ACHABAL LORENTE; TEMPE DISEÑO SL, asistido del Letrado D. JUAN JOSE JIMENEZ REMEDIOS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN TORREGROSA MAICAS.
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Pilar contra TEMPE SA, INDITEX SA, ZARA ESPAÑA SA y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Igualmente, de oficio y previa audiencia de las partes, se procede a la imposición a la actora de una multa por temeridad en la cuantía de 2.000 euros. "
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora, DÑA. Pilar, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa, TEMPE DISEÑO S.L, con antigüedad desde el 04-feb.-13, con categoria profesional de diseñadora, y salario anual fijo de 77.692 euros, y variable de 14.887 euros, siendo su contrato indefinido con una reducción de jornada del 12,50% y agrupación, consistente, en una reducción del tiempo para comer a los efectos de poder abandonar antes su puesto de trabajo. La mecantil demandada TEMPE DISEÑO S.L, se dedicada, principalmente, a dos actividades: 1ª) La realización de diseño de calzado y complementos para cualquiera de las marcas del grupo INDITEX, (ZARA, PULL & BEAR, MASSIMO DUTTI, BERSHKA, STRADIVARIUS, LEFTIES ...), consistiendo su actividad en presentar de manera periódica diseños originales de calzado y complementos que se elaboran de manera conjunta por el departamento de diseño y producción de TEMPE. Modelos de entre los cuales, la empresa cliente, INDITEX, elige los que formaran parte de las campañas de las distintas marcas del grupo del que forma parte ZARA ESPAÑA S.L. 2ª) La realización de la actividad de "reprise" o "reacción", consistente, en una vez iniciada la campaña correspondiente, recoger las propuestas de mejora que la clientela realiza en los puntos de venta y adaptar el producto original lo máximo posible a los gustos del público objetivo durante la misma campaña a los efectos de optimizar las ventas. SEGUNDO.- Que la mercantil TEMPE DISEÑO S.L hasta el año 2019 se organizaba en el departamento de diseño existiendo cuatro categorías laborales: los diseñadores, los coordinadores de los diseñadores, el responsable de línea y el jefe de departamento. Que a partir del mes de agosto de 2019 por TEMPE DISEÑO S.L se realizó una reorganización del departamento de diseño concentrando en un sola línea los complementos correspondientes a ZARA BASIC, ZARA WOMAN y TRAFALUC, consecuencia de lo cual, se hizo desaparecer el mando intermedio correspondiente al coordinador de diseño, dejando únicamente la categoría de diseñador y por encima de la misma la de responsable de línea y el jefe de departamento. El puesto de responsable de línea fue asignado a DÑA. Aida. Dicha estructura organizativa se mantuvo hasta octubre de 2021, en que, atendida la experiencia que se había adquirido con el nuevo sistema de organización se decidió establecer entre los diseñadores y el responsable de línea a un responsable de diseños, siendo designada para tal puesto DÑA. Luz. La señora Pilar se reincorporó en fecha 01-oct.-19, tras disfrutar de la baja de maternidad y excedencia por cuidado de hijos, pasando a desempeñar las funciones de diseñadora y adscrita al diseño de complementos de ZARA WOMAN. Con carácter previo, la demandante era coordinadora de diseño cargo que ostentó desde el 11-nov.-13 al 11-oct.-18. La señora Pilar prestó servicios como diseñadora adscrita al diseño de complementos de ZARA WOMAN desde el 01-oct.-19 hasta el 11-nov.-20, que causó nueva baja de maternidad a la que se adicionó excedencia por cuidad de hijos, habiéndose reincorporado nuevamente a la empresa en fecha 28-sept.-21. Que al tiempo de producirse la reincorporación de la misma el 28-sept.-21 prestó servicios como diseñadora adscrita al diseño de complementos de ZARA WOMAN, para este periodo de desempeño el rendimiento de la señora Pilar, óptimo hasta ese momento, se vio mermado de manera considerable, ante lo cual, por la responsable de diseños se comunicó la circunstacia al responsable de línea que lo puso en conocimiento de RR. HH. Por este último departamento se ofreció a la misma que realizase cursos de reciclaje para poder usar con mayor y mejor soltura las nuevas aplicaciones de diseño que se habían implementado durante su baja de maternidad y excedencia. Al no verse mejora en este campo, y tras verificarse que por el servicio de informática se daban cursos quincenales a todo aquel que lo requiriese y que la misma no solicitó participar en los mismos, se concerto una reunión con la señora Pilar, en la que atendidas las circunstancias, se le dieron varias opciones laborales: 1ª) Mantener su puesto de diseñadora en los mismos términos que estaba adaptándose al uso de programas de diseño; 2ª) Cambiar de puesto de diseñadora adscribiéndola a otra marca distinta; y 3ª) Negociar una salida pactada de la empresa. Tras lo cual, se le dio unos días para que reflexionase que opción prefería adoptar, no volviéndose a incorporar su puesto de trabajo dado que el 13-jul.-22 causó baja por contingencia común por una "migraña no especificada" reincorporándose nuevamente el 08-nov.-23. Que tras la reincorporación de fecha 08-nov.-23, la señora Pilar fue adscrita como diseñadora de complementos a la marca LEFTIES KIDS y SEÑORA que se había incorporado como una nueva marca para la que diseñar complementos y cuyo equipo estaba en formación. TERCERO.- Que la empleadora,TEMPE S.A, cuenta con una plantilla total de 146 personas trabajadoras de cuyo total un 60,95 % son mujeres y un 39,04 % son hombres. Que dentro del primer grupo el 33,70 % de las trabajadoras disfrutan de una reducción de jornada y/o agrupación horaria, así como, un 8,9% ostentan puestos directivos o de responsabilidad en la misma."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las demandadas INDITEX, SA, ZARA ESPAÑA SA y TEMPE DISEÑO SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO. -Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de Dª Pilar la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la misma frente a TEMPE DISEÑO SA, ZARA ESPAÑA SA e INDITEX SA, en materia de tutela de derechos fundamentales y / o libertades públicas con solicitud de cese de las conductas denunciadas y reposición de la señora Pilar al puesto de coordinadora de diseño o, subsidiariamente, diseñadora de bolsos de ZARA SEÑORA. Se solicitaba, asimismo, la condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios / daños morales, por importe de 185.158 euros.
En la vista del juicio oral, en fase de conclusiones, se desistió por la parte actora ( hoy recurrente ) de la pretensión deducida frente a INDITEX SA y ZARA ESPAÑA SA y se redujo la cuantía de la indemnización solicitada a 3.000 euros, sin que el <>se pronunciaría sobre ello en sentencia. La parte recurrente reiteró en fase de recurso su solicitud de condena para todas las mercantiles, así como el monto inicial de la indemnización. Habiendo sido puesto de relieve por las codemandadas en sus escritos de impugnación de recurso la circunstancia antedicha, y admitido por la recurrente tales extremos al dársele traslado, aclarando que la petición de condena se mantenía únicamente en relación a la empresa TEMPE DISEÑO SL y que la cuantía de la indemnización reclamada era de 3.000 euros, esta Sala tendrá en cuenta lo expuesto al analizar los motivos de recurso planteados y ello atendido el principio de justicia rogada y congruencia.
SEGUNDO.-Sentado lo que antecede indicar que el escrito de formalización del recurso de suplicación se articula en cinco motivos dirigidos los tres primeros, con amparo en la letra b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ) a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la forma que más adelante se hará constar. En el cuarto motivo, con amparo en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española; artículos 4.2 a), b), c) y d; 17.1 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) ; 8.11, 8.13 bis, 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación y 12.7 de la LISOS, además de los " Criterios Técnicos 69/2003 y 69/2009 del INSHT y de la jurisprudencia constitucional ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos " y en el quinto, con igual amparo jurídico procesal, se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS y de la " jurisprudencia constitucional, ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos ".
El recurso fue impugnado por la representación de las mercantiles ZARA SA e INDITEX SA que alegó que se había producido una variación sustancial por el recurso, al modificar las pretensiones e introducir de nuevo a las empresas, pese al desistimiento expreso de la actora en la vista del juicio oral, alegando la concurrencia de temeridad y mal fe así como fraude procesal, solicitando la desestimación del recurso e imposición de una nueva multa a la recurrente por temeridad. Por la representación de TEMPE DISEÑO SA se formularon alegaciones en el mismo sentido, y se opuso a los motivos de recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, por la vía del articulo 197 de la LRJS, la revisión y modificación del hecho probado tercero.
TERCERO.-Sentado lo que antecede entraremos a conocer de los motivos dirigidos a la revisión fáctica articulados por la recurrente y por la representación de la empresa TEMPE DISEÑO SL. por si fuera necesario modificar y /o ampliar el relato de hechos.
Por la parte recurrente se solicita la adición de tres nuevos hechos probados :
En el motivo primero,uno en el que se haga constar que " El domicilio social de TEMPE DISEÑO SL es la Avda Diputación, Edificio INDITEX, Arteixo 15142 A Coruña ". Alega en apoyo de su pretensión los documentos nº 1 y nº 3 de su ramo de prueba y se señala que la relevancia lo es a fin de acreditar que la vinculación entre las empresas no es solo mercantil sino laboral por cuanto que el domicilio coincide con el de INDITEX.
En el motivo segundoque se adicione otro del siguiente tenor : " El 21 de diciembre de 2012, Dª Macarena ( con pie de firma Recursos Humanos Tempe SA, Grupo INDITEX) comunicó a la actora que se había tomado una decisión sobre el proceso y que le gustaría mucho que se incorporara al Equipo de Diseño de Bolsos de Zara Woman ". Se remite al doc nº 2 de su ramo de prueba y se dice que es relevante para acreditar la vinculación entre las tres empresas << a los efectos de su responsabilidad solidaria >>.
En el motivo tercerose solicita se incorpore otro con en el que se exponga que : " Entre los meses de septiembre de 2.023 y febrero de 2.024 la actora comunicó incidencias o quejas relacionadas con la ausencia de asignación de plaza de aparcamiento o con la ocupación por otros vehículos de la plaza de aparcamiento asignada.
En concreto el 1 de septiembre de 2023 la actora envió un correo a D. Florentino en el que le comunicaba que ha encontrado un cartel en su coche aparcado en el parking de Tempe diciendo que su vehículo está mal estacionado ocupando una plaza indebidamente. No consta respuesta a este correo.
El 9 de febrero de 2.024 ( viernes ) Dª Adolfina escribe a la actora " Necesito por favor que me confirmes si quieres tener plaza de parking porque te corresponde por tu nivel jerárquico. Si es así pásame la matrícula de tu coche y te asignamos la plaza ".
El 12 de febrero de 2.024 ( lunes ), la actora responde : << Si, gracias, llevo a la espera desde Septiembre de que se me reconstituyera la plaza de parking que tenía asignada antes de mi baja >>.
El 20 de febrero de 2024, la actora envió un correo a Dª Adolfina con el siguiente tenor : << Buenos días, soy vuestra compañera Pilar. De nuevo hoy, al igual que ayer y el viernes pasado, me he encontrado un vehículo estacionado en la plaza NUM000 número NUM001 recién asignada. Os agradecería que me ayudaseis a resolver este problema o me asignéis una diferente. En 9 años utilizando mi antigua plaza de garaje nunca me había sucedido y con esta nueva ubicación estrenada la semana pasada de 4 días solo he podido aparcar 1 día ya que siempre me encuentro con un coche.
Muchas gracias por vuestra atención, os adjunto las fotos del vehículo del día de hoy, ayer no tuve tiempo de bajar a hacerlas. Un saludo ".
Ese mismo día Dª Adolfina contestó " Buenos días Pilar. Hemos trasladado a los compañeros para que coloquen el cartel de << coche mal aparcado >>. Esta plaza está asignada para ti. No tenemos datos de la matrícula del coche mal aparcado en nuestro sistema. Al ser un parking compartido con otras empresas del polígono no sabemos quien puede ser.
No hay disponibilidad de plazas libres para poder cambiarte la plaza, pero podemos darte acceso al parking itinerante de Tempe 2 para que puedas aparcar hoy y mañana si sigue el problema.Ponemos en copia a seguridad de Tempe 2, puedes aparcar en las plazas marcadas como reservado que no ponga cartel de embarazadas. Seguridad Temp, por favor dar acceso al parking de visitas itinerancia de Tempe 2 esta semana para Pilar : matrícula (....).De nuevo disculpa las molestias.
El 21 de febrero de 2024, la actora escribió a Servicios Generales Tempe : << Buenos días. De nuevo hoy, cuarto día consecutivo, me he encontrado con un coche en la plaza de parking. Os envío fotografía para que quede debidamente registrado. Os agradecería ayuda y si no que me digáis con quien he de ponerme en contacto para resolver este conflicto y poder hacer uso de ella. Muchas gracias. Pilar ".
Ese mismo día Servicios Generales Tempe contestó << Buenos días Pilar, Te asignamos esta plaza hasta que tengamos disponibilidad de plazas libres en la primera planta, nos han notificado que ha habido un error en las asignaciones y que esa plaza es para un puesto de responsable. La nueva plaza estará disponible mañana 22 de febrero. Como te comentamos ayer, tienes habilitado para aparcar en el parking de visitas / itinerancia de Tempe 2 hoy también. Disculpa las molestias ocasionadas ".
Alega que el documento se desprende del nº 17 de su ramo de prueba y que lo es para acreditar " en la sutilidad de los asuntos como éste de aislamiento y hostigamiento laboral " en un espacio temporal prolongado y discontinuo ( septiembre de 2023 a febrero de 2024 ) dificultades en el aparcamiento del vehículo y el << error del juzgador en la valoración de la prueba >> al otorgar valor al testimonio de dos trabajadores que ocupan cargos directivos en la empresa y a un documento sobre " normativa de aparcamientos en la empresa " que no está en cuestión y carece de relevancia en relación a los hechos denunciados.
En su escrito de impugnación el Letrado que actúa en nombre de TEMPE DISEÑO SA , y por el cauce del articulo 197 de la LRJS, solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero en el que consta, en síntesis, que la plantilla de la empresa es de 146 personas de las que un 60,95% son mujeres; que un 33,70% de las trabajadoras disfrutan de reducción de jornada y/o agrupación horaria y que un 8,9% ostentan puestos directivos o de responsabilidad a fin de que quede redactado como sigue : "Que la empleadora TEMPE SA cuenta con una plantilla total de 146 personas trabajadoras de cuyo total un 60,95% son mujeres y 39,04% son hombres. Que dentro del primer grupo, treinta trabajadoras disfrutan de una reducción de jornada y/o agrupación horaria, así como ocho de estas mujeres con reducción de jornada y/o agrupación horaria ostentan puestos directivos o de responsabilidad en la misma ".
Alega en apoyo de su pretensión el documento nº 25 de autos del que se desprende, a su juicio, el error del juzgador, y se sostiene que la rectificación propuesta resulta trascendente a los efectos de evidenciar que TEMPE DISEÑO SL es una sociedad con un personal claramente feminizado donde existen muchas trabajadoras con conciliación y /o reducción de jornada y que, además, muchas de ellas tienen puestos de responsabilidad en la empresa.
CUARTO.-Atendidos los términos en los que se formulan las solicitudes de revisión de hechos probados debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido que "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos". Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -;... SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 21/10/14 -rco 11/14 -; 03/02/16 -rco 31/15 -; SG 23/11/16 -rco 94/16 -; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Partiendo de las premisas expuestas, la revisión de hechos solicitada por la parte recurrente en los motivos primero y segundo va a ser destinada de plano por cuanto que, aclarado que no se solicita la declaración de grupo patológico de empresas, y que la condena que se pide lo es únicamente en relación a TEMPE DISEÑO SL, han devenido intrascendentes las modificaciones solicitadas.
Por lo que respecta a la introducción del hecho que se solicita en el motivo tercero del escrito de recurso, por la recurrente hemos de señalar que, con independencia de su trascendencia en el fallo, se corresponde con los documentos que se invocan, completa el relato de hechos y no estorba por lo que va a ser admitido, sin perjuicio de que deba cohonestarse con el resto de las pruebas practicadas y valoradas por el juzgador, lo que podrá ser objeto de análisis en sede de censura jurídica.
Va a ser igualmente estimada la modificación del hecho probado tercero propuesta por la parte impugnante y por las mismas causas.
QUINTO.-Por el cauce del apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia la recurrente, en el motivo cuarto, la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española; artículos 4.2 a), b), c) y d; 17.1 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET); 8.11, 8.13 bis, 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación y 12.7 de la LISOS, además de los " Criterios Técnicos NUM002 y NUM003 del INSHT y de la jurisprudencia constitucional ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos ".
Alega, en síntesis, que del propio relato de hechos probados se infiere la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales - a la conciliación laboral y familiar- alegando discriminación por razón de maternidad y género, al haberse perjudicado su carrera profesional.
El iter temporal de los hechos es el siguiente:
1º) la señora Pilar ostentaba la condición de coordinadora de diseño ( puesto este de responsabilidad) que perdió tras reincorporarse de su primera baja maternal y de la posterior excedencia por cuidado de hijo;
2º) que le fue ofrecido a otra trabajadora, y no a ella, el cargo de <> con funciones aún más amplias que las de coordinadora
3º) que habiéndole sido asignado el diseño de complementos de ZARA WOMAN, y tras disfrutar de nueva baja maternal y excedencia, al reincorporarse se le ofreció una triple opción entre la que estaba una salida indemnizada;opción que no ejerció tras iniciar una situación de incapacidad temporal.
4º) que tras la finalización de la baja por enfermedad y nueva reincorporación fue adscrita como diseñadora de complementos a la marca LEFTIES KIDS y SEÑORA; marca esta nueva, y por tanto con mayor factor de riesgo y " posicionada ( hecho notorio ) muy por debajo de Zara Woman " (sic).
Señala además como indicio lo que califica como " incidentes relacionados con el aparcamiento de su vehículo " y que solo un 8,95% de las mujeres ostentan cargos directivos o de responsabilidad pese a que es una empresa en el que el 60,95% son mujeres y habla de << discriminación objetiva y estadística >>.
SEXTO.-Antes del concreto examen de las << infracciones >> denunciadas en el escrito de formalización del recurso, conviene puntualizar que estamos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales, tal y como expresamente se dice en el suplico de la demanda, que ha sido tramitado por el Juzgado de instancia a través de la correspondiente modalidad procesal regulada en el Capítulo XI del Título II, del Libro Segundo de la LRJS, lo que significa que es un proceso de cognición limitada en el que el debate planteado debe limitarse a verificar si ha concurrido o no la conducta lesiva denunciada (por todas, STS de 25 de septiembre de 2012, rec.211/2011), quedando fuera de la modalidad procesal cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, por lo que, en definitiva, en el proceso entablado se excluye todo control de legalidad ordinaria que no prejuzgue la estimación o no de los derechos fundamentales que se alegan, y que justifican las especialidades de este proceso que señala el artículo 179 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, guiado por los principios de preferencia y urgencia que se justifican, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, por el alto valor del bien jurídico que se dice lesionado y los negativos efectos que su vulneración puede haber generado y seguir generando, lo que impone una rápida reacción procesal.
Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales la doctrina constitucional ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS :
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16 ; 20/07/18, Rec. 2798/16 ; 26/09/18, Rec. 158/16 ; 2/10/18, Rec. 183/17 ),y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18 ; 31/05/18, Rec. 140/18 ; 7/06/18, Rec. 142/18 ,entre otras muchas.
La tutela antidiscriminatoria que garantiza el 2º inciso del Art, 14 CE ,aplicable al ámbito de las relaciones entre particulares, proscribe las actuaciones discriminatorias basadas en el carácter especialmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran específicamente relacionados en el Art. 14 CE y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final referida a determinadas circunstancias que históricamente han estado vinculadas a formas de opresión o segregación de determinados grupos de personas en posiciones no solo desventajosas sino abiertamente contrarias a la dignidad de las personas que reconoce el Art. 10 CE o a sus derechos inviolables. ( SSTS 14/02/17, Rec. 43/16 ; 8/02/17, Rec. 66/16 ; 9/04/03, Rec. 492/01 ; SSTC 36/11 , 85/09 )
A los efectos de examinar la existencia de vulneración del principio de igualdad o la existencia de discriminación, ha de tenerse en cuenta que el artículo 14 de nuestra Constitución establece que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, dicho derecho a la no discriminación ha sido concretado en el ámbito laboral por el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores donde se consagra el derecho de los trabajadores a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español; y el artículo 17 del citado Estatuto que consagra la no discriminación en las relaciones laborales, en cuyo apartado 1 dispone que se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción a una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por su parte señala que : " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
A estos efectos, la doctrina constitucional ha recordado que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, al empresario le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001 ),aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 ,y 29/2000 ),sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 ,y 136/2001 ).Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 ,y 75/2010 ,entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 , 75/2010 , 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015 ).El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ,y 30/2002, de 11 de febrero ).
También debe tenerse en cuenta la doctrina constitucional que ha señalado que el derecho a la igualdad no tiene un carácter absoluto, y en concreto en el desarrollo de las relaciones laborales, incardinadas dentro del ámbito de las relaciones privadas, se conjuga con el principio de la autonomía de la voluntad; ha señalado el Tribunal Constitucional que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida, si bien se encuentra sometida a importantes matizaciones; ya que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución, o arrancar de la Ley o de la norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( Sentencias TC 28-7-1982 , 9-3-1984 ). Y en el ámbito laboral debe tenerse presente que la legislación en los artículos 4.2c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores ,ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, y ello por la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, aun cuando muy limitado en el Derecho del Trabajo, subsiste en el ámbito de las relaciones laborales ( Sentencias TC 24-7-2000 ; 26-5- 2008 ).
Sentada la doctrina jurisprudencial de aplicación, y para resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia y que se tiene por reproducido. Del mismo, y en cuanto a la cuestión planteada, resulta que la parte actora acreditó, y así se razona por el Juzgador de instancia, un " panorama indiciario " pero que el mismo quedó desvirtuado por la prueba practicada, afirmando el Magistrado <>,que desde su privilegiada posición de inmediación valoró la prueba practicada y formó su convicción, que la parte empresarial << ha levantado la carga probatoria que le correspondía >> afirmando el juzgador no ser cierto que tras la reincorporación de la primera baja maternal y excedencia por cuidado de hijo fuera por tal causa degradada profesionalmente, de coordinadora de diseño a diseñadora, sino que esto obedeció a una reestructuración de la empresa dirigida a optimizar el proceso productivo, que afectó no sólo a la señora Pilar sino a toda la plantilla de la empresa, y que la actora se aquietó a tal decisión empresarial que no impugnó. Afirma, asimismo, que tras la segunda baja maternal y excedencia el desempeño profesional de la actora " no fue tan bueno" por lo que la empresa le ofreció una triple alternativa : mantenerse en su puesto, pero adaptándose a los nuevos programas de diseño; cambiar el puesto de diseñadora pasando a diseñar para otra marca del grupo o, finalmente negociar una salida de la empresa. Ninguna de estas propuestas es <> degradante, aunque evidencie cierta tensión en las relaciones laborales, debiendo señalarse, como recoge la resolución recurrida, que finalmente la señora Pilar no optó por ninguna de las vías propuestas al iniciar una situación de baja laboral por incapacidad temporal. Reincorporada tras la finalización de esta, fue asignada como diseñadora a la marca LEFTIES que la señora Pilar considera que es de inferior categoría que la marca ZARA y en base a lo cual afirma que se ha se ha producido un menoscabo en su dignidad.
Por menoscabo a la dignidad de la persona trabajadora se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72]), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del/la trabajador/a equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a una trabajadora se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que esa persona puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación de la persona trabajadora, razonando el Juzgador que la manifestación de la actora de que una marca ( ZARA ) es mejor que otra ( LEFTIES) es una mera manifestación subjetiva y que la diferencia principal entre una y otra marca comercial es el tarjet del cliente. No contando con argumentos esta Sala para discrepar del criterio del juzgador, no podemos sino concluir que no consta acreditada vulneración alguna.
Señalar, por último, que ha quedado desvirtuado el dato de que exista una discriminación por el hecho de ser mujer en la empresa, una vez modificado el hecho probado relativo al porcentaje de mujeres que ocupan cargos directivos de entre aquellas que tienen reducción y / o agrupación de jornada y que las manifestaciones relativas a la privación de la plaza de garaje carecen asimismo de recorrido pues del propio tenor de los correos, cuya reproducción se ha solicitado, se desprende una voluntad inequívoca de la empresa de solucionar el problema planteado.
En definitiva, la parte actora incurre en la forma de plantear el recurso en el vicio procesal de petición de principio o hacer supuesto de cuestión que se produce cuando se parte de hechos distintos a los que consignan en el relato de hechos probados de la sentencia.
No habiéndose producido infracción alguna, el recurso va a ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno en relación a la indemnización por daños y perjuicios, pues dicho pronunciamiento va ligado a la declaración de la existencia de vulneración que ha sido desestimada.
SÉPTIMO.-Resta por analizar el quinto y último motivo de recurso en el que se denuncian como infringidos los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS combatiendo el pronunciamiento de instancia en el que se condena a la parte actora hoy recurrente al abono de la cantidad de 2000 euros en concepto de multa por temeridad. Sostiene dicha parte que, frente a lo razonado en la instancia, no actuó con mala fe o temeridad, que dicha multa no fue solicitada por la contraparte y que, en último término,resulta desproporcionada.
El articulo 97.3 de la LRJS dispone que, de forma motivada, la sentencia podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el articulo 75.4 del mismo texto legal. Por otro lado, el articulo 204.2 de la Ley Reguladora establece que en el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró de mala fe o temeridad la multa que señalan en el apartado 4 del art 95 y el apartado 3 del art,.97 la Sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte dicha multa.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, de 08 de febrero de 2022, Sentencia: 126/2022, Recurso: 56/2020:" C) El artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75".
Por su lado, la norma remitida dispone que "en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio".
D) La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016 ) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004 ) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
E) La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999 ) alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.
Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 )."
En el presente caso la Sala no puede compartir las razones por las que la sentencia recurrida condena a la parte actora a la multa de 2000 euros por mala fe procesal o temeridad, pues si bien es cierto que inicialmente se demandó a tres empresas al alegarse que constituían un grupo patológico de empresas y no sólo mercantil (extremo este admitido por las mismas ), se desistió de dicha pretensión en la vista del juicio oral al considerar la parte actora que no había podido acreditar dicha circunstancia, y el hecho de que no prosperara la pretensión de fondo de la demanda, no implica <> que la parte actora no tuviera derecho a reclamar. Entendemos, en definitiva, que la actuación de la señora Pilar no vino motivada por elementos definitorios de mala fe o temeridad sino por la creencia de que le asistía el derecho que reclamaba. Tampoco en la formulación del recurso incurre en la temeridad o mala fe que alegan los impugnantes, pues el Magistrado << a quo>> no se pronunció en la sentencia sobre el desistimiento ni sobre la minoración de la cuantía solicitada como indemnización ni consta mención alguna a estos extremos ni en los antecedentes de hecho ni en el cuerpo de la sentencia, y si bien es cierto que resulta incongruente la re- introducción de la alegación de existencia de grupo de empresas y la elevación de la multa en fase de recurso, también lo es que las demandadas, hoy impugnantes, podían haber solicitado que la sentencia se aclarara o completara en los extremos relativos al desistimiento de las co- demandadas INDITEX y ZARA y la minoración de la indemnización, lo que no hicieron.
Por ello el recurso ha de ser estimado parcialmente, revocándose el fallo de la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la multa impuesta.
OCTAVO.-Sin costas.
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche en fecha 31 de marzo de 2.024 en los autos 1071/23 y, con revocación parcial de la misma, dejamos sin efecto la multa por temeridad impuesta a la recurrente, mantenido el resto de pronunciamientos del fallo.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2317 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Pilar contra TEMPE SA, INDITEX SA, ZARA ESPAÑA SA y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Igualmente, de oficio y previa audiencia de las partes, se procede a la imposición a la actora de una multa por temeridad en la cuantía de 2.000 euros. "
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora, DÑA. Pilar, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa, TEMPE DISEÑO S.L, con antigüedad desde el 04-feb.-13, con categoria profesional de diseñadora, y salario anual fijo de 77.692 euros, y variable de 14.887 euros, siendo su contrato indefinido con una reducción de jornada del 12,50% y agrupación, consistente, en una reducción del tiempo para comer a los efectos de poder abandonar antes su puesto de trabajo. La mecantil demandada TEMPE DISEÑO S.L, se dedicada, principalmente, a dos actividades: 1ª) La realización de diseño de calzado y complementos para cualquiera de las marcas del grupo INDITEX, (ZARA, PULL & BEAR, MASSIMO DUTTI, BERSHKA, STRADIVARIUS, LEFTIES ...), consistiendo su actividad en presentar de manera periódica diseños originales de calzado y complementos que se elaboran de manera conjunta por el departamento de diseño y producción de TEMPE. Modelos de entre los cuales, la empresa cliente, INDITEX, elige los que formaran parte de las campañas de las distintas marcas del grupo del que forma parte ZARA ESPAÑA S.L. 2ª) La realización de la actividad de "reprise" o "reacción", consistente, en una vez iniciada la campaña correspondiente, recoger las propuestas de mejora que la clientela realiza en los puntos de venta y adaptar el producto original lo máximo posible a los gustos del público objetivo durante la misma campaña a los efectos de optimizar las ventas. SEGUNDO.- Que la mercantil TEMPE DISEÑO S.L hasta el año 2019 se organizaba en el departamento de diseño existiendo cuatro categorías laborales: los diseñadores, los coordinadores de los diseñadores, el responsable de línea y el jefe de departamento. Que a partir del mes de agosto de 2019 por TEMPE DISEÑO S.L se realizó una reorganización del departamento de diseño concentrando en un sola línea los complementos correspondientes a ZARA BASIC, ZARA WOMAN y TRAFALUC, consecuencia de lo cual, se hizo desaparecer el mando intermedio correspondiente al coordinador de diseño, dejando únicamente la categoría de diseñador y por encima de la misma la de responsable de línea y el jefe de departamento. El puesto de responsable de línea fue asignado a DÑA. Aida. Dicha estructura organizativa se mantuvo hasta octubre de 2021, en que, atendida la experiencia que se había adquirido con el nuevo sistema de organización se decidió establecer entre los diseñadores y el responsable de línea a un responsable de diseños, siendo designada para tal puesto DÑA. Luz. La señora Pilar se reincorporó en fecha 01-oct.-19, tras disfrutar de la baja de maternidad y excedencia por cuidado de hijos, pasando a desempeñar las funciones de diseñadora y adscrita al diseño de complementos de ZARA WOMAN. Con carácter previo, la demandante era coordinadora de diseño cargo que ostentó desde el 11-nov.-13 al 11-oct.-18. La señora Pilar prestó servicios como diseñadora adscrita al diseño de complementos de ZARA WOMAN desde el 01-oct.-19 hasta el 11-nov.-20, que causó nueva baja de maternidad a la que se adicionó excedencia por cuidad de hijos, habiéndose reincorporado nuevamente a la empresa en fecha 28-sept.-21. Que al tiempo de producirse la reincorporación de la misma el 28-sept.-21 prestó servicios como diseñadora adscrita al diseño de complementos de ZARA WOMAN, para este periodo de desempeño el rendimiento de la señora Pilar, óptimo hasta ese momento, se vio mermado de manera considerable, ante lo cual, por la responsable de diseños se comunicó la circunstacia al responsable de línea que lo puso en conocimiento de RR. HH. Por este último departamento se ofreció a la misma que realizase cursos de reciclaje para poder usar con mayor y mejor soltura las nuevas aplicaciones de diseño que se habían implementado durante su baja de maternidad y excedencia. Al no verse mejora en este campo, y tras verificarse que por el servicio de informática se daban cursos quincenales a todo aquel que lo requiriese y que la misma no solicitó participar en los mismos, se concerto una reunión con la señora Pilar, en la que atendidas las circunstancias, se le dieron varias opciones laborales: 1ª) Mantener su puesto de diseñadora en los mismos términos que estaba adaptándose al uso de programas de diseño; 2ª) Cambiar de puesto de diseñadora adscribiéndola a otra marca distinta; y 3ª) Negociar una salida pactada de la empresa. Tras lo cual, se le dio unos días para que reflexionase que opción prefería adoptar, no volviéndose a incorporar su puesto de trabajo dado que el 13-jul.-22 causó baja por contingencia común por una "migraña no especificada" reincorporándose nuevamente el 08-nov.-23. Que tras la reincorporación de fecha 08-nov.-23, la señora Pilar fue adscrita como diseñadora de complementos a la marca LEFTIES KIDS y SEÑORA que se había incorporado como una nueva marca para la que diseñar complementos y cuyo equipo estaba en formación. TERCERO.- Que la empleadora,TEMPE S.A, cuenta con una plantilla total de 146 personas trabajadoras de cuyo total un 60,95 % son mujeres y un 39,04 % son hombres. Que dentro del primer grupo el 33,70 % de las trabajadoras disfrutan de una reducción de jornada y/o agrupación horaria, así como, un 8,9% ostentan puestos directivos o de responsabilidad en la misma."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las demandadas INDITEX, SA, ZARA ESPAÑA SA y TEMPE DISEÑO SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO. -Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de Dª Pilar la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la misma frente a TEMPE DISEÑO SA, ZARA ESPAÑA SA e INDITEX SA, en materia de tutela de derechos fundamentales y / o libertades públicas con solicitud de cese de las conductas denunciadas y reposición de la señora Pilar al puesto de coordinadora de diseño o, subsidiariamente, diseñadora de bolsos de ZARA SEÑORA. Se solicitaba, asimismo, la condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios / daños morales, por importe de 185.158 euros.
En la vista del juicio oral, en fase de conclusiones, se desistió por la parte actora ( hoy recurrente ) de la pretensión deducida frente a INDITEX SA y ZARA ESPAÑA SA y se redujo la cuantía de la indemnización solicitada a 3.000 euros, sin que el <>se pronunciaría sobre ello en sentencia. La parte recurrente reiteró en fase de recurso su solicitud de condena para todas las mercantiles, así como el monto inicial de la indemnización. Habiendo sido puesto de relieve por las codemandadas en sus escritos de impugnación de recurso la circunstancia antedicha, y admitido por la recurrente tales extremos al dársele traslado, aclarando que la petición de condena se mantenía únicamente en relación a la empresa TEMPE DISEÑO SL y que la cuantía de la indemnización reclamada era de 3.000 euros, esta Sala tendrá en cuenta lo expuesto al analizar los motivos de recurso planteados y ello atendido el principio de justicia rogada y congruencia.
SEGUNDO.-Sentado lo que antecede indicar que el escrito de formalización del recurso de suplicación se articula en cinco motivos dirigidos los tres primeros, con amparo en la letra b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ) a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la forma que más adelante se hará constar. En el cuarto motivo, con amparo en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española; artículos 4.2 a), b), c) y d; 17.1 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) ; 8.11, 8.13 bis, 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación y 12.7 de la LISOS, además de los " Criterios Técnicos 69/2003 y 69/2009 del INSHT y de la jurisprudencia constitucional ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos " y en el quinto, con igual amparo jurídico procesal, se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS y de la " jurisprudencia constitucional, ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos ".
El recurso fue impugnado por la representación de las mercantiles ZARA SA e INDITEX SA que alegó que se había producido una variación sustancial por el recurso, al modificar las pretensiones e introducir de nuevo a las empresas, pese al desistimiento expreso de la actora en la vista del juicio oral, alegando la concurrencia de temeridad y mal fe así como fraude procesal, solicitando la desestimación del recurso e imposición de una nueva multa a la recurrente por temeridad. Por la representación de TEMPE DISEÑO SA se formularon alegaciones en el mismo sentido, y se opuso a los motivos de recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, por la vía del articulo 197 de la LRJS, la revisión y modificación del hecho probado tercero.
TERCERO.-Sentado lo que antecede entraremos a conocer de los motivos dirigidos a la revisión fáctica articulados por la recurrente y por la representación de la empresa TEMPE DISEÑO SL. por si fuera necesario modificar y /o ampliar el relato de hechos.
Por la parte recurrente se solicita la adición de tres nuevos hechos probados :
En el motivo primero,uno en el que se haga constar que " El domicilio social de TEMPE DISEÑO SL es la Avda Diputación, Edificio INDITEX, Arteixo 15142 A Coruña ". Alega en apoyo de su pretensión los documentos nº 1 y nº 3 de su ramo de prueba y se señala que la relevancia lo es a fin de acreditar que la vinculación entre las empresas no es solo mercantil sino laboral por cuanto que el domicilio coincide con el de INDITEX.
En el motivo segundoque se adicione otro del siguiente tenor : " El 21 de diciembre de 2012, Dª Macarena ( con pie de firma Recursos Humanos Tempe SA, Grupo INDITEX) comunicó a la actora que se había tomado una decisión sobre el proceso y que le gustaría mucho que se incorporara al Equipo de Diseño de Bolsos de Zara Woman ". Se remite al doc nº 2 de su ramo de prueba y se dice que es relevante para acreditar la vinculación entre las tres empresas << a los efectos de su responsabilidad solidaria >>.
En el motivo tercerose solicita se incorpore otro con en el que se exponga que : " Entre los meses de septiembre de 2.023 y febrero de 2.024 la actora comunicó incidencias o quejas relacionadas con la ausencia de asignación de plaza de aparcamiento o con la ocupación por otros vehículos de la plaza de aparcamiento asignada.
En concreto el 1 de septiembre de 2023 la actora envió un correo a D. Florentino en el que le comunicaba que ha encontrado un cartel en su coche aparcado en el parking de Tempe diciendo que su vehículo está mal estacionado ocupando una plaza indebidamente. No consta respuesta a este correo.
El 9 de febrero de 2.024 ( viernes ) Dª Adolfina escribe a la actora " Necesito por favor que me confirmes si quieres tener plaza de parking porque te corresponde por tu nivel jerárquico. Si es así pásame la matrícula de tu coche y te asignamos la plaza ".
El 12 de febrero de 2.024 ( lunes ), la actora responde : << Si, gracias, llevo a la espera desde Septiembre de que se me reconstituyera la plaza de parking que tenía asignada antes de mi baja >>.
El 20 de febrero de 2024, la actora envió un correo a Dª Adolfina con el siguiente tenor : << Buenos días, soy vuestra compañera Pilar. De nuevo hoy, al igual que ayer y el viernes pasado, me he encontrado un vehículo estacionado en la plaza NUM000 número NUM001 recién asignada. Os agradecería que me ayudaseis a resolver este problema o me asignéis una diferente. En 9 años utilizando mi antigua plaza de garaje nunca me había sucedido y con esta nueva ubicación estrenada la semana pasada de 4 días solo he podido aparcar 1 día ya que siempre me encuentro con un coche.
Muchas gracias por vuestra atención, os adjunto las fotos del vehículo del día de hoy, ayer no tuve tiempo de bajar a hacerlas. Un saludo ".
Ese mismo día Dª Adolfina contestó " Buenos días Pilar. Hemos trasladado a los compañeros para que coloquen el cartel de << coche mal aparcado >>. Esta plaza está asignada para ti. No tenemos datos de la matrícula del coche mal aparcado en nuestro sistema. Al ser un parking compartido con otras empresas del polígono no sabemos quien puede ser.
No hay disponibilidad de plazas libres para poder cambiarte la plaza, pero podemos darte acceso al parking itinerante de Tempe 2 para que puedas aparcar hoy y mañana si sigue el problema.Ponemos en copia a seguridad de Tempe 2, puedes aparcar en las plazas marcadas como reservado que no ponga cartel de embarazadas. Seguridad Temp, por favor dar acceso al parking de visitas itinerancia de Tempe 2 esta semana para Pilar : matrícula (....).De nuevo disculpa las molestias.
El 21 de febrero de 2024, la actora escribió a Servicios Generales Tempe : << Buenos días. De nuevo hoy, cuarto día consecutivo, me he encontrado con un coche en la plaza de parking. Os envío fotografía para que quede debidamente registrado. Os agradecería ayuda y si no que me digáis con quien he de ponerme en contacto para resolver este conflicto y poder hacer uso de ella. Muchas gracias. Pilar ".
Ese mismo día Servicios Generales Tempe contestó << Buenos días Pilar, Te asignamos esta plaza hasta que tengamos disponibilidad de plazas libres en la primera planta, nos han notificado que ha habido un error en las asignaciones y que esa plaza es para un puesto de responsable. La nueva plaza estará disponible mañana 22 de febrero. Como te comentamos ayer, tienes habilitado para aparcar en el parking de visitas / itinerancia de Tempe 2 hoy también. Disculpa las molestias ocasionadas ".
Alega que el documento se desprende del nº 17 de su ramo de prueba y que lo es para acreditar " en la sutilidad de los asuntos como éste de aislamiento y hostigamiento laboral " en un espacio temporal prolongado y discontinuo ( septiembre de 2023 a febrero de 2024 ) dificultades en el aparcamiento del vehículo y el << error del juzgador en la valoración de la prueba >> al otorgar valor al testimonio de dos trabajadores que ocupan cargos directivos en la empresa y a un documento sobre " normativa de aparcamientos en la empresa " que no está en cuestión y carece de relevancia en relación a los hechos denunciados.
En su escrito de impugnación el Letrado que actúa en nombre de TEMPE DISEÑO SA , y por el cauce del articulo 197 de la LRJS, solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero en el que consta, en síntesis, que la plantilla de la empresa es de 146 personas de las que un 60,95% son mujeres; que un 33,70% de las trabajadoras disfrutan de reducción de jornada y/o agrupación horaria y que un 8,9% ostentan puestos directivos o de responsabilidad a fin de que quede redactado como sigue : "Que la empleadora TEMPE SA cuenta con una plantilla total de 146 personas trabajadoras de cuyo total un 60,95% son mujeres y 39,04% son hombres. Que dentro del primer grupo, treinta trabajadoras disfrutan de una reducción de jornada y/o agrupación horaria, así como ocho de estas mujeres con reducción de jornada y/o agrupación horaria ostentan puestos directivos o de responsabilidad en la misma ".
Alega en apoyo de su pretensión el documento nº 25 de autos del que se desprende, a su juicio, el error del juzgador, y se sostiene que la rectificación propuesta resulta trascendente a los efectos de evidenciar que TEMPE DISEÑO SL es una sociedad con un personal claramente feminizado donde existen muchas trabajadoras con conciliación y /o reducción de jornada y que, además, muchas de ellas tienen puestos de responsabilidad en la empresa.
CUARTO.-Atendidos los términos en los que se formulan las solicitudes de revisión de hechos probados debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido que "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos". Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -;... SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 21/10/14 -rco 11/14 -; 03/02/16 -rco 31/15 -; SG 23/11/16 -rco 94/16 -; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Partiendo de las premisas expuestas, la revisión de hechos solicitada por la parte recurrente en los motivos primero y segundo va a ser destinada de plano por cuanto que, aclarado que no se solicita la declaración de grupo patológico de empresas, y que la condena que se pide lo es únicamente en relación a TEMPE DISEÑO SL, han devenido intrascendentes las modificaciones solicitadas.
Por lo que respecta a la introducción del hecho que se solicita en el motivo tercero del escrito de recurso, por la recurrente hemos de señalar que, con independencia de su trascendencia en el fallo, se corresponde con los documentos que se invocan, completa el relato de hechos y no estorba por lo que va a ser admitido, sin perjuicio de que deba cohonestarse con el resto de las pruebas practicadas y valoradas por el juzgador, lo que podrá ser objeto de análisis en sede de censura jurídica.
Va a ser igualmente estimada la modificación del hecho probado tercero propuesta por la parte impugnante y por las mismas causas.
QUINTO.-Por el cauce del apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia la recurrente, en el motivo cuarto, la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española; artículos 4.2 a), b), c) y d; 17.1 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET); 8.11, 8.13 bis, 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación y 12.7 de la LISOS, además de los " Criterios Técnicos NUM002 y NUM003 del INSHT y de la jurisprudencia constitucional ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos ".
Alega, en síntesis, que del propio relato de hechos probados se infiere la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales - a la conciliación laboral y familiar- alegando discriminación por razón de maternidad y género, al haberse perjudicado su carrera profesional.
El iter temporal de los hechos es el siguiente:
1º) la señora Pilar ostentaba la condición de coordinadora de diseño ( puesto este de responsabilidad) que perdió tras reincorporarse de su primera baja maternal y de la posterior excedencia por cuidado de hijo;
2º) que le fue ofrecido a otra trabajadora, y no a ella, el cargo de <> con funciones aún más amplias que las de coordinadora
3º) que habiéndole sido asignado el diseño de complementos de ZARA WOMAN, y tras disfrutar de nueva baja maternal y excedencia, al reincorporarse se le ofreció una triple opción entre la que estaba una salida indemnizada;opción que no ejerció tras iniciar una situación de incapacidad temporal.
4º) que tras la finalización de la baja por enfermedad y nueva reincorporación fue adscrita como diseñadora de complementos a la marca LEFTIES KIDS y SEÑORA; marca esta nueva, y por tanto con mayor factor de riesgo y " posicionada ( hecho notorio ) muy por debajo de Zara Woman " (sic).
Señala además como indicio lo que califica como " incidentes relacionados con el aparcamiento de su vehículo " y que solo un 8,95% de las mujeres ostentan cargos directivos o de responsabilidad pese a que es una empresa en el que el 60,95% son mujeres y habla de << discriminación objetiva y estadística >>.
SEXTO.-Antes del concreto examen de las << infracciones >> denunciadas en el escrito de formalización del recurso, conviene puntualizar que estamos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales, tal y como expresamente se dice en el suplico de la demanda, que ha sido tramitado por el Juzgado de instancia a través de la correspondiente modalidad procesal regulada en el Capítulo XI del Título II, del Libro Segundo de la LRJS, lo que significa que es un proceso de cognición limitada en el que el debate planteado debe limitarse a verificar si ha concurrido o no la conducta lesiva denunciada (por todas, STS de 25 de septiembre de 2012, rec.211/2011), quedando fuera de la modalidad procesal cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, por lo que, en definitiva, en el proceso entablado se excluye todo control de legalidad ordinaria que no prejuzgue la estimación o no de los derechos fundamentales que se alegan, y que justifican las especialidades de este proceso que señala el artículo 179 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, guiado por los principios de preferencia y urgencia que se justifican, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, por el alto valor del bien jurídico que se dice lesionado y los negativos efectos que su vulneración puede haber generado y seguir generando, lo que impone una rápida reacción procesal.
Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales la doctrina constitucional ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS :
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16 ; 20/07/18, Rec. 2798/16 ; 26/09/18, Rec. 158/16 ; 2/10/18, Rec. 183/17 ),y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18 ; 31/05/18, Rec. 140/18 ; 7/06/18, Rec. 142/18 ,entre otras muchas.
La tutela antidiscriminatoria que garantiza el 2º inciso del Art, 14 CE ,aplicable al ámbito de las relaciones entre particulares, proscribe las actuaciones discriminatorias basadas en el carácter especialmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran específicamente relacionados en el Art. 14 CE y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final referida a determinadas circunstancias que históricamente han estado vinculadas a formas de opresión o segregación de determinados grupos de personas en posiciones no solo desventajosas sino abiertamente contrarias a la dignidad de las personas que reconoce el Art. 10 CE o a sus derechos inviolables. ( SSTS 14/02/17, Rec. 43/16 ; 8/02/17, Rec. 66/16 ; 9/04/03, Rec. 492/01 ; SSTC 36/11 , 85/09 )
A los efectos de examinar la existencia de vulneración del principio de igualdad o la existencia de discriminación, ha de tenerse en cuenta que el artículo 14 de nuestra Constitución establece que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, dicho derecho a la no discriminación ha sido concretado en el ámbito laboral por el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores donde se consagra el derecho de los trabajadores a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español; y el artículo 17 del citado Estatuto que consagra la no discriminación en las relaciones laborales, en cuyo apartado 1 dispone que se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción a una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por su parte señala que : " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
A estos efectos, la doctrina constitucional ha recordado que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, al empresario le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001 ),aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 ,y 29/2000 ),sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 ,y 136/2001 ).Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 ,y 75/2010 ,entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 , 75/2010 , 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015 ).El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ,y 30/2002, de 11 de febrero ).
También debe tenerse en cuenta la doctrina constitucional que ha señalado que el derecho a la igualdad no tiene un carácter absoluto, y en concreto en el desarrollo de las relaciones laborales, incardinadas dentro del ámbito de las relaciones privadas, se conjuga con el principio de la autonomía de la voluntad; ha señalado el Tribunal Constitucional que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida, si bien se encuentra sometida a importantes matizaciones; ya que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución, o arrancar de la Ley o de la norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( Sentencias TC 28-7-1982 , 9-3-1984 ). Y en el ámbito laboral debe tenerse presente que la legislación en los artículos 4.2c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores ,ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, y ello por la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, aun cuando muy limitado en el Derecho del Trabajo, subsiste en el ámbito de las relaciones laborales ( Sentencias TC 24-7-2000 ; 26-5- 2008 ).
Sentada la doctrina jurisprudencial de aplicación, y para resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia y que se tiene por reproducido. Del mismo, y en cuanto a la cuestión planteada, resulta que la parte actora acreditó, y así se razona por el Juzgador de instancia, un " panorama indiciario " pero que el mismo quedó desvirtuado por la prueba practicada, afirmando el Magistrado <>,que desde su privilegiada posición de inmediación valoró la prueba practicada y formó su convicción, que la parte empresarial << ha levantado la carga probatoria que le correspondía >> afirmando el juzgador no ser cierto que tras la reincorporación de la primera baja maternal y excedencia por cuidado de hijo fuera por tal causa degradada profesionalmente, de coordinadora de diseño a diseñadora, sino que esto obedeció a una reestructuración de la empresa dirigida a optimizar el proceso productivo, que afectó no sólo a la señora Pilar sino a toda la plantilla de la empresa, y que la actora se aquietó a tal decisión empresarial que no impugnó. Afirma, asimismo, que tras la segunda baja maternal y excedencia el desempeño profesional de la actora " no fue tan bueno" por lo que la empresa le ofreció una triple alternativa : mantenerse en su puesto, pero adaptándose a los nuevos programas de diseño; cambiar el puesto de diseñadora pasando a diseñar para otra marca del grupo o, finalmente negociar una salida de la empresa. Ninguna de estas propuestas es <> degradante, aunque evidencie cierta tensión en las relaciones laborales, debiendo señalarse, como recoge la resolución recurrida, que finalmente la señora Pilar no optó por ninguna de las vías propuestas al iniciar una situación de baja laboral por incapacidad temporal. Reincorporada tras la finalización de esta, fue asignada como diseñadora a la marca LEFTIES que la señora Pilar considera que es de inferior categoría que la marca ZARA y en base a lo cual afirma que se ha se ha producido un menoscabo en su dignidad.
Por menoscabo a la dignidad de la persona trabajadora se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72]), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del/la trabajador/a equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a una trabajadora se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que esa persona puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación de la persona trabajadora, razonando el Juzgador que la manifestación de la actora de que una marca ( ZARA ) es mejor que otra ( LEFTIES) es una mera manifestación subjetiva y que la diferencia principal entre una y otra marca comercial es el tarjet del cliente. No contando con argumentos esta Sala para discrepar del criterio del juzgador, no podemos sino concluir que no consta acreditada vulneración alguna.
Señalar, por último, que ha quedado desvirtuado el dato de que exista una discriminación por el hecho de ser mujer en la empresa, una vez modificado el hecho probado relativo al porcentaje de mujeres que ocupan cargos directivos de entre aquellas que tienen reducción y / o agrupación de jornada y que las manifestaciones relativas a la privación de la plaza de garaje carecen asimismo de recorrido pues del propio tenor de los correos, cuya reproducción se ha solicitado, se desprende una voluntad inequívoca de la empresa de solucionar el problema planteado.
En definitiva, la parte actora incurre en la forma de plantear el recurso en el vicio procesal de petición de principio o hacer supuesto de cuestión que se produce cuando se parte de hechos distintos a los que consignan en el relato de hechos probados de la sentencia.
No habiéndose producido infracción alguna, el recurso va a ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno en relación a la indemnización por daños y perjuicios, pues dicho pronunciamiento va ligado a la declaración de la existencia de vulneración que ha sido desestimada.
SÉPTIMO.-Resta por analizar el quinto y último motivo de recurso en el que se denuncian como infringidos los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS combatiendo el pronunciamiento de instancia en el que se condena a la parte actora hoy recurrente al abono de la cantidad de 2000 euros en concepto de multa por temeridad. Sostiene dicha parte que, frente a lo razonado en la instancia, no actuó con mala fe o temeridad, que dicha multa no fue solicitada por la contraparte y que, en último término,resulta desproporcionada.
El articulo 97.3 de la LRJS dispone que, de forma motivada, la sentencia podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el articulo 75.4 del mismo texto legal. Por otro lado, el articulo 204.2 de la Ley Reguladora establece que en el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró de mala fe o temeridad la multa que señalan en el apartado 4 del art 95 y el apartado 3 del art,.97 la Sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte dicha multa.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, de 08 de febrero de 2022, Sentencia: 126/2022, Recurso: 56/2020:" C) El artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75".
Por su lado, la norma remitida dispone que "en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio".
D) La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016 ) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004 ) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
E) La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999 ) alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.
Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 )."
En el presente caso la Sala no puede compartir las razones por las que la sentencia recurrida condena a la parte actora a la multa de 2000 euros por mala fe procesal o temeridad, pues si bien es cierto que inicialmente se demandó a tres empresas al alegarse que constituían un grupo patológico de empresas y no sólo mercantil (extremo este admitido por las mismas ), se desistió de dicha pretensión en la vista del juicio oral al considerar la parte actora que no había podido acreditar dicha circunstancia, y el hecho de que no prosperara la pretensión de fondo de la demanda, no implica <> que la parte actora no tuviera derecho a reclamar. Entendemos, en definitiva, que la actuación de la señora Pilar no vino motivada por elementos definitorios de mala fe o temeridad sino por la creencia de que le asistía el derecho que reclamaba. Tampoco en la formulación del recurso incurre en la temeridad o mala fe que alegan los impugnantes, pues el Magistrado << a quo>> no se pronunció en la sentencia sobre el desistimiento ni sobre la minoración de la cuantía solicitada como indemnización ni consta mención alguna a estos extremos ni en los antecedentes de hecho ni en el cuerpo de la sentencia, y si bien es cierto que resulta incongruente la re- introducción de la alegación de existencia de grupo de empresas y la elevación de la multa en fase de recurso, también lo es que las demandadas, hoy impugnantes, podían haber solicitado que la sentencia se aclarara o completara en los extremos relativos al desistimiento de las co- demandadas INDITEX y ZARA y la minoración de la indemnización, lo que no hicieron.
Por ello el recurso ha de ser estimado parcialmente, revocándose el fallo de la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la multa impuesta.
OCTAVO.-Sin costas.
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche en fecha 31 de marzo de 2.024 en los autos 1071/23 y, con revocación parcial de la misma, dejamos sin efecto la multa por temeridad impuesta a la recurrente, mantenido el resto de pronunciamientos del fallo.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2317 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de Dª Pilar la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la misma frente a TEMPE DISEÑO SA, ZARA ESPAÑA SA e INDITEX SA, en materia de tutela de derechos fundamentales y / o libertades públicas con solicitud de cese de las conductas denunciadas y reposición de la señora Pilar al puesto de coordinadora de diseño o, subsidiariamente, diseñadora de bolsos de ZARA SEÑORA. Se solicitaba, asimismo, la condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios / daños morales, por importe de 185.158 euros.
En la vista del juicio oral, en fase de conclusiones, se desistió por la parte actora ( hoy recurrente ) de la pretensión deducida frente a INDITEX SA y ZARA ESPAÑA SA y se redujo la cuantía de la indemnización solicitada a 3.000 euros, sin que el <>se pronunciaría sobre ello en sentencia. La parte recurrente reiteró en fase de recurso su solicitud de condena para todas las mercantiles, así como el monto inicial de la indemnización. Habiendo sido puesto de relieve por las codemandadas en sus escritos de impugnación de recurso la circunstancia antedicha, y admitido por la recurrente tales extremos al dársele traslado, aclarando que la petición de condena se mantenía únicamente en relación a la empresa TEMPE DISEÑO SL y que la cuantía de la indemnización reclamada era de 3.000 euros, esta Sala tendrá en cuenta lo expuesto al analizar los motivos de recurso planteados y ello atendido el principio de justicia rogada y congruencia.
SEGUNDO.-Sentado lo que antecede indicar que el escrito de formalización del recurso de suplicación se articula en cinco motivos dirigidos los tres primeros, con amparo en la letra b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ) a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la forma que más adelante se hará constar. En el cuarto motivo, con amparo en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española; artículos 4.2 a), b), c) y d; 17.1 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) ; 8.11, 8.13 bis, 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación y 12.7 de la LISOS, además de los " Criterios Técnicos 69/2003 y 69/2009 del INSHT y de la jurisprudencia constitucional ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos " y en el quinto, con igual amparo jurídico procesal, se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS y de la " jurisprudencia constitucional, ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos ".
El recurso fue impugnado por la representación de las mercantiles ZARA SA e INDITEX SA que alegó que se había producido una variación sustancial por el recurso, al modificar las pretensiones e introducir de nuevo a las empresas, pese al desistimiento expreso de la actora en la vista del juicio oral, alegando la concurrencia de temeridad y mal fe así como fraude procesal, solicitando la desestimación del recurso e imposición de una nueva multa a la recurrente por temeridad. Por la representación de TEMPE DISEÑO SA se formularon alegaciones en el mismo sentido, y se opuso a los motivos de recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, por la vía del articulo 197 de la LRJS, la revisión y modificación del hecho probado tercero.
TERCERO.-Sentado lo que antecede entraremos a conocer de los motivos dirigidos a la revisión fáctica articulados por la recurrente y por la representación de la empresa TEMPE DISEÑO SL. por si fuera necesario modificar y /o ampliar el relato de hechos.
Por la parte recurrente se solicita la adición de tres nuevos hechos probados :
En el motivo primero,uno en el que se haga constar que " El domicilio social de TEMPE DISEÑO SL es la Avda Diputación, Edificio INDITEX, Arteixo 15142 A Coruña ". Alega en apoyo de su pretensión los documentos nº 1 y nº 3 de su ramo de prueba y se señala que la relevancia lo es a fin de acreditar que la vinculación entre las empresas no es solo mercantil sino laboral por cuanto que el domicilio coincide con el de INDITEX.
En el motivo segundoque se adicione otro del siguiente tenor : " El 21 de diciembre de 2012, Dª Macarena ( con pie de firma Recursos Humanos Tempe SA, Grupo INDITEX) comunicó a la actora que se había tomado una decisión sobre el proceso y que le gustaría mucho que se incorporara al Equipo de Diseño de Bolsos de Zara Woman ". Se remite al doc nº 2 de su ramo de prueba y se dice que es relevante para acreditar la vinculación entre las tres empresas << a los efectos de su responsabilidad solidaria >>.
En el motivo tercerose solicita se incorpore otro con en el que se exponga que : " Entre los meses de septiembre de 2.023 y febrero de 2.024 la actora comunicó incidencias o quejas relacionadas con la ausencia de asignación de plaza de aparcamiento o con la ocupación por otros vehículos de la plaza de aparcamiento asignada.
En concreto el 1 de septiembre de 2023 la actora envió un correo a D. Florentino en el que le comunicaba que ha encontrado un cartel en su coche aparcado en el parking de Tempe diciendo que su vehículo está mal estacionado ocupando una plaza indebidamente. No consta respuesta a este correo.
El 9 de febrero de 2.024 ( viernes ) Dª Adolfina escribe a la actora " Necesito por favor que me confirmes si quieres tener plaza de parking porque te corresponde por tu nivel jerárquico. Si es así pásame la matrícula de tu coche y te asignamos la plaza ".
El 12 de febrero de 2.024 ( lunes ), la actora responde : << Si, gracias, llevo a la espera desde Septiembre de que se me reconstituyera la plaza de parking que tenía asignada antes de mi baja >>.
El 20 de febrero de 2024, la actora envió un correo a Dª Adolfina con el siguiente tenor : << Buenos días, soy vuestra compañera Pilar. De nuevo hoy, al igual que ayer y el viernes pasado, me he encontrado un vehículo estacionado en la plaza NUM000 número NUM001 recién asignada. Os agradecería que me ayudaseis a resolver este problema o me asignéis una diferente. En 9 años utilizando mi antigua plaza de garaje nunca me había sucedido y con esta nueva ubicación estrenada la semana pasada de 4 días solo he podido aparcar 1 día ya que siempre me encuentro con un coche.
Muchas gracias por vuestra atención, os adjunto las fotos del vehículo del día de hoy, ayer no tuve tiempo de bajar a hacerlas. Un saludo ".
Ese mismo día Dª Adolfina contestó " Buenos días Pilar. Hemos trasladado a los compañeros para que coloquen el cartel de << coche mal aparcado >>. Esta plaza está asignada para ti. No tenemos datos de la matrícula del coche mal aparcado en nuestro sistema. Al ser un parking compartido con otras empresas del polígono no sabemos quien puede ser.
No hay disponibilidad de plazas libres para poder cambiarte la plaza, pero podemos darte acceso al parking itinerante de Tempe 2 para que puedas aparcar hoy y mañana si sigue el problema.Ponemos en copia a seguridad de Tempe 2, puedes aparcar en las plazas marcadas como reservado que no ponga cartel de embarazadas. Seguridad Temp, por favor dar acceso al parking de visitas itinerancia de Tempe 2 esta semana para Pilar : matrícula (....).De nuevo disculpa las molestias.
El 21 de febrero de 2024, la actora escribió a Servicios Generales Tempe : << Buenos días. De nuevo hoy, cuarto día consecutivo, me he encontrado con un coche en la plaza de parking. Os envío fotografía para que quede debidamente registrado. Os agradecería ayuda y si no que me digáis con quien he de ponerme en contacto para resolver este conflicto y poder hacer uso de ella. Muchas gracias. Pilar ".
Ese mismo día Servicios Generales Tempe contestó << Buenos días Pilar, Te asignamos esta plaza hasta que tengamos disponibilidad de plazas libres en la primera planta, nos han notificado que ha habido un error en las asignaciones y que esa plaza es para un puesto de responsable. La nueva plaza estará disponible mañana 22 de febrero. Como te comentamos ayer, tienes habilitado para aparcar en el parking de visitas / itinerancia de Tempe 2 hoy también. Disculpa las molestias ocasionadas ".
Alega que el documento se desprende del nº 17 de su ramo de prueba y que lo es para acreditar " en la sutilidad de los asuntos como éste de aislamiento y hostigamiento laboral " en un espacio temporal prolongado y discontinuo ( septiembre de 2023 a febrero de 2024 ) dificultades en el aparcamiento del vehículo y el << error del juzgador en la valoración de la prueba >> al otorgar valor al testimonio de dos trabajadores que ocupan cargos directivos en la empresa y a un documento sobre " normativa de aparcamientos en la empresa " que no está en cuestión y carece de relevancia en relación a los hechos denunciados.
En su escrito de impugnación el Letrado que actúa en nombre de TEMPE DISEÑO SA , y por el cauce del articulo 197 de la LRJS, solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero en el que consta, en síntesis, que la plantilla de la empresa es de 146 personas de las que un 60,95% son mujeres; que un 33,70% de las trabajadoras disfrutan de reducción de jornada y/o agrupación horaria y que un 8,9% ostentan puestos directivos o de responsabilidad a fin de que quede redactado como sigue : "Que la empleadora TEMPE SA cuenta con una plantilla total de 146 personas trabajadoras de cuyo total un 60,95% son mujeres y 39,04% son hombres. Que dentro del primer grupo, treinta trabajadoras disfrutan de una reducción de jornada y/o agrupación horaria, así como ocho de estas mujeres con reducción de jornada y/o agrupación horaria ostentan puestos directivos o de responsabilidad en la misma ".
Alega en apoyo de su pretensión el documento nº 25 de autos del que se desprende, a su juicio, el error del juzgador, y se sostiene que la rectificación propuesta resulta trascendente a los efectos de evidenciar que TEMPE DISEÑO SL es una sociedad con un personal claramente feminizado donde existen muchas trabajadoras con conciliación y /o reducción de jornada y que, además, muchas de ellas tienen puestos de responsabilidad en la empresa.
CUARTO.-Atendidos los términos en los que se formulan las solicitudes de revisión de hechos probados debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido que "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos". Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -;... SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 21/10/14 -rco 11/14 -; 03/02/16 -rco 31/15 -; SG 23/11/16 -rco 94/16 -; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Partiendo de las premisas expuestas, la revisión de hechos solicitada por la parte recurrente en los motivos primero y segundo va a ser destinada de plano por cuanto que, aclarado que no se solicita la declaración de grupo patológico de empresas, y que la condena que se pide lo es únicamente en relación a TEMPE DISEÑO SL, han devenido intrascendentes las modificaciones solicitadas.
Por lo que respecta a la introducción del hecho que se solicita en el motivo tercero del escrito de recurso, por la recurrente hemos de señalar que, con independencia de su trascendencia en el fallo, se corresponde con los documentos que se invocan, completa el relato de hechos y no estorba por lo que va a ser admitido, sin perjuicio de que deba cohonestarse con el resto de las pruebas practicadas y valoradas por el juzgador, lo que podrá ser objeto de análisis en sede de censura jurídica.
Va a ser igualmente estimada la modificación del hecho probado tercero propuesta por la parte impugnante y por las mismas causas.
QUINTO.-Por el cauce del apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia la recurrente, en el motivo cuarto, la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española; artículos 4.2 a), b), c) y d; 17.1 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET); 8.11, 8.13 bis, 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación y 12.7 de la LISOS, además de los " Criterios Técnicos NUM002 y NUM003 del INSHT y de la jurisprudencia constitucional ordinaria y doctrina judicial que interpreta y aplica estos preceptos ".
Alega, en síntesis, que del propio relato de hechos probados se infiere la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales - a la conciliación laboral y familiar- alegando discriminación por razón de maternidad y género, al haberse perjudicado su carrera profesional.
El iter temporal de los hechos es el siguiente:
1º) la señora Pilar ostentaba la condición de coordinadora de diseño ( puesto este de responsabilidad) que perdió tras reincorporarse de su primera baja maternal y de la posterior excedencia por cuidado de hijo;
2º) que le fue ofrecido a otra trabajadora, y no a ella, el cargo de <> con funciones aún más amplias que las de coordinadora
3º) que habiéndole sido asignado el diseño de complementos de ZARA WOMAN, y tras disfrutar de nueva baja maternal y excedencia, al reincorporarse se le ofreció una triple opción entre la que estaba una salida indemnizada;opción que no ejerció tras iniciar una situación de incapacidad temporal.
4º) que tras la finalización de la baja por enfermedad y nueva reincorporación fue adscrita como diseñadora de complementos a la marca LEFTIES KIDS y SEÑORA; marca esta nueva, y por tanto con mayor factor de riesgo y " posicionada ( hecho notorio ) muy por debajo de Zara Woman " (sic).
Señala además como indicio lo que califica como " incidentes relacionados con el aparcamiento de su vehículo " y que solo un 8,95% de las mujeres ostentan cargos directivos o de responsabilidad pese a que es una empresa en el que el 60,95% son mujeres y habla de << discriminación objetiva y estadística >>.
SEXTO.-Antes del concreto examen de las << infracciones >> denunciadas en el escrito de formalización del recurso, conviene puntualizar que estamos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales, tal y como expresamente se dice en el suplico de la demanda, que ha sido tramitado por el Juzgado de instancia a través de la correspondiente modalidad procesal regulada en el Capítulo XI del Título II, del Libro Segundo de la LRJS, lo que significa que es un proceso de cognición limitada en el que el debate planteado debe limitarse a verificar si ha concurrido o no la conducta lesiva denunciada (por todas, STS de 25 de septiembre de 2012, rec.211/2011), quedando fuera de la modalidad procesal cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, por lo que, en definitiva, en el proceso entablado se excluye todo control de legalidad ordinaria que no prejuzgue la estimación o no de los derechos fundamentales que se alegan, y que justifican las especialidades de este proceso que señala el artículo 179 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, guiado por los principios de preferencia y urgencia que se justifican, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, por el alto valor del bien jurídico que se dice lesionado y los negativos efectos que su vulneración puede haber generado y seguir generando, lo que impone una rápida reacción procesal.
Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales la doctrina constitucional ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS :
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16 ; 20/07/18, Rec. 2798/16 ; 26/09/18, Rec. 158/16 ; 2/10/18, Rec. 183/17 ),y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18 ; 31/05/18, Rec. 140/18 ; 7/06/18, Rec. 142/18 ,entre otras muchas.
La tutela antidiscriminatoria que garantiza el 2º inciso del Art, 14 CE ,aplicable al ámbito de las relaciones entre particulares, proscribe las actuaciones discriminatorias basadas en el carácter especialmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran específicamente relacionados en el Art. 14 CE y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final referida a determinadas circunstancias que históricamente han estado vinculadas a formas de opresión o segregación de determinados grupos de personas en posiciones no solo desventajosas sino abiertamente contrarias a la dignidad de las personas que reconoce el Art. 10 CE o a sus derechos inviolables. ( SSTS 14/02/17, Rec. 43/16 ; 8/02/17, Rec. 66/16 ; 9/04/03, Rec. 492/01 ; SSTC 36/11 , 85/09 )
A los efectos de examinar la existencia de vulneración del principio de igualdad o la existencia de discriminación, ha de tenerse en cuenta que el artículo 14 de nuestra Constitución establece que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, dicho derecho a la no discriminación ha sido concretado en el ámbito laboral por el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores donde se consagra el derecho de los trabajadores a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español; y el artículo 17 del citado Estatuto que consagra la no discriminación en las relaciones laborales, en cuyo apartado 1 dispone que se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción a una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por su parte señala que : " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
A estos efectos, la doctrina constitucional ha recordado que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, al empresario le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001 ),aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 ,y 29/2000 ),sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 ,y 136/2001 ).Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 ,y 75/2010 ,entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 , 75/2010 , 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015 ).El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ,y 30/2002, de 11 de febrero ).
También debe tenerse en cuenta la doctrina constitucional que ha señalado que el derecho a la igualdad no tiene un carácter absoluto, y en concreto en el desarrollo de las relaciones laborales, incardinadas dentro del ámbito de las relaciones privadas, se conjuga con el principio de la autonomía de la voluntad; ha señalado el Tribunal Constitucional que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida, si bien se encuentra sometida a importantes matizaciones; ya que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución, o arrancar de la Ley o de la norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( Sentencias TC 28-7-1982 , 9-3-1984 ). Y en el ámbito laboral debe tenerse presente que la legislación en los artículos 4.2c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores ,ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, y ello por la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, aun cuando muy limitado en el Derecho del Trabajo, subsiste en el ámbito de las relaciones laborales ( Sentencias TC 24-7-2000 ; 26-5- 2008 ).
Sentada la doctrina jurisprudencial de aplicación, y para resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia y que se tiene por reproducido. Del mismo, y en cuanto a la cuestión planteada, resulta que la parte actora acreditó, y así se razona por el Juzgador de instancia, un " panorama indiciario " pero que el mismo quedó desvirtuado por la prueba practicada, afirmando el Magistrado <>,que desde su privilegiada posición de inmediación valoró la prueba practicada y formó su convicción, que la parte empresarial << ha levantado la carga probatoria que le correspondía >> afirmando el juzgador no ser cierto que tras la reincorporación de la primera baja maternal y excedencia por cuidado de hijo fuera por tal causa degradada profesionalmente, de coordinadora de diseño a diseñadora, sino que esto obedeció a una reestructuración de la empresa dirigida a optimizar el proceso productivo, que afectó no sólo a la señora Pilar sino a toda la plantilla de la empresa, y que la actora se aquietó a tal decisión empresarial que no impugnó. Afirma, asimismo, que tras la segunda baja maternal y excedencia el desempeño profesional de la actora " no fue tan bueno" por lo que la empresa le ofreció una triple alternativa : mantenerse en su puesto, pero adaptándose a los nuevos programas de diseño; cambiar el puesto de diseñadora pasando a diseñar para otra marca del grupo o, finalmente negociar una salida de la empresa. Ninguna de estas propuestas es <> degradante, aunque evidencie cierta tensión en las relaciones laborales, debiendo señalarse, como recoge la resolución recurrida, que finalmente la señora Pilar no optó por ninguna de las vías propuestas al iniciar una situación de baja laboral por incapacidad temporal. Reincorporada tras la finalización de esta, fue asignada como diseñadora a la marca LEFTIES que la señora Pilar considera que es de inferior categoría que la marca ZARA y en base a lo cual afirma que se ha se ha producido un menoscabo en su dignidad.
Por menoscabo a la dignidad de la persona trabajadora se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72]), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del/la trabajador/a equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a una trabajadora se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que esa persona puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación de la persona trabajadora, razonando el Juzgador que la manifestación de la actora de que una marca ( ZARA ) es mejor que otra ( LEFTIES) es una mera manifestación subjetiva y que la diferencia principal entre una y otra marca comercial es el tarjet del cliente. No contando con argumentos esta Sala para discrepar del criterio del juzgador, no podemos sino concluir que no consta acreditada vulneración alguna.
Señalar, por último, que ha quedado desvirtuado el dato de que exista una discriminación por el hecho de ser mujer en la empresa, una vez modificado el hecho probado relativo al porcentaje de mujeres que ocupan cargos directivos de entre aquellas que tienen reducción y / o agrupación de jornada y que las manifestaciones relativas a la privación de la plaza de garaje carecen asimismo de recorrido pues del propio tenor de los correos, cuya reproducción se ha solicitado, se desprende una voluntad inequívoca de la empresa de solucionar el problema planteado.
En definitiva, la parte actora incurre en la forma de plantear el recurso en el vicio procesal de petición de principio o hacer supuesto de cuestión que se produce cuando se parte de hechos distintos a los que consignan en el relato de hechos probados de la sentencia.
No habiéndose producido infracción alguna, el recurso va a ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno en relación a la indemnización por daños y perjuicios, pues dicho pronunciamiento va ligado a la declaración de la existencia de vulneración que ha sido desestimada.
SÉPTIMO.-Resta por analizar el quinto y último motivo de recurso en el que se denuncian como infringidos los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS combatiendo el pronunciamiento de instancia en el que se condena a la parte actora hoy recurrente al abono de la cantidad de 2000 euros en concepto de multa por temeridad. Sostiene dicha parte que, frente a lo razonado en la instancia, no actuó con mala fe o temeridad, que dicha multa no fue solicitada por la contraparte y que, en último término,resulta desproporcionada.
El articulo 97.3 de la LRJS dispone que, de forma motivada, la sentencia podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el articulo 75.4 del mismo texto legal. Por otro lado, el articulo 204.2 de la Ley Reguladora establece que en el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró de mala fe o temeridad la multa que señalan en el apartado 4 del art 95 y el apartado 3 del art,.97 la Sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte dicha multa.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, de 08 de febrero de 2022, Sentencia: 126/2022, Recurso: 56/2020:" C) El artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75".
Por su lado, la norma remitida dispone que "en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio".
D) La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016 ) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004 ) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
E) La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999 ) alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.
Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 )."
En el presente caso la Sala no puede compartir las razones por las que la sentencia recurrida condena a la parte actora a la multa de 2000 euros por mala fe procesal o temeridad, pues si bien es cierto que inicialmente se demandó a tres empresas al alegarse que constituían un grupo patológico de empresas y no sólo mercantil (extremo este admitido por las mismas ), se desistió de dicha pretensión en la vista del juicio oral al considerar la parte actora que no había podido acreditar dicha circunstancia, y el hecho de que no prosperara la pretensión de fondo de la demanda, no implica <> que la parte actora no tuviera derecho a reclamar. Entendemos, en definitiva, que la actuación de la señora Pilar no vino motivada por elementos definitorios de mala fe o temeridad sino por la creencia de que le asistía el derecho que reclamaba. Tampoco en la formulación del recurso incurre en la temeridad o mala fe que alegan los impugnantes, pues el Magistrado << a quo>> no se pronunció en la sentencia sobre el desistimiento ni sobre la minoración de la cuantía solicitada como indemnización ni consta mención alguna a estos extremos ni en los antecedentes de hecho ni en el cuerpo de la sentencia, y si bien es cierto que resulta incongruente la re- introducción de la alegación de existencia de grupo de empresas y la elevación de la multa en fase de recurso, también lo es que las demandadas, hoy impugnantes, podían haber solicitado que la sentencia se aclarara o completara en los extremos relativos al desistimiento de las co- demandadas INDITEX y ZARA y la minoración de la indemnización, lo que no hicieron.
Por ello el recurso ha de ser estimado parcialmente, revocándose el fallo de la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la multa impuesta.
OCTAVO.-Sin costas.
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche en fecha 31 de marzo de 2.024 en los autos 1071/23 y, con revocación parcial de la misma, dejamos sin efecto la multa por temeridad impuesta a la recurrente, mantenido el resto de pronunciamientos del fallo.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2317 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche en fecha 31 de marzo de 2.024 en los autos 1071/23 y, con revocación parcial de la misma, dejamos sin efecto la multa por temeridad impuesta a la recurrente, mantenido el resto de pronunciamientos del fallo.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2317 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.