Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 473/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2477/2025 de 02 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 473/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100645
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:909
Núm. Roj: STSJ GAL 909:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002477 /2025, formalizado por el/la EMPRESA CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA, contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2024.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
SEGUNDO.- El 3 de agosto de 2022 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña 2020-2025, que para la categoría de Oficial de primera fijaba un salario anual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y plus de asistencia de 22.994,18 euros brutos. En el Boletín de 12 de febrero de 2024 se publica la actualización de las tablas salariales del citado convenio para el año 2023, fijándose para dicha categoría el importe bruto anual de 25.578,20 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.- Durante el año 2022 al demandante se le abonaron los salarios que figuran en las nóminas aportadas por la parte demandada, que incluían un salario base mensual de 1.511,29 euros, plus retén de 150 euros, plus actividad de 30 euros y parte proporcional de pagas extraordinarias por importe mensual de 275,43 euros, retribuyéndose además horas extraordinarias con un valor de hora normal de 19,30 euros y festiva de 22,195 euros, así como dietas a razón de 16,45 euros por media dieta. Durante el año 2023, en los meses de enero a marzo, se le abonaron cantidades en concepto de nocturnidad a razón de 1,320 euros por hora, horas extraordinarias con idéntico valor, y dietas a razón de 16,45 euros por media dieta.
CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente el 29 de mayo de 2023 frente a Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. y SIEMSA Industria, S.A., celebrándose el acto de conciliación previa el 27 de junio de 2023 con el resultado de sin avenencia respecto de la primera y sin efecto respecto de la segunda."
Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda en materia de CANTIDAD, formulada por D. Samuel, CONTRA LA ENTIDAD Control y Montajes Industriales, CYMI), S.A., en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A., a que abone al demandante la cantidad de 1.948,89 € brutos, en concepto de diferencias salariales (salarios 2022, horas extras 2022 y 2023, nocturnidad 2023), incrementada las citadas cantidades en el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales, y 298,45 € brutos en concepto de dietas abonadas en 2022 y hasta marzo de 2023."
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, de fecha 7 de febrero de 2025, en autos 452/2024, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condenó a Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. al abono de determinadas diferencias salariales correspondientes a los años 2022 y 2023, con aplicación del interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los conceptos salariales, interpone recurso de suplicación la parte demandada al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por el cauce del artículo 193 b) interesa la adición de extremos en los hechos probados primero y tercero. Por el cauce del artículo 193 c) denuncia infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, así como indebida aplicación del interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte actora impugna el recurso interesando su íntegra desestimación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La parte recurrente interesa la adición al hecho declarado probado primero de una referencia expresa a la vigencia y aplicabilidad del XVI Convenio colectivo de empresa publicado en el año 2021, apoyando dicha pretensión en el propio texto del citado convenio, que identifica como documento aportado por la parte demandada y obrante en el procedimiento, al que se remite de forma expresa en el escrito de recurso de suplicación.
El hecho declarado probado primero, con las modificaciones pretendidas en cursiva es el siguiente:
La modificación no puede prosperar. La adición pretendida no se dirige a corregir un error fáctico patente del relato histórico, sino a introducir en los hechos probados un elemento normativo cuya finalidad es sustentar una determinada conclusión jurídica sobre el convenio aplicable y el régimen transitorio del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, cuestión que excede del cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y debe resolverse, en su caso, en el ámbito del motivo de denuncia jurídica.
El escrito de impugnación se opone expresamente a esta revisión, alegando que la referencia al XVI Convenio colectivo no evidencia error alguno en el relato fáctico fijado en la instancia, que la vigencia y aplicabilidad de los convenios constituye una cuestión jurídica y no fáctica, y que la revisión pretendida persigue únicamente introducir por vía fáctica un presupuesto normativo favorable a la tesis del recurso.
Procede, por ello, desestimar esta propuesta de revisión.
La parte recurrente interesa igualmente la adición al hecho declarado probado tercero de determinados extremos relativos a la naturaleza compensatoria de algunos conceptos retributivos y extrasalariales abonados durante la relación laboral, apoyando esta pretensión en "el documento 2 del ramo de prueba de la demandada"
El hecho declarado probado primero, con las modificaciones pretendidas en cursiva es el siguiente:
Durante el año 2023, a D. Samuel, en los meses de enero a marzo, se le abonaron cantidades por los conceptos de nocturnidad, a razón de 1,320 € por hora; horas extraordinarias con un valor de hora extra "normal" a razón de 19,30 € y "festiva" a razón de 22,195 €; y dietas a razón de 16,45 € por media dieta.
Tampoco procede esta modificación.
La adición pretendida no se limita a completar un dato objetivo omitido que resulte de forma directa e inequívoca del documento invocado, sino que introduce valoraciones sobre la naturaleza jurídica, finalidad compensatoria y función de determinados conceptos retributivos y extrasalariales, extremos que no se desprenden de manera automática del tenor literal de las nóminas y cuya incorporación exigiría una nueva valoración del conjunto de la prueba documental y del debate probatorio, vedada en el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El escrito de impugnación se opone igualmente a esta revisión, alegando que las nóminas reflejan únicamente el abono de determinados conceptos, pero no acreditan la naturaleza compensatoria que se pretende atribuirles ni permiten inferir, sin valoración adicional, la finalidad jurídica de los mismos, subrayando que la revisión fáctica no puede utilizarse para alterar la calificación jurídica de los conceptos retributivos ya valorados en la instancia.
Procede, por ello, desestimar también esta propuesta de revisión.
Además, y en ambos supuestos de modificación fáctica, no acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).
Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.
La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, al entender que la sentencia de instancia no debió reconocer diferencias salariales correspondientes al año 2022, por considerar que durante dicho periodo resultaba de aplicación el convenio colectivo de empresa y que el régimen transitorio introducido por la citada norma impedía la aplicación del convenio sectorial provincial.
El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores establece
que el salario es la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, precisando su apartado segundo que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral. Por su parte, el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores regula el régimen de concurrencia de convenios colectivos y dispone, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, que la prioridad aplicativa del convenio de empresa no alcanza a la cuantía del salario base ni de los complementos salariales.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 establece que los convenios colectivos de empresa vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicha norma mantendrán la prioridad aplicativa prevista en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior hasta que pierdan su vigencia expresa y, como máximo, durante un plazo de un año desde dicha entrada en vigor, imponiendo además la obligación de adaptación de los textos convencionales a la nueva regulación.
El motivo no puede prosperar.
En primer término, la argumentación de la parte recurrente descansa de manera esencial en la afirmación de que durante el año 2022 resultaba aplicable el XVI Convenio colectivo de empresa y que, en virtud del régimen transitorio, debía mantenerse su prioridad aplicativa en materia salarial. Sin embargo, esta premisa fáctica no forma parte del relato de hechos declarados probados, toda vez que la pretensión de incorporar al mismo una referencia expresa a la vigencia y aplicabilidad de dicho convenio ha sido expresamente rechazada en el examen del motivo de revisión fáctica, quedando firme el hecho probado conforme al cual la relación laboral se regía por el convenio colectivo aplicado en la sentencia de instancia.
Partiendo de este dato, el recurso incurre en el defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al construir su denuncia jurídica sobre unos presupuestos fácticos distintos de los declarados probados. Como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de febrero de 2022, recurso 28/2020, este vicio se produce cuando el recurrente parte de hechos que no figuran en el relato fáctico o que han sido expresamente rechazados en la fase de revisión, de modo que el motivo se apoya en una realidad fáctica inexistente a efectos procesales.
Este mismo criterio es sostenido de forma constante por esta Sala, rechazando los motivos de denuncia jurídica construidos sobre hechos no declarados probados o sobre modificaciones fácticas previamente inadmitidas, al entender que el recurso incurre en una petición de principio incompatible con el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero, además de este defecto procesal, el motivo tampoco puede prosperar desde el punto de vista material, aun cuando se aceptara hipotéticamente la tesis de la recurrente.
En efecto, el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 tiene carácter excepcional y limitado, y no puede interpretarse de forma extensiva ni desvinculada de la finalidad de la reforma, que no es otra que reforzar la primacía del convenio sectorial en materia salarial. La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no ampara la perpetuación indefinida de las condiciones salariales del convenio de empresa cuando concurre un convenio sectorial posterior aplicable y más favorable, pues el régimen transitorio tiene un alcance temporal limitado y no puede vaciar de contenido la reforma legal introducida en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
El régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no opera de forma automática ni abstracta, sino que debe aplicarse atendiendo al relato de hechos probados y a la efectiva concurrencia de convenios, no siendo posible mantener la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial cuando el convenio sectorial resulta aplicable y más favorable.
Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser restrictiva y finalista. Así lo ha señalado la Sala Cuarta al afirmar que las normas transitorias no pueden ser interpretadas como un mecanismo para perpetuar situaciones jurídicas que el legislador ha querido modificar, debiendo aplicarse de forma estricta y conforme a su finalidad, criterio recogido, entre otras, en la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018, al analizar la prohibición de concurrencia convencional y la ineficacia aplicativa de los convenios cuando concurre otro de ámbito distinto más favorable.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de un dato objetivo: la publicación en agosto de 2022 del convenio sectorial provincial, con tablas salariales aplicables al año 2022 y cuantías superiores a las efectivamente abonadas al trabajador. A partir de ese presupuesto, razona de forma expresa y coherente la procedencia de las diferencias salariales reconocidas, tomando como referencia las tablas salariales del convenio sectorial y las nóminas obrantes en autos, sin que el recurso aporte un razonamiento jurídico que permita excluir su aplicación.
La tesis de la recurrente pretende, en la práctica, mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el año 2022, pese a la entrada en vigor de un convenio sectorial posterior y pese a la reforma legal que elimina dicha prioridad aplicativa, interpretación que resulta contraria tanto al tenor literal del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores como a la finalidad del régimen transitorio introducido por el Real Decreto-ley 32/2021.
La impugnación, con acierto, pone de relieve que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que además pretende una interpretación extensiva del régimen transitorio incompatible con su naturaleza excepcional y con el sistema de fuentes diseñado tras la reforma laboral, sin combatir de manera eficaz la ratio decidendi de la sentencia de instancia.
Este criterio, además, garantiza la coherencia del sistema de fuentes y la seguridad jurídica en la aplicación de la reforma laboral.
No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada por la sentencia recurrida, procede desestimar este motivo de denuncia jurídica.
La parte recurrente denuncia nuevamente la infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, sosteniendo que tampoco procedía el reconocimiento de diferencias salariales correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, al entender que, conforme a una interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la citada disposición transitoria, la empresa disponía de plazo hasta el 1 de julio de 2023 para adaptar sus tablas salariales al convenio sectorial provincial.
El motivo no puede prosperar, por razones sustancialmente coincidentes con las ya expuestas en el fundamento anterior, que aquí se dan por reproducidas, y por otras específicas relativas al periodo controvertido.
En primer lugar, la argumentación de la parte recurrente vuelve a construirse sobre presupuestos fácticos que no forman parte del relato de hechos declarados probados, al insistir en que durante el primer trimestre de 2023 resultaba plenamente aplicable el convenio colectivo de empresa en materia salarial. Sin embargo, como ya se ha razonado al examinar el motivo de revisión fáctica, no ha accedido al relato probado la afirmación de que dicho convenio conservase prioridad aplicativa en los términos pretendidos, por lo que el recurso incurre también en este motivo en el defecto procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de hechos no declarados probados o expresamente rechazados.
Esta Sala ya ha declarado de forma reiterada que no cabe construir un motivo de denuncia jurídica sobre la base de hechos que no figuran en el relato fáctico firme, ni sobre modificaciones que han sido inadmitidas en la fase de revisión, pues ello supone vaciar de contenido el sistema de motivos del recurso de suplicación.
Pero, además, aun prescindiendo de este defecto procesal, la tesis de la recurrente tampoco puede ser acogida desde el punto de vista material.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no establece un derecho incondicionado de las empresas a diferir sine die la aplicación del convenio sectorial en materia salarial, sino un régimen transitorio excepcional y limitado, que debe interpretarse de forma restrictiva y conforme a la finalidad de la reforma, esto es, la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia retributiva y el refuerzo del papel del convenio sectorial.
La interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria sexta no puede conducir a una aplicación automática del convenio de empresa hasta el 1 de julio de 2023 con independencia de las circunstancias del caso y del relato fáctico acreditado, pues ello supondría convertir el régimen transitorio en una cláusula general de inaplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores reformado, resultado incompatible con la voluntad del legislador. El régimen transitorio no puede operar como un blindaje general del convenio de empresa frente a la aplicación del convenio sectorial cuando este resulta aplicable y más favorable, debiendo atenderse a la efectiva concurrencia de convenios y a los hechos probados del caso concreto.
La adaptación prevista en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no autoriza a mantener condiciones salariales inferiores durante todo el periodo transitorio cuando ya resulta aplicable un convenio sectorial con efectos económicos para el periodo controvertido.
Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser estricta y finalista. La Sala Cuarta ha venido señalando que las normas transitorias no pueden ser entendidas como instrumentos para perpetuar situaciones que el legislador ha querido corregir, sino como mecanismos de adaptación temporal que deben aplicarse de manera proporcionada y conforme a su finalidad, criterio que se desprende, entre otras, de la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018, cuando afirma que la prohibición de concurrencia no determina la nulidad del nuevo convenio, sino su ineficacia aplicativa en tanto subsista otro vigente, sin que ello permita mantener indefinidamente condiciones menos favorables cuando el marco normativo ha cambiado.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de los hechos declarados probados y razona de forma detallada las cuantías reconocidas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, tomando en consideración las tablas salariales del convenio sectorial provincial y las cantidades efectivamente abonadas, así como la propia conducta de la empresa, que reconoce parcialmente diferencias en dicho periodo. No se aprecia, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada.
La tesis de la recurrente, de aceptarse, conduciría a mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el primer semestre de 2023 con independencia de la publicación y aplicabilidad del convenio sectorial y de su mayor favorabilidad, reproduciendo exactamente la interpretación extensiva del régimen transitorio que esta Sala ya ha rechazado en relación con el año 2022 y que debe ser igualmente descartada para el periodo de enero a marzo de 2023, en aras de la coherencia interna de la resolución y de la seguridad jurídica.
La impugnación, con acierto, pone de relieve esta continuidad argumental y subraya que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que pretende una interpretación del régimen transitorio incompatible con su carácter excepcional y con la doctrina consolidada de esta Sala.
No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, procede desestimar también este motivo de denuncia jurídica.
La parte recurrente cuestiona la procedencia del interés por mora aplicado en la sentencia de instancia, alegando la existencia de controversia sobre las cantidades reclamadas y la concurrencia de pluspetición. El motivo no puede prosperar.
El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, configurando un interés legal específico del orden social, ligado al retraso en el cumplimiento de obligaciones salariales, con una finalidad resarcitoria y disuasoria. Este interés se anuda exclusivamente a deudas de naturaleza salarial, quedando excluido cuando lo reclamado no tiene tal carácter. Por tanto, el presupuesto determinante para la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de mora en el pago de un crédito salarial, quedando excluidos los supuestos en los que la deuda discutida no tenga dicha naturaleza o en los que el marco normativo imponga un régimen distinto de devengo de intereses.
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada, pues aplica el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores exclusivamente respecto de las cantidades finalmente reconocidas como salariales y excluye expresamente las dietas, delimitando correctamente el ámbito objetivo del devengo conforme a la naturaleza de los conceptos condenados.
La alegación relativa a la existencia de controversia judicial sobre las cantidades reclamadas no altera esta conclusión, pues el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores no depende de que la deuda haya sido pacífica o discutida, sino de que, una vez determinada la existencia de una obligación salarial, no conste su pago puntual. La controversia procesal no elimina la mora cuando el salario debido no ha sido satisfecho en tiempo, ni priva de eficacia al mecanismo legal previsto para compensar el retraso en el cumplimiento.
Tampoco la invocación de pluspetición impide la aplicación del interés moratorio, pues este se proyecta exclusivamente sobre la cantidad salarial finalmente declarada debida, no sobre la inicialmente reclamada. En el caso examinado, la sentencia de instancia delimita con precisión los conceptos estimados y excluye aquellos que no tienen naturaleza salarial, lo que refuerza la corrección del pronunciamiento sobre intereses.
En consecuencia, la sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al hacerlo únicamente sobre cantidades salariales no abonadas en tiempo, excluyendo conceptos extrasalariales y sin que la controversia procesal ni la alegación de pluspetición desvirtúen el presupuesto legal del devengo. No apreciándose infracción normativa alguna en este punto, procede desestimar el motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando el recurso de suplicación sea íntegramente desestimado, haya sido impugnado por la parte recurrida y el recurrente no sea trabajador beneficiario del sistema de Seguridad Social ni entidad gestora, procede la imposición de costas, salvo que concurran circunstancias que permitan apreciar la existencia de dudas razonables de hecho o de derecho.
En el presente caso, el recurso ha sido íntegramente desestimado y ha sido objeto de impugnación, sin que el recurrente goce del beneficio de la justicia gratuita ni concurran circunstancias que permitan apreciar dudas razonables que justifiquen un pronunciamiento distinto, al articularse el recurso sobre presupuestos fácticos no declarados probados y reiterar argumentaciones ya rechazadas en la instancia.
Procede, en consecuencia, la imposición de costas a la parte recurrente, que se fijan en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), IVA incluido, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, en autos 452/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), IVA incluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
SEGUNDO.- El 3 de agosto de 2022 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña 2020-2025, que para la categoría de Oficial de primera fijaba un salario anual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y plus de asistencia de 22.994,18 euros brutos. En el Boletín de 12 de febrero de 2024 se publica la actualización de las tablas salariales del citado convenio para el año 2023, fijándose para dicha categoría el importe bruto anual de 25.578,20 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.- Durante el año 2022 al demandante se le abonaron los salarios que figuran en las nóminas aportadas por la parte demandada, que incluían un salario base mensual de 1.511,29 euros, plus retén de 150 euros, plus actividad de 30 euros y parte proporcional de pagas extraordinarias por importe mensual de 275,43 euros, retribuyéndose además horas extraordinarias con un valor de hora normal de 19,30 euros y festiva de 22,195 euros, así como dietas a razón de 16,45 euros por media dieta. Durante el año 2023, en los meses de enero a marzo, se le abonaron cantidades en concepto de nocturnidad a razón de 1,320 euros por hora, horas extraordinarias con idéntico valor, y dietas a razón de 16,45 euros por media dieta.
CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente el 29 de mayo de 2023 frente a Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. y SIEMSA Industria, S.A., celebrándose el acto de conciliación previa el 27 de junio de 2023 con el resultado de sin avenencia respecto de la primera y sin efecto respecto de la segunda."
Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda en materia de CANTIDAD, formulada por D. Samuel, CONTRA LA ENTIDAD Control y Montajes Industriales, CYMI), S.A., en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A., a que abone al demandante la cantidad de 1.948,89 € brutos, en concepto de diferencias salariales (salarios 2022, horas extras 2022 y 2023, nocturnidad 2023), incrementada las citadas cantidades en el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales, y 298,45 € brutos en concepto de dietas abonadas en 2022 y hasta marzo de 2023."
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, de fecha 7 de febrero de 2025, en autos 452/2024, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condenó a Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. al abono de determinadas diferencias salariales correspondientes a los años 2022 y 2023, con aplicación del interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los conceptos salariales, interpone recurso de suplicación la parte demandada al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por el cauce del artículo 193 b) interesa la adición de extremos en los hechos probados primero y tercero. Por el cauce del artículo 193 c) denuncia infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, así como indebida aplicación del interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte actora impugna el recurso interesando su íntegra desestimación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La parte recurrente interesa la adición al hecho declarado probado primero de una referencia expresa a la vigencia y aplicabilidad del XVI Convenio colectivo de empresa publicado en el año 2021, apoyando dicha pretensión en el propio texto del citado convenio, que identifica como documento aportado por la parte demandada y obrante en el procedimiento, al que se remite de forma expresa en el escrito de recurso de suplicación.
El hecho declarado probado primero, con las modificaciones pretendidas en cursiva es el siguiente:
La modificación no puede prosperar. La adición pretendida no se dirige a corregir un error fáctico patente del relato histórico, sino a introducir en los hechos probados un elemento normativo cuya finalidad es sustentar una determinada conclusión jurídica sobre el convenio aplicable y el régimen transitorio del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, cuestión que excede del cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y debe resolverse, en su caso, en el ámbito del motivo de denuncia jurídica.
El escrito de impugnación se opone expresamente a esta revisión, alegando que la referencia al XVI Convenio colectivo no evidencia error alguno en el relato fáctico fijado en la instancia, que la vigencia y aplicabilidad de los convenios constituye una cuestión jurídica y no fáctica, y que la revisión pretendida persigue únicamente introducir por vía fáctica un presupuesto normativo favorable a la tesis del recurso.
Procede, por ello, desestimar esta propuesta de revisión.
La parte recurrente interesa igualmente la adición al hecho declarado probado tercero de determinados extremos relativos a la naturaleza compensatoria de algunos conceptos retributivos y extrasalariales abonados durante la relación laboral, apoyando esta pretensión en "el documento 2 del ramo de prueba de la demandada"
El hecho declarado probado primero, con las modificaciones pretendidas en cursiva es el siguiente:
Durante el año 2023, a D. Samuel, en los meses de enero a marzo, se le abonaron cantidades por los conceptos de nocturnidad, a razón de 1,320 € por hora; horas extraordinarias con un valor de hora extra "normal" a razón de 19,30 € y "festiva" a razón de 22,195 €; y dietas a razón de 16,45 € por media dieta.
Tampoco procede esta modificación.
La adición pretendida no se limita a completar un dato objetivo omitido que resulte de forma directa e inequívoca del documento invocado, sino que introduce valoraciones sobre la naturaleza jurídica, finalidad compensatoria y función de determinados conceptos retributivos y extrasalariales, extremos que no se desprenden de manera automática del tenor literal de las nóminas y cuya incorporación exigiría una nueva valoración del conjunto de la prueba documental y del debate probatorio, vedada en el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El escrito de impugnación se opone igualmente a esta revisión, alegando que las nóminas reflejan únicamente el abono de determinados conceptos, pero no acreditan la naturaleza compensatoria que se pretende atribuirles ni permiten inferir, sin valoración adicional, la finalidad jurídica de los mismos, subrayando que la revisión fáctica no puede utilizarse para alterar la calificación jurídica de los conceptos retributivos ya valorados en la instancia.
Procede, por ello, desestimar también esta propuesta de revisión.
Además, y en ambos supuestos de modificación fáctica, no acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).
Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.
La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, al entender que la sentencia de instancia no debió reconocer diferencias salariales correspondientes al año 2022, por considerar que durante dicho periodo resultaba de aplicación el convenio colectivo de empresa y que el régimen transitorio introducido por la citada norma impedía la aplicación del convenio sectorial provincial.
El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores establece
que el salario es la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, precisando su apartado segundo que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral. Por su parte, el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores regula el régimen de concurrencia de convenios colectivos y dispone, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, que la prioridad aplicativa del convenio de empresa no alcanza a la cuantía del salario base ni de los complementos salariales.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 establece que los convenios colectivos de empresa vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicha norma mantendrán la prioridad aplicativa prevista en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior hasta que pierdan su vigencia expresa y, como máximo, durante un plazo de un año desde dicha entrada en vigor, imponiendo además la obligación de adaptación de los textos convencionales a la nueva regulación.
El motivo no puede prosperar.
En primer término, la argumentación de la parte recurrente descansa de manera esencial en la afirmación de que durante el año 2022 resultaba aplicable el XVI Convenio colectivo de empresa y que, en virtud del régimen transitorio, debía mantenerse su prioridad aplicativa en materia salarial. Sin embargo, esta premisa fáctica no forma parte del relato de hechos declarados probados, toda vez que la pretensión de incorporar al mismo una referencia expresa a la vigencia y aplicabilidad de dicho convenio ha sido expresamente rechazada en el examen del motivo de revisión fáctica, quedando firme el hecho probado conforme al cual la relación laboral se regía por el convenio colectivo aplicado en la sentencia de instancia.
Partiendo de este dato, el recurso incurre en el defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al construir su denuncia jurídica sobre unos presupuestos fácticos distintos de los declarados probados. Como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de febrero de 2022, recurso 28/2020, este vicio se produce cuando el recurrente parte de hechos que no figuran en el relato fáctico o que han sido expresamente rechazados en la fase de revisión, de modo que el motivo se apoya en una realidad fáctica inexistente a efectos procesales.
Este mismo criterio es sostenido de forma constante por esta Sala, rechazando los motivos de denuncia jurídica construidos sobre hechos no declarados probados o sobre modificaciones fácticas previamente inadmitidas, al entender que el recurso incurre en una petición de principio incompatible con el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero, además de este defecto procesal, el motivo tampoco puede prosperar desde el punto de vista material, aun cuando se aceptara hipotéticamente la tesis de la recurrente.
En efecto, el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 tiene carácter excepcional y limitado, y no puede interpretarse de forma extensiva ni desvinculada de la finalidad de la reforma, que no es otra que reforzar la primacía del convenio sectorial en materia salarial. La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no ampara la perpetuación indefinida de las condiciones salariales del convenio de empresa cuando concurre un convenio sectorial posterior aplicable y más favorable, pues el régimen transitorio tiene un alcance temporal limitado y no puede vaciar de contenido la reforma legal introducida en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
El régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no opera de forma automática ni abstracta, sino que debe aplicarse atendiendo al relato de hechos probados y a la efectiva concurrencia de convenios, no siendo posible mantener la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial cuando el convenio sectorial resulta aplicable y más favorable.
Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser restrictiva y finalista. Así lo ha señalado la Sala Cuarta al afirmar que las normas transitorias no pueden ser interpretadas como un mecanismo para perpetuar situaciones jurídicas que el legislador ha querido modificar, debiendo aplicarse de forma estricta y conforme a su finalidad, criterio recogido, entre otras, en la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018, al analizar la prohibición de concurrencia convencional y la ineficacia aplicativa de los convenios cuando concurre otro de ámbito distinto más favorable.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de un dato objetivo: la publicación en agosto de 2022 del convenio sectorial provincial, con tablas salariales aplicables al año 2022 y cuantías superiores a las efectivamente abonadas al trabajador. A partir de ese presupuesto, razona de forma expresa y coherente la procedencia de las diferencias salariales reconocidas, tomando como referencia las tablas salariales del convenio sectorial y las nóminas obrantes en autos, sin que el recurso aporte un razonamiento jurídico que permita excluir su aplicación.
La tesis de la recurrente pretende, en la práctica, mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el año 2022, pese a la entrada en vigor de un convenio sectorial posterior y pese a la reforma legal que elimina dicha prioridad aplicativa, interpretación que resulta contraria tanto al tenor literal del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores como a la finalidad del régimen transitorio introducido por el Real Decreto-ley 32/2021.
La impugnación, con acierto, pone de relieve que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que además pretende una interpretación extensiva del régimen transitorio incompatible con su naturaleza excepcional y con el sistema de fuentes diseñado tras la reforma laboral, sin combatir de manera eficaz la ratio decidendi de la sentencia de instancia.
Este criterio, además, garantiza la coherencia del sistema de fuentes y la seguridad jurídica en la aplicación de la reforma laboral.
No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada por la sentencia recurrida, procede desestimar este motivo de denuncia jurídica.
La parte recurrente denuncia nuevamente la infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, sosteniendo que tampoco procedía el reconocimiento de diferencias salariales correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, al entender que, conforme a una interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la citada disposición transitoria, la empresa disponía de plazo hasta el 1 de julio de 2023 para adaptar sus tablas salariales al convenio sectorial provincial.
El motivo no puede prosperar, por razones sustancialmente coincidentes con las ya expuestas en el fundamento anterior, que aquí se dan por reproducidas, y por otras específicas relativas al periodo controvertido.
En primer lugar, la argumentación de la parte recurrente vuelve a construirse sobre presupuestos fácticos que no forman parte del relato de hechos declarados probados, al insistir en que durante el primer trimestre de 2023 resultaba plenamente aplicable el convenio colectivo de empresa en materia salarial. Sin embargo, como ya se ha razonado al examinar el motivo de revisión fáctica, no ha accedido al relato probado la afirmación de que dicho convenio conservase prioridad aplicativa en los términos pretendidos, por lo que el recurso incurre también en este motivo en el defecto procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de hechos no declarados probados o expresamente rechazados.
Esta Sala ya ha declarado de forma reiterada que no cabe construir un motivo de denuncia jurídica sobre la base de hechos que no figuran en el relato fáctico firme, ni sobre modificaciones que han sido inadmitidas en la fase de revisión, pues ello supone vaciar de contenido el sistema de motivos del recurso de suplicación.
Pero, además, aun prescindiendo de este defecto procesal, la tesis de la recurrente tampoco puede ser acogida desde el punto de vista material.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no establece un derecho incondicionado de las empresas a diferir sine die la aplicación del convenio sectorial en materia salarial, sino un régimen transitorio excepcional y limitado, que debe interpretarse de forma restrictiva y conforme a la finalidad de la reforma, esto es, la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia retributiva y el refuerzo del papel del convenio sectorial.
La interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria sexta no puede conducir a una aplicación automática del convenio de empresa hasta el 1 de julio de 2023 con independencia de las circunstancias del caso y del relato fáctico acreditado, pues ello supondría convertir el régimen transitorio en una cláusula general de inaplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores reformado, resultado incompatible con la voluntad del legislador. El régimen transitorio no puede operar como un blindaje general del convenio de empresa frente a la aplicación del convenio sectorial cuando este resulta aplicable y más favorable, debiendo atenderse a la efectiva concurrencia de convenios y a los hechos probados del caso concreto.
La adaptación prevista en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no autoriza a mantener condiciones salariales inferiores durante todo el periodo transitorio cuando ya resulta aplicable un convenio sectorial con efectos económicos para el periodo controvertido.
Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser estricta y finalista. La Sala Cuarta ha venido señalando que las normas transitorias no pueden ser entendidas como instrumentos para perpetuar situaciones que el legislador ha querido corregir, sino como mecanismos de adaptación temporal que deben aplicarse de manera proporcionada y conforme a su finalidad, criterio que se desprende, entre otras, de la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018, cuando afirma que la prohibición de concurrencia no determina la nulidad del nuevo convenio, sino su ineficacia aplicativa en tanto subsista otro vigente, sin que ello permita mantener indefinidamente condiciones menos favorables cuando el marco normativo ha cambiado.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de los hechos declarados probados y razona de forma detallada las cuantías reconocidas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, tomando en consideración las tablas salariales del convenio sectorial provincial y las cantidades efectivamente abonadas, así como la propia conducta de la empresa, que reconoce parcialmente diferencias en dicho periodo. No se aprecia, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada.
La tesis de la recurrente, de aceptarse, conduciría a mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el primer semestre de 2023 con independencia de la publicación y aplicabilidad del convenio sectorial y de su mayor favorabilidad, reproduciendo exactamente la interpretación extensiva del régimen transitorio que esta Sala ya ha rechazado en relación con el año 2022 y que debe ser igualmente descartada para el periodo de enero a marzo de 2023, en aras de la coherencia interna de la resolución y de la seguridad jurídica.
La impugnación, con acierto, pone de relieve esta continuidad argumental y subraya que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que pretende una interpretación del régimen transitorio incompatible con su carácter excepcional y con la doctrina consolidada de esta Sala.
No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, procede desestimar también este motivo de denuncia jurídica.
La parte recurrente cuestiona la procedencia del interés por mora aplicado en la sentencia de instancia, alegando la existencia de controversia sobre las cantidades reclamadas y la concurrencia de pluspetición. El motivo no puede prosperar.
El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, configurando un interés legal específico del orden social, ligado al retraso en el cumplimiento de obligaciones salariales, con una finalidad resarcitoria y disuasoria. Este interés se anuda exclusivamente a deudas de naturaleza salarial, quedando excluido cuando lo reclamado no tiene tal carácter. Por tanto, el presupuesto determinante para la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de mora en el pago de un crédito salarial, quedando excluidos los supuestos en los que la deuda discutida no tenga dicha naturaleza o en los que el marco normativo imponga un régimen distinto de devengo de intereses.
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada, pues aplica el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores exclusivamente respecto de las cantidades finalmente reconocidas como salariales y excluye expresamente las dietas, delimitando correctamente el ámbito objetivo del devengo conforme a la naturaleza de los conceptos condenados.
La alegación relativa a la existencia de controversia judicial sobre las cantidades reclamadas no altera esta conclusión, pues el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores no depende de que la deuda haya sido pacífica o discutida, sino de que, una vez determinada la existencia de una obligación salarial, no conste su pago puntual. La controversia procesal no elimina la mora cuando el salario debido no ha sido satisfecho en tiempo, ni priva de eficacia al mecanismo legal previsto para compensar el retraso en el cumplimiento.
Tampoco la invocación de pluspetición impide la aplicación del interés moratorio, pues este se proyecta exclusivamente sobre la cantidad salarial finalmente declarada debida, no sobre la inicialmente reclamada. En el caso examinado, la sentencia de instancia delimita con precisión los conceptos estimados y excluye aquellos que no tienen naturaleza salarial, lo que refuerza la corrección del pronunciamiento sobre intereses.
En consecuencia, la sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al hacerlo únicamente sobre cantidades salariales no abonadas en tiempo, excluyendo conceptos extrasalariales y sin que la controversia procesal ni la alegación de pluspetición desvirtúen el presupuesto legal del devengo. No apreciándose infracción normativa alguna en este punto, procede desestimar el motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando el recurso de suplicación sea íntegramente desestimado, haya sido impugnado por la parte recurrida y el recurrente no sea trabajador beneficiario del sistema de Seguridad Social ni entidad gestora, procede la imposición de costas, salvo que concurran circunstancias que permitan apreciar la existencia de dudas razonables de hecho o de derecho.
En el presente caso, el recurso ha sido íntegramente desestimado y ha sido objeto de impugnación, sin que el recurrente goce del beneficio de la justicia gratuita ni concurran circunstancias que permitan apreciar dudas razonables que justifiquen un pronunciamiento distinto, al articularse el recurso sobre presupuestos fácticos no declarados probados y reiterar argumentaciones ya rechazadas en la instancia.
Procede, en consecuencia, la imposición de costas a la parte recurrente, que se fijan en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), IVA incluido, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, en autos 452/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), IVA incluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, de fecha 7 de febrero de 2025, en autos 452/2024, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condenó a Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. al abono de determinadas diferencias salariales correspondientes a los años 2022 y 2023, con aplicación del interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los conceptos salariales, interpone recurso de suplicación la parte demandada al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por el cauce del artículo 193 b) interesa la adición de extremos en los hechos probados primero y tercero. Por el cauce del artículo 193 c) denuncia infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, así como indebida aplicación del interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte actora impugna el recurso interesando su íntegra desestimación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La parte recurrente interesa la adición al hecho declarado probado primero de una referencia expresa a la vigencia y aplicabilidad del XVI Convenio colectivo de empresa publicado en el año 2021, apoyando dicha pretensión en el propio texto del citado convenio, que identifica como documento aportado por la parte demandada y obrante en el procedimiento, al que se remite de forma expresa en el escrito de recurso de suplicación.
El hecho declarado probado primero, con las modificaciones pretendidas en cursiva es el siguiente:
La modificación no puede prosperar. La adición pretendida no se dirige a corregir un error fáctico patente del relato histórico, sino a introducir en los hechos probados un elemento normativo cuya finalidad es sustentar una determinada conclusión jurídica sobre el convenio aplicable y el régimen transitorio del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, cuestión que excede del cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y debe resolverse, en su caso, en el ámbito del motivo de denuncia jurídica.
El escrito de impugnación se opone expresamente a esta revisión, alegando que la referencia al XVI Convenio colectivo no evidencia error alguno en el relato fáctico fijado en la instancia, que la vigencia y aplicabilidad de los convenios constituye una cuestión jurídica y no fáctica, y que la revisión pretendida persigue únicamente introducir por vía fáctica un presupuesto normativo favorable a la tesis del recurso.
Procede, por ello, desestimar esta propuesta de revisión.
La parte recurrente interesa igualmente la adición al hecho declarado probado tercero de determinados extremos relativos a la naturaleza compensatoria de algunos conceptos retributivos y extrasalariales abonados durante la relación laboral, apoyando esta pretensión en "el documento 2 del ramo de prueba de la demandada"
El hecho declarado probado primero, con las modificaciones pretendidas en cursiva es el siguiente:
Durante el año 2023, a D. Samuel, en los meses de enero a marzo, se le abonaron cantidades por los conceptos de nocturnidad, a razón de 1,320 € por hora; horas extraordinarias con un valor de hora extra "normal" a razón de 19,30 € y "festiva" a razón de 22,195 €; y dietas a razón de 16,45 € por media dieta.
Tampoco procede esta modificación.
La adición pretendida no se limita a completar un dato objetivo omitido que resulte de forma directa e inequívoca del documento invocado, sino que introduce valoraciones sobre la naturaleza jurídica, finalidad compensatoria y función de determinados conceptos retributivos y extrasalariales, extremos que no se desprenden de manera automática del tenor literal de las nóminas y cuya incorporación exigiría una nueva valoración del conjunto de la prueba documental y del debate probatorio, vedada en el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El escrito de impugnación se opone igualmente a esta revisión, alegando que las nóminas reflejan únicamente el abono de determinados conceptos, pero no acreditan la naturaleza compensatoria que se pretende atribuirles ni permiten inferir, sin valoración adicional, la finalidad jurídica de los mismos, subrayando que la revisión fáctica no puede utilizarse para alterar la calificación jurídica de los conceptos retributivos ya valorados en la instancia.
Procede, por ello, desestimar también esta propuesta de revisión.
Además, y en ambos supuestos de modificación fáctica, no acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).
Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.
La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, al entender que la sentencia de instancia no debió reconocer diferencias salariales correspondientes al año 2022, por considerar que durante dicho periodo resultaba de aplicación el convenio colectivo de empresa y que el régimen transitorio introducido por la citada norma impedía la aplicación del convenio sectorial provincial.
El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores establece
que el salario es la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, precisando su apartado segundo que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral. Por su parte, el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores regula el régimen de concurrencia de convenios colectivos y dispone, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, que la prioridad aplicativa del convenio de empresa no alcanza a la cuantía del salario base ni de los complementos salariales.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 establece que los convenios colectivos de empresa vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicha norma mantendrán la prioridad aplicativa prevista en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior hasta que pierdan su vigencia expresa y, como máximo, durante un plazo de un año desde dicha entrada en vigor, imponiendo además la obligación de adaptación de los textos convencionales a la nueva regulación.
El motivo no puede prosperar.
En primer término, la argumentación de la parte recurrente descansa de manera esencial en la afirmación de que durante el año 2022 resultaba aplicable el XVI Convenio colectivo de empresa y que, en virtud del régimen transitorio, debía mantenerse su prioridad aplicativa en materia salarial. Sin embargo, esta premisa fáctica no forma parte del relato de hechos declarados probados, toda vez que la pretensión de incorporar al mismo una referencia expresa a la vigencia y aplicabilidad de dicho convenio ha sido expresamente rechazada en el examen del motivo de revisión fáctica, quedando firme el hecho probado conforme al cual la relación laboral se regía por el convenio colectivo aplicado en la sentencia de instancia.
Partiendo de este dato, el recurso incurre en el defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al construir su denuncia jurídica sobre unos presupuestos fácticos distintos de los declarados probados. Como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de febrero de 2022, recurso 28/2020, este vicio se produce cuando el recurrente parte de hechos que no figuran en el relato fáctico o que han sido expresamente rechazados en la fase de revisión, de modo que el motivo se apoya en una realidad fáctica inexistente a efectos procesales.
Este mismo criterio es sostenido de forma constante por esta Sala, rechazando los motivos de denuncia jurídica construidos sobre hechos no declarados probados o sobre modificaciones fácticas previamente inadmitidas, al entender que el recurso incurre en una petición de principio incompatible con el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero, además de este defecto procesal, el motivo tampoco puede prosperar desde el punto de vista material, aun cuando se aceptara hipotéticamente la tesis de la recurrente.
En efecto, el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 tiene carácter excepcional y limitado, y no puede interpretarse de forma extensiva ni desvinculada de la finalidad de la reforma, que no es otra que reforzar la primacía del convenio sectorial en materia salarial. La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no ampara la perpetuación indefinida de las condiciones salariales del convenio de empresa cuando concurre un convenio sectorial posterior aplicable y más favorable, pues el régimen transitorio tiene un alcance temporal limitado y no puede vaciar de contenido la reforma legal introducida en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
El régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no opera de forma automática ni abstracta, sino que debe aplicarse atendiendo al relato de hechos probados y a la efectiva concurrencia de convenios, no siendo posible mantener la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial cuando el convenio sectorial resulta aplicable y más favorable.
Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser restrictiva y finalista. Así lo ha señalado la Sala Cuarta al afirmar que las normas transitorias no pueden ser interpretadas como un mecanismo para perpetuar situaciones jurídicas que el legislador ha querido modificar, debiendo aplicarse de forma estricta y conforme a su finalidad, criterio recogido, entre otras, en la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018, al analizar la prohibición de concurrencia convencional y la ineficacia aplicativa de los convenios cuando concurre otro de ámbito distinto más favorable.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de un dato objetivo: la publicación en agosto de 2022 del convenio sectorial provincial, con tablas salariales aplicables al año 2022 y cuantías superiores a las efectivamente abonadas al trabajador. A partir de ese presupuesto, razona de forma expresa y coherente la procedencia de las diferencias salariales reconocidas, tomando como referencia las tablas salariales del convenio sectorial y las nóminas obrantes en autos, sin que el recurso aporte un razonamiento jurídico que permita excluir su aplicación.
La tesis de la recurrente pretende, en la práctica, mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el año 2022, pese a la entrada en vigor de un convenio sectorial posterior y pese a la reforma legal que elimina dicha prioridad aplicativa, interpretación que resulta contraria tanto al tenor literal del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores como a la finalidad del régimen transitorio introducido por el Real Decreto-ley 32/2021.
La impugnación, con acierto, pone de relieve que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que además pretende una interpretación extensiva del régimen transitorio incompatible con su naturaleza excepcional y con el sistema de fuentes diseñado tras la reforma laboral, sin combatir de manera eficaz la ratio decidendi de la sentencia de instancia.
Este criterio, además, garantiza la coherencia del sistema de fuentes y la seguridad jurídica en la aplicación de la reforma laboral.
No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada por la sentencia recurrida, procede desestimar este motivo de denuncia jurídica.
La parte recurrente denuncia nuevamente la infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, sosteniendo que tampoco procedía el reconocimiento de diferencias salariales correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, al entender que, conforme a una interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la citada disposición transitoria, la empresa disponía de plazo hasta el 1 de julio de 2023 para adaptar sus tablas salariales al convenio sectorial provincial.
El motivo no puede prosperar, por razones sustancialmente coincidentes con las ya expuestas en el fundamento anterior, que aquí se dan por reproducidas, y por otras específicas relativas al periodo controvertido.
En primer lugar, la argumentación de la parte recurrente vuelve a construirse sobre presupuestos fácticos que no forman parte del relato de hechos declarados probados, al insistir en que durante el primer trimestre de 2023 resultaba plenamente aplicable el convenio colectivo de empresa en materia salarial. Sin embargo, como ya se ha razonado al examinar el motivo de revisión fáctica, no ha accedido al relato probado la afirmación de que dicho convenio conservase prioridad aplicativa en los términos pretendidos, por lo que el recurso incurre también en este motivo en el defecto procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de hechos no declarados probados o expresamente rechazados.
Esta Sala ya ha declarado de forma reiterada que no cabe construir un motivo de denuncia jurídica sobre la base de hechos que no figuran en el relato fáctico firme, ni sobre modificaciones que han sido inadmitidas en la fase de revisión, pues ello supone vaciar de contenido el sistema de motivos del recurso de suplicación.
Pero, además, aun prescindiendo de este defecto procesal, la tesis de la recurrente tampoco puede ser acogida desde el punto de vista material.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no establece un derecho incondicionado de las empresas a diferir sine die la aplicación del convenio sectorial en materia salarial, sino un régimen transitorio excepcional y limitado, que debe interpretarse de forma restrictiva y conforme a la finalidad de la reforma, esto es, la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia retributiva y el refuerzo del papel del convenio sectorial.
La interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria sexta no puede conducir a una aplicación automática del convenio de empresa hasta el 1 de julio de 2023 con independencia de las circunstancias del caso y del relato fáctico acreditado, pues ello supondría convertir el régimen transitorio en una cláusula general de inaplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores reformado, resultado incompatible con la voluntad del legislador. El régimen transitorio no puede operar como un blindaje general del convenio de empresa frente a la aplicación del convenio sectorial cuando este resulta aplicable y más favorable, debiendo atenderse a la efectiva concurrencia de convenios y a los hechos probados del caso concreto.
La adaptación prevista en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no autoriza a mantener condiciones salariales inferiores durante todo el periodo transitorio cuando ya resulta aplicable un convenio sectorial con efectos económicos para el periodo controvertido.
Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser estricta y finalista. La Sala Cuarta ha venido señalando que las normas transitorias no pueden ser entendidas como instrumentos para perpetuar situaciones que el legislador ha querido corregir, sino como mecanismos de adaptación temporal que deben aplicarse de manera proporcionada y conforme a su finalidad, criterio que se desprende, entre otras, de la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018, cuando afirma que la prohibición de concurrencia no determina la nulidad del nuevo convenio, sino su ineficacia aplicativa en tanto subsista otro vigente, sin que ello permita mantener indefinidamente condiciones menos favorables cuando el marco normativo ha cambiado.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de los hechos declarados probados y razona de forma detallada las cuantías reconocidas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, tomando en consideración las tablas salariales del convenio sectorial provincial y las cantidades efectivamente abonadas, así como la propia conducta de la empresa, que reconoce parcialmente diferencias en dicho periodo. No se aprecia, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada.
La tesis de la recurrente, de aceptarse, conduciría a mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el primer semestre de 2023 con independencia de la publicación y aplicabilidad del convenio sectorial y de su mayor favorabilidad, reproduciendo exactamente la interpretación extensiva del régimen transitorio que esta Sala ya ha rechazado en relación con el año 2022 y que debe ser igualmente descartada para el periodo de enero a marzo de 2023, en aras de la coherencia interna de la resolución y de la seguridad jurídica.
La impugnación, con acierto, pone de relieve esta continuidad argumental y subraya que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que pretende una interpretación del régimen transitorio incompatible con su carácter excepcional y con la doctrina consolidada de esta Sala.
No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, procede desestimar también este motivo de denuncia jurídica.
La parte recurrente cuestiona la procedencia del interés por mora aplicado en la sentencia de instancia, alegando la existencia de controversia sobre las cantidades reclamadas y la concurrencia de pluspetición. El motivo no puede prosperar.
El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, configurando un interés legal específico del orden social, ligado al retraso en el cumplimiento de obligaciones salariales, con una finalidad resarcitoria y disuasoria. Este interés se anuda exclusivamente a deudas de naturaleza salarial, quedando excluido cuando lo reclamado no tiene tal carácter. Por tanto, el presupuesto determinante para la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de mora en el pago de un crédito salarial, quedando excluidos los supuestos en los que la deuda discutida no tenga dicha naturaleza o en los que el marco normativo imponga un régimen distinto de devengo de intereses.
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada, pues aplica el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores exclusivamente respecto de las cantidades finalmente reconocidas como salariales y excluye expresamente las dietas, delimitando correctamente el ámbito objetivo del devengo conforme a la naturaleza de los conceptos condenados.
La alegación relativa a la existencia de controversia judicial sobre las cantidades reclamadas no altera esta conclusión, pues el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores no depende de que la deuda haya sido pacífica o discutida, sino de que, una vez determinada la existencia de una obligación salarial, no conste su pago puntual. La controversia procesal no elimina la mora cuando el salario debido no ha sido satisfecho en tiempo, ni priva de eficacia al mecanismo legal previsto para compensar el retraso en el cumplimiento.
Tampoco la invocación de pluspetición impide la aplicación del interés moratorio, pues este se proyecta exclusivamente sobre la cantidad salarial finalmente declarada debida, no sobre la inicialmente reclamada. En el caso examinado, la sentencia de instancia delimita con precisión los conceptos estimados y excluye aquellos que no tienen naturaleza salarial, lo que refuerza la corrección del pronunciamiento sobre intereses.
En consecuencia, la sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al hacerlo únicamente sobre cantidades salariales no abonadas en tiempo, excluyendo conceptos extrasalariales y sin que la controversia procesal ni la alegación de pluspetición desvirtúen el presupuesto legal del devengo. No apreciándose infracción normativa alguna en este punto, procede desestimar el motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando el recurso de suplicación sea íntegramente desestimado, haya sido impugnado por la parte recurrida y el recurrente no sea trabajador beneficiario del sistema de Seguridad Social ni entidad gestora, procede la imposición de costas, salvo que concurran circunstancias que permitan apreciar la existencia de dudas razonables de hecho o de derecho.
En el presente caso, el recurso ha sido íntegramente desestimado y ha sido objeto de impugnación, sin que el recurrente goce del beneficio de la justicia gratuita ni concurran circunstancias que permitan apreciar dudas razonables que justifiquen un pronunciamiento distinto, al articularse el recurso sobre presupuestos fácticos no declarados probados y reiterar argumentaciones ya rechazadas en la instancia.
Procede, en consecuencia, la imposición de costas a la parte recurrente, que se fijan en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), IVA incluido, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, en autos 452/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), IVA incluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A. contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, en autos 452/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), IVA incluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

