Sentencia Social 968/2026...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 968/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1603/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 968/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101144

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1703

Núm. Roj: STSJ GAL 1703:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00968/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

NIG:15078 44 4 2023 0001074

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001603 /2025-MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Elias

ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA, FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001603/2025, formalizado por la abogada Dña. VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, en nombre y representación de D. Elias, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N.3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265/2023, seguidos a instancia de D. Elias frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, y FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Elias presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA y FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de febrero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Elias, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la FUNGA desde el 13 de febrero de 2017, como personal laboral temporal, auxiliar administrativo, categoría 62, grupo III. (vida laboral y certificado director xerente FUNGA) SEGUNDO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica O ACORDO DE CONCERTACIÓN DO EMPREGO PÚBLICO DE GALICIA (DOGA 28/01/2019) en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional (se da por reproducida íntegramente la ORDEN). Acórdase implantar o sistema voluntario e consolidable de carreira profesional ordinario e extraordinario do personal empregado público da Xunta de Galicia, que se desenvolverá de acordó coas seguintes bases: Primeiro: Ámbito subxectivo O sistema de carreira será de aplicación a: Persoal empregado público da Administración xeral de Comunidad Autónoma de Galicia. Persoal empregado público das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas na letra a) do artigo 45 da lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, que adaptasen os seus estatutos á dita norma e conten cunha relación de postos de traballo. Personal funcionario de carreira suxeito a lei 17/1989, do 23 de outubro, de creación de escalas do persoal sanitario ao servizo da Comunidade Autónoma, pertencente ás escalas de saúde pública e Administración sanitaria. Persoal laboral fixo suxeito ao V Convenio Colectivo do personal labora da Xunta de Galicai de acordó con establecido na base quinta (...) Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso administrativo, de 14 de julio de 2021 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la ORDEN de 15 de enero de 2019 por la que se publica el ACUERDO DE CONCERTACION DEL EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA, anulando la sección 2º ( sistema de carrera profesional) de la orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de concertación y acordando la publicación de la anulación en el DOGA para conocimiento general de los afectados de la misma forma que se publicaron las normas impugnadas. Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso-administrativa, de 6 de julio de 2022 se estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de CSIF contra la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (DOGA 28 de enero de 2019) y contra la orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones sindicales CCOO y UGT PARA la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunicad Autónoma de Galicia y del personal fijo de la Xunta de Galicia (DOGA 29 de marzo de 2019), Anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado 1 del sistema de carrera profesional, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional, al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera; condenando a la demandada a suprimir la expresión de carrera en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, Anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y , en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión fijo/a en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, y desestimando el recurso interpuesto en todo lo demás... TERCERO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta orden el 22 de noviembre de 2022 por la que se publica o ACORDO ENTRE A XUNTA DE GALICIA E AS ORGANIZCAIÓN SINDICAIS CCOO E UGT PARA O ESTABLECEMENTO DO COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO DO POSTO DO TRABALLO PARA O PERSOAL LABORAL DA XUNTA DE GALICIA (DOGA 28 de noviembre de 2022). CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022 la actora presentó la solicitud de reconocimiento del grado I y grado II del complemento de desempeño solicita que se le reconozca el complemento de desempeño (documento que acompañan a la demanda). Por resolución de 16 de febrero de 2023 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA se inadmite la solicitud formulada por la actora relativa al grado I de complemento de desempeño por ser personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la ORDEN. Por resolución de la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 23 de mayo de 2023 se desestima la solicitud formulada por D. Elias relativo al grado I de carrera no ser personal funcionario. QUINTO.- El 6 de marzo de 2024 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional. Por resolución de la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 24 de abril de 2024 se desestima la solicitud formulada por D. Elias por haberse presentado fuera de plazo. SEXTO.- El 22 de octubre de 2010 se acuerda que el V Convenio del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, será aplicable al personal de la FUNGA (documento nº3 de los aportados por la actora con la demanda) SÉPTIMO.- El actor está afiliada al sindicato CSIF, sin que conste que ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Elias contra la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA FUNGA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimientos formulados de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Elias formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/03/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 265/2023, que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación D. Elias.

El recurso se articula, en primer lugar, por el motivo del artículo 193 b ) LRJS, interesando la modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto, concretando en cada caso los extremos cuya adición pretende.

En segundo lugar, por el motivo del artículo 193 c ) LRJS, denuncia infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de los artículos 14 CE, 4.2 b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71 y 82 de la Ley 2/2015, así como de la normativa reglamentaria reguladora de la carrera profesional y del complemento de desempeño, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de igualdad y no discriminación.

El escrito de impugnación interesa la desestimación íntegra del recurso, oponiéndose a la revisión fáctica por falta de trascendencia y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia por concurrir extemporaneidad en la solicitud administrativa.

SEGUNDO. Motivos de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

I. Revisión del hecho probado primero

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «PRIMERO.- D. Elias, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la FUNGA desde el 13 de febrero de 2017, como personal laboral temporal, auxiliar administrativo, categoría 62, grupo III».

2. El recurrente interesa la modificación de este hecho probado mediante la adición, al final del mismo, del siguiente tenor literal: «A 31.12.2018 tiene más de 40 horas de formación. A 31.12.2021 tiene más de 80 horas de formación».

Sostiene que dicha adición se basa en la documentación obrante en autos, concretamente en diversos certificados de cursos y acciones formativas ubicados en los folios en los folios 160 a 179 de los Autos.

3. El escrito de impugnación se opone a la modificación solicitada señalando que la sentencia de instancia no declaró probado dicho extremo y que admitir la adición supondría dar por válida una documental que no fue valorada como hecho probado, además de reconocer en vía judicial una cuestión que no fue examinada en vía administrativa. Añade que, aun en el supuesto de que el actor hubiese realizado determinadas horas de formación, ello no implica automáticamente que dichas horas sean computables o relevantes a efectos del reconocimiento del complemento pretendido. En todo caso, subraya que la adición carece de trascendencia, dado que la demanda fue desestimada por extemporaneidad de la solicitud y no por incumplimiento de requisitos formativos.

4. Resolución. La revisión fáctica no puede prosperar. La adición pretendida no resulta trascendente para el fallo, pues la desestimación de la demanda descansa en razones ajenas al requisito de formación, concretamente en la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional y, en todo caso, en la presentación extemporánea de las solicitudes formuladas. Incluso admitiendo el cumplimiento de las horas de formación alegadas, dicho extremo no alteraría el fundamento determinante de la decisión. Por ello, la modificación interesada debe ser desestimada. Además, esos documentos no ponen de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sino que resulta necesario interpretarlos con el resto de la prueba practicada, y como es sabido, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.

II. Revisión del hecho probado segundo

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «SEGUNDO.- La Consellería de Facenda dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de Concertación do Emprego Público de Galicia, en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional, dándose por reproducida íntegramente la orden, y se acuerda implantar el sistema voluntario y consolidable de carrera profesional ordinario y extraordinario del personal empleado público de la Xunta de Galicia, con determinación de su ámbito subjetivo. Asimismo, se hace referencia a diversas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estiman parcialmente recursos interpuestos contra dicha orden y contra la orden de 28 de marzo de 2019, anulando determinadas exclusiones del sistema de carrera profesional y reconociendo el derecho a participar en el mismo a determinados colectivos, desestimando los recursos en todo lo demás».

2. El recurrente interesa la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente inciso literal: «La Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 17 de enero de 2024 , confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de enero de 2021, procedimiento de conflicto colectivo número 28/2019 ».

Sustenta su propuesta en los folios 183 a 193 de los Autos, consistentes en la Sentencia del Tribunal Supremo cuya inclusión se pide a los hechos declarados probados.

3. La impugnación se opone a la adición solicitada por considerar que carece de relevancia material para la resolución del litigio. Señala que las sentencias que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico no inciden en el fondo de la pretensión ejercitada, ni alteran la situación jurídica controvertida, pues se limitan a resolver cuestiones de naturaleza procesal o competencial, sin afectar al presupuesto determinante del fallo.

4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición interesada no resulta determinante ni trascendente para el fallo, que se fundamenta en la falta de solicitud en plazo del reconocimiento del grado I de carrera profesional. La eventual incorporación de una referencia a una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo no incide en la fecha de presentación de la solicitud ni en su carácter extemporáneo, ni altera el presupuesto fáctico decisivo sobre el que se asienta la desestimación de la demanda. En consecuencia, no procede la modificación solicitada.

III. Revisión del hecho probado cuarto

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I y grado II del complemento de desempeño. Por resolución de 16 de febrero de 2023 se inadmite la solicitud formulada relativa al grado I del complemento de desempeño por ser personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la orden. Por resolución de 23 de mayo de 2023 se desestima la solicitud formulada relativa al grado I de carrera por no ser personal funcionario».

2. El recurrente propone que el hecho probado cuarto se redacte del siguiente modo, añadiendo un último párrafo: «En el mes de mayo de 2023 el actor presenta ante la FUNGA solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional, consolidación y grado II de complemento de desempeño, ampliando posteriormente la demanda frente a la desestimación presunta por silencio en el mes de octubre de 2023».

3. El escrito de impugnación se opone a la modificación interesada al considerar que la adición se refiere a hechos no controvertidos y, en todo caso, irrelevantes. Señala que, aunque el actor hubiese presentado una solicitud ante la FUNGA, dicha entidad no era el órgano competente para la tramitación del procedimiento, que debía dirigirse conforme a las Órdenes reguladoras a la Dirección Xeral de Función Pública, por los cauces y plazos establecidos. Añade que la adición no elimina ni corrige el defecto determinante apreciado en la sentencia.

4. Resolución. La revisión fáctica debe ser desestimada. La adición propuesta no altera el fundamento del fallo, que se apoya en el contenido y fecha de las solicitudes presentadas y en su falta de adecuación al procedimiento y plazo legalmente establecidos. La presentación de una solicitud ante un órgano distinto del competente no subsana el incumplimiento del plazo ni enerva la extemporaneidad apreciada. En consecuencia, la modificación interesada carece de eficacia para alterar el sentido de la resolución y no procede su estimación.

IV. Revisión del hecho probado quinto

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «QUINTO.- El 6 de marzo de 2024 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional. Por resolución de 24 de abril de 2024 se desestima la solicitud por haberse presentado fuera de plazo».

2. El recurrente solicita añadir al final del hecho probado quinto la siguiente frase: «Frente a dicha resolución se formuló ampliación de demanda».

3. La impugnación se opone a la adición por considerarla irrelevante y reiterativa, al tratarse de un hecho no controvertido que ya consta reflejado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, sin incidencia alguna en la decisión adoptada.

4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición propuesta se limita a reflejar una actuación procesal posterior que no incide en el presupuesto fáctico determinante del fallo, cual es la presentación fuera de plazo de la solicitud administrativa. Dado que la ampliación de demanda no altera la extemporaneidad apreciada ni el fundamento jurídico de la desestimación, la modificación carece de trascendencia y no procede su incorporación al relato fáctico.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica articulados.

TERCERO. Carrera profesional y complemento de desempeño. Solicitud presentada fuera de plazo y alcance del control en suplicación del motivo de censura jurídica ( artículo 193 c) LRJS

1. Requisitos de los motivos de censura jurídica ( artículo 193 c) LRJS

Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

2. La sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestima la demanda -y, por ende, rechaza las pretensiones de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 y del grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022, así como la pretensión subsidiaria del complemento equivalente- sobre la base de una fundamentación jurídica que puede ordenarse, en lo sustancial, en los siguientes ejes:

a) Falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional. La juzgadora razona que la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2022, por su tenor literal, se refería al grado I y grado II del complemento de desempeño, y no al grado I de carrera profesional, de modo que estima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa para esta última pretensión. Desde esa premisa, concluye que el actor "nunca solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional" y que lo pretendido en sede administrativa fue el grado I del complemento de desempeño.

b) Extemporaneidad de la solicitud como razón autónoma y suficiente de desestimación. La sentencia añade que, aun en el supuesto de entenderse que lo solicitado en diciembre de 2022 fuese el grado I de carrera profesional, la solicitud sería extemporánea, porque la norma reguladora establecía un plazo de cuatro meses desde la publicación de la orden de 28 de marzo de 2019 para presentar la solicitud. Recalca que no consta acreditada ninguna solicitud en el plazo previsto y que las presentadas el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024 se formularon fuera de plazo, lo que determina la improcedencia del reconocimiento por incumplimiento del requisito temporal configurador del derecho.

c) Naturaleza del requisito temporal como presupuesto de regularidad de la solicitud y no como cuestión prescriptiva. La juzgadora diferencia el debate sobre prescripción del debate sobre el cumplimiento del plazo establecido por la norma que configura el derecho y sostiene que lo decisivo es la regularidad de la solicitud en relación con el plazo previsto.

d) Consecuencia sobre el grado II del complemento de desempeño. La sentencia concluye, además, que no procede reconocer el grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022 al no concurrir el requisito normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigidos por la normativa aplicable.

En suma, la sentencia desestima por razones de vía previa y, en todo caso, por extemporaneidad de las solicitudes, y niega la procedencia del grado II del complemento de desempeño por falta del presupuesto habilitante del grado I de carrera profesional.

3. Motivo de recurso: normas invocadas y razonamientos del recurrente.

El recurrente denuncia infracción de normas y jurisprudencia, citando expresamente:

Artículo 85.2 de la LRJS , en relación con el artículo 72 del mismo texto legal , y las sentencias del TS de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005/3401), recurso 448/2004 , y sentencia del TS núm. 754/2020, de 10 de septiembre (RJ 2020/3707 ), recurso 135/2018.

Artículo 115 de la Ley 39/2015 .

Artículos 4.2.b ) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículos 71.c ) y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público.

Principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional séptima del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia.

Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG núm. 62, de 29 de marzo de 2019), por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de la carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia: artículos 3 y 4 , jurisprudencia interpretativa, y artículos 6 y 2.1.a).

Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG núm. 229, de 1 de diciembre de 2022), por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT, por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral: artículo 11 , sobre procedimiento y plazo, y artículos 8 y 14 a 17.

Directiva 1999/70/CE , referida al principio de no discriminación, y artículo 14 de la Constitución española .

Desde esa base normativa, el recurrente articula, en lo sustancial, una argumentación que puede sistematizarse en cuatro planos:

a) Sobre la vía administrativa previa y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022. Sostiene que, aunque en el formulario se consignase "grado I y grado II del complemento de desempeño", debe entenderse que, por el sistema de convalidación y consecutividad de grados, lo realmente pretendido era grado I de carrera profesional y grado II de complemento de desempeño, afirmando que el verdadero carácter de la solicitud se deducía del contexto normativo y de la petición de "dos grados". Apoya esta tesis en el artículo 115 de la Ley 39/2015, invocándolo para sostener que el error o la ausencia de calificación no debe impedir la tramitación conforme al verdadero carácter de lo solicitado.

b) Sobre la alegación de extemporaneidad y el momento procesal para oponerla. Denuncia infracción del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS y la jurisprudencia citada, defendiendo que, en procedimientos precedidos de vía administrativa previa, la Administración debe oponer determinadas excepciones en esa fase y no introducirlas de forma sorpresiva en el acto de juicio, alegando indefensión.

c) Sobre la extemporaneidad como cuestión de igualdad/no discriminación. Afirma que los complementos discutidos se incardinan en el ámbito de las condiciones de trabajo y que no puede existir discriminación por razón de temporalidad del vínculo; por ello, sostiene que negar el reconocimiento por extemporaneidad en un contexto en el que el personal temporal estaba inicialmente excluido del ámbito subjetivo equivaldría a perpetuar una discriminación contraria al artículo 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE.

d) Sobre el cómputo del tiempo y los efectos del conflicto colectivo. Conecta su planteamiento con la interrupción prevista en el artículo 160.6 LRJS y con el régimen general del artículo 59 ET, argumentando que la tramitación del conflicto colectivo habría interrumpido o condicionado el ejercicio de acciones individuales y que el plazo no debería oponerse del modo en que lo hace la sentencia.

e) Pretensión de fondo y subsidiaria. Solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda reconociendo el grado I con efectos de 1 de enero de 2019 y el grado II con efectos de 1 de enero de 2022, con las consecuencias económicas correspondientes. De forma subsidiaria, interesa, en su caso, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022.

4. Alegaciones del escrito de impugnación.

El escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso y sostiene lo siguiente:

a) Defectuosa formulación del motivo de censura jurídica. Argumenta que el recurso enumera numerosos preceptos, pero sin desarrollar una auténtica censura jurídica respecto de la mayoría de ellos, apreciando desconexión entre las normas citadas y el razonamiento, por lo que el motivo resultaría inadmisible o, en todo caso, carente de fundamentación real.

b) Extemporaneidad manifiesta de las solicitudes. Subraya que las solicitudes relativas al grado I se presentaron el 5 de mayo de 2023 y el 6 de marzo de 2024 y que la orden de 28 de marzo de 2019 fijaba un plazo de cuatro meses desde su publicación, de manera que el incumplimiento del plazo es patente.

c) Vía previa: lo solicitado en 2022 fue complemento de desempeño, no carrera profesional. Señala que la única solicitud anterior a la demanda fue la de 26 de diciembre de 2022, y que en ella se reclamó complemento de desempeño; por tanto, no existió agotamiento de la vía administrativa respecto del complemento de carrera profesional. Sostiene que el artículo 115 de la Ley 39/2015 no es aplicable en los términos pretendidos por el recurrente.

d) Sobre el artículo 85.2 LRJS y la supuesta "sorpresa" procesal. Defiende que el artículo 85.2 LRJS autoriza alegar excepciones en la contestación, que no existe indefensión porque la extemporaneidad se apoya en un hecho conocido por el actor (la fecha de su solicitud) y que la tesis del recurrente restringiría indebidamente el derecho de defensa de la Administración.

e) Naturaleza del plazo como requisito del procedimiento administrativo y no como prescripción de acciones laborales. Argumenta que no se trata de retribución inherente al contrato de trabajo sino de un procedimiento administrativo sometido a requisitos, entre ellos la solicitud en plazo, y que el artículo 160.6 LRJS no paraliza plazos administrativos de presentación de solicitudes; añade que el conflicto colectivo invocado no resolvió sobre el fondo, y que, en todo caso, las solicitudes del actor no guardan relación temporal con la sentencia del Tribunal Supremo que invoca.

f) Doctrina de la Sala Social del TSJ de Galicia sobre vigencia del plazo. Aduce que el TSJ de Galicia ha avalado que el plazo de cuatro meses terminaba el 29 de julio de 2019 y que solicitudes posteriores son extemporáneas, indicando expresamente resoluciones de la Sala Social que mantendrían que la anulación afectó al ámbito subjetivo, pero no al plazo. La impugnación sostiene «El TSJ de Galicia ya ha avalado que, dado que la Orden se publicó en el DOG el 29.03.2019, el plazo de presentación de solicitudes finalizaba el 29.07.2019, por lo que cualquier solicitud posterior, como la de estos autos, resulta extemporánea y correctamente denegada por la Administración, teniendo en cuenta, además, que no se anuló el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento ( sentencias núm. 57/2025, de 10 de enero , RSU 4331/2023 , y núm. 483/2025, de 31 de enero , RSU 5618/2023, ambas del TSJ de Galicia, Sala de lo Social ). La anulación, pues, solo afectó al ámbito subjetivo, pero no a otros extremos de la Orden, como el plazo, que permanecen inalterados y vigentes».

g) Otras oposiciones: ámbito subjetivo y régimen convencional. Reitera lo ya sostenido en la instancia sobre la no integración del personal de la FUNGA en el ámbito subjetivo previsto para determinados regímenes de carrera o complementos, diferenciando adhesión a un convenio e integración negociada, y concluyendo que no cabe extender el ámbito de aplicación más allá de los estrictos términos normativos.

h) Incompatibilidades y progresividad del complemento de desempeño. Añade que no cabría el reconocimiento simultáneo de determinados grados en los términos pretendidos por el recurrente, por el carácter progresivo del sistema y por los requisitos de permanencia y de previa adquisición del grado anterior.

5. Solución del caso.

Desestimamos el motivo de censura jurídica.

1. Sobre la carga argumental y la exigencia de correlación entre norma invocada y razón decisoria.La sentencia de instancia desestima por dos razones nucleares: (i) el contenido efectivo de la solicitud administrativa de 26 de diciembre de 2022 y la falta de agotamiento de vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional; y (ii) la extemporaneidad de las solicitudes por incumplimiento del plazo normativamente establecido. Para combatir ese razonamiento, el motivo del artículo 193 c) LRJS exige una censura dirigida a demostrar, con precisión, por qué la sentencia infringe el precepto aplicable a esas dos cuestiones. Sin embargo, la invocación masiva de normas sustantivas y principios generales no desplaza, por sí misma, la ratio decidendi asentada en la regularidad de la solicitud y en el cumplimiento del plazo como requisito configurador del reconocimiento.

Como ya hemos dicho, no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen. Y en este sunto el recurrente cita una batería de normas legales, reglamentarias, de la Unión Europea, y diversos preceptos con multitud de párrafos que ya de por si determinan la incorrecta construcción del recurso.

2. Sobre el artículo 115 de la Ley 39/2015 y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022.La sentencia de instancia no niega eficacia a la solicitud por un defecto formal de nomen iuris, sino por el contenido de lo efectivamente solicitado. Si el formulario expresa "grado I y grado II del complemento de desempeño", la reconducción a "grado I de carrera profesional" no puede operar como una sustitución sustantiva de la petición administrativa, porque no se trata de un mero error de denominación del recurso o de la vía, sino de la determinación del objeto reclamado en sede administrativa. La propia sentencia razona que, atendido el tenor literal del formulario, lo pedido en vía administrativa fue complemento de desempeño, y esa premisa no queda desvirtuada por la invocación abstracta del artículo 115, que no autoriza a transformar la petición administrativa en otra distinta cuando el problema no es de calificación del medio de impugnación, sino de concreción del objeto solicitado.

3. Sobre la alegación de extemporaneidad y la invocación del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS .Aunque el recurrente sostiene que la extemporaneidad no debió oponerse en juicio por razones de preclusión e indefensión, lo determinante aquí es que la sentencia de instancia no construye su decisión sobre una "sorpresa" procesal, sino sobre un dato objetivo: la fecha en que se presentaron las solicitudes. La extemporaneidad se anuda a un presupuesto fáctico conocido por el propio solicitante y no requiere una actividad probatoria inesperada. Además, incluso prescindiendo de la discusión sobre el momento procesal, la sentencia ofrece una respuesta de fondo: el plazo de cuatro meses opera como requisito configurador del derecho y su incumplimiento determina la improcedencia del reconocimiento.

4. Sobre igualdad, Directiva 1999/70/CE y artículo 14 CE .El recurrente pretende que la invocación de igualdad y no discriminación neutralice el requisito temporal. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a participar en el sistema -en términos de igualdad- no se traduce en un derecho automático al reconocimiento del grado sin someterse a los requisitos procedimentales previstos por la norma, entre ellos la solicitud en plazo. La igualdad opera en el acceso al procedimiento y en la no exclusión por razón de temporalidad, pero no autoriza a prescindir del requisito temporal cuando éste rige de forma general. La sentencia de instancia, precisamente, asienta que el debate no es de prescripción de acciones, sino de regularidad de la solicitud conforme a un plazo configurador del derecho.

No existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues no nos hallamos ante una denegación material del derecho basada en la condición personal o profesional del actor, sino ante la aplicación de un requisito temporal que afecta por igual a todos los potenciales solicitantes. La diferencia de trato alegada no encuentra su origen en una causa prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, sino exclusivamente en el incumplimiento del plazo legalmente establecido, lo que excluye cualquier juicio de discriminación.

No se aprecia, por tanto, infracción normativa ni vulneración del principio de igualdad, al resultar la denegación fundada exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud, aplicable en idénticos términos a todos los empleados públicos.

5. Sobre el artículo 160.6 LRJS y el intento de traslación al plazo de solicitud administrativa.La argumentación del recurrente, al vincular el conflicto colectivo con la interrupción de acciones individuales, no desvirtúa la conclusión de la sentencia. La interrupción de prescripción de acciones individuales no equivale, sin más, a la suspensión o ampliación del plazo administrativo previsto por la norma para formular una solicitud constitutiva en un procedimiento de reconocimiento de grado. La sentencia de instancia se mueve en este segundo plano: el requisito temporal de la solicitud y su cumplimiento como condición del reconocimiento.

Con carácter previo, debe precisarse que el plazo previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019 constituye un plazo especial configurado normativamente como condición para el reconocimiento del derecho, lo que excluye la aplicación del régimen general de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de noviembre de 2025, nº 5287/2025, recurso 97/2025, que afirma que el conflicto colectivo no tiene virtualidad para suspender o interrumpir dicho plazo.

Ahora bien, ello no implica que el plazo pueda exigirse de forma automática y abstracta a quienes se encontraban excluidos del ámbito subjetivo de la norma y carecían de una posibilidad real y efectiva de ejercitar el derecho dentro del plazo inicialmente fijado. El cómputo del plazo para el ejercicio de un derecho no puede comenzar respecto de quien se halla legalmente impedido para su ejercicio por una interpretación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho, pues ello supondría consolidar una situación de exclusión incompatible con el posterior reconocimiento judicial del derecho.

En el presente caso, consta que el actor pertenecía a un colectivo que, en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 28 de marzo de 2019, fue excluido del acceso al régimen extraordinario de carrera profesional, manteniendo la Administración demandada dicha interpretación restrictiva durante un periodo prolongado. En estas circunstancias, no resulta conforme a Derecho apreciar la extemporaneidad de una solicitud presentada cuando ya se había cuestionado judicialmente la exclusión y se había iniciado un proceso de revisión del criterio administrativo.

Por último, la resolución administrativa dictada con posterioridad a la interposición de la demanda no puede enervar la acción ejercitada ni condicionar el pronunciamiento judicial, al limitarse a reiterar una causa de inadmisión que ha sido correctamente descartada.

A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos conduce a reforzar que, cuando la controversia se resuelve por la presentación extemporánea de la solicitud conforme al plazo especial previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, no cabe desplazar el debate al terreno de la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ni fundamentar, por esa sola razón, una lesión del derecho a la igualdad con correlativa indemnización.

En primer lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4318/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, ROJ STSJ GAL 6071/2025, recuerda que lo controvertido en estos supuestos no es el derecho abstracto a la carrera profesional, sino la regularidad temporal de la solicitud, rechazando la pretensión de desplazar el dies a quo al pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo y afirmando que no resulta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al existir un plazo especial establecido en la Orden que configura el derecho, añadiendo que el hecho de que se dictase sentencia en el conflicto colectivo en nada interfiere a los efectos del análisis de la extemporaneidad.

En segundo lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4818/2025, de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, ROJ STSJ GAL 6966/2025, insiste en razones de seguridad jurídica para acoger la censura referida al incumplimiento del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, y razona que la consecuencia de la solicitud extemporánea es la desestimación de la pretensión principal, con la correlativa improcedencia de los pedimentos accesorios vinculados a esa pretensión.

Finalmente, la sentencia de esta Sala núm. 4730/2025, de 21 de octubre de 2025, recurso 5463/2024, ROJ STSJ GAL 6989/2025, precisa además que, aun cuando la parte recurrente invoque la extemporaneidad en suplicación, procede su examen cuando la sentencia de instancia ha aplicado el requisito temporal previsto en la Orden, y concluye que, apreciada la extemporaneidad conforme al plazo especial, la estimación del recurso determina la desestimación íntegra de la demanda, incluyendo la pretensión indemnizatoria, pues si la decisión administrativa no fue contraria a Derecho por descansar en la extemporaneidad, no cabe apreciar la vulneración denunciada.

En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo a la extemporaneidad de la solicitud.

6. Sobre el grado II del complemento de desempeño.La sentencia añade una razón complementaria: no procede el grado II con efectos de 1 de enero de 2022 por faltar el presupuesto normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigibles. Si el grado I no puede reconocerse por las razones expuestas (vía previa y extemporaneidad), decae correlativamente la pretensión del grado II anudada a aquel requisito.

7. Doctrina de la Sala sobre la presentación fuera de plazo de la presentación fuera de plazo de la solicitud del reconocimiento de la carrera profesional.

La cuestión controvertida no reside en el reconocimiento abstracto del derecho del personal laboral a participar en el sistema de carrera profesional, extremo que ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, sino en determinar si resulta conforme a Derecho la inadmisión de una solicitud presentada fuera del plazo establecido como requisito configurador del derecho. Se trata, por tanto, de un problema estrictamente vinculado al ejercicio tempestivo del derecho y no a su titularidad material.

Este criterio ha sido afirmado de forma clara y reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, declara que lo que se somete a enjuiciamiento en estos supuestos no es la existencia del derecho a la carrera profesional, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento, señalando que el respeto al plazo establecido constituye un requisito esencial cuya inobservancia determina legítimamente la inadmisión, sin que quepa excepcionarlo por razones subjetivas o por el alegado desconocimiento de la normativa aplicable.

En el mismo sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, reitera que la anulación judicial de determinadas previsiones normativas relativas al ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional no comporta la eliminación del plazo establecido para la presentación de solicitudes, que mantiene su naturaleza de elemento configurador del derecho. La Sala precisa que la superación de dicho plazo impide el reconocimiento del grado interesado, incluso cuando se adopta la interpretación más favorable al trabajador en cuanto al dies a quo para el cómputo del mismo.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la solicitud del actor fue presentada el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024, cuando el plazo habilitado para el acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional había finalizado ampliamente, incluso tomando como referencia temporal la más favorable para el recurrente. La inadmisión acordada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia se funda, por tanto, en un criterio objetivo, general y ajeno a cualquier consideración discriminatoria.

En consecuencia, al no evidenciar el recurso una infracción normativa determinante capaz de desvirtuar los pilares de la sentencia -objeto de la solicitud en vía administrativa y, en todo caso, incumplimiento del plazo de solicitud como requisito configurador del derecho-, procede desestimar el motivo del artículo 193 c) LRJS y confirmar la desestimación acordada en la instancia.

CUARTO. Sobre la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022

El recurrente interesa, con carácter subsidiario, que se le reconozca el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, afirmando que dicha pretensión habría sido admitida por la parte demandada en la contestación a la demanda y que no habría existido oposición en el acto de la vista, por lo que, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos, debió estimarse con todas sus consecuencias.

La pretensión no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

1. Ausencia de un motivo jurídico autónomo correctamente formulado

En primer término, la desestimación se impone por razones estrictamente procesales. La pretensión subsidiaria no se articula en el recurso como un motivo jurídico autónomo en los términos exigidos por los artículos 193 c) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el recurrente no identifica con la necesaria precisión el precepto concreto que estima infringido en relación con el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño ni construye una censura jurídica específica y diferenciada dirigida a combatir la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de este concreto pedimento.

El recurso se limita a reiterar alegaciones genéricas ya formuladas, sin desarrollar un razonamiento jurídico propio que permita a la Sala apreciar de qué modo la correcta aplicación de la normativa reguladora del complemento de desempeño habría debido conducir a un fallo distinto. Tal forma de planteamiento no satisface las exigencias técnicas del recurso de suplicación, que no constituye una segunda instancia ni permite a la Sala suplir de oficio las deficiencias en la formulación del motivo.

Por ello, ya desde esta perspectiva, procede la desestimación de la pretensión subsidiaria.

2. En todo caso, inexistencia de base fáctica y jurídica para el reconocimiento pretendido

Aun cuando se entrase a examinar el fondo de la cuestión, la solución habría de ser igualmente desestimatoria.

De los hechos declarados probados resulta que el actor presentó el 26 de diciembre de 2022 solicitud relativa al complemento de desempeño, y que dicha solicitud fue objeto de resolución administrativa de 16 de febrero de 2023, lo que sitúa el debate en el ámbito del cumplimiento de los requisitos procedimentales y temporales exigidos por la normativa reguladora del sistema.

El reconocimiento del grado I del complemento de desempeño no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable, entre ellos los relativos al procedimiento y a los plazos de solicitud. La sentencia de instancia razona de forma expresa y coherente la regularidad procedimental exigible y la improcedencia del reconocimiento cuando dichos requisitos no concurren, razonamiento que el recurso no logra desvirtuar mediante una censura jurídica concreta y eficaz.

En estas condiciones, no cabe reconocer el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 al margen de los condicionantes normativos que rigen el sistema ni prescindiendo de las resoluciones administrativas dictadas y del razonamiento jurídico acogido en la instancia.

3. Conclusión.Por todo lo expuesto, la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 debe ser igualmente desestimada, tanto por la defectuosa formulación del motivo en suplicación como, en todo caso, por la inexistencia de base fáctica y jurídica que permita alterar la solución alcanzada en la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en lo autos núm. 265/2023, que confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Elias presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA y FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de febrero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Elias, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la FUNGA desde el 13 de febrero de 2017, como personal laboral temporal, auxiliar administrativo, categoría 62, grupo III. (vida laboral y certificado director xerente FUNGA) SEGUNDO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica O ACORDO DE CONCERTACIÓN DO EMPREGO PÚBLICO DE GALICIA (DOGA 28/01/2019) en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional (se da por reproducida íntegramente la ORDEN). Acórdase implantar o sistema voluntario e consolidable de carreira profesional ordinario e extraordinario do personal empregado público da Xunta de Galicia, que se desenvolverá de acordó coas seguintes bases: Primeiro: Ámbito subxectivo O sistema de carreira será de aplicación a: Persoal empregado público da Administración xeral de Comunidad Autónoma de Galicia. Persoal empregado público das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas na letra a) do artigo 45 da lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, que adaptasen os seus estatutos á dita norma e conten cunha relación de postos de traballo. Personal funcionario de carreira suxeito a lei 17/1989, do 23 de outubro, de creación de escalas do persoal sanitario ao servizo da Comunidade Autónoma, pertencente ás escalas de saúde pública e Administración sanitaria. Persoal laboral fixo suxeito ao V Convenio Colectivo do personal labora da Xunta de Galicai de acordó con establecido na base quinta (...) Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso administrativo, de 14 de julio de 2021 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la ORDEN de 15 de enero de 2019 por la que se publica el ACUERDO DE CONCERTACION DEL EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA, anulando la sección 2º ( sistema de carrera profesional) de la orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de concertación y acordando la publicación de la anulación en el DOGA para conocimiento general de los afectados de la misma forma que se publicaron las normas impugnadas. Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso-administrativa, de 6 de julio de 2022 se estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de CSIF contra la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (DOGA 28 de enero de 2019) y contra la orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones sindicales CCOO y UGT PARA la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunicad Autónoma de Galicia y del personal fijo de la Xunta de Galicia (DOGA 29 de marzo de 2019), Anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado 1 del sistema de carrera profesional, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional, al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera; condenando a la demandada a suprimir la expresión de carrera en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, Anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y , en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión fijo/a en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, y desestimando el recurso interpuesto en todo lo demás... TERCERO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta orden el 22 de noviembre de 2022 por la que se publica o ACORDO ENTRE A XUNTA DE GALICIA E AS ORGANIZCAIÓN SINDICAIS CCOO E UGT PARA O ESTABLECEMENTO DO COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO DO POSTO DO TRABALLO PARA O PERSOAL LABORAL DA XUNTA DE GALICIA (DOGA 28 de noviembre de 2022). CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022 la actora presentó la solicitud de reconocimiento del grado I y grado II del complemento de desempeño solicita que se le reconozca el complemento de desempeño (documento que acompañan a la demanda). Por resolución de 16 de febrero de 2023 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA se inadmite la solicitud formulada por la actora relativa al grado I de complemento de desempeño por ser personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la ORDEN. Por resolución de la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 23 de mayo de 2023 se desestima la solicitud formulada por D. Elias relativo al grado I de carrera no ser personal funcionario. QUINTO.- El 6 de marzo de 2024 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional. Por resolución de la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 24 de abril de 2024 se desestima la solicitud formulada por D. Elias por haberse presentado fuera de plazo. SEXTO.- El 22 de octubre de 2010 se acuerda que el V Convenio del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, será aplicable al personal de la FUNGA (documento nº3 de los aportados por la actora con la demanda) SÉPTIMO.- El actor está afiliada al sindicato CSIF, sin que conste que ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Elias contra la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA FUNGA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimientos formulados de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Elias formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/03/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 265/2023, que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación D. Elias.

El recurso se articula, en primer lugar, por el motivo del artículo 193 b ) LRJS, interesando la modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto, concretando en cada caso los extremos cuya adición pretende.

En segundo lugar, por el motivo del artículo 193 c ) LRJS, denuncia infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de los artículos 14 CE, 4.2 b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71 y 82 de la Ley 2/2015, así como de la normativa reglamentaria reguladora de la carrera profesional y del complemento de desempeño, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de igualdad y no discriminación.

El escrito de impugnación interesa la desestimación íntegra del recurso, oponiéndose a la revisión fáctica por falta de trascendencia y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia por concurrir extemporaneidad en la solicitud administrativa.

SEGUNDO. Motivos de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

I. Revisión del hecho probado primero

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «PRIMERO.- D. Elias, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la FUNGA desde el 13 de febrero de 2017, como personal laboral temporal, auxiliar administrativo, categoría 62, grupo III».

2. El recurrente interesa la modificación de este hecho probado mediante la adición, al final del mismo, del siguiente tenor literal: «A 31.12.2018 tiene más de 40 horas de formación. A 31.12.2021 tiene más de 80 horas de formación».

Sostiene que dicha adición se basa en la documentación obrante en autos, concretamente en diversos certificados de cursos y acciones formativas ubicados en los folios en los folios 160 a 179 de los Autos.

3. El escrito de impugnación se opone a la modificación solicitada señalando que la sentencia de instancia no declaró probado dicho extremo y que admitir la adición supondría dar por válida una documental que no fue valorada como hecho probado, además de reconocer en vía judicial una cuestión que no fue examinada en vía administrativa. Añade que, aun en el supuesto de que el actor hubiese realizado determinadas horas de formación, ello no implica automáticamente que dichas horas sean computables o relevantes a efectos del reconocimiento del complemento pretendido. En todo caso, subraya que la adición carece de trascendencia, dado que la demanda fue desestimada por extemporaneidad de la solicitud y no por incumplimiento de requisitos formativos.

4. Resolución. La revisión fáctica no puede prosperar. La adición pretendida no resulta trascendente para el fallo, pues la desestimación de la demanda descansa en razones ajenas al requisito de formación, concretamente en la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional y, en todo caso, en la presentación extemporánea de las solicitudes formuladas. Incluso admitiendo el cumplimiento de las horas de formación alegadas, dicho extremo no alteraría el fundamento determinante de la decisión. Por ello, la modificación interesada debe ser desestimada. Además, esos documentos no ponen de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sino que resulta necesario interpretarlos con el resto de la prueba practicada, y como es sabido, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.

II. Revisión del hecho probado segundo

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «SEGUNDO.- La Consellería de Facenda dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de Concertación do Emprego Público de Galicia, en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional, dándose por reproducida íntegramente la orden, y se acuerda implantar el sistema voluntario y consolidable de carrera profesional ordinario y extraordinario del personal empleado público de la Xunta de Galicia, con determinación de su ámbito subjetivo. Asimismo, se hace referencia a diversas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estiman parcialmente recursos interpuestos contra dicha orden y contra la orden de 28 de marzo de 2019, anulando determinadas exclusiones del sistema de carrera profesional y reconociendo el derecho a participar en el mismo a determinados colectivos, desestimando los recursos en todo lo demás».

2. El recurrente interesa la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente inciso literal: «La Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 17 de enero de 2024 , confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de enero de 2021, procedimiento de conflicto colectivo número 28/2019 ».

Sustenta su propuesta en los folios 183 a 193 de los Autos, consistentes en la Sentencia del Tribunal Supremo cuya inclusión se pide a los hechos declarados probados.

3. La impugnación se opone a la adición solicitada por considerar que carece de relevancia material para la resolución del litigio. Señala que las sentencias que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico no inciden en el fondo de la pretensión ejercitada, ni alteran la situación jurídica controvertida, pues se limitan a resolver cuestiones de naturaleza procesal o competencial, sin afectar al presupuesto determinante del fallo.

4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición interesada no resulta determinante ni trascendente para el fallo, que se fundamenta en la falta de solicitud en plazo del reconocimiento del grado I de carrera profesional. La eventual incorporación de una referencia a una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo no incide en la fecha de presentación de la solicitud ni en su carácter extemporáneo, ni altera el presupuesto fáctico decisivo sobre el que se asienta la desestimación de la demanda. En consecuencia, no procede la modificación solicitada.

III. Revisión del hecho probado cuarto

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I y grado II del complemento de desempeño. Por resolución de 16 de febrero de 2023 se inadmite la solicitud formulada relativa al grado I del complemento de desempeño por ser personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la orden. Por resolución de 23 de mayo de 2023 se desestima la solicitud formulada relativa al grado I de carrera por no ser personal funcionario».

2. El recurrente propone que el hecho probado cuarto se redacte del siguiente modo, añadiendo un último párrafo: «En el mes de mayo de 2023 el actor presenta ante la FUNGA solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional, consolidación y grado II de complemento de desempeño, ampliando posteriormente la demanda frente a la desestimación presunta por silencio en el mes de octubre de 2023».

3. El escrito de impugnación se opone a la modificación interesada al considerar que la adición se refiere a hechos no controvertidos y, en todo caso, irrelevantes. Señala que, aunque el actor hubiese presentado una solicitud ante la FUNGA, dicha entidad no era el órgano competente para la tramitación del procedimiento, que debía dirigirse conforme a las Órdenes reguladoras a la Dirección Xeral de Función Pública, por los cauces y plazos establecidos. Añade que la adición no elimina ni corrige el defecto determinante apreciado en la sentencia.

4. Resolución. La revisión fáctica debe ser desestimada. La adición propuesta no altera el fundamento del fallo, que se apoya en el contenido y fecha de las solicitudes presentadas y en su falta de adecuación al procedimiento y plazo legalmente establecidos. La presentación de una solicitud ante un órgano distinto del competente no subsana el incumplimiento del plazo ni enerva la extemporaneidad apreciada. En consecuencia, la modificación interesada carece de eficacia para alterar el sentido de la resolución y no procede su estimación.

IV. Revisión del hecho probado quinto

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «QUINTO.- El 6 de marzo de 2024 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional. Por resolución de 24 de abril de 2024 se desestima la solicitud por haberse presentado fuera de plazo».

2. El recurrente solicita añadir al final del hecho probado quinto la siguiente frase: «Frente a dicha resolución se formuló ampliación de demanda».

3. La impugnación se opone a la adición por considerarla irrelevante y reiterativa, al tratarse de un hecho no controvertido que ya consta reflejado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, sin incidencia alguna en la decisión adoptada.

4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición propuesta se limita a reflejar una actuación procesal posterior que no incide en el presupuesto fáctico determinante del fallo, cual es la presentación fuera de plazo de la solicitud administrativa. Dado que la ampliación de demanda no altera la extemporaneidad apreciada ni el fundamento jurídico de la desestimación, la modificación carece de trascendencia y no procede su incorporación al relato fáctico.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica articulados.

TERCERO. Carrera profesional y complemento de desempeño. Solicitud presentada fuera de plazo y alcance del control en suplicación del motivo de censura jurídica ( artículo 193 c) LRJS

1. Requisitos de los motivos de censura jurídica ( artículo 193 c) LRJS

Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

2. La sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestima la demanda -y, por ende, rechaza las pretensiones de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 y del grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022, así como la pretensión subsidiaria del complemento equivalente- sobre la base de una fundamentación jurídica que puede ordenarse, en lo sustancial, en los siguientes ejes:

a) Falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional. La juzgadora razona que la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2022, por su tenor literal, se refería al grado I y grado II del complemento de desempeño, y no al grado I de carrera profesional, de modo que estima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa para esta última pretensión. Desde esa premisa, concluye que el actor "nunca solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional" y que lo pretendido en sede administrativa fue el grado I del complemento de desempeño.

b) Extemporaneidad de la solicitud como razón autónoma y suficiente de desestimación. La sentencia añade que, aun en el supuesto de entenderse que lo solicitado en diciembre de 2022 fuese el grado I de carrera profesional, la solicitud sería extemporánea, porque la norma reguladora establecía un plazo de cuatro meses desde la publicación de la orden de 28 de marzo de 2019 para presentar la solicitud. Recalca que no consta acreditada ninguna solicitud en el plazo previsto y que las presentadas el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024 se formularon fuera de plazo, lo que determina la improcedencia del reconocimiento por incumplimiento del requisito temporal configurador del derecho.

c) Naturaleza del requisito temporal como presupuesto de regularidad de la solicitud y no como cuestión prescriptiva. La juzgadora diferencia el debate sobre prescripción del debate sobre el cumplimiento del plazo establecido por la norma que configura el derecho y sostiene que lo decisivo es la regularidad de la solicitud en relación con el plazo previsto.

d) Consecuencia sobre el grado II del complemento de desempeño. La sentencia concluye, además, que no procede reconocer el grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022 al no concurrir el requisito normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigidos por la normativa aplicable.

En suma, la sentencia desestima por razones de vía previa y, en todo caso, por extemporaneidad de las solicitudes, y niega la procedencia del grado II del complemento de desempeño por falta del presupuesto habilitante del grado I de carrera profesional.

3. Motivo de recurso: normas invocadas y razonamientos del recurrente.

El recurrente denuncia infracción de normas y jurisprudencia, citando expresamente:

Artículo 85.2 de la LRJS , en relación con el artículo 72 del mismo texto legal , y las sentencias del TS de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005/3401), recurso 448/2004 , y sentencia del TS núm. 754/2020, de 10 de septiembre (RJ 2020/3707 ), recurso 135/2018.

Artículo 115 de la Ley 39/2015 .

Artículos 4.2.b ) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículos 71.c ) y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público.

Principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional séptima del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia.

Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG núm. 62, de 29 de marzo de 2019), por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de la carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia: artículos 3 y 4 , jurisprudencia interpretativa, y artículos 6 y 2.1.a).

Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG núm. 229, de 1 de diciembre de 2022), por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT, por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral: artículo 11 , sobre procedimiento y plazo, y artículos 8 y 14 a 17.

Directiva 1999/70/CE , referida al principio de no discriminación, y artículo 14 de la Constitución española .

Desde esa base normativa, el recurrente articula, en lo sustancial, una argumentación que puede sistematizarse en cuatro planos:

a) Sobre la vía administrativa previa y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022. Sostiene que, aunque en el formulario se consignase "grado I y grado II del complemento de desempeño", debe entenderse que, por el sistema de convalidación y consecutividad de grados, lo realmente pretendido era grado I de carrera profesional y grado II de complemento de desempeño, afirmando que el verdadero carácter de la solicitud se deducía del contexto normativo y de la petición de "dos grados". Apoya esta tesis en el artículo 115 de la Ley 39/2015, invocándolo para sostener que el error o la ausencia de calificación no debe impedir la tramitación conforme al verdadero carácter de lo solicitado.

b) Sobre la alegación de extemporaneidad y el momento procesal para oponerla. Denuncia infracción del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS y la jurisprudencia citada, defendiendo que, en procedimientos precedidos de vía administrativa previa, la Administración debe oponer determinadas excepciones en esa fase y no introducirlas de forma sorpresiva en el acto de juicio, alegando indefensión.

c) Sobre la extemporaneidad como cuestión de igualdad/no discriminación. Afirma que los complementos discutidos se incardinan en el ámbito de las condiciones de trabajo y que no puede existir discriminación por razón de temporalidad del vínculo; por ello, sostiene que negar el reconocimiento por extemporaneidad en un contexto en el que el personal temporal estaba inicialmente excluido del ámbito subjetivo equivaldría a perpetuar una discriminación contraria al artículo 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE.

d) Sobre el cómputo del tiempo y los efectos del conflicto colectivo. Conecta su planteamiento con la interrupción prevista en el artículo 160.6 LRJS y con el régimen general del artículo 59 ET, argumentando que la tramitación del conflicto colectivo habría interrumpido o condicionado el ejercicio de acciones individuales y que el plazo no debería oponerse del modo en que lo hace la sentencia.

e) Pretensión de fondo y subsidiaria. Solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda reconociendo el grado I con efectos de 1 de enero de 2019 y el grado II con efectos de 1 de enero de 2022, con las consecuencias económicas correspondientes. De forma subsidiaria, interesa, en su caso, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022.

4. Alegaciones del escrito de impugnación.

El escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso y sostiene lo siguiente:

a) Defectuosa formulación del motivo de censura jurídica. Argumenta que el recurso enumera numerosos preceptos, pero sin desarrollar una auténtica censura jurídica respecto de la mayoría de ellos, apreciando desconexión entre las normas citadas y el razonamiento, por lo que el motivo resultaría inadmisible o, en todo caso, carente de fundamentación real.

b) Extemporaneidad manifiesta de las solicitudes. Subraya que las solicitudes relativas al grado I se presentaron el 5 de mayo de 2023 y el 6 de marzo de 2024 y que la orden de 28 de marzo de 2019 fijaba un plazo de cuatro meses desde su publicación, de manera que el incumplimiento del plazo es patente.

c) Vía previa: lo solicitado en 2022 fue complemento de desempeño, no carrera profesional. Señala que la única solicitud anterior a la demanda fue la de 26 de diciembre de 2022, y que en ella se reclamó complemento de desempeño; por tanto, no existió agotamiento de la vía administrativa respecto del complemento de carrera profesional. Sostiene que el artículo 115 de la Ley 39/2015 no es aplicable en los términos pretendidos por el recurrente.

d) Sobre el artículo 85.2 LRJS y la supuesta "sorpresa" procesal. Defiende que el artículo 85.2 LRJS autoriza alegar excepciones en la contestación, que no existe indefensión porque la extemporaneidad se apoya en un hecho conocido por el actor (la fecha de su solicitud) y que la tesis del recurrente restringiría indebidamente el derecho de defensa de la Administración.

e) Naturaleza del plazo como requisito del procedimiento administrativo y no como prescripción de acciones laborales. Argumenta que no se trata de retribución inherente al contrato de trabajo sino de un procedimiento administrativo sometido a requisitos, entre ellos la solicitud en plazo, y que el artículo 160.6 LRJS no paraliza plazos administrativos de presentación de solicitudes; añade que el conflicto colectivo invocado no resolvió sobre el fondo, y que, en todo caso, las solicitudes del actor no guardan relación temporal con la sentencia del Tribunal Supremo que invoca.

f) Doctrina de la Sala Social del TSJ de Galicia sobre vigencia del plazo. Aduce que el TSJ de Galicia ha avalado que el plazo de cuatro meses terminaba el 29 de julio de 2019 y que solicitudes posteriores son extemporáneas, indicando expresamente resoluciones de la Sala Social que mantendrían que la anulación afectó al ámbito subjetivo, pero no al plazo. La impugnación sostiene «El TSJ de Galicia ya ha avalado que, dado que la Orden se publicó en el DOG el 29.03.2019, el plazo de presentación de solicitudes finalizaba el 29.07.2019, por lo que cualquier solicitud posterior, como la de estos autos, resulta extemporánea y correctamente denegada por la Administración, teniendo en cuenta, además, que no se anuló el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento ( sentencias núm. 57/2025, de 10 de enero , RSU 4331/2023 , y núm. 483/2025, de 31 de enero , RSU 5618/2023, ambas del TSJ de Galicia, Sala de lo Social ). La anulación, pues, solo afectó al ámbito subjetivo, pero no a otros extremos de la Orden, como el plazo, que permanecen inalterados y vigentes».

g) Otras oposiciones: ámbito subjetivo y régimen convencional. Reitera lo ya sostenido en la instancia sobre la no integración del personal de la FUNGA en el ámbito subjetivo previsto para determinados regímenes de carrera o complementos, diferenciando adhesión a un convenio e integración negociada, y concluyendo que no cabe extender el ámbito de aplicación más allá de los estrictos términos normativos.

h) Incompatibilidades y progresividad del complemento de desempeño. Añade que no cabría el reconocimiento simultáneo de determinados grados en los términos pretendidos por el recurrente, por el carácter progresivo del sistema y por los requisitos de permanencia y de previa adquisición del grado anterior.

5. Solución del caso.

Desestimamos el motivo de censura jurídica.

1. Sobre la carga argumental y la exigencia de correlación entre norma invocada y razón decisoria.La sentencia de instancia desestima por dos razones nucleares: (i) el contenido efectivo de la solicitud administrativa de 26 de diciembre de 2022 y la falta de agotamiento de vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional; y (ii) la extemporaneidad de las solicitudes por incumplimiento del plazo normativamente establecido. Para combatir ese razonamiento, el motivo del artículo 193 c) LRJS exige una censura dirigida a demostrar, con precisión, por qué la sentencia infringe el precepto aplicable a esas dos cuestiones. Sin embargo, la invocación masiva de normas sustantivas y principios generales no desplaza, por sí misma, la ratio decidendi asentada en la regularidad de la solicitud y en el cumplimiento del plazo como requisito configurador del reconocimiento.

Como ya hemos dicho, no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen. Y en este sunto el recurrente cita una batería de normas legales, reglamentarias, de la Unión Europea, y diversos preceptos con multitud de párrafos que ya de por si determinan la incorrecta construcción del recurso.

2. Sobre el artículo 115 de la Ley 39/2015 y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022.La sentencia de instancia no niega eficacia a la solicitud por un defecto formal de nomen iuris, sino por el contenido de lo efectivamente solicitado. Si el formulario expresa "grado I y grado II del complemento de desempeño", la reconducción a "grado I de carrera profesional" no puede operar como una sustitución sustantiva de la petición administrativa, porque no se trata de un mero error de denominación del recurso o de la vía, sino de la determinación del objeto reclamado en sede administrativa. La propia sentencia razona que, atendido el tenor literal del formulario, lo pedido en vía administrativa fue complemento de desempeño, y esa premisa no queda desvirtuada por la invocación abstracta del artículo 115, que no autoriza a transformar la petición administrativa en otra distinta cuando el problema no es de calificación del medio de impugnación, sino de concreción del objeto solicitado.

3. Sobre la alegación de extemporaneidad y la invocación del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS .Aunque el recurrente sostiene que la extemporaneidad no debió oponerse en juicio por razones de preclusión e indefensión, lo determinante aquí es que la sentencia de instancia no construye su decisión sobre una "sorpresa" procesal, sino sobre un dato objetivo: la fecha en que se presentaron las solicitudes. La extemporaneidad se anuda a un presupuesto fáctico conocido por el propio solicitante y no requiere una actividad probatoria inesperada. Además, incluso prescindiendo de la discusión sobre el momento procesal, la sentencia ofrece una respuesta de fondo: el plazo de cuatro meses opera como requisito configurador del derecho y su incumplimiento determina la improcedencia del reconocimiento.

4. Sobre igualdad, Directiva 1999/70/CE y artículo 14 CE .El recurrente pretende que la invocación de igualdad y no discriminación neutralice el requisito temporal. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a participar en el sistema -en términos de igualdad- no se traduce en un derecho automático al reconocimiento del grado sin someterse a los requisitos procedimentales previstos por la norma, entre ellos la solicitud en plazo. La igualdad opera en el acceso al procedimiento y en la no exclusión por razón de temporalidad, pero no autoriza a prescindir del requisito temporal cuando éste rige de forma general. La sentencia de instancia, precisamente, asienta que el debate no es de prescripción de acciones, sino de regularidad de la solicitud conforme a un plazo configurador del derecho.

No existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues no nos hallamos ante una denegación material del derecho basada en la condición personal o profesional del actor, sino ante la aplicación de un requisito temporal que afecta por igual a todos los potenciales solicitantes. La diferencia de trato alegada no encuentra su origen en una causa prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, sino exclusivamente en el incumplimiento del plazo legalmente establecido, lo que excluye cualquier juicio de discriminación.

No se aprecia, por tanto, infracción normativa ni vulneración del principio de igualdad, al resultar la denegación fundada exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud, aplicable en idénticos términos a todos los empleados públicos.

5. Sobre el artículo 160.6 LRJS y el intento de traslación al plazo de solicitud administrativa.La argumentación del recurrente, al vincular el conflicto colectivo con la interrupción de acciones individuales, no desvirtúa la conclusión de la sentencia. La interrupción de prescripción de acciones individuales no equivale, sin más, a la suspensión o ampliación del plazo administrativo previsto por la norma para formular una solicitud constitutiva en un procedimiento de reconocimiento de grado. La sentencia de instancia se mueve en este segundo plano: el requisito temporal de la solicitud y su cumplimiento como condición del reconocimiento.

Con carácter previo, debe precisarse que el plazo previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019 constituye un plazo especial configurado normativamente como condición para el reconocimiento del derecho, lo que excluye la aplicación del régimen general de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de noviembre de 2025, nº 5287/2025, recurso 97/2025, que afirma que el conflicto colectivo no tiene virtualidad para suspender o interrumpir dicho plazo.

Ahora bien, ello no implica que el plazo pueda exigirse de forma automática y abstracta a quienes se encontraban excluidos del ámbito subjetivo de la norma y carecían de una posibilidad real y efectiva de ejercitar el derecho dentro del plazo inicialmente fijado. El cómputo del plazo para el ejercicio de un derecho no puede comenzar respecto de quien se halla legalmente impedido para su ejercicio por una interpretación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho, pues ello supondría consolidar una situación de exclusión incompatible con el posterior reconocimiento judicial del derecho.

En el presente caso, consta que el actor pertenecía a un colectivo que, en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 28 de marzo de 2019, fue excluido del acceso al régimen extraordinario de carrera profesional, manteniendo la Administración demandada dicha interpretación restrictiva durante un periodo prolongado. En estas circunstancias, no resulta conforme a Derecho apreciar la extemporaneidad de una solicitud presentada cuando ya se había cuestionado judicialmente la exclusión y se había iniciado un proceso de revisión del criterio administrativo.

Por último, la resolución administrativa dictada con posterioridad a la interposición de la demanda no puede enervar la acción ejercitada ni condicionar el pronunciamiento judicial, al limitarse a reiterar una causa de inadmisión que ha sido correctamente descartada.

A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos conduce a reforzar que, cuando la controversia se resuelve por la presentación extemporánea de la solicitud conforme al plazo especial previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, no cabe desplazar el debate al terreno de la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ni fundamentar, por esa sola razón, una lesión del derecho a la igualdad con correlativa indemnización.

En primer lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4318/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, ROJ STSJ GAL 6071/2025, recuerda que lo controvertido en estos supuestos no es el derecho abstracto a la carrera profesional, sino la regularidad temporal de la solicitud, rechazando la pretensión de desplazar el dies a quo al pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo y afirmando que no resulta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al existir un plazo especial establecido en la Orden que configura el derecho, añadiendo que el hecho de que se dictase sentencia en el conflicto colectivo en nada interfiere a los efectos del análisis de la extemporaneidad.

En segundo lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4818/2025, de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, ROJ STSJ GAL 6966/2025, insiste en razones de seguridad jurídica para acoger la censura referida al incumplimiento del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, y razona que la consecuencia de la solicitud extemporánea es la desestimación de la pretensión principal, con la correlativa improcedencia de los pedimentos accesorios vinculados a esa pretensión.

Finalmente, la sentencia de esta Sala núm. 4730/2025, de 21 de octubre de 2025, recurso 5463/2024, ROJ STSJ GAL 6989/2025, precisa además que, aun cuando la parte recurrente invoque la extemporaneidad en suplicación, procede su examen cuando la sentencia de instancia ha aplicado el requisito temporal previsto en la Orden, y concluye que, apreciada la extemporaneidad conforme al plazo especial, la estimación del recurso determina la desestimación íntegra de la demanda, incluyendo la pretensión indemnizatoria, pues si la decisión administrativa no fue contraria a Derecho por descansar en la extemporaneidad, no cabe apreciar la vulneración denunciada.

En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo a la extemporaneidad de la solicitud.

6. Sobre el grado II del complemento de desempeño.La sentencia añade una razón complementaria: no procede el grado II con efectos de 1 de enero de 2022 por faltar el presupuesto normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigibles. Si el grado I no puede reconocerse por las razones expuestas (vía previa y extemporaneidad), decae correlativamente la pretensión del grado II anudada a aquel requisito.

7. Doctrina de la Sala sobre la presentación fuera de plazo de la presentación fuera de plazo de la solicitud del reconocimiento de la carrera profesional.

La cuestión controvertida no reside en el reconocimiento abstracto del derecho del personal laboral a participar en el sistema de carrera profesional, extremo que ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, sino en determinar si resulta conforme a Derecho la inadmisión de una solicitud presentada fuera del plazo establecido como requisito configurador del derecho. Se trata, por tanto, de un problema estrictamente vinculado al ejercicio tempestivo del derecho y no a su titularidad material.

Este criterio ha sido afirmado de forma clara y reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, declara que lo que se somete a enjuiciamiento en estos supuestos no es la existencia del derecho a la carrera profesional, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento, señalando que el respeto al plazo establecido constituye un requisito esencial cuya inobservancia determina legítimamente la inadmisión, sin que quepa excepcionarlo por razones subjetivas o por el alegado desconocimiento de la normativa aplicable.

En el mismo sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, reitera que la anulación judicial de determinadas previsiones normativas relativas al ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional no comporta la eliminación del plazo establecido para la presentación de solicitudes, que mantiene su naturaleza de elemento configurador del derecho. La Sala precisa que la superación de dicho plazo impide el reconocimiento del grado interesado, incluso cuando se adopta la interpretación más favorable al trabajador en cuanto al dies a quo para el cómputo del mismo.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la solicitud del actor fue presentada el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024, cuando el plazo habilitado para el acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional había finalizado ampliamente, incluso tomando como referencia temporal la más favorable para el recurrente. La inadmisión acordada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia se funda, por tanto, en un criterio objetivo, general y ajeno a cualquier consideración discriminatoria.

En consecuencia, al no evidenciar el recurso una infracción normativa determinante capaz de desvirtuar los pilares de la sentencia -objeto de la solicitud en vía administrativa y, en todo caso, incumplimiento del plazo de solicitud como requisito configurador del derecho-, procede desestimar el motivo del artículo 193 c) LRJS y confirmar la desestimación acordada en la instancia.

CUARTO. Sobre la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022

El recurrente interesa, con carácter subsidiario, que se le reconozca el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, afirmando que dicha pretensión habría sido admitida por la parte demandada en la contestación a la demanda y que no habría existido oposición en el acto de la vista, por lo que, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos, debió estimarse con todas sus consecuencias.

La pretensión no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

1. Ausencia de un motivo jurídico autónomo correctamente formulado

En primer término, la desestimación se impone por razones estrictamente procesales. La pretensión subsidiaria no se articula en el recurso como un motivo jurídico autónomo en los términos exigidos por los artículos 193 c) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el recurrente no identifica con la necesaria precisión el precepto concreto que estima infringido en relación con el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño ni construye una censura jurídica específica y diferenciada dirigida a combatir la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de este concreto pedimento.

El recurso se limita a reiterar alegaciones genéricas ya formuladas, sin desarrollar un razonamiento jurídico propio que permita a la Sala apreciar de qué modo la correcta aplicación de la normativa reguladora del complemento de desempeño habría debido conducir a un fallo distinto. Tal forma de planteamiento no satisface las exigencias técnicas del recurso de suplicación, que no constituye una segunda instancia ni permite a la Sala suplir de oficio las deficiencias en la formulación del motivo.

Por ello, ya desde esta perspectiva, procede la desestimación de la pretensión subsidiaria.

2. En todo caso, inexistencia de base fáctica y jurídica para el reconocimiento pretendido

Aun cuando se entrase a examinar el fondo de la cuestión, la solución habría de ser igualmente desestimatoria.

De los hechos declarados probados resulta que el actor presentó el 26 de diciembre de 2022 solicitud relativa al complemento de desempeño, y que dicha solicitud fue objeto de resolución administrativa de 16 de febrero de 2023, lo que sitúa el debate en el ámbito del cumplimiento de los requisitos procedimentales y temporales exigidos por la normativa reguladora del sistema.

El reconocimiento del grado I del complemento de desempeño no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable, entre ellos los relativos al procedimiento y a los plazos de solicitud. La sentencia de instancia razona de forma expresa y coherente la regularidad procedimental exigible y la improcedencia del reconocimiento cuando dichos requisitos no concurren, razonamiento que el recurso no logra desvirtuar mediante una censura jurídica concreta y eficaz.

En estas condiciones, no cabe reconocer el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 al margen de los condicionantes normativos que rigen el sistema ni prescindiendo de las resoluciones administrativas dictadas y del razonamiento jurídico acogido en la instancia.

3. Conclusión.Por todo lo expuesto, la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 debe ser igualmente desestimada, tanto por la defectuosa formulación del motivo en suplicación como, en todo caso, por la inexistencia de base fáctica y jurídica que permita alterar la solución alcanzada en la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en lo autos núm. 265/2023, que confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 265/2023, que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación D. Elias.

El recurso se articula, en primer lugar, por el motivo del artículo 193 b ) LRJS, interesando la modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto, concretando en cada caso los extremos cuya adición pretende.

En segundo lugar, por el motivo del artículo 193 c ) LRJS, denuncia infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de los artículos 14 CE, 4.2 b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71 y 82 de la Ley 2/2015, así como de la normativa reglamentaria reguladora de la carrera profesional y del complemento de desempeño, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de igualdad y no discriminación.

El escrito de impugnación interesa la desestimación íntegra del recurso, oponiéndose a la revisión fáctica por falta de trascendencia y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia por concurrir extemporaneidad en la solicitud administrativa.

SEGUNDO. Motivos de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

I. Revisión del hecho probado primero

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «PRIMERO.- D. Elias, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la FUNGA desde el 13 de febrero de 2017, como personal laboral temporal, auxiliar administrativo, categoría 62, grupo III».

2. El recurrente interesa la modificación de este hecho probado mediante la adición, al final del mismo, del siguiente tenor literal: «A 31.12.2018 tiene más de 40 horas de formación. A 31.12.2021 tiene más de 80 horas de formación».

Sostiene que dicha adición se basa en la documentación obrante en autos, concretamente en diversos certificados de cursos y acciones formativas ubicados en los folios en los folios 160 a 179 de los Autos.

3. El escrito de impugnación se opone a la modificación solicitada señalando que la sentencia de instancia no declaró probado dicho extremo y que admitir la adición supondría dar por válida una documental que no fue valorada como hecho probado, además de reconocer en vía judicial una cuestión que no fue examinada en vía administrativa. Añade que, aun en el supuesto de que el actor hubiese realizado determinadas horas de formación, ello no implica automáticamente que dichas horas sean computables o relevantes a efectos del reconocimiento del complemento pretendido. En todo caso, subraya que la adición carece de trascendencia, dado que la demanda fue desestimada por extemporaneidad de la solicitud y no por incumplimiento de requisitos formativos.

4. Resolución. La revisión fáctica no puede prosperar. La adición pretendida no resulta trascendente para el fallo, pues la desestimación de la demanda descansa en razones ajenas al requisito de formación, concretamente en la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional y, en todo caso, en la presentación extemporánea de las solicitudes formuladas. Incluso admitiendo el cumplimiento de las horas de formación alegadas, dicho extremo no alteraría el fundamento determinante de la decisión. Por ello, la modificación interesada debe ser desestimada. Además, esos documentos no ponen de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sino que resulta necesario interpretarlos con el resto de la prueba practicada, y como es sabido, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.

II. Revisión del hecho probado segundo

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «SEGUNDO.- La Consellería de Facenda dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de Concertación do Emprego Público de Galicia, en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional, dándose por reproducida íntegramente la orden, y se acuerda implantar el sistema voluntario y consolidable de carrera profesional ordinario y extraordinario del personal empleado público de la Xunta de Galicia, con determinación de su ámbito subjetivo. Asimismo, se hace referencia a diversas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estiman parcialmente recursos interpuestos contra dicha orden y contra la orden de 28 de marzo de 2019, anulando determinadas exclusiones del sistema de carrera profesional y reconociendo el derecho a participar en el mismo a determinados colectivos, desestimando los recursos en todo lo demás».

2. El recurrente interesa la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente inciso literal: «La Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 17 de enero de 2024 , confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de enero de 2021, procedimiento de conflicto colectivo número 28/2019 ».

Sustenta su propuesta en los folios 183 a 193 de los Autos, consistentes en la Sentencia del Tribunal Supremo cuya inclusión se pide a los hechos declarados probados.

3. La impugnación se opone a la adición solicitada por considerar que carece de relevancia material para la resolución del litigio. Señala que las sentencias que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico no inciden en el fondo de la pretensión ejercitada, ni alteran la situación jurídica controvertida, pues se limitan a resolver cuestiones de naturaleza procesal o competencial, sin afectar al presupuesto determinante del fallo.

4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición interesada no resulta determinante ni trascendente para el fallo, que se fundamenta en la falta de solicitud en plazo del reconocimiento del grado I de carrera profesional. La eventual incorporación de una referencia a una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo no incide en la fecha de presentación de la solicitud ni en su carácter extemporáneo, ni altera el presupuesto fáctico decisivo sobre el que se asienta la desestimación de la demanda. En consecuencia, no procede la modificación solicitada.

III. Revisión del hecho probado cuarto

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «CUARTO.- El 26 de diciembre de 2022 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I y grado II del complemento de desempeño. Por resolución de 16 de febrero de 2023 se inadmite la solicitud formulada relativa al grado I del complemento de desempeño por ser personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la orden. Por resolución de 23 de mayo de 2023 se desestima la solicitud formulada relativa al grado I de carrera por no ser personal funcionario».

2. El recurrente propone que el hecho probado cuarto se redacte del siguiente modo, añadiendo un último párrafo: «En el mes de mayo de 2023 el actor presenta ante la FUNGA solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional, consolidación y grado II de complemento de desempeño, ampliando posteriormente la demanda frente a la desestimación presunta por silencio en el mes de octubre de 2023».

3. El escrito de impugnación se opone a la modificación interesada al considerar que la adición se refiere a hechos no controvertidos y, en todo caso, irrelevantes. Señala que, aunque el actor hubiese presentado una solicitud ante la FUNGA, dicha entidad no era el órgano competente para la tramitación del procedimiento, que debía dirigirse conforme a las Órdenes reguladoras a la Dirección Xeral de Función Pública, por los cauces y plazos establecidos. Añade que la adición no elimina ni corrige el defecto determinante apreciado en la sentencia.

4. Resolución. La revisión fáctica debe ser desestimada. La adición propuesta no altera el fundamento del fallo, que se apoya en el contenido y fecha de las solicitudes presentadas y en su falta de adecuación al procedimiento y plazo legalmente establecidos. La presentación de una solicitud ante un órgano distinto del competente no subsana el incumplimiento del plazo ni enerva la extemporaneidad apreciada. En consecuencia, la modificación interesada carece de eficacia para alterar el sentido de la resolución y no procede su estimación.

IV. Revisión del hecho probado quinto

1. Dice el hecho probado de la sentencia de instancia: «QUINTO.- El 6 de marzo de 2024 el actor presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional. Por resolución de 24 de abril de 2024 se desestima la solicitud por haberse presentado fuera de plazo».

2. El recurrente solicita añadir al final del hecho probado quinto la siguiente frase: «Frente a dicha resolución se formuló ampliación de demanda».

3. La impugnación se opone a la adición por considerarla irrelevante y reiterativa, al tratarse de un hecho no controvertido que ya consta reflejado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, sin incidencia alguna en la decisión adoptada.

4. Resolución. La revisión debe ser desestimada. La adición propuesta se limita a reflejar una actuación procesal posterior que no incide en el presupuesto fáctico determinante del fallo, cual es la presentación fuera de plazo de la solicitud administrativa. Dado que la ampliación de demanda no altera la extemporaneidad apreciada ni el fundamento jurídico de la desestimación, la modificación carece de trascendencia y no procede su incorporación al relato fáctico.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente los motivos de revisión fáctica articulados.

TERCERO. Carrera profesional y complemento de desempeño. Solicitud presentada fuera de plazo y alcance del control en suplicación del motivo de censura jurídica ( artículo 193 c) LRJS

1. Requisitos de los motivos de censura jurídica ( artículo 193 c) LRJS

Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

2. La sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestima la demanda -y, por ende, rechaza las pretensiones de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 y del grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022, así como la pretensión subsidiaria del complemento equivalente- sobre la base de una fundamentación jurídica que puede ordenarse, en lo sustancial, en los siguientes ejes:

a) Falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional. La juzgadora razona que la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2022, por su tenor literal, se refería al grado I y grado II del complemento de desempeño, y no al grado I de carrera profesional, de modo que estima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa para esta última pretensión. Desde esa premisa, concluye que el actor "nunca solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional" y que lo pretendido en sede administrativa fue el grado I del complemento de desempeño.

b) Extemporaneidad de la solicitud como razón autónoma y suficiente de desestimación. La sentencia añade que, aun en el supuesto de entenderse que lo solicitado en diciembre de 2022 fuese el grado I de carrera profesional, la solicitud sería extemporánea, porque la norma reguladora establecía un plazo de cuatro meses desde la publicación de la orden de 28 de marzo de 2019 para presentar la solicitud. Recalca que no consta acreditada ninguna solicitud en el plazo previsto y que las presentadas el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024 se formularon fuera de plazo, lo que determina la improcedencia del reconocimiento por incumplimiento del requisito temporal configurador del derecho.

c) Naturaleza del requisito temporal como presupuesto de regularidad de la solicitud y no como cuestión prescriptiva. La juzgadora diferencia el debate sobre prescripción del debate sobre el cumplimiento del plazo establecido por la norma que configura el derecho y sostiene que lo decisivo es la regularidad de la solicitud en relación con el plazo previsto.

d) Consecuencia sobre el grado II del complemento de desempeño. La sentencia concluye, además, que no procede reconocer el grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022 al no concurrir el requisito normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigidos por la normativa aplicable.

En suma, la sentencia desestima por razones de vía previa y, en todo caso, por extemporaneidad de las solicitudes, y niega la procedencia del grado II del complemento de desempeño por falta del presupuesto habilitante del grado I de carrera profesional.

3. Motivo de recurso: normas invocadas y razonamientos del recurrente.

El recurrente denuncia infracción de normas y jurisprudencia, citando expresamente:

Artículo 85.2 de la LRJS , en relación con el artículo 72 del mismo texto legal , y las sentencias del TS de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005/3401), recurso 448/2004 , y sentencia del TS núm. 754/2020, de 10 de septiembre (RJ 2020/3707 ), recurso 135/2018.

Artículo 115 de la Ley 39/2015 .

Artículos 4.2.b ) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículos 71.c ) y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público.

Principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional séptima del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia.

Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG núm. 62, de 29 de marzo de 2019), por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de la carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia: artículos 3 y 4 , jurisprudencia interpretativa, y artículos 6 y 2.1.a).

Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG núm. 229, de 1 de diciembre de 2022), por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT, por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral: artículo 11 , sobre procedimiento y plazo, y artículos 8 y 14 a 17.

Directiva 1999/70/CE , referida al principio de no discriminación, y artículo 14 de la Constitución española .

Desde esa base normativa, el recurrente articula, en lo sustancial, una argumentación que puede sistematizarse en cuatro planos:

a) Sobre la vía administrativa previa y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022. Sostiene que, aunque en el formulario se consignase "grado I y grado II del complemento de desempeño", debe entenderse que, por el sistema de convalidación y consecutividad de grados, lo realmente pretendido era grado I de carrera profesional y grado II de complemento de desempeño, afirmando que el verdadero carácter de la solicitud se deducía del contexto normativo y de la petición de "dos grados". Apoya esta tesis en el artículo 115 de la Ley 39/2015, invocándolo para sostener que el error o la ausencia de calificación no debe impedir la tramitación conforme al verdadero carácter de lo solicitado.

b) Sobre la alegación de extemporaneidad y el momento procesal para oponerla. Denuncia infracción del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS y la jurisprudencia citada, defendiendo que, en procedimientos precedidos de vía administrativa previa, la Administración debe oponer determinadas excepciones en esa fase y no introducirlas de forma sorpresiva en el acto de juicio, alegando indefensión.

c) Sobre la extemporaneidad como cuestión de igualdad/no discriminación. Afirma que los complementos discutidos se incardinan en el ámbito de las condiciones de trabajo y que no puede existir discriminación por razón de temporalidad del vínculo; por ello, sostiene que negar el reconocimiento por extemporaneidad en un contexto en el que el personal temporal estaba inicialmente excluido del ámbito subjetivo equivaldría a perpetuar una discriminación contraria al artículo 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE.

d) Sobre el cómputo del tiempo y los efectos del conflicto colectivo. Conecta su planteamiento con la interrupción prevista en el artículo 160.6 LRJS y con el régimen general del artículo 59 ET, argumentando que la tramitación del conflicto colectivo habría interrumpido o condicionado el ejercicio de acciones individuales y que el plazo no debería oponerse del modo en que lo hace la sentencia.

e) Pretensión de fondo y subsidiaria. Solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda reconociendo el grado I con efectos de 1 de enero de 2019 y el grado II con efectos de 1 de enero de 2022, con las consecuencias económicas correspondientes. De forma subsidiaria, interesa, en su caso, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022.

4. Alegaciones del escrito de impugnación.

El escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso y sostiene lo siguiente:

a) Defectuosa formulación del motivo de censura jurídica. Argumenta que el recurso enumera numerosos preceptos, pero sin desarrollar una auténtica censura jurídica respecto de la mayoría de ellos, apreciando desconexión entre las normas citadas y el razonamiento, por lo que el motivo resultaría inadmisible o, en todo caso, carente de fundamentación real.

b) Extemporaneidad manifiesta de las solicitudes. Subraya que las solicitudes relativas al grado I se presentaron el 5 de mayo de 2023 y el 6 de marzo de 2024 y que la orden de 28 de marzo de 2019 fijaba un plazo de cuatro meses desde su publicación, de manera que el incumplimiento del plazo es patente.

c) Vía previa: lo solicitado en 2022 fue complemento de desempeño, no carrera profesional. Señala que la única solicitud anterior a la demanda fue la de 26 de diciembre de 2022, y que en ella se reclamó complemento de desempeño; por tanto, no existió agotamiento de la vía administrativa respecto del complemento de carrera profesional. Sostiene que el artículo 115 de la Ley 39/2015 no es aplicable en los términos pretendidos por el recurrente.

d) Sobre el artículo 85.2 LRJS y la supuesta "sorpresa" procesal. Defiende que el artículo 85.2 LRJS autoriza alegar excepciones en la contestación, que no existe indefensión porque la extemporaneidad se apoya en un hecho conocido por el actor (la fecha de su solicitud) y que la tesis del recurrente restringiría indebidamente el derecho de defensa de la Administración.

e) Naturaleza del plazo como requisito del procedimiento administrativo y no como prescripción de acciones laborales. Argumenta que no se trata de retribución inherente al contrato de trabajo sino de un procedimiento administrativo sometido a requisitos, entre ellos la solicitud en plazo, y que el artículo 160.6 LRJS no paraliza plazos administrativos de presentación de solicitudes; añade que el conflicto colectivo invocado no resolvió sobre el fondo, y que, en todo caso, las solicitudes del actor no guardan relación temporal con la sentencia del Tribunal Supremo que invoca.

f) Doctrina de la Sala Social del TSJ de Galicia sobre vigencia del plazo. Aduce que el TSJ de Galicia ha avalado que el plazo de cuatro meses terminaba el 29 de julio de 2019 y que solicitudes posteriores son extemporáneas, indicando expresamente resoluciones de la Sala Social que mantendrían que la anulación afectó al ámbito subjetivo, pero no al plazo. La impugnación sostiene «El TSJ de Galicia ya ha avalado que, dado que la Orden se publicó en el DOG el 29.03.2019, el plazo de presentación de solicitudes finalizaba el 29.07.2019, por lo que cualquier solicitud posterior, como la de estos autos, resulta extemporánea y correctamente denegada por la Administración, teniendo en cuenta, además, que no se anuló el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento ( sentencias núm. 57/2025, de 10 de enero , RSU 4331/2023 , y núm. 483/2025, de 31 de enero , RSU 5618/2023, ambas del TSJ de Galicia, Sala de lo Social ). La anulación, pues, solo afectó al ámbito subjetivo, pero no a otros extremos de la Orden, como el plazo, que permanecen inalterados y vigentes».

g) Otras oposiciones: ámbito subjetivo y régimen convencional. Reitera lo ya sostenido en la instancia sobre la no integración del personal de la FUNGA en el ámbito subjetivo previsto para determinados regímenes de carrera o complementos, diferenciando adhesión a un convenio e integración negociada, y concluyendo que no cabe extender el ámbito de aplicación más allá de los estrictos términos normativos.

h) Incompatibilidades y progresividad del complemento de desempeño. Añade que no cabría el reconocimiento simultáneo de determinados grados en los términos pretendidos por el recurrente, por el carácter progresivo del sistema y por los requisitos de permanencia y de previa adquisición del grado anterior.

5. Solución del caso.

Desestimamos el motivo de censura jurídica.

1. Sobre la carga argumental y la exigencia de correlación entre norma invocada y razón decisoria.La sentencia de instancia desestima por dos razones nucleares: (i) el contenido efectivo de la solicitud administrativa de 26 de diciembre de 2022 y la falta de agotamiento de vía administrativa respecto del grado I de carrera profesional; y (ii) la extemporaneidad de las solicitudes por incumplimiento del plazo normativamente establecido. Para combatir ese razonamiento, el motivo del artículo 193 c) LRJS exige una censura dirigida a demostrar, con precisión, por qué la sentencia infringe el precepto aplicable a esas dos cuestiones. Sin embargo, la invocación masiva de normas sustantivas y principios generales no desplaza, por sí misma, la ratio decidendi asentada en la regularidad de la solicitud y en el cumplimiento del plazo como requisito configurador del reconocimiento.

Como ya hemos dicho, no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen. Y en este sunto el recurrente cita una batería de normas legales, reglamentarias, de la Unión Europea, y diversos preceptos con multitud de párrafos que ya de por si determinan la incorrecta construcción del recurso.

2. Sobre el artículo 115 de la Ley 39/2015 y la calificación de la solicitud de 26 de diciembre de 2022.La sentencia de instancia no niega eficacia a la solicitud por un defecto formal de nomen iuris, sino por el contenido de lo efectivamente solicitado. Si el formulario expresa "grado I y grado II del complemento de desempeño", la reconducción a "grado I de carrera profesional" no puede operar como una sustitución sustantiva de la petición administrativa, porque no se trata de un mero error de denominación del recurso o de la vía, sino de la determinación del objeto reclamado en sede administrativa. La propia sentencia razona que, atendido el tenor literal del formulario, lo pedido en vía administrativa fue complemento de desempeño, y esa premisa no queda desvirtuada por la invocación abstracta del artículo 115, que no autoriza a transformar la petición administrativa en otra distinta cuando el problema no es de calificación del medio de impugnación, sino de concreción del objeto solicitado.

3. Sobre la alegación de extemporaneidad y la invocación del artículo 85.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS .Aunque el recurrente sostiene que la extemporaneidad no debió oponerse en juicio por razones de preclusión e indefensión, lo determinante aquí es que la sentencia de instancia no construye su decisión sobre una "sorpresa" procesal, sino sobre un dato objetivo: la fecha en que se presentaron las solicitudes. La extemporaneidad se anuda a un presupuesto fáctico conocido por el propio solicitante y no requiere una actividad probatoria inesperada. Además, incluso prescindiendo de la discusión sobre el momento procesal, la sentencia ofrece una respuesta de fondo: el plazo de cuatro meses opera como requisito configurador del derecho y su incumplimiento determina la improcedencia del reconocimiento.

4. Sobre igualdad, Directiva 1999/70/CE y artículo 14 CE .El recurrente pretende que la invocación de igualdad y no discriminación neutralice el requisito temporal. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a participar en el sistema -en términos de igualdad- no se traduce en un derecho automático al reconocimiento del grado sin someterse a los requisitos procedimentales previstos por la norma, entre ellos la solicitud en plazo. La igualdad opera en el acceso al procedimiento y en la no exclusión por razón de temporalidad, pero no autoriza a prescindir del requisito temporal cuando éste rige de forma general. La sentencia de instancia, precisamente, asienta que el debate no es de prescripción de acciones, sino de regularidad de la solicitud conforme a un plazo configurador del derecho.

No existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues no nos hallamos ante una denegación material del derecho basada en la condición personal o profesional del actor, sino ante la aplicación de un requisito temporal que afecta por igual a todos los potenciales solicitantes. La diferencia de trato alegada no encuentra su origen en una causa prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, sino exclusivamente en el incumplimiento del plazo legalmente establecido, lo que excluye cualquier juicio de discriminación.

No se aprecia, por tanto, infracción normativa ni vulneración del principio de igualdad, al resultar la denegación fundada exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud, aplicable en idénticos términos a todos los empleados públicos.

5. Sobre el artículo 160.6 LRJS y el intento de traslación al plazo de solicitud administrativa.La argumentación del recurrente, al vincular el conflicto colectivo con la interrupción de acciones individuales, no desvirtúa la conclusión de la sentencia. La interrupción de prescripción de acciones individuales no equivale, sin más, a la suspensión o ampliación del plazo administrativo previsto por la norma para formular una solicitud constitutiva en un procedimiento de reconocimiento de grado. La sentencia de instancia se mueve en este segundo plano: el requisito temporal de la solicitud y su cumplimiento como condición del reconocimiento.

Con carácter previo, debe precisarse que el plazo previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019 constituye un plazo especial configurado normativamente como condición para el reconocimiento del derecho, lo que excluye la aplicación del régimen general de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de noviembre de 2025, nº 5287/2025, recurso 97/2025, que afirma que el conflicto colectivo no tiene virtualidad para suspender o interrumpir dicho plazo.

Ahora bien, ello no implica que el plazo pueda exigirse de forma automática y abstracta a quienes se encontraban excluidos del ámbito subjetivo de la norma y carecían de una posibilidad real y efectiva de ejercitar el derecho dentro del plazo inicialmente fijado. El cómputo del plazo para el ejercicio de un derecho no puede comenzar respecto de quien se halla legalmente impedido para su ejercicio por una interpretación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho, pues ello supondría consolidar una situación de exclusión incompatible con el posterior reconocimiento judicial del derecho.

En el presente caso, consta que el actor pertenecía a un colectivo que, en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 28 de marzo de 2019, fue excluido del acceso al régimen extraordinario de carrera profesional, manteniendo la Administración demandada dicha interpretación restrictiva durante un periodo prolongado. En estas circunstancias, no resulta conforme a Derecho apreciar la extemporaneidad de una solicitud presentada cuando ya se había cuestionado judicialmente la exclusión y se había iniciado un proceso de revisión del criterio administrativo.

Por último, la resolución administrativa dictada con posterioridad a la interposición de la demanda no puede enervar la acción ejercitada ni condicionar el pronunciamiento judicial, al limitarse a reiterar una causa de inadmisión que ha sido correctamente descartada.

A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos conduce a reforzar que, cuando la controversia se resuelve por la presentación extemporánea de la solicitud conforme al plazo especial previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, no cabe desplazar el debate al terreno de la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ni fundamentar, por esa sola razón, una lesión del derecho a la igualdad con correlativa indemnización.

En primer lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4318/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, ROJ STSJ GAL 6071/2025, recuerda que lo controvertido en estos supuestos no es el derecho abstracto a la carrera profesional, sino la regularidad temporal de la solicitud, rechazando la pretensión de desplazar el dies a quo al pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo y afirmando que no resulta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al existir un plazo especial establecido en la Orden que configura el derecho, añadiendo que el hecho de que se dictase sentencia en el conflicto colectivo en nada interfiere a los efectos del análisis de la extemporaneidad.

En segundo lugar, la sentencia de esta Sala núm. 4818/2025, de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, ROJ STSJ GAL 6966/2025, insiste en razones de seguridad jurídica para acoger la censura referida al incumplimiento del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28 de marzo de 2019, y razona que la consecuencia de la solicitud extemporánea es la desestimación de la pretensión principal, con la correlativa improcedencia de los pedimentos accesorios vinculados a esa pretensión.

Finalmente, la sentencia de esta Sala núm. 4730/2025, de 21 de octubre de 2025, recurso 5463/2024, ROJ STSJ GAL 6989/2025, precisa además que, aun cuando la parte recurrente invoque la extemporaneidad en suplicación, procede su examen cuando la sentencia de instancia ha aplicado el requisito temporal previsto en la Orden, y concluye que, apreciada la extemporaneidad conforme al plazo especial, la estimación del recurso determina la desestimación íntegra de la demanda, incluyendo la pretensión indemnizatoria, pues si la decisión administrativa no fue contraria a Derecho por descansar en la extemporaneidad, no cabe apreciar la vulneración denunciada.

En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo a la extemporaneidad de la solicitud.

6. Sobre el grado II del complemento de desempeño.La sentencia añade una razón complementaria: no procede el grado II con efectos de 1 de enero de 2022 por faltar el presupuesto normativo de tener reconocido el grado I de carrera profesional en los términos exigibles. Si el grado I no puede reconocerse por las razones expuestas (vía previa y extemporaneidad), decae correlativamente la pretensión del grado II anudada a aquel requisito.

7. Doctrina de la Sala sobre la presentación fuera de plazo de la presentación fuera de plazo de la solicitud del reconocimiento de la carrera profesional.

La cuestión controvertida no reside en el reconocimiento abstracto del derecho del personal laboral a participar en el sistema de carrera profesional, extremo que ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, sino en determinar si resulta conforme a Derecho la inadmisión de una solicitud presentada fuera del plazo establecido como requisito configurador del derecho. Se trata, por tanto, de un problema estrictamente vinculado al ejercicio tempestivo del derecho y no a su titularidad material.

Este criterio ha sido afirmado de forma clara y reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2025, recurso 5599/2024, declara que lo que se somete a enjuiciamiento en estos supuestos no es la existencia del derecho a la carrera profesional, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento, señalando que el respeto al plazo establecido constituye un requisito esencial cuya inobservancia determina legítimamente la inadmisión, sin que quepa excepcionarlo por razones subjetivas o por el alegado desconocimiento de la normativa aplicable.

En el mismo sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2025, recurso 5936/2024, reitera que la anulación judicial de determinadas previsiones normativas relativas al ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional no comporta la eliminación del plazo establecido para la presentación de solicitudes, que mantiene su naturaleza de elemento configurador del derecho. La Sala precisa que la superación de dicho plazo impide el reconocimiento del grado interesado, incluso cuando se adopta la interpretación más favorable al trabajador en cuanto al dies a quo para el cómputo del mismo.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la solicitud del actor fue presentada el 26 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2024, cuando el plazo habilitado para el acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional había finalizado ampliamente, incluso tomando como referencia temporal la más favorable para el recurrente. La inadmisión acordada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia se funda, por tanto, en un criterio objetivo, general y ajeno a cualquier consideración discriminatoria.

En consecuencia, al no evidenciar el recurso una infracción normativa determinante capaz de desvirtuar los pilares de la sentencia -objeto de la solicitud en vía administrativa y, en todo caso, incumplimiento del plazo de solicitud como requisito configurador del derecho-, procede desestimar el motivo del artículo 193 c) LRJS y confirmar la desestimación acordada en la instancia.

CUARTO. Sobre la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022

El recurrente interesa, con carácter subsidiario, que se le reconozca el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, afirmando que dicha pretensión habría sido admitida por la parte demandada en la contestación a la demanda y que no habría existido oposición en el acto de la vista, por lo que, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos, debió estimarse con todas sus consecuencias.

La pretensión no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

1. Ausencia de un motivo jurídico autónomo correctamente formulado

En primer término, la desestimación se impone por razones estrictamente procesales. La pretensión subsidiaria no se articula en el recurso como un motivo jurídico autónomo en los términos exigidos por los artículos 193 c) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el recurrente no identifica con la necesaria precisión el precepto concreto que estima infringido en relación con el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño ni construye una censura jurídica específica y diferenciada dirigida a combatir la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de este concreto pedimento.

El recurso se limita a reiterar alegaciones genéricas ya formuladas, sin desarrollar un razonamiento jurídico propio que permita a la Sala apreciar de qué modo la correcta aplicación de la normativa reguladora del complemento de desempeño habría debido conducir a un fallo distinto. Tal forma de planteamiento no satisface las exigencias técnicas del recurso de suplicación, que no constituye una segunda instancia ni permite a la Sala suplir de oficio las deficiencias en la formulación del motivo.

Por ello, ya desde esta perspectiva, procede la desestimación de la pretensión subsidiaria.

2. En todo caso, inexistencia de base fáctica y jurídica para el reconocimiento pretendido

Aun cuando se entrase a examinar el fondo de la cuestión, la solución habría de ser igualmente desestimatoria.

De los hechos declarados probados resulta que el actor presentó el 26 de diciembre de 2022 solicitud relativa al complemento de desempeño, y que dicha solicitud fue objeto de resolución administrativa de 16 de febrero de 2023, lo que sitúa el debate en el ámbito del cumplimiento de los requisitos procedimentales y temporales exigidos por la normativa reguladora del sistema.

El reconocimiento del grado I del complemento de desempeño no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable, entre ellos los relativos al procedimiento y a los plazos de solicitud. La sentencia de instancia razona de forma expresa y coherente la regularidad procedimental exigible y la improcedencia del reconocimiento cuando dichos requisitos no concurren, razonamiento que el recurso no logra desvirtuar mediante una censura jurídica concreta y eficaz.

En estas condiciones, no cabe reconocer el grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 al margen de los condicionantes normativos que rigen el sistema ni prescindiendo de las resoluciones administrativas dictadas y del razonamiento jurídico acogido en la instancia.

3. Conclusión.Por todo lo expuesto, la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 debe ser igualmente desestimada, tanto por la defectuosa formulación del motivo en suplicación como, en todo caso, por la inexistencia de base fáctica y jurídica que permita alterar la solución alcanzada en la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en lo autos núm. 265/2023, que confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en lo autos núm. 265/2023, que confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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