Sentencia Social 65/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 65/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 837/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100058

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:149

Núm. Roj: STSJ AR 149:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000065/2026

Rollo número 837/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 837 de 2025 (Autos núm. 233/2023), interpuesto por la parte demandante D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 1 de agosto de 2025, siendo demandado LINAMAR LIGHT METALS ZARAGOZA S.A.U., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Germán, contra Linamar Light Metals Zaragoza S.A.U y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 1 de agosto de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Germán contra la empresa LINAMAR LIGHT METALS ZARAGOZA S.A.U. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. El demandante, D. Germán, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa LINAMAR LIGHT METALS ZARAGOZA S.A.U., con las circunstancias de antigüedad desde el 19-6-04, categoría profesional de peón especialista y salario mensual bruto de 2.628,80 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. En el ejercicio 2.019 la empresa declaró un importe neto de la cifra de negocio de 92.056.379 euros y unas pérdidas de -4.294.918 euros.

CUARTO. En el ejercicio 2.020 la empresa declaró un importe neto de la cifra de negocio de 50.929.763 euros y unas pérdidas de -10.908.121 euros.

QUINTO. En el año 2.020 la empresa tramitó un ERE para el despido por causas económicas y productivas de 180 trabajadores, que finalizó con acuerdo dentro del período de consultas.

SEXTO. En el ejercicio 2.021 la demandada declaró un importe neto de la cifra de negocio de 43.643.469 euros y unas pérdidas de -7.655.464 euros.

SÉPTIMO. En el año 2.021 la empresa tramitó un ERE para el despido de 35 trabajadores, que finalizó con acuerdo para la extinción de los contratos de trabajadores que se acogieran voluntariamente al expediente, estableciéndose un plan de prejubilaciones voluntario.

OCTAVO. En el ejercicio 2.022 la demandada declaró un importe neto de la cifra de negocio de 51.422.813,47 euros y unas pérdidas de -2.430.591,08 euros.

NOVENO. En el ejercicio 2.023 la empresa demandada declaró un importe neto de cifra de negocio de 64.195.985,07 euros y un resultado de 1.651.139,71 euros.

DÉCIMO. En la relación de candidaturas en las elecciones a representantes de los trabajadores convocadas en la empresa demandada en el año 2.023, el demandante figuraba como número tres por el grupo Independiente, habiéndose entregado la lista definitiva a la empresa el 27-3-23 con la candidatura del actor tachada. La votación se realizó el 20-4-23, resultando elegidos dos miembros de dicha candidatura.

UNDÉCIMO. El 27-2-23 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas al amparo del artículo 52 c ) ET, con efectos desde ese mismo día y en base a los siguientes hechos:

"La empresa viene sufriendo pérdidas reiteradas desde el año 2019:

2019: 4.294.918 euros

2020: 10.908.121 euros.

2021: 7.655.464 euros.

2022: 3.522.193 euros.

Ello es debido a la persistente disminución de los ingresos obtenidos por las ventas realizadas, que de 94.975.576 euros en 2018 y 92.056.379 euros en 2019, han pasado a ser de 50.929.763 euros en 2020, 43.643.469 euros en 2021 y de 51.372.902 euros en 2022.

A pesar de las medidas de reducción de costes que la empresa ha venido adoptando en los últimos años y que han supuesto la tramitación de dos Expedientes de Regulación de Empleo que han supuesto la extinción de 180 contratos de trabajo en noviembre 2020 y de 20 trabajadores en noviembre 2021, no hemos podido revertir la situación económica negativa, continuando, como antes señalábamos, con la generación de pérdidas económicas continuadas.

Durante los años 2021 y 2022 ha estado en vigor un ERTE que ha supuesto la suspensión de los contratos de trabajo de todo el personal de la fábrica durante un total de 7.933 días en 2021 y un total de 7.777 días en 2022, pero una vez finalizado dicho ERTE, se hace de todo punto necesario el adaptar la plantilla a la carga real de trabajo existente y ello implica la amortización de su puesto de trabajo (junto con otros trabajadores asimismo innecesarios para atender dicha carga)".

DUODÉCIMO. Asimismo, en la comunicación extintiva se indicaba que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , tiene a su disposición la cantidad de 31.788,41 euros, en concepto de indemnización fijada en el apartado b) del número 1, del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ".Cantidad que ha sido percibida por el actor.

DECIMOTERCERO. En la misma fecha que al actor y en base a las mismas causas objetivas, la empresa demandada extinguió el contrato de otro trabajador. El 1-2-23 extinguió otro contrato por causas objetiva de ineptitud sobrevenida; el 15-5-23 otro por motivos disciplinarios; y el 21-9-23 extinguió otro por las mismas causas objetivas que al actor. Y entre los meses de marzo y julio de 2.023 causaron baja tres trabajadores por pase a situación de pensionista.

DECIMOCUARTO. Interpuesta el 14-3-23 papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 22-3-23 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda se presentó en el Juzgado el 5-4-23".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Linamar Light Metals Zaragoza S.A.U. y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa LINAMAR LIGHT METALS ZARAGOZA S.A.U, desde el 19-6-2004 con la categoría de peón especialista y salario mensual bruto de 2.628,80 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

No ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

El 27-2-23 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas al amparo del artículo 52 c ) ET alegando pérdidas reiteradas desde el año 2019 del siguiente tenor literal:

"La empresa viene sufriendo pérdidas reiteradas desde el año 2019:

2019: 4.294.918 euros

2020: 10.908.121 euros.

2021: 7.655.464 euros.

2022: 3.522.193 euros.

Ello es debido a la persistente disminución de los ingresos obtenidos por las ventas realizadas, que de 94.975.576 euros en 2018 y 92.056.379 euros en 2019, han pasado a ser de 50.929.763 euros en 2020, 43.643.469 euros en 2021 y de 51.372.902 euros en 2022.

A pesar de las medidas de reducción de costes que la empresa ha venido adoptando en los últimos años y que han supuesto la tramitación de dos Expedientes de Regulación de Empleo que han supuesto la extinción de 180 contratos de trabajo en noviembre 2020 y de 20 trabajadores en noviembre 2021, no hemos podido revertir la situación económica negativa, continuando, como antes señalábamos, con la generación de pérdidas económicas continuadas.

Durante los años 2021 y 2022 ha estado en vigor un ERTE que ha supuesto la suspensión de los contratos de trabajo de todo el personal de la fábrica durante un total de 7.933 días en 2021 y un total de 7.777 días en 2022, pero una vez finalizado dicho ERTE, se hace de todo punto necesario el adaptar la plantilla a la carga real de trabajo existente y ello implica la amortización de su puesto de trabajo (junto con otros trabajadores asimismo innecesarios para atender dicha carga)".

Se indicaba que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , tiene a su disposición la cantidad de 31.788,41 euros, en concepto de indemnización fijada en el apartado b) del número 1, del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ".Cantidad que ha sido percibida por el actor.

En la misma fecha que al actor y en base a las mismas causas objetivas, la empresa demandada extinguió el contrato de otro trabajador. El 1-2-23 extinguió otro contrato por causas objetiva de ineptitud sobrevenida; el 15-5-23 otro por motivos disciplinarios; y el 21-9-23 extinguió otro por las mismas causas objetivas que al actor. Y entre los meses de marzo y julio de 2.023 causaron baja tres trabajadores por pase a situación de pensionista.

Interpuesta demanda solicitando la nulidad del despido por vulnerar el derecho a la libertad sindical, alegando que el despido obedece a que el demandante iba a concurrir a las elecciones sindicales del mes de abril de 2.023 en una lista de personas independientes que nunca antes habían concurrido a elecciones sindicales o subsidiariamente la improcedencia del despido por ser falsas las causas alegadas. Fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la empresa demandada.

NULIDAD

SEGUNDO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por omisión de pruebas esenciales por haber omitido la realización de 200 horas extras y los balances salariales de la alta dirección .

Dispone el art. 193 a) de la LRJS que el recurso de suplicación tendrá por objeto a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] "tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal".Dicha situación no se ha producido en el presente procedimiento

La declaración de nulidad de la sentencia es un remedio excepcional y último que no cabe declarar cuando además lo que se alega son discrepancias con la sentencia, respecto de las que pueden articularse el resto de motivos de recurso de suplicación, como ocurre en el presente caso en el que respecto a las horas extras y los balances salariales de la alta dirección se propone la revisión fáctica, por lo que el motivo se desestima.

REVISION DE HECHOS PROBADOS

TERCERO .- Por la parte recurrente,al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados,

1)En concreto mediante la adición de un nuevo hecho probado, en base a los documentos nº 10 a 13 y nº 23 del ramo de prueba de la parte actora en base a estimar que las retribuciones del Consejo de Administración, que pasaron de ser en el año 2020 de 167.000,00 euros a, en el año 2021, de 326.470 euros, y en el año 2022, de 367.348,00 euros, es decir un 108 % más elevadas con el siguiente texto:

"Durante el periodo de pérdidas en la empresa, en los ejercicios 2019 a 2022, se produjeron importantísimas subidas en los salarios de la Alta Dirección de la misma, que suponen más de un 108% de sus salarios. Así mismo en dicho periodo de tiempo, se realizaron mensualmente, más de 200 (doscientas) horas extraordinarias".

2) Al amparo del art. 193 B alega que la Sentencia ignora pruebas debidamente aportadas y ratificadas en juicio: el registro de jornada (que demuestra la realización de más de 200 horas extras mensuales) y los balances salariales de la alta dirección (cuyas retribuciones aumentaron más de un 150% durante los años de pérdidas). Esta omisión impide un análisis completo de la situación empresarial y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a la STS 922/2022.

CUARTO.- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso

Respecto del primer motivo no resulta transcendente para el resultado del fallo el número de más de 220 horas en total realizadas durante los meses de enero a mayo de 2023, por algunos trabajadores, que no resultaría relevante en una plantilla de 350 trabajadores de la empresa.

En cuanto a los salarios de alta dirección se pide que conste en el relato fáctico una valoración de parte respecto del incremento de retribuciones de alta dirección que en modo alguno alcanza al 108% que se pretende hacer constar, pues las cantidades percibida por la Alta dirección fue de 195,978 euros el 2021, 235.956 euros en 2022 y 240.891 euros en 2023 según la documental en que se basa por lo que el motivo se desestima.

INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS

QUINTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia

1)La vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE y art. 182.1 LRJS. Alega que Existen indicios objetivos suficientes que demuestran la vinculación entre el despido y la participación del actor en el proceso electoral sindical. El actor figuraba como número 3 en una candidatura independiente avalada por casi el 30% de la plantilla. Se entregó a la empresa la lista definitiva, de la cual fue tachado el nombre de mi representado por la empresa, lo que evidencia su conocimiento previo, procediendo a su despido, para evitar su concurrencia en el procedimiento electoral

2) Falta de motivación formal suficiente de la carta de despido ( art. 53.1.a ET) , alega que La carta de despido, contiene referencias genéricas a pérdidas económicas, sin concretar cómo afectan al puesto de trabajo del actor, ni por qué se elige precisamente ese para la amortización. Esta parte a día de hoy no tiene ni la certeza de que se haya amortizado el puesto, recordemos que mi representado era un peón especialista, sin acreditar que ese puesto de trabajo concretamente tuviese una carga sensible en las pérdidas de la empresa. La empresa no ha demostrado en ningún momento, que el puesto concreto del Sr. Germán fuera prescindible, ni ha justificado la redistribución de funciones.

3) Inexactitud y falsedad de la causa económica alegada, como expresamente declara la Sentencia de Instancia, en sus hechos probados Octavo y Noveno, en la fecha del despido (febrero de 2023), la empresa había cerrado el año 2022 con pérdidas, pero ese mismo año 2023, acabó con beneficios de +1.651.139,71 €. Además, el primer trimestre fue también positivo. Cita STS 21/09/2016 y STS 28/01/2020

SEXTO.-Por la parte impugnante empresa, se alega que:

Respecto al motivo 1) Nulidad del despido, se declara probado que la lista definitiva de la candidatura del Grupo Independiente, se entregó a la empresa el 27/03/2023, es decir, con posterioridad al despido del actor que aconteció el 27/02/2023, y que en la misma ya figuraba el nombre del demandante tachado. La afirmación de que fue la empresa la que tachó tal nombre, es radicalmente incierta: ni se alegaba en la demanda, ni en el acto de la vista, ni se planteó ninguna prueba al respecto

Respecto del motivo 2) Falta de motivación formal suficiente de la carta de despido. la sentencia estima que la comunicación extintiva aporta datos suficientes.

Respecto del motivo 3) Inexactitud y falsedad de la causa económica alegada, como acertadamente recoge la sentencia, "cuándo se produce el despido concurrían los requisitos de pérdidas actuales ó previstas (pues el ejercicio 2022 se había cerrado con pérdidas), lo que constituye, según la propia norma, indicio de una situación económica negativa". ¿Cómo van a hacerse constar en la carta de despido, datos del primer trimestre de 2023 si el despido acontece en Febrero 2023? Lo que el Juzgador debe de considerar es la situación económica en el momento el despido y la misma es deficitaria y negativa en el último ejercicio (2022). Concurría en el momento del despido una situación d pérdidas actuales.

SÉPTIMO.-Por el Ministerio Fiscal se alega que :

a) No existe vulneración alguna del derecho de libertad sindical, a que se refiere el art. 28 de la Constitución Española, porque cuando se produjo el despido, la empresa desconocía la presentación del actor a las elecciones a representantes de los trabajadores, por una candidatura independiente.

b) El despido se produjo por causas objetivas, y en concreto económicas, como prolijamente se explica en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia.

RESOLUCION DEL RECURSO

OCTAVO.- Debe de partirse del inmodificado relato fáctico de las sentencia.

la STS de 13/12/22 (Rec. 40/21) mantiene:

"Al respecto, dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).

Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida."

En el presente supuesto, la sentencia de instancia, valorando el conjunto de la prueba practicada, con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, concluye que:

"En el caso de autos, resulta acreditado que en la relación de candidaturas a las elecciones a representantes de los trabajadores convocadas en la empresa demandada en el año 2.023, el demandante figuraba como número tres por el grupo Independiente.

Sin embargo, no consta que la empresa tuviera conocimiento de dicha circunstancia antes de la fecha del despido (27-2-23), pues la lista definitiva de candidatos no se entregó a la empresa hasta el 27-3-23 (un mes después), constando en la misma la candidatura del actor tachada. Ninguna prueba se ha practicado de que la empresa conociera por otras fuentes el propósito del actor de presentarse como candidato, tratándose de un trabajador desconocido en el ámbito sindical (en la propia demanda se reconoce que no tenía afiliación sindical alguna, ni había participado nunca antes en ningún proceso electoral). A lo que hay que unir que tampoco se ha probado ningún comportamiento o actitud del trabajador que hubiera podido generar animadversión de la empresa hacia él, sin que el mero de hecho de que tuviera el propósito de concurrir por primera vez a un proceso electoral (extremo que, como se ha indicado, no consta que conociera la empresa) constituya una circunstancia que pueda interpretarse como indicio de que el despido fuera una represalia hacia el actor, pues a dicho proceso electoral concurrió un buen número de trabajadores respecto a los cuales la empresa no adoptó ninguna medida extintiva."

Debe en consecuencia desestimase la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales conclusión a la que también ha llegado el Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso.

Por lo que debe de desestimase la existencia de vulneración del derecho fundamental denunciado en demanda.

NOVENO.- En cuanto a la falta de motivación suficiente de la carta de despido, ésta cumple los requisitos de los arts 51.1, 52.c y 53.1 a) del ET, la carta de despido contiene un relato preciso de las causas del art. 52 c) del ET con el siguiente texto:

"La empresa viene sufriendo pérdidas reiteradas desde el año 2019:

2019: 4.294.918 euros

2020: 10.908.121 euros.

2021: 7.655.464 euros.

2022: 3.522.193 euros.

Ello es debido a la persistente disminución de los ingresos obtenidos por las ventas realizadas, que de 94.975.576 euros en 2018 y 92.056.379 euros en 2019, han pasado a ser de 50.929.763 euros en 2020, 43.643.469 euros en 2021 y de 51.372.902 euros en 2022.

A pesar de las medidas de reducción de costes que la empresa ha venido adoptando en los últimos años y que han supuesto la tramitación de dos Expedientes de Regulación de Empleo que han supuesto la extinción de 180 contratos de trabajo en noviembre 2020 y de 20 trabajadores en noviembre 2021, no hemos podido revertir la situación económica negativa, continuando, como antes señalábamos, con la generación de pérdidas económicas continuadas.

Durante los años 2021 y 2022 ha estado en vigor un ERTE que ha supuesto la suspensión de los contratos de trabajo de todo el personal de la fábrica durante un total de 7.933 días en 2021 y un total de 7.777 días en 2022, pero una vez finalizado dicho ERTE, se hace de todo punto necesario el adaptar la plantilla a la carga real de trabajo existente y ello implica la amortización de su puesto de trabajo (junto con otros trabajadores asimismo innecesarios para atender dicha carga)".

En la comunicación extintiva se indicaba que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , tiene a su disposición la cantidad de 31.788,41 euros, en concepto de indemnización fijada en el apartado b) del número 1, del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ".Cantidad que ha sido percibida por el actor.

No existe incumplimiento alguno del requisito formal, pues la carta tiene contenido suficiente y preciso de cuáles son las causas que motivan la extinción, causas objetivas económicas, consistentes pérdidas de la empresa debidamente acreditadas.

Como afirma la sentencia recurrida: "Efectivamente, si bien es cierto que la prueba documental practicada por la demandada impide conocer cuál ha sido realmente la evolución de la facturación de la empresa por trimestres, y que a nivel global no se constata a lo largo de los tres últimos ejercicios una manifiesta "disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas" (pues el nivel ha sido similar desde 2.020, e incluso en 2.022 el importe neto de cifra de negocio fué superior que en 2.021), sí que resulta acreditado que todos los ejercicios cerraron con resultados negativos; la situación de pérdidas se mantuvo en 2.022 (ejercicio inmediatamente anterior al despido, producido tan solo dos meses después de terminar ese año), desprendiéndose de lo actuado que el año 2.023 finalmente se cerró con resultado positivo pero siendo la situación económica que procede analizar la existente en la fecha del despido (febrero 2.023), no al finalizar el año (tras el despido del actor y de otros cuatro trabajadores entre febrero y septiembre, y el cese por jubilación de otros tres trabajadores entre los meses de marzo y julio, no siendo por tanto el coste de personal del actor el único que se suprimió en el año 2.023, habiendo admitido el propio perito Sr. Juan Ignacio en el acto del juicio que dichas bajas tienen en conjunto un impacto que puede contribuir a mejorar la situación de la empresa, junto con medidas de otra índole)."

Por todo ello debe de estimarse que se han acreditado las causas económicas que justifican la extinción contractual.

DÉCIMO.- En cuanto a la Inexactitud y falsedad de la causa económica alegada pues, en la fecha del despido (febrero de 2023), la empresa había cerrado el año 2022 con pérdidas, pero ese mismo año 2023, acabó con beneficios de +1.651.139,71 €. Además, el primer trimestre fue también positivo. Cita STS 21/09/2016 y STS 28/01/2020.

El despido se produjo el 27-2-2023, por lo que la situación de la empresa que se valora es la del ejercicio anterior 2022, sin que haya transcurrido siquiera el primer trimestre de 2023, siendo las pérdidas actuales a la fecha del despido.

El art.51.1 en relación con el art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores, dispone "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

Como afirma la STS de 18/09/2018 (r. 3451/16): "Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo... el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales".

La sentencia del TS de 12-5-2017, recurso 210/2015 , explica que "tras la Reforma laboral de 2012 (...) a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ["prevenir"; y "mejorar"], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el "ius variandi" empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en materia de obligaciones colectivas (...) entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta (...) determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]".

En el presente supuesto concurren las causas, pérdidas, que justifican la extinción del contrato, se produjo la extinción de otros dos contrato por causas objetivas, otro por motivos disciplinarios, causando baja otros tres trabajadores que pasaron a la situación de pensionistas, obteniendo beneficios al final del ejercicio 2023, por lo que debe de estimarse que concurrieron los requisitos de racionalidad y proporcionalidad que justifican la extinción, por lo que el motivo se desestima y con él el recurso.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 837/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 1 de agosto de 2025, autos 233/2023, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0837-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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