Sentencia Social 1256/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1256/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1023/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 1256/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1764

Núm. Roj: STSJ CAT 1764:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238037003

Recurso de suplicación 1023/2025 -T4

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 684/2023

Parte recurrente/Solicitante: Esperanza , Debora, Carina

Abogado/a: Ignacio Parra Arnaiz

Graduado/a Social: Parte recurrida: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Abogado/a: Pedro Sanchez Serrano

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1256/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla

Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 2 de marzo de 2026

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/11/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimandola excepción de cosa juzgada, DESESTIMOla demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Esperanza, DOÑA Debora y DOÑA Carina, frente al AJUNTAMENT DE BARCELONA, y en sus méritos ABSUELVOal demandado de los pedimentos frente a ella dirigidos en el suplico de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora, DOÑA Esperanza presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante UTEH), , con antigüedad de 01/06/2017 y categoría profesional de psicóloga (grupo A -técnica-) y un salario de 4.314,56 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Garcilaso nº 23-27 de Barcelona.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Documentos 1 y 4 de la parte actora; hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La actora, DOÑA Debora presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante UTEH), , con antigüedad de 03/07/2018 y categoría profesional de técnica superior en derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 1.771,64 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Garcilaso nº 23-27 de Barcelona.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

Por resolución del AJUNTAMENT DE BARCELONA de fecha 26/07/2023 declaró a la demandante en situación de excedencia voluntaria con efectos del 24/07/2023, pasando a ocupar a partir de dicha data una plaza de la categoría de técnico superior en derecho en la Unidad de Tráfico de Seres Humanos (resolución de 20/07/2023 -Expte. Nº NUM000-).

(Documentos 2, 3 y 6 a 8 de la parte actora; hecho no controvertido)

TERCERO.-La actora, DOÑA Carina presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante UTEH), , con antigüedad de 19/03/2019 y categoría profesional de técnica supeior de derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 4.131,34 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Garcilaso nº 23-27 de Barcelona.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Documentos 2, 3 y 5 de la parte actora; hecho no controvertido)

CUARTO.-Resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024.

(Documento 11 de la actora; hecho no controvertido)

QUINTO.-En fecha 26/01/2021 el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dicto sentencia en los autos nº 1106/2019 por la que se reconoció a la Sra. Esperanza como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 04/03/2021 (y posterior auto de aclaración de 12/03/2021) el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dicto sentencia en los autos nº 650/2019 por la que se reconoció a la Sra. Debora y Sra. Carina como trabajadoras indefinidas no fijas del Ayuntamiento de Barcelona.

(Documentos 1 a 3 de las actoras; hecho no controvertido)

SEXTO.-La Unidad Municipal Contra el Tráfico de Seres Humanos (UTEH) es un servicio creado el 18/09/2016 como un instrumento para la mejora de la coordinación entre áreas, cuerpos policiales y entidades sociales para atender de manera integral (desde la variante psicológica, social y jurídica) a las personas potenciales víctimas de tráfico de seres humanos. Dicho servicio se compone de:

· 1 gestor de proyectos de servicios a las personas.

· 1 técnico medio en educación social.

· 2 técnicos superiores en derecho.

· 1 técnico superior de psicología.

· 1 técnico medio en trabajo social.

La UTEH tiene como objetivos principales:

Ø Garantizar los derechos de las potenciales víctimas del tráfico de seres humanos impulsando una atención integral y la reparación del daño.

Ø Coordinarse con el resto de actores especializados para la lucha contra el tráfico de seres humanos.

Ø Impulsar la formación especializada y asesoramiento a profesionales sobre el trato de seres humanos tanto a nivel general como específico.

Ø Promover la sensibilización ciudadana contra la trata.

Ø Actual como un referente y observador de la trata en Barcelona.

La Unidad no realiza una detección directa de manera proactiva sino que se trata de un recurso de segundo nivel, colaborando intensivamente en facilitar las herramientas e información para agilizar esta detección, haciéndolo de manera presencial, siendo flexible para cubrir las necesidades de cada servicio o entidad, desplazándose cuando sea necesario y actuando como un servicio de acompañamiento y asesoramiento.

La UTEH actúa a instancia de:

§ A raíz de la información o derivación de los casos detectados por el resto de actores especializados de la ciudad.

§ A raíz de denuncias o avisos por parte de la ciudadanía.

§ A demanda de los propios interesados.

La UTEH tiene un teléfono de contacto propio ( NUM001) y un correo electrónico (unitatTEH@bcn.cat).

El acceso al servicio lo es por tres vías:

1. Acceso por derivación de otros servicios como fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, entidades especializadas, entidades de la tabla ABITS, entidades que trabajen a nivel comunitario, otros servicios municipales (CSS, SIS, CUESB, EAIA, SARA, SAIER, PIADS), servicios integrales de Barcelona contra la Violencia Machista, ICD, OIT, CAP, hospitales, asociaciones, consulados y embajadas.

1. Acceso directo (excepcional) a través del teléfono gratuíto (línea 900) que se mantiene activo durante el horario de intervención operativa del servicio y a través del correo electrónico antes mencionado.

2. Acceso mediante información ciudadana a través del e-mail citado.

(Documento 13 de las actoras; documento 9 del demandado; testifical de la Sra. Virtudes y Sr. Hermenegildo)

SEPTIMO.-El horario de atención presencial de la UTEH es el siguiente:

o Lunes de 9:00 a 14:30 horas.

o Martes a jueves de 9 a 15 horas y de 16:00 a 18:00 horas.

o Viernes de 9:00 a 14:00 horas.

Los trabajadores de la unidad UTEH prestan servicio principalmente mediante el sistema de cita previa, siendo capaces de organizar la agenda de acuerdo con las necesidades del servicio. A partir de mediados del año 2023 se trabaja con la aplicación del Ayuntamiento para gestionar la agenda SIAS.

Además de lo anterior, la UTEH ofrece atención de urgencia en colaboración con las entidades especializadas de abordaje TEH para:

v La detección de personas víctimas de trata de seres humanos cuando se requiera que se articulen mecanismos de atención, protección y/o acogida de emergencia.

v La intervención de los diferentes cuerpos policiales en la detección o identificación de víctima de TEH en Barcelona en el curso de las investigaciones no relacionadas directa o indirectametne con el TEH.

v A raíz del tratamiento de los casos que la UTEH ya estuviera atendiendo de manera integral, en aquellas situaciones en las que se pueda considerar, bajo valoración de los técnicos de guardia, que no pueden esperar a ser atendidas al horario de permanencia.

La UTEH dispone de un protocolo de actuación con el Centro de Urgencias y emergencias Sociales de Barcelona mediante el cual, fuera del horario de atención operativa de la UTEH, se hará cargo de la acogida residencial en el caso que sea necesario de las personas detectadas como víctimas de trata y de la comunicación con la UTEH a posteriori.

En lo que a la metodología de intervención de la UTEH pueden distinguirse las siguientes fases:

a) Fase de asesoramiento.

a) Fase de complementación.

b) Fase de atención integral.

c) Fase de cierre.

(Documentos 13 a 24 de las actoras; documento 9 del demandado; testifical de la Sra. Virtudes y Sr. Hermenegildo)

OCTAVO.-La UTEH dispone de un servicio especializado de asesoramiento jurídico, focalizándose en ofrecer atención necesaria sobre el proceso de victimización en el procedimiento penal asociado, los derechos como la víctima según la ley nacional. También se asumen otros aspectos relacionados con las víctimas de la trata.

(Documento 13 de las actoras; hecho no controvertido)

NOVENO.-Son funciones de responsabilidad de la UTEH las siguientes:.

· - Donar suport, orientació, assessorament i supervisar les actuacions dels serveis detectors

· - Completar l'estudi de la situació, valorar i diagnosticar el risc

· - Realitzar plans de treball per l'abordatge del TEH

· - Desenvolupar les mesures i recursos d'atenció social, jurídica, psicològica i educativa més adients

· - Activar els recursos d'acollida pertinents

· Realitzar el seguiment i tractament del cas

· - Acompanyar en la interposició de denúncia i en el procés d'identificació

· - Assessorar, acompanyar i representar jurídicament de les persones titulars dels drets vulnerats

· - Col-laborar en la persecució del delicte i notificar la situació als cossos policials Treballar conjuntament amb els serveis, entitats i institucions especialitzats en el TEH

· Emetre informes i documents en benefici de la VTEH, per tal facilitar-ne la identificació com a víctima segons els requisits que marqui la llei, l'evolució del procés judicial,

· l'accés a drets (permís de residència i treball, ...) etc.

· - Garantir la confidencialitat de les dades

· - Participar en altres espais o programes municipals relacionats amb el TEH

· - Sensibilitzar i assessorar la ciutadania i la resta de professionals de la xarxa sobre el - ?

· - Oferir formació especialitzada sobre el TEH

· - Formar part del Circuit Contra la violència Masclista de Barcelona

· Coordinar i impulsar la Taula interinstitucional TEH

(Documento 13 de las actoras; hecho no controvertido)

DECIMO.-El Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2017-2020 reconocía un complemento de atención directa intensivaa:

Atenció directa intensiva: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH i OMIC); a les dotacions de llocs tècnics d'atenció directa intensiva assignades als CSS i EAIA; a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA i frontals de les oficines d'habitatge; a les dotacions de llocs de treball sense comandament que tinguin assignades la resolució de llicències i inspeccions al territori, amb atenció directa intensiva; i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol.

S'assignarà el complement que tenen actualment les unitats de gestió administrativa (UGAS) i oficines d'habitatge al següent personal, i que estigui previst a les taules retributives:

- Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana.

- Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes.

- Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS.

Dicho complemento tiene por finalidad compensar la especial penosidad de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo con una permanente atención al ciudadano, de manera intensiva y cuya agenda o capacidad de organizar la distribución de su trabajo no dependa de ellos sino de las personas usuarias del servicio o elementos ajenos y externos a ellos.

En el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 el citado complemento de atención directa intensivase dividió en dos complementos, siendo estos los siguientes:

Atenció directa intensivaa la ciutadania: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH , OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol.

Complement d'intervenció social:s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA.

(Documentos 10 y 11 de las actoras; testifical del Sr. Hermenegildo)

UNDECIMO.-En el año 2023 el CSS, que cuenta con 560 profesionales, atendió un total de 233.343 casos, con una ratio por profesional de 416,68.

En el año 2023 el SARA, que cuenta con 33 profesionales, atendió un total de 12.270 casos, con una ratio por profesional de 371,82.

En el año 2023 el UTEH, que cuenta con 6 profesionales, atendió un total de 296 casos, con una ratio por profesional de 49,33.

En el año 2021 los casos atendidos por el CSS se incrementaron en un 7,01% respecto del año anterior.

En el año 2021 los casos atendidos por el SARA se incrementaron en un 0,57% respecto del año anterior.

En el año 2021 los casos atendidos por el UTEH se disminuyeron en un 18,18% respecto del año anterior.

(Documentos 9 y 10 del Ayuntamiento)

DECIMO SEGUNDO.-En fecha 07/11/2019 varios trabajadores del SAS presentaron demanda que fue turnada al Juzgado Social nº 16 de Barcelona (procedimiento 971/2019), dictando sentencia de 09/01/2020 por la que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores condenando al AJUNTAMENT DE BARCELONA a estar y pasar por dicha declaración y reconociendo a los demandantes la condición de indefinidos no fijos en el AJUNTAMENT DE BARCELONA. El salario declarado probado en la sentencia incluía el complemento de atención directa intensiva solicitado por los demandantes en aquél procedimiento. La sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 17/11/2022.

En fecha 27/12/2023 el Juzgado Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia (procedimiento nº 702/2020) declarando la cesión ilegal de trabajadores del AJUNTAMENT DE BARCELONA que prestaban servicios en el SAS, reconociéndose el complemento de atención directa intensiva a la Sra. Micaela.

(Documentos 25 a 28 de las actoras; hecho no controvertido)

DECIMO TERCERO.-Para el caso de estimación de la demanda, hay conformidad en que las cantidades adeudadas a las actoras ascienden a los siguientes importes brutos:

· 3.794,14 euros para la Sra. Esperanza.

· 5.747,36 euros para la Sra. Carina.

· 1.296,76 euros para la Sra. Debora.

(Hecho conforme; documento 12 de las actoras)

DECIMO CUARTO.-En fecha 24/08/2021 la Sra. Esperanza reclamó al Ayuntamiento el complemento de atención directa. En fechas 14/03/2023 y 17/03/2023 las Sras. Carina y Debora solicitaron el complemento por atención directa intensiva.

(Hecho no controvertido; documento 30 de las actoras)

DECIMO QUINTO.-En fecha 17/7/2023 la parte actora formuló demanda judicial ante este Juzgado.

(Folios 1 a 10) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Se ha formalizado por Dª. Esperanza, Dª. Debora y Dª. Carina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 18/11/2024. Una sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por las ahora recurrentes contra el Ayuntamiento de Barcelona. Interesaban con dicha demanda, tal y como se refiere en la sentencia recurrida, "....el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de intervención social del art. 4 del Acuerdo regulador 2021-2024, que dispone lo siguiente: Complement d'intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA" (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). En la relación de hechos probados de la sentencia se indica, recordemos y en cuanto ahora puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, que la Sª. Esperanza "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona (en adelante UTEH), , con antigüedad de 01/06/2017 y categoría profesional de psicóloga (grupo A -técnica-) y un salario de 4.314,56 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado primero); que la Sª. Debora "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona...con antigüedad de 03/07/2018 y categoría profesional de técnica superior en derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 1.771,64 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado segundo); que la Sª. Carina "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona...con antigüedad de 19/03/2019 y categoría profesional de técnica supeior de derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 4.131,34 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado tercero); que "resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024" (apartado cuarto); que "la Unidad Municipal Contra el Tráfico de Seres Humanos (UTEH) es un servicio creado el 18/09/2016 como un instrumento para la mejora de la coordinación entre áreas, cuerpos policiales y entidades sociales para atender de manera integral (desde la variante psicológica, social y jurídica) a las personas potenciales víctimas de tráfico de seres humanos....(y) tiene como objetivos principales: Garantizar los derechos de las potenciales víctimas del tráfico de seres humanos impulsando una atención integral y la reparación del daño; coordinarse con el resto de actores especializados para la lucha contra el tráfico de seres humanos; impulsar la formación especializada y asesoramiento a profesionales sobre el trato de seres humanos tanto a nivel general como específico; promover la sensibilización ciudadana contra la trata; actuar como un referente y observador de la trata en Barcelona....(que) la Unidad no realiza una detección directa de manera proactiva sino que se trata de un recurso de segundo nivel, colaborando intensivamente en facilitar las herramientas e información para agilizar esta detección, haciéndolo de manera presencial, siendo flexible para cubrir las necesidades de cada servicio o entidad, desplazándose cuando sea necesario y actuando como un servicio de acompañamiento y asesoramiento...actúa a instancia de: A raíz de la información o derivación de los casos detectados por el resto de actores especializados de la ciudad....A raíz de denuncias o avisos por parte de la ciudadanía....A demanda de los propios interesados....(y) tiene un teléfono de contacto propio....y un correo electrónico....(que) el acceso al servicio lo es por tres vías: 1. acceso por derivación de otros servicios como fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, entidades especializadas, entidades de la tabla ABITS, entidades que trabajen a nivel comunitario, otros servicios municipales (CSS, SIS, CUESB, EAIA, SARA, SAIER, PIADS), servicios integrales de Barcelona contra la Violencia Machista, ICD, OIT, CAP, hospitales, asociaciones, consulados y embajadas; 2. acceso directo (excepcional) a través del teléfono gratuito (línea 900) que se mantiene activo durante el horario de intervención operativa del servicio y a través del correo electrónico antes mencionado, 3. acceso mediante información ciudadana a través del e-mail citado...." (apartado sexto); que "el horario de atención presencial de la UTEH es el siguiente...Lunes de 9:00 a 14:30 horas, Martes a jueves de 9 a 15 horas y de 16:00 a 18:00 horas o Viernes de 9:00 a 14:00 horas....(que) los trabajadores de la unidad UTEH prestan servicio principalmente mediante el sistema de cita previa, siendo capaces de organizar la agenda de acuerdo con las necesidades del servicio....(que) a partir de mediados del año 2023 se trabaja con la aplicación del Ayuntamiento para gestionar la agenda SIAS....(y) además de lo anterior, la UTEH ofrece atención de urgencia en colaboración con las entidades especializadas de abordaje TEH para:...la detección de personas víctimas de trata de seres humanos cuando se requiera que se articulen mecanismos de atención, protección y/o acogida de emergencia, la intervención de los diferentes cuerpos policiales en la detección o identificación de víctima de TEH en Barcelona en el curso de las investigaciones no relacionadas directa o indirectamente con el TEH, a raíz del tratamiento de los casos que la UTEH ya estuviera atendiendo de manera integral, en aquellas situaciones en las que se pueda considerar, bajo valoración de los técnicos de guardia, que no pueden esperar a ser atendidas al horario de permanencia....(que) dispone de un protocolo de actuación con el Centro de Urgencias y emergencias Sociales de Barcelona mediante el cual, fuera del horario de atención operativa de la UTEH, se hará cargo de la acogida residencial en el caso que sea necesario de las personas detectadas como víctimas de trata y de la comunicación con la UTEH a posteriori....(y que) en lo que a la metodología de intervención de la UTEH pueden distinguirse las siguientes fases: a) Fase de asesoramiento; b) Fase de complementación; c) Fase de atención integral; d) Fase de cierre" (apartado séptimo); que "la UTEH dispone de un servicio especializado de asesoramiento jurídico, focalizándose en ofrecer atención necesaria sobre el proceso de victimización en el procedimiento penal asociado, los derechos como la víctima según la ley nacional...(y) también se asumen otros aspectos relacionados con las víctimas de la trata" (apartado octavo); que "son funciones de responsabilidad de la UTEH las siguientes: Donar suport, orientació, assessorament i supervisar les actuacions dels serveis detectors..Completar l'estudi de la situació, valorar i diagnosticar el risc..Realitzar plans de treball per l'abordatge del TEH...Desenvolupar les mesures i recursos d'atenció social, jurídica, psicològica i educativa més adients...Activar els recursos d'acollida pertinents...Realitzar el seguiment i tractament del cas....Acompanyar en la interposició de denúncia i en el procés d'identificació....Assessorar, acompanyar i representar jurídicament de les persones titulars dels drets vulnerats....Col-laborar en la persecució del delicte i notificar la situació als cossos policials....Treballar conjuntament amb els serveis, entitats i institucions especialitzats en el TEH....Emetre informes i documents en benefici de la VTEH, per tal facilitar-ne la identificació com a víctima segons els requisits que marqui la llei, l'evolució del procés judicial....l'accés a drets (permís de residència i treball, ...) etc.....Garantir la confidencialitat de les dades....Participar en altres espais o programes municipals relacionats amb el TEH....Sensibilitzar i assessorar la ciutadania i la resta de professionals de la xarxa sobre el - ?....Oferir formació especialitzada sobre el TEH....Formar part del Circuit Contra la violència Masclista de Barcelona...Coordinar i impulsar la Taula interinstitucional TEH" (apartado noveno); que "el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2017-2020 reconocía un complemento de atención directa intensiva a: Atenció directa intensiva: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH i OMIC); a les dotacions de llocs tècnics d'atenció directa intensiva assignades als CSS i EAIA; a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA i frontals de les oficines d'habitatge; a les dotacions de llocs de treball sense comandament que tinguin assignades la resolució de llicències i inspeccions al territori, amb atenció directa intensiva; i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol. S'assignarà el complement que tenen actualment les unitats de gestió administrativa (UGAS) i oficines d'habitatge al següent personal, i que estigui previst a les taules retributives: -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana. -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes. -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS. Dicho complemento tiene por finalidad compensar la especial penosidad de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo con una permanente atención al ciudadano, de manera intensiva y cuya agenda o capacidad de organizar la distribución de su trabajo no dependa de ellos sino de las personas usuarias del servicio o elementos ajenos y externos a ellos. En el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 el citado complemento de atención directa intensiva se dividió en dos complementos, siendo estos los siguientes: Atenció directa intensiva a la ciutadania: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH , OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol.....(y) Complement d'intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA" (apartado décimo); que "en el año 2023 el CSS, que cuenta con 560 profesionales, atendió un total de 233.343 casos, con una ratio por profesional de 416,68. En el año 2023 el SARA, que cuenta con 33 profesionales, atendió un total de 12.270 casos, con una ratio por profesional de 371,82. En el año 2023 el UTEH, que cuenta con 6 profesionales, atendió un total de 296 casos, con una ratio por profesional de 49,33. En el año 2021 los casos atendidos por el CSS se incrementaron en un 7,01% respecto del año anterior. En el año 2021 los casos atendidos por el SARA se incrementaron en un 0,57% respecto del año anterior. En el año 2021 los casos atendidos por el UTEH se disminuyeron en un 18,18% respecto del año anterior" (apartado décimo-primero); y, finalmente, que "en fecha 07/11/2019 varios trabajadores del SAS presentaron demanda que fue turnada al Juzgado Social nº 16 de Barcelona (procedimiento 971/2019), dictando sentencia de 09/01/2020 por la que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores condenando al Ajuntament de Barcelona a estar y pasar por dicha declaración y reconociendo a los demandantes la condición de indefinidos no fijos en el Ajuntament de Barcelona. El salario declarado probado en la sentencia incluía el complemento de atención directa intensiva solicitado por los demandantes en aquél procedimiento. La sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 17/11/2022. En fecha 27/12/2023 el Juzgado Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia (procedimiento nº 702/2020) declarando la cesión ilegal de trabajadores del Ajuntament de Barcelona que prestaban servicios en el SAS, reconociéndose el complemento de atención directa intensiva a la Sra. Micaela" (apartado décimo-segundo). Se indica en la sentencia a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la misma y en cuanto ahora interesa igualmente destacar dado el objeto del recurso interpuesto contra la misma, que "...son requisitos necesarios para la percepción del complemento de intervención social reclamado por las demandantes los siguientes: a) Prestar servicios en alguno de los servicios enumerados en el Acuerdo , a saber: CSS, EAIA, PIAD, SARA i APC (Acuerdo Regulador 2021-2024 -art. 4- y Acuerdo de 02/12/2021); b) Ser trabajador del grupo A (Acuerdo de 02/12/2021); c) Prestar servicios directamente a la ciudadanía concurriendo los siguientes requisitos...a) Que el trabajador no pueda autoorganizarse su propia agenda o distribución en la jornada de trabajo, sino que esta venga fijada y parametrizada por elementos exógenos o externos; b) Que concurra la nota de intensidaddesde el punto de vista del número total de asistencias que se prestan en el servicio.....(que) como primer argumento la parte actora solicita el reconocimiento del complemento sobre la base de que la enumeración contenida tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador de 2021 como en el Acta de la Mesa de Negociación de 02/12/2021 relativa a los servicios cuyos puestos de trabajo dan derecho a este complemento es un numerus apertuspor haber trabajadores de otros servicios no incluidos en el Acuerdo que también perciben el complemento de intervención social, citando a título ejemplificativo los trabajadores del SAS, que lo perciben sin ser un servicio en de los enumerados en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador relativo al complemento de intervención social....(pero que) el argumento debe ser desestimado, y ello con base a las sentencias aportadas por ambas partes....efectivamente, existen sentencias de 09/01/2020 dictada por el JS 16 de Barcelona en el que se reconoce el salario incluyendo el antiguo complemento de atención directa intensiva a los trabajadores del SAS ( sentencia confirmada por el TSJ de Cataluña el 17/11/2022)....(y) otro tanto ocurrió con la sentencia de 27/12/2023 dictada por el JS 22 de Barcelona en la que reconoció para el caso de la Sra. Micaela el complemento de atención directa intensiva y que a día de hoy percibe el complemento de intervención social según nómina aportada por las demandantes....es decir, la enumeración de los servicios en los que se devenga el complemento interesado es la que consta tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador como en el Acuerdo de la Mesa de Negociación de 02/12/2021, no existiendo cláusula de cierre alguna de la que pueda inferirse, siquiera apriorísticamente, que la intención de las partes negociadoras fuera la de dejar la puerta abierta a que los trabajadores de otros servicios distintos a los expresamente establecidos en el precepto puedan devengar el citado complemento...(y) el hecho que los trabajadores del SAS tengan reconocido el complemento de intervención social reclamado por las demandantes deriva del cumplimiento de una sentencia judicial firme y ejecutiva, no teniendo el Ayuntamiento más remedio que dar cumplimiento a la misma....ahora bien, si las actoras entienden que también deben ser perceptoras del citado complemento deben recurrir a la vía judicial acreditando la concurrencia de los requisitos necesarios para el devengo del mismo, sin que la mera alegación de que los trabajadores de un servicio distinto a los enumerados en el Acuerdo resulte argumento suficiente para que también le sea reconocido a ellas, pues no es un procedimiento testigo ni de extensión de efectos, como tampoco han acreditado encontrarse en una situación similar a los trabajadores de los servicios enumerados en el Acuerdo (CSS, EAIA, PIAD, SARA i APC) ni siquiera a la de los del SAS.....mas al contrario, del documento 9 aportado por el Ayuntamiento -no impugnado por las demandantes- se evidencia que la ratio de asistencia por trabajador de la UTEH es prácticamente 10 veces inferior al del CSS y SARA, además de haberse constatado que al menos en el año 2021 y a diferencia del CSS, existió una disminución respecto del nº total de asistencias prestadas....(y) puede concluirse por tanto que no es suficiente con realizar tareas o labores de carácter técnico vinculadas a la intervención social, sino que debe de tratarse de puestos de trabajo de los servicios enumerados taxativamente en el Acuerdo Regulador de 2021-2024, o por el contrario, aportar elementos probatorios con virtualidad suficiente para acreditar que se realizan las tareas y labores de naturaleza, volumen, intensidad análoga a la de los servicios enumerados en el art. 4.2 del Acuerdo para el complemento de intervención social, sin que las demandantes hayan desplegado actividad probatoria alguna a este respecto, pues la documentación obrante en su ramo de prueba se limita a acreditar las funciones que realizan en la UTEH, pero no su similitud con las del resto de servicios que dan derecho al complemento reclamado.....(que) las partes no discuten las funciones realizadas por las demandantes y que se describen en el hecho cuarto de la demanda, pero como se ha insistido, el devengo del complemento no depende única y exclusivamente de realizar funciones de atención al público o atención social (pues la mayor parte de trabajadores del Ayuntamiento lo devengarían en tal caso), sino que lo realmente determinante es que se lleve a cabo con una intensidad significativa, la cual no puede sino acreditarse con el volumen de trabajo y capacidad de organización de la agenda propia, circunstancias que las demandantes no han acreditado.....(por lo que) el primero de los argumentos debe ser desestimado pues debe respetarse la fuerza vinculante del Acuerdo Regulador como Convenio colectivo de la relación laboral entre las partes, pues la voluntad de las partes negociadoras fue la de reconocer el complemento interesado por las demandantes a quienes presten servicios en unos servicios concretos y determinados, habiéndose extendido a los trabajadores del SAS por resolución judicial, pero sin que las demandantes hayan acreditado el motivo por el que su trabajo es susceptible de ser equiparado a los del SAS o a los servicios recogidos en el Acuerdo regulador...." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos); que "...la parte actora describe en el hecho cuarto de su demanda las funciones realizadas por las demandantes en la UTEH, las cuales no son controvertidas y resultan congruentes con el documento 13 por ellas aportadas...ahora bien, en cuanto al acceso, dinámica y funcionamiento del servicio, el citado acuerdo es claro cuando dispone que la Unitat no fa detecció directa proactivament, és un recurs de segon nivel. Tot i així, col.aborarà intensament en facilitar eines i información per agilitzar aquesta detecció. Ho farà de manera presencial, essent flexible per cobrir les necessitats de cada Servei o entitat, desplaçant-se quan sigui necessari i actuant com a Servei d?acompanyament i assessorament....posteriormente, cuando se fija el horario del servicio, se hace constar que la UTEH es cataloga com un Servei especialitzat d?atenció que s?activará per derivació. El seu horari s?adaptarà en la mesura del posible a les necessitats de les persones ateses i a les actuacions que prèviament es puguin programar en col.laboració amb la resta de serveis, entitats i institutions especialitzades....(y) añade además que para ser atendido será preciso cita previa....(que) en relación con las diferentes formas en los que se producen las asistencias de la UTEH, la regla general es por derivación de otros servicios....siendo excepcional el acceso directo....se aportan igualmente las agendas de las demandantes, que en congruencia con lo manifestado por la testigo, son capaces de autoorganizarse la agenda, pues ellas son las que se programan las visitas, sin que estas les vengan fijadas de manera externa careciendo de control sobre la misma...(y) en este sentido, se aprecia que hacían uso de la aplicación google calendar para distribuir las citas y atenciones de acuerdo con las necesidades del servicio y su propia disponibilidad....cierto es que la Sra. Hermenegildo refirió que elaboró un informe en la que se objetivaba un exceso de jornada de 19 horas por las asistencias que realizaban en la calle sin derivación de otros servicios y que no quedaban registradas....sin embargo, no concretó de dónde obtuvo dichos datos ni consta aportado el susodicho informe.....(y) en cualquier caso, en relación con el número total de atenciones, el documento 9 del Ayuntamiento evidencia que la proporción atenciones/trabajador de la UTEH es muy inferior a la de otros servicios como el CSS o SARA que sí son acreedores del complemento discutido....(por lo que) de la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica puede concluirse que si bien el trabajo de las demandantes conlleva una evidente penosidad en relación con los casos extremos a los que deben enfrentarse, su pretensión no puede ser acogida por dos motivos: -el primero porque la UTEH no se encuentra entre la lista cerrada de servicios que devengan el complemento de intervención social del art. 4.2 del Acuerdo Regulador 2021-2024; -el segundo porque el fundamento del complemento de intervención social descansa sobre las notas caracterizadoras de imposibilidad de organizar la distribución de su trabajo o la agenda y el volumen de trabajo. ...(y) a este respecto puede concluirse que los documentos 17 a 24 de las demandantes advera que son ellas las que se distribuyen, organizan y programan las asistencias, recabando los informes y concertando visita con las personas vinculadas a la UTEH....(y) tampoco han acreditado que el volumen de trabajo soportado en relación al número total de actuaciones y atenciones resulte equiparable ni a los servicios que dan derecho al complemento de intervención social recogido en el Acuerdo ni al SAS que fue reconocido por resolución judicial....(y que) de los documentos citados se desprende que como regla general, tienen programadas unas 2-3 sesiones por día (en ocasiones 1 o en ocasiones 4), estando unas y otras lo suficientemente espaciadas en el tiempo como para poder realizar trabajo de trámite entre medias (recabar información, organizar el trabajo, confirmar citas, organizar webex, reuniones de trabajo, coordinación con otro servicios, etc.)....(que) no ha quedado acreditado cuantas y con qué frecuencia han realizado las demandantes asistencias de urgencias o emergencias fuera de su horario laboral, o si esta es de carácter permanente, pues tal y como esta configurado en el documento 13 aportado por ellas, es una vía excepcional de actuación del servicio de la UTEH....(y) el hecho que desarrollen tareas de intervención social incluso a partir de casos derivados de servicios que sí tienen derecho al citado complemento tampoco constituye un argumento para estimar su pretensión en la medida que el complemento se configuró para unos servicios concretos y determinados, no estando las demandantes prestando servicios en ninguno de ellos ni habiendo acreditado que el trabajo realizado en la UTEH sea comparable y equiparable al de estos servicios o al SAS.....(y) como colofón huelga decir que en trámite de conclusiones la parte actora aludió a la concurrencia de los requisitos del complemento atención intensiva para devengar le complemento de intervención social....(que) se trata como se expuso con anterioridad de dos complementos diferentes, no solamente incompatibles sino que las actoras no podrían tener acceso al complemento de atención intensiva en la medida que son técnicas del grupo A, el complemento reclamado es incompatible con el de atención intensiva y porque, en definitiva, refieren en su demanda expresamente que no se reclama, ni siquiera de manera subsidiaria....(y) en relación con la violación del derecho a la igualdad debe afirmarse que no se ha acreditado encontrarse en una situación comparable ni ser víctima de un trato diferenciado e injustificado por parte de la administración demandada....(y) por todo lo anterior la demanda debe ser desestimada" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.-Solicitarán las recurrentes en primer lugar, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de incorporar un nuevo apartado en dicha relación. Apartado en el que se indicaría, que "l'Acord de la mesa general de negociació en matèria de l'Acord regulador de les condicions de treball dels empleats públics de l'Ajuntament de Barcelona per als anys 2021-2024, de 2 de diciembre de 2021, acordó una serie de modificaciones del Acord regulador de 2017-2020, para formar parte del nuevo Acord regulador de los años 2021-2024. Este pacto dejó sin efecto el complemento de atención directa intensiva, creando a su vez el complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, el complemento de inspección, el complemento de intervención social, el complemento de intervención de vivienda, y el complemento del servicio de Bens i servei de Cadastre. El complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, previsto para el personal de grupo C e incompatible con los otros cuatro, se percibe en cas de concurrir las siguientes características: -Tienen un horario de atención prefijado y publicitado, con un calendario anual; -Desarrollo de la prestación de una tramitación administrativa e informativa enun espacio prefijado y publicitado; -La duración meda de atención superior a los 2 minutos (sin considerar el tiempo de espera) que se desarrollen de forma permanente con la persona atendida. La duración del tiempo de atención será como mínimo superior a 1 hora diariao a 5 horas a la semana". Una petición que, y con todo, no podremos acoger en tanto que, hemos de advertir, las circunstancias a que remiten en su propuesta de incorporación de un nuevo apartado aparecen recogidas en el amplio registro de hechos probados de la sentencia recurrida. Y es por ello que tenemos a la modificación propuesta como innecesaria por reiterativa de lo ya registrado en la sentencia. Y resultando, como indicamos, una modificación que tenemos por innecesaria la respuesta de la Sala no puede ser otra y distinta que la de la desestimación de la petición en cuestión.

TERCERO.-Interesarán a continuación las recurrentes, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida por cuanto, y con la misma, habría sido infringido el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-224 y puesto el mismo en relación con el art. 26.3 del E.T.. Reclaman, como lo hacían con el escrito de demanda, que "...se declare el derecho de las trabajadores demandantes al percibo del complemento de intervención social, así como su derecho al percibo de la cuantías de 3.794,14 € para la Sra. Esperanza, de 5.747,36 € para la Sra. Carina, y de 1.296,76 € para la Sra. Debora..." (suplicodel escrito de recurso). Indicarán al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...en el convenio colectivo aplicable de 2017-2020 (esto es, de vigencia previa a la incorporación de las demandantes como plantilla del Ajuntament de Barcelona a raíz de las sentencias que declararon la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra) se recogía un único complemento, denominado de atención directa intensiva, que se abonaba tanto a personal de grupo C como a personal de grupo A....(que) por vía de negociación colectiva, se decide que este complemento se deje sin efecto, procediéndose a desglosarse en cinco complementos diferentes....(y) se configuran tanto el complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, y el complemento de intervención social....(que) el acuerdo de 2 de diciembre de 2021 que decide la división del antiguo complemento de atención directa intensiva en los nuevos cinco complementos, prevé expresamente que cualquiera de los cuatro complementos es incompatible con el complemento de atención directa intensiva.....(y) de los cinco nuevos complementos creados, el complemento de atención directa a la ciudadanía no está vinculado a un servicio concreto....el resto son complementos asignados a servicios concretos ejecutados por diferentes unidades: servicios que realizan intervención social, otros que llevan a cabo funciones de inspección, otros de intervención de vivienda, y un último específico del servei de bens i servei del cadastre....(que) en el referido acuerdo únicamente se definen parámetros en el caso del complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía...(y) el convenio colectivo de los años 2021-2024 se limita a señalar, en el Anexo 4, que el complemento de intervención social se atribuye a dotaciones de puestos técnicos sin mando que realizan intervención social....(y que) al amparo de este conjunto de hechos.....no puede sino concluir que las actoras tienen derecho a la percepción del referido complemento de intervención social, dado que cumplen todos y cada uno de los requisitos que convencionalmente se exigen para ello....(que) el único requisito exigido convencionalmente es que ocupen puestos técnicos sin mando que realicen intervención social ("intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics sense comandament que realitzen intervenció social, assignades a CSS, EAIA, PIAD, SARA, EAL i CDIAP")....y de conformidad con el relato de hechos probados, las actores prestan servicios en puestos de trabajo técnicos como Abogadas (Técnicas Superiores en Derecho) y como Psicóloga, sin asumir cargo de mando o dirección, y realizan intervención social (el servicio de la UTEH al que están asignadas es un servicio de intervención social, según se define en los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno)....por lo tanto, de acuerdo con la dicción literal del convenio colectivo, es innegable que las actores deben percibir el citado complemento...asimismo, si efectuamos una interpretación conforme del texto del convenio y del acuerdo de 2 de diciembre de 2021, alcanzamos la misma conclusión....el convenio colectivo anterior de 2017-2020 preveía únicamente el complemento de asistencia intensiva, y que éste se ha dividido en el actual convenio en cinco complementos....en consecuencia, las personas técnicas sin mando que realizaban intervención social percibían previamente el complemento de asistencia intensiva (en virtud de la norma 2017-2020), y han pasado a percibir el complemento de intervención social (a partir del convenio 2021-2024)....(y) de la misma forma ha ocurrido con el resto de personal adscrito a inspección, intervención de vivienda, o al servicio de bienes y del catastro....todos ellos, que previamente percibían el complemento de atención directa intensiva, han pasado a percibir el complemento correspondiente a su servicio (en virtud de la norma 2021-2024)....(por lo que) una interpretación sistemática e histórica sólo puede conducirnos a entender que, en cualquier caso, si se estimara que deben proyectarse requisitos adicionales para su devengo, más allá de los que constan en el convenio colectivo (puestos de trabajo técnicos sin mando que realicen intervención social), deberán ser de aplicación análoga los previstos en el pacto de 2 de diciembre de 2021 por el que se convierte el antiguo complemento de atención directa intensiva en cinco complementos distintos (en función del servicio o la actividad prestada)....y según dispone el propio acuerdo de 2.12.2021, los requisitos son: i) tener un horario de atención prefijado y publicitado, con calendario anual; ii) desarrollo de la prestación de una tramitación administrativa e informativa en espacio prefijado y publicitado; iii) duración media de atención superior a los 2 minutos; y iv) duración del tiempo de atención superior a 1 hora diaria o 5 horas a la semana....(que) pues bien, todos y cada uno de estos requisitos son cumplidos por las demandantes, tal y como se recoge en la relación fáctica: i) horario de atención presencial prefijado y publicitado (hecho probado séptimo - lunes de 9:00 a 14:30, martes a jueves de 9 a 15 y de 16:00 a 18:00 horas, y viernes de 9:00 a 14:00 horas); ii) prestación administrativa e informativa (hechos probados séptimo, octavo y noveno); iii) duración media superior a los 2 minutos (extremo pacífico recogido en el último fundamento jurídico); y iv) atención superior a 1 hora diaria o 5 horas semanales (cuestión pacífica y recogida en la fundamentación jurídica)....(y) por lo tanto, si se entendiera que son aplicables requisitos adicionales más allá de lo recogido en el convenio colectivo, la interpretación sistemática de los acuerdos convencionales alcanzados debe conducirnos a entender que son éstos los que determinarían el devengo del complemento de intervención social....y siendo que las actores cumplen con los mismos, entendemos que debe reconocerse su derecho a percibir el citado complemento.....que es cierto que el servicio de la UTEH no se encuentra entre los servicios o unidades que el convenio prevé como tributarias del complemento de intervención social (que son el CSS, EAIA, PIAD, SARA, EAL i CDIAP)....ahora bien, como se indica en la relación de hechos probados, existe otro servicio de intervención social en el Ajuntament, denominado SAS, cuyo personal sí que percibe el citado complemento y no está recogido en el listado....(y) por lo tanto, la oposición en cuanto a la ausencia de previsión de la UTEH como servicio propio para la percepción del complemento de intervención social no puede configurarse como una barrera absoluta, dado que en otros supuestos, el Ajuntament abona este complemento a trabajadoras de otros servicios que tampoco están incluidos en el listado....(y) por otro lado, la Sentencia concluye que no se asumen un número mínimo de visitas, y que las actoras pueden organizar su agenda para decidir rechazar esta pretensión....pero debemos recordar que ninguno de estos requisitos constan en ningún documento o acuerdo alcanzado....se sostienen por la declaración de quien es el Gerente del Ajuntament (que asumirían una posición asimilable o análoga a la de interrogado), pero no forman parte del contenido obligacional y normativo del convenio colectivo....(y) es por ello que no puede convertirse en obstáculo para el devengo del complemento...(que) asimismo, la comparativa que se realiza de contrario es absolutamente ineficaz para sostener que las actoras no tienen derecho a la percepción del complemento.....el ejercicio realizado por la demandada para contrarrestar el cumplimiento del convenio colectivo, y así tratar de justificar la ausencia de similitud entre la UTEH y el resto de servicios se contrae exclusivamente al CSS complemento de intervención social...(por lo que) en definitiva, siendo que se da estricto cumplimiento a los requerimientos de convenio colectivo; siendo que las demandantes trabajan en puestos técnicos sin capacidad de mando, y en un servicio de intervención social; siendo que dan cumplimiento a los únicos requisitos que se regulan para definir lo que se entiende por atención directa intensiva a la ciudadanía; y siendo que ya se ha declarado judicialmente que el listado de servicios no puede suponer una barrera insalvable para la percepción del complemento de intervención social, debemos concluir que las actoras ostentan el derecho al percibo del mismo....y es por ello que solicitamos la estimación del presente recurso de suplicación".

CUARTO.-El recurso, podemos ya adelantar y siempre a nuestro juicio, no puede ser aceptado por la Sala. Alegan las recurrentes, tal y como hemos indicado, que, y con la sentencia recurrida, habría resultado infringido el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-2024. Precepto colectivo que ponen en relación, en orden a justificar igualmente su infracción, con el art. 26.3 del E.T.. Precepto este último que, y en cuanto ahora interesa subrayar o destacar, no hace sino atribuir un "papel" a la negociación colectiva o, y en última instancia, al contrato de trabajo mismo, en orden a la determinación de la estructura del salario bien que, advirtiendo o señalando límites a tal actuación. Debiendo remitirnos por ello, y en cuanto elemento principal o nuclear del recurso, a la infracción del precepto colectivo indicado que se perfila así como cuestión a la que debemos dar respuesta. Tal y como se refiere por las recurrentes y se registra igualmente en la sentencia recurrida en el apartado décimo de la relación de hechos probados, en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 de referencia contempla y sanciona el devengo de un doble complemento salarial que califica o nombra el primero, como "de atención directa intensiva a la ciutadania" que "...s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH, OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol"; y un segundo complemento que se califica como "d'intervenció social" y que "...s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA". Para las recurrentes "...el único requisito exigido convencionalmente es que ocupen puestos técnicos sin mando que realicen intervención social...", requisito "material" cuya concurrencia en su caso, a continuación, pretenden justificar. Para el Juzgado, por el contrario, "....la enumeración de los servicios en los que se devenga el complemento interesado es la que consta tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador como en el Acuerdo de la Mesa de Negociación de 02/12/2021, no existiendo cláusula de cierre alguna de la que pueda inferirse, siquiera apriorísticamente, que la intención de las partes negociadoras fuera la de dejar la puerta abierta a que los trabajadores de otros servicios distintos a los expresamente establecidos en el precepto puedan devengar el citado complemento...". En materia de interpretación de normas colectivas procede recordar la doctrina jurisprudencial de aplicación en la que se ha podido apuntar que "...atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC); 2º) la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC); 3º) la interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC); 4º) la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC); 5º) no cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable; 6º) los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".....(bien que) frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".... (v. entre otras muchas la reciente de 13/12/2023 Rc 218/2021 con cita de las de 5/2/2020 Rcud 3174/2017, 13/10/200 Rc 132/2019 o 1/7/2020 Rc 2232/2018). En el presente caso no podemos constatar que en la interpretación del Juzgado del citado precepto colectivo se haya producido desviación o una inadecuación manifiesta de los criterios interpretativos mencionados y que han de servir a la determinación del sentido de la norma en cuestión. Tanto una interpretación literal (mención de determinadas categorías profesionales) como una finalista (atención a la finalidad del complemento salarial en cuestión que igualmente niega que se revele en el caso de los puestos de trabajo de las demandantes y que también se realiza por el órgano judicial de instancia), conduce, entendemos que razonablemente, a fundamentar una decisión como la adoptada por el Juzgado. En el presente caso no podemos constatar que en la interpretación del Juzgado del citado precepto colectivo se haya producido desviación o una inadecuación manifiesta de los criterios interpretativos mencionados y que han de servir a la determinación del sentido de la norma en cuestión. Y con esta misma orientación no podemos sino indicar que la referencia a trabajadores de un determinado "servicio" de la demandada distinto de los citados en la norma colectiva que estarían devengando el complemento aquí reclamado y que habría sido operado con las resoluciones judiciales que registra la sentencia, tampoco permite, entendemos, alcanzar una conclusión distinta. Las resoluciones en cuestión parten de la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores del citado servicio y, en todo caso, tampoco se hace siquiera mención a la "estructura" salarial cuya aplicación proyecta a los trabajadores cedidos ilegalmente. Y en estos términos no podemos sino negar que el órgano judicial de instancia, al descartar la "ampliación" de los colectivos a los que se refiere el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-2024 en los términos postulados en la demanda y ahora reiterados en el recurso, haya infringido la misma; y deberemos por ello, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esperanza, Dª. Debora y Dª. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 18/11/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 684/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/11/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimandola excepción de cosa juzgada, DESESTIMOla demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Esperanza, DOÑA Debora y DOÑA Carina, frente al AJUNTAMENT DE BARCELONA, y en sus méritos ABSUELVOal demandado de los pedimentos frente a ella dirigidos en el suplico de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora, DOÑA Esperanza presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante UTEH), , con antigüedad de 01/06/2017 y categoría profesional de psicóloga (grupo A -técnica-) y un salario de 4.314,56 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Garcilaso nº 23-27 de Barcelona.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Documentos 1 y 4 de la parte actora; hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La actora, DOÑA Debora presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante UTEH), , con antigüedad de 03/07/2018 y categoría profesional de técnica superior en derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 1.771,64 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Garcilaso nº 23-27 de Barcelona.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

Por resolución del AJUNTAMENT DE BARCELONA de fecha 26/07/2023 declaró a la demandante en situación de excedencia voluntaria con efectos del 24/07/2023, pasando a ocupar a partir de dicha data una plaza de la categoría de técnico superior en derecho en la Unidad de Tráfico de Seres Humanos (resolución de 20/07/2023 -Expte. Nº NUM000-).

(Documentos 2, 3 y 6 a 8 de la parte actora; hecho no controvertido)

TERCERO.-La actora, DOÑA Carina presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante UTEH), , con antigüedad de 19/03/2019 y categoría profesional de técnica supeior de derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 4.131,34 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Garcilaso nº 23-27 de Barcelona.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Documentos 2, 3 y 5 de la parte actora; hecho no controvertido)

CUARTO.-Resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024.

(Documento 11 de la actora; hecho no controvertido)

QUINTO.-En fecha 26/01/2021 el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dicto sentencia en los autos nº 1106/2019 por la que se reconoció a la Sra. Esperanza como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 04/03/2021 (y posterior auto de aclaración de 12/03/2021) el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dicto sentencia en los autos nº 650/2019 por la que se reconoció a la Sra. Debora y Sra. Carina como trabajadoras indefinidas no fijas del Ayuntamiento de Barcelona.

(Documentos 1 a 3 de las actoras; hecho no controvertido)

SEXTO.-La Unidad Municipal Contra el Tráfico de Seres Humanos (UTEH) es un servicio creado el 18/09/2016 como un instrumento para la mejora de la coordinación entre áreas, cuerpos policiales y entidades sociales para atender de manera integral (desde la variante psicológica, social y jurídica) a las personas potenciales víctimas de tráfico de seres humanos. Dicho servicio se compone de:

· 1 gestor de proyectos de servicios a las personas.

· 1 técnico medio en educación social.

· 2 técnicos superiores en derecho.

· 1 técnico superior de psicología.

· 1 técnico medio en trabajo social.

La UTEH tiene como objetivos principales:

Ø Garantizar los derechos de las potenciales víctimas del tráfico de seres humanos impulsando una atención integral y la reparación del daño.

Ø Coordinarse con el resto de actores especializados para la lucha contra el tráfico de seres humanos.

Ø Impulsar la formación especializada y asesoramiento a profesionales sobre el trato de seres humanos tanto a nivel general como específico.

Ø Promover la sensibilización ciudadana contra la trata.

Ø Actual como un referente y observador de la trata en Barcelona.

La Unidad no realiza una detección directa de manera proactiva sino que se trata de un recurso de segundo nivel, colaborando intensivamente en facilitar las herramientas e información para agilizar esta detección, haciéndolo de manera presencial, siendo flexible para cubrir las necesidades de cada servicio o entidad, desplazándose cuando sea necesario y actuando como un servicio de acompañamiento y asesoramiento.

La UTEH actúa a instancia de:

§ A raíz de la información o derivación de los casos detectados por el resto de actores especializados de la ciudad.

§ A raíz de denuncias o avisos por parte de la ciudadanía.

§ A demanda de los propios interesados.

La UTEH tiene un teléfono de contacto propio ( NUM001) y un correo electrónico (unitatTEH@bcn.cat).

El acceso al servicio lo es por tres vías:

1. Acceso por derivación de otros servicios como fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, entidades especializadas, entidades de la tabla ABITS, entidades que trabajen a nivel comunitario, otros servicios municipales (CSS, SIS, CUESB, EAIA, SARA, SAIER, PIADS), servicios integrales de Barcelona contra la Violencia Machista, ICD, OIT, CAP, hospitales, asociaciones, consulados y embajadas.

1. Acceso directo (excepcional) a través del teléfono gratuíto (línea 900) que se mantiene activo durante el horario de intervención operativa del servicio y a través del correo electrónico antes mencionado.

2. Acceso mediante información ciudadana a través del e-mail citado.

(Documento 13 de las actoras; documento 9 del demandado; testifical de la Sra. Virtudes y Sr. Hermenegildo)

SEPTIMO.-El horario de atención presencial de la UTEH es el siguiente:

o Lunes de 9:00 a 14:30 horas.

o Martes a jueves de 9 a 15 horas y de 16:00 a 18:00 horas.

o Viernes de 9:00 a 14:00 horas.

Los trabajadores de la unidad UTEH prestan servicio principalmente mediante el sistema de cita previa, siendo capaces de organizar la agenda de acuerdo con las necesidades del servicio. A partir de mediados del año 2023 se trabaja con la aplicación del Ayuntamiento para gestionar la agenda SIAS.

Además de lo anterior, la UTEH ofrece atención de urgencia en colaboración con las entidades especializadas de abordaje TEH para:

v La detección de personas víctimas de trata de seres humanos cuando se requiera que se articulen mecanismos de atención, protección y/o acogida de emergencia.

v La intervención de los diferentes cuerpos policiales en la detección o identificación de víctima de TEH en Barcelona en el curso de las investigaciones no relacionadas directa o indirectametne con el TEH.

v A raíz del tratamiento de los casos que la UTEH ya estuviera atendiendo de manera integral, en aquellas situaciones en las que se pueda considerar, bajo valoración de los técnicos de guardia, que no pueden esperar a ser atendidas al horario de permanencia.

La UTEH dispone de un protocolo de actuación con el Centro de Urgencias y emergencias Sociales de Barcelona mediante el cual, fuera del horario de atención operativa de la UTEH, se hará cargo de la acogida residencial en el caso que sea necesario de las personas detectadas como víctimas de trata y de la comunicación con la UTEH a posteriori.

En lo que a la metodología de intervención de la UTEH pueden distinguirse las siguientes fases:

a) Fase de asesoramiento.

a) Fase de complementación.

b) Fase de atención integral.

c) Fase de cierre.

(Documentos 13 a 24 de las actoras; documento 9 del demandado; testifical de la Sra. Virtudes y Sr. Hermenegildo)

OCTAVO.-La UTEH dispone de un servicio especializado de asesoramiento jurídico, focalizándose en ofrecer atención necesaria sobre el proceso de victimización en el procedimiento penal asociado, los derechos como la víctima según la ley nacional. También se asumen otros aspectos relacionados con las víctimas de la trata.

(Documento 13 de las actoras; hecho no controvertido)

NOVENO.-Son funciones de responsabilidad de la UTEH las siguientes:.

· - Donar suport, orientació, assessorament i supervisar les actuacions dels serveis detectors

· - Completar l'estudi de la situació, valorar i diagnosticar el risc

· - Realitzar plans de treball per l'abordatge del TEH

· - Desenvolupar les mesures i recursos d'atenció social, jurídica, psicològica i educativa més adients

· - Activar els recursos d'acollida pertinents

· Realitzar el seguiment i tractament del cas

· - Acompanyar en la interposició de denúncia i en el procés d'identificació

· - Assessorar, acompanyar i representar jurídicament de les persones titulars dels drets vulnerats

· - Col-laborar en la persecució del delicte i notificar la situació als cossos policials Treballar conjuntament amb els serveis, entitats i institucions especialitzats en el TEH

· Emetre informes i documents en benefici de la VTEH, per tal facilitar-ne la identificació com a víctima segons els requisits que marqui la llei, l'evolució del procés judicial,

· l'accés a drets (permís de residència i treball, ...) etc.

· - Garantir la confidencialitat de les dades

· - Participar en altres espais o programes municipals relacionats amb el TEH

· - Sensibilitzar i assessorar la ciutadania i la resta de professionals de la xarxa sobre el - ?

· - Oferir formació especialitzada sobre el TEH

· - Formar part del Circuit Contra la violència Masclista de Barcelona

· Coordinar i impulsar la Taula interinstitucional TEH

(Documento 13 de las actoras; hecho no controvertido)

DECIMO.-El Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2017-2020 reconocía un complemento de atención directa intensivaa:

Atenció directa intensiva: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH i OMIC); a les dotacions de llocs tècnics d'atenció directa intensiva assignades als CSS i EAIA; a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA i frontals de les oficines d'habitatge; a les dotacions de llocs de treball sense comandament que tinguin assignades la resolució de llicències i inspeccions al territori, amb atenció directa intensiva; i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol.

S'assignarà el complement que tenen actualment les unitats de gestió administrativa (UGAS) i oficines d'habitatge al següent personal, i que estigui previst a les taules retributives:

- Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana.

- Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes.

- Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS.

Dicho complemento tiene por finalidad compensar la especial penosidad de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo con una permanente atención al ciudadano, de manera intensiva y cuya agenda o capacidad de organizar la distribución de su trabajo no dependa de ellos sino de las personas usuarias del servicio o elementos ajenos y externos a ellos.

En el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 el citado complemento de atención directa intensivase dividió en dos complementos, siendo estos los siguientes:

Atenció directa intensivaa la ciutadania: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH , OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol.

Complement d'intervenció social:s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA.

(Documentos 10 y 11 de las actoras; testifical del Sr. Hermenegildo)

UNDECIMO.-En el año 2023 el CSS, que cuenta con 560 profesionales, atendió un total de 233.343 casos, con una ratio por profesional de 416,68.

En el año 2023 el SARA, que cuenta con 33 profesionales, atendió un total de 12.270 casos, con una ratio por profesional de 371,82.

En el año 2023 el UTEH, que cuenta con 6 profesionales, atendió un total de 296 casos, con una ratio por profesional de 49,33.

En el año 2021 los casos atendidos por el CSS se incrementaron en un 7,01% respecto del año anterior.

En el año 2021 los casos atendidos por el SARA se incrementaron en un 0,57% respecto del año anterior.

En el año 2021 los casos atendidos por el UTEH se disminuyeron en un 18,18% respecto del año anterior.

(Documentos 9 y 10 del Ayuntamiento)

DECIMO SEGUNDO.-En fecha 07/11/2019 varios trabajadores del SAS presentaron demanda que fue turnada al Juzgado Social nº 16 de Barcelona (procedimiento 971/2019), dictando sentencia de 09/01/2020 por la que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores condenando al AJUNTAMENT DE BARCELONA a estar y pasar por dicha declaración y reconociendo a los demandantes la condición de indefinidos no fijos en el AJUNTAMENT DE BARCELONA. El salario declarado probado en la sentencia incluía el complemento de atención directa intensiva solicitado por los demandantes en aquél procedimiento. La sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 17/11/2022.

En fecha 27/12/2023 el Juzgado Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia (procedimiento nº 702/2020) declarando la cesión ilegal de trabajadores del AJUNTAMENT DE BARCELONA que prestaban servicios en el SAS, reconociéndose el complemento de atención directa intensiva a la Sra. Micaela.

(Documentos 25 a 28 de las actoras; hecho no controvertido)

DECIMO TERCERO.-Para el caso de estimación de la demanda, hay conformidad en que las cantidades adeudadas a las actoras ascienden a los siguientes importes brutos:

· 3.794,14 euros para la Sra. Esperanza.

· 5.747,36 euros para la Sra. Carina.

· 1.296,76 euros para la Sra. Debora.

(Hecho conforme; documento 12 de las actoras)

DECIMO CUARTO.-En fecha 24/08/2021 la Sra. Esperanza reclamó al Ayuntamiento el complemento de atención directa. En fechas 14/03/2023 y 17/03/2023 las Sras. Carina y Debora solicitaron el complemento por atención directa intensiva.

(Hecho no controvertido; documento 30 de las actoras)

DECIMO QUINTO.-En fecha 17/7/2023 la parte actora formuló demanda judicial ante este Juzgado.

(Folios 1 a 10) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Se ha formalizado por Dª. Esperanza, Dª. Debora y Dª. Carina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 18/11/2024. Una sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por las ahora recurrentes contra el Ayuntamiento de Barcelona. Interesaban con dicha demanda, tal y como se refiere en la sentencia recurrida, "....el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de intervención social del art. 4 del Acuerdo regulador 2021-2024, que dispone lo siguiente: Complement d'intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA" (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). En la relación de hechos probados de la sentencia se indica, recordemos y en cuanto ahora puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, que la Sª. Esperanza "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona (en adelante UTEH), , con antigüedad de 01/06/2017 y categoría profesional de psicóloga (grupo A -técnica-) y un salario de 4.314,56 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado primero); que la Sª. Debora "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona...con antigüedad de 03/07/2018 y categoría profesional de técnica superior en derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 1.771,64 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado segundo); que la Sª. Carina "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona...con antigüedad de 19/03/2019 y categoría profesional de técnica supeior de derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 4.131,34 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado tercero); que "resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024" (apartado cuarto); que "la Unidad Municipal Contra el Tráfico de Seres Humanos (UTEH) es un servicio creado el 18/09/2016 como un instrumento para la mejora de la coordinación entre áreas, cuerpos policiales y entidades sociales para atender de manera integral (desde la variante psicológica, social y jurídica) a las personas potenciales víctimas de tráfico de seres humanos....(y) tiene como objetivos principales: Garantizar los derechos de las potenciales víctimas del tráfico de seres humanos impulsando una atención integral y la reparación del daño; coordinarse con el resto de actores especializados para la lucha contra el tráfico de seres humanos; impulsar la formación especializada y asesoramiento a profesionales sobre el trato de seres humanos tanto a nivel general como específico; promover la sensibilización ciudadana contra la trata; actuar como un referente y observador de la trata en Barcelona....(que) la Unidad no realiza una detección directa de manera proactiva sino que se trata de un recurso de segundo nivel, colaborando intensivamente en facilitar las herramientas e información para agilizar esta detección, haciéndolo de manera presencial, siendo flexible para cubrir las necesidades de cada servicio o entidad, desplazándose cuando sea necesario y actuando como un servicio de acompañamiento y asesoramiento...actúa a instancia de: A raíz de la información o derivación de los casos detectados por el resto de actores especializados de la ciudad....A raíz de denuncias o avisos por parte de la ciudadanía....A demanda de los propios interesados....(y) tiene un teléfono de contacto propio....y un correo electrónico....(que) el acceso al servicio lo es por tres vías: 1. acceso por derivación de otros servicios como fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, entidades especializadas, entidades de la tabla ABITS, entidades que trabajen a nivel comunitario, otros servicios municipales (CSS, SIS, CUESB, EAIA, SARA, SAIER, PIADS), servicios integrales de Barcelona contra la Violencia Machista, ICD, OIT, CAP, hospitales, asociaciones, consulados y embajadas; 2. acceso directo (excepcional) a través del teléfono gratuito (línea 900) que se mantiene activo durante el horario de intervención operativa del servicio y a través del correo electrónico antes mencionado, 3. acceso mediante información ciudadana a través del e-mail citado...." (apartado sexto); que "el horario de atención presencial de la UTEH es el siguiente...Lunes de 9:00 a 14:30 horas, Martes a jueves de 9 a 15 horas y de 16:00 a 18:00 horas o Viernes de 9:00 a 14:00 horas....(que) los trabajadores de la unidad UTEH prestan servicio principalmente mediante el sistema de cita previa, siendo capaces de organizar la agenda de acuerdo con las necesidades del servicio....(que) a partir de mediados del año 2023 se trabaja con la aplicación del Ayuntamiento para gestionar la agenda SIAS....(y) además de lo anterior, la UTEH ofrece atención de urgencia en colaboración con las entidades especializadas de abordaje TEH para:...la detección de personas víctimas de trata de seres humanos cuando se requiera que se articulen mecanismos de atención, protección y/o acogida de emergencia, la intervención de los diferentes cuerpos policiales en la detección o identificación de víctima de TEH en Barcelona en el curso de las investigaciones no relacionadas directa o indirectamente con el TEH, a raíz del tratamiento de los casos que la UTEH ya estuviera atendiendo de manera integral, en aquellas situaciones en las que se pueda considerar, bajo valoración de los técnicos de guardia, que no pueden esperar a ser atendidas al horario de permanencia....(que) dispone de un protocolo de actuación con el Centro de Urgencias y emergencias Sociales de Barcelona mediante el cual, fuera del horario de atención operativa de la UTEH, se hará cargo de la acogida residencial en el caso que sea necesario de las personas detectadas como víctimas de trata y de la comunicación con la UTEH a posteriori....(y que) en lo que a la metodología de intervención de la UTEH pueden distinguirse las siguientes fases: a) Fase de asesoramiento; b) Fase de complementación; c) Fase de atención integral; d) Fase de cierre" (apartado séptimo); que "la UTEH dispone de un servicio especializado de asesoramiento jurídico, focalizándose en ofrecer atención necesaria sobre el proceso de victimización en el procedimiento penal asociado, los derechos como la víctima según la ley nacional...(y) también se asumen otros aspectos relacionados con las víctimas de la trata" (apartado octavo); que "son funciones de responsabilidad de la UTEH las siguientes: Donar suport, orientació, assessorament i supervisar les actuacions dels serveis detectors..Completar l'estudi de la situació, valorar i diagnosticar el risc..Realitzar plans de treball per l'abordatge del TEH...Desenvolupar les mesures i recursos d'atenció social, jurídica, psicològica i educativa més adients...Activar els recursos d'acollida pertinents...Realitzar el seguiment i tractament del cas....Acompanyar en la interposició de denúncia i en el procés d'identificació....Assessorar, acompanyar i representar jurídicament de les persones titulars dels drets vulnerats....Col-laborar en la persecució del delicte i notificar la situació als cossos policials....Treballar conjuntament amb els serveis, entitats i institucions especialitzats en el TEH....Emetre informes i documents en benefici de la VTEH, per tal facilitar-ne la identificació com a víctima segons els requisits que marqui la llei, l'evolució del procés judicial....l'accés a drets (permís de residència i treball, ...) etc.....Garantir la confidencialitat de les dades....Participar en altres espais o programes municipals relacionats amb el TEH....Sensibilitzar i assessorar la ciutadania i la resta de professionals de la xarxa sobre el - ?....Oferir formació especialitzada sobre el TEH....Formar part del Circuit Contra la violència Masclista de Barcelona...Coordinar i impulsar la Taula interinstitucional TEH" (apartado noveno); que "el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2017-2020 reconocía un complemento de atención directa intensiva a: Atenció directa intensiva: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH i OMIC); a les dotacions de llocs tècnics d'atenció directa intensiva assignades als CSS i EAIA; a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA i frontals de les oficines d'habitatge; a les dotacions de llocs de treball sense comandament que tinguin assignades la resolució de llicències i inspeccions al territori, amb atenció directa intensiva; i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol. S'assignarà el complement que tenen actualment les unitats de gestió administrativa (UGAS) i oficines d'habitatge al següent personal, i que estigui previst a les taules retributives: -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana. -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes. -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS. Dicho complemento tiene por finalidad compensar la especial penosidad de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo con una permanente atención al ciudadano, de manera intensiva y cuya agenda o capacidad de organizar la distribución de su trabajo no dependa de ellos sino de las personas usuarias del servicio o elementos ajenos y externos a ellos. En el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 el citado complemento de atención directa intensiva se dividió en dos complementos, siendo estos los siguientes: Atenció directa intensiva a la ciutadania: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH , OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol.....(y) Complement d'intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA" (apartado décimo); que "en el año 2023 el CSS, que cuenta con 560 profesionales, atendió un total de 233.343 casos, con una ratio por profesional de 416,68. En el año 2023 el SARA, que cuenta con 33 profesionales, atendió un total de 12.270 casos, con una ratio por profesional de 371,82. En el año 2023 el UTEH, que cuenta con 6 profesionales, atendió un total de 296 casos, con una ratio por profesional de 49,33. En el año 2021 los casos atendidos por el CSS se incrementaron en un 7,01% respecto del año anterior. En el año 2021 los casos atendidos por el SARA se incrementaron en un 0,57% respecto del año anterior. En el año 2021 los casos atendidos por el UTEH se disminuyeron en un 18,18% respecto del año anterior" (apartado décimo-primero); y, finalmente, que "en fecha 07/11/2019 varios trabajadores del SAS presentaron demanda que fue turnada al Juzgado Social nº 16 de Barcelona (procedimiento 971/2019), dictando sentencia de 09/01/2020 por la que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores condenando al Ajuntament de Barcelona a estar y pasar por dicha declaración y reconociendo a los demandantes la condición de indefinidos no fijos en el Ajuntament de Barcelona. El salario declarado probado en la sentencia incluía el complemento de atención directa intensiva solicitado por los demandantes en aquél procedimiento. La sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 17/11/2022. En fecha 27/12/2023 el Juzgado Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia (procedimiento nº 702/2020) declarando la cesión ilegal de trabajadores del Ajuntament de Barcelona que prestaban servicios en el SAS, reconociéndose el complemento de atención directa intensiva a la Sra. Micaela" (apartado décimo-segundo). Se indica en la sentencia a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la misma y en cuanto ahora interesa igualmente destacar dado el objeto del recurso interpuesto contra la misma, que "...son requisitos necesarios para la percepción del complemento de intervención social reclamado por las demandantes los siguientes: a) Prestar servicios en alguno de los servicios enumerados en el Acuerdo , a saber: CSS, EAIA, PIAD, SARA i APC (Acuerdo Regulador 2021-2024 -art. 4- y Acuerdo de 02/12/2021); b) Ser trabajador del grupo A (Acuerdo de 02/12/2021); c) Prestar servicios directamente a la ciudadanía concurriendo los siguientes requisitos...a) Que el trabajador no pueda autoorganizarse su propia agenda o distribución en la jornada de trabajo, sino que esta venga fijada y parametrizada por elementos exógenos o externos; b) Que concurra la nota de intensidaddesde el punto de vista del número total de asistencias que se prestan en el servicio.....(que) como primer argumento la parte actora solicita el reconocimiento del complemento sobre la base de que la enumeración contenida tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador de 2021 como en el Acta de la Mesa de Negociación de 02/12/2021 relativa a los servicios cuyos puestos de trabajo dan derecho a este complemento es un numerus apertuspor haber trabajadores de otros servicios no incluidos en el Acuerdo que también perciben el complemento de intervención social, citando a título ejemplificativo los trabajadores del SAS, que lo perciben sin ser un servicio en de los enumerados en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador relativo al complemento de intervención social....(pero que) el argumento debe ser desestimado, y ello con base a las sentencias aportadas por ambas partes....efectivamente, existen sentencias de 09/01/2020 dictada por el JS 16 de Barcelona en el que se reconoce el salario incluyendo el antiguo complemento de atención directa intensiva a los trabajadores del SAS ( sentencia confirmada por el TSJ de Cataluña el 17/11/2022)....(y) otro tanto ocurrió con la sentencia de 27/12/2023 dictada por el JS 22 de Barcelona en la que reconoció para el caso de la Sra. Micaela el complemento de atención directa intensiva y que a día de hoy percibe el complemento de intervención social según nómina aportada por las demandantes....es decir, la enumeración de los servicios en los que se devenga el complemento interesado es la que consta tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador como en el Acuerdo de la Mesa de Negociación de 02/12/2021, no existiendo cláusula de cierre alguna de la que pueda inferirse, siquiera apriorísticamente, que la intención de las partes negociadoras fuera la de dejar la puerta abierta a que los trabajadores de otros servicios distintos a los expresamente establecidos en el precepto puedan devengar el citado complemento...(y) el hecho que los trabajadores del SAS tengan reconocido el complemento de intervención social reclamado por las demandantes deriva del cumplimiento de una sentencia judicial firme y ejecutiva, no teniendo el Ayuntamiento más remedio que dar cumplimiento a la misma....ahora bien, si las actoras entienden que también deben ser perceptoras del citado complemento deben recurrir a la vía judicial acreditando la concurrencia de los requisitos necesarios para el devengo del mismo, sin que la mera alegación de que los trabajadores de un servicio distinto a los enumerados en el Acuerdo resulte argumento suficiente para que también le sea reconocido a ellas, pues no es un procedimiento testigo ni de extensión de efectos, como tampoco han acreditado encontrarse en una situación similar a los trabajadores de los servicios enumerados en el Acuerdo (CSS, EAIA, PIAD, SARA i APC) ni siquiera a la de los del SAS.....mas al contrario, del documento 9 aportado por el Ayuntamiento -no impugnado por las demandantes- se evidencia que la ratio de asistencia por trabajador de la UTEH es prácticamente 10 veces inferior al del CSS y SARA, además de haberse constatado que al menos en el año 2021 y a diferencia del CSS, existió una disminución respecto del nº total de asistencias prestadas....(y) puede concluirse por tanto que no es suficiente con realizar tareas o labores de carácter técnico vinculadas a la intervención social, sino que debe de tratarse de puestos de trabajo de los servicios enumerados taxativamente en el Acuerdo Regulador de 2021-2024, o por el contrario, aportar elementos probatorios con virtualidad suficiente para acreditar que se realizan las tareas y labores de naturaleza, volumen, intensidad análoga a la de los servicios enumerados en el art. 4.2 del Acuerdo para el complemento de intervención social, sin que las demandantes hayan desplegado actividad probatoria alguna a este respecto, pues la documentación obrante en su ramo de prueba se limita a acreditar las funciones que realizan en la UTEH, pero no su similitud con las del resto de servicios que dan derecho al complemento reclamado.....(que) las partes no discuten las funciones realizadas por las demandantes y que se describen en el hecho cuarto de la demanda, pero como se ha insistido, el devengo del complemento no depende única y exclusivamente de realizar funciones de atención al público o atención social (pues la mayor parte de trabajadores del Ayuntamiento lo devengarían en tal caso), sino que lo realmente determinante es que se lleve a cabo con una intensidad significativa, la cual no puede sino acreditarse con el volumen de trabajo y capacidad de organización de la agenda propia, circunstancias que las demandantes no han acreditado.....(por lo que) el primero de los argumentos debe ser desestimado pues debe respetarse la fuerza vinculante del Acuerdo Regulador como Convenio colectivo de la relación laboral entre las partes, pues la voluntad de las partes negociadoras fue la de reconocer el complemento interesado por las demandantes a quienes presten servicios en unos servicios concretos y determinados, habiéndose extendido a los trabajadores del SAS por resolución judicial, pero sin que las demandantes hayan acreditado el motivo por el que su trabajo es susceptible de ser equiparado a los del SAS o a los servicios recogidos en el Acuerdo regulador...." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos); que "...la parte actora describe en el hecho cuarto de su demanda las funciones realizadas por las demandantes en la UTEH, las cuales no son controvertidas y resultan congruentes con el documento 13 por ellas aportadas...ahora bien, en cuanto al acceso, dinámica y funcionamiento del servicio, el citado acuerdo es claro cuando dispone que la Unitat no fa detecció directa proactivament, és un recurs de segon nivel. Tot i així, col.aborarà intensament en facilitar eines i información per agilitzar aquesta detecció. Ho farà de manera presencial, essent flexible per cobrir les necessitats de cada Servei o entitat, desplaçant-se quan sigui necessari i actuant com a Servei d?acompanyament i assessorament....posteriormente, cuando se fija el horario del servicio, se hace constar que la UTEH es cataloga com un Servei especialitzat d?atenció que s?activará per derivació. El seu horari s?adaptarà en la mesura del posible a les necessitats de les persones ateses i a les actuacions que prèviament es puguin programar en col.laboració amb la resta de serveis, entitats i institutions especialitzades....(y) añade además que para ser atendido será preciso cita previa....(que) en relación con las diferentes formas en los que se producen las asistencias de la UTEH, la regla general es por derivación de otros servicios....siendo excepcional el acceso directo....se aportan igualmente las agendas de las demandantes, que en congruencia con lo manifestado por la testigo, son capaces de autoorganizarse la agenda, pues ellas son las que se programan las visitas, sin que estas les vengan fijadas de manera externa careciendo de control sobre la misma...(y) en este sentido, se aprecia que hacían uso de la aplicación google calendar para distribuir las citas y atenciones de acuerdo con las necesidades del servicio y su propia disponibilidad....cierto es que la Sra. Hermenegildo refirió que elaboró un informe en la que se objetivaba un exceso de jornada de 19 horas por las asistencias que realizaban en la calle sin derivación de otros servicios y que no quedaban registradas....sin embargo, no concretó de dónde obtuvo dichos datos ni consta aportado el susodicho informe.....(y) en cualquier caso, en relación con el número total de atenciones, el documento 9 del Ayuntamiento evidencia que la proporción atenciones/trabajador de la UTEH es muy inferior a la de otros servicios como el CSS o SARA que sí son acreedores del complemento discutido....(por lo que) de la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica puede concluirse que si bien el trabajo de las demandantes conlleva una evidente penosidad en relación con los casos extremos a los que deben enfrentarse, su pretensión no puede ser acogida por dos motivos: -el primero porque la UTEH no se encuentra entre la lista cerrada de servicios que devengan el complemento de intervención social del art. 4.2 del Acuerdo Regulador 2021-2024; -el segundo porque el fundamento del complemento de intervención social descansa sobre las notas caracterizadoras de imposibilidad de organizar la distribución de su trabajo o la agenda y el volumen de trabajo. ...(y) a este respecto puede concluirse que los documentos 17 a 24 de las demandantes advera que son ellas las que se distribuyen, organizan y programan las asistencias, recabando los informes y concertando visita con las personas vinculadas a la UTEH....(y) tampoco han acreditado que el volumen de trabajo soportado en relación al número total de actuaciones y atenciones resulte equiparable ni a los servicios que dan derecho al complemento de intervención social recogido en el Acuerdo ni al SAS que fue reconocido por resolución judicial....(y que) de los documentos citados se desprende que como regla general, tienen programadas unas 2-3 sesiones por día (en ocasiones 1 o en ocasiones 4), estando unas y otras lo suficientemente espaciadas en el tiempo como para poder realizar trabajo de trámite entre medias (recabar información, organizar el trabajo, confirmar citas, organizar webex, reuniones de trabajo, coordinación con otro servicios, etc.)....(que) no ha quedado acreditado cuantas y con qué frecuencia han realizado las demandantes asistencias de urgencias o emergencias fuera de su horario laboral, o si esta es de carácter permanente, pues tal y como esta configurado en el documento 13 aportado por ellas, es una vía excepcional de actuación del servicio de la UTEH....(y) el hecho que desarrollen tareas de intervención social incluso a partir de casos derivados de servicios que sí tienen derecho al citado complemento tampoco constituye un argumento para estimar su pretensión en la medida que el complemento se configuró para unos servicios concretos y determinados, no estando las demandantes prestando servicios en ninguno de ellos ni habiendo acreditado que el trabajo realizado en la UTEH sea comparable y equiparable al de estos servicios o al SAS.....(y) como colofón huelga decir que en trámite de conclusiones la parte actora aludió a la concurrencia de los requisitos del complemento atención intensiva para devengar le complemento de intervención social....(que) se trata como se expuso con anterioridad de dos complementos diferentes, no solamente incompatibles sino que las actoras no podrían tener acceso al complemento de atención intensiva en la medida que son técnicas del grupo A, el complemento reclamado es incompatible con el de atención intensiva y porque, en definitiva, refieren en su demanda expresamente que no se reclama, ni siquiera de manera subsidiaria....(y) en relación con la violación del derecho a la igualdad debe afirmarse que no se ha acreditado encontrarse en una situación comparable ni ser víctima de un trato diferenciado e injustificado por parte de la administración demandada....(y) por todo lo anterior la demanda debe ser desestimada" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.-Solicitarán las recurrentes en primer lugar, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de incorporar un nuevo apartado en dicha relación. Apartado en el que se indicaría, que "l'Acord de la mesa general de negociació en matèria de l'Acord regulador de les condicions de treball dels empleats públics de l'Ajuntament de Barcelona per als anys 2021-2024, de 2 de diciembre de 2021, acordó una serie de modificaciones del Acord regulador de 2017-2020, para formar parte del nuevo Acord regulador de los años 2021-2024. Este pacto dejó sin efecto el complemento de atención directa intensiva, creando a su vez el complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, el complemento de inspección, el complemento de intervención social, el complemento de intervención de vivienda, y el complemento del servicio de Bens i servei de Cadastre. El complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, previsto para el personal de grupo C e incompatible con los otros cuatro, se percibe en cas de concurrir las siguientes características: -Tienen un horario de atención prefijado y publicitado, con un calendario anual; -Desarrollo de la prestación de una tramitación administrativa e informativa enun espacio prefijado y publicitado; -La duración meda de atención superior a los 2 minutos (sin considerar el tiempo de espera) que se desarrollen de forma permanente con la persona atendida. La duración del tiempo de atención será como mínimo superior a 1 hora diariao a 5 horas a la semana". Una petición que, y con todo, no podremos acoger en tanto que, hemos de advertir, las circunstancias a que remiten en su propuesta de incorporación de un nuevo apartado aparecen recogidas en el amplio registro de hechos probados de la sentencia recurrida. Y es por ello que tenemos a la modificación propuesta como innecesaria por reiterativa de lo ya registrado en la sentencia. Y resultando, como indicamos, una modificación que tenemos por innecesaria la respuesta de la Sala no puede ser otra y distinta que la de la desestimación de la petición en cuestión.

TERCERO.-Interesarán a continuación las recurrentes, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida por cuanto, y con la misma, habría sido infringido el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-224 y puesto el mismo en relación con el art. 26.3 del E.T.. Reclaman, como lo hacían con el escrito de demanda, que "...se declare el derecho de las trabajadores demandantes al percibo del complemento de intervención social, así como su derecho al percibo de la cuantías de 3.794,14 € para la Sra. Esperanza, de 5.747,36 € para la Sra. Carina, y de 1.296,76 € para la Sra. Debora..." (suplicodel escrito de recurso). Indicarán al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...en el convenio colectivo aplicable de 2017-2020 (esto es, de vigencia previa a la incorporación de las demandantes como plantilla del Ajuntament de Barcelona a raíz de las sentencias que declararon la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra) se recogía un único complemento, denominado de atención directa intensiva, que se abonaba tanto a personal de grupo C como a personal de grupo A....(que) por vía de negociación colectiva, se decide que este complemento se deje sin efecto, procediéndose a desglosarse en cinco complementos diferentes....(y) se configuran tanto el complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, y el complemento de intervención social....(que) el acuerdo de 2 de diciembre de 2021 que decide la división del antiguo complemento de atención directa intensiva en los nuevos cinco complementos, prevé expresamente que cualquiera de los cuatro complementos es incompatible con el complemento de atención directa intensiva.....(y) de los cinco nuevos complementos creados, el complemento de atención directa a la ciudadanía no está vinculado a un servicio concreto....el resto son complementos asignados a servicios concretos ejecutados por diferentes unidades: servicios que realizan intervención social, otros que llevan a cabo funciones de inspección, otros de intervención de vivienda, y un último específico del servei de bens i servei del cadastre....(que) en el referido acuerdo únicamente se definen parámetros en el caso del complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía...(y) el convenio colectivo de los años 2021-2024 se limita a señalar, en el Anexo 4, que el complemento de intervención social se atribuye a dotaciones de puestos técnicos sin mando que realizan intervención social....(y que) al amparo de este conjunto de hechos.....no puede sino concluir que las actoras tienen derecho a la percepción del referido complemento de intervención social, dado que cumplen todos y cada uno de los requisitos que convencionalmente se exigen para ello....(que) el único requisito exigido convencionalmente es que ocupen puestos técnicos sin mando que realicen intervención social ("intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics sense comandament que realitzen intervenció social, assignades a CSS, EAIA, PIAD, SARA, EAL i CDIAP")....y de conformidad con el relato de hechos probados, las actores prestan servicios en puestos de trabajo técnicos como Abogadas (Técnicas Superiores en Derecho) y como Psicóloga, sin asumir cargo de mando o dirección, y realizan intervención social (el servicio de la UTEH al que están asignadas es un servicio de intervención social, según se define en los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno)....por lo tanto, de acuerdo con la dicción literal del convenio colectivo, es innegable que las actores deben percibir el citado complemento...asimismo, si efectuamos una interpretación conforme del texto del convenio y del acuerdo de 2 de diciembre de 2021, alcanzamos la misma conclusión....el convenio colectivo anterior de 2017-2020 preveía únicamente el complemento de asistencia intensiva, y que éste se ha dividido en el actual convenio en cinco complementos....en consecuencia, las personas técnicas sin mando que realizaban intervención social percibían previamente el complemento de asistencia intensiva (en virtud de la norma 2017-2020), y han pasado a percibir el complemento de intervención social (a partir del convenio 2021-2024)....(y) de la misma forma ha ocurrido con el resto de personal adscrito a inspección, intervención de vivienda, o al servicio de bienes y del catastro....todos ellos, que previamente percibían el complemento de atención directa intensiva, han pasado a percibir el complemento correspondiente a su servicio (en virtud de la norma 2021-2024)....(por lo que) una interpretación sistemática e histórica sólo puede conducirnos a entender que, en cualquier caso, si se estimara que deben proyectarse requisitos adicionales para su devengo, más allá de los que constan en el convenio colectivo (puestos de trabajo técnicos sin mando que realicen intervención social), deberán ser de aplicación análoga los previstos en el pacto de 2 de diciembre de 2021 por el que se convierte el antiguo complemento de atención directa intensiva en cinco complementos distintos (en función del servicio o la actividad prestada)....y según dispone el propio acuerdo de 2.12.2021, los requisitos son: i) tener un horario de atención prefijado y publicitado, con calendario anual; ii) desarrollo de la prestación de una tramitación administrativa e informativa en espacio prefijado y publicitado; iii) duración media de atención superior a los 2 minutos; y iv) duración del tiempo de atención superior a 1 hora diaria o 5 horas a la semana....(que) pues bien, todos y cada uno de estos requisitos son cumplidos por las demandantes, tal y como se recoge en la relación fáctica: i) horario de atención presencial prefijado y publicitado (hecho probado séptimo - lunes de 9:00 a 14:30, martes a jueves de 9 a 15 y de 16:00 a 18:00 horas, y viernes de 9:00 a 14:00 horas); ii) prestación administrativa e informativa (hechos probados séptimo, octavo y noveno); iii) duración media superior a los 2 minutos (extremo pacífico recogido en el último fundamento jurídico); y iv) atención superior a 1 hora diaria o 5 horas semanales (cuestión pacífica y recogida en la fundamentación jurídica)....(y) por lo tanto, si se entendiera que son aplicables requisitos adicionales más allá de lo recogido en el convenio colectivo, la interpretación sistemática de los acuerdos convencionales alcanzados debe conducirnos a entender que son éstos los que determinarían el devengo del complemento de intervención social....y siendo que las actores cumplen con los mismos, entendemos que debe reconocerse su derecho a percibir el citado complemento.....que es cierto que el servicio de la UTEH no se encuentra entre los servicios o unidades que el convenio prevé como tributarias del complemento de intervención social (que son el CSS, EAIA, PIAD, SARA, EAL i CDIAP)....ahora bien, como se indica en la relación de hechos probados, existe otro servicio de intervención social en el Ajuntament, denominado SAS, cuyo personal sí que percibe el citado complemento y no está recogido en el listado....(y) por lo tanto, la oposición en cuanto a la ausencia de previsión de la UTEH como servicio propio para la percepción del complemento de intervención social no puede configurarse como una barrera absoluta, dado que en otros supuestos, el Ajuntament abona este complemento a trabajadoras de otros servicios que tampoco están incluidos en el listado....(y) por otro lado, la Sentencia concluye que no se asumen un número mínimo de visitas, y que las actoras pueden organizar su agenda para decidir rechazar esta pretensión....pero debemos recordar que ninguno de estos requisitos constan en ningún documento o acuerdo alcanzado....se sostienen por la declaración de quien es el Gerente del Ajuntament (que asumirían una posición asimilable o análoga a la de interrogado), pero no forman parte del contenido obligacional y normativo del convenio colectivo....(y) es por ello que no puede convertirse en obstáculo para el devengo del complemento...(que) asimismo, la comparativa que se realiza de contrario es absolutamente ineficaz para sostener que las actoras no tienen derecho a la percepción del complemento.....el ejercicio realizado por la demandada para contrarrestar el cumplimiento del convenio colectivo, y así tratar de justificar la ausencia de similitud entre la UTEH y el resto de servicios se contrae exclusivamente al CSS complemento de intervención social...(por lo que) en definitiva, siendo que se da estricto cumplimiento a los requerimientos de convenio colectivo; siendo que las demandantes trabajan en puestos técnicos sin capacidad de mando, y en un servicio de intervención social; siendo que dan cumplimiento a los únicos requisitos que se regulan para definir lo que se entiende por atención directa intensiva a la ciudadanía; y siendo que ya se ha declarado judicialmente que el listado de servicios no puede suponer una barrera insalvable para la percepción del complemento de intervención social, debemos concluir que las actoras ostentan el derecho al percibo del mismo....y es por ello que solicitamos la estimación del presente recurso de suplicación".

CUARTO.-El recurso, podemos ya adelantar y siempre a nuestro juicio, no puede ser aceptado por la Sala. Alegan las recurrentes, tal y como hemos indicado, que, y con la sentencia recurrida, habría resultado infringido el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-2024. Precepto colectivo que ponen en relación, en orden a justificar igualmente su infracción, con el art. 26.3 del E.T.. Precepto este último que, y en cuanto ahora interesa subrayar o destacar, no hace sino atribuir un "papel" a la negociación colectiva o, y en última instancia, al contrato de trabajo mismo, en orden a la determinación de la estructura del salario bien que, advirtiendo o señalando límites a tal actuación. Debiendo remitirnos por ello, y en cuanto elemento principal o nuclear del recurso, a la infracción del precepto colectivo indicado que se perfila así como cuestión a la que debemos dar respuesta. Tal y como se refiere por las recurrentes y se registra igualmente en la sentencia recurrida en el apartado décimo de la relación de hechos probados, en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 de referencia contempla y sanciona el devengo de un doble complemento salarial que califica o nombra el primero, como "de atención directa intensiva a la ciutadania" que "...s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH, OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol"; y un segundo complemento que se califica como "d'intervenció social" y que "...s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA". Para las recurrentes "...el único requisito exigido convencionalmente es que ocupen puestos técnicos sin mando que realicen intervención social...", requisito "material" cuya concurrencia en su caso, a continuación, pretenden justificar. Para el Juzgado, por el contrario, "....la enumeración de los servicios en los que se devenga el complemento interesado es la que consta tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador como en el Acuerdo de la Mesa de Negociación de 02/12/2021, no existiendo cláusula de cierre alguna de la que pueda inferirse, siquiera apriorísticamente, que la intención de las partes negociadoras fuera la de dejar la puerta abierta a que los trabajadores de otros servicios distintos a los expresamente establecidos en el precepto puedan devengar el citado complemento...". En materia de interpretación de normas colectivas procede recordar la doctrina jurisprudencial de aplicación en la que se ha podido apuntar que "...atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC); 2º) la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC); 3º) la interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC); 4º) la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC); 5º) no cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable; 6º) los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".....(bien que) frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".... (v. entre otras muchas la reciente de 13/12/2023 Rc 218/2021 con cita de las de 5/2/2020 Rcud 3174/2017, 13/10/200 Rc 132/2019 o 1/7/2020 Rc 2232/2018). En el presente caso no podemos constatar que en la interpretación del Juzgado del citado precepto colectivo se haya producido desviación o una inadecuación manifiesta de los criterios interpretativos mencionados y que han de servir a la determinación del sentido de la norma en cuestión. Tanto una interpretación literal (mención de determinadas categorías profesionales) como una finalista (atención a la finalidad del complemento salarial en cuestión que igualmente niega que se revele en el caso de los puestos de trabajo de las demandantes y que también se realiza por el órgano judicial de instancia), conduce, entendemos que razonablemente, a fundamentar una decisión como la adoptada por el Juzgado. En el presente caso no podemos constatar que en la interpretación del Juzgado del citado precepto colectivo se haya producido desviación o una inadecuación manifiesta de los criterios interpretativos mencionados y que han de servir a la determinación del sentido de la norma en cuestión. Y con esta misma orientación no podemos sino indicar que la referencia a trabajadores de un determinado "servicio" de la demandada distinto de los citados en la norma colectiva que estarían devengando el complemento aquí reclamado y que habría sido operado con las resoluciones judiciales que registra la sentencia, tampoco permite, entendemos, alcanzar una conclusión distinta. Las resoluciones en cuestión parten de la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores del citado servicio y, en todo caso, tampoco se hace siquiera mención a la "estructura" salarial cuya aplicación proyecta a los trabajadores cedidos ilegalmente. Y en estos términos no podemos sino negar que el órgano judicial de instancia, al descartar la "ampliación" de los colectivos a los que se refiere el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-2024 en los términos postulados en la demanda y ahora reiterados en el recurso, haya infringido la misma; y deberemos por ello, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esperanza, Dª. Debora y Dª. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 18/11/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 684/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formalizado por Dª. Esperanza, Dª. Debora y Dª. Carina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 18/11/2024. Una sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por las ahora recurrentes contra el Ayuntamiento de Barcelona. Interesaban con dicha demanda, tal y como se refiere en la sentencia recurrida, "....el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de intervención social del art. 4 del Acuerdo regulador 2021-2024, que dispone lo siguiente: Complement d'intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA" (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). En la relación de hechos probados de la sentencia se indica, recordemos y en cuanto ahora puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, que la Sª. Esperanza "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona (en adelante UTEH), , con antigüedad de 01/06/2017 y categoría profesional de psicóloga (grupo A -técnica-) y un salario de 4.314,56 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado primero); que la Sª. Debora "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona...con antigüedad de 03/07/2018 y categoría profesional de técnica superior en derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 1.771,64 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado segundo); que la Sª. Carina "...presta servicios como indefinida-no fija a jornada completa en la Unidad Contra el Tráfico de Seres Humanos del Ajuntament de Barcelona...con antigüedad de 19/03/2019 y categoría profesional de técnica supeior de derecho (grupo A -técnica-) y un salario de 4.131,34 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias" (apartado tercero); que "resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024" (apartado cuarto); que "la Unidad Municipal Contra el Tráfico de Seres Humanos (UTEH) es un servicio creado el 18/09/2016 como un instrumento para la mejora de la coordinación entre áreas, cuerpos policiales y entidades sociales para atender de manera integral (desde la variante psicológica, social y jurídica) a las personas potenciales víctimas de tráfico de seres humanos....(y) tiene como objetivos principales: Garantizar los derechos de las potenciales víctimas del tráfico de seres humanos impulsando una atención integral y la reparación del daño; coordinarse con el resto de actores especializados para la lucha contra el tráfico de seres humanos; impulsar la formación especializada y asesoramiento a profesionales sobre el trato de seres humanos tanto a nivel general como específico; promover la sensibilización ciudadana contra la trata; actuar como un referente y observador de la trata en Barcelona....(que) la Unidad no realiza una detección directa de manera proactiva sino que se trata de un recurso de segundo nivel, colaborando intensivamente en facilitar las herramientas e información para agilizar esta detección, haciéndolo de manera presencial, siendo flexible para cubrir las necesidades de cada servicio o entidad, desplazándose cuando sea necesario y actuando como un servicio de acompañamiento y asesoramiento...actúa a instancia de: A raíz de la información o derivación de los casos detectados por el resto de actores especializados de la ciudad....A raíz de denuncias o avisos por parte de la ciudadanía....A demanda de los propios interesados....(y) tiene un teléfono de contacto propio....y un correo electrónico....(que) el acceso al servicio lo es por tres vías: 1. acceso por derivación de otros servicios como fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, entidades especializadas, entidades de la tabla ABITS, entidades que trabajen a nivel comunitario, otros servicios municipales (CSS, SIS, CUESB, EAIA, SARA, SAIER, PIADS), servicios integrales de Barcelona contra la Violencia Machista, ICD, OIT, CAP, hospitales, asociaciones, consulados y embajadas; 2. acceso directo (excepcional) a través del teléfono gratuito (línea 900) que se mantiene activo durante el horario de intervención operativa del servicio y a través del correo electrónico antes mencionado, 3. acceso mediante información ciudadana a través del e-mail citado...." (apartado sexto); que "el horario de atención presencial de la UTEH es el siguiente...Lunes de 9:00 a 14:30 horas, Martes a jueves de 9 a 15 horas y de 16:00 a 18:00 horas o Viernes de 9:00 a 14:00 horas....(que) los trabajadores de la unidad UTEH prestan servicio principalmente mediante el sistema de cita previa, siendo capaces de organizar la agenda de acuerdo con las necesidades del servicio....(que) a partir de mediados del año 2023 se trabaja con la aplicación del Ayuntamiento para gestionar la agenda SIAS....(y) además de lo anterior, la UTEH ofrece atención de urgencia en colaboración con las entidades especializadas de abordaje TEH para:...la detección de personas víctimas de trata de seres humanos cuando se requiera que se articulen mecanismos de atención, protección y/o acogida de emergencia, la intervención de los diferentes cuerpos policiales en la detección o identificación de víctima de TEH en Barcelona en el curso de las investigaciones no relacionadas directa o indirectamente con el TEH, a raíz del tratamiento de los casos que la UTEH ya estuviera atendiendo de manera integral, en aquellas situaciones en las que se pueda considerar, bajo valoración de los técnicos de guardia, que no pueden esperar a ser atendidas al horario de permanencia....(que) dispone de un protocolo de actuación con el Centro de Urgencias y emergencias Sociales de Barcelona mediante el cual, fuera del horario de atención operativa de la UTEH, se hará cargo de la acogida residencial en el caso que sea necesario de las personas detectadas como víctimas de trata y de la comunicación con la UTEH a posteriori....(y que) en lo que a la metodología de intervención de la UTEH pueden distinguirse las siguientes fases: a) Fase de asesoramiento; b) Fase de complementación; c) Fase de atención integral; d) Fase de cierre" (apartado séptimo); que "la UTEH dispone de un servicio especializado de asesoramiento jurídico, focalizándose en ofrecer atención necesaria sobre el proceso de victimización en el procedimiento penal asociado, los derechos como la víctima según la ley nacional...(y) también se asumen otros aspectos relacionados con las víctimas de la trata" (apartado octavo); que "son funciones de responsabilidad de la UTEH las siguientes: Donar suport, orientació, assessorament i supervisar les actuacions dels serveis detectors..Completar l'estudi de la situació, valorar i diagnosticar el risc..Realitzar plans de treball per l'abordatge del TEH...Desenvolupar les mesures i recursos d'atenció social, jurídica, psicològica i educativa més adients...Activar els recursos d'acollida pertinents...Realitzar el seguiment i tractament del cas....Acompanyar en la interposició de denúncia i en el procés d'identificació....Assessorar, acompanyar i representar jurídicament de les persones titulars dels drets vulnerats....Col-laborar en la persecució del delicte i notificar la situació als cossos policials....Treballar conjuntament amb els serveis, entitats i institucions especialitzats en el TEH....Emetre informes i documents en benefici de la VTEH, per tal facilitar-ne la identificació com a víctima segons els requisits que marqui la llei, l'evolució del procés judicial....l'accés a drets (permís de residència i treball, ...) etc.....Garantir la confidencialitat de les dades....Participar en altres espais o programes municipals relacionats amb el TEH....Sensibilitzar i assessorar la ciutadania i la resta de professionals de la xarxa sobre el - ?....Oferir formació especialitzada sobre el TEH....Formar part del Circuit Contra la violència Masclista de Barcelona...Coordinar i impulsar la Taula interinstitucional TEH" (apartado noveno); que "el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2017-2020 reconocía un complemento de atención directa intensiva a: Atenció directa intensiva: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH i OMIC); a les dotacions de llocs tècnics d'atenció directa intensiva assignades als CSS i EAIA; a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA i frontals de les oficines d'habitatge; a les dotacions de llocs de treball sense comandament que tinguin assignades la resolució de llicències i inspeccions al territori, amb atenció directa intensiva; i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol. S'assignarà el complement que tenen actualment les unitats de gestió administrativa (UGAS) i oficines d'habitatge al següent personal, i que estigui previst a les taules retributives: -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana. -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes. -Personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS. Dicho complemento tiene por finalidad compensar la especial penosidad de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo con una permanente atención al ciudadano, de manera intensiva y cuya agenda o capacidad de organizar la distribución de su trabajo no dependa de ellos sino de las personas usuarias del servicio o elementos ajenos y externos a ellos. En el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 el citado complemento de atención directa intensiva se dividió en dos complementos, siendo estos los siguientes: Atenció directa intensiva a la ciutadania: s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH , OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol.....(y) Complement d'intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA" (apartado décimo); que "en el año 2023 el CSS, que cuenta con 560 profesionales, atendió un total de 233.343 casos, con una ratio por profesional de 416,68. En el año 2023 el SARA, que cuenta con 33 profesionales, atendió un total de 12.270 casos, con una ratio por profesional de 371,82. En el año 2023 el UTEH, que cuenta con 6 profesionales, atendió un total de 296 casos, con una ratio por profesional de 49,33. En el año 2021 los casos atendidos por el CSS se incrementaron en un 7,01% respecto del año anterior. En el año 2021 los casos atendidos por el SARA se incrementaron en un 0,57% respecto del año anterior. En el año 2021 los casos atendidos por el UTEH se disminuyeron en un 18,18% respecto del año anterior" (apartado décimo-primero); y, finalmente, que "en fecha 07/11/2019 varios trabajadores del SAS presentaron demanda que fue turnada al Juzgado Social nº 16 de Barcelona (procedimiento 971/2019), dictando sentencia de 09/01/2020 por la que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores condenando al Ajuntament de Barcelona a estar y pasar por dicha declaración y reconociendo a los demandantes la condición de indefinidos no fijos en el Ajuntament de Barcelona. El salario declarado probado en la sentencia incluía el complemento de atención directa intensiva solicitado por los demandantes en aquél procedimiento. La sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 17/11/2022. En fecha 27/12/2023 el Juzgado Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia (procedimiento nº 702/2020) declarando la cesión ilegal de trabajadores del Ajuntament de Barcelona que prestaban servicios en el SAS, reconociéndose el complemento de atención directa intensiva a la Sra. Micaela" (apartado décimo-segundo). Se indica en la sentencia a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la misma y en cuanto ahora interesa igualmente destacar dado el objeto del recurso interpuesto contra la misma, que "...son requisitos necesarios para la percepción del complemento de intervención social reclamado por las demandantes los siguientes: a) Prestar servicios en alguno de los servicios enumerados en el Acuerdo , a saber: CSS, EAIA, PIAD, SARA i APC (Acuerdo Regulador 2021-2024 -art. 4- y Acuerdo de 02/12/2021); b) Ser trabajador del grupo A (Acuerdo de 02/12/2021); c) Prestar servicios directamente a la ciudadanía concurriendo los siguientes requisitos...a) Que el trabajador no pueda autoorganizarse su propia agenda o distribución en la jornada de trabajo, sino que esta venga fijada y parametrizada por elementos exógenos o externos; b) Que concurra la nota de intensidaddesde el punto de vista del número total de asistencias que se prestan en el servicio.....(que) como primer argumento la parte actora solicita el reconocimiento del complemento sobre la base de que la enumeración contenida tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador de 2021 como en el Acta de la Mesa de Negociación de 02/12/2021 relativa a los servicios cuyos puestos de trabajo dan derecho a este complemento es un numerus apertuspor haber trabajadores de otros servicios no incluidos en el Acuerdo que también perciben el complemento de intervención social, citando a título ejemplificativo los trabajadores del SAS, que lo perciben sin ser un servicio en de los enumerados en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador relativo al complemento de intervención social....(pero que) el argumento debe ser desestimado, y ello con base a las sentencias aportadas por ambas partes....efectivamente, existen sentencias de 09/01/2020 dictada por el JS 16 de Barcelona en el que se reconoce el salario incluyendo el antiguo complemento de atención directa intensiva a los trabajadores del SAS ( sentencia confirmada por el TSJ de Cataluña el 17/11/2022)....(y) otro tanto ocurrió con la sentencia de 27/12/2023 dictada por el JS 22 de Barcelona en la que reconoció para el caso de la Sra. Micaela el complemento de atención directa intensiva y que a día de hoy percibe el complemento de intervención social según nómina aportada por las demandantes....es decir, la enumeración de los servicios en los que se devenga el complemento interesado es la que consta tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador como en el Acuerdo de la Mesa de Negociación de 02/12/2021, no existiendo cláusula de cierre alguna de la que pueda inferirse, siquiera apriorísticamente, que la intención de las partes negociadoras fuera la de dejar la puerta abierta a que los trabajadores de otros servicios distintos a los expresamente establecidos en el precepto puedan devengar el citado complemento...(y) el hecho que los trabajadores del SAS tengan reconocido el complemento de intervención social reclamado por las demandantes deriva del cumplimiento de una sentencia judicial firme y ejecutiva, no teniendo el Ayuntamiento más remedio que dar cumplimiento a la misma....ahora bien, si las actoras entienden que también deben ser perceptoras del citado complemento deben recurrir a la vía judicial acreditando la concurrencia de los requisitos necesarios para el devengo del mismo, sin que la mera alegación de que los trabajadores de un servicio distinto a los enumerados en el Acuerdo resulte argumento suficiente para que también le sea reconocido a ellas, pues no es un procedimiento testigo ni de extensión de efectos, como tampoco han acreditado encontrarse en una situación similar a los trabajadores de los servicios enumerados en el Acuerdo (CSS, EAIA, PIAD, SARA i APC) ni siquiera a la de los del SAS.....mas al contrario, del documento 9 aportado por el Ayuntamiento -no impugnado por las demandantes- se evidencia que la ratio de asistencia por trabajador de la UTEH es prácticamente 10 veces inferior al del CSS y SARA, además de haberse constatado que al menos en el año 2021 y a diferencia del CSS, existió una disminución respecto del nº total de asistencias prestadas....(y) puede concluirse por tanto que no es suficiente con realizar tareas o labores de carácter técnico vinculadas a la intervención social, sino que debe de tratarse de puestos de trabajo de los servicios enumerados taxativamente en el Acuerdo Regulador de 2021-2024, o por el contrario, aportar elementos probatorios con virtualidad suficiente para acreditar que se realizan las tareas y labores de naturaleza, volumen, intensidad análoga a la de los servicios enumerados en el art. 4.2 del Acuerdo para el complemento de intervención social, sin que las demandantes hayan desplegado actividad probatoria alguna a este respecto, pues la documentación obrante en su ramo de prueba se limita a acreditar las funciones que realizan en la UTEH, pero no su similitud con las del resto de servicios que dan derecho al complemento reclamado.....(que) las partes no discuten las funciones realizadas por las demandantes y que se describen en el hecho cuarto de la demanda, pero como se ha insistido, el devengo del complemento no depende única y exclusivamente de realizar funciones de atención al público o atención social (pues la mayor parte de trabajadores del Ayuntamiento lo devengarían en tal caso), sino que lo realmente determinante es que se lleve a cabo con una intensidad significativa, la cual no puede sino acreditarse con el volumen de trabajo y capacidad de organización de la agenda propia, circunstancias que las demandantes no han acreditado.....(por lo que) el primero de los argumentos debe ser desestimado pues debe respetarse la fuerza vinculante del Acuerdo Regulador como Convenio colectivo de la relación laboral entre las partes, pues la voluntad de las partes negociadoras fue la de reconocer el complemento interesado por las demandantes a quienes presten servicios en unos servicios concretos y determinados, habiéndose extendido a los trabajadores del SAS por resolución judicial, pero sin que las demandantes hayan acreditado el motivo por el que su trabajo es susceptible de ser equiparado a los del SAS o a los servicios recogidos en el Acuerdo regulador...." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos); que "...la parte actora describe en el hecho cuarto de su demanda las funciones realizadas por las demandantes en la UTEH, las cuales no son controvertidas y resultan congruentes con el documento 13 por ellas aportadas...ahora bien, en cuanto al acceso, dinámica y funcionamiento del servicio, el citado acuerdo es claro cuando dispone que la Unitat no fa detecció directa proactivament, és un recurs de segon nivel. Tot i així, col.aborarà intensament en facilitar eines i información per agilitzar aquesta detecció. Ho farà de manera presencial, essent flexible per cobrir les necessitats de cada Servei o entitat, desplaçant-se quan sigui necessari i actuant com a Servei d?acompanyament i assessorament....posteriormente, cuando se fija el horario del servicio, se hace constar que la UTEH es cataloga com un Servei especialitzat d?atenció que s?activará per derivació. El seu horari s?adaptarà en la mesura del posible a les necessitats de les persones ateses i a les actuacions que prèviament es puguin programar en col.laboració amb la resta de serveis, entitats i institutions especialitzades....(y) añade además que para ser atendido será preciso cita previa....(que) en relación con las diferentes formas en los que se producen las asistencias de la UTEH, la regla general es por derivación de otros servicios....siendo excepcional el acceso directo....se aportan igualmente las agendas de las demandantes, que en congruencia con lo manifestado por la testigo, son capaces de autoorganizarse la agenda, pues ellas son las que se programan las visitas, sin que estas les vengan fijadas de manera externa careciendo de control sobre la misma...(y) en este sentido, se aprecia que hacían uso de la aplicación google calendar para distribuir las citas y atenciones de acuerdo con las necesidades del servicio y su propia disponibilidad....cierto es que la Sra. Hermenegildo refirió que elaboró un informe en la que se objetivaba un exceso de jornada de 19 horas por las asistencias que realizaban en la calle sin derivación de otros servicios y que no quedaban registradas....sin embargo, no concretó de dónde obtuvo dichos datos ni consta aportado el susodicho informe.....(y) en cualquier caso, en relación con el número total de atenciones, el documento 9 del Ayuntamiento evidencia que la proporción atenciones/trabajador de la UTEH es muy inferior a la de otros servicios como el CSS o SARA que sí son acreedores del complemento discutido....(por lo que) de la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica puede concluirse que si bien el trabajo de las demandantes conlleva una evidente penosidad en relación con los casos extremos a los que deben enfrentarse, su pretensión no puede ser acogida por dos motivos: -el primero porque la UTEH no se encuentra entre la lista cerrada de servicios que devengan el complemento de intervención social del art. 4.2 del Acuerdo Regulador 2021-2024; -el segundo porque el fundamento del complemento de intervención social descansa sobre las notas caracterizadoras de imposibilidad de organizar la distribución de su trabajo o la agenda y el volumen de trabajo. ...(y) a este respecto puede concluirse que los documentos 17 a 24 de las demandantes advera que son ellas las que se distribuyen, organizan y programan las asistencias, recabando los informes y concertando visita con las personas vinculadas a la UTEH....(y) tampoco han acreditado que el volumen de trabajo soportado en relación al número total de actuaciones y atenciones resulte equiparable ni a los servicios que dan derecho al complemento de intervención social recogido en el Acuerdo ni al SAS que fue reconocido por resolución judicial....(y que) de los documentos citados se desprende que como regla general, tienen programadas unas 2-3 sesiones por día (en ocasiones 1 o en ocasiones 4), estando unas y otras lo suficientemente espaciadas en el tiempo como para poder realizar trabajo de trámite entre medias (recabar información, organizar el trabajo, confirmar citas, organizar webex, reuniones de trabajo, coordinación con otro servicios, etc.)....(que) no ha quedado acreditado cuantas y con qué frecuencia han realizado las demandantes asistencias de urgencias o emergencias fuera de su horario laboral, o si esta es de carácter permanente, pues tal y como esta configurado en el documento 13 aportado por ellas, es una vía excepcional de actuación del servicio de la UTEH....(y) el hecho que desarrollen tareas de intervención social incluso a partir de casos derivados de servicios que sí tienen derecho al citado complemento tampoco constituye un argumento para estimar su pretensión en la medida que el complemento se configuró para unos servicios concretos y determinados, no estando las demandantes prestando servicios en ninguno de ellos ni habiendo acreditado que el trabajo realizado en la UTEH sea comparable y equiparable al de estos servicios o al SAS.....(y) como colofón huelga decir que en trámite de conclusiones la parte actora aludió a la concurrencia de los requisitos del complemento atención intensiva para devengar le complemento de intervención social....(que) se trata como se expuso con anterioridad de dos complementos diferentes, no solamente incompatibles sino que las actoras no podrían tener acceso al complemento de atención intensiva en la medida que son técnicas del grupo A, el complemento reclamado es incompatible con el de atención intensiva y porque, en definitiva, refieren en su demanda expresamente que no se reclama, ni siquiera de manera subsidiaria....(y) en relación con la violación del derecho a la igualdad debe afirmarse que no se ha acreditado encontrarse en una situación comparable ni ser víctima de un trato diferenciado e injustificado por parte de la administración demandada....(y) por todo lo anterior la demanda debe ser desestimada" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.-Solicitarán las recurrentes en primer lugar, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de incorporar un nuevo apartado en dicha relación. Apartado en el que se indicaría, que "l'Acord de la mesa general de negociació en matèria de l'Acord regulador de les condicions de treball dels empleats públics de l'Ajuntament de Barcelona per als anys 2021-2024, de 2 de diciembre de 2021, acordó una serie de modificaciones del Acord regulador de 2017-2020, para formar parte del nuevo Acord regulador de los años 2021-2024. Este pacto dejó sin efecto el complemento de atención directa intensiva, creando a su vez el complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, el complemento de inspección, el complemento de intervención social, el complemento de intervención de vivienda, y el complemento del servicio de Bens i servei de Cadastre. El complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, previsto para el personal de grupo C e incompatible con los otros cuatro, se percibe en cas de concurrir las siguientes características: -Tienen un horario de atención prefijado y publicitado, con un calendario anual; -Desarrollo de la prestación de una tramitación administrativa e informativa enun espacio prefijado y publicitado; -La duración meda de atención superior a los 2 minutos (sin considerar el tiempo de espera) que se desarrollen de forma permanente con la persona atendida. La duración del tiempo de atención será como mínimo superior a 1 hora diariao a 5 horas a la semana". Una petición que, y con todo, no podremos acoger en tanto que, hemos de advertir, las circunstancias a que remiten en su propuesta de incorporación de un nuevo apartado aparecen recogidas en el amplio registro de hechos probados de la sentencia recurrida. Y es por ello que tenemos a la modificación propuesta como innecesaria por reiterativa de lo ya registrado en la sentencia. Y resultando, como indicamos, una modificación que tenemos por innecesaria la respuesta de la Sala no puede ser otra y distinta que la de la desestimación de la petición en cuestión.

TERCERO.-Interesarán a continuación las recurrentes, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida por cuanto, y con la misma, habría sido infringido el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-224 y puesto el mismo en relación con el art. 26.3 del E.T.. Reclaman, como lo hacían con el escrito de demanda, que "...se declare el derecho de las trabajadores demandantes al percibo del complemento de intervención social, así como su derecho al percibo de la cuantías de 3.794,14 € para la Sra. Esperanza, de 5.747,36 € para la Sra. Carina, y de 1.296,76 € para la Sra. Debora..." (suplicodel escrito de recurso). Indicarán al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...en el convenio colectivo aplicable de 2017-2020 (esto es, de vigencia previa a la incorporación de las demandantes como plantilla del Ajuntament de Barcelona a raíz de las sentencias que declararon la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra) se recogía un único complemento, denominado de atención directa intensiva, que se abonaba tanto a personal de grupo C como a personal de grupo A....(que) por vía de negociación colectiva, se decide que este complemento se deje sin efecto, procediéndose a desglosarse en cinco complementos diferentes....(y) se configuran tanto el complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía, y el complemento de intervención social....(que) el acuerdo de 2 de diciembre de 2021 que decide la división del antiguo complemento de atención directa intensiva en los nuevos cinco complementos, prevé expresamente que cualquiera de los cuatro complementos es incompatible con el complemento de atención directa intensiva.....(y) de los cinco nuevos complementos creados, el complemento de atención directa a la ciudadanía no está vinculado a un servicio concreto....el resto son complementos asignados a servicios concretos ejecutados por diferentes unidades: servicios que realizan intervención social, otros que llevan a cabo funciones de inspección, otros de intervención de vivienda, y un último específico del servei de bens i servei del cadastre....(que) en el referido acuerdo únicamente se definen parámetros en el caso del complemento de atención directa intensiva a la ciudadanía...(y) el convenio colectivo de los años 2021-2024 se limita a señalar, en el Anexo 4, que el complemento de intervención social se atribuye a dotaciones de puestos técnicos sin mando que realizan intervención social....(y que) al amparo de este conjunto de hechos.....no puede sino concluir que las actoras tienen derecho a la percepción del referido complemento de intervención social, dado que cumplen todos y cada uno de los requisitos que convencionalmente se exigen para ello....(que) el único requisito exigido convencionalmente es que ocupen puestos técnicos sin mando que realicen intervención social ("intervenció social: s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics sense comandament que realitzen intervenció social, assignades a CSS, EAIA, PIAD, SARA, EAL i CDIAP")....y de conformidad con el relato de hechos probados, las actores prestan servicios en puestos de trabajo técnicos como Abogadas (Técnicas Superiores en Derecho) y como Psicóloga, sin asumir cargo de mando o dirección, y realizan intervención social (el servicio de la UTEH al que están asignadas es un servicio de intervención social, según se define en los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno)....por lo tanto, de acuerdo con la dicción literal del convenio colectivo, es innegable que las actores deben percibir el citado complemento...asimismo, si efectuamos una interpretación conforme del texto del convenio y del acuerdo de 2 de diciembre de 2021, alcanzamos la misma conclusión....el convenio colectivo anterior de 2017-2020 preveía únicamente el complemento de asistencia intensiva, y que éste se ha dividido en el actual convenio en cinco complementos....en consecuencia, las personas técnicas sin mando que realizaban intervención social percibían previamente el complemento de asistencia intensiva (en virtud de la norma 2017-2020), y han pasado a percibir el complemento de intervención social (a partir del convenio 2021-2024)....(y) de la misma forma ha ocurrido con el resto de personal adscrito a inspección, intervención de vivienda, o al servicio de bienes y del catastro....todos ellos, que previamente percibían el complemento de atención directa intensiva, han pasado a percibir el complemento correspondiente a su servicio (en virtud de la norma 2021-2024)....(por lo que) una interpretación sistemática e histórica sólo puede conducirnos a entender que, en cualquier caso, si se estimara que deben proyectarse requisitos adicionales para su devengo, más allá de los que constan en el convenio colectivo (puestos de trabajo técnicos sin mando que realicen intervención social), deberán ser de aplicación análoga los previstos en el pacto de 2 de diciembre de 2021 por el que se convierte el antiguo complemento de atención directa intensiva en cinco complementos distintos (en función del servicio o la actividad prestada)....y según dispone el propio acuerdo de 2.12.2021, los requisitos son: i) tener un horario de atención prefijado y publicitado, con calendario anual; ii) desarrollo de la prestación de una tramitación administrativa e informativa en espacio prefijado y publicitado; iii) duración media de atención superior a los 2 minutos; y iv) duración del tiempo de atención superior a 1 hora diaria o 5 horas a la semana....(que) pues bien, todos y cada uno de estos requisitos son cumplidos por las demandantes, tal y como se recoge en la relación fáctica: i) horario de atención presencial prefijado y publicitado (hecho probado séptimo - lunes de 9:00 a 14:30, martes a jueves de 9 a 15 y de 16:00 a 18:00 horas, y viernes de 9:00 a 14:00 horas); ii) prestación administrativa e informativa (hechos probados séptimo, octavo y noveno); iii) duración media superior a los 2 minutos (extremo pacífico recogido en el último fundamento jurídico); y iv) atención superior a 1 hora diaria o 5 horas semanales (cuestión pacífica y recogida en la fundamentación jurídica)....(y) por lo tanto, si se entendiera que son aplicables requisitos adicionales más allá de lo recogido en el convenio colectivo, la interpretación sistemática de los acuerdos convencionales alcanzados debe conducirnos a entender que son éstos los que determinarían el devengo del complemento de intervención social....y siendo que las actores cumplen con los mismos, entendemos que debe reconocerse su derecho a percibir el citado complemento.....que es cierto que el servicio de la UTEH no se encuentra entre los servicios o unidades que el convenio prevé como tributarias del complemento de intervención social (que son el CSS, EAIA, PIAD, SARA, EAL i CDIAP)....ahora bien, como se indica en la relación de hechos probados, existe otro servicio de intervención social en el Ajuntament, denominado SAS, cuyo personal sí que percibe el citado complemento y no está recogido en el listado....(y) por lo tanto, la oposición en cuanto a la ausencia de previsión de la UTEH como servicio propio para la percepción del complemento de intervención social no puede configurarse como una barrera absoluta, dado que en otros supuestos, el Ajuntament abona este complemento a trabajadoras de otros servicios que tampoco están incluidos en el listado....(y) por otro lado, la Sentencia concluye que no se asumen un número mínimo de visitas, y que las actoras pueden organizar su agenda para decidir rechazar esta pretensión....pero debemos recordar que ninguno de estos requisitos constan en ningún documento o acuerdo alcanzado....se sostienen por la declaración de quien es el Gerente del Ajuntament (que asumirían una posición asimilable o análoga a la de interrogado), pero no forman parte del contenido obligacional y normativo del convenio colectivo....(y) es por ello que no puede convertirse en obstáculo para el devengo del complemento...(que) asimismo, la comparativa que se realiza de contrario es absolutamente ineficaz para sostener que las actoras no tienen derecho a la percepción del complemento.....el ejercicio realizado por la demandada para contrarrestar el cumplimiento del convenio colectivo, y así tratar de justificar la ausencia de similitud entre la UTEH y el resto de servicios se contrae exclusivamente al CSS complemento de intervención social...(por lo que) en definitiva, siendo que se da estricto cumplimiento a los requerimientos de convenio colectivo; siendo que las demandantes trabajan en puestos técnicos sin capacidad de mando, y en un servicio de intervención social; siendo que dan cumplimiento a los únicos requisitos que se regulan para definir lo que se entiende por atención directa intensiva a la ciudadanía; y siendo que ya se ha declarado judicialmente que el listado de servicios no puede suponer una barrera insalvable para la percepción del complemento de intervención social, debemos concluir que las actoras ostentan el derecho al percibo del mismo....y es por ello que solicitamos la estimación del presente recurso de suplicación".

CUARTO.-El recurso, podemos ya adelantar y siempre a nuestro juicio, no puede ser aceptado por la Sala. Alegan las recurrentes, tal y como hemos indicado, que, y con la sentencia recurrida, habría resultado infringido el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-2024. Precepto colectivo que ponen en relación, en orden a justificar igualmente su infracción, con el art. 26.3 del E.T.. Precepto este último que, y en cuanto ahora interesa subrayar o destacar, no hace sino atribuir un "papel" a la negociación colectiva o, y en última instancia, al contrato de trabajo mismo, en orden a la determinación de la estructura del salario bien que, advirtiendo o señalando límites a tal actuación. Debiendo remitirnos por ello, y en cuanto elemento principal o nuclear del recurso, a la infracción del precepto colectivo indicado que se perfila así como cuestión a la que debemos dar respuesta. Tal y como se refiere por las recurrentes y se registra igualmente en la sentencia recurrida en el apartado décimo de la relación de hechos probados, en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024 de referencia contempla y sanciona el devengo de un doble complemento salarial que califica o nombra el primero, como "de atención directa intensiva a la ciutadania" que "...s'atribueix a les dotacions de llocs de treball sense comandament assignades a: oficines d'atenció directa intensiva (OAC, IMH, OMIC, OMES) a les dotacions de llocs de suport d'atenció directa intensiva assignades als CSS, EAIA, PIAD, SARA, frontals de les oficines d'habitatge, personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic atenció i gestió a l'usuari de l'IMHAB; i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina de Prestacions Econòmiques de l'IMSS; personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic de l'Oficina d'informació i Tràmits de la Guàrdia Urbana i personal auxiliar i administratiu que presti de manera habitual atenció al públic a l'Oficina de Troballes i a les dotacions de llocs de treball de les escoles bressol"; y un segundo complemento que se califica como "d'intervenció social" y que "...s'atribueix a les dotacions de llocs tècnics assignades als CSS, EAIA, PIAD i SARA". Para las recurrentes "...el único requisito exigido convencionalmente es que ocupen puestos técnicos sin mando que realicen intervención social...", requisito "material" cuya concurrencia en su caso, a continuación, pretenden justificar. Para el Juzgado, por el contrario, "....la enumeración de los servicios en los que se devenga el complemento interesado es la que consta tanto en el art. 4.2 del Acuerdo Regulador como en el Acuerdo de la Mesa de Negociación de 02/12/2021, no existiendo cláusula de cierre alguna de la que pueda inferirse, siquiera apriorísticamente, que la intención de las partes negociadoras fuera la de dejar la puerta abierta a que los trabajadores de otros servicios distintos a los expresamente establecidos en el precepto puedan devengar el citado complemento...". En materia de interpretación de normas colectivas procede recordar la doctrina jurisprudencial de aplicación en la que se ha podido apuntar que "...atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC); 2º) la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC); 3º) la interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC); 4º) la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC); 5º) no cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable; 6º) los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".....(bien que) frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".... (v. entre otras muchas la reciente de 13/12/2023 Rc 218/2021 con cita de las de 5/2/2020 Rcud 3174/2017, 13/10/200 Rc 132/2019 o 1/7/2020 Rc 2232/2018). En el presente caso no podemos constatar que en la interpretación del Juzgado del citado precepto colectivo se haya producido desviación o una inadecuación manifiesta de los criterios interpretativos mencionados y que han de servir a la determinación del sentido de la norma en cuestión. Tanto una interpretación literal (mención de determinadas categorías profesionales) como una finalista (atención a la finalidad del complemento salarial en cuestión que igualmente niega que se revele en el caso de los puestos de trabajo de las demandantes y que también se realiza por el órgano judicial de instancia), conduce, entendemos que razonablemente, a fundamentar una decisión como la adoptada por el Juzgado. En el presente caso no podemos constatar que en la interpretación del Juzgado del citado precepto colectivo se haya producido desviación o una inadecuación manifiesta de los criterios interpretativos mencionados y que han de servir a la determinación del sentido de la norma en cuestión. Y con esta misma orientación no podemos sino indicar que la referencia a trabajadores de un determinado "servicio" de la demandada distinto de los citados en la norma colectiva que estarían devengando el complemento aquí reclamado y que habría sido operado con las resoluciones judiciales que registra la sentencia, tampoco permite, entendemos, alcanzar una conclusión distinta. Las resoluciones en cuestión parten de la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores del citado servicio y, en todo caso, tampoco se hace siquiera mención a la "estructura" salarial cuya aplicación proyecta a los trabajadores cedidos ilegalmente. Y en estos términos no podemos sino negar que el órgano judicial de instancia, al descartar la "ampliación" de los colectivos a los que se refiere el art. 4.2 del Acord de condicions de treball del personal funcionari i laboral de l'Ajuntament de Barcelona 2021-2024 en los términos postulados en la demanda y ahora reiterados en el recurso, haya infringido la misma; y deberemos por ello, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esperanza, Dª. Debora y Dª. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 18/11/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 684/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esperanza, Dª. Debora y Dª. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 18/11/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 684/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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