Sentencia Social 152/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 152/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 59/2026 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100136

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:326

Núm. Roj: STSJ AR 326:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000152/2026

Rollo número 59/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 59 de 2026 (Autos núm. 264/2025), interpuestos por la parte demandante D. Jon y por la parte demandada AVANZA ZARAGOZA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2025, sobre despido y vulneración de Derechos Fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jon contra Avanza Zaragoza S.A.U., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jon, contra la empresa AVANZA ZARAGOZA SAU declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 11-3-2025, y condeno a la empresa demandada a que, a su elección, proceda a la readmisión del trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, o a abonarle una indemnización de 84.492 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Jon presta servicios para la empresa demandada AVANZA ZARAGOZA SAU desde el 10-1-2000, categoría de conductor-perceptor, y salario de 117,35 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: Que en fecha 20 de febrero de 2025, la mercantil comunicó al trabajador la apertura de un expediente contradictorio contra este, concediéndole el plazo de cinco días para presentar alegaciones en lo que considerara oportuno, e informándole de que el resultado del expediente podía resultar en la aplicación de una sanción derivada de falta muy grave con "Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días o despido".

En concreto, la falta que imputa la mercantil es la prevista en el art. 95.15 del Convenio colectivo: "Trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja por enfermedad o accidente, así como prolongar la situación de baja sin motivo".

En la carta de despido constan los siguientes hechos:

Los hechos que motivan este despido son los que le fueron notificados por escrito remitido el 20/02/2025, y que se exponen a continuación:

" A finales del pasado mes de diciembre de 2024 la emprsa tuvo conocimiento de que usted, a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal dsede el 13 de mayo de 2024, podría estar prestando servicios laborales en otra empresa. Así pues, la Direcciónd ela Empresa decide realizar las averiguaciones necesarias a fin de confirmar o desmentir la información recibida.

Como consecuencia de esa labora de investigación la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento con fecha del 07 de febrero de 2025que usted, al menos, los días que se indican a continuación, ha prestado servicios en el establecimiento llamado "BAR EXTREMAÑO II" de Zaragoza, ubicado en la calle Luís Legaz Lacambra, 26:

* Lunes, 23 de diciembre de 2024 a las 11:00 horas usted estaba en el interior de la cocina del "BAR EXTREMAÑO " agachado y parecía estar arreglando un electrodoméstico de la cocina. A los pocos minutos usted sale de la cocina del bar y cruza el salón para acceder al almacén. Tras permancecer unos minutos en el interior del almacén, lo abandonaba para volver a entrar en la cocina llevando para ello un objeto en su mano izquierda, tipo taladro o destornillador y en su mano derecha un martillo de pequeñas dimensiones, permaneciendo un tiempo agachado y trabajando en el electrodoméstico indicado. Finalmente Usted abandonó el bar con una caja de herramientas para dejarla en un vehículo estacionado en las inmediaciones del establecimiento. Se incluyen fotografías a modo de ejemplo de lo expuesto como ANEXO 1.

* Jueves 9 de enero de 2025, a las 09:00 horas usted se encuentra en el "BAR EXTREMAÑO II", concretamente usted permanece en el interior del almacén con la puerta abierta, junto con otra persona (un hombre). El varón que le acompaña sale cargando con una escalera y la deja junto a una de las terrazas del bar, terraza que no está montada para los clientes. Usted sale a continuación con una herramienta de trabajo y se dirige hacia la mencionada terraza. Usted comienza a utilizar la herramienta, primero midiendo las sujeciones del toldo de la terraza y seguidamente atornillando los extremos del toldo. Posteriormente usted se sube a la escalera que había dejado su acompañante para seguir atornillando los enganches del toldo. Este proceso lo realiza varias veces debido a las dimensiones del toldo. A las 10:48 horas usted, junto con la persona que le acompaña, recoge las herramientas y vuelven al interior del bar. Se adjuntan como ANEXO 2 fotografías de los hechos descritos.

* Lunes 13 de enero de 2025, a las 16:00 horas usted se encuentra en una de las dos terrazas del bar realizando algún tipo de obra o reforma en los toldos. En concreto estaba trabajando con herramientas en las vigas de los toldos, haciendo perforaciones en las vigas y en los soportes inferiores, es decir, "participando de forma activa en estas reformas".Usted, además atornilla y ajusta las juntas de las vigas con los todos, usando un taladro o directamente enroscando con las manos. También sujeta y desplaza una bolsa con pequeños objetos (tornillos u objetos similares) que sujetan el toldo. Permanece durante más de media hora realizando estas tareas. De los hechos indicados se adjuntan como ANEXO 3 algunas fotografías a modo de ejemplo.

Finalmente, a modo de conclusión, el servicio de investigación ha podido verificar como Usted se encontraba desempeñando actividad laboral en el "BAR EXTREMAÑO II".

TERCERO: El demandante se encontraba en situación de IT desde el pasado 13 de mayo de 2024 y se mantenía incluso en tal situación a la fecha de interposición de la demanda.

El actor desde el mes de enero de 2024 es tratado por la USM del Barrio Jesús por Psicología cínica por sintomatología ansioso-depresiva vinculada a problemas familiares y estrés laboral y tras la falta de mejoría inició la indicada situación de incapacidad laboral.

CUARTO: En fecha 1-9-2024 fe constituida la sociedad civil DOCLAU 2024 de la que participa la pareja del actor, Dª Andrea, al 50%, la cual tiene por objeto la actividad de hostelería y explota el bar denominado EXTREMEÑO II en calle Luis Legaz Lacambra nº 26 de Zaragoza. El actor convive con la sra. Andrea.

QUINTO: Se declara probado que el día 23-12-2024 el actor entró varias veces en la cocina y en el almacén del bar El Extremaño II portando en su mano herramienta manual tipo destornillador y martillo de pequeñas dimensiones.

Se declara probado que los días 9 y 13 de enero de 2025 el actor, junto a su amigo Higinio, procedieron a realizar tareas de sujeción del toldo del establecimiento bar El Extremaño II, de propiedad al 50% de la pareja del demandante, en concreto el primer día atornillaban los extremos del toldo ayudándose de herramienta manual y una escalera de mano. El segundo de esos días el actor y su amigo procedieron a realizar tareas de sujeción del mismo toldo pero ya con taladradora sujetando el toldo a los soportes metálicos del toldo. En ambos días estas tareas las realizaron durante aproximadamente 1hora- 1,30 horas.

SEXTO: El sindicato CC. OO interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa en relación al permiso retribuido de cinco días por hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización este mismo permiso retribuido regulado en el art. 64.d) del Convenio colectivo de empresa (BOP 15-4-2023) debido a la conflictividad que había generado la interpretación de este precepto.

Existe una nueva redacción de este precepto en el nuevo texto del Convenio suscrito en fecha 1-10-2025.

SÉPTIMO: Instado el preceptivo acto de conciliación fue celebrado sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente y por el Ministerio Fiscal que impugnó los dos.

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 10-1-2000, categoría de conductor-perceptor, y salario de 117,35 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

Tras instruir expediente contradictorio la empresa entregó al acto carta de despido disciplinario del siguiente tenor:

"A finales del pasado mes de diciembre de 2024 la empresa tuvo conocimiento de que usted, a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 13 de mayo de 2024, podría estar prestando servicios laborales en otra empresa. Así pues, la Dirección de la Empresa decide realizar las averiguaciones necesarias a fin de confirmar o desmentir la información recibida.

Como consecuencia de esa labora de investigación la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento con fecha del 07 de febrero de 2025que usted, al menos, los días que se indican a continuación, ha prestado servicios en el establecimiento llamado "BAR EXTREMAÑO II" de Zaragoza, ubicado en la calle Luís Legaz Lacambra, 26:

* Lunes, 23 de diciembre de 2024 a las 11:00 horas usted estaba en el interior de la cocina del "BAR EXTREMAÑO " agachado y parecía estar arreglando un electrodoméstico de la cocina. A los pocos minutos usted sale de la cocina del bar y cruza el salón para acceder al almacén. Tras permanecer unos minutos en el interior del almacén, lo abandonaba para volver a entrar en la cocina llevando para ello un objeto en su mano izquierda, tipo taladro o destornillador y en su mano derecha un martillo de pequeñas dimensiones, permaneciendo un tiempo agachado y trabajando en el electrodoméstico indicado. Finalmente Usted abandonó el bar con una caja de herramientas para dejarla en un vehículo estacionado en las inmediaciones del establecimiento. Se incluyen fotografías a modo de ejemplo de lo expuesto como ANEXO 1.

* Jueves 9 de enero de 2025, a las 09:00 horas usted se encuentra en el "BAR EXTREMAÑO II", concretamente usted permanece en el interior del almacén con la puerta abierta, junto con otra persona (un hombre). El varón que le acompaña sale cargando con una escalera y la deja junto a una de las terrazas del bar, terraza que no está montada para los clientes. Usted sale a continuación con una herramienta de trabajo y se dirige hacia la mencionada terraza. Usted comienza a utilizar la herramienta, primero midiendo las sujeciones del toldo de la terraza y seguidamente atornillando los extremos del toldo. Posteriormente usted se sube a la escalera que había dejado su acompañante para seguir atornillando los enganches del toldo. Este proceso lo realiza varias veces debido a las dimensiones del toldo. A las 10:48 horas usted, junto con la persona que le acompaña, recoge las herramientas y vuelven al interior del bar. Se adjuntan como ANEXO 2 fotografías de los hechos descritos.

* Lunes 13 de enero de 2025, a las 16:00 horas usted se encuentra en una de las dos terrazas del bar realizando algún tipo de obra o reforma en los toldos. En concreto estaba trabajando con herramientas en las vigas de los toldos, haciendo perforaciones en las vigas y en los soportes inferiores, es decir, "participando de forma activa en estas reformas".Usted, además atornilla y ajusta las juntas de las vigas con los todos, usando un taladro o directamente enroscando con las manos. También sujeta y desplaza una bolsa con pequeños objetos (tornillos u objetos similares) que sujetan el toldo. Permanece durante más de media hora realizando estas tareas. De los hechos indicados se adjuntan como ANEXO 3 algunas fotografías a modo de ejemplo.

Finalmente, a modo de conclusión, el servicio de investigación ha podido verificar como Usted se encontraba desempeñando actividad laboral en el "BAR EXTREMAÑO II".

El actor es titular de dicho establecimiento justo con su pareja al 50%

El demandante se encontraba en situación de IT por sintomatología ansioso depresiva

El sindicato CC. OO interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa en relación al permiso retribuido de cinco días por hospitalización o intervención quirúrgica

Interpuesta demanda de despido, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que declaro improcedente el despido, desestimando la declaración de nulidad del mismo.

Interpuestos recursos por el demandante y la empresa demandada, fueron impugnados respectivamente.

REVISIÓN DE HECHOS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados en concreto del hechos probado segundo, en base al contenido del documento nº 4 de los aportados con la demanda mediante la adición de un párrafo que diga:

"En fecha 24 de febrero de 2025, el actor presentó alegaciones en las que negaba las imputaciones expuestas en la carta, negando que hubiera prestado servicios en forma alguna, e informando a la mercantil de que el bar Extremaño II era regentado por su pareja y de que su dolencia era de naturaleza psicológica, no impidiéndole realizar labor física de tipo alguno".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La adición que se propone es un resumen del escrito de alegaciones de la parte demandante, que por si no constituye medio de prueba valido para la revisión fáctica, pues no acredita otro hecho sino la presentación del mismo a la empresa, sin la aportación de otra documentación acreditativa de lo manifestado en el mismo y su conocimiento por la empresa en ese momento de instrucción del expediente, por lo que no resulta transcendente para el resultado del fallo.

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede.

El motivo, en consecuencia se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

TERCERO.- Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción por inaplicación e interpretación incorrecta por parte de la Sentencia del Juzgado recurrida del artículo nº 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2.1, 2.3, 6.1, 9, 26 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato la no discriminación.

Alega que la empresa conocía en el momento del despido, la naturaleza de la dolencia del actor, como que el bar era de su pareja. Por lo que no desaparecen los indicios de discriminación.

Existe un único móvil para el despido, despedir al trabajador con un IT prolongada.

CUARTO.- Por la parte impugnante empresa demandada, que debe de estarse a lo resuelto en la sentencia que concluye que "concurre por lo tanto una acreditación bastante de hechos que desplazan los indicios de posible vulneración de derechos fundamentales , pues existe una conducta real del trabajador que la empresa valora como constitutiva de despido. En efecto los hechos que se estiman probados, conducen a estimar que no existe un motivo del despido que tenga causa en la situación de IT, sino en los actos realizados por el demandante durante esa situación de baja médica, lo que conlleva el rechazo de este motivo de nulidad.".

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se alega que:

a) No existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad a la que hace referencia el art. 14 de la Constitución de 1.978, porque la causa del despido no ha sido ningún tipo de discriminación hacia el actor, sino el hecho de trabajar realizando actividades físicas, en una empresa distinta a la propia del demandante, que es AVANZA ZARAGOZA SAU, pudiendo de esa manera comprometer la sanidad definitiva del trabajador.

b) Y ello es igual, aunque la empresa supiera o no supiera, que el bar "Extremeño II", era copropiedad de la pareja del recurrente.

c) Pero si la empresa lo hubiera sabido, la conclusión sería la misma, solo que en este caso estaría más justificada la improcedencia del despido.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

SEXTO.- Por la parte demandada, al ampro de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por inaplicación Artículo 95.15 del Convenio Colectivo de Avanza Zaragoza y artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

En el presente caso, ha quedado acreditado mediante informe de detectives que el trabajador realizó tareas físicas y técnicas (montaje de toldos, uso de herramientas, interacción funcional en negocio de hostelería) mientras se encontraba en situación de baja por trastorno ansioso-depresivo. Esta conducta encaja perfectamente en la falta muy grave tipificada. La calificación por el Juzgado como "ayuda familiar" desnaturaliza la norma convencional y vacía de contenido su función disuasoria.

Que, el art. 96 del Convenio prevé expresamente el despido disciplinario como sanción a las faltas muy graves. La empresa, ante la gravedad objetiva de los hechos (fraude a la empresa y a la Seguridad Social), actuó conforme a derecho.

El hecho de que la baja fuera por ansiedad refuerza la gravedad del caso: si podía trabajar montando toldos, entrando y saliendo de la cocina, del almacén en un bar, también podía conducir un autobús, actividad para la que estaba contratado.

SÉPTIMO.- Por la parte impugnante demandante se opone al recurso, el recurso lo que pretende es imponer una nueva realidad fáctica sin que en ningún caso la parte recurrente haya discutido hecho probado alguno de los expuestos en Sentencia, por lo que tampoco se hace mediante el mecanismo correcto y previsto por el art. 193 LRJS.

Y no cabe concluir más que, con base en los hechos expuestos en la Sentencia, efectivamente no ha existido en caso alguno prestación de servicios ni por cuenta propia ni ajena: el actor, pareja de la copropietaria del establecimiento, acompaña a un amigo de la pareja, que tampoco recibió remuneración alguna y que trabaja por cuenta ajena en otro lugar, para el "arreglar las sujeciones del toldo del bar",arreglo que, "no fue eficaz y tuvieron que acudir otro día a reforzar la sujeción"(Fundamento de Derecho Quinto, pág. 9/10), y, todo ello, según el Hecho Probado Quinto, in fine, "En ambos días estas tareas las realizaron durante aproximadamente 1hora- 1,30 horas".

OCTAVO .- Por el Ministerio Fiscal se alega que:

a) La causa del despido ha sido el hecho de trabajar realizando actividades físicas, en una empresa distinta a la propia del demandante, que es AVANZA, pudiendo de esa manera comprometer la sanidad definitiva del trabajador.

b) A este respecto, es necesario indicar, que los trabajos realizados por el Sr. Jon, que se han podido acreditar, han sido de pequeña entidad, de manera que en modo alguno pueden haber retrasado su sanidad, máxime cuando la causa de la IT, es de carácter u origen psicológico y no físico.

c) Es más, incluso esas labores, pueden contribuir para la superación de la sintomatología ansioso-depresiva.

d) Y, por otra parte, que tales labores se realizaron en un establecimiento regentado por su pareja, con lo que en definitiva se trataría de una actividad de carácter cuasi-familiar.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

NOVENO.-En cuanto a la procedencia del despido, se imputa al trabajador "trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja por enfermedad o accidente, así como prolongar la situación de baja sin motivo.

El art. 95.15 del Convenio Colectivo de empresa tipifica como falta muy grave: "Trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja sin motivo"

Conducta que supone una transgresión de la buena fe del art. 54.2 d) del ET

Por esta Sala se ha dictado sentencia con fecha 31-3-2025 R 179/2025 en la que se declara que:

"La STS de 22.12.1986 dice: "Trabajar, estando en situación de baja por enfermedad entraña, en principio, una conducta que además de ser constitutiva de fraude a la Seguridad Social representa una dolosa y grave transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido. A estos efectos es indiferente que la actividad esté o no remunerada, que sea por cuenta propia o ajena, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa y se produce un lucro en perjuicio de fondos públicos. El contrato de trabajo por su específica naturaleza está situado en una posición singular en la que la buena fe y lealtad recíprocas, adquieren un particular sentido y trascendencia. Ello no es óbice para que, conforme criterio uniforme de la Sala, haya de exigirse en la conducta del trabajador despedido la presencia de los requisitos de gravedad y culpabilidad inherentes a todas las faltas constitutivas de grave infracción a la que se asocia la sanción disciplinaria de extinción del contrato, como pueden serlo aquellos supuestos en los que se demuestra por parte del enfermo la necesidad o conveniencia de una terapia ocupacional en casos de depresión endógena, o cuando se da una desproporción evidente entre el hecho y la sanción como arbitrar sentado, un solo partido de voleibol o cuando la actividad ejercitada se corresponde a la prescripción facultativa directa o indirecta..." (vid. también las de 3.2.1987, 30.5.1988 y 23.7.1990).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18.12.1990 añade: "Una reiterada doctrina de esta Sala que se cita como ejemplo la sentencia de 28 de mayo de 1985, que a su vez cita otra de 10 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido".

Por ello, esta Sala, en Sentencia de 14-12-2020 (r. 561/20) ha dicho: "En supuestos como el presente, de baja por incapacidad laboral, la doctrina judicial ha venido señalando que tal situación no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación. Por ello, ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990) no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987) y 24 de julio de 1990). Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo".

En el presente supuesto no puede estimarse que la conducta del actor constituya una transgresión de la buena fe contractual, pues el actor, la tarea que estaba realizando, era la de la reparación de un toldo en un establecimiento, bar, del que era titular una sociedad integrada por el mismo y por su pareja, sin que se realizasen labores de atención a clientes del establecimiento. Pero, además, lo más relevante es que la causa de la baja del trabajador estaba relacionada con una patología psíquica, siendo la profesión la de conductor de autobús, por lo que en ningún caso perjudicaba su recuperación ni era incompatible con dicha concreta actividad de reparación en la que se vio auxiliado por otra persona.

En consecuencia no se estima acreditada la causa que justificó su despido

El recurso se desestima.

DÉCIMO.- Respecto a la posible discriminación por razón de una IT prolongada del trabajador demandante, artículo nº 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2.1, 2.3, 6.1, 9, 26 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato la no discriminación

El art. 55.5 del ET establece lo siguiente:

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora."

El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación: "Ámbito subjetivo de aplicación: ...Nadie podrá ser discriminado por razón...enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos..."

El art. 3.1 de dicha Ley: "Ámbito objetivo de aplicación: 1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo."

Su art. 26: "Nulidad de pleno derecho: Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del art. 2 de esta Ley"

El art. 30: "Reglas relativas a la carga de la prueba: ...cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"

En el presente supuesto, si bien el trabajador se encontraba en una situación de IT en el momento del despido, el despido no tiene por causa la misma, sino la realización de trabajo o actividad por parte del trabajador, lo que quedó plenamente acreditado mediante la prueba de detectives, quedando por ello desvirtuada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

El art. 96.1 de la LRJS: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21: "...en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio, vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, y 48/2002, de 25 de febrero, FJ 5)".

La normativa expuesta de la Ley 15/2022 es desarrollo del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación establecidos en el art. 14 de la Constitución: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

En el presente supuesto la Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que la empresa aporta hechos que a su juicio justifican la imposición de la sanción más grave en el orden laboral al aplicar el precepto citado del convenio de empresa aplicable al identificar que el actor está realizando un trabajo por cuenta propia o ajena para el bar "El Extremaño II" al sorprender al actor durante tres días realizando trabajos en ese establecimiento.

Ha quedado plenamente acreditada la realización de actividad por parte el trabajador durante 3 días, encontrándose el mismo en situación de IT, sin que la empresa conozca la causa de la misma, pues es un dato que no se comunica a la empresa, ni del que tiene fehaciencia por la simple alegación del trabajador en el pliego de alegaciones del expediente sancionador, por lo que quedan desvirtuados los indicios de discriminación en el despido del mismo.

El recurso se desestima

UNDÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR los recursos de suplicación nº 59/2026 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 3 de noviembre de 2025, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente AVANZA ZARAGOZA S.A.U. de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0059-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jon contra Avanza Zaragoza S.A.U., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jon, contra la empresa AVANZA ZARAGOZA SAU declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 11-3-2025, y condeno a la empresa demandada a que, a su elección, proceda a la readmisión del trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, o a abonarle una indemnización de 84.492 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Jon presta servicios para la empresa demandada AVANZA ZARAGOZA SAU desde el 10-1-2000, categoría de conductor-perceptor, y salario de 117,35 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: Que en fecha 20 de febrero de 2025, la mercantil comunicó al trabajador la apertura de un expediente contradictorio contra este, concediéndole el plazo de cinco días para presentar alegaciones en lo que considerara oportuno, e informándole de que el resultado del expediente podía resultar en la aplicación de una sanción derivada de falta muy grave con "Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días o despido".

En concreto, la falta que imputa la mercantil es la prevista en el art. 95.15 del Convenio colectivo: "Trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja por enfermedad o accidente, así como prolongar la situación de baja sin motivo".

En la carta de despido constan los siguientes hechos:

Los hechos que motivan este despido son los que le fueron notificados por escrito remitido el 20/02/2025, y que se exponen a continuación:

" A finales del pasado mes de diciembre de 2024 la emprsa tuvo conocimiento de que usted, a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal dsede el 13 de mayo de 2024, podría estar prestando servicios laborales en otra empresa. Así pues, la Direcciónd ela Empresa decide realizar las averiguaciones necesarias a fin de confirmar o desmentir la información recibida.

Como consecuencia de esa labora de investigación la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento con fecha del 07 de febrero de 2025que usted, al menos, los días que se indican a continuación, ha prestado servicios en el establecimiento llamado "BAR EXTREMAÑO II" de Zaragoza, ubicado en la calle Luís Legaz Lacambra, 26:

* Lunes, 23 de diciembre de 2024 a las 11:00 horas usted estaba en el interior de la cocina del "BAR EXTREMAÑO " agachado y parecía estar arreglando un electrodoméstico de la cocina. A los pocos minutos usted sale de la cocina del bar y cruza el salón para acceder al almacén. Tras permancecer unos minutos en el interior del almacén, lo abandonaba para volver a entrar en la cocina llevando para ello un objeto en su mano izquierda, tipo taladro o destornillador y en su mano derecha un martillo de pequeñas dimensiones, permaneciendo un tiempo agachado y trabajando en el electrodoméstico indicado. Finalmente Usted abandonó el bar con una caja de herramientas para dejarla en un vehículo estacionado en las inmediaciones del establecimiento. Se incluyen fotografías a modo de ejemplo de lo expuesto como ANEXO 1.

* Jueves 9 de enero de 2025, a las 09:00 horas usted se encuentra en el "BAR EXTREMAÑO II", concretamente usted permanece en el interior del almacén con la puerta abierta, junto con otra persona (un hombre). El varón que le acompaña sale cargando con una escalera y la deja junto a una de las terrazas del bar, terraza que no está montada para los clientes. Usted sale a continuación con una herramienta de trabajo y se dirige hacia la mencionada terraza. Usted comienza a utilizar la herramienta, primero midiendo las sujeciones del toldo de la terraza y seguidamente atornillando los extremos del toldo. Posteriormente usted se sube a la escalera que había dejado su acompañante para seguir atornillando los enganches del toldo. Este proceso lo realiza varias veces debido a las dimensiones del toldo. A las 10:48 horas usted, junto con la persona que le acompaña, recoge las herramientas y vuelven al interior del bar. Se adjuntan como ANEXO 2 fotografías de los hechos descritos.

* Lunes 13 de enero de 2025, a las 16:00 horas usted se encuentra en una de las dos terrazas del bar realizando algún tipo de obra o reforma en los toldos. En concreto estaba trabajando con herramientas en las vigas de los toldos, haciendo perforaciones en las vigas y en los soportes inferiores, es decir, "participando de forma activa en estas reformas".Usted, además atornilla y ajusta las juntas de las vigas con los todos, usando un taladro o directamente enroscando con las manos. También sujeta y desplaza una bolsa con pequeños objetos (tornillos u objetos similares) que sujetan el toldo. Permanece durante más de media hora realizando estas tareas. De los hechos indicados se adjuntan como ANEXO 3 algunas fotografías a modo de ejemplo.

Finalmente, a modo de conclusión, el servicio de investigación ha podido verificar como Usted se encontraba desempeñando actividad laboral en el "BAR EXTREMAÑO II".

TERCERO: El demandante se encontraba en situación de IT desde el pasado 13 de mayo de 2024 y se mantenía incluso en tal situación a la fecha de interposición de la demanda.

El actor desde el mes de enero de 2024 es tratado por la USM del Barrio Jesús por Psicología cínica por sintomatología ansioso-depresiva vinculada a problemas familiares y estrés laboral y tras la falta de mejoría inició la indicada situación de incapacidad laboral.

CUARTO: En fecha 1-9-2024 fe constituida la sociedad civil DOCLAU 2024 de la que participa la pareja del actor, Dª Andrea, al 50%, la cual tiene por objeto la actividad de hostelería y explota el bar denominado EXTREMEÑO II en calle Luis Legaz Lacambra nº 26 de Zaragoza. El actor convive con la sra. Andrea.

QUINTO: Se declara probado que el día 23-12-2024 el actor entró varias veces en la cocina y en el almacén del bar El Extremaño II portando en su mano herramienta manual tipo destornillador y martillo de pequeñas dimensiones.

Se declara probado que los días 9 y 13 de enero de 2025 el actor, junto a su amigo Higinio, procedieron a realizar tareas de sujeción del toldo del establecimiento bar El Extremaño II, de propiedad al 50% de la pareja del demandante, en concreto el primer día atornillaban los extremos del toldo ayudándose de herramienta manual y una escalera de mano. El segundo de esos días el actor y su amigo procedieron a realizar tareas de sujeción del mismo toldo pero ya con taladradora sujetando el toldo a los soportes metálicos del toldo. En ambos días estas tareas las realizaron durante aproximadamente 1hora- 1,30 horas.

SEXTO: El sindicato CC. OO interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa en relación al permiso retribuido de cinco días por hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización este mismo permiso retribuido regulado en el art. 64.d) del Convenio colectivo de empresa (BOP 15-4-2023) debido a la conflictividad que había generado la interpretación de este precepto.

Existe una nueva redacción de este precepto en el nuevo texto del Convenio suscrito en fecha 1-10-2025.

SÉPTIMO: Instado el preceptivo acto de conciliación fue celebrado sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente y por el Ministerio Fiscal que impugnó los dos.

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 10-1-2000, categoría de conductor-perceptor, y salario de 117,35 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

Tras instruir expediente contradictorio la empresa entregó al acto carta de despido disciplinario del siguiente tenor:

"A finales del pasado mes de diciembre de 2024 la empresa tuvo conocimiento de que usted, a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 13 de mayo de 2024, podría estar prestando servicios laborales en otra empresa. Así pues, la Dirección de la Empresa decide realizar las averiguaciones necesarias a fin de confirmar o desmentir la información recibida.

Como consecuencia de esa labora de investigación la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento con fecha del 07 de febrero de 2025que usted, al menos, los días que se indican a continuación, ha prestado servicios en el establecimiento llamado "BAR EXTREMAÑO II" de Zaragoza, ubicado en la calle Luís Legaz Lacambra, 26:

* Lunes, 23 de diciembre de 2024 a las 11:00 horas usted estaba en el interior de la cocina del "BAR EXTREMAÑO " agachado y parecía estar arreglando un electrodoméstico de la cocina. A los pocos minutos usted sale de la cocina del bar y cruza el salón para acceder al almacén. Tras permanecer unos minutos en el interior del almacén, lo abandonaba para volver a entrar en la cocina llevando para ello un objeto en su mano izquierda, tipo taladro o destornillador y en su mano derecha un martillo de pequeñas dimensiones, permaneciendo un tiempo agachado y trabajando en el electrodoméstico indicado. Finalmente Usted abandonó el bar con una caja de herramientas para dejarla en un vehículo estacionado en las inmediaciones del establecimiento. Se incluyen fotografías a modo de ejemplo de lo expuesto como ANEXO 1.

* Jueves 9 de enero de 2025, a las 09:00 horas usted se encuentra en el "BAR EXTREMAÑO II", concretamente usted permanece en el interior del almacén con la puerta abierta, junto con otra persona (un hombre). El varón que le acompaña sale cargando con una escalera y la deja junto a una de las terrazas del bar, terraza que no está montada para los clientes. Usted sale a continuación con una herramienta de trabajo y se dirige hacia la mencionada terraza. Usted comienza a utilizar la herramienta, primero midiendo las sujeciones del toldo de la terraza y seguidamente atornillando los extremos del toldo. Posteriormente usted se sube a la escalera que había dejado su acompañante para seguir atornillando los enganches del toldo. Este proceso lo realiza varias veces debido a las dimensiones del toldo. A las 10:48 horas usted, junto con la persona que le acompaña, recoge las herramientas y vuelven al interior del bar. Se adjuntan como ANEXO 2 fotografías de los hechos descritos.

* Lunes 13 de enero de 2025, a las 16:00 horas usted se encuentra en una de las dos terrazas del bar realizando algún tipo de obra o reforma en los toldos. En concreto estaba trabajando con herramientas en las vigas de los toldos, haciendo perforaciones en las vigas y en los soportes inferiores, es decir, "participando de forma activa en estas reformas".Usted, además atornilla y ajusta las juntas de las vigas con los todos, usando un taladro o directamente enroscando con las manos. También sujeta y desplaza una bolsa con pequeños objetos (tornillos u objetos similares) que sujetan el toldo. Permanece durante más de media hora realizando estas tareas. De los hechos indicados se adjuntan como ANEXO 3 algunas fotografías a modo de ejemplo.

Finalmente, a modo de conclusión, el servicio de investigación ha podido verificar como Usted se encontraba desempeñando actividad laboral en el "BAR EXTREMAÑO II".

El actor es titular de dicho establecimiento justo con su pareja al 50%

El demandante se encontraba en situación de IT por sintomatología ansioso depresiva

El sindicato CC. OO interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa en relación al permiso retribuido de cinco días por hospitalización o intervención quirúrgica

Interpuesta demanda de despido, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que declaro improcedente el despido, desestimando la declaración de nulidad del mismo.

Interpuestos recursos por el demandante y la empresa demandada, fueron impugnados respectivamente.

REVISIÓN DE HECHOS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados en concreto del hechos probado segundo, en base al contenido del documento nº 4 de los aportados con la demanda mediante la adición de un párrafo que diga:

"En fecha 24 de febrero de 2025, el actor presentó alegaciones en las que negaba las imputaciones expuestas en la carta, negando que hubiera prestado servicios en forma alguna, e informando a la mercantil de que el bar Extremaño II era regentado por su pareja y de que su dolencia era de naturaleza psicológica, no impidiéndole realizar labor física de tipo alguno".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La adición que se propone es un resumen del escrito de alegaciones de la parte demandante, que por si no constituye medio de prueba valido para la revisión fáctica, pues no acredita otro hecho sino la presentación del mismo a la empresa, sin la aportación de otra documentación acreditativa de lo manifestado en el mismo y su conocimiento por la empresa en ese momento de instrucción del expediente, por lo que no resulta transcendente para el resultado del fallo.

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede.

El motivo, en consecuencia se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

TERCERO.- Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción por inaplicación e interpretación incorrecta por parte de la Sentencia del Juzgado recurrida del artículo nº 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2.1, 2.3, 6.1, 9, 26 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato la no discriminación.

Alega que la empresa conocía en el momento del despido, la naturaleza de la dolencia del actor, como que el bar era de su pareja. Por lo que no desaparecen los indicios de discriminación.

Existe un único móvil para el despido, despedir al trabajador con un IT prolongada.

CUARTO.- Por la parte impugnante empresa demandada, que debe de estarse a lo resuelto en la sentencia que concluye que "concurre por lo tanto una acreditación bastante de hechos que desplazan los indicios de posible vulneración de derechos fundamentales , pues existe una conducta real del trabajador que la empresa valora como constitutiva de despido. En efecto los hechos que se estiman probados, conducen a estimar que no existe un motivo del despido que tenga causa en la situación de IT, sino en los actos realizados por el demandante durante esa situación de baja médica, lo que conlleva el rechazo de este motivo de nulidad.".

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se alega que:

a) No existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad a la que hace referencia el art. 14 de la Constitución de 1.978, porque la causa del despido no ha sido ningún tipo de discriminación hacia el actor, sino el hecho de trabajar realizando actividades físicas, en una empresa distinta a la propia del demandante, que es AVANZA ZARAGOZA SAU, pudiendo de esa manera comprometer la sanidad definitiva del trabajador.

b) Y ello es igual, aunque la empresa supiera o no supiera, que el bar "Extremeño II", era copropiedad de la pareja del recurrente.

c) Pero si la empresa lo hubiera sabido, la conclusión sería la misma, solo que en este caso estaría más justificada la improcedencia del despido.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

SEXTO.- Por la parte demandada, al ampro de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por inaplicación Artículo 95.15 del Convenio Colectivo de Avanza Zaragoza y artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

En el presente caso, ha quedado acreditado mediante informe de detectives que el trabajador realizó tareas físicas y técnicas (montaje de toldos, uso de herramientas, interacción funcional en negocio de hostelería) mientras se encontraba en situación de baja por trastorno ansioso-depresivo. Esta conducta encaja perfectamente en la falta muy grave tipificada. La calificación por el Juzgado como "ayuda familiar" desnaturaliza la norma convencional y vacía de contenido su función disuasoria.

Que, el art. 96 del Convenio prevé expresamente el despido disciplinario como sanción a las faltas muy graves. La empresa, ante la gravedad objetiva de los hechos (fraude a la empresa y a la Seguridad Social), actuó conforme a derecho.

El hecho de que la baja fuera por ansiedad refuerza la gravedad del caso: si podía trabajar montando toldos, entrando y saliendo de la cocina, del almacén en un bar, también podía conducir un autobús, actividad para la que estaba contratado.

SÉPTIMO.- Por la parte impugnante demandante se opone al recurso, el recurso lo que pretende es imponer una nueva realidad fáctica sin que en ningún caso la parte recurrente haya discutido hecho probado alguno de los expuestos en Sentencia, por lo que tampoco se hace mediante el mecanismo correcto y previsto por el art. 193 LRJS.

Y no cabe concluir más que, con base en los hechos expuestos en la Sentencia, efectivamente no ha existido en caso alguno prestación de servicios ni por cuenta propia ni ajena: el actor, pareja de la copropietaria del establecimiento, acompaña a un amigo de la pareja, que tampoco recibió remuneración alguna y que trabaja por cuenta ajena en otro lugar, para el "arreglar las sujeciones del toldo del bar",arreglo que, "no fue eficaz y tuvieron que acudir otro día a reforzar la sujeción"(Fundamento de Derecho Quinto, pág. 9/10), y, todo ello, según el Hecho Probado Quinto, in fine, "En ambos días estas tareas las realizaron durante aproximadamente 1hora- 1,30 horas".

OCTAVO .- Por el Ministerio Fiscal se alega que:

a) La causa del despido ha sido el hecho de trabajar realizando actividades físicas, en una empresa distinta a la propia del demandante, que es AVANZA, pudiendo de esa manera comprometer la sanidad definitiva del trabajador.

b) A este respecto, es necesario indicar, que los trabajos realizados por el Sr. Jon, que se han podido acreditar, han sido de pequeña entidad, de manera que en modo alguno pueden haber retrasado su sanidad, máxime cuando la causa de la IT, es de carácter u origen psicológico y no físico.

c) Es más, incluso esas labores, pueden contribuir para la superación de la sintomatología ansioso-depresiva.

d) Y, por otra parte, que tales labores se realizaron en un establecimiento regentado por su pareja, con lo que en definitiva se trataría de una actividad de carácter cuasi-familiar.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

NOVENO.-En cuanto a la procedencia del despido, se imputa al trabajador "trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja por enfermedad o accidente, así como prolongar la situación de baja sin motivo.

El art. 95.15 del Convenio Colectivo de empresa tipifica como falta muy grave: "Trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja sin motivo"

Conducta que supone una transgresión de la buena fe del art. 54.2 d) del ET

Por esta Sala se ha dictado sentencia con fecha 31-3-2025 R 179/2025 en la que se declara que:

"La STS de 22.12.1986 dice: "Trabajar, estando en situación de baja por enfermedad entraña, en principio, una conducta que además de ser constitutiva de fraude a la Seguridad Social representa una dolosa y grave transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido. A estos efectos es indiferente que la actividad esté o no remunerada, que sea por cuenta propia o ajena, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa y se produce un lucro en perjuicio de fondos públicos. El contrato de trabajo por su específica naturaleza está situado en una posición singular en la que la buena fe y lealtad recíprocas, adquieren un particular sentido y trascendencia. Ello no es óbice para que, conforme criterio uniforme de la Sala, haya de exigirse en la conducta del trabajador despedido la presencia de los requisitos de gravedad y culpabilidad inherentes a todas las faltas constitutivas de grave infracción a la que se asocia la sanción disciplinaria de extinción del contrato, como pueden serlo aquellos supuestos en los que se demuestra por parte del enfermo la necesidad o conveniencia de una terapia ocupacional en casos de depresión endógena, o cuando se da una desproporción evidente entre el hecho y la sanción como arbitrar sentado, un solo partido de voleibol o cuando la actividad ejercitada se corresponde a la prescripción facultativa directa o indirecta..." (vid. también las de 3.2.1987, 30.5.1988 y 23.7.1990).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18.12.1990 añade: "Una reiterada doctrina de esta Sala que se cita como ejemplo la sentencia de 28 de mayo de 1985, que a su vez cita otra de 10 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido".

Por ello, esta Sala, en Sentencia de 14-12-2020 (r. 561/20) ha dicho: "En supuestos como el presente, de baja por incapacidad laboral, la doctrina judicial ha venido señalando que tal situación no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación. Por ello, ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990) no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987) y 24 de julio de 1990). Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo".

En el presente supuesto no puede estimarse que la conducta del actor constituya una transgresión de la buena fe contractual, pues el actor, la tarea que estaba realizando, era la de la reparación de un toldo en un establecimiento, bar, del que era titular una sociedad integrada por el mismo y por su pareja, sin que se realizasen labores de atención a clientes del establecimiento. Pero, además, lo más relevante es que la causa de la baja del trabajador estaba relacionada con una patología psíquica, siendo la profesión la de conductor de autobús, por lo que en ningún caso perjudicaba su recuperación ni era incompatible con dicha concreta actividad de reparación en la que se vio auxiliado por otra persona.

En consecuencia no se estima acreditada la causa que justificó su despido

El recurso se desestima.

DÉCIMO.- Respecto a la posible discriminación por razón de una IT prolongada del trabajador demandante, artículo nº 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2.1, 2.3, 6.1, 9, 26 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato la no discriminación

El art. 55.5 del ET establece lo siguiente:

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora."

El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación: "Ámbito subjetivo de aplicación: ...Nadie podrá ser discriminado por razón...enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos..."

El art. 3.1 de dicha Ley: "Ámbito objetivo de aplicación: 1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo."

Su art. 26: "Nulidad de pleno derecho: Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del art. 2 de esta Ley"

El art. 30: "Reglas relativas a la carga de la prueba: ...cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"

En el presente supuesto, si bien el trabajador se encontraba en una situación de IT en el momento del despido, el despido no tiene por causa la misma, sino la realización de trabajo o actividad por parte del trabajador, lo que quedó plenamente acreditado mediante la prueba de detectives, quedando por ello desvirtuada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

El art. 96.1 de la LRJS: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21: "...en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio, vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, y 48/2002, de 25 de febrero, FJ 5)".

La normativa expuesta de la Ley 15/2022 es desarrollo del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación establecidos en el art. 14 de la Constitución: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

En el presente supuesto la Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que la empresa aporta hechos que a su juicio justifican la imposición de la sanción más grave en el orden laboral al aplicar el precepto citado del convenio de empresa aplicable al identificar que el actor está realizando un trabajo por cuenta propia o ajena para el bar "El Extremaño II" al sorprender al actor durante tres días realizando trabajos en ese establecimiento.

Ha quedado plenamente acreditada la realización de actividad por parte el trabajador durante 3 días, encontrándose el mismo en situación de IT, sin que la empresa conozca la causa de la misma, pues es un dato que no se comunica a la empresa, ni del que tiene fehaciencia por la simple alegación del trabajador en el pliego de alegaciones del expediente sancionador, por lo que quedan desvirtuados los indicios de discriminación en el despido del mismo.

El recurso se desestima

UNDÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR los recursos de suplicación nº 59/2026 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 3 de noviembre de 2025, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente AVANZA ZARAGOZA S.A.U. de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0059-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 10-1-2000, categoría de conductor-perceptor, y salario de 117,35 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

Tras instruir expediente contradictorio la empresa entregó al acto carta de despido disciplinario del siguiente tenor:

"A finales del pasado mes de diciembre de 2024 la empresa tuvo conocimiento de que usted, a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 13 de mayo de 2024, podría estar prestando servicios laborales en otra empresa. Así pues, la Dirección de la Empresa decide realizar las averiguaciones necesarias a fin de confirmar o desmentir la información recibida.

Como consecuencia de esa labora de investigación la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento con fecha del 07 de febrero de 2025que usted, al menos, los días que se indican a continuación, ha prestado servicios en el establecimiento llamado "BAR EXTREMAÑO II" de Zaragoza, ubicado en la calle Luís Legaz Lacambra, 26:

* Lunes, 23 de diciembre de 2024 a las 11:00 horas usted estaba en el interior de la cocina del "BAR EXTREMAÑO " agachado y parecía estar arreglando un electrodoméstico de la cocina. A los pocos minutos usted sale de la cocina del bar y cruza el salón para acceder al almacén. Tras permanecer unos minutos en el interior del almacén, lo abandonaba para volver a entrar en la cocina llevando para ello un objeto en su mano izquierda, tipo taladro o destornillador y en su mano derecha un martillo de pequeñas dimensiones, permaneciendo un tiempo agachado y trabajando en el electrodoméstico indicado. Finalmente Usted abandonó el bar con una caja de herramientas para dejarla en un vehículo estacionado en las inmediaciones del establecimiento. Se incluyen fotografías a modo de ejemplo de lo expuesto como ANEXO 1.

* Jueves 9 de enero de 2025, a las 09:00 horas usted se encuentra en el "BAR EXTREMAÑO II", concretamente usted permanece en el interior del almacén con la puerta abierta, junto con otra persona (un hombre). El varón que le acompaña sale cargando con una escalera y la deja junto a una de las terrazas del bar, terraza que no está montada para los clientes. Usted sale a continuación con una herramienta de trabajo y se dirige hacia la mencionada terraza. Usted comienza a utilizar la herramienta, primero midiendo las sujeciones del toldo de la terraza y seguidamente atornillando los extremos del toldo. Posteriormente usted se sube a la escalera que había dejado su acompañante para seguir atornillando los enganches del toldo. Este proceso lo realiza varias veces debido a las dimensiones del toldo. A las 10:48 horas usted, junto con la persona que le acompaña, recoge las herramientas y vuelven al interior del bar. Se adjuntan como ANEXO 2 fotografías de los hechos descritos.

* Lunes 13 de enero de 2025, a las 16:00 horas usted se encuentra en una de las dos terrazas del bar realizando algún tipo de obra o reforma en los toldos. En concreto estaba trabajando con herramientas en las vigas de los toldos, haciendo perforaciones en las vigas y en los soportes inferiores, es decir, "participando de forma activa en estas reformas".Usted, además atornilla y ajusta las juntas de las vigas con los todos, usando un taladro o directamente enroscando con las manos. También sujeta y desplaza una bolsa con pequeños objetos (tornillos u objetos similares) que sujetan el toldo. Permanece durante más de media hora realizando estas tareas. De los hechos indicados se adjuntan como ANEXO 3 algunas fotografías a modo de ejemplo.

Finalmente, a modo de conclusión, el servicio de investigación ha podido verificar como Usted se encontraba desempeñando actividad laboral en el "BAR EXTREMAÑO II".

El actor es titular de dicho establecimiento justo con su pareja al 50%

El demandante se encontraba en situación de IT por sintomatología ansioso depresiva

El sindicato CC. OO interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa en relación al permiso retribuido de cinco días por hospitalización o intervención quirúrgica

Interpuesta demanda de despido, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que declaro improcedente el despido, desestimando la declaración de nulidad del mismo.

Interpuestos recursos por el demandante y la empresa demandada, fueron impugnados respectivamente.

REVISIÓN DE HECHOS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados en concreto del hechos probado segundo, en base al contenido del documento nº 4 de los aportados con la demanda mediante la adición de un párrafo que diga:

"En fecha 24 de febrero de 2025, el actor presentó alegaciones en las que negaba las imputaciones expuestas en la carta, negando que hubiera prestado servicios en forma alguna, e informando a la mercantil de que el bar Extremaño II era regentado por su pareja y de que su dolencia era de naturaleza psicológica, no impidiéndole realizar labor física de tipo alguno".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La adición que se propone es un resumen del escrito de alegaciones de la parte demandante, que por si no constituye medio de prueba valido para la revisión fáctica, pues no acredita otro hecho sino la presentación del mismo a la empresa, sin la aportación de otra documentación acreditativa de lo manifestado en el mismo y su conocimiento por la empresa en ese momento de instrucción del expediente, por lo que no resulta transcendente para el resultado del fallo.

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede.

El motivo, en consecuencia se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

TERCERO.- Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción por inaplicación e interpretación incorrecta por parte de la Sentencia del Juzgado recurrida del artículo nº 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2.1, 2.3, 6.1, 9, 26 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato la no discriminación.

Alega que la empresa conocía en el momento del despido, la naturaleza de la dolencia del actor, como que el bar era de su pareja. Por lo que no desaparecen los indicios de discriminación.

Existe un único móvil para el despido, despedir al trabajador con un IT prolongada.

CUARTO.- Por la parte impugnante empresa demandada, que debe de estarse a lo resuelto en la sentencia que concluye que "concurre por lo tanto una acreditación bastante de hechos que desplazan los indicios de posible vulneración de derechos fundamentales , pues existe una conducta real del trabajador que la empresa valora como constitutiva de despido. En efecto los hechos que se estiman probados, conducen a estimar que no existe un motivo del despido que tenga causa en la situación de IT, sino en los actos realizados por el demandante durante esa situación de baja médica, lo que conlleva el rechazo de este motivo de nulidad.".

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se alega que:

a) No existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad a la que hace referencia el art. 14 de la Constitución de 1.978, porque la causa del despido no ha sido ningún tipo de discriminación hacia el actor, sino el hecho de trabajar realizando actividades físicas, en una empresa distinta a la propia del demandante, que es AVANZA ZARAGOZA SAU, pudiendo de esa manera comprometer la sanidad definitiva del trabajador.

b) Y ello es igual, aunque la empresa supiera o no supiera, que el bar "Extremeño II", era copropiedad de la pareja del recurrente.

c) Pero si la empresa lo hubiera sabido, la conclusión sería la misma, solo que en este caso estaría más justificada la improcedencia del despido.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

SEXTO.- Por la parte demandada, al ampro de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por inaplicación Artículo 95.15 del Convenio Colectivo de Avanza Zaragoza y artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

En el presente caso, ha quedado acreditado mediante informe de detectives que el trabajador realizó tareas físicas y técnicas (montaje de toldos, uso de herramientas, interacción funcional en negocio de hostelería) mientras se encontraba en situación de baja por trastorno ansioso-depresivo. Esta conducta encaja perfectamente en la falta muy grave tipificada. La calificación por el Juzgado como "ayuda familiar" desnaturaliza la norma convencional y vacía de contenido su función disuasoria.

Que, el art. 96 del Convenio prevé expresamente el despido disciplinario como sanción a las faltas muy graves. La empresa, ante la gravedad objetiva de los hechos (fraude a la empresa y a la Seguridad Social), actuó conforme a derecho.

El hecho de que la baja fuera por ansiedad refuerza la gravedad del caso: si podía trabajar montando toldos, entrando y saliendo de la cocina, del almacén en un bar, también podía conducir un autobús, actividad para la que estaba contratado.

SÉPTIMO.- Por la parte impugnante demandante se opone al recurso, el recurso lo que pretende es imponer una nueva realidad fáctica sin que en ningún caso la parte recurrente haya discutido hecho probado alguno de los expuestos en Sentencia, por lo que tampoco se hace mediante el mecanismo correcto y previsto por el art. 193 LRJS.

Y no cabe concluir más que, con base en los hechos expuestos en la Sentencia, efectivamente no ha existido en caso alguno prestación de servicios ni por cuenta propia ni ajena: el actor, pareja de la copropietaria del establecimiento, acompaña a un amigo de la pareja, que tampoco recibió remuneración alguna y que trabaja por cuenta ajena en otro lugar, para el "arreglar las sujeciones del toldo del bar",arreglo que, "no fue eficaz y tuvieron que acudir otro día a reforzar la sujeción"(Fundamento de Derecho Quinto, pág. 9/10), y, todo ello, según el Hecho Probado Quinto, in fine, "En ambos días estas tareas las realizaron durante aproximadamente 1hora- 1,30 horas".

OCTAVO .- Por el Ministerio Fiscal se alega que:

a) La causa del despido ha sido el hecho de trabajar realizando actividades físicas, en una empresa distinta a la propia del demandante, que es AVANZA, pudiendo de esa manera comprometer la sanidad definitiva del trabajador.

b) A este respecto, es necesario indicar, que los trabajos realizados por el Sr. Jon, que se han podido acreditar, han sido de pequeña entidad, de manera que en modo alguno pueden haber retrasado su sanidad, máxime cuando la causa de la IT, es de carácter u origen psicológico y no físico.

c) Es más, incluso esas labores, pueden contribuir para la superación de la sintomatología ansioso-depresiva.

d) Y, por otra parte, que tales labores se realizaron en un establecimiento regentado por su pareja, con lo que en definitiva se trataría de una actividad de carácter cuasi-familiar.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

NOVENO.-En cuanto a la procedencia del despido, se imputa al trabajador "trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja por enfermedad o accidente, así como prolongar la situación de baja sin motivo.

El art. 95.15 del Convenio Colectivo de empresa tipifica como falta muy grave: "Trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de baja sin motivo"

Conducta que supone una transgresión de la buena fe del art. 54.2 d) del ET

Por esta Sala se ha dictado sentencia con fecha 31-3-2025 R 179/2025 en la que se declara que:

"La STS de 22.12.1986 dice: "Trabajar, estando en situación de baja por enfermedad entraña, en principio, una conducta que además de ser constitutiva de fraude a la Seguridad Social representa una dolosa y grave transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido. A estos efectos es indiferente que la actividad esté o no remunerada, que sea por cuenta propia o ajena, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa y se produce un lucro en perjuicio de fondos públicos. El contrato de trabajo por su específica naturaleza está situado en una posición singular en la que la buena fe y lealtad recíprocas, adquieren un particular sentido y trascendencia. Ello no es óbice para que, conforme criterio uniforme de la Sala, haya de exigirse en la conducta del trabajador despedido la presencia de los requisitos de gravedad y culpabilidad inherentes a todas las faltas constitutivas de grave infracción a la que se asocia la sanción disciplinaria de extinción del contrato, como pueden serlo aquellos supuestos en los que se demuestra por parte del enfermo la necesidad o conveniencia de una terapia ocupacional en casos de depresión endógena, o cuando se da una desproporción evidente entre el hecho y la sanción como arbitrar sentado, un solo partido de voleibol o cuando la actividad ejercitada se corresponde a la prescripción facultativa directa o indirecta..." (vid. también las de 3.2.1987, 30.5.1988 y 23.7.1990).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18.12.1990 añade: "Una reiterada doctrina de esta Sala que se cita como ejemplo la sentencia de 28 de mayo de 1985, que a su vez cita otra de 10 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido".

Por ello, esta Sala, en Sentencia de 14-12-2020 (r. 561/20) ha dicho: "En supuestos como el presente, de baja por incapacidad laboral, la doctrina judicial ha venido señalando que tal situación no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación. Por ello, ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990) no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987) y 24 de julio de 1990). Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo".

En el presente supuesto no puede estimarse que la conducta del actor constituya una transgresión de la buena fe contractual, pues el actor, la tarea que estaba realizando, era la de la reparación de un toldo en un establecimiento, bar, del que era titular una sociedad integrada por el mismo y por su pareja, sin que se realizasen labores de atención a clientes del establecimiento. Pero, además, lo más relevante es que la causa de la baja del trabajador estaba relacionada con una patología psíquica, siendo la profesión la de conductor de autobús, por lo que en ningún caso perjudicaba su recuperación ni era incompatible con dicha concreta actividad de reparación en la que se vio auxiliado por otra persona.

En consecuencia no se estima acreditada la causa que justificó su despido

El recurso se desestima.

DÉCIMO.- Respecto a la posible discriminación por razón de una IT prolongada del trabajador demandante, artículo nº 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2.1, 2.3, 6.1, 9, 26 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato la no discriminación

El art. 55.5 del ET establece lo siguiente:

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora."

El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación: "Ámbito subjetivo de aplicación: ...Nadie podrá ser discriminado por razón...enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos..."

El art. 3.1 de dicha Ley: "Ámbito objetivo de aplicación: 1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo."

Su art. 26: "Nulidad de pleno derecho: Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del art. 2 de esta Ley"

El art. 30: "Reglas relativas a la carga de la prueba: ...cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"

En el presente supuesto, si bien el trabajador se encontraba en una situación de IT en el momento del despido, el despido no tiene por causa la misma, sino la realización de trabajo o actividad por parte del trabajador, lo que quedó plenamente acreditado mediante la prueba de detectives, quedando por ello desvirtuada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

El art. 96.1 de la LRJS: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21: "...en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio, vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, y 48/2002, de 25 de febrero, FJ 5)".

La normativa expuesta de la Ley 15/2022 es desarrollo del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación establecidos en el art. 14 de la Constitución: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

En el presente supuesto la Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que la empresa aporta hechos que a su juicio justifican la imposición de la sanción más grave en el orden laboral al aplicar el precepto citado del convenio de empresa aplicable al identificar que el actor está realizando un trabajo por cuenta propia o ajena para el bar "El Extremaño II" al sorprender al actor durante tres días realizando trabajos en ese establecimiento.

Ha quedado plenamente acreditada la realización de actividad por parte el trabajador durante 3 días, encontrándose el mismo en situación de IT, sin que la empresa conozca la causa de la misma, pues es un dato que no se comunica a la empresa, ni del que tiene fehaciencia por la simple alegación del trabajador en el pliego de alegaciones del expediente sancionador, por lo que quedan desvirtuados los indicios de discriminación en el despido del mismo.

El recurso se desestima

UNDÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR los recursos de suplicación nº 59/2026 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 3 de noviembre de 2025, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente AVANZA ZARAGOZA S.A.U. de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0059-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de suplicación nº 59/2026 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 3 de noviembre de 2025, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente AVANZA ZARAGOZA S.A.U. de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0059-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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