Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 396/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONI OLIVER REUS
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100053
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:73
Núm. Roj: STSJ BAL 73:2026
Encabezamiento
TIPO Y Nº DE RECURSO:
En la ciudad de Palma, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 396/2025, formalizado por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia nº 139/25 de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos CCO 979/24, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad AZUL HANDLING SPAIN LIMITED, representada por la letrada Dª Erica Paratore y contra el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representado por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de conflicto colectivo, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
1º.- El pasado 25 de septiembre de 2024 mediante correo electrónico la Dirección de la Empresa Azul Handling Spain Limited remitió al Comité de Empresa en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Palma cuya redacción es la que sigue:
2º.- A dicho correo electrónico se acompañó un cuadro con la previsión de vuelos durante cada una de las semanas que median entre los meses de noviembre de 2024 a marzo de 2025.
3º.- El Presidente del Comité de Empresa D. Daniel remitió a Dña. Ana, Administration Manager de la empresa demandada, el 26 de septiembre de 2024 un correo electrónico cuya redacción es la que sigue:
4º.- El 24 de octubre de 2024 la empresa Azul Handling Spain Limited remitió al Comité de Empresa un correo electrónico en el que se hace constar:
5º.- El 24 de octubre de 2024 la empresa Azul Handling Spain Limited remitió mediante burofax a 19 trabajadores de su plantilla vinculados mediante contrato de trabajo fijo a tiempo parcial sendas cartas de la misma fecha con el siguiente contenido:
6º.- Los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa fijos a tiempo parcial establecen la prestación de servicios en jornada laboral de lunes a domingo y distribución irregular con rotación horario-turno y calendario según número de vuelos y frecuencias que operen en ese momento. Los trabajadores fijos a tiempo parcial habían venido prestando servicios en régimen de turnos con una rotación base 6x3 (6 días de trabajo consecutivos seguidos de 3 días de descanso consecutivos) durante la temporada estival.
7º.- Durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2022 y el mes de octubre de 2024 un total de 18 trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa vieron novados sus contratos de trabajo fijos discontinuos (código 300) por contratos indefinidos de actividad continuada a tiempo parcial (código 200).
9º.- El 15 de noviembre de 2024 un total de 33 trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa vieron novados con efectos de 1 de noviembre sus contratos de trabajo fijos discontinuos (código 300) por contratos indefinidos de actividad continuada a tiempo parcial (código 200). Dichos trabajadores pasaron a prestar servicios en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
El 5 de diciembre de 2024 y con efectos de 1 de diciembre cuatro trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa vieron novados sus contratos de trabajo fijos discontinuos (código 300) por contratos indefinidos de actividad continuada a tiempo parcial (código 200). Dichos trabajadores pasaron a prestar servicios en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
El 1 de diciembre de 2024 la empresa demandada suscribió contrato indefinido a tiempo parcial (código 200) con la trabajadora Dña. Tomasa quien pasó a prestar servicios con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
9º.- La empresa demandada en fecha 1 de agosto de 2024 suscribió contrato de trabajo de interinidad por sustitución a tiempo parcial con la trabajadora Dña. Ofelia quien pasó a prestar servicios con la categoría profesional de Agente de Rampa.
En fecha 13 de septiembre de 2024 la empresa demandada suscribió contratos de trabajo de interinidad por sustitución a tiempo parcial con las trabajadoras Dña. Margarita y Dña. Celsa quienes pasaron a prestar servicios con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje).
Las tres trabajadoras mencionadas pasaron aprestar servicios en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
10º.- Mediante carta de fecha 14 de febrero de 2025 la empresa comunicó a los 19 trabajadores afectados por la comunicación de fecha 24 de octubre de 2024 que con efectos de 1 de marzo de 2025 pasarían a prestar servicios en rotación base de 6x3.
11º.- Durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2024 y el 1 de marzo de 2025 un total de 63 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa prestaron servicios en rotación base 4x3.
12º.- En el proceso electoral celebrado en octubre de 2024 en el seno de la empresa demandada y en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Palma el censo electoral fue superior a 750 trabajadores resultando elegido un comité de Empresa integrado por 21 miembros. El sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras obtuvo 33 representantes y el sindicato Unión Sindical Obrera 10 representantes.
13º.- Mediante correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2023 Dña. Ana remitió un correo electrónico dirigido a D. Daniel cuya redacción es la que sigue:
14º.- En fecha 15 de noviembre de 2024 tuvo entrada en la Oficina de Registro del Juzgado Decano de esta Ciudad la demanda origen de los presentes autos. En la misma fecha el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB citándose a las partes para comparecer ante dicho Organismo el 26 de noviembre de 2024. En fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó el aplazamiento de la celebración del acto de conciliación, cuya celebración se fijó el 5 de diciembre de 2024.
Fundamentos
El fundamento de la demanda era el de haberse adoptado la medida sin haber dado cumplimiento a los trámites del artículo 41 ET y, en concreto, sin el preceptivo periodo de consultas.
La empresa demandada opuso las excepciones de caducidad y falta de acción, desestimadas en la sentencia recurrida, en la que también se rechazó la alegación conforme a cual la medida adoptada no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En cambio, se desestimó la demanda por entender que la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es de carácter colectivo y, por tanto, no era preceptivo someterla a los trámites del artículo 41 ET.
La sentencia recurrida declara que la medida afectó solamente a los 19 trabajadores a los que se les notificó el cambio de los turnos en rotación, todos ellos trabajadores fijos a tiempo parcial, no pudiendo computarse los trabajadores que pasaron a realizar rotación 4 × 3 a los que se novó su contrato de fijo discontinuo a fijo de actividad permanente porque la novación tuvo lugar por acuerdo entre empresa y trabajador y afectó a la naturaleza del vínculo contractual, no coincidiendo la fecha de estas novaciones con la fecha de efectos de la medida impugnada en la demanda. Por último, se consideró el hecho de que de ninguno de los medios de prueba practicados en juicio se derivase que estos últimos trabajadores habían venido trabajando en régimen de turnos 6 × 3, ya que el hecho de que tras la novación de sus contratos pasasen a prestar servicios en rueda base de 4 × 3 no significa que con anterioridad lo vinieran haciendo en rueda 6 × 3.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa demandada, habiéndose informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar el recurso y apreciar la vulneración del derecho a la libertad sindical.
Se formula un primer motivo al amparo del artículo 193 b ) LRJS para proponer la modificación del hecho probado 11 para que quede redactado del siguiente modo:
Se acepta la modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala, aceptando también la matización que alega la parte impugnante consistente en que cinco de los 68 trabajadores no fueron finalmente afectados por la medida, al menos durante todo el período, por encontrarse en diversas situaciones como la incapacidad temporal o la excedencia.
En todo caso, el cómputo de esos cinco trabajadores es irrelevante para una adecuada resolución de la cuestión planteada. En cambio, sí tiene relevancia la incorporación del dato de que estos trabajadores antes de pasar a prestar servicios en rotación 4 × 3 prestaban servicios en rotación 6 × 3, a lo cual nada opone en su escrito de impugnación la empresa.
En realidad, aunque en la sentencia recurrida se considera que este hecho no quedó acreditado, no se trata de un dato negado por la empresa en su contestación. No se puso en duda por la empresa que hubo un cambio del turno de rotación, ni tampoco que en el turno anterior la rotación fuera 6 × 3, lo que se alegó en la contestación fue que los trabajadores fijos discontinuos no habían prestado servicios en la temporada baja anterior y, por tanto, no se había producido una modificación del turno respecto al realizado en el año anterior, siendo la novación del contrato lo que posibilitó su prestación de servicios en la temporada baja 2024/2025.
En igual sentido, lo que alega la parte impugnante es que ninguno de estos trabajadores tenía consolidada como condición de trabajo un sistema de rotación 6 × 3, no alegándose que no fuera esta la rotación que realizaron durante la temporada.
En todo caso, lo relevante no es tanto si este grupo de trabajadores realizaron durante su prestación de servicios del año 2024 la rotación 6 × 3 como que desde la novación de sus contratos pasaron a realizar la rotación 4 × 3, no poniéndose en duda que hubo un cambio en la rotación.
De la documental que se señala deriva también que sólo cuatro trabajadores pasaron a realizar el turno 4 × 3 de manera voluntaria.
Se sostiene que el hecho de que la comunicación de 24 de octubre de 2024 se dirigiese solamente a los trabajadores con contrato fijo a tiempo parcial no significa que la modificación no afectase también a los fijos discontinuos que pasaron a prestar servicios como fijos de actividad permanente a tiempo parcial.
Se aduce que la novación de los contratos no implicaba o llevaba aparejado el cambio de rotación a 4 × 3 y, de hecho, estos trabajadores fueron incluidos en el listado de afectados aportado por la empresa como documento número 12.
Se añade que la aceptación de la novación contractual no implicaba una aceptación de la modificación de la jornada de trabajo.
En cuanto a la no coincidencia de las novaciones contractuales y cambios en la rotación de los trabajadores que habían venido prestando servicios como fijos discontinuos con la modificación de la rotación de los trabajadores fijos a tiempo parcial se aduce que las modificaciones de la rotación tuvieron lugar antes de que se procediese a la novación de los contratos, que se formalizaron el 15 de noviembre cuando ya se había aplicado la medida, motivo por el cual la novación contractual se acordó con efectos retroactivos del día 1 de noviembre además, se entiende que deben computarse todos los trabajadores a los que se modificó la rotación con independencia de su condición de trabajadores fijos a tiempo parcial o fijos discontinuos a tiempo parcial.
Pasamos a resolver la cuestión planteada.
Es irrelevante que la medida no se adoptase de manera simultánea respecto de todos los trabajadores, comunicándose a los trabajadores con contrato fijo a tiempo parcial el 24 de octubre de 2024 y a los trabajadores con contrato fijo discontinuo a tiempo parcial en un momento distinto, aunque la efectividad de la medida respecto de unos y otros se produjo en un momento muy cercano en el tiempo sino coincidente.
No ha quedado acreditado en qué momento tuvo la efectividad de la medida respecto de los trabajadores fijos de actividad permanente a tiempo parcial, ni tampoco exactamente cuando los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, que el 15 de noviembre de 2024 vieron modificados sus contratos a fijos de actividad continuada a tiempo parcial, pasaron a desarrollar su rotación en base 4 × 3.
En todo caso, el hecho de que la medida no fuera efectiva de manera simultánea respecto de todos los trabajadores afectados no afecta a su consideración como medida colectiva.
Y más allá de que los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial hubieran trabajado en turno rotatorio 6 × 3 durante la temporada u otro turno rotatorio, no es objeto de controversia que sus turnos se modificaron y pasaron a desarrollar la rotación 4 × 3 al igual que los fijos a tiempo parcial y el documento elaborado por la empresa los incluye a todos.
La distinta modalidad contractual no altera la circunstancia de que el cambio de rotación afectó a todos los trabajadores con independencia de si eran fijos a tiempo parcial o fijos discontinuos a tiempo parcial a los que se novó su contrato a fijos a tiempo parcial.
Ignoramos si la novación del contrato de los trabajadores fijos discontinuos a fijos de actividad permanente y el cambio de la rotación se produjo de manera simultánea, aunque se declara probado que la novación de los contratos tuvo lugar el 15 de noviembre de 2024 con efectos de 1 de noviembre, lo que apunta a que durante los primeros 15 días de noviembre prestaron servicios, todavía como fijos discontinuos, con los nuevos turnos de rotación. Si así fue es evidente que la decisión empresarial les afectó como fijos discontinuos. Y si el cambio de turno de rotación se inició el 15 de noviembre, al haberse reconocido la condición de fijo de actividad permanente a tiempo parcial con efectos 1 de noviembre de 2024 el cambio de rotación se habría producido ostentando esta última condición, la misma que ostentaban los trabajadores a los que se notificó la medida el 24 de octubre de 2024.
En realidad, como hemos adelantado más arriba, la empresa no niega que los trabajadores fijos discontinuos que vieron transformado su contrato a fijos de actividad permanente a tiempo parcial no se vieran afectados por el cambio de la rotación en base pasando de 6 × 3 a 4 × 3.
Lo que niega la empresa es que estos últimos trabajadores tuvieran derecho a realizar el turno rotatorio 6 × 3 a partir del día 1 de noviembre de 2024 toda vez que al no haber prestado servicios con anterioridad en la temporada baja carecían de un derecho consolidado al turno 6 × 3 durante ese periodo de tiempo y que sólo la transformación de su contrato permitió la prestación de servicios que en otro caso no se habría producido.
Esta circunstancia no altera, a juicio de la sala, el hecho de que la decisión empresarial afectó también a estos trabajadores que también pasaron a desarrollar la rotación en base 4 × 3. Y ello con independencia de si en la temporada alta habían realizado la rotación 6 × 3 u otra cualquiera distinta de la 4 × 3.
En cuanto a la voluntariedad, debe distinguirse entre el consentimiento respecto de la transformación del contrato y el consentimiento respecto de la modificación del turno de rotación base. Esto último no se produjo de manera voluntaria.
No nos encontramos, en fin, ante una novación extintiva de modo que el nuevo contrato fijo de actividad permanente a tiempo parcial sustituyó al anterior contrato fijo discontinuo a tiempo parcial. Lo acontecido fue una novación modificativa que afectó a la naturaleza del contrato, pero no al resto de circunstancias laborales como la categoría, el salario o el régimen de turnos. La modificación de estas circunstancias debía llevarse a cabo cumpliendo las previsiones del artículo 41 ET en el caso de que el número de trabajadores afectados superase los umbrales establecidos en esta norma.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 21 de mayo de 2025 (rec. 78/2023) abordó un supuesto que presenta notables similitudes con el presente en el que se declara lo siguiente:
Y respecto de la circunstancia de si nos encontrarnos ante una novación extintiva al haberse sustituido los contratos fijos discontinuos a tiempo parcial en fijos de actividad permanente a tiempo parcial, que son los que habrían posibilitado la prestación de servicios durante la temporada invernal, se declara lo siguiente:
Y se concluye que
También en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración se produce una novación modificativa pasando los contratos de fijo discontinuo a tiempo parcial a fijo de actividad permanente a tiempo parcial sin que ello afecte al régimen de turnos existente con anterioridad a la novación y a otras circunstancias del contrato como el salario que se ve indirectamente afectado cuando el régimen de turno rotatorio pasa de 6 × 3 a 4x3.
En otras palabras, la novación contractual no determinaba sin más la modificación del régimen de turnos rotatorios. Esto exigía seguir los trámites del artículo 41 ET al afectar la medida a más de 30 trabajadores, incluso aunque sólo se computasen los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial que vieron novado su contrato a fijos de actividad permanente a tiempo parcial.
En todo caso, tratándose de una decisión que afectaba en un primer momento a más de 30 trabajadores debió seguirse el trámite del artículo 41 ET no pudiendo sustituirse por acuerdos individuales sin vulnerar el derecho a libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. Y ello con independencia de la modalidad contractual o de que algunos afectados aceptasen la novación de sus contratos fijos discontinuos a tiempo parcial a contratos fijos de actividad permanente a tiempo parcial.
Al haberse omitido el preceptivo periodo de consultas se vulneró el derecho de libertad sindical en su vertiente negociación colectiva.
La cuestión ha sido abordada y resuelta en múltiples sentencias del Tribunal Supremo como la de 29 de julio de 2014, rec. 205/2013 en la que se declaró lo siguiente:
En estos casos la actuación empresarial vulnera el derecho a la libertad sindical y en tal sentido en la STC 225/2001, de 26 de noviembre se declaró que concurre tal vulneración cuando
Y también el Tribunal Supremo ha considerado que se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se soslaya o elude la función negociadora de las organizaciones sindicales mediante la adopción de acuerdos individuales demás ( SSTS de 20 de junio de 2019 rec. 98/2018 rec. 65/2020, entre otras).
En consecuencia, procede estimar el recurso para revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada la instancia, declarar la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, declarar la nulidad radical de la decisión empresarial consistente en el cambio del régimen de turnos rotatorios de 6 × 3 a 4 × 3 introducida por la empresa a partir del 25 de septiembre de 2024, sin que haya lugar a reponer a los trabajadores en la situación anterior al haber cesado los efectos de la medida empresarial el 31 de marzo de 2025.
Procede, también, condenar a la empresa demandada al abono de una indemnización al sindicato demandante en resarcimiento de la vulneración de su derecho a libertad sindical.
Para establecer la cuantía de la indemnización debemos acudir, en primer lugar, a lo previsto en los apartados primero y segundo del artículo 183.2 LRJS donde se dispone lo siguiente:
Respecto del daño moral en la STS de 9 de marzo de 2022 (rec. 2269/2019) se declaró, con cita de la STS de 5 de octubre de 2017, rcud 2497/2015
Y se añade que
Esta doctrina jurisprudencial se complementa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019) en la que se declara lo siguiente:
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial debe partirse que la nulidad radical de la decisión adoptada por la empresa supone el restablecimiento de la situación anterior al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad sindical por haberse omitido el preceptivo periodo de consultas.
En cuanto al daño moral del sindicato debe advertirse que lo que debe resarcirse en el presente procedimiento no son los daños que hayan podido irrogarse a los trabajadores afectados por la decisión empresarial, que no son parte en el presente procedimiento, sino el daño irrogado al sindicato demandante por la omisión del periodo de consultas y este incumplimiento puede subsumirse en los apartados 6 y 7 artículo 7.7 LISOS que tipifican como infracciones graves las siguientes:
Dichas infracciones con arreglo al art. 40 de la misma norma son sancionables con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.
En la demanda se postulaba una indemnización de 5000 €, pero a juicio de la sala no concurren elementos de juicio que nos permitan fijar una indemnización superior a la mínima en su grado mínimo al tratarse de un incumplimiento puntual, respecto de una medida de carácter temporal y que se produjo en un contexto de conflicto jurídico sobre la interpretación de la normativa aplicable, no pudiendo obviarse que el juez de instancia de manera razonada compartió la posición de la empresa demandada, lo que permite acreditar que no nos encontramos ante un incumplimiento burdo o flagrante de la empresa demandada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2025 por el juzgado de lo social número cinco de Palma de Mallorca en los autos CCO 979/2024.
2) Se declara la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva,
3) Se declara la nulidad radical de la decisión empresarial consistente en el cambio del régimen de turnos rotatorios de 6 × 3 a 4 × 3 introducida por la empresa a partir del 25 de septiembre de 2024, sin que haya lugar a reponer a los trabajadores en la situación anterior al haber cesado los efectos de la medida empresarial el 31 de marzo de 2025.
4) Se condena a la empresa demandada Azul Handling Spain Limited a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al sindicato demandante la cantidad de 750 € en concepto de indemnización por vulneración de su derecho a la libertad sindical.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
