Sentencia Social 80/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 80/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 970/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 80/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100079

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:186

Núm. Roj: STSJ AR 186:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000080/2026

Rollo número 970/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 970 de 2025 (Autos núm. 281/2025), interpuesto por la parte demandante D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 2 de octubre de 2025, siendo demandado NOBOCLIM SL y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fabio contra Noboclim SL y Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fabio contra la empresa NOBOCLIM S.L. y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. El demandante, D. Fabio, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa NOBOCLIM S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 26-6-24, categoría profesional peón especialista y salario mensual bruto de 1.698,55 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. El 27-1-25 el demandante, junto con otro compañero (D. Segismundo), se encontraban realizando en Huesca unos trabajos consistentes en repaso de unas paredes de pladur para colocar juntas y pasar cables para el aparato de aire acondicionado y calefacción, disponiendo para ello de tres escaleras en buen estado facilitadas por la empresa demandada junto con el resto de equipo de trabajo. No obstante, en lugar de utilizar una de dichas escaleras, en un momento dado el actor cogió otra que había en el inmueble, que era de la propiedad de la obra y que había sido apartada esa mañana a una habitación por su compañero al constatar que estaba sujeta con un cordel y carecía de estabilidad. Mientras trabajaba subido a dicha escalera, el actor sufrió una caída golpeándose con el suelo.

CUARTO. El 27-1-25 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de derrame en rodilla.

QUINTO. Ese mismo día el actor fue atendido en los servicios médicos de la Mutua MAZ, donde fue trasladado por su compañero e ingresado por diagnóstico de fractura de rótula izquierda y fractura vertebral D8, siendo intervenido de urgencia en la rodilla.

SEXTO. Posteriormente fue reintervenido por la Mutua el 8-5-25 para retirada de material de osteosíntesis, habiendo dispensado aquélla tratamiento rehabilitador y asumido el seguimiento médico de la lesión.

SÉPTIMO. El 6-2-15 la Mutua MAZ emitió parte de confirmación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo iniciada el 27-1-25, por diagnóstico de fractura no especificada de rótula.

OCTAVO. El 7-2-25 la empresa demandada remitió al actor una carta comunicándole que había tenido conocimiento de determinados hechos que podían aparejar la extinción de la relación laboral mediante despido disciplinario, y concediéndole un plazo de tres días para alegaciones y aportación de pruebas. Los hechos eran los siguientes:

"La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente, concretamente en fecha 27 de enero de 2025 cuando se le indicó que procediese a la labor de colocación de junta para pladur, en la obra que se realizaba en el centro de trabajo, procedió para ello a subirse en una escalera o taburete distinto a los provistos por la empresa para dicha obra, utilizando otro ajeno a la empresa, de la propiedad, de modo que al no reunir las condiciones mínimas de seguridad, se rompió el mismo, cayendo usted al suelo, sufriendo un accidente y destrozando dicho objeto mueble de la propiedad y ajeno a la empresa.

Este hecho además de la interrupción de las labores de trabajo, causó lesión corporal a usted por su exclusiva acción inapropiada la cual ha de calificarse como negligente, imprudente pudiendo llevar a considerarse dolosa.

Dicha conducta desarrollada por Vd es totalmente contraria a las indicaciones y órdenes recibida, al sentido común y práctica mínima exigible en su profesión, es así mismo constitutiva de incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales y fue causa de daños corporales a usted mismo y a la propiedad ajena.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos quedaría más remedio que proceder a su despido disciplinario".

NOVENO. El 25-2-25 la empresa demandada remitió al actor vía burofax una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, según lo dispuesto en el artículo 54 ET y en las letras i) y o) del artículo 105 del convenio colectivo del sector de la construcción y en base a los siguientes hechos:

"La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente, concretamente en fecha 27 de enero de 2025 cuando se le indicó que procediese a la labor de colocación de junta para pladur, en la obra que se realizaba en el centro de trabajo, procedió para ello a subirse en una escalera o taburete distinto a los provistos por la empresa para dicha obra, utilizando otro ajeno a la empresa, de la propiedad, de modo que al no reunir las condiciones mínimas de seguridad, se rompió el mismo, cayendo usted al suelo, sufriendo un accidente y destrozando dicho objeto mueble de la propiedad y ajeno a la empresa.

Este hecho además de la interrupción de las labores de trabajo, causó lesión corporal a usted por su exclusiva acción inapropiada la cual ha de calificarse como negligente, imprudente pudiendo llevar a considerarse dolosa.

Dicha conducta desarrollada por Vd es totalmente contraria a las indicaciones y órdenes recibida, al sentido común y práctica mínima exigible en su profesión, es así mismo constitutiva de incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales y fue causa de daños corporales a usted mismo y a la propiedad ajena.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos quedaría más remedio que proceder a su despido disciplinario.

Ante estos hechos y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, relativo a la finalización de la relación laboral a iniciativa del empresario, y en la Sentencia 1250/2024, de 18 de Noviembre, de la Sala Social del Tribunal Supremo , antes de hacer efectivo este despido, se procedió a cumplir con el trámite de audiencia previa para que usted pudiera formular por escrito las alegaciones oportunas en su defensa y aportar las pruebas que a su derecho convinieran.

Realizado dicho trámite de audiencia y una vez expuestas por Vd sus razones, se considera por esta empresa que las alegaciones realizadas no desvirtúan ni los hechos relatados en el expediente ni le exoneran de responsabilidad, por lo que conforme al poder disciplinario de esta empresa se procede a imponerle la sanción por infracción muy grave, sancionándole con el despido disciplinario en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 106.c) del VII convenio general de la construcción en relación con el artículo 105 letras i) y o) del mismo Convenio tal y como se le ha indicado.

Este tendrá efectos al terminar la jornada del día 25 de febrero de 2025.

(...)".

DÉCIMO. Interpuesta el 14-3-25 papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 24-3-25 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda se presentó en el Juzgado el 7-4-25.

UNDÉCIMO. El demandante presentó el 3-4-25 ante el INSS escrito de solicitud de determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 27-1-25.

DUODÉCIMO. El 11-4-25 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada.

DECIMOTERCERO. El 17-7-25 el INSS dictó resolución determinado que el proceso de incapacidad temporal de fecha 27-1-25 es derivado de accidente laboral, siendo responsable la Mutua MAZ.

DECIMOCUARTO. El 22-7-25 el actor presentó demanda en materia de reclamación de cantidad contra la empresa, que fue admitida a trámite por decreto de 1-9-25 del Juzgado Social nº 2 de Zaragoza.

DECIMOQUINTO. El 21-9-25 el demandante recibió el alta médica en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-1-25.

DECIMOSEXTO. El 22-9-25 el actor inició otro proceso de baja médica por contingencia común con diagnóstico de derrame rodilla".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Fabio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que desestima su demanda frente a la empresa NOBOCLIM SL en la que solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de su despido de fecha 25 de febrero de 2025.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso el trabajador solicita la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El recurrente considera infringidos los artículos 96.1, 105.1 y 181.2 de la LRJS así como el artículo 30.1 de la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución).

Estudiamos de forma conjunta el motivo tercero del recurso, en el que el trabajador denuncia la infracción de los artículos 26.3, 55.4, 55.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 96.1, 108, 110.1, 181.2, 182 y 183 de la LRJS, artículos 2.1, 26, 27 y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y la jurisprudencia que los interpreta.

Alega que el razonamiento de la sentencia recurrida se ha producido con vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba tanto en los procedimientos de despido como de aquéllos en los que se denuncia la vulneración de derechos o libertades fundamentales o discriminación. Argumenta que no se han tenido en cuenta los indicios aportados por el demandante para acreditar la existencia de discriminación: a) proximidad de la decisión extintiva con la de inicio de la situación de incapacidad temporal; b) existencia de baja médica; c) falta de voluntad empresarial para reconocer que la baja médica tuvo su origen en un accidente de trabajo que implica, a su vez, el reconocimiento tácito de no existencia de medidas preventivas en la empresa; d) incumplimiento de otras obligaciones empresariales de tipo formal, relacionadas con la falta de entrega de contrato de trabajo y las nóminas del trabajador; 5) engaño al trabajador en el pago de salarios.

TERCERO.- El artículo 14 de la Constitución establece: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"

El artículo 2.1 de la Ley 15/2022 establece: "Ámbito subjetivo de aplicación: ...Nadie podrá ser discriminado por razón... enfermedado condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos..."

El artículo 3 de la Ley 15/2022 establece: "Ámbito objetivo de aplicación: 1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo."

El artículo 7 de la Ley 15/2022 establece: "Interpretación: ...cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas (en este caso al trabajador) o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias..."

El artículo 26 de la Ley 15/2022 establece: "Nulidad de pleno derecho: Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del art. 2 de esta Ley "

El artículo 27 de la Ley 15/2022 establece: "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño: 1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio... 2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en el ámbito de su organización..."

El artículo 30 de la Ley 15/2022 establece: "Reglas relativas a la carga de la prueba: ...cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

CUARTO.- Dispone el art. 55 .4 y . 5 del Estatuto de los Trabajadores en lo que aquí concierne: "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora. ".

A su vez, el art. 96 .1 de la LRJS : "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21 : "... en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio , vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero ,FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio , FJ 5; 29/2000, de 31 de enero ,FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre ,y 48/2002, de 25 de febrero ,FJ 5)".

La normativa expuesta de la Ley 15/2022 es desarrollo del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación establecidos en el art. 14 de la Constitución : "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

En el caso que nos ocupa no se aprecia la razón de nulidad de actuaciones reclamada pues no se ha producido infracción de norma procesal. La sentencia valora que no se han aportado indicios bastantes de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, más allá del dato cierto de que el trabajador estaba de baja en el momento de ser despedido, pero dicha baja ha sido causada precisamente por el accidente sufrido por el trabajador por razón de su imprudencia, que ha sido la causa motivadora del despido. La sentencia concluye que el despido nada tiene que ver con la baja médica del trabajador sino con su actuación causante del accidente de trabajo sufrido y que dio lugar a dicha baja médica.

Pretende asimismo dar su versión sobre la valoración de la prueba testifical, lo que es contrario a las reglas que rigen el recurso de suplicación. Y la sentencia se basa en la prueba testifical del compañero del actor, D. Segismundo, presente en el momento del accidente y única prueba sobre la forma de suceder el mismo.

Por otra parte, consta probado que el actor fue atendido en la Mutua MAZ desde el momento mismo del accidente, siendo operado en dicha Mutua, quien extendió el parte de baja por accidente de trabajo.

No consta que el trabajador reclamara en modo alguno a su empresa por el incumplimiento de otras obligaciones de tipo formal en materia de contrato de trabajo o que reclamara por razón de su salario.

La Sala estima que la sentencia recurrida no infringe los preceptos invocados, pues, ni siquiera se han aportado indicios bastantes de vulneración del derecho fundamental de no discriminación por razón de enfermedad. Es precisamente la imprudencia del trabajador, causante del accidente que dio lugar a su baja médica lo que motivó el despido del trabajador, sin que exista por lo tanto motivo discriminatorio alguno.

Por lo tanto aunque el trabajador hubiera aportado un indicio discriminatorio, que en este caso ni siquiera es suficiente, queda desvirtuado por la prueba por la empresa de la imprudencia en que incurrió el actor en la ejecución de su trabajo, utilizando una escalera defectuosa en vez de cualquiera de las tres escaleras en perfectas condiciones puestas a su disposición por la empresa.

Por lo expuesto procede la desestimación de los dos motivos del recurso.

QUINTO.- A continuación recurre el trabajador con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El Sr. Fabio solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que su salario diario es de 74,43 euros brutos (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

Se basa en las nóminas de septiembre y diciembre de 2024 y en el artículo 61 del VII Convenio General de la Construcción y artículo 19 del Convenio del sector de la provincia de Zaragoza y en las tablas salariales del año 2024 contenidas en el Anexo I del Convenio provincial publicadas en el BOPZ de 12 de marzo de 2024.

Desestimamos dicha revisión por tratarse de una cuestión jurídica pues pretende en esta sede de revisión de hechos probados un análisis de la normativa aplicable para calcular la indemnización por despido.

A continuación solicita la revisión del hecho probado séptimo para añadir "y el Servicio Público de salud otro parte de confirmación número uno de fecha 10.02.2025 derivado de enfermedad común por diagnóstico de derrame de rodilla".

Desestimamos dicha pretensión revisora por irrelevante pues nada aporta para la resolución del procedimiento por despido que nos ocupa y mucho menos resulta un indicio del reconocimiento tácito de incumplimientos relacionados con la prevención de riesgos laborales en la empresa, como alega el trabajador.

Por último solicita adicionar al hecho probado decimosexto "habiendo seguido tratamiento rehabilitador intensivo en la MAZ desde el 12.03.2025 hasta el 19.09.2025",pretensión que se desestima pues nada aporta para la resolución del proceso.

SEXTO.- El trabajador invoca el artículo 193 c) de la LRJS para denunciar la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SÉPTIMO.- El trabajador denuncia la infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 61 del VII Convenio General de la Construcción (BOE 23.09. 2023) y 19 del Convenio del sector de la provincia de Zaragoza (BOPZ de 21.12.2017) que regulan la prohibición y consecuencias de haber prorrateado indebidamente las pagas extraordinarias.

Entiende que el salario diario a efectos del cálculo de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación debe ser de 74,43 euros diarios.

Indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2.008 (recurso 4387/2007) que "la doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 (RJ 1990/6413), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002, 27-9-2004, rec. 4911/2003, STS 11-5-2005, rec. 5737/2003) y STS 26-1-2006 (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" ( STS 27-9-2004).

Y en este caso hay que atender a la cantidad de salario consignada en las nóminas aportadas según las cuales el salario del mes anterior al despido ascendía a 1.698,55 euros con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, siendo que el trabajador ya ha reclamado en otro procedimiento lo que entiende le debe la empresa por diferencias salariales.

OCTAVO.- En el siguiente motivo del recurso el trabajador denuncia la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.1 de la LRJS.

El recurrente ha sido despedido por la comisión de la falta muy grave prevista en la letra i) del artículo 105 del VII Convenio general de la construcción conforme al cual es falta muy grave: "el incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros/as o a terceras personas, o daños graves a la empresa".También se prevé como falta muy grave en la letra o) del artículo 105 del mismo Convenio colectivo como falta muy grave: "la imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa".

En el caso que nos ocupa se ha probado que el actor ejecutaba unas obras junto a su compañero D. Segismundo disponiendo de tres escaleras en buen estado facilitadas por la empresa demandada junto con el resto de equipos de trabajo. En lugar de utilizar alguna de dichas escaleras, el actor cogió otra que había en el inmueble que había sido apartada esa mañana por su compañero Sr. Segismundo al constatar que estaba sujeta con un cordel y carecía de estabilidad. Mientras estaba subido a dicha escalera el actor sufrió una caída golpeándose en el suelo, con resultado de fractura de rótula izquierda y fractura vertebral D8. La prueba analizada por la sentencia recurrida, consistente en la declaración testifical del Sr. Segismundo, lleva a la conclusión de que el trabajador incumplió las normas de prevención de riesgos laborales, cometiendo una imprudencia que le ocasionó el accidente descrito, con lesiones graves.

Debemos señalar que el recurso pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, sobre todo de la prueba testifical. No podemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación sino que tiene carácter extraordinario, destacando las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.

En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre, 24/1990 de 15 de febrero, entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Fabio frente a la Sentencia de 2 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada en autos nº 281/2025 seguidos frente a la empresa NOBOCLIM SL y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0970-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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