Sentencia Social 73/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 73/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 5/2026 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO FUSTERO GALVE

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100061

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:152

Núm. Roj: STSJ AR 152:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000073/2026

Rollo número 5/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 5 de 2026 (Autos núm. 75/2025), interpuesto por la parte ejecutante D. Hipolito contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Único de Teruel de fecha 18 de noviembre del 2025, siendo parte ejecutada HORMIGONES LA PAZ S.L, en materia de ejecución de títulos judiciales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hipolito contra Hormigones La Paz S.L, en materia de despido, y en el trámite de ejecución se dictó auto por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 18 de noviembre del 2025, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la representación de D. Hipolito frente al Auto de fecha 27/10/25, y en consecuencia, se CONFIRMA el Auto impugnado en todos sus términos."

SEGUNDO.- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Por este Juzgado se dictó Auto en fecha 27/10/25 en incidente de no readmisión/readmisión irregular con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la solicitud del trabajador D. Hipolito frente a la empresa de HORMIGONES LA PAZ S.L. relativa a la readmisión irregular, y declaro que la comunicación por la empresa de la fecha de reincorporación remitida al trabajador el 3/10/25 y rehusada el 6/10/25, se efectuó conforme a derecho, en el plazo de los 10 días desde la notificación de la sentencia de despido."

SEGUNDO.- En fecha 4/11/25 se interpuso recurso de reposición por la representación de D. Hipolito frente al anterior Auto, por las razones expuestas en el mismo.

TERCERO.- En fecha 4/11/25, se admite a trámite el recurso de reposición y se da traslado a las partes para que en el plazo común de tres días lo impugnen si así les conviene.

CUARTO.- En fecha 11/11/25 por la empresa se impugna el recurso de reposición planteado pro la parte actora. por las razones expuestas en el mismo.

QUINTO.- En fecha 14/11/25 quedan los Autos para resolver."

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado dicho escrito por la parte ejecutada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada contra auto de 18 de noviembre de 2025 que resolvió recurso de reposición contra Auto de 27-10-2025 dictado en incidente de no readmisión en dicho auto se acordó lo siguiente: "DESESTIMAR la solicitud del trabajador D. Hipolito frente a la empresa de HORMIGONES LA PAZ S.L. relativa a la readmisión irregular, y declaro que la comunicación por la empresa de la fecha de reincorporación remitida al trabajador el 3/10/25 y rehusada el 6/10/25, se efectuó conforme a derecho, en el plazo de los 10 días desde la notificación de la sentencia de despido"

SEGUNDO.- Frente al citado Auto, la parte actora ejecutante recurre en suplicación, recurso impugnado por la empresa ejecutada, alegando infracciones al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de LRJS.

TERCERO.-Revisión de hechos probados.

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala.

Así, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

1.En un primer motivo de revisión fáctica la parte ejecutante interesa añadir al hecho 4º del Auto de 27-10-2025 lo siguiente:

"No consta justificación alguna sobre el motivo de REHUSE que se hace constar en el resguardo de la imposición, ni consta ningún otro intento por la empresa en acreditar que se intentó conforme a lo requerido en Protocolo de actuación de la Empresa MRW, para hacer valer la intención de la empresa en que fuera recibida por el trabajador la comunicación enviada instando la readmisión lo antes posible."

La redacción que se pretende introducir alude no tanto a un hecho negativo sino a un hecho no probado. En realidad un hecho no probado no es en sí mismo un nuevo hecho que pueda ser objeto de revisión al efecto de introducirlo como hecho nuevo. Lo único que pretende esta parte es que se declare como hecho nuevo un hecho no probado, y no es objeto de la revisión la introducción de hechos no probados.

2.En un segundo motivo, la parte interesa una nueva redacción del hecho quinto del Auto de 27-10-2025:

"En fecha 8/10/25 el Letrado de la empresa comunicó al Letrado del actor, que había remitido un burofax y que se había rehusado, que indicaba la incorporación del trabajador para el día 13/10/25. Lo que motivó la presentación en fecha 10/10/25 del escrito de incidente de no readmisión por parte del trabajador." HITO 68 de Avantius"

Las alusiones al contenido de las manifestaciones realizadas en el acto de la vista no constituyen documento alguno sobre el que poder soportar una revisión fáctica, tal y como hemos expuesto en el párrafo inicial de este fundamento jurídico, por lo que tal revisión no puede ser admitida.

3. En un tercer motivo, la parte ejecutante pretende que se añada lo siguiente al hecho probado sexto:

"El citado SMS consta como "Mensaje no entregado ", sin que haya acreditado la empresa la titularidad del número al que se remitió, ni el conocimiento por parte del destinatario de su contenido. Ni tampoco que correspondiera al trabajador"

La adición no debe ser acogida por cuanto efectivamente ya consta en la fundamentación jurídica que dicho SMS no fue entregado, y así obra en página 14 "in fine" del auto recurrido, con indudable valor fáctico.

4. En un cuarto motivo la parte actora pretense sea suprimido el hecho probado séptimo, íntegramente, sin embargo tal hecho solamente recoge el contenido de un escrito presentado por la empresa ante el Juzgado el día 9 de octubre de 2025. La parte recurrente no está conforme con su contenido, pero ello es ajeno a este motivo, y no existe error en el Auto recurrido porque el contenido que obra en tal hecho es el que obraba en el escrito remitido por la empresa en esa fecha. Al no existir error alguno, el motivo debe ser desestimado.

5. En una quinta revisión, se pretende añadir al hecho octavo un amplio contenido del escrito que la parte recurrente remitió al Juzgado en fecha 10 de octubre de 2025 y a través del cual se insta el incidente de no readmisión.

Sin embargo esta adición no puede ser admitida en cuanto no cumple con ninguno de los requisitos jurisprudenciales previamente expuestos en orden a la revisión fáctica.

CUARTO.-Infracción de normas sustantivas.

La parte recurrente articula un motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de LRJS, por incumplimiento del art. 278 de LRJS.

Opone la parte recurrente frente al auto de 27 de octubre de 2025, que la empresa no llevó a cabo la comunicación de la readmisión prevista en el art.278 de LRJS de forma correcta. Sostiene en esencia que lo único que se certifica es el resguardo de imposición, pero no que haya sido rehusado, en tanto no se ha cumplido el protocolo de actuación en este tipo de empresas. Ni consta tampoco identificación del empleado de la empresa MRW. Tampoco el SMS que se dice remitido fue entregado el día 9-10-2025. Por lo tanto nada había recibido el trabajador ni tampoco recibió el SMS del 9 de octubre. Añade que aun cuando todas las actuaciones de la empresa pudieran ser errores excusables, ello no está contemplado por ninguna norma porque las consecuencias del incumplimiento son drásticas, en caso de incumplimiento de la comunicación de la readmisión al trabajador en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Sí que llegó a conocimiento del trabajador la comunicación efectuada por la empresa en fecha 15 de octubre, pero ya fuera de todo plazo. Por ello la comunicación de la readmisión no ocurrió en legal plazo y la negligencia empresarial no puede perjudicar al trabajador.

En un segundo motivo, la parte recurrente de nuevo considera que el art. 278 LRJS ha sido infringido por si cabe conceptuar de readmisión irregular aquella que se lleva a cabo por el empresario una vez transcurridos los 10 días de plazo desde la notificación de la sentencia y en un tercer motivo sobre " esta misma conceptuación en relación a los arts. 53.2 y art. 80.1.e) de LRJS en cuanto a las modificaciones pretendidas a través de la representación procesal, entendiendo la parte que el domicilio del Letrado lo es a efectos procesales, no laborales, por lo que debe efectuarse la notificación de la comunicación de readmisión en el domicilio del trabajador, reiterando de nuevo todo el iter relativo a la notificación al trabajador. En el último quinto motivo de infracción del art. 278 de LRJS lo realiza desde la óptica de calificar como readmisión irregular aquella que se produce por el empresario una vez transcurridos 10 días desde la notificación de la sentencia. Considera que no además de que el SMS no fue entregado, no se habían respetado el plazo de tres días, de forma que no era exigible la readmisión para el 14 de octubre, puesto que los tres días no transcurrían sino hasta el día 16 de octubre (10 viernes -1-, 11 sábado, 12 domingo, 13 lunes festivo, 14 martes -2-, 15 miércoles -3-, y 16 jueves sería el primer día para el trabajo).

Habida cuenta de que en todos los motivos se considera infringido el mismo precepto, art. 278 de LRJS, y todos ellos pivotan sobre si la comunicación al trabajador ha sido realizada con arreglo al contenido de dicho artículo, el examen de estos motivos debe ser conjunto.

QUINTO.- La cuestión que se debate en el presente incidente es si la empresa ha procedido conforme al art. 278 de LRJS, en concreto, si ha comunicado al trabajador su reincorporación a la empresa en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia. Para ello deberemos examinar las circunstancias en las que se produjo la comunicación al actor ejecutante.

Establece el artículo 278 LRJS bajo el rótulo de "readmisión del trabajador", lo siguiente: "Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado".

Como señala la STS de 21-9-2025 (Rec. 2337/24) "El supuesto fáctico de la ejecución que diseña el artículo 278 LRJS está constituido por la concurrencia de tres elementos: el primero, la existencia de un título ejecutivo, que puede venir constituido tanto por sentencia firme como por conciliación judicial o extrajudicial. El segundo, requiere que dicho título declare la improcedencia de la extinción contractual. Y, el tercero, está constituido por la opción empresarial en favor de la readmisión, con independencia de que tal opción se ejercite de forma expresa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o de forma tácita, dejando transcurrir el referido plazo sin optar expresamente en favor de la indemnización ( artículos 56 ET y 110.3 LJS). Así, la readmisión se configura como una obligación de hacer cuyo deudor es el empresario; por ello, el artículo 278 de la LJS impone el cumplimiento de la misma y, sobre todo, la forma en que debe llevarse a efecto disponiendo que el empresario condenado «deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo».

Este plazo de diez días se superpone con otro de extraordinaria importancia a los presentes efectos, aunque de duración menor, que es el correspondiente al ejercicio de la opción entre indemnización o readmisión. Decantada la opción, expresa o tácitamente, aún dispone el empresario de tiempo para efectuar la readmisión. La única prevención al respecto es que «serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquélla en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado». De esta forma la ley alarga los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, a diferencia de lo que ocurre cuando la opción es por la indemnización, en cuyo caso no hay salarios dejados de percibir.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el plazo de diez días que tiene el empresario para notificar al trabajador despedido la fecha de su reincorporación actúa como término fatal, por lo que su incumplimiento determina la imposibilidad del empresario para imponer la readmisión, incluso en los casos en que no se efectúe la opción y ésta venga impuesta por ministerio de la ley; lo que acarreará las consecuencias pertinentes según se trate de ejecución provisional o definitiva de la sentencia."

(...)

La finalidad de tal limitación legal a la excepcional facultad empresarial de fijación concreta de fecha a su obligación de readmitir para acelerar su cumplimiento voluntario, así como las consecuencias de su incumplimiento, han sido resaltadas y analizadas por la jurisprudencia en unificación de doctrina por esta Sala de casación en interpretación de este ya clásico precepto de nuestro ordenamiento procesal social, entendiéndose, entre otros extremos, que respecto al plazo de diez días que en el propio art. 278 LRJS se concede al empresario para comunicar al trabajador la fecha de readmisión, se ha declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, directa o indirectamente, que se trata de un plazo procesal que se inicia desde la notificación de la sentencia al empresario, incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia [entre otras: SSTS de 23 de noviembre de 1998 (rcud. 634/1998 ); de 22 de junio de 2001 (rcud. 1687/2000 Sala General ); de 15 de marzo de 2004 (rcud. 1391/2003 ); de 23 de julio de 2008 (rcud 3682/2007 ) y de 16 de diciembre de 2008 (rcud 4245/2007 )]. Expresamente, la citada STS de 23 de noviembre de 1998 que afirmó que «el plazo de diez días del art. 276 LPL , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el art. 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL ».

Y continúa:

"3. La cuestión de fondo se centra en determinar si cabe conceptuar de readmisión irregular aquella que se lleva a cabo por el empresario una vez transcurridos los diez días de plazo desde la notificación de la sentencia que previene el artículo 278 LRJS . Este plazo es único, y contiene el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 278 LRJS , pues éste precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita. Por tanto, si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello.

Es constante, por tanto, la jurisprudencia de la Sala en el sentido sostenido en la sentencia de contraste; sin que se aprecien razones para variar tan asentada hermenéutica del precepto avalada en razones literales y sistemáticas. Además concurren, razones de seguridad jurídica, al afectar a la interpretación de una norma de carácter general que debe servir para, en todas las variables circunstancias, para que las partes (ejecutante y ejecutado) conozcan con certeza cómo aplicarla al ser trascendentes las consecuencias derivadas de su posible incumplimiento en orden a la existencia o no de readmisión regular en un proceso de ejecución definitiva de una sentencia de despido improcedente con opción empresarial por la readmisión, lo que obliga a mantener la tesis expuesta."

El Auto recurrido expone de forma acertada la jurisprudencia en orden a la aplicación de este precepto y concluye que se trata de un plazo preclusivo, de forma que una notificación posterior al transcurso de esos 10 días no surtirá efecto alguno en orden a la reincorporación en la empresa y habilita al trabajador para instar el correspondiente incidente de no readmisión.

SEXTO.-Expuestos los criterios de la jurisprudencia , en el caso recurrido debemos partir de que, como bien afirma el Auto, siendo notificada la sentencia el 22-9-25, la empresa tenía hasta el 6 de octubre de 2025 para comunicar por escrito al trabajador la fecha de reincorporación

Consta remitido un burofax por la empresa el 3-10-25, pues se aportó un certificado expedido por MRW. En ese certificado se indica que el envío fue rehusado. En dicho certificado consta igualmente que se realizó primera una primera notificación el 6-10-2025 a las 14:48:00 y se indica "Resguardo de Rehusado" ese mismo día a las 17:13:00. Rehusar significa rechazar, no aceptar. Los dos intentos de notificación fueron rehusados. NO consta circunstancia alguna que justifique ese rechazo a la recepción de esta notificación, no hay problema alguno en cuanto a la identificación del domicilio o de la persona destinataria, y de hecho, sí fue aceptado un nuevo burofax remitido al trabajador en ese domicilio en fecha 20 de octubre, fuera del plazo de los 10 días del art. 278 de LRJS.

Insiste la parte recurrente en que la empresa MRW no cumplió las normas o protocolo interno de su página web en cuanto a las entregas, no obstante, ello carece de trascendencia a los efectos de la infracción que se denuncia del art. 278 LRJS. La realidad muestra que la empresa elige un medio eficaz para efectuar la notificación del día de la reincorporación, a través de un burofax, y que éste es rehusado por dos veces en dos intentos de notificación efectuados en las horas descritas del día 6 de octubre, sin que exista problema alguno endicha comunicación. Por parte del destinatario, el trabajador ejecutante, se procede a rechazar la recepción en su domicilio por dos veces de un burofax dirigido por la empresa.

El art. 278 establece un requisito "ad solemnitatem" cual es la comunicación por escrito al trabajador de la reincorporación a la empresa en el plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia. Como afirma la sentencia del TSJ de Andalucía de 26-10-2016 "Es pues, un requisito ad solemnitatem cuyo incumplimiento da lugar a la declaración de la improcedencia del despido por razones formales; siendo válida la comunicación por correo certificado, telegrama y por burofax siempre y cuando conste el acuse de recibo y el contenido del burofax. Ahora bien, la negativa del trabajador a recibir la carta de despido excusa a la empresa de intentar otro tipo de notificación, siendo asimismo válidas las comunicaciones remitidas al domicilio habitual del trabajador aunque éste se niegue a recibirlas. El Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 9- 11-1988 y 23-5-1990 , entre otras, expresaba que "Es válida la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, que cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta".

En esta misma línea la sentencia del TSJ de Madrid de 20-11-2023 (Rec. 429/23) señala: "En consecuencia, no cabía exigir a la empresa mayor diligencia que la que llevó a cabo a la hora de notificar la carta de despido, debiendo imputarse únicamente al trabajador la decisión de no atender a la notificación realizada, no acudiendo a recoger la carta en la dirección indicada. En este sentido, es criterio de la jurisprudencia y de la doctrina que la negativa acreditada del trabajador a recibir la carta de despido, cualquiera que sea la forma de manifestarla (rehúse expreso de la comunicación, situación en paradero desconocido, desatención al acuse de recibo) exime de cualquier responsabilidad a !a empresa que actuó con razonable diligencia en el intento de notificación de aquélla y no impide el inicio del plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 ET , pues la conclusión contraría dejaría en manos del despedido el inicio de la decadencia del hecho, con obvio detrimento de seguridad jurídica SSTS 23-Mayo-1990 , 10-Abril-1989 y 12-Marzo-1986 , SSTSJ Cataluña 11-Mayo-9 , Valencia de 2 Febrero-99 y 31-Diciembre-96 ."

Esta doctrina es aplicable al supuesto que nos ocupa, notificación de comunicación escrita de señalamiento de día para reincorporación, puesto que en ambos supuestos, es preciso que al trabajador se haga entrega de una comunicación escrita, sin la cual, en nuestro caso, la voluntad empresarial de reincorporación no surte efecto alguno.

Por consiguiente, es el trabajador recurrente quien ha de soportar las consecuencias de haber rehusado la comunicación empresarial, y no puede ser exigida otra actividad a la empresa en orden a comunicar la reincorporación, por lo que debemos rechazar que existe infracción en la actuación de la empresa en orden a la entrega, no aceptada, de un burofax el día 6 de octubre, por dos veces rehusado.

No ha existido ninguna negligencia empresarial, ni ha existido falta de comunicación alguna por parte de la empresa, como destaca la parte recurrente en su recurso, sino negativa del destinatario a aceptar la comunicación de la empresa. Ningún error se produce en la comunicación de la reincorporación al trabajador, sino solo falta de aceptación de éste a recibir al comunicación empresarial.

En cuanto a si puede ser calificada la readmisión como irregular por haberla notificado la empresa más allá de los 10 días del art. 278 de LRJS, se ha de partir del dato fundamental y básico de que la comunicación de la reincorporación, rehusada, se produjo dentro del plazo de los 10 días desde la recepción por la empresa de la sentencia, lo cual conlleva de plano que pueda ser aceptado que la readmisión haya sido irregular. La comunicación se produjo en legal plazo, y ninguna eficacia se ha dado en el Auto recurrido al SMS de 9 de octubre, porque nunca fue entregado, lo cual se admite en el Auto recurrido.

Es cierto que en la comunicación rehusada se establecía como fecha de reincorporación el día 13 de octubre. Tal reincorporación no resultaba factible puesto que ese día era festivo en Teruel. La sentencia considera que la empresa incurrió en un error excusable, calificación que comparte esta Sala, y este error no compromete ni afecta el cumplimiento del art. 278 de LRJS por parte de la empresa, ni convierte en irregular la readmisión por el error en la fecha de la reincorporación. La empresa, al advertir el error, dirigió un SMS al trabajador, no siendo discutido que no fue entregado al trabajador, sin que exista culpa de la empresa en este hecho. La empresa, actuando con diligencia, ese mismo día 9 de octubre, dirigió escrito al Juzgado indicando que la reincorporación sería el día 14 de octubre, y remitió un nuevo burofax al trabajador el día 15 de octubre, comunicandole que se pusiera en contacto con la empresa para acordar la fecha de reincorporación. La empresa demuestra diligencia para solventar el error en la fecha a través de un SMS, fallido, más un escrito al Juzgado el 9 de octubre y el posterior burofax. No obstante, estas tres actuaciones se encaminan a solventar el error en la determinación de la fecha de la reincorporación que se indicó en un día festivo. Ninguna de estas tres actuaciones comprometen que la empresa actuó cumpliendo de forma adecuada el art. 278 de LRJS y ninguno de estos tres actos constituyen actos de comunicación de la reincorporación del recurrente a la empresa ni actúan como fecha final del cómputo del plazo del art. 278 de LRJS. Ninguno de estos actos activa tampoco el plazo de los tres días a que se refiere el art. 278, por lo que no existe tampoco infracción de este precepto. Por consiguiente, no se ha producido ninguna de las infracciones del art.278 expuestas en el recurso y ha de ser desestimada la pretensión del recurso de anulación del Auto recurrido para el dictado de otro Auto en favor del trabajador con extinción de la relación laboral con abono de indemnización y demás derechos inherentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito contra Auto de 18 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social Único de Teruel, dictado en el procedimiento ETJ 75/25, frente a HORMIGONES LA PAZ S.L., que se confirma íntegramente.

Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0005-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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