Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00948/2026
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Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno:981-184845
Fax:----
Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:36057 44 4 2025 0002378
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0005231 /2025-IG
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000344 /2025
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A:ISABEL QUIJADA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG
ABOGADO/A:CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005231/2025, formalizado por la Letrada Dª Isabel Quijada González, en nombre y representación de D. Maximino, contra la sentencia número 355/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000344/2025, seguidos a instancia de D. Maximino frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D/Dª Maximino presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2025, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Maximino, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para el Concello de O Porriño como policía local y estaba afiliado a la Confederación Intersindical Galega. Segundo.- El día 7 de mayo de 2024 la letrada de la Confederación Intersindical Galega Dª. María Costas Otero presentó en nombre del hoy actor demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, turnada al número 2 con el número 122/2024, reclamando 105 euros correspondientes a la matrícula de un curso de formación. El día 10 de septiembre dicha letrada presentó escrito ante el citado Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante, que el mismo día firmó escrito, fechado el día 23 de julio, renunciando a la representación jurídica de la CIG y eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento. El día 11 de septiembre el referido Juzgado comunicó al actor la renuncia de Dª. María Costas Otero concediéndole 10 días para que designase nuevo letrado con apercibimiento de archivo de las actuaciones, designando el demandante a Dª. Isabel Quijada González, si bien a la vista acudió en su sustitución D. José Ramón Oulego Erroz. Dicho Juzgado dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2024 estimando la demanda reconociéndole al demandante la cantidad de 105 euros, así como los intereses legales desde la reclamación previa. La letrada le facturó al actor 418 euros. Tercero.- En el Concello de O Porriño había convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023 y el actor aceptó inicialmente ir de candidato por la Confederación Intersindical Galega, pero luego a la hora de firmar la candidatura manifestó no poder hacerlo y dicho sindicato constató que iba en la candidatura del CSIF, no resultando elegido en las elecciones. Ante dicha circunstancia, la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF. El demandante fue dado de baja como afiliado de la Confederación Intersindical Galega el día 24 de julio de 2024, habiendo abonado las cuotas sindicales hasta junio de ese año..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia material alegadas por la Confederación Intersindical Galega y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Maximino frente a dicho sindicato, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Solicita el recurrente que se declare la vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de don Maximino contenidos en el art. 22 y 28 CE por parte de CIG; declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta al demandante con obligación de la demandada de readmitirlo como afiliado; y, se condene a la demandada al pago en concepto de una indemnización por daños materiales de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES euros (363,00€) y al pago de una indemnización por daños morales derivado de la declaración de la vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas del actor de TREINTA MIL (30.000,00 €); o, subsidiariamente, la que estime procedente.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
El día 10 de septiembre el demandante firmó un documento cuyo texto mecanografiado lo fechaba el 23 de julio e indicaba que el demandante renunciaba a la representación jurídica de la CIG eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento; sin embargo, manuscrita, bajo la firma del actor, figuraba la data de 10 de septiembre y se informaba de que éste habría sido expulsado del sindicato. También el 10 de septiembre la referida letrada presentó escrito ante el citado Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante y en el que informaba que la causa de la misma derivaba de la pérdida de condición de afiliado de aquél."
Se ampara en los documentos número tres, cuatro y cinco de los que acompañaron a la demanda (identificados en los autos como documentos ESC_0013373_2025 5 DOCUMENTO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025, ESC_0013373_2025 6 DILIGENCIA DE ORDENACION DE 11 DESEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025 y ESC_0013373_2025 7 ESCRITO DERENUNCIA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025), consistentes en el "Documento de 10 de septiembre de 2024 datado el 23 de julio de 2024"; en la "Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2024" del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Vigo; y, en el "Escrito de renuncia de 10 de septiembre de 2025."
La pretensión de revisión se rechaza
1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas;
2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y
3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.
2º/ modificando el hecho probado tercero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"En el Concello de O Porriño había convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023. El actor presentó su candidatura con CSIF el día 15 de junio de 2023, teniendo constancia de ello en ese mismo momento CIG; sin embargo, no resultó elegido en las elecciones. Pese a haber abonado el afiliado las cuotas sindicales hasta junio de 2024, la Confederación Intersindical Galega dio de baja al afiliado con fecha de 24 de julio de 2024, ello sin mediar el expediente sancionador regulado en sus propios estatutos y amparándose en la decisión de la Ejecutiva comarcal de la Administración Pública Comarcal de Vigo que habría tenido lugar el 28 de julio de 2024 sin que el acta que en prueba de ello se ha aportado contenga los requisitos mínimos exigidos para apreciar su validez probatoria. La baja del afiliado nunca le fue notificada."
Se ampara en la falta de prueba documental respecto de la presunta aceptación y posterior negativa del actor respecto de su candidatura a las elecciones por CIG; y, en la prueba documental practicada a propuesta de la recurrida, concretamente, el documento número tres del identificado en los autos comoESC_0022825_2025 PROBA DFU 344-2025.PDF FE.PRE_04_08_2025 - folios 11 y12 - consistente en el acta de la Ejecutiva comarcal de la Federación de la Administración Pública de Vigo de 28 de junio de 2024 quede redactado de la siguiente manera:
La pretensión tal como se formula se rechaza. Se exige como requisito que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b ) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 -.
Por otra parte, como ya señalamos en autos Rec-núm.. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
En cuanto a la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LJS ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se alega por el demandante, infracción por interpretación errónea del art. 22 y 28 de la Constitución, así como de los art. 2.1.d y 4.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Alegando en esencia que se desprende de la doctrina del TC que el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, implica, entre otras cosas, que el sindicato puede organizarse y contener normas internas que recojan infracciones que pueden cometer sus afiliados, las sanciones que correspondan y un procedimiento sancionador al efecto de imponerlas siempre que todo ello responda a principios democráticos y constitucionales a la par que no vulnere el ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo limita las facultades de la autoridad judicial en asuntos como el presente estableciendo que la autoridad judicial no puede entrar a revisar la calificación de las conductas consideradas sancionables, solamente puede constatar el cumplimiento de las garantías previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria.
Así formulado el recurso merece ser desestimado.
En el art. 11 de los estatutos de la CIG, se determina que:
"O afiliado ou a afiliada poderá causar balxa na CIG polas seguintes causas:
e) Por sanción.
f) Participar en candidaturas doutras organizacións sindicais nas eleccións sindicais en concorrencia coas da CIG.
g) Por ter condena mediante sentenza xudicial por delitos de violencia de xénero
A reincorporacion a CIG de quen cuasase Baixa por alguna das causas establecidas nos apartados e) f) ou g) de este artigo requerirá informe favorabel previo do secretario Confederal despois de consultar aos organismos afectados
Calquera das partes implicadas no proceso, en caso de desacordó coa decisión tomada, podera recorrer ao Consello Confederal"
Considera el demandante recurrente que, el precepto dispone que participar en candidaturas con otras organizaciones podrá ser causa de baja. Y que tal baja es derivada de la sanción impuesta por el sindicato frente a una actuación prohibida, no permitida o no consentida. Y que en consecuencia la baja por incurrir en un incumplimiento del art. 11.f) ha de entenderse como una medida disciplinaria. Siendo que la baja constituye una medida disciplinaria, la expulsión motivada por esta infracción no puede ser automática, únicamente puede ser dispuesta a través del procedimiento que dispongan los estatutos. En los estatutos se prevé un procedimiento disciplinario; no obstante, no se prevé ningún procedimiento específico para el supuesto contemplado en el art.11. f. Expresamente, los estatutos de la organización recogen: En el art. 18 que, entre las infracciones reguladas, figura la vulneración de los propios estatutos los afiliados; y, que éstos solo podrán ser sancionados tras la apertura de un expediente disciplinario; - en los art. 19 y 20 que la instrucción del expediente disciplinario corresponde al órgano de mayor rango al que esté adscrito el afiliado y que éste habrá de tener conocimiento por escrito de la apertura de dicho expediente, así como habrá de ser convocado para su audiencia, al menos, con 15 días de antelación a que se resuelva si procede o no la imposición de la sanción; en el art. 21 que el sindicato puede imponer a sus afiliados (enumerándolas de menor a mayor gravedad) las siguientes sanciones: apercibimiento, suspensión temporal de derechos y baja como afiliado
Y que a pesar de ello la, CIG nunca comunicó la comisión de ninguna infracción al recurrente, nunca lo informó de la incoación de ningún expediente disciplinario, nunca dio la oportunidad al interesado de defenderse, nunca valoró la gravedad de los hechos ni la ausencia de perjuicios para él y la expulsión del afiliado se produjo al margen del procedimiento y las garantías recogidas en los estatutos así como con vulneración de sus derechos fundamentales. Y que la decisión tampoco se tomó por órgano competente. Y, aún cuando se entendiese que la decisión de la Ejecutiva comarcal era suficiente y que quedó probado que se produjo con pleno respeto por los estatutos, tampoco se produjo la notificación de la baja al afiliado.
Nótese que, esta falta de notificación fue incluso confesada por el sindicato en su contestación a la demanda quien, además, trató de justificar tal actuación (o ausencia de la misma) al margen de su propia normativa interna (y consecuente vulneración de los derechos fundamentales de esta parte) afirmando que se habría producido "un error o defecto en las comunicaciones""
o que, a su vez, impidió al señor Maximino recurrir la decisión ante la Comisión de Garantías en el plazo de 15 días, tal y como ampara el art. 23 de los estatutos sindicales, confirmándose, nuevamente, que la expulsión de este afiliado, se produjo con total desprecio por las garantías que, presuntamente, lo escudaban.
Así las cosas, en el presente asunto solo cabe deducir que, improcedente ,inconstitucional y antidemocráticamente, en contra de la normativa interna, CIG, con el fin de castigar a un afiliado crítico con la organización, lo expulsó de manera irregular y contraviniendo los estatutos internos a la par que incurriendo así en la vulneración de los art.22 y 28 CE así como de los art. 2.1.d y 4.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, contrariamente a lo establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, efectivamente, nos encontramos ante una conducta antisindical de CIG
TERCERO.-La sentencia recurrida resolvió:
"Ante todo, hay que decir que los estatutos de los sindicatos, no habiendo sido impugnados, son de plena aplicación.---Dicho lo anterior, lo primero que se debe señalar es que la expulsión del actor como afiliado de la CIG no lo fue por sanción sino por aplicación del artículo 11.f) de los Estatutos que disponen que "O afiliado ou afiliada poderá causar baixa na CIG polas seguintes causas: f) Participar en candidaturas doutras organización sindicais nas eleccións sindicais en concorrencia coas da CIG".
El apartado e) del mismo artículo prevé como causa de la baja también la sanción, por lo que no estamos ante una sanción sino ante una conducta que sin más puede llevar aparejada la pérdida de la condición de afiliado, por lo que no era preciso tramitar expediente sancionador alguno porque no hubo sanción como tal. Hay que añadir que dicha expulsión no fue algo que se hiciese sólo con el actor, sino que el acta aportada acredita que la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF. No estamos por tanto ante una conducta antisindical de la CIG, sino ante la aplicación de sus estatutos a un afiliado por una conducta del mismo. Ante la conducta de 3 afiliados con iguales consecuencias.---Esa pérdida de la condición de afiliado, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 es lo que a su vez provocó que la abogada de la CIG que llevaba su proceso contencioso frente al Concello de O Porriño hubiese de renunciar a seguir con su defensa y ello por aplicación del artículo 12 de los estatutos del sindicato que recoge los derechos y deberes de los afiliados y en su apartado f) establece el derecho de "Acceder a unha atención específica, que requiera un asesoramento individualizado, ben sexa sindical ou técnico, dos recursos sindicais de que dispoña a CIG", derecho que obviamente se pierde cuando se pierde la condición de afiliado. Obviamente, esa pérdida del asesoramiento por parte de la abogada de la CIG le supuso al demandante unos gastos fruto de haber tenido que buscar otro abogado, pero ello vino provocado por su propia conducta al ir en unas elecciones sindicales en una candidatura distinta a la de la CIG.No se puede pretender estará afiliado a un sindicato y simultáneamente competir con él en unas elecciones sindicales."
CUARTO.-En el presente supuesto nos encontramos ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical
El A.T.Cª. Sección 3 del 06 de julio de 2004 ( ROJ: ATC241/2004 ECLI:ES:TC:2004:241A) dice lo que sigue:
(...) debe constituir el objeto de nuestro análisis determinar si la actuación del sindicato USO ha vulnerado o no los derechos fundamentales de los recurrentes, análisis que podemos circunscribir al relativo al derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), dado que la supuesta vulneración del derecho de asociación ( art. 22 CE ) es redundante respecto de la lesión alegada del art. 28.1 CE , en el que debe entenderse subsumida, pues el asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical protegido en este último precepto constitucional ( STC 116/2001, de 21 de mayo , FJ 3). Como ya señaló este Tribunal en la STC 116/2001, de 21 de mayo (FJ 5), "no debe descartarse a priori que la imposición por un sindicato de la sanción de expulsión de suspensión de militancia a uno de sus afiliados, no pueda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, calificarse como lesiva del derecho a libertad sindical". La exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos ( art. 7 CE ), que se predica también respecto de los partidos políticos ( art. 6 CE ), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos do cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), al señalar que "el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de "redactar sus estatutos y reglamentos», de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos [...], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical". En conexión con ello, la LOLS establece el régimen jurídico esencial de la democracia sindical, determinando en su art. 4.2 el contenido mínimo de los estatutos sindicales que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, deben contener necesariamente la regulación de "los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ..." [ art. 4.2.d) LOLS ], exigencia ésta íntimamente conectada con el derecho fundamental de todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección ( art. 28.1 CE ) "con la sola condición de observar los estatutos del mismo" [ art. 2.1.b) LOLS ]. Esta exigencia legal implica que los estatutos sindicales deben contener tanto los requisitos de afiliación al sindicato, como la tipificación de las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de las sanciones de expulsión y de suspensión de militancia, cuanto supuestos temporal, de la que implican la pérdida, definitiva condición de afiliado, así como en el procedimiento disciplinario y las garantías de defensa del afiliado. De esta manera, el afiliado a un sindicato tiene derecho a no ser expulsado ni suspendido de militancia sino por los motivos previstos conforme al en los estatutos sindicales y procedimiento establecido en esos mismos estatutos, que habrán de respetar, por otra parte, la Constitución y las leyes. En consecuencia, son los estatutos, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del sindicato y la garantía de los derechos de sus afiliados, y a su contenido habrá de estarse para resolver las controversias que se susciten en relación con, entre otras materias, la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. Asociaciones. Y como hemos señalado respecto de las asociaciones en general, y puede perfectamente hacerse extensivo a los sindicatos, (...).
Pues bien, estimamos con la sentencia recurrida, que se distingue en el precepto objeto de estudio -artículo 11 de los estatutos- entre la sanción a la que se refiere la letra e), de la medida de dar de baja en el sindicato por participar en candidaturas de otras organizaciones sindicales, en las elecciones sindicales en concurrencia con las de la CIG, que se recogen en la letra f) y que en dicho precepto no se recoge la forma de llevar a cabo tal expulsión.
Los referidos estatutos, en el artículo 18 recogen:
"Os e as afiliadas da CIG solo poderan ser sancionados/as, logo de apertura de expediente disciplinario e co procedemento estabelecido nestes Estatutos e, no seu desenvolvemento. No Regulamento de procedemento disciplínario, polos seguíntes motivos;
a) Vulnerar os Estatutos, os regulamentos e o programa da CIG no ámbito confederal ou dos sindicatos e federadóns nela integrados
b) .b) Non acatar os acardos validamente adoptados polos árganos de gobernó da CIG emcumpriras resolucións definitivas dltadas pola Comisión de Garantías.
c) c) Desenvolver actividades manifestamente contrarias aos principios e obxectiuos da,incluidas as condutas-tíe agresión ou discriminación.^
y en los articulo 19,20 21 se establece el procedimiento a seguir.
Y de una interpretación conjunta de la norma de los estatutos, consideramos que tal como ha resuelto el juzgador de instancia, puede ser considerada la medida de expulsión del sindicato como consecuencia de participar en candidaturas con otras organizaciones como algo independiente y distinto de una sanción, puesto que es una medida más específica, es decir el precepto recoge la medida de sanción en general y una medida concreta la de dar de baja. Y que tal baja es derivada de la medida impuesta por el sindicato frente a una actuación prohibida, no permitida o no consentida. Y que en consecuencia la baja por incurrir en un incumplimiento del art. 11.f) ha de entenderse como una de expulsión automática motivada por esta infracción.
Como resuelve la resolución recurrida, y según la redacción de hechos probados sin modificados en esta suplicación, el actor estaba afiliado a la CIG y tenía un proceso contencioso frente al Concello de O Porriño, donde prestaba servicios como policía local y, convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023, aceptó inicialmente ir de candidato por la Confederación Intersindical Galega, pero luego a la hora de firmar la candidatura manifestó no poder hacerlo y dicho sindicato constató que iba en la candidatura del CSIF, no resultando elegido en las elecciones. Ante dicha circunstancia, la ejecutiva comarcal de la federación Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF, y fue dado de baja como afiliado de la Confederación Intersindical Galega el día 24 de julio de 2024, habiendo abonado las cuotas sindicales hasta junio de ese año.
Como asimismo pone de manifiesto el juzgador de instancia, cabe añadir que dicha expulsión no fue algo que se hiciese sólo con el actor, sino que el acta aportada acredita que la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados, que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF.
No estamos por tanto ante una conducta antisindical de la CIG, sino ante la aplicación de sus estatutos a un afiliado por una conducta del mismo. Ante la conducta de 3 afiliados con iguales consecuencias.
-Esa pérdida de la condición de afiliado, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 es lo que a su vez provocó que la abogada de la CIG que llevaba su proceso contencioso frente al Concello de O Porriño hubiese de renunciar a seguir con su defensa y ello por aplicación del artículo 12 de los estatutos del sindicato que recoge los derechos y deberes de los afiliados y en su apartado f) establece el derecho de "Acceder a unha atención específica, que requiera un asesoramiento individualizado, ben sexa sindical ou técnico, dos recursos sindicais de que dispoña a CIG".Por ello, el día 10 de septiembre de 2024 la letrada de la CIG que le llevaba su proceso contencioso-administrativo, presentó escrito ante el Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante, que el mismo día firmó escrito, fechado el día 23 de julio, renunciando a la representación jurídica de la CIG y eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento.
Y en cuanto a la circunstancia de que la CIG nunca haya comunicado la comisión de ninguna infracción al recurrente, no permite apreciar por tal circunstancia la existencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la conducta llevada a cabo por el demandante con respecto al sindicato se encuentra tipificada específicamente en los estatutos del sindicato y el actor era conocedor de la realización de tal conducta al haber participado en las elecciones, y a su vez lo era también de la respuesta recogida en los estatutos para el caso de llevar a cabo tal infracción consciente, de los mismos. Como ocurrió en el supuesto ahora controvertido.
QUINTO.-Debiendo recordar una vez más que, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y por otra parte como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.."
Por todo ello consideramos, que al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo, en autos 344/2025, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Maximino presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2025, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Maximino, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para el Concello de O Porriño como policía local y estaba afiliado a la Confederación Intersindical Galega. Segundo.- El día 7 de mayo de 2024 la letrada de la Confederación Intersindical Galega Dª. María Costas Otero presentó en nombre del hoy actor demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, turnada al número 2 con el número 122/2024, reclamando 105 euros correspondientes a la matrícula de un curso de formación. El día 10 de septiembre dicha letrada presentó escrito ante el citado Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante, que el mismo día firmó escrito, fechado el día 23 de julio, renunciando a la representación jurídica de la CIG y eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento. El día 11 de septiembre el referido Juzgado comunicó al actor la renuncia de Dª. María Costas Otero concediéndole 10 días para que designase nuevo letrado con apercibimiento de archivo de las actuaciones, designando el demandante a Dª. Isabel Quijada González, si bien a la vista acudió en su sustitución D. José Ramón Oulego Erroz. Dicho Juzgado dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2024 estimando la demanda reconociéndole al demandante la cantidad de 105 euros, así como los intereses legales desde la reclamación previa. La letrada le facturó al actor 418 euros. Tercero.- En el Concello de O Porriño había convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023 y el actor aceptó inicialmente ir de candidato por la Confederación Intersindical Galega, pero luego a la hora de firmar la candidatura manifestó no poder hacerlo y dicho sindicato constató que iba en la candidatura del CSIF, no resultando elegido en las elecciones. Ante dicha circunstancia, la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF. El demandante fue dado de baja como afiliado de la Confederación Intersindical Galega el día 24 de julio de 2024, habiendo abonado las cuotas sindicales hasta junio de ese año..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia material alegadas por la Confederación Intersindical Galega y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Maximino frente a dicho sindicato, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Solicita el recurrente que se declare la vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de don Maximino contenidos en el art. 22 y 28 CE por parte de CIG; declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta al demandante con obligación de la demandada de readmitirlo como afiliado; y, se condene a la demandada al pago en concepto de una indemnización por daños materiales de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES euros (363,00€) y al pago de una indemnización por daños morales derivado de la declaración de la vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas del actor de TREINTA MIL (30.000,00 €); o, subsidiariamente, la que estime procedente.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
El día 10 de septiembre el demandante firmó un documento cuyo texto mecanografiado lo fechaba el 23 de julio e indicaba que el demandante renunciaba a la representación jurídica de la CIG eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento; sin embargo, manuscrita, bajo la firma del actor, figuraba la data de 10 de septiembre y se informaba de que éste habría sido expulsado del sindicato. También el 10 de septiembre la referida letrada presentó escrito ante el citado Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante y en el que informaba que la causa de la misma derivaba de la pérdida de condición de afiliado de aquél."
Se ampara en los documentos número tres, cuatro y cinco de los que acompañaron a la demanda (identificados en los autos como documentos ESC_0013373_2025 5 DOCUMENTO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025, ESC_0013373_2025 6 DILIGENCIA DE ORDENACION DE 11 DESEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025 y ESC_0013373_2025 7 ESCRITO DERENUNCIA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025), consistentes en el "Documento de 10 de septiembre de 2024 datado el 23 de julio de 2024"; en la "Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2024" del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Vigo; y, en el "Escrito de renuncia de 10 de septiembre de 2025."
La pretensión de revisión se rechaza
1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas;
2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y
3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.
2º/ modificando el hecho probado tercero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"En el Concello de O Porriño había convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023. El actor presentó su candidatura con CSIF el día 15 de junio de 2023, teniendo constancia de ello en ese mismo momento CIG; sin embargo, no resultó elegido en las elecciones. Pese a haber abonado el afiliado las cuotas sindicales hasta junio de 2024, la Confederación Intersindical Galega dio de baja al afiliado con fecha de 24 de julio de 2024, ello sin mediar el expediente sancionador regulado en sus propios estatutos y amparándose en la decisión de la Ejecutiva comarcal de la Administración Pública Comarcal de Vigo que habría tenido lugar el 28 de julio de 2024 sin que el acta que en prueba de ello se ha aportado contenga los requisitos mínimos exigidos para apreciar su validez probatoria. La baja del afiliado nunca le fue notificada."
Se ampara en la falta de prueba documental respecto de la presunta aceptación y posterior negativa del actor respecto de su candidatura a las elecciones por CIG; y, en la prueba documental practicada a propuesta de la recurrida, concretamente, el documento número tres del identificado en los autos comoESC_0022825_2025 PROBA DFU 344-2025.PDF FE.PRE_04_08_2025 - folios 11 y12 - consistente en el acta de la Ejecutiva comarcal de la Federación de la Administración Pública de Vigo de 28 de junio de 2024 quede redactado de la siguiente manera:
La pretensión tal como se formula se rechaza. Se exige como requisito que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b ) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 -.
Por otra parte, como ya señalamos en autos Rec-núm.. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
En cuanto a la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LJS ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se alega por el demandante, infracción por interpretación errónea del art. 22 y 28 de la Constitución, así como de los art. 2.1.d y 4.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Alegando en esencia que se desprende de la doctrina del TC que el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, implica, entre otras cosas, que el sindicato puede organizarse y contener normas internas que recojan infracciones que pueden cometer sus afiliados, las sanciones que correspondan y un procedimiento sancionador al efecto de imponerlas siempre que todo ello responda a principios democráticos y constitucionales a la par que no vulnere el ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo limita las facultades de la autoridad judicial en asuntos como el presente estableciendo que la autoridad judicial no puede entrar a revisar la calificación de las conductas consideradas sancionables, solamente puede constatar el cumplimiento de las garantías previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria.
Así formulado el recurso merece ser desestimado.
En el art. 11 de los estatutos de la CIG, se determina que:
"O afiliado ou a afiliada poderá causar balxa na CIG polas seguintes causas:
e) Por sanción.
f) Participar en candidaturas doutras organizacións sindicais nas eleccións sindicais en concorrencia coas da CIG.
g) Por ter condena mediante sentenza xudicial por delitos de violencia de xénero
A reincorporacion a CIG de quen cuasase Baixa por alguna das causas establecidas nos apartados e) f) ou g) de este artigo requerirá informe favorabel previo do secretario Confederal despois de consultar aos organismos afectados
Calquera das partes implicadas no proceso, en caso de desacordó coa decisión tomada, podera recorrer ao Consello Confederal"
Considera el demandante recurrente que, el precepto dispone que participar en candidaturas con otras organizaciones podrá ser causa de baja. Y que tal baja es derivada de la sanción impuesta por el sindicato frente a una actuación prohibida, no permitida o no consentida. Y que en consecuencia la baja por incurrir en un incumplimiento del art. 11.f) ha de entenderse como una medida disciplinaria. Siendo que la baja constituye una medida disciplinaria, la expulsión motivada por esta infracción no puede ser automática, únicamente puede ser dispuesta a través del procedimiento que dispongan los estatutos. En los estatutos se prevé un procedimiento disciplinario; no obstante, no se prevé ningún procedimiento específico para el supuesto contemplado en el art.11. f. Expresamente, los estatutos de la organización recogen: En el art. 18 que, entre las infracciones reguladas, figura la vulneración de los propios estatutos los afiliados; y, que éstos solo podrán ser sancionados tras la apertura de un expediente disciplinario; - en los art. 19 y 20 que la instrucción del expediente disciplinario corresponde al órgano de mayor rango al que esté adscrito el afiliado y que éste habrá de tener conocimiento por escrito de la apertura de dicho expediente, así como habrá de ser convocado para su audiencia, al menos, con 15 días de antelación a que se resuelva si procede o no la imposición de la sanción; en el art. 21 que el sindicato puede imponer a sus afiliados (enumerándolas de menor a mayor gravedad) las siguientes sanciones: apercibimiento, suspensión temporal de derechos y baja como afiliado
Y que a pesar de ello la, CIG nunca comunicó la comisión de ninguna infracción al recurrente, nunca lo informó de la incoación de ningún expediente disciplinario, nunca dio la oportunidad al interesado de defenderse, nunca valoró la gravedad de los hechos ni la ausencia de perjuicios para él y la expulsión del afiliado se produjo al margen del procedimiento y las garantías recogidas en los estatutos así como con vulneración de sus derechos fundamentales. Y que la decisión tampoco se tomó por órgano competente. Y, aún cuando se entendiese que la decisión de la Ejecutiva comarcal era suficiente y que quedó probado que se produjo con pleno respeto por los estatutos, tampoco se produjo la notificación de la baja al afiliado.
Nótese que, esta falta de notificación fue incluso confesada por el sindicato en su contestación a la demanda quien, además, trató de justificar tal actuación (o ausencia de la misma) al margen de su propia normativa interna (y consecuente vulneración de los derechos fundamentales de esta parte) afirmando que se habría producido "un error o defecto en las comunicaciones""
o que, a su vez, impidió al señor Maximino recurrir la decisión ante la Comisión de Garantías en el plazo de 15 días, tal y como ampara el art. 23 de los estatutos sindicales, confirmándose, nuevamente, que la expulsión de este afiliado, se produjo con total desprecio por las garantías que, presuntamente, lo escudaban.
Así las cosas, en el presente asunto solo cabe deducir que, improcedente ,inconstitucional y antidemocráticamente, en contra de la normativa interna, CIG, con el fin de castigar a un afiliado crítico con la organización, lo expulsó de manera irregular y contraviniendo los estatutos internos a la par que incurriendo así en la vulneración de los art.22 y 28 CE así como de los art. 2.1.d y 4.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, contrariamente a lo establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, efectivamente, nos encontramos ante una conducta antisindical de CIG
TERCERO.-La sentencia recurrida resolvió:
"Ante todo, hay que decir que los estatutos de los sindicatos, no habiendo sido impugnados, son de plena aplicación.---Dicho lo anterior, lo primero que se debe señalar es que la expulsión del actor como afiliado de la CIG no lo fue por sanción sino por aplicación del artículo 11.f) de los Estatutos que disponen que "O afiliado ou afiliada poderá causar baixa na CIG polas seguintes causas: f) Participar en candidaturas doutras organización sindicais nas eleccións sindicais en concorrencia coas da CIG".
El apartado e) del mismo artículo prevé como causa de la baja también la sanción, por lo que no estamos ante una sanción sino ante una conducta que sin más puede llevar aparejada la pérdida de la condición de afiliado, por lo que no era preciso tramitar expediente sancionador alguno porque no hubo sanción como tal. Hay que añadir que dicha expulsión no fue algo que se hiciese sólo con el actor, sino que el acta aportada acredita que la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF. No estamos por tanto ante una conducta antisindical de la CIG, sino ante la aplicación de sus estatutos a un afiliado por una conducta del mismo. Ante la conducta de 3 afiliados con iguales consecuencias.---Esa pérdida de la condición de afiliado, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 es lo que a su vez provocó que la abogada de la CIG que llevaba su proceso contencioso frente al Concello de O Porriño hubiese de renunciar a seguir con su defensa y ello por aplicación del artículo 12 de los estatutos del sindicato que recoge los derechos y deberes de los afiliados y en su apartado f) establece el derecho de "Acceder a unha atención específica, que requiera un asesoramento individualizado, ben sexa sindical ou técnico, dos recursos sindicais de que dispoña a CIG", derecho que obviamente se pierde cuando se pierde la condición de afiliado. Obviamente, esa pérdida del asesoramiento por parte de la abogada de la CIG le supuso al demandante unos gastos fruto de haber tenido que buscar otro abogado, pero ello vino provocado por su propia conducta al ir en unas elecciones sindicales en una candidatura distinta a la de la CIG.No se puede pretender estará afiliado a un sindicato y simultáneamente competir con él en unas elecciones sindicales."
CUARTO.-En el presente supuesto nos encontramos ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical
El A.T.Cª. Sección 3 del 06 de julio de 2004 ( ROJ: ATC241/2004 ECLI:ES:TC:2004:241A) dice lo que sigue:
(...) debe constituir el objeto de nuestro análisis determinar si la actuación del sindicato USO ha vulnerado o no los derechos fundamentales de los recurrentes, análisis que podemos circunscribir al relativo al derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), dado que la supuesta vulneración del derecho de asociación ( art. 22 CE ) es redundante respecto de la lesión alegada del art. 28.1 CE , en el que debe entenderse subsumida, pues el asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical protegido en este último precepto constitucional ( STC 116/2001, de 21 de mayo , FJ 3). Como ya señaló este Tribunal en la STC 116/2001, de 21 de mayo (FJ 5), "no debe descartarse a priori que la imposición por un sindicato de la sanción de expulsión de suspensión de militancia a uno de sus afiliados, no pueda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, calificarse como lesiva del derecho a libertad sindical". La exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos ( art. 7 CE ), que se predica también respecto de los partidos políticos ( art. 6 CE ), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos do cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), al señalar que "el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de "redactar sus estatutos y reglamentos», de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos [...], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical". En conexión con ello, la LOLS establece el régimen jurídico esencial de la democracia sindical, determinando en su art. 4.2 el contenido mínimo de los estatutos sindicales que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, deben contener necesariamente la regulación de "los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ..." [ art. 4.2.d) LOLS ], exigencia ésta íntimamente conectada con el derecho fundamental de todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección ( art. 28.1 CE ) "con la sola condición de observar los estatutos del mismo" [ art. 2.1.b) LOLS ]. Esta exigencia legal implica que los estatutos sindicales deben contener tanto los requisitos de afiliación al sindicato, como la tipificación de las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de las sanciones de expulsión y de suspensión de militancia, cuanto supuestos temporal, de la que implican la pérdida, definitiva condición de afiliado, así como en el procedimiento disciplinario y las garantías de defensa del afiliado. De esta manera, el afiliado a un sindicato tiene derecho a no ser expulsado ni suspendido de militancia sino por los motivos previstos conforme al en los estatutos sindicales y procedimiento establecido en esos mismos estatutos, que habrán de respetar, por otra parte, la Constitución y las leyes. En consecuencia, son los estatutos, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del sindicato y la garantía de los derechos de sus afiliados, y a su contenido habrá de estarse para resolver las controversias que se susciten en relación con, entre otras materias, la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. Asociaciones. Y como hemos señalado respecto de las asociaciones en general, y puede perfectamente hacerse extensivo a los sindicatos, (...).
Pues bien, estimamos con la sentencia recurrida, que se distingue en el precepto objeto de estudio -artículo 11 de los estatutos- entre la sanción a la que se refiere la letra e), de la medida de dar de baja en el sindicato por participar en candidaturas de otras organizaciones sindicales, en las elecciones sindicales en concurrencia con las de la CIG, que se recogen en la letra f) y que en dicho precepto no se recoge la forma de llevar a cabo tal expulsión.
Los referidos estatutos, en el artículo 18 recogen:
"Os e as afiliadas da CIG solo poderan ser sancionados/as, logo de apertura de expediente disciplinario e co procedemento estabelecido nestes Estatutos e, no seu desenvolvemento. No Regulamento de procedemento disciplínario, polos seguíntes motivos;
a) Vulnerar os Estatutos, os regulamentos e o programa da CIG no ámbito confederal ou dos sindicatos e federadóns nela integrados
b) .b) Non acatar os acardos validamente adoptados polos árganos de gobernó da CIG emcumpriras resolucións definitivas dltadas pola Comisión de Garantías.
c) c) Desenvolver actividades manifestamente contrarias aos principios e obxectiuos da,incluidas as condutas-tíe agresión ou discriminación.^
y en los articulo 19,20 21 se establece el procedimiento a seguir.
Y de una interpretación conjunta de la norma de los estatutos, consideramos que tal como ha resuelto el juzgador de instancia, puede ser considerada la medida de expulsión del sindicato como consecuencia de participar en candidaturas con otras organizaciones como algo independiente y distinto de una sanción, puesto que es una medida más específica, es decir el precepto recoge la medida de sanción en general y una medida concreta la de dar de baja. Y que tal baja es derivada de la medida impuesta por el sindicato frente a una actuación prohibida, no permitida o no consentida. Y que en consecuencia la baja por incurrir en un incumplimiento del art. 11.f) ha de entenderse como una de expulsión automática motivada por esta infracción.
Como resuelve la resolución recurrida, y según la redacción de hechos probados sin modificados en esta suplicación, el actor estaba afiliado a la CIG y tenía un proceso contencioso frente al Concello de O Porriño, donde prestaba servicios como policía local y, convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023, aceptó inicialmente ir de candidato por la Confederación Intersindical Galega, pero luego a la hora de firmar la candidatura manifestó no poder hacerlo y dicho sindicato constató que iba en la candidatura del CSIF, no resultando elegido en las elecciones. Ante dicha circunstancia, la ejecutiva comarcal de la federación Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF, y fue dado de baja como afiliado de la Confederación Intersindical Galega el día 24 de julio de 2024, habiendo abonado las cuotas sindicales hasta junio de ese año.
Como asimismo pone de manifiesto el juzgador de instancia, cabe añadir que dicha expulsión no fue algo que se hiciese sólo con el actor, sino que el acta aportada acredita que la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados, que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF.
No estamos por tanto ante una conducta antisindical de la CIG, sino ante la aplicación de sus estatutos a un afiliado por una conducta del mismo. Ante la conducta de 3 afiliados con iguales consecuencias.
-Esa pérdida de la condición de afiliado, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 es lo que a su vez provocó que la abogada de la CIG que llevaba su proceso contencioso frente al Concello de O Porriño hubiese de renunciar a seguir con su defensa y ello por aplicación del artículo 12 de los estatutos del sindicato que recoge los derechos y deberes de los afiliados y en su apartado f) establece el derecho de "Acceder a unha atención específica, que requiera un asesoramiento individualizado, ben sexa sindical ou técnico, dos recursos sindicais de que dispoña a CIG".Por ello, el día 10 de septiembre de 2024 la letrada de la CIG que le llevaba su proceso contencioso-administrativo, presentó escrito ante el Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante, que el mismo día firmó escrito, fechado el día 23 de julio, renunciando a la representación jurídica de la CIG y eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento.
Y en cuanto a la circunstancia de que la CIG nunca haya comunicado la comisión de ninguna infracción al recurrente, no permite apreciar por tal circunstancia la existencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la conducta llevada a cabo por el demandante con respecto al sindicato se encuentra tipificada específicamente en los estatutos del sindicato y el actor era conocedor de la realización de tal conducta al haber participado en las elecciones, y a su vez lo era también de la respuesta recogida en los estatutos para el caso de llevar a cabo tal infracción consciente, de los mismos. Como ocurrió en el supuesto ahora controvertido.
QUINTO.-Debiendo recordar una vez más que, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y por otra parte como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.."
Por todo ello consideramos, que al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo, en autos 344/2025, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Solicita el recurrente que se declare la vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de don Maximino contenidos en el art. 22 y 28 CE por parte de CIG; declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta al demandante con obligación de la demandada de readmitirlo como afiliado; y, se condene a la demandada al pago en concepto de una indemnización por daños materiales de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES euros (363,00€) y al pago de una indemnización por daños morales derivado de la declaración de la vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas del actor de TREINTA MIL (30.000,00 €); o, subsidiariamente, la que estime procedente.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
El día 10 de septiembre el demandante firmó un documento cuyo texto mecanografiado lo fechaba el 23 de julio e indicaba que el demandante renunciaba a la representación jurídica de la CIG eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento; sin embargo, manuscrita, bajo la firma del actor, figuraba la data de 10 de septiembre y se informaba de que éste habría sido expulsado del sindicato. También el 10 de septiembre la referida letrada presentó escrito ante el citado Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante y en el que informaba que la causa de la misma derivaba de la pérdida de condición de afiliado de aquél."
Se ampara en los documentos número tres, cuatro y cinco de los que acompañaron a la demanda (identificados en los autos como documentos ESC_0013373_2025 5 DOCUMENTO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025, ESC_0013373_2025 6 DILIGENCIA DE ORDENACION DE 11 DESEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025 y ESC_0013373_2025 7 ESCRITO DERENUNCIA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 FE.PRE_11_5_2025), consistentes en el "Documento de 10 de septiembre de 2024 datado el 23 de julio de 2024"; en la "Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2024" del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Vigo; y, en el "Escrito de renuncia de 10 de septiembre de 2025."
La pretensión de revisión se rechaza
1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas;
2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y
3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.
2º/ modificando el hecho probado tercero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"En el Concello de O Porriño había convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023. El actor presentó su candidatura con CSIF el día 15 de junio de 2023, teniendo constancia de ello en ese mismo momento CIG; sin embargo, no resultó elegido en las elecciones. Pese a haber abonado el afiliado las cuotas sindicales hasta junio de 2024, la Confederación Intersindical Galega dio de baja al afiliado con fecha de 24 de julio de 2024, ello sin mediar el expediente sancionador regulado en sus propios estatutos y amparándose en la decisión de la Ejecutiva comarcal de la Administración Pública Comarcal de Vigo que habría tenido lugar el 28 de julio de 2024 sin que el acta que en prueba de ello se ha aportado contenga los requisitos mínimos exigidos para apreciar su validez probatoria. La baja del afiliado nunca le fue notificada."
Se ampara en la falta de prueba documental respecto de la presunta aceptación y posterior negativa del actor respecto de su candidatura a las elecciones por CIG; y, en la prueba documental practicada a propuesta de la recurrida, concretamente, el documento número tres del identificado en los autos comoESC_0022825_2025 PROBA DFU 344-2025.PDF FE.PRE_04_08_2025 - folios 11 y12 - consistente en el acta de la Ejecutiva comarcal de la Federación de la Administración Pública de Vigo de 28 de junio de 2024 quede redactado de la siguiente manera:
La pretensión tal como se formula se rechaza. Se exige como requisito que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b ) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 -.
Por otra parte, como ya señalamos en autos Rec-núm.. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
En cuanto a la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LJS ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se alega por el demandante, infracción por interpretación errónea del art. 22 y 28 de la Constitución, así como de los art. 2.1.d y 4.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Alegando en esencia que se desprende de la doctrina del TC que el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, implica, entre otras cosas, que el sindicato puede organizarse y contener normas internas que recojan infracciones que pueden cometer sus afiliados, las sanciones que correspondan y un procedimiento sancionador al efecto de imponerlas siempre que todo ello responda a principios democráticos y constitucionales a la par que no vulnere el ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo limita las facultades de la autoridad judicial en asuntos como el presente estableciendo que la autoridad judicial no puede entrar a revisar la calificación de las conductas consideradas sancionables, solamente puede constatar el cumplimiento de las garantías previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria.
Así formulado el recurso merece ser desestimado.
En el art. 11 de los estatutos de la CIG, se determina que:
"O afiliado ou a afiliada poderá causar balxa na CIG polas seguintes causas:
e) Por sanción.
f) Participar en candidaturas doutras organizacións sindicais nas eleccións sindicais en concorrencia coas da CIG.
g) Por ter condena mediante sentenza xudicial por delitos de violencia de xénero
A reincorporacion a CIG de quen cuasase Baixa por alguna das causas establecidas nos apartados e) f) ou g) de este artigo requerirá informe favorabel previo do secretario Confederal despois de consultar aos organismos afectados
Calquera das partes implicadas no proceso, en caso de desacordó coa decisión tomada, podera recorrer ao Consello Confederal"
Considera el demandante recurrente que, el precepto dispone que participar en candidaturas con otras organizaciones podrá ser causa de baja. Y que tal baja es derivada de la sanción impuesta por el sindicato frente a una actuación prohibida, no permitida o no consentida. Y que en consecuencia la baja por incurrir en un incumplimiento del art. 11.f) ha de entenderse como una medida disciplinaria. Siendo que la baja constituye una medida disciplinaria, la expulsión motivada por esta infracción no puede ser automática, únicamente puede ser dispuesta a través del procedimiento que dispongan los estatutos. En los estatutos se prevé un procedimiento disciplinario; no obstante, no se prevé ningún procedimiento específico para el supuesto contemplado en el art.11. f. Expresamente, los estatutos de la organización recogen: En el art. 18 que, entre las infracciones reguladas, figura la vulneración de los propios estatutos los afiliados; y, que éstos solo podrán ser sancionados tras la apertura de un expediente disciplinario; - en los art. 19 y 20 que la instrucción del expediente disciplinario corresponde al órgano de mayor rango al que esté adscrito el afiliado y que éste habrá de tener conocimiento por escrito de la apertura de dicho expediente, así como habrá de ser convocado para su audiencia, al menos, con 15 días de antelación a que se resuelva si procede o no la imposición de la sanción; en el art. 21 que el sindicato puede imponer a sus afiliados (enumerándolas de menor a mayor gravedad) las siguientes sanciones: apercibimiento, suspensión temporal de derechos y baja como afiliado
Y que a pesar de ello la, CIG nunca comunicó la comisión de ninguna infracción al recurrente, nunca lo informó de la incoación de ningún expediente disciplinario, nunca dio la oportunidad al interesado de defenderse, nunca valoró la gravedad de los hechos ni la ausencia de perjuicios para él y la expulsión del afiliado se produjo al margen del procedimiento y las garantías recogidas en los estatutos así como con vulneración de sus derechos fundamentales. Y que la decisión tampoco se tomó por órgano competente. Y, aún cuando se entendiese que la decisión de la Ejecutiva comarcal era suficiente y que quedó probado que se produjo con pleno respeto por los estatutos, tampoco se produjo la notificación de la baja al afiliado.
Nótese que, esta falta de notificación fue incluso confesada por el sindicato en su contestación a la demanda quien, además, trató de justificar tal actuación (o ausencia de la misma) al margen de su propia normativa interna (y consecuente vulneración de los derechos fundamentales de esta parte) afirmando que se habría producido "un error o defecto en las comunicaciones""
o que, a su vez, impidió al señor Maximino recurrir la decisión ante la Comisión de Garantías en el plazo de 15 días, tal y como ampara el art. 23 de los estatutos sindicales, confirmándose, nuevamente, que la expulsión de este afiliado, se produjo con total desprecio por las garantías que, presuntamente, lo escudaban.
Así las cosas, en el presente asunto solo cabe deducir que, improcedente ,inconstitucional y antidemocráticamente, en contra de la normativa interna, CIG, con el fin de castigar a un afiliado crítico con la organización, lo expulsó de manera irregular y contraviniendo los estatutos internos a la par que incurriendo así en la vulneración de los art.22 y 28 CE así como de los art. 2.1.d y 4.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, contrariamente a lo establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, efectivamente, nos encontramos ante una conducta antisindical de CIG
TERCERO.-La sentencia recurrida resolvió:
"Ante todo, hay que decir que los estatutos de los sindicatos, no habiendo sido impugnados, son de plena aplicación.---Dicho lo anterior, lo primero que se debe señalar es que la expulsión del actor como afiliado de la CIG no lo fue por sanción sino por aplicación del artículo 11.f) de los Estatutos que disponen que "O afiliado ou afiliada poderá causar baixa na CIG polas seguintes causas: f) Participar en candidaturas doutras organización sindicais nas eleccións sindicais en concorrencia coas da CIG".
El apartado e) del mismo artículo prevé como causa de la baja también la sanción, por lo que no estamos ante una sanción sino ante una conducta que sin más puede llevar aparejada la pérdida de la condición de afiliado, por lo que no era preciso tramitar expediente sancionador alguno porque no hubo sanción como tal. Hay que añadir que dicha expulsión no fue algo que se hiciese sólo con el actor, sino que el acta aportada acredita que la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF. No estamos por tanto ante una conducta antisindical de la CIG, sino ante la aplicación de sus estatutos a un afiliado por una conducta del mismo. Ante la conducta de 3 afiliados con iguales consecuencias.---Esa pérdida de la condición de afiliado, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 es lo que a su vez provocó que la abogada de la CIG que llevaba su proceso contencioso frente al Concello de O Porriño hubiese de renunciar a seguir con su defensa y ello por aplicación del artículo 12 de los estatutos del sindicato que recoge los derechos y deberes de los afiliados y en su apartado f) establece el derecho de "Acceder a unha atención específica, que requiera un asesoramento individualizado, ben sexa sindical ou técnico, dos recursos sindicais de que dispoña a CIG", derecho que obviamente se pierde cuando se pierde la condición de afiliado. Obviamente, esa pérdida del asesoramiento por parte de la abogada de la CIG le supuso al demandante unos gastos fruto de haber tenido que buscar otro abogado, pero ello vino provocado por su propia conducta al ir en unas elecciones sindicales en una candidatura distinta a la de la CIG.No se puede pretender estará afiliado a un sindicato y simultáneamente competir con él en unas elecciones sindicales."
CUARTO.-En el presente supuesto nos encontramos ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical
El A.T.Cª. Sección 3 del 06 de julio de 2004 ( ROJ: ATC241/2004 ECLI:ES:TC:2004:241A) dice lo que sigue:
(...) debe constituir el objeto de nuestro análisis determinar si la actuación del sindicato USO ha vulnerado o no los derechos fundamentales de los recurrentes, análisis que podemos circunscribir al relativo al derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), dado que la supuesta vulneración del derecho de asociación ( art. 22 CE ) es redundante respecto de la lesión alegada del art. 28.1 CE , en el que debe entenderse subsumida, pues el asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical protegido en este último precepto constitucional ( STC 116/2001, de 21 de mayo , FJ 3). Como ya señaló este Tribunal en la STC 116/2001, de 21 de mayo (FJ 5), "no debe descartarse a priori que la imposición por un sindicato de la sanción de expulsión de suspensión de militancia a uno de sus afiliados, no pueda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, calificarse como lesiva del derecho a libertad sindical". La exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos ( art. 7 CE ), que se predica también respecto de los partidos políticos ( art. 6 CE ), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos do cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), al señalar que "el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de "redactar sus estatutos y reglamentos», de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos [...], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical". En conexión con ello, la LOLS establece el régimen jurídico esencial de la democracia sindical, determinando en su art. 4.2 el contenido mínimo de los estatutos sindicales que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, deben contener necesariamente la regulación de "los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ..." [ art. 4.2.d) LOLS ], exigencia ésta íntimamente conectada con el derecho fundamental de todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección ( art. 28.1 CE ) "con la sola condición de observar los estatutos del mismo" [ art. 2.1.b) LOLS ]. Esta exigencia legal implica que los estatutos sindicales deben contener tanto los requisitos de afiliación al sindicato, como la tipificación de las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de las sanciones de expulsión y de suspensión de militancia, cuanto supuestos temporal, de la que implican la pérdida, definitiva condición de afiliado, así como en el procedimiento disciplinario y las garantías de defensa del afiliado. De esta manera, el afiliado a un sindicato tiene derecho a no ser expulsado ni suspendido de militancia sino por los motivos previstos conforme al en los estatutos sindicales y procedimiento establecido en esos mismos estatutos, que habrán de respetar, por otra parte, la Constitución y las leyes. En consecuencia, son los estatutos, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del sindicato y la garantía de los derechos de sus afiliados, y a su contenido habrá de estarse para resolver las controversias que se susciten en relación con, entre otras materias, la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. Asociaciones. Y como hemos señalado respecto de las asociaciones en general, y puede perfectamente hacerse extensivo a los sindicatos, (...).
Pues bien, estimamos con la sentencia recurrida, que se distingue en el precepto objeto de estudio -artículo 11 de los estatutos- entre la sanción a la que se refiere la letra e), de la medida de dar de baja en el sindicato por participar en candidaturas de otras organizaciones sindicales, en las elecciones sindicales en concurrencia con las de la CIG, que se recogen en la letra f) y que en dicho precepto no se recoge la forma de llevar a cabo tal expulsión.
Los referidos estatutos, en el artículo 18 recogen:
"Os e as afiliadas da CIG solo poderan ser sancionados/as, logo de apertura de expediente disciplinario e co procedemento estabelecido nestes Estatutos e, no seu desenvolvemento. No Regulamento de procedemento disciplínario, polos seguíntes motivos;
a) Vulnerar os Estatutos, os regulamentos e o programa da CIG no ámbito confederal ou dos sindicatos e federadóns nela integrados
b) .b) Non acatar os acardos validamente adoptados polos árganos de gobernó da CIG emcumpriras resolucións definitivas dltadas pola Comisión de Garantías.
c) c) Desenvolver actividades manifestamente contrarias aos principios e obxectiuos da,incluidas as condutas-tíe agresión ou discriminación.^
y en los articulo 19,20 21 se establece el procedimiento a seguir.
Y de una interpretación conjunta de la norma de los estatutos, consideramos que tal como ha resuelto el juzgador de instancia, puede ser considerada la medida de expulsión del sindicato como consecuencia de participar en candidaturas con otras organizaciones como algo independiente y distinto de una sanción, puesto que es una medida más específica, es decir el precepto recoge la medida de sanción en general y una medida concreta la de dar de baja. Y que tal baja es derivada de la medida impuesta por el sindicato frente a una actuación prohibida, no permitida o no consentida. Y que en consecuencia la baja por incurrir en un incumplimiento del art. 11.f) ha de entenderse como una de expulsión automática motivada por esta infracción.
Como resuelve la resolución recurrida, y según la redacción de hechos probados sin modificados en esta suplicación, el actor estaba afiliado a la CIG y tenía un proceso contencioso frente al Concello de O Porriño, donde prestaba servicios como policía local y, convocadas elecciones sindicales para el día 29 de junio de 2023, aceptó inicialmente ir de candidato por la Confederación Intersindical Galega, pero luego a la hora de firmar la candidatura manifestó no poder hacerlo y dicho sindicato constató que iba en la candidatura del CSIF, no resultando elegido en las elecciones. Ante dicha circunstancia, la ejecutiva comarcal de la federación Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF, y fue dado de baja como afiliado de la Confederación Intersindical Galega el día 24 de julio de 2024, habiendo abonado las cuotas sindicales hasta junio de ese año.
Como asimismo pone de manifiesto el juzgador de instancia, cabe añadir que dicha expulsión no fue algo que se hiciese sólo con el actor, sino que el acta aportada acredita que la ejecutiva comarcal de la federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega acordó la expulsión del actor y otros dos afiliados, que incurrieron en la misma conducta y uno se presentó a las elecciones por la CUT y otro, al igual que el actor, por el CSIF.
No estamos por tanto ante una conducta antisindical de la CIG, sino ante la aplicación de sus estatutos a un afiliado por una conducta del mismo. Ante la conducta de 3 afiliados con iguales consecuencias.
-Esa pérdida de la condición de afiliado, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 es lo que a su vez provocó que la abogada de la CIG que llevaba su proceso contencioso frente al Concello de O Porriño hubiese de renunciar a seguir con su defensa y ello por aplicación del artículo 12 de los estatutos del sindicato que recoge los derechos y deberes de los afiliados y en su apartado f) establece el derecho de "Acceder a unha atención específica, que requiera un asesoramiento individualizado, ben sexa sindical ou técnico, dos recursos sindicais de que dispoña a CIG".Por ello, el día 10 de septiembre de 2024 la letrada de la CIG que le llevaba su proceso contencioso-administrativo, presentó escrito ante el Juzgado comunicando su renuncia a la defensa del demandante, que el mismo día firmó escrito, fechado el día 23 de julio, renunciando a la representación jurídica de la CIG y eximiéndola de cualquier responsabilidad en dicho procedimiento.
Y en cuanto a la circunstancia de que la CIG nunca haya comunicado la comisión de ninguna infracción al recurrente, no permite apreciar por tal circunstancia la existencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la conducta llevada a cabo por el demandante con respecto al sindicato se encuentra tipificada específicamente en los estatutos del sindicato y el actor era conocedor de la realización de tal conducta al haber participado en las elecciones, y a su vez lo era también de la respuesta recogida en los estatutos para el caso de llevar a cabo tal infracción consciente, de los mismos. Como ocurrió en el supuesto ahora controvertido.
QUINTO.-Debiendo recordar una vez más que, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y por otra parte como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.."
Por todo ello consideramos, que al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo, en autos 344/2025, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo, en autos 344/2025, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.