Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 968/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1603/2025 de 02 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 172 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 968/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101144
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1703
Núm. Roj: STSJ GAL 1703:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: DD
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001603/2025, formalizado por la abogada Dña. VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, en nombre y representación de D. Elias, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N.3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265/2023, seguidos a instancia de D. Elias frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, y FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 265/2023, que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación D. Elias.
El recurso se articula, en primer lugar, por el motivo del artículo 193 b ) LRJS, interesando la modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto, concretando en cada caso los extremos cuya adición pretende.
En segundo lugar, por el motivo del artículo 193 c ) LRJS, denuncia infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de los artículos 14 CE, 4.2 b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71 y 82 de la Ley 2/2015, así como de la normativa reglamentaria reguladora de la carrera profesional y del complemento de desempeño, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de igualdad y no discriminación.
El escrito de impugnación interesa la desestimación íntegra del recurso, oponiéndose a la revisión fáctica por falta de trascendencia y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia por concurrir extemporaneidad en la solicitud administrativa.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia:
2. El recurrente interesa la modificación de este hecho probado mediante la adición, al final del mismo, del siguiente tenor literal:
Sostiene que dicha adición se basa en la documentación obrante en autos, concretamente en diversos certificados de cursos y acciones formativas ubicados en los folios en los folios 160 a 179 de los Autos.
3. El escrito de impugnación se opone a la modificación solicitada señalando que la sentencia de instancia no declaró probado dicho extremo y que admitir la adición supondría dar por válida una documental que no fue valorada como hecho probado, además de reconocer en vía judicial una cuestión que no fue examinada en vía administrativa. Añade que, aun en el supuesto de que el actor hubiese realizado determinadas horas de formación, ello no implica automáticamente que dichas horas sean computables o relevantes a efectos del reconocimiento del complemento pretendido. En todo caso, subraya que la adición carece de trascendencia, dado que la demanda fue desestimada por extemporaneidad de la solicitud y no por incumplimiento de requisitos formativos.
4. Resolución. La revisión fáctica no puede prosperar. La adición pretendida no resulta trascendente para el fallo, pues la desestimación de la demanda descansa en razones ajenas al requisito de formación, concretamente en la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional y, en todo caso, en la presentación extemporánea de las solicitudes formuladas. Incluso admitiendo el cumplimiento de las horas de formación alegadas, dicho extremo no alteraría el fundamento determinante de la decisión. Por ello, la modificación interesada debe ser desestimada. Además, esos documentos no ponen de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sino que resulta necesario interpretarlos con el resto de la prueba practicada, y como es sabido, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia:
2. El recurrente interesa la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente inciso literal:
Sustenta su propuesta en los folios 183 a 193 de los Autos, consistentes en la Sentencia del Tribunal Supremo cuya inclusión se pide a los hechos declarados probados.
3. La impugnación se opone a la adición solicitada por considerar que carece de relevancia material para la resolución del litigio. Señala que las sentencias que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico no inciden en el fondo de la pretensión ejercitada, ni alteran la situación jurídica controvertida, pues se limitan a resolver cuestiones de naturaleza procesal o competencial, sin afectar al presupuesto determinante del fallo.
4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición interesada no resulta determinante ni trascendente para el fallo, que se fundamenta en la falta de solicitud en plazo del reconocimiento del grado I de carrera profesional. La eventual incorporación de una referencia a una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo no incide en la fecha de presentación de la solicitud ni en su carácter extemporáneo, ni altera el presupuesto fáctico decisivo sobre el que se asienta la desestimación de la demanda. En consecuencia, no procede la modificación solicitada.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022
2. El recurrente propone que el hecho probado cuarto se redacte del siguiente modo, añadiendo un último párrafo:
3. El escrito de impugnación se opone a la modificación interesada al considerar que la adición se refiere a hechos no controvertidos y, en todo caso, irrelevantes. Señala que, aunque el actor hubiese presentado una solicitud ante la FUNGA, dicha entidad no era el órgano competente para la tramitación del procedimiento, que debía dirigirse conforme a las Órdenes reguladoras a la Dirección Xeral de Función Pública, por los cauces y plazos establecidos. Añade que la adición no elimina ni corrige el defecto determinante apreciado en la sentencia.
4. Resolución. La revisión fáctica debe ser desestimada. La adición propuesta no altera el fundamento del fallo, que se apoya en el contenido y fecha de las solicitudes presentadas y en su falta de adecuación al procedimiento y plazo legalmente establecidos. La presentación de una solicitud ante un órgano distinto del competente no subsana el incumplimiento del plazo ni enerva la extemporaneidad apreciada. En consecuencia, la modificación interesada carece de eficacia para alterar el sentido de la resolución y no procede su estimación.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «QUINTO.- El 6 de marzo de 2024
2. El recurrente solicita añadir al final del hecho probado quinto la siguiente frase: «Frente a dicha resolución se formuló ampliación de demanda».
3. La impugnación se opone a la adición por considerarla irrelevante y reiterativa, al tratarse de un hecho no controvertido que ya consta reflejado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, sin incidencia alguna en la decisión adoptada.
4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición propuesta se limita a reflejar una actuación procesal posterior que no incide en el presupuesto fáctico determinante del fallo, cual es la presentación fuera de plazo de la solicitud administrativa. Dado que la ampliación de demanda no altera la extemporaneidad apreciada ni el fundamento jurídico de la desestimación, la modificación carece de trascendencia y no procede su incorporación al relato fáctico.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica articulados.
Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
La sentencia de instancia desestima la demanda -y, por ende, rechaza las pretensiones de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 y del grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022, así como la pretensión subsidiaria del complemento equivalente- sobre la base de una fundamentación jurídica que puede ordenarse, en lo sustancial, en los siguientes ejes:
a) Falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional. La juzgadora razona que la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2022, por su tenor literal, se refería al grado I y grado II del complemento de desempeño, y no al grado I de carrera profesional, de modo que estima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa para esta última pretensión. Desde esa premisa, concluye que el actor "nunca solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional" y que lo pretendido en sede administrativa fue el grado I del complemento de desempeño.
b) Extemporaneidad de la solicitud como razón autónoma y suficiente de desestimación. La sentencia añade que, aun en el supuesto de entenderse que lo solicitado en diciembre de 2022 fuese el grado I de carrera profesional, la solicitud sería extemporánea, porque la norma reguladora establecía un plazo de cuatro meses desde la publicación de la orden de 28 de marzo de 2019 para presentar la solicitud. Recalca que no consta acreditada ninguna solicitud en el plazo previsto y que las presentadas el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024 se formularon fuera de plazo, lo que determina la improcedencia del reconocimiento por incumplimiento del requisito temporal configurador del derecho.
c) Naturaleza del requisito temporal como presupuesto de regularidad de la solicitud y no como cuestión prescriptiva. La juzgadora diferencia el debate sobre prescripción del debate sobre el cumplimiento del plazo establecido por la norma que configura el derecho y sostiene que lo decisivo es la regularidad de la solicitud en relación con el plazo previsto.
d) Consecuencia sobre el grado II del complemento de desempeño. La sentencia concluye, además, que no procede reconocer el grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022 al no concurrir el requisito normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigidos por la normativa aplicable.
En suma, la sentencia desestima por razones de vía previa y, en todo caso, por extemporaneidad de las solicitudes, y niega la procedencia del grado II del complemento de desempeño por falta del presupuesto habilitante del grado I de carrera profesional.
El recurrente denuncia infracción de normas y jurisprudencia, citando expresamente:
Artículo 85.2 de la LRJS
Artículo 115 de la Ley 39/2015
Artículos 4.2.b
Artículos 14
Artículos 71.c
Directiva 1999/70/CE
Desde esa base normativa, el recurrente articula, en lo sustancial, una argumentación que puede sistematizarse en cuatro planos:
a) Sobre la vía administrativa previa y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022. Sostiene que, aunque en el formulario se consignase "grado I y grado II del complemento de desempeño", debe entenderse que, por el sistema de convalidación y consecutividad de grados, lo realmente pretendido era grado I de carrera profesional y grado II de complemento de desempeño, afirmando que el verdadero carácter de la solicitud se deducía del contexto normativo y de la petición de "dos grados". Apoya esta tesis en el artículo 115 de la Ley 39/2015, invocándolo para sostener que el error o la ausencia de calificación no debe impedir la tramitación conforme al verdadero carácter de lo solicitado.
b) Sobre la alegación de extemporaneidad y el momento procesal para oponerla. Denuncia infracción del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS y la jurisprudencia citada, defendiendo que, en procedimientos precedidos de vía administrativa previa, la Administración debe oponer determinadas excepciones en esa fase y no introducirlas de forma sorpresiva en el acto de juicio, alegando indefensión.
c) Sobre la extemporaneidad como cuestión de igualdad/no discriminación. Afirma que los complementos discutidos se incardinan en el ámbito de las condiciones de trabajo y que no puede existir discriminación por razón de temporalidad del vínculo; por ello, sostiene que negar el reconocimiento por extemporaneidad en un contexto en el que el personal temporal estaba inicialmente excluido del ámbito subjetivo equivaldría a perpetuar una discriminación contraria al artículo 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE.
d) Sobre el cómputo del tiempo y los efectos del conflicto colectivo. Conecta su planteamiento con la interrupción prevista en el artículo 160.6 LRJS y con el régimen general del artículo 59 ET, argumentando que la tramitación del conflicto colectivo habría interrumpido o condicionado el ejercicio de acciones individuales y que el plazo no debería oponerse del modo en que lo hace la sentencia.
e) Pretensión de fondo y subsidiaria. Solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda reconociendo el grado I con efectos de 1 de enero de 2019 y el grado II con efectos de 1 de enero de 2022, con las consecuencias económicas correspondientes. De forma subsidiaria, interesa, en su caso, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022.
El escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso y sostiene lo siguiente:
a) Defectuosa formulación del motivo de censura jurídica. Argumenta que el recurso enumera numerosos preceptos, pero sin desarrollar una auténtica censura jurídica respecto de la mayoría de ellos, apreciando desconexión entre las normas citadas y el razonamiento, por lo que el motivo resultaría inadmisible o, en todo caso, carente de fundamentación real.
b) Extemporaneidad manifiesta de las solicitudes. Subraya que las solicitudes relativas al grado I se presentaron el 5 de mayo de 2023 y el 6 de marzo de 2024 y que la orden de 28 de marzo de 2019 fijaba un plazo de cuatro meses desde su publicación, de manera que el incumplimiento del plazo es patente.
c) Vía previa: lo solicitado en 2022 fue complemento de desempeño, no carrera profesional. Señala que la única solicitud anterior a la demanda fue la de 26 de diciembre de 2022, y que en ella se reclamó complemento de desempeño; por tanto, no existió agotamiento de la vía administrativa respecto del complemento de carrera profesional. Sostiene que el artículo 115 de la Ley 39/2015 no es aplicable en los términos pretendidos por el recurrente.
d) Sobre el artículo 85.2 LRJS y la supuesta "sorpresa" procesal. Defiende que el artículo 85.2 LRJS autoriza alegar excepciones en la contestación, que no existe indefensión porque la extemporaneidad se apoya en un hecho conocido por el actor (la fecha de su solicitud) y que la tesis del recurrente restringiría indebidamente el derecho de defensa de la Administración.
e) Naturaleza del plazo como requisito del procedimiento administrativo y no como prescripción de acciones laborales. Argumenta que no se trata de retribución inherente al contrato de trabajo sino de un procedimiento administrativo sometido a requisitos, entre ellos la solicitud en plazo, y que el artículo 160.6 LRJS no paraliza plazos administrativos de presentación de solicitudes; añade que el conflicto colectivo invocado no resolvió sobre el fondo, y que, en todo caso, las solicitudes del actor no guardan relación temporal con la sentencia del Tribunal Supremo que invoca.
f) Doctrina de la Sala Social del TSJ de Galicia sobre vigencia del plazo. Aduce que el TSJ de Galicia ha avalado que el plazo de cuatro meses terminaba el 29 de julio de 2019 y que solicitudes posteriores son extemporáneas, indicando expresamente resoluciones de la Sala Social que mantendrían que la anulación afectó al ámbito subjetivo, pero no al plazo. La impugnación sostiene
g) Otras oposiciones: ámbito subjetivo y régimen convencional. Reitera lo ya sostenido en la instancia sobre la no integración del personal de la FUNGA en el ámbito subjetivo previsto para determinados regímenes de carrera o complementos, diferenciando adhesión a un convenio e integración negociada, y concluyendo que no cabe extender el ámbito de aplicación más allá de los estrictos términos normativos.
h) Incompatibilidades y progresividad del complemento de desempeño. Añade que no cabría el reconocimiento simultáneo de determinados grados en los términos pretendidos por el recurrente, por el carácter progresivo del sistema y por los requisitos de permanencia y de previa adquisición del grado anterior.
Desestimamos el motivo de censura jurídica.
Como ya hemos dicho, no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen. Y en este sunto el recurrente cita una batería de normas legales, reglamentarias, de la Unión Europea, y diversos preceptos con multitud de párrafos que ya de por si determinan la incorrecta construcción del recurso.
No existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues no nos hallamos ante una denegación material del derecho basada en la condición personal o profesional del actor, sino ante la aplicación de un requisito temporal que afecta por igual a todos los potenciales solicitantes. La diferencia de trato alegada no encuentra su origen en una causa prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, sino exclusivamente en el incumplimiento del plazo legalmente establecido, lo que excluye cualquier juicio de discriminación.
No se aprecia, por tanto, infracción normativa ni vulneración del principio de igualdad, al resultar la denegación fundada exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud, aplicable en idénticos términos a todos los empleados públicos.
Con carácter previo, debe precisarse que el plazo previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019 constituye un plazo especial configurado normativamente como condición para el reconocimiento del derecho, lo que excluye la aplicación del régimen general de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de noviembre de 2025, nº 5287/2025, recurso 97/2025, que afirma que el conflicto colectivo no tiene virtualidad para suspender o interrumpir dicho plazo.
Ahora bien, ello no implica que el plazo pueda exigirse de forma automática y abstracta a quienes se encontraban excluidos del ámbito subjetivo de la norma y carecían de una posibilidad real y efectiva de ejercitar el derecho dentro del plazo inicialmente fijado. El cómputo del plazo para el ejercicio de un derecho no puede comenzar respecto de quien se halla legalmente impedido para su ejercicio por una interpretación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho, pues ello supondría consolidar una situación de exclusión incompatible con el posterior reconocimiento judicial del derecho.
En el presente caso, consta que el actor pertenecía a un colectivo que, en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 28 de marzo de 2019, fue excluido del acceso al régimen extraordinario de carrera profesional, manteniendo la Administración demandada dicha interpretación restrictiva durante un periodo prolongado. En estas circunstancias, no resulta conforme a Derecho apreciar la extemporaneidad de una solicitud presentada cuando ya se había cuestionado judicialmente la exclusión y se había iniciado un proceso de revisión del criterio administrativo.
Por último, la resolución administrativa dictada con posterioridad a la interposición de la demanda no puede enervar la acción ejercitada ni condicionar el pronunciamiento judicial, al limitarse a reiterar una causa de inadmisión que ha sido correctamente descartada.
A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos conduce a reforzar que, cuando la controversia se resuelve por la presentación extemporánea de la solicitud conforme al plazo especial previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, no cabe desplazar el debate al terreno de la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ni fundamentar, por esa sola razón, una lesión del derecho a la igualdad con correlativa indemnización.
En primer lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4318/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, ROJ STSJ GAL 6071/2025, recuerda que lo controvertido en estos supuestos no es el derecho abstracto a la carrera profesional, sino la regularidad temporal de la solicitud, rechazando la pretensión de desplazar el dies a quo al pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo y afirmando que no resulta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al existir un plazo especial establecido en la Orden que configura el derecho, añadiendo que el hecho de que se dictase sentencia en el conflicto colectivo en nada interfiere a los efectos del análisis de la extemporaneidad.
En segundo lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4818/2025, de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, ROJ STSJ GAL 6966/2025, insiste en razones de seguridad jurídica para acoger la censura referida al incumplimiento del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, y razona que la consecuencia de la solicitud extemporánea es la desestimación de la pretensión principal, con la correlativa improcedencia de los pedimentos accesorios vinculados a esa pretensión.
Finalmente, la sentencia de esta Sala núm. 4730/2025, de 21 de octubre de 2025, recurso 5463/2024, ROJ STSJ GAL 6989/2025, precisa además que, aun cuando la parte recurrente invoque la extemporaneidad en suplicación, procede su examen cuando la sentencia de instancia ha aplicado el requisito temporal previsto en la Orden, y concluye que, apreciada la extemporaneidad conforme al plazo especial, la estimación del recurso determina la desestimación íntegra de la demanda, incluyendo la pretensión indemnizatoria, pues si la decisión administrativa no fue contraria a Derecho por descansar en la extemporaneidad, no cabe apreciar la vulneración denunciada.
En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo a la extemporaneidad de la solicitud.
6.
La cuestión controvertida no reside en el reconocimiento abstracto del derecho del personal laboral a participar en el sistema de carrera profesional, extremo que ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, sino en determinar si resulta conforme a Derecho la inadmisión de una solicitud presentada fuera del plazo establecido como requisito configurador del derecho. Se trata, por tanto, de un problema estrictamente vinculado al ejercicio tempestivo del derecho y no a su titularidad material.
Este criterio ha sido afirmado de forma clara y reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, declara que lo que se somete a enjuiciamiento en estos supuestos no es la existencia del derecho a la carrera profesional, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento, señalando que el respeto al plazo establecido constituye un requisito esencial cuya inobservancia determina legítimamente la inadmisión, sin que quepa excepcionarlo por razones subjetivas o por el alegado desconocimiento de la normativa aplicable.
En el mismo sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, reitera que la anulación judicial de determinadas previsiones normativas relativas al ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional no comporta la eliminación del plazo establecido para la presentación de solicitudes, que mantiene su naturaleza de elemento configurador del derecho. La Sala precisa que la superación de dicho plazo impide el reconocimiento del grado interesado, incluso cuando se adopta la interpretación más favorable al trabajador en cuanto al dies a quo para el cómputo del mismo.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la solicitud del actor fue presentada el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024, cuando el plazo habilitado para el acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional había finalizado ampliamente, incluso tomando como referencia temporal la más favorable para el recurrente. La inadmisión acordada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia se funda, por tanto, en un criterio objetivo, general y ajeno a cualquier consideración discriminatoria.
En consecuencia, al no evidenciar el recurso una infracción normativa determinante capaz de desvirtuar los pilares de la sentencia -objeto de la solicitud en vía administrativa y, en todo caso, incumplimiento del plazo de solicitud como requisito configurador del derecho-, procede desestimar el motivo del artículo 193 c) LRJS y confirmar la desestimación acordada en la instancia.
El recurrente interesa, con carácter subsidiario, que se le reconozca el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, afirmando que dicha pretensión habría sido admitida por la parte demandada en la contestación a la demanda y que no habría existido oposición en el acto de la vista, por lo que, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos, debió estimarse con todas sus consecuencias.
La pretensión no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, la desestimación se impone por razones estrictamente procesales. La pretensión subsidiaria no se articula en el recurso como un motivo jurídico autónomo en los términos exigidos por los artículos 193 c) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el recurrente no identifica con la necesaria precisión el precepto concreto que estima infringido en relación con el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño ni construye una censura jurídica específica y diferenciada dirigida a combatir la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de este concreto pedimento.
El recurso se limita a reiterar alegaciones genéricas ya formuladas, sin desarrollar un razonamiento jurídico propio que permita a la Sala apreciar de qué modo la correcta aplicación de la normativa reguladora del complemento de desempeño habría debido conducir a un fallo distinto. Tal forma de planteamiento no satisface las exigencias técnicas del recurso de suplicación, que no constituye una segunda instancia ni permite a la Sala suplir de oficio las deficiencias en la formulación del motivo.
Por ello, ya desde esta perspectiva, procede la desestimación de la pretensión subsidiaria.
Aun cuando se entrase a examinar el fondo de la cuestión, la solución habría de ser igualmente desestimatoria.
De los hechos declarados probados resulta que el actor presentó el 26 de diciembre de 2022 solicitud relativa al complemento de desempeño, y que dicha solicitud fue objeto de resolución administrativa de 16 de febrero de 2023, lo que sitúa el debate en el ámbito del cumplimiento de los requisitos procedimentales y temporales exigidos por la normativa reguladora del sistema.
El reconocimiento del grado I del complemento de desempeño no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable, entre ellos los relativos al procedimiento y a los plazos de solicitud. La sentencia de instancia razona de forma expresa y coherente la regularidad procedimental exigible y la improcedencia del reconocimiento cuando dichos requisitos no concurren, razonamiento que el recurso no logra desvirtuar mediante una censura jurídica concreta y eficaz.
En estas condiciones, no cabe reconocer el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 al margen de los condicionantes normativos que rigen el sistema ni prescindiendo de las resoluciones administrativas dictadas y del razonamiento jurídico acogido en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 265/2023, que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación D. Elias.
El recurso se articula, en primer lugar, por el motivo del artículo 193 b ) LRJS, interesando la modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto, concretando en cada caso los extremos cuya adición pretende.
En segundo lugar, por el motivo del artículo 193 c ) LRJS, denuncia infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de los artículos 14 CE, 4.2 b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71 y 82 de la Ley 2/2015, así como de la normativa reglamentaria reguladora de la carrera profesional y del complemento de desempeño, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de igualdad y no discriminación.
El escrito de impugnación interesa la desestimación íntegra del recurso, oponiéndose a la revisión fáctica por falta de trascendencia y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia por concurrir extemporaneidad en la solicitud administrativa.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia:
2. El recurrente interesa la modificación de este hecho probado mediante la adición, al final del mismo, del siguiente tenor literal:
Sostiene que dicha adición se basa en la documentación obrante en autos, concretamente en diversos certificados de cursos y acciones formativas ubicados en los folios en los folios 160 a 179 de los Autos.
3. El escrito de impugnación se opone a la modificación solicitada señalando que la sentencia de instancia no declaró probado dicho extremo y que admitir la adición supondría dar por válida una documental que no fue valorada como hecho probado, además de reconocer en vía judicial una cuestión que no fue examinada en vía administrativa. Añade que, aun en el supuesto de que el actor hubiese realizado determinadas horas de formación, ello no implica automáticamente que dichas horas sean computables o relevantes a efectos del reconocimiento del complemento pretendido. En todo caso, subraya que la adición carece de trascendencia, dado que la demanda fue desestimada por extemporaneidad de la solicitud y no por incumplimiento de requisitos formativos.
4. Resolución. La revisión fáctica no puede prosperar. La adición pretendida no resulta trascendente para el fallo, pues la desestimación de la demanda descansa en razones ajenas al requisito de formación, concretamente en la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional y, en todo caso, en la presentación extemporánea de las solicitudes formuladas. Incluso admitiendo el cumplimiento de las horas de formación alegadas, dicho extremo no alteraría el fundamento determinante de la decisión. Por ello, la modificación interesada debe ser desestimada. Además, esos documentos no ponen de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sino que resulta necesario interpretarlos con el resto de la prueba practicada, y como es sabido, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia:
2. El recurrente interesa la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente inciso literal:
Sustenta su propuesta en los folios 183 a 193 de los Autos, consistentes en la Sentencia del Tribunal Supremo cuya inclusión se pide a los hechos declarados probados.
3. La impugnación se opone a la adición solicitada por considerar que carece de relevancia material para la resolución del litigio. Señala que las sentencias que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico no inciden en el fondo de la pretensión ejercitada, ni alteran la situación jurídica controvertida, pues se limitan a resolver cuestiones de naturaleza procesal o competencial, sin afectar al presupuesto determinante del fallo.
4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición interesada no resulta determinante ni trascendente para el fallo, que se fundamenta en la falta de solicitud en plazo del reconocimiento del grado I de carrera profesional. La eventual incorporación de una referencia a una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo no incide en la fecha de presentación de la solicitud ni en su carácter extemporáneo, ni altera el presupuesto fáctico decisivo sobre el que se asienta la desestimación de la demanda. En consecuencia, no procede la modificación solicitada.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022
2. El recurrente propone que el hecho probado cuarto se redacte del siguiente modo, añadiendo un último párrafo:
3. El escrito de impugnación se opone a la modificación interesada al considerar que la adición se refiere a hechos no controvertidos y, en todo caso, irrelevantes. Señala que, aunque el actor hubiese presentado una solicitud ante la FUNGA, dicha entidad no era el órgano competente para la tramitación del procedimiento, que debía dirigirse conforme a las Órdenes reguladoras a la Dirección Xeral de Función Pública, por los cauces y plazos establecidos. Añade que la adición no elimina ni corrige el defecto determinante apreciado en la sentencia.
4. Resolución. La revisión fáctica debe ser desestimada. La adición propuesta no altera el fundamento del fallo, que se apoya en el contenido y fecha de las solicitudes presentadas y en su falta de adecuación al procedimiento y plazo legalmente establecidos. La presentación de una solicitud ante un órgano distinto del competente no subsana el incumplimiento del plazo ni enerva la extemporaneidad apreciada. En consecuencia, la modificación interesada carece de eficacia para alterar el sentido de la resolución y no procede su estimación.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «QUINTO.- El 6 de marzo de 2024
2. El recurrente solicita añadir al final del hecho probado quinto la siguiente frase: «Frente a dicha resolución se formuló ampliación de demanda».
3. La impugnación se opone a la adición por considerarla irrelevante y reiterativa, al tratarse de un hecho no controvertido que ya consta reflejado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, sin incidencia alguna en la decisión adoptada.
4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición propuesta se limita a reflejar una actuación procesal posterior que no incide en el presupuesto fáctico determinante del fallo, cual es la presentación fuera de plazo de la solicitud administrativa. Dado que la ampliación de demanda no altera la extemporaneidad apreciada ni el fundamento jurídico de la desestimación, la modificación carece de trascendencia y no procede su incorporación al relato fáctico.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica articulados.
Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
La sentencia de instancia desestima la demanda -y, por ende, rechaza las pretensiones de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 y del grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022, así como la pretensión subsidiaria del complemento equivalente- sobre la base de una fundamentación jurídica que puede ordenarse, en lo sustancial, en los siguientes ejes:
a) Falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional. La juzgadora razona que la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2022, por su tenor literal, se refería al grado I y grado II del complemento de desempeño, y no al grado I de carrera profesional, de modo que estima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa para esta última pretensión. Desde esa premisa, concluye que el actor "nunca solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional" y que lo pretendido en sede administrativa fue el grado I del complemento de desempeño.
b) Extemporaneidad de la solicitud como razón autónoma y suficiente de desestimación. La sentencia añade que, aun en el supuesto de entenderse que lo solicitado en diciembre de 2022 fuese el grado I de carrera profesional, la solicitud sería extemporánea, porque la norma reguladora establecía un plazo de cuatro meses desde la publicación de la orden de 28 de marzo de 2019 para presentar la solicitud. Recalca que no consta acreditada ninguna solicitud en el plazo previsto y que las presentadas el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024 se formularon fuera de plazo, lo que determina la improcedencia del reconocimiento por incumplimiento del requisito temporal configurador del derecho.
c) Naturaleza del requisito temporal como presupuesto de regularidad de la solicitud y no como cuestión prescriptiva. La juzgadora diferencia el debate sobre prescripción del debate sobre el cumplimiento del plazo establecido por la norma que configura el derecho y sostiene que lo decisivo es la regularidad de la solicitud en relación con el plazo previsto.
d) Consecuencia sobre el grado II del complemento de desempeño. La sentencia concluye, además, que no procede reconocer el grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022 al no concurrir el requisito normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigidos por la normativa aplicable.
En suma, la sentencia desestima por razones de vía previa y, en todo caso, por extemporaneidad de las solicitudes, y niega la procedencia del grado II del complemento de desempeño por falta del presupuesto habilitante del grado I de carrera profesional.
El recurrente denuncia infracción de normas y jurisprudencia, citando expresamente:
Artículo 85.2 de la LRJS
Artículo 115 de la Ley 39/2015
Artículos 4.2.b
Artículos 14
Artículos 71.c
Directiva 1999/70/CE
Desde esa base normativa, el recurrente articula, en lo sustancial, una argumentación que puede sistematizarse en cuatro planos:
a) Sobre la vía administrativa previa y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022. Sostiene que, aunque en el formulario se consignase "grado I y grado II del complemento de desempeño", debe entenderse que, por el sistema de convalidación y consecutividad de grados, lo realmente pretendido era grado I de carrera profesional y grado II de complemento de desempeño, afirmando que el verdadero carácter de la solicitud se deducía del contexto normativo y de la petición de "dos grados". Apoya esta tesis en el artículo 115 de la Ley 39/2015, invocándolo para sostener que el error o la ausencia de calificación no debe impedir la tramitación conforme al verdadero carácter de lo solicitado.
b) Sobre la alegación de extemporaneidad y el momento procesal para oponerla. Denuncia infracción del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS y la jurisprudencia citada, defendiendo que, en procedimientos precedidos de vía administrativa previa, la Administración debe oponer determinadas excepciones en esa fase y no introducirlas de forma sorpresiva en el acto de juicio, alegando indefensión.
c) Sobre la extemporaneidad como cuestión de igualdad/no discriminación. Afirma que los complementos discutidos se incardinan en el ámbito de las condiciones de trabajo y que no puede existir discriminación por razón de temporalidad del vínculo; por ello, sostiene que negar el reconocimiento por extemporaneidad en un contexto en el que el personal temporal estaba inicialmente excluido del ámbito subjetivo equivaldría a perpetuar una discriminación contraria al artículo 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE.
d) Sobre el cómputo del tiempo y los efectos del conflicto colectivo. Conecta su planteamiento con la interrupción prevista en el artículo 160.6 LRJS y con el régimen general del artículo 59 ET, argumentando que la tramitación del conflicto colectivo habría interrumpido o condicionado el ejercicio de acciones individuales y que el plazo no debería oponerse del modo en que lo hace la sentencia.
e) Pretensión de fondo y subsidiaria. Solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda reconociendo el grado I con efectos de 1 de enero de 2019 y el grado II con efectos de 1 de enero de 2022, con las consecuencias económicas correspondientes. De forma subsidiaria, interesa, en su caso, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022.
El escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso y sostiene lo siguiente:
a) Defectuosa formulación del motivo de censura jurídica. Argumenta que el recurso enumera numerosos preceptos, pero sin desarrollar una auténtica censura jurídica respecto de la mayoría de ellos, apreciando desconexión entre las normas citadas y el razonamiento, por lo que el motivo resultaría inadmisible o, en todo caso, carente de fundamentación real.
b) Extemporaneidad manifiesta de las solicitudes. Subraya que las solicitudes relativas al grado I se presentaron el 5 de mayo de 2023 y el 6 de marzo de 2024 y que la orden de 28 de marzo de 2019 fijaba un plazo de cuatro meses desde su publicación, de manera que el incumplimiento del plazo es patente.
c) Vía previa: lo solicitado en 2022 fue complemento de desempeño, no carrera profesional. Señala que la única solicitud anterior a la demanda fue la de 26 de diciembre de 2022, y que en ella se reclamó complemento de desempeño; por tanto, no existió agotamiento de la vía administrativa respecto del complemento de carrera profesional. Sostiene que el artículo 115 de la Ley 39/2015 no es aplicable en los términos pretendidos por el recurrente.
d) Sobre el artículo 85.2 LRJS y la supuesta "sorpresa" procesal. Defiende que el artículo 85.2 LRJS autoriza alegar excepciones en la contestación, que no existe indefensión porque la extemporaneidad se apoya en un hecho conocido por el actor (la fecha de su solicitud) y que la tesis del recurrente restringiría indebidamente el derecho de defensa de la Administración.
e) Naturaleza del plazo como requisito del procedimiento administrativo y no como prescripción de acciones laborales. Argumenta que no se trata de retribución inherente al contrato de trabajo sino de un procedimiento administrativo sometido a requisitos, entre ellos la solicitud en plazo, y que el artículo 160.6 LRJS no paraliza plazos administrativos de presentación de solicitudes; añade que el conflicto colectivo invocado no resolvió sobre el fondo, y que, en todo caso, las solicitudes del actor no guardan relación temporal con la sentencia del Tribunal Supremo que invoca.
f) Doctrina de la Sala Social del TSJ de Galicia sobre vigencia del plazo. Aduce que el TSJ de Galicia ha avalado que el plazo de cuatro meses terminaba el 29 de julio de 2019 y que solicitudes posteriores son extemporáneas, indicando expresamente resoluciones de la Sala Social que mantendrían que la anulación afectó al ámbito subjetivo, pero no al plazo. La impugnación sostiene
g) Otras oposiciones: ámbito subjetivo y régimen convencional. Reitera lo ya sostenido en la instancia sobre la no integración del personal de la FUNGA en el ámbito subjetivo previsto para determinados regímenes de carrera o complementos, diferenciando adhesión a un convenio e integración negociada, y concluyendo que no cabe extender el ámbito de aplicación más allá de los estrictos términos normativos.
h) Incompatibilidades y progresividad del complemento de desempeño. Añade que no cabría el reconocimiento simultáneo de determinados grados en los términos pretendidos por el recurrente, por el carácter progresivo del sistema y por los requisitos de permanencia y de previa adquisición del grado anterior.
Desestimamos el motivo de censura jurídica.
Como ya hemos dicho, no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen. Y en este sunto el recurrente cita una batería de normas legales, reglamentarias, de la Unión Europea, y diversos preceptos con multitud de párrafos que ya de por si determinan la incorrecta construcción del recurso.
No existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues no nos hallamos ante una denegación material del derecho basada en la condición personal o profesional del actor, sino ante la aplicación de un requisito temporal que afecta por igual a todos los potenciales solicitantes. La diferencia de trato alegada no encuentra su origen en una causa prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, sino exclusivamente en el incumplimiento del plazo legalmente establecido, lo que excluye cualquier juicio de discriminación.
No se aprecia, por tanto, infracción normativa ni vulneración del principio de igualdad, al resultar la denegación fundada exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud, aplicable en idénticos términos a todos los empleados públicos.
Con carácter previo, debe precisarse que el plazo previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019 constituye un plazo especial configurado normativamente como condición para el reconocimiento del derecho, lo que excluye la aplicación del régimen general de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de noviembre de 2025, nº 5287/2025, recurso 97/2025, que afirma que el conflicto colectivo no tiene virtualidad para suspender o interrumpir dicho plazo.
Ahora bien, ello no implica que el plazo pueda exigirse de forma automática y abstracta a quienes se encontraban excluidos del ámbito subjetivo de la norma y carecían de una posibilidad real y efectiva de ejercitar el derecho dentro del plazo inicialmente fijado. El cómputo del plazo para el ejercicio de un derecho no puede comenzar respecto de quien se halla legalmente impedido para su ejercicio por una interpretación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho, pues ello supondría consolidar una situación de exclusión incompatible con el posterior reconocimiento judicial del derecho.
En el presente caso, consta que el actor pertenecía a un colectivo que, en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 28 de marzo de 2019, fue excluido del acceso al régimen extraordinario de carrera profesional, manteniendo la Administración demandada dicha interpretación restrictiva durante un periodo prolongado. En estas circunstancias, no resulta conforme a Derecho apreciar la extemporaneidad de una solicitud presentada cuando ya se había cuestionado judicialmente la exclusión y se había iniciado un proceso de revisión del criterio administrativo.
Por último, la resolución administrativa dictada con posterioridad a la interposición de la demanda no puede enervar la acción ejercitada ni condicionar el pronunciamiento judicial, al limitarse a reiterar una causa de inadmisión que ha sido correctamente descartada.
A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos conduce a reforzar que, cuando la controversia se resuelve por la presentación extemporánea de la solicitud conforme al plazo especial previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, no cabe desplazar el debate al terreno de la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ni fundamentar, por esa sola razón, una lesión del derecho a la igualdad con correlativa indemnización.
En primer lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4318/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, ROJ STSJ GAL 6071/2025, recuerda que lo controvertido en estos supuestos no es el derecho abstracto a la carrera profesional, sino la regularidad temporal de la solicitud, rechazando la pretensión de desplazar el dies a quo al pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo y afirmando que no resulta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al existir un plazo especial establecido en la Orden que configura el derecho, añadiendo que el hecho de que se dictase sentencia en el conflicto colectivo en nada interfiere a los efectos del análisis de la extemporaneidad.
En segundo lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4818/2025, de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, ROJ STSJ GAL 6966/2025, insiste en razones de seguridad jurídica para acoger la censura referida al incumplimiento del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, y razona que la consecuencia de la solicitud extemporánea es la desestimación de la pretensión principal, con la correlativa improcedencia de los pedimentos accesorios vinculados a esa pretensión.
Finalmente, la sentencia de esta Sala núm. 4730/2025, de 21 de octubre de 2025, recurso 5463/2024, ROJ STSJ GAL 6989/2025, precisa además que, aun cuando la parte recurrente invoque la extemporaneidad en suplicación, procede su examen cuando la sentencia de instancia ha aplicado el requisito temporal previsto en la Orden, y concluye que, apreciada la extemporaneidad conforme al plazo especial, la estimación del recurso determina la desestimación íntegra de la demanda, incluyendo la pretensión indemnizatoria, pues si la decisión administrativa no fue contraria a Derecho por descansar en la extemporaneidad, no cabe apreciar la vulneración denunciada.
En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo a la extemporaneidad de la solicitud.
6.
La cuestión controvertida no reside en el reconocimiento abstracto del derecho del personal laboral a participar en el sistema de carrera profesional, extremo que ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, sino en determinar si resulta conforme a Derecho la inadmisión de una solicitud presentada fuera del plazo establecido como requisito configurador del derecho. Se trata, por tanto, de un problema estrictamente vinculado al ejercicio tempestivo del derecho y no a su titularidad material.
Este criterio ha sido afirmado de forma clara y reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, declara que lo que se somete a enjuiciamiento en estos supuestos no es la existencia del derecho a la carrera profesional, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento, señalando que el respeto al plazo establecido constituye un requisito esencial cuya inobservancia determina legítimamente la inadmisión, sin que quepa excepcionarlo por razones subjetivas o por el alegado desconocimiento de la normativa aplicable.
En el mismo sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, reitera que la anulación judicial de determinadas previsiones normativas relativas al ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional no comporta la eliminación del plazo establecido para la presentación de solicitudes, que mantiene su naturaleza de elemento configurador del derecho. La Sala precisa que la superación de dicho plazo impide el reconocimiento del grado interesado, incluso cuando se adopta la interpretación más favorable al trabajador en cuanto al dies a quo para el cómputo del mismo.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la solicitud del actor fue presentada el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024, cuando el plazo habilitado para el acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional había finalizado ampliamente, incluso tomando como referencia temporal la más favorable para el recurrente. La inadmisión acordada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia se funda, por tanto, en un criterio objetivo, general y ajeno a cualquier consideración discriminatoria.
En consecuencia, al no evidenciar el recurso una infracción normativa determinante capaz de desvirtuar los pilares de la sentencia -objeto de la solicitud en vía administrativa y, en todo caso, incumplimiento del plazo de solicitud como requisito configurador del derecho-, procede desestimar el motivo del artículo 193 c) LRJS y confirmar la desestimación acordada en la instancia.
El recurrente interesa, con carácter subsidiario, que se le reconozca el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, afirmando que dicha pretensión habría sido admitida por la parte demandada en la contestación a la demanda y que no habría existido oposición en el acto de la vista, por lo que, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos, debió estimarse con todas sus consecuencias.
La pretensión no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, la desestimación se impone por razones estrictamente procesales. La pretensión subsidiaria no se articula en el recurso como un motivo jurídico autónomo en los términos exigidos por los artículos 193 c) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el recurrente no identifica con la necesaria precisión el precepto concreto que estima infringido en relación con el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño ni construye una censura jurídica específica y diferenciada dirigida a combatir la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de este concreto pedimento.
El recurso se limita a reiterar alegaciones genéricas ya formuladas, sin desarrollar un razonamiento jurídico propio que permita a la Sala apreciar de qué modo la correcta aplicación de la normativa reguladora del complemento de desempeño habría debido conducir a un fallo distinto. Tal forma de planteamiento no satisface las exigencias técnicas del recurso de suplicación, que no constituye una segunda instancia ni permite a la Sala suplir de oficio las deficiencias en la formulación del motivo.
Por ello, ya desde esta perspectiva, procede la desestimación de la pretensión subsidiaria.
Aun cuando se entrase a examinar el fondo de la cuestión, la solución habría de ser igualmente desestimatoria.
De los hechos declarados probados resulta que el actor presentó el 26 de diciembre de 2022 solicitud relativa al complemento de desempeño, y que dicha solicitud fue objeto de resolución administrativa de 16 de febrero de 2023, lo que sitúa el debate en el ámbito del cumplimiento de los requisitos procedimentales y temporales exigidos por la normativa reguladora del sistema.
El reconocimiento del grado I del complemento de desempeño no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable, entre ellos los relativos al procedimiento y a los plazos de solicitud. La sentencia de instancia razona de forma expresa y coherente la regularidad procedimental exigible y la improcedencia del reconocimiento cuando dichos requisitos no concurren, razonamiento que el recurso no logra desvirtuar mediante una censura jurídica concreta y eficaz.
En estas condiciones, no cabe reconocer el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 al margen de los condicionantes normativos que rigen el sistema ni prescindiendo de las resoluciones administrativas dictadas y del razonamiento jurídico acogido en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 265/2023, que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación D. Elias.
El recurso se articula, en primer lugar, por el motivo del artículo 193 b ) LRJS, interesando la modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto, concretando en cada caso los extremos cuya adición pretende.
En segundo lugar, por el motivo del artículo 193 c ) LRJS, denuncia infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de los artículos 14 CE, 4.2 b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71 y 82 de la Ley 2/2015, así como de la normativa reglamentaria reguladora de la carrera profesional y del complemento de desempeño, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de igualdad y no discriminación.
El escrito de impugnación interesa la desestimación íntegra del recurso, oponiéndose a la revisión fáctica por falta de trascendencia y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia por concurrir extemporaneidad en la solicitud administrativa.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia:
2. El recurrente interesa la modificación de este hecho probado mediante la adición, al final del mismo, del siguiente tenor literal:
Sostiene que dicha adición se basa en la documentación obrante en autos, concretamente en diversos certificados de cursos y acciones formativas ubicados en los folios en los folios 160 a 179 de los Autos.
3. El escrito de impugnación se opone a la modificación solicitada señalando que la sentencia de instancia no declaró probado dicho extremo y que admitir la adición supondría dar por válida una documental que no fue valorada como hecho probado, además de reconocer en vía judicial una cuestión que no fue examinada en vía administrativa. Añade que, aun en el supuesto de que el actor hubiese realizado determinadas horas de formación, ello no implica automáticamente que dichas horas sean computables o relevantes a efectos del reconocimiento del complemento pretendido. En todo caso, subraya que la adición carece de trascendencia, dado que la demanda fue desestimada por extemporaneidad de la solicitud y no por incumplimiento de requisitos formativos.
4. Resolución. La revisión fáctica no puede prosperar. La adición pretendida no resulta trascendente para el fallo, pues la desestimación de la demanda descansa en razones ajenas al requisito de formación, concretamente en la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional y, en todo caso, en la presentación extemporánea de las solicitudes formuladas. Incluso admitiendo el cumplimiento de las horas de formación alegadas, dicho extremo no alteraría el fundamento determinante de la decisión. Por ello, la modificación interesada debe ser desestimada. Además, esos documentos no ponen de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sino que resulta necesario interpretarlos con el resto de la prueba practicada, y como es sabido, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia:
2. El recurrente interesa la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente inciso literal:
Sustenta su propuesta en los folios 183 a 193 de los Autos, consistentes en la Sentencia del Tribunal Supremo cuya inclusión se pide a los hechos declarados probados.
3. La impugnación se opone a la adición solicitada por considerar que carece de relevancia material para la resolución del litigio. Señala que las sentencias que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico no inciden en el fondo de la pretensión ejercitada, ni alteran la situación jurídica controvertida, pues se limitan a resolver cuestiones de naturaleza procesal o competencial, sin afectar al presupuesto determinante del fallo.
4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición interesada no resulta determinante ni trascendente para el fallo, que se fundamenta en la falta de solicitud en plazo del reconocimiento del grado I de carrera profesional. La eventual incorporación de una referencia a una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo no incide en la fecha de presentación de la solicitud ni en su carácter extemporáneo, ni altera el presupuesto fáctico decisivo sobre el que se asienta la desestimación de la demanda. En consecuencia, no procede la modificación solicitada.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022
2. El recurrente propone que el hecho probado cuarto se redacte del siguiente modo, añadiendo un último párrafo:
3. El escrito de impugnación se opone a la modificación interesada al considerar que la adición se refiere a hechos no controvertidos y, en todo caso, irrelevantes. Señala que, aunque el actor hubiese presentado una solicitud ante la FUNGA, dicha entidad no era el órgano competente para la tramitación del procedimiento, que debía dirigirse conforme a las Órdenes reguladoras a la Dirección Xeral de Función Pública, por los cauces y plazos establecidos. Añade que la adición no elimina ni corrige el defecto determinante apreciado en la sentencia.
4. Resolución. La revisión fáctica debe ser desestimada. La adición propuesta no altera el fundamento del fallo, que se apoya en el contenido y fecha de las solicitudes presentadas y en su falta de adecuación al procedimiento y plazo legalmente establecidos. La presentación de una solicitud ante un órgano distinto del competente no subsana el incumplimiento del plazo ni enerva la extemporaneidad apreciada. En consecuencia, la modificación interesada carece de eficacia para alterar el sentido de la resolución y no procede su estimación.
1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «QUINTO.- El 6 de marzo de 2024
2. El recurrente solicita añadir al final del hecho probado quinto la siguiente frase: «Frente a dicha resolución se formuló ampliación de demanda».
3. La impugnación se opone a la adición por considerarla irrelevante y reiterativa, al tratarse de un hecho no controvertido que ya consta reflejado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, sin incidencia alguna en la decisión adoptada.
4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición propuesta se limita a reflejar una actuación procesal posterior que no incide en el presupuesto fáctico determinante del fallo, cual es la presentación fuera de plazo de la solicitud administrativa. Dado que la ampliación de demanda no altera la extemporaneidad apreciada ni el fundamento jurídico de la desestimación, la modificación carece de trascendencia y no procede su incorporación al relato fáctico.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica articulados.
Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
La sentencia de instancia desestima la demanda -y, por ende, rechaza las pretensiones de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 y del grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022, así como la pretensión subsidiaria del complemento equivalente- sobre la base de una fundamentación jurídica que puede ordenarse, en lo sustancial, en los siguientes ejes:
a) Falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional. La juzgadora razona que la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2022, por su tenor literal, se refería al grado I y grado II del complemento de desempeño, y no al grado I de carrera profesional, de modo que estima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa para esta última pretensión. Desde esa premisa, concluye que el actor "nunca solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional" y que lo pretendido en sede administrativa fue el grado I del complemento de desempeño.
b) Extemporaneidad de la solicitud como razón autónoma y suficiente de desestimación. La sentencia añade que, aun en el supuesto de entenderse que lo solicitado en diciembre de 2022 fuese el grado I de carrera profesional, la solicitud sería extemporánea, porque la norma reguladora establecía un plazo de cuatro meses desde la publicación de la orden de 28 de marzo de 2019 para presentar la solicitud. Recalca que no consta acreditada ninguna solicitud en el plazo previsto y que las presentadas el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024 se formularon fuera de plazo, lo que determina la improcedencia del reconocimiento por incumplimiento del requisito temporal configurador del derecho.
c) Naturaleza del requisito temporal como presupuesto de regularidad de la solicitud y no como cuestión prescriptiva. La juzgadora diferencia el debate sobre prescripción del debate sobre el cumplimiento del plazo establecido por la norma que configura el derecho y sostiene que lo decisivo es la regularidad de la solicitud en relación con el plazo previsto.
d) Consecuencia sobre el grado II del complemento de desempeño. La sentencia concluye, además, que no procede reconocer el grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022 al no concurrir el requisito normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigidos por la normativa aplicable.
En suma, la sentencia desestima por razones de vía previa y, en todo caso, por extemporaneidad de las solicitudes, y niega la procedencia del grado II del complemento de desempeño por falta del presupuesto habilitante del grado I de carrera profesional.
El recurrente denuncia infracción de normas y jurisprudencia, citando expresamente:
Artículo 85.2 de la LRJS
Artículo 115 de la Ley 39/2015
Artículos 4.2.b
Artículos 14
Artículos 71.c
Directiva 1999/70/CE
Desde esa base normativa, el recurrente articula, en lo sustancial, una argumentación que puede sistematizarse en cuatro planos:
a) Sobre la vía administrativa previa y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022. Sostiene que, aunque en el formulario se consignase "grado I y grado II del complemento de desempeño", debe entenderse que, por el sistema de convalidación y consecutividad de grados, lo realmente pretendido era grado I de carrera profesional y grado II de complemento de desempeño, afirmando que el verdadero carácter de la solicitud se deducía del contexto normativo y de la petición de "dos grados". Apoya esta tesis en el artículo 115 de la Ley 39/2015, invocándolo para sostener que el error o la ausencia de calificación no debe impedir la tramitación conforme al verdadero carácter de lo solicitado.
b) Sobre la alegación de extemporaneidad y el momento procesal para oponerla. Denuncia infracción del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS y la jurisprudencia citada, defendiendo que, en procedimientos precedidos de vía administrativa previa, la Administración debe oponer determinadas excepciones en esa fase y no introducirlas de forma sorpresiva en el acto de juicio, alegando indefensión.
c) Sobre la extemporaneidad como cuestión de igualdad/no discriminación. Afirma que los complementos discutidos se incardinan en el ámbito de las condiciones de trabajo y que no puede existir discriminación por razón de temporalidad del vínculo; por ello, sostiene que negar el reconocimiento por extemporaneidad en un contexto en el que el personal temporal estaba inicialmente excluido del ámbito subjetivo equivaldría a perpetuar una discriminación contraria al artículo 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE.
d) Sobre el cómputo del tiempo y los efectos del conflicto colectivo. Conecta su planteamiento con la interrupción prevista en el artículo 160.6 LRJS y con el régimen general del artículo 59 ET, argumentando que la tramitación del conflicto colectivo habría interrumpido o condicionado el ejercicio de acciones individuales y que el plazo no debería oponerse del modo en que lo hace la sentencia.
e) Pretensión de fondo y subsidiaria. Solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda reconociendo el grado I con efectos de 1 de enero de 2019 y el grado II con efectos de 1 de enero de 2022, con las consecuencias económicas correspondientes. De forma subsidiaria, interesa, en su caso, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022.
El escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso y sostiene lo siguiente:
a) Defectuosa formulación del motivo de censura jurídica. Argumenta que el recurso enumera numerosos preceptos, pero sin desarrollar una auténtica censura jurídica respecto de la mayoría de ellos, apreciando desconexión entre las normas citadas y el razonamiento, por lo que el motivo resultaría inadmisible o, en todo caso, carente de fundamentación real.
b) Extemporaneidad manifiesta de las solicitudes. Subraya que las solicitudes relativas al grado I se presentaron el 5 de mayo de 2023 y el 6 de marzo de 2024 y que la orden de 28 de marzo de 2019 fijaba un plazo de cuatro meses desde su publicación, de manera que el incumplimiento del plazo es patente.
c) Vía previa: lo solicitado en 2022 fue complemento de desempeño, no carrera profesional. Señala que la única solicitud anterior a la demanda fue la de 26 de diciembre de 2022, y que en ella se reclamó complemento de desempeño; por tanto, no existió agotamiento de la vía administrativa respecto del complemento de carrera profesional. Sostiene que el artículo 115 de la Ley 39/2015 no es aplicable en los términos pretendidos por el recurrente.
d) Sobre el artículo 85.2 LRJS y la supuesta "sorpresa" procesal. Defiende que el artículo 85.2 LRJS autoriza alegar excepciones en la contestación, que no existe indefensión porque la extemporaneidad se apoya en un hecho conocido por el actor (la fecha de su solicitud) y que la tesis del recurrente restringiría indebidamente el derecho de defensa de la Administración.
e) Naturaleza del plazo como requisito del procedimiento administrativo y no como prescripción de acciones laborales. Argumenta que no se trata de retribución inherente al contrato de trabajo sino de un procedimiento administrativo sometido a requisitos, entre ellos la solicitud en plazo, y que el artículo 160.6 LRJS no paraliza plazos administrativos de presentación de solicitudes; añade que el conflicto colectivo invocado no resolvió sobre el fondo, y que, en todo caso, las solicitudes del actor no guardan relación temporal con la sentencia del Tribunal Supremo que invoca.
f) Doctrina de la Sala Social del TSJ de Galicia sobre vigencia del plazo. Aduce que el TSJ de Galicia ha avalado que el plazo de cuatro meses terminaba el 29 de julio de 2019 y que solicitudes posteriores son extemporáneas, indicando expresamente resoluciones de la Sala Social que mantendrían que la anulación afectó al ámbito subjetivo, pero no al plazo. La impugnación sostiene
g) Otras oposiciones: ámbito subjetivo y régimen convencional. Reitera lo ya sostenido en la instancia sobre la no integración del personal de la FUNGA en el ámbito subjetivo previsto para determinados regímenes de carrera o complementos, diferenciando adhesión a un convenio e integración negociada, y concluyendo que no cabe extender el ámbito de aplicación más allá de los estrictos términos normativos.
h) Incompatibilidades y progresividad del complemento de desempeño. Añade que no cabría el reconocimiento simultáneo de determinados grados en los términos pretendidos por el recurrente, por el carácter progresivo del sistema y por los requisitos de permanencia y de previa adquisición del grado anterior.
Desestimamos el motivo de censura jurídica.
Como ya hemos dicho, no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen. Y en este sunto el recurrente cita una batería de normas legales, reglamentarias, de la Unión Europea, y diversos preceptos con multitud de párrafos que ya de por si determinan la incorrecta construcción del recurso.
No existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues no nos hallamos ante una denegación material del derecho basada en la condición personal o profesional del actor, sino ante la aplicación de un requisito temporal que afecta por igual a todos los potenciales solicitantes. La diferencia de trato alegada no encuentra su origen en una causa prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, sino exclusivamente en el incumplimiento del plazo legalmente establecido, lo que excluye cualquier juicio de discriminación.
No se aprecia, por tanto, infracción normativa ni vulneración del principio de igualdad, al resultar la denegación fundada exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud, aplicable en idénticos términos a todos los empleados públicos.
Con carácter previo, debe precisarse que el plazo previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019 constituye un plazo especial configurado normativamente como condición para el reconocimiento del derecho, lo que excluye la aplicación del régimen general de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de noviembre de 2025, nº 5287/2025, recurso 97/2025, que afirma que el conflicto colectivo no tiene virtualidad para suspender o interrumpir dicho plazo.
Ahora bien, ello no implica que el plazo pueda exigirse de forma automática y abstracta a quienes se encontraban excluidos del ámbito subjetivo de la norma y carecían de una posibilidad real y efectiva de ejercitar el derecho dentro del plazo inicialmente fijado. El cómputo del plazo para el ejercicio de un derecho no puede comenzar respecto de quien se halla legalmente impedido para su ejercicio por una interpretación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho, pues ello supondría consolidar una situación de exclusión incompatible con el posterior reconocimiento judicial del derecho.
En el presente caso, consta que el actor pertenecía a un colectivo que, en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 28 de marzo de 2019, fue excluido del acceso al régimen extraordinario de carrera profesional, manteniendo la Administración demandada dicha interpretación restrictiva durante un periodo prolongado. En estas circunstancias, no resulta conforme a Derecho apreciar la extemporaneidad de una solicitud presentada cuando ya se había cuestionado judicialmente la exclusión y se había iniciado un proceso de revisión del criterio administrativo.
Por último, la resolución administrativa dictada con posterioridad a la interposición de la demanda no puede enervar la acción ejercitada ni condicionar el pronunciamiento judicial, al limitarse a reiterar una causa de inadmisión que ha sido correctamente descartada.
A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos conduce a reforzar que, cuando la controversia se resuelve por la presentación extemporánea de la solicitud conforme al plazo especial previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, no cabe desplazar el debate al terreno de la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ni fundamentar, por esa sola razón, una lesión del derecho a la igualdad con correlativa indemnización.
En primer lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4318/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, ROJ STSJ GAL 6071/2025, recuerda que lo controvertido en estos supuestos no es el derecho abstracto a la carrera profesional, sino la regularidad temporal de la solicitud, rechazando la pretensión de desplazar el dies a quo al pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo y afirmando que no resulta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al existir un plazo especial establecido en la Orden que configura el derecho, añadiendo que el hecho de que se dictase sentencia en el conflicto colectivo en nada interfiere a los efectos del análisis de la extemporaneidad.
En segundo lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4818/2025, de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, ROJ STSJ GAL 6966/2025, insiste en razones de seguridad jurídica para acoger la censura referida al incumplimiento del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, y razona que la consecuencia de la solicitud extemporánea es la desestimación de la pretensión principal, con la correlativa improcedencia de los pedimentos accesorios vinculados a esa pretensión.
Finalmente, la sentencia de esta Sala núm. 4730/2025, de 21 de octubre de 2025, recurso 5463/2024, ROJ STSJ GAL 6989/2025, precisa además que, aun cuando la parte recurrente invoque la extemporaneidad en suplicación, procede su examen cuando la sentencia de instancia ha aplicado el requisito temporal previsto en la Orden, y concluye que, apreciada la extemporaneidad conforme al plazo especial, la estimación del recurso determina la desestimación íntegra de la demanda, incluyendo la pretensión indemnizatoria, pues si la decisión administrativa no fue contraria a Derecho por descansar en la extemporaneidad, no cabe apreciar la vulneración denunciada.
En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo a la extemporaneidad de la solicitud.
6.
La cuestión controvertida no reside en el reconocimiento abstracto del derecho del personal laboral a participar en el sistema de carrera profesional, extremo que ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, sino en determinar si resulta conforme a Derecho la inadmisión de una solicitud presentada fuera del plazo establecido como requisito configurador del derecho. Se trata, por tanto, de un problema estrictamente vinculado al ejercicio tempestivo del derecho y no a su titularidad material.
Este criterio ha sido afirmado de forma clara y reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, declara que lo que se somete a enjuiciamiento en estos supuestos no es la existencia del derecho a la carrera profesional, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento, señalando que el respeto al plazo establecido constituye un requisito esencial cuya inobservancia determina legítimamente la inadmisión, sin que quepa excepcionarlo por razones subjetivas o por el alegado desconocimiento de la normativa aplicable.
En el mismo sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, reitera que la anulación judicial de determinadas previsiones normativas relativas al ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional no comporta la eliminación del plazo establecido para la presentación de solicitudes, que mantiene su naturaleza de elemento configurador del derecho. La Sala precisa que la superación de dicho plazo impide el reconocimiento del grado interesado, incluso cuando se adopta la interpretación más favorable al trabajador en cuanto al dies a quo para el cómputo del mismo.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la solicitud del actor fue presentada el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024, cuando el plazo habilitado para el acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional había finalizado ampliamente, incluso tomando como referencia temporal la más favorable para el recurrente. La inadmisión acordada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia se funda, por tanto, en un criterio objetivo, general y ajeno a cualquier consideración discriminatoria.
En consecuencia, al no evidenciar el recurso una infracción normativa determinante capaz de desvirtuar los pilares de la sentencia -objeto de la solicitud en vía administrativa y, en todo caso, incumplimiento del plazo de solicitud como requisito configurador del derecho-, procede desestimar el motivo del artículo 193 c) LRJS y confirmar la desestimación acordada en la instancia.
El recurrente interesa, con carácter subsidiario, que se le reconozca el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, afirmando que dicha pretensión habría sido admitida por la parte demandada en la contestación a la demanda y que no habría existido oposición en el acto de la vista, por lo que, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos, debió estimarse con todas sus consecuencias.
La pretensión no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, la desestimación se impone por razones estrictamente procesales. La pretensión subsidiaria no se articula en el recurso como un motivo jurídico autónomo en los términos exigidos por los artículos 193 c) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el recurrente no identifica con la necesaria precisión el precepto concreto que estima infringido en relación con el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño ni construye una censura jurídica específica y diferenciada dirigida a combatir la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de este concreto pedimento.
El recurso se limita a reiterar alegaciones genéricas ya formuladas, sin desarrollar un razonamiento jurídico propio que permita a la Sala apreciar de qué modo la correcta aplicación de la normativa reguladora del complemento de desempeño habría debido conducir a un fallo distinto. Tal forma de planteamiento no satisface las exigencias técnicas del recurso de suplicación, que no constituye una segunda instancia ni permite a la Sala suplir de oficio las deficiencias en la formulación del motivo.
Por ello, ya desde esta perspectiva, procede la desestimación de la pretensión subsidiaria.
Aun cuando se entrase a examinar el fondo de la cuestión, la solución habría de ser igualmente desestimatoria.
De los hechos declarados probados resulta que el actor presentó el 26 de diciembre de 2022 solicitud relativa al complemento de desempeño, y que dicha solicitud fue objeto de resolución administrativa de 16 de febrero de 2023, lo que sitúa el debate en el ámbito del cumplimiento de los requisitos procedimentales y temporales exigidos por la normativa reguladora del sistema.
El reconocimiento del grado I del complemento de desempeño no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable, entre ellos los relativos al procedimiento y a los plazos de solicitud. La sentencia de instancia razona de forma expresa y coherente la regularidad procedimental exigible y la improcedencia del reconocimiento cuando dichos requisitos no concurren, razonamiento que el recurso no logra desvirtuar mediante una censura jurídica concreta y eficaz.
En estas condiciones, no cabe reconocer el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 al margen de los condicionantes normativos que rigen el sistema ni prescindiendo de las resoluciones administrativas dictadas y del razonamiento jurídico acogido en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
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Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
