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06/04/2026
Sentencia Social 73/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 5/2026 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO FUSTERO GALVE
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100061
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:152
Núm. Roj: STSJ AR 152:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 5 de 2026 (Autos núm. 75/2025), interpuesto por la parte ejecutante D. Hipolito contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Único de Teruel de fecha 18 de noviembre del 2025, siendo parte ejecutada HORMIGONES LA PAZ S.L, en materia de ejecución de títulos judiciales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.
Antecedentes
"DISPONGO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la representación de D. Hipolito frente al Auto de fecha 27/10/25, y en consecuencia, se CONFIRMA el Auto impugnado en todos sus términos."
"PRIMERO.- Por este Juzgado se dictó Auto en fecha 27/10/25 en incidente de no readmisión/readmisión irregular con la siguiente parte dispositiva:
SEGUNDO.- En fecha 4/11/25 se interpuso recurso de reposición por la representación de D. Hipolito frente al anterior Auto, por las razones expuestas en el mismo.
TERCERO.- En fecha 4/11/25, se admite a trámite el recurso de reposición y se da traslado a las partes para que en el plazo común de tres días lo impugnen si así les conviene.
CUARTO.- En fecha 11/11/25 por la empresa se impugna el recurso de reposición planteado pro la parte actora. por las razones expuestas en el mismo.
QUINTO.- En fecha 14/11/25 quedan los Autos para resolver."
Fundamentos
Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala.
Así, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
1.En un primer motivo de revisión fáctica la parte ejecutante interesa añadir al hecho 4º del Auto de 27-10-2025 lo siguiente:
La redacción que se pretende introducir alude no tanto a un hecho negativo sino a un hecho no probado. En realidad un hecho no probado no es en sí mismo un nuevo hecho que pueda ser objeto de revisión al efecto de introducirlo como hecho nuevo. Lo único que pretende esta parte es que se declare como hecho nuevo un hecho no probado, y no es objeto de la revisión la introducción de hechos no probados.
2.En un segundo motivo, la parte interesa una nueva redacción del hecho quinto del Auto de 27-10-2025:
Las alusiones al contenido de las manifestaciones realizadas en el acto de la vista no constituyen documento alguno sobre el que poder soportar una revisión fáctica, tal y como hemos expuesto en el párrafo inicial de este fundamento jurídico, por lo que tal revisión no puede ser admitida.
3. En un tercer motivo, la parte ejecutante pretende que se añada lo siguiente al hecho probado sexto:
La adición no debe ser acogida por cuanto efectivamente ya consta en la fundamentación jurídica que dicho SMS no fue entregado, y así obra en página 14 "in fine" del auto recurrido, con indudable valor fáctico.
4. En un cuarto motivo la parte actora pretense sea suprimido el hecho probado séptimo, íntegramente, sin embargo tal hecho solamente recoge el contenido de un escrito presentado por la empresa ante el Juzgado el día 9 de octubre de 2025. La parte recurrente no está conforme con su contenido, pero ello es ajeno a este motivo, y no existe error en el Auto recurrido porque el contenido que obra en tal hecho es el que obraba en el escrito remitido por la empresa en esa fecha. Al no existir error alguno, el motivo debe ser desestimado.
5. En una quinta revisión, se pretende añadir al hecho octavo un amplio contenido del escrito que la parte recurrente remitió al Juzgado en fecha 10 de octubre de 2025 y a través del cual se insta el incidente de no readmisión.
Sin embargo esta adición no puede ser admitida en cuanto no cumple con ninguno de los requisitos jurisprudenciales previamente expuestos en orden a la revisión fáctica.
La parte recurrente articula un motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de LRJS, por incumplimiento del art. 278 de LRJS.
Opone la parte recurrente frente al auto de 27 de octubre de 2025, que la empresa no llevó a cabo la comunicación de la readmisión prevista en el art.278 de LRJS de forma correcta. Sostiene en esencia que lo único que se certifica es el resguardo de imposición, pero no que haya sido rehusado, en tanto no se ha cumplido el protocolo de actuación en este tipo de empresas. Ni consta tampoco identificación del empleado de la empresa MRW. Tampoco el SMS que se dice remitido fue entregado el día 9-10-2025. Por lo tanto nada había recibido el trabajador ni tampoco recibió el SMS del 9 de octubre. Añade que aun cuando todas las actuaciones de la empresa pudieran ser errores excusables, ello no está contemplado por ninguna norma porque las consecuencias del incumplimiento son drásticas, en caso de incumplimiento de la comunicación de la readmisión al trabajador en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Sí que llegó a conocimiento del trabajador la comunicación efectuada por la empresa en fecha 15 de octubre, pero ya fuera de todo plazo. Por ello la comunicación de la readmisión no ocurrió en legal plazo y la negligencia empresarial no puede perjudicar al trabajador.
En un segundo motivo, la parte recurrente de nuevo considera que el art. 278 LRJS ha sido infringido por si cabe conceptuar de readmisión irregular aquella que se lleva a cabo por el empresario una vez transcurridos los 10 días de plazo desde la notificación de la sentencia y en un tercer motivo sobre " esta misma conceptuación en relación a los arts. 53.2 y art. 80.1.e) de LRJS en cuanto a las modificaciones pretendidas a través de la representación procesal, entendiendo la parte que el domicilio del Letrado lo es a efectos procesales, no laborales, por lo que debe efectuarse la notificación de la comunicación de readmisión en el domicilio del trabajador, reiterando de nuevo todo el iter relativo a la notificación al trabajador. En el último quinto motivo de infracción del art. 278 de LRJS lo realiza desde la óptica de calificar como readmisión irregular aquella que se produce por el empresario una vez transcurridos 10 días desde la notificación de la sentencia. Considera que no además de que el SMS no fue entregado, no se habían respetado el plazo de tres días, de forma que no era exigible la readmisión para el 14 de octubre, puesto que los tres días no transcurrían sino hasta el día 16 de octubre (10 viernes -1-, 11 sábado, 12 domingo, 13 lunes festivo, 14 martes -2-, 15 miércoles -3-, y 16 jueves sería el primer día para el trabajo).
Habida cuenta de que en todos los motivos se considera infringido el mismo precepto, art. 278 de LRJS, y todos ellos pivotan sobre si la comunicación al trabajador ha sido realizada con arreglo al contenido de dicho artículo, el examen de estos motivos debe ser conjunto.
Establece el artículo 278 LRJS bajo el rótulo de "readmisión del trabajador", lo siguiente:
Como señala la STS de 21-9-2025 (Rec. 2337/24)
Y continúa:
El Auto recurrido expone de forma acertada la jurisprudencia en orden a la aplicación de este precepto y concluye que se trata de un plazo preclusivo, de forma que una notificación posterior al transcurso de esos 10 días no surtirá efecto alguno en orden a la reincorporación en la empresa y habilita al trabajador para instar el correspondiente incidente de no readmisión.
Consta remitido un burofax por la empresa el 3-10-25, pues se aportó un certificado expedido por MRW. En ese certificado se indica que el envío fue rehusado. En dicho certificado consta igualmente que se realizó primera una primera notificación el 6-10-2025 a las 14:48:00 y se indica "Resguardo de Rehusado" ese mismo día a las 17:13:00. Rehusar significa rechazar, no aceptar. Los dos intentos de notificación fueron rehusados. NO consta circunstancia alguna que justifique ese rechazo a la recepción de esta notificación, no hay problema alguno en cuanto a la identificación del domicilio o de la persona destinataria, y de hecho, sí fue aceptado un nuevo burofax remitido al trabajador en ese domicilio en fecha 20 de octubre, fuera del plazo de los 10 días del art. 278 de LRJS.
Insiste la parte recurrente en que la empresa MRW no cumplió las normas o protocolo interno de su página web en cuanto a las entregas, no obstante, ello carece de trascendencia a los efectos de la infracción que se denuncia del art. 278 LRJS. La realidad muestra que la empresa elige un medio eficaz para efectuar la notificación del día de la reincorporación, a través de un burofax, y que éste es rehusado por dos veces en dos intentos de notificación efectuados en las horas descritas del día 6 de octubre, sin que exista problema alguno endicha comunicación. Por parte del destinatario, el trabajador ejecutante, se procede a rechazar la recepción en su domicilio por dos veces de un burofax dirigido por la empresa.
El art. 278 establece un requisito "ad solemnitatem" cual es la comunicación por escrito al trabajador de la reincorporación a la empresa en el plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia. Como afirma la sentencia del TSJ de Andalucía de 26-10-2016
En esta misma línea la sentencia del TSJ de Madrid de 20-11-2023 (Rec. 429/23) señala:
Esta doctrina es aplicable al supuesto que nos ocupa, notificación de comunicación escrita de señalamiento de día para reincorporación, puesto que en ambos supuestos, es preciso que al trabajador se haga entrega de una comunicación escrita, sin la cual, en nuestro caso, la voluntad empresarial de reincorporación no surte efecto alguno.
Por consiguiente, es el trabajador recurrente quien ha de soportar las consecuencias de haber rehusado la comunicación empresarial, y no puede ser exigida otra actividad a la empresa en orden a comunicar la reincorporación, por lo que debemos rechazar que existe infracción en la actuación de la empresa en orden a la entrega, no aceptada, de un burofax el día 6 de octubre, por dos veces rehusado.
No ha existido ninguna negligencia empresarial, ni ha existido falta de comunicación alguna por parte de la empresa, como destaca la parte recurrente en su recurso, sino negativa del destinatario a aceptar la comunicación de la empresa. Ningún error se produce en la comunicación de la reincorporación al trabajador, sino solo falta de aceptación de éste a recibir al comunicación empresarial.
En cuanto a si puede ser calificada la readmisión como irregular por haberla notificado la empresa más allá de los 10 días del art. 278 de LRJS, se ha de partir del dato fundamental y básico de que la comunicación de la reincorporación, rehusada, se produjo dentro del plazo de los 10 días desde la recepción por la empresa de la sentencia, lo cual conlleva de plano que pueda ser aceptado que la readmisión haya sido irregular. La comunicación se produjo en legal plazo, y ninguna eficacia se ha dado en el Auto recurrido al SMS de 9 de octubre, porque nunca fue entregado, lo cual se admite en el Auto recurrido.
Es cierto que en la comunicación rehusada se establecía como fecha de reincorporación el día 13 de octubre. Tal reincorporación no resultaba factible puesto que ese día era festivo en Teruel. La sentencia considera que la empresa incurrió en un error excusable, calificación que comparte esta Sala, y este error no compromete ni afecta el cumplimiento del art. 278 de LRJS por parte de la empresa, ni convierte en irregular la readmisión por el error en la fecha de la reincorporación. La empresa, al advertir el error, dirigió un SMS al trabajador, no siendo discutido que no fue entregado al trabajador, sin que exista culpa de la empresa en este hecho. La empresa, actuando con diligencia, ese mismo día 9 de octubre, dirigió escrito al Juzgado indicando que la reincorporación sería el día 14 de octubre, y remitió un nuevo burofax al trabajador el día 15 de octubre, comunicandole que se pusiera en contacto con la empresa para acordar la fecha de reincorporación. La empresa demuestra diligencia para solventar el error en la fecha a través de un SMS, fallido, más un escrito al Juzgado el 9 de octubre y el posterior burofax. No obstante, estas tres actuaciones se encaminan a solventar el error en la determinación de la fecha de la reincorporación que se indicó en un día festivo. Ninguna de estas tres actuaciones comprometen que la empresa actuó cumpliendo de forma adecuada el art. 278 de LRJS y ninguno de estos tres actos constituyen actos de comunicación de la reincorporación del recurrente a la empresa ni actúan como fecha final del cómputo del plazo del art. 278 de LRJS. Ninguno de estos actos activa tampoco el plazo de los tres días a que se refiere el art. 278, por lo que no existe tampoco infracción de este precepto. Por consiguiente, no se ha producido ninguna de las infracciones del art.278 expuestas en el recurso y ha de ser desestimada la pretensión del recurso de anulación del Auto recurrido para el dictado de otro Auto en favor del trabajador con extinción de la relación laboral con abono de indemnización y demás derechos inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito contra Auto de 18 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social Único de Teruel, dictado en el procedimiento ETJ 75/25, frente a HORMIGONES LA PAZ S.L., que se confirma íntegramente.
Sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0005-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
