Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 547/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6883/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 547/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100322
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:524
Núm. Roj: STSJ CAT 524:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228049622
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: UNION SERVICE PREVENTIVE S.L., ALVAC, S.A.
Abogado/a: JOSEFA MÉNDEZ HIGUERO, NICOLAS MANUEL FERNANDEZ DEL PINO GUERRA
Graduado/a Social: Parte recurrida: Remigio
Abogado/a: Miguel Alegre Gala
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Núria Bono Romera Ilmo Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla
Barcelona, 2 de febrero de 2026
Antecedentes
«Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Remigio contra Unión Service Preventive, S.L. y Alvac, S.A., con los siguientes pronunciamientos
- Se declara la existencia de cesión ilegal del trabajador con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluyendo el derecho del trabajador demandante a adquirir la condición de trabajador de Alvac, S.A., con las condiciones laborales fijadas en el hecho probado 11º de la presente sentencia.
- Se condena solidariamente a las empresas a abonar al trabajador la cantidad de 11.921,14 (sin perjuicio de las que se hayan devengado con posterioridad a octubre de 2022) con el interés de demora del 10 %: »
«1.- D. Remigio ha venido prestando servicios para Unión Service Preventive con antigüedad de 1 de marzo de 2012, categoría auxiliar servicios y salario de 1.455,88 euros mensuales con prorrata de pagas extra (nómina de septiembre de 2022, mes anterior a la presentación de la demanda).
2.- Se da por reproducido el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras que se definen en el mismo, fechado el 28 de septiembre de 2018 (documento 17 de Unión y documento número dos de Alvac)
3.- El 1 de julio de 2019 Alvac y Unión Service Preventive suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en edificios y dependencias para dos puestos de auxiliar de servicios un puesto de centralita y otro de control carretera.
Por lo que aquí interesa, respecto del puesto de control de carretera se pactó lo siguiente:
«HORARIO: Laborables: de 16:00 a 07:00. Sábados, Domingos y festivos: 24h.
FUNCIONES: En este puesto se levarán a cabo tareas de observación y detección de anomalías en la calzada para evitar accidentes, comunicar y transmitir las incidencias al puesto de centralita, retirar pequeños objetos o residuos que existan en la calzada para evitar accidentes y/o anomalías en la circulación. En caso de hallazgo de objetos de mayor tamaño y peligrosidad (ejemplo; una señal de tráfico vertical, animales en la calzada), señalización y limpieza de accidentes (etc.) se procederá a su comunicación al puesto de control de ALVAC S.A. para su gestión por el equipo de guardia de operarios de conservación de carreteras de ALVAC S.A.
TAREAS ADICIONALES: Las de información y control en los accesos a instalaciones, la ayuda en el acceso de personas y vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de las instalaciones de ALVAC S.A.
CLÁUSULAS: PRECIO Y FORMA DE PAGO: 13,53€/hora + 1.V.A. PAGARÉ.».
4.- Unión Service Preventive tiene su domicilio en la Avenida de la Constitución, 99-101 bajos de Castelldefels (Barcelona) su objeto social es la información en los accesos. Custodia y comprobación del Estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares, por porteros, conserjes y personal, análogo, etc.
5.- El actor pasó a prestar servicios en el contro de Alvac el 1 de marzo de 2021. Ha prestado servicios en base a dicho contrato hasta al menos el mes de marzo de 2023
6.- Unión Service Preventive emitía mensualmente facturas por los servicios prestados que se dan por reproducidas (doc. nº4 de Alvac).
7.- El actor realizaba las siguiente tareas: observación y detección de anomalías en la calzada para evitar accidentes, comunicar y transmitir las incidencias al puesto de centralita, retirar pequeños objetos o residuos que existan en la calzada para evitar accidentes y/o anomalías en la circulación,
10.- Se dan por reproducidos los partes de vigilancia y partes de daños de vehículos que obran en los foloios 16 a 34 de la parte demandante.
11.- Para el caso de estimación de la demanda la antigüedad respecto de la empresa Alvac sería de 1 de marzo de 2021, categoría de peón ordinario y salario de 1.972,74 euros mensuales con prorrata de pagas extra.
12.- Unión Service Preventive abonaba al actor las pagas extra de forma prorrateada.
13.- Se celebró conciliación ante el LAJ sin avenencia.»
Fundamentos
En la sentencia, el magistrado de instancia señala los datos que entiende revelan la existencia de la cesión ilegal, en su fundamento de derecho quinto al valorar el caso concreto. Identifica previamente para ello la existencia del pliego prescripciones técnicas, que da por reproducido, cuyo objeto es la conservación y explotación de las siguientes carreteras en los puntos kilométricos de las diversas vías que obran en el mismo para la prestación del servicio público de conservación de carreteras adjudicado a ALVAC, S.A. y en el mismo a las especificación segunda relativa a personal y maquinaria mínimos a aportar por el adjudicatario destaca que
Correlativamente y en relación a la reclamación de cantidad acumulada postulada la aplicación por el demandante de Convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, expresa que las tareas que realizaba en este servicio no pueden encuadrarse dentro del objeto del Convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares de información recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones y citando el artículo 3 del mismo como comprensivo de tareas auxiliares en autopistas realizadas por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. Remitiéndose a las tareas y funciones que desarrollaba el trabajador considera acreditado que
Añadiremos que de
Estos requisitos
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Propone la recurrente ALVAC,S.A. sustituir la redacción del mismo y transcrita en los antecedentes de hecho de la presente nos remitimos a ello, por el siguiente texto que destacamos en letra cursiva y en el que la única variación es el salario que se fija en promedio. La también recurrente Union Services Preventive SL que pretende la moión del mismo hecho propone también la misma alternativa al salario
"D. Remigio ha venido prestando servicios para Unión Service Preventive con antigüedad de 1 de Marzo de 2012, categoría auxiliar de servicios y
Argumentan ambas recurrentes, en los mismos términos, que el trabajador tiene un salario variable y se remite para su cálculo en promedio a las nóminas aportada a autos folios 296 a 307.
La parte recurrida, que impugna ambos recursos manifiesta conformidad con la modificación del contenido del hecho probado en cuanto a la fijación del salario promedio que percibía el trabajador.
Sin oposición a ello,
Propone la recurrente ALVAC,S.A. sustituir la redacción del mismo, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente y nos remitimos a ello, por el siguiente texto que destacamos en letra cursiva. La también recurrente Union Services Preventive SL propone la misma alternativa salvo que no utiliza la palabra "serigrafiado".
Identifican ambas recurrentes, en los mismos términos, como base de tal modificación la documental consistente en las facturas de la ropa y epi's (doc 12 aportado por Union service folios 356 a 368 y documento nº7 aportado por esta parte, que es el justificante de entrega de los epi's y ropa de trabajo al actor y doc. 6 en relación a los horarios distintos del personal).
La parte impugnante de ambos recursos manifiesta su oposición, en los mismos términos a cada recurso, y se remite a los propios argumentos de la sentencia en cuanto a la determinación de dicho hecho probado en relación a la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia, la documental del actor y testifical y la referencia que realiza a los documentos que identifican las recurrentes descartando que su valoración.
Propone la recurrente ALVAC,S.A. sustituir la redacción del mismo, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente y volvemos a remitimos a ello, por el siguiente texto que destacamos en letra cursiva. La también recurrente Union Services Preventive SL propone la misma alternativa.
"El actor tenía como superior a D. Pedro Enrique, cuyo puesto es el de jefe de equipo.
Como fundamento de tal modificación ambas recurrentes la remiten a cuestionar la valoración que ha realizado el magistrado de Instancia, y añaden como base y fundamento de su modificación el documento nº9 de la prueba aportada por Unión service, nómina del Sr. Pedro Enrique argumentando que consta en la misma que cobra un plus como jefe de equipo, y que se hallaba presencialmente en el centro de trabajo remitiéndose también a la testifical de otros trabajadores de Alvac y de Unión service, afirmaron que efectivamente el jefe de equipo es el Sr. Pedro Enrique, en concreto la recurrente Alvac identifica la testifical de D. Baldomero.
El demandante que impugna ambos recursos se remite, en resumen, a la propia argumentación de la sentencia al respecto a la cuestión de las funciones y presencia de ese jefe de equipo Sr. Pedro Enrique
Argumenta al inicio del su escrito, tras trascribir el artículo 43 del estatuto de los trabajadores que es frecuente recurrir a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal y que en estos casos lo que se exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva lícita.
Continua la recurrente transcribiendo parte de la STS/IVª núm. 29/2022, de 12 de enero de 2022 y del fundamento de derecho 5, también en parte, de la sentencia recurrida, para sostener que la misma ha sido dictada infringiendo el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que regula la lícita descentralización productiva y el artículo 43 del ET regulador de la cesión ilegal de trabajadores por las siguientes razones que expresa:
1) que la subcontratación era conocida por el Ministerio de Fomento y se remite a la declaración testifical del jefe de conservación y explotación del centro de conservación de carreteras;
2) que los trabajadores de UNION SERVICE PREVENTIVE,S.L. (PREVENTIVE en adelante) conducen los vehículos (furgonetas) en carretera consignados en el Pliego contractual (Documento 2 Alvac) imponiendo para la aceptación y valoración de la oferta presentada por el licitador que los vehículos sean de éste
3) que PREVENTIVE entrega a sus auxiliares de servicios un móvil, una linterna y vestuario como ha acreditado toda la prueba practicada. Vuelve a remitirse a la declaración testifical, en este caso del Sr. Baldomero.
4) que ha habido variaciones en el personal de PREVENTIVE. Se remite a la declaración del Sr. Baldomero y mantiene que el mismo no conoce si las variaciones se deben a despidos, reubicaciones en otros servicios o a qué causas en concreto
Se remite después a la prueba practicada en el acto de juicio tanto documental como declaraciones testificales y realiza toda una serie de consideraciones y alegaciones que relaciona con la entrega de material que Preventive realizaba a sus empleados incluyendo vestuario, la aprobación de las vacaciones de los empleados de preventive por esa misma empresa como ejercicio de los poderes empresariales de dirección y disciplinaria y también de impartir instrucciones de índole laboral efectuadas por el jefe de Equipo Sr. Pedro Enrique. Que se acredita que PREVENTIVE despide o sustituye a los trabajadores que prestaban servicio a ALVAC. Realiza una enumeración de las funciones que en el trabajo que realizan los peones de ALVAC a diferencia de los trabajadores subcontratados a PREVENTIVE para el servicio de vigilancia, remitiéndose a las funciones de los trabajadores de ALVAC remitiéndose a la prueba practicada incluida la testifical del Sr. Baldomero. Finaliza estas alegaciones realizando su propia valoración de la declaración testifical realizada a instancia del demandante.
Solicita finalmente la recurrente la estimación de su recurso alegando que la prueba practicada acredita la autonomía del objeto de la subcontrata, y que la mercantil PREVENTIVE dispone de organización administrativa, financiera y técnica propia y es una empresa que presta servicios especializados de centralita de llamadas y vigilancia, que es una actividad permitida por el Pliego del contrato público del Ministerio de Fomento para organizar el servicio de conservación de carreteras, por lo que existen dos actividades distintas empresariales, ambas reales y diferenciadas aunque una de ellas se entronque en el proceso productivo de la otra y cita la STS rec. 1310/2007 de 4 de marzo de 2008 refiriendo que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva.
Expresa la recurrente ya al inicio de sus alegaciones que entiende que las tareas que realiza el trabajador no suponen la inclusión ni la aplicación del convenio colectivo de construcción de la provincia de Barcelona, pero tampoco la categoría de Peón, dado que la actividad de la empresa UNION SERVICE PREVENTIVE, S.L. es de servicios auxiliares. Argumenta en apoyo de su censura a la sentencia que el Pliego de condiciones técnicas del servicio de conservación y explotación de carreteras adjudicado a ALVAC autorizaba la subcontratación de otras empresas para algunos servicios y que fue autorizada peviamente por el propio Ministerio de fomento. Se refiere contrato firmado entre las dos empresas en fecha 1/7/2019 en lo relativo al puesto de centralita y el de control de carreteras para insistir en que no realizaba el demandante tareas de peón de la construcción y que a lo sumo lo único que podía realizar, careciendo como carecía de formación eran pequeñas tareas de limpieza y auxilio, con señalizaciones muy básicas y tareas muy elementales para negar que repara baches de la carretera, tapara socavones, reparara asfalto o realizara reparaciones eléctricas o mantenimiento alguno del firme.
Remitiéndose a la prueba practicada en el acto de juicio, en especial a los documentos que identifica por su número mantiene que el trabajador en su horario, que si desarrollaba en el mismo centro de trabajo que los trabajadores de ALVAC no coincidía con ellos, que era PREVENTIVE quien proporcionaba al trabajador la ropa de trabao jde del mismo modelos que los trabajadores de ALVAC y también los EPIS, que las dudas o preguntas que tenía el demandante sobre el servicio a desempeñar las dirigía al jefe de equipo de PREVENTIVE, Sr. Pedro Enrique su superior jerárquico y que era PREVENTIVE quien adjudicaba las vacaciones al trabajador porque mantenia en su integridad las facultades que caracterizan el poder empresarial: organización del trabajo, gestión de turnos, vacaciones, poder disciplinario, sin que se haya acreditado que la empresa principal ALVAC intervenga, por lo que debe considerarse la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores. Negando que la empresa, de características multiservicios, careciera de estructura empresarial propia remitiéndose para ello a la documentación obrante en autos que identifica.
También se refiere esta recurrente a que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y se refiere a los criterios jurisprudenciales para distinguir la contratación licita de la cesión ilegal con referencia expresa a las STS 10 de Junio de 2.020 de la Sala IV (Rec. 237/2018) en relación a las circunstancias a objetivar para ello y las sentencias de ese mismo Tribunal 10/06/2020 (rcud 237/2018), 11/01/2023 rcud 2890/2019, TS 4/10/2022 rcud 2498/2021 que mantienen la no existencia de cesión ilegal cuando la ejecución de los servicios prestados no exige o requiere de materiales especialmente complejo.
UNION SERVICE PREVENTIVE, S.L en el tramo final de su recurso realiza una alegación en relación a la acumulada reclamación de cantidad, en los siguientes términos "...entiende esta parte que nada se le adeuda al trabajador por cuanto el mismo ha venido percibiendo puntualmente su retribución en función de su categoría profesional y que en cualquier caso, el trabajador, al haber percibido las pagas extraordinarias prorrateadas, siendo conceptos homogéneos y para el caso de una eventual condena, deberían deducirse de los importes reclamados.".
Al respecto de este último aspecto avanzamos ya que no identifica norma alguna que la sentencia haya infringido en relación a ello, no se articula esta pretensión como un motivo separado de recurso dentro de la censura jurídica y lo único que con ello hace es repetir, con practica literalidad lo que en el acto de juicio, al formular su oposición a la demanda expresó en el minuto 20:00 en delante de la grabación que se ha visionado a los solos efectos de identificar la realización de una expresa oposición sobre esta cuestión por la empresa. Lo expresado lleva a descartar, desestimándolo esta petición que ni siquiera podría resolverse cuando no constan datos acerca de la cuantía de esas pagas extras que se dicen abonadas en el relato de hechos probados, cuestión esta que la recurrente ni siquiera intentó introducir.
El demandante que impugna ambos recursos en similares términos se remite en su oposición a los propios argumentos de la sentencia y específicamente al relato factico de la sentencia recurrida destacando que las actividades contratadas entre las codemandadas coincidían con las del pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras (que desarrolla la mercantil codemandada ALVAC S.A. por lo que solo se produjo una aportación de mano de obra en la ejecución del contrato y únicamente se facturaba por hora de trabajo por la mercantil Union Service Preventive, desarrollando su actividad el demandante usando el material proporcionado por ALVEC por lo que concurre la figura de la cesión ilegal que la sentencia reconoce y declara.
Del
Tales circunstancias referidas e individualizadas en relación al caso singular de la prestación de los servicios por el demandante, no conducen a la Sala a una conclusión distinta de la establecida por el Magistrado de Instancia, lo que nos lleva a la desestimación de ambos recursos y confirmación de la sentencia recurrida.
Se imponen, por la desestimación completa de su recurso, a las empresas recurrentes ALVAC,S.A. y UNION SERVICES PREVENTIVE SL las costas en importe de 750 euros a cada uno de ellos y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ALVAC,S.A. y UNION SERVICES PREVENTIVE SL frente a la sentencia dictada en el TRIBUNAL DE Instancia de Barcelona, Sección Social plaza núm. 22 en fecha 13 de junio de 2024, en procedimiento 957/2022
Se imponen las costas en importe de 750 euros a cada uno de los recurrentes vencidos costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en los recursos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por las empresas para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. En cuanto a las consignaciones y aseguramientos que se hubieran hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme o en el caso de que se hubiera asegurado su importe, se mantendrán los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o hasta que, en cumplimiento de la sentencia, se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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