Sentencia Social 1232/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1232/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5351/2025 de 02 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 175 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1232/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100887

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1413

Núm. Roj: STSJ CAT 1413:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420240015060

Recurso de suplicación 5351/2025 -T3

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Terrassa. Plaza nº 3

Procedimiento de origen: Despidos / Ceses en general 237/2024

Parte recurrente/Solicitante: HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A.

Abogado/a: Luis Bertran García

Parte recurrida: Jaime, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: Juan Carlos Querol Allepuz

SENTENCIA Nº 1232/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 2 de marzo de 2026

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por el Sr. Jaime con DNI NUM000 frente a la empresa HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. con CIF A41390022 y FOGASA declaro la IMPROCEDENCIA del despido practicado al demandante en fecha 29-02-2024 y condeno a la empresa a readmitirlo, inmediatamente, en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el mismo con abono de los salariosdejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón del salario día de 108,80 € día.

O, a su elección,que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 117.096 € de la cual podrá descontarse las cantidades que hubieran sido ya abonadas por dicho conceptoen el momento de operarse el despido, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

Con la advertencia que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

Absolver al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-El actor inició la relación laboral con la demandada en fecha 21-03-1988 con contrato indefinido a tiempo completo prestando servicios como jefe de Administración y Recursos Humanos del Hotel Don Cándido de Terrassa y un salario a efectos del presente procedimiento de 3.309,35 €/ brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. (hecho conforme y nóminas adjuntas como documentos 1 al 6 a la demanda)

2º.-En fecha 29-02-2024 la empresa comunica al actor la extinción de su contrato con efectos de ese mismo día, es decir, de 29-02-2024.Los motivos alegados para proceder a la extinción del contrato de trabajo que constan en la epístola extintiva -y que se dan en este punto por íntegramente reproducidos- se fundamentan en causas de naturaleza organizativas y que, en resumen, se basan en haber quedado vacío de contenido el puesto de trabajo que venía ocupando el actor tras pasar a implementar en el hotel el modelo de organización y gestión corporativos del grupo Hotusa y pasar las funciones que se concretan a ser desarrolladas por sus departamentos centrales. La empresa puso a disposición y abonó simultáneamente a la entrega de la carta de despido la cantidad de 42.412, 26 € mediante transferencia a la cuenta donde venía percibiendo la nómina (hecho no controvertido y carta de despido adjunta como documento 7 a la demanda)

3º.-A partir que el Grupo Hotusa pasa a explotar el Hotel Don Cándido de Terrassa se decidió implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa. (testificales del Sr. Jaime y del Sr. Anibal)

4º.-En base a ese mismo motivo, además de al actor, la empresa comunicó el despido objetivo a otros tres empleados que venían prestando sus servicios en el Hotel Don Cándido de Terrassa: al director comercial con efectos del 01-02-24, al jefe de compras del hotel con efectos del 26-04-24 y a la subdirectora del hotel con efectos del 19-06-2024 (hecho no controvertido y testifical del Sr. Jaime y documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada)

5º.-Hotel Don Candido SA antes de ser gestionado por el grupo Hotusa mantenía un contrato de prestación servicios con Nortia Servicios Corporativos SLU tareas de contabilidad, recursos humanos y otras de las mencionadas anteriormente. (testifical del Sr. Jaime)

6º.-A partir de la implementación del nuevo modelo del grupo Hotusa las funciones que venía desarrollando el actor quedaron establecidas de la siguiente forma: (testifical del Sr. Jaime)

1.- Llevanza de contabilidad:El actor antes del despido gestionaba los créditos de las agencias de viaje o empresas que tienen crédito que no pagan en el momento y queda las facturas pendientes de cobro a unos determinados plazos siendo el actor el responsable de controlar esos cobros o hacer el seguimiento y reclamación. A partir del despido eso pasó a gestionar por los servicios centrales de Hotusa sitos en Chatada (Lugo).

Las facturas de los proveedores que antes recepcionaba y supervisaba el actor y luego remitía a servicios centrales de Nortia, pasaron a remitirse directamente a los servicios centrales del grupo Hotusa y si hay algún problema con alguna de ellas contactan con el director del hotel y éste lo consulta y aclara con los diferentes jefes del departamento implicado.

También llevaba el tema de contabilidad diaria del hotel, es decir las cajas diarias, controlando los ingresos que se producían, que los ingresos con tarjetas de crédito coincidieran con lo que pone el sistema. A partir del despido del actor, todo pasa gestionarse por los servicios centrales de Hotusa en Galicia. Solo en caso de que hay algún descuadre contactan con el director del hotel para que pueda investigarlo a través del jefe de recepción

2.- Contratación de personal.Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía también intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nóminas las hacían los servicios centralizados de Nortia. A partir del despido los servicios centrales de Hotusa se encargan también de poner los anuncios y, cuando tienen candidatos/as, las entrevistas las realiza el director junto con el jefe de departamento implicado. En cuanto a las posibles dudas o peticiones del personal pasaron a gestionarse por el director del hotel que en caso de no saber resolverla lo consultaba con servicios centrales.

3.- Cierres mensuales:el actor era el encargado de elaborar un Excel con los ingresos y gastos del hotel, lo analizaba y controlaba junto con el director y luego se remitía a servicios centrales de Nortia. A partir del despido se pasa a realizar por los servicios centrales de Hotusa en Galicia a través de los datos que sacan directamente y remiten informe del cierre mensual al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas:la gestión propiamente de las nóminas las venía realizando los servicios centrales de Nortia, encargándose el actor de resolver las dudas que respecto de éstas pudieran tener los empleados. A partir del despido la gestión pasa a los servicios centrales de Hotusa y las dudas sobre las nóminas pasa a gestionarlas el director del hotel.

5.- Control de ETT:los jefes de departamento presentaban solicitud que el director validaba y se la pasaban al actor que hacía la petición y el control. A partir que es despedido, la petición y control la realizan directamente cada jefe de departamento, además de haber un descenso considerable de las peticiones.

6.- En cuanto a las gestiones bancariasel actor era el encargado de hacer los ingresos bancarios semanales del efectivo generado. A partir dicha función pasó a asumirse por el director del hotel o la responsable de costes (Sra. Carmen).

7º.-Después de que el Sr. Jaime abandonara la dirección del hotel el Sr. Jaime pasó a asumir dichas funciones el Sr. Anibal y la operativa descrita, tras el despido del actor, siguió siendo la misma sin que se contratara a nadie como jefe de Administración y Recursos Humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona la cadena Hotusa. (testifical del Sr. Anibal)

8º.-El despido del actor comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa. (testifical del Sr. Jaime)

9º.-El director del hotel solicitó que se pudiera recolocar al trabajador en los servicios centrales de Barcelona que fue rechazado por la empresa alegando no disponer de plazas sin mayor concreción. (testifical del Sr. Jaime)

10º.-No consta que el trabajador sea legal representante de los/as trabajadores/as o lo haya sido en el último año anterior a la decisión extintiva. (hecho no controvertido)

11º.-El día 18-03-2024 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 18-04-2024 se intentó el acto de conciliación con la asistencia de todas las partes finalizando el acto sin avenencia ( acta aportada ref. 8.2 del expediente electrónico)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Jaime, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jaime, dirigida contra HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido por causas objetivas comunicado mediante carta el 29.2.2024 con efectos de la indicada fecha, condenando a la empresa demandada a optar, en plazo legal, entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cantidad que fija la sentencia.

Según se sigue del hecho probado primero de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 21.3.1988 como jefe de administración y recursos humanos del HOTEL DON CANDIDO, sito en Terrassa (Barcelona).

En la carta de despido, que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa demandada fundamenta la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante en causas objetivas "de naturaleza organizativa",que, como indica el hecho probado segundo de la sentencia, consisten, básicamente, en que su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido tras implementarse en el hotel el modelo de organización y gestión corporativos del grupo HOTUSA y pasar las funciones que indica la carta a ser desempeñadas por los departamentos centrales.

La sentencia de instancia declara improcedente la decisión extintiva porque considera que no concurren causas organizativas que justifiquen dicha decisión.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, considerando que el despido es ajustado a derecho por concurrir las causas objetivas aducidas en la comunicación extintiva. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

SEGUNDO.-En este motivo del recurso, la recurrente solicita modificación de los hechos probados sexto, octavo y noveno de la sentencia de instancia.

1) Hecho probado sexto

La recurrente solicita nueva redacción para el párrafo inicial del mismo, adición de un pasaje al primer párrafo del apartado 1 y nueva redacción para el primer párrafo del apartado 2.

Respecto del párrafo inicial, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

< quedaron vacías de contenido, de conformidad con lo siguiente:>>

Respecto del apartado 1, el texto que el recurrente pide adicionar es el siguiente (negrita y subrayado en el texto propuesto):

<<1.- Llevanza de contabilidad: Las funciones de contabilidad fueron asumidas por los servicios centrales sitos en Chantada (Lugo),que se encargan de la contabilidad de todos los hoteles de la cadena HOTUSA>>

Respecto del apartado 2, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<2.- Contratación de personal. Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nómina lo gestionaba con los servicios centralizados de Nortia....>>

2) Hecho probado octavo

La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<8º.- El despido del actor y otros trabajadores de la plantilla comportó la asunción por parte del director del hotel de alguna de las funciones de los mismos, en el caso del actor los ingresos de efectivo en cajero, entrevistas de personal previamente filtrados por servicios centrales y control de las ETT.>>

3) Hecho probado noveno

La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<9.- El director del hotel no pudo recolocar al trabajador en el propio hotel, e interesó que se pudiera recolocar al trabajador en los servicios centrales de Barcelona, alegando los mismos que no había ninguna vacante>>

A lo largo del motivo (páginas 2 a 6), la recurrente, en síntesis, expone, en relación concreta con cada una de las solicitudes, las razones que, en su opinión, conducen a su procedencia y la relevancia de las mismas. Para ello, valora detalladamente las alegaciones formuladas por cada una de las partes, analiza las declaraciones de los testigos y expresa los motivos por los que considera incorrecta la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a todas las solicitudes alegando, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 196.3 LRJS porque la recurrente no expresa con claridad los extremos que pretende modificar, no cita prueba documental o pericial que justifique sus peticiones y basa las mismas en una valoración parcial y sesgada de las pruebas practicadas.

2.- Resolución del motivo

TERCERO.-Dados los términos en que la recurrente articula el presente motivo del recurso, su examen obliga a empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.

Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a los preceptos legales y doctrina expuestos en el fundamento jurídico anterior porque la recurrente no basa ninguna de las solicitudes de revisión fáctica en prueba documental o pericial, que, como hemos visto, son los únicos medios de prueba en que pueden fundamentarse los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por el contrario, la recurrente basa sus solicitudes en prueba testifical, que no puede ser invocada a efectos de intentar la modificación del relato fáctico de dicha sentencia. Además, la recurrente tampoco denuncia errores concretos de la magistrada de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, más allá de efectuar una impugnación abierta de los hechos probados de la sentencia con base en su propia valoración de las pruebas practicadas, como si se tratase de un recurso de apelación, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere la doctrina citada.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso e impide dar respuesta a las alegaciones que formula la recurrente en defensa de las solicitudes de revisión fáctica.

III - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

QUINTO.-En el presente motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET). Todo ello, con arreglo a las alegaciones que resumimos a continuación.

En primer lugar, la recurrente alega que la afirmación de la sentencia de instancia de que no concurren causas organizativas que justifiquen el despido del recurrido es contradictoria con el hecho de que, al mismo tiempo, declare probado, en el ordinal sexto, que este ya no realiza las funciones que desempeñaba con anterioridad a la medida adoptada por la recurrente, las cuales se realizan ahora por los servicios centrales del grupo o la dirección del hotel.

A continuación, la recurrente manifiesta su oposición a que la sentencia de instancia diga que no constan probadas necesidades de funcionamiento empresarial que justifiquen la medida, pues, según la recurrente, la centralización de los servicios de contabilidad y recursos humanos comporta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrido, que, según el hecho probado séptimo, no existe en el resto de hoteles del grupo. Todo ello, en aras a optimizar dichos servicios y lograr una mayor eficiencia de los mismos, circunstancias que, según la recurrente, justifican las causas organizativas invocadas, citando, en defensa de sus alegaciones, sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en relación con la recurrente.

Del mismo modo, la recurrente combate las afirmaciones de la sentencia de instancia referidas a que la decisión de la empresa, aun siendo legítima, no puede justificar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización menor a la del despido improcedente. Respecto de este punto, la recurrente invoca, precisamente, las causas de extinción del contrato por causas objetivas, que dan derecho a una indemnización de vente días de salario por año de servicio.

Por otra parte, la recurrente niega que, como afirma la sentencia de instancia, la mayor parte de funciones del recurrido ya se encontraran descentralizadas por la antigua propietaria del hotel y las restantes hayan sido asumidas por los restantes trabajadores del establecimiento. En este sentido, la recurrente señala que si ello hubiese sido así, el recurrido ya habría sido despedido con anterioridad, al carecer de funciones efectivas en la empresa. Por el contrario, según la recurrente, la mayor parte de las funciones que realizaba el recurrido han pasado a ser desempeñadas por los servicios centrales y la extinción de su contrato de trabajo no ha supuesto mayor carga de trabajo para los restantes trabajadores del hotel.

Finalmente, la recurrente alega que, al contar con servicios centralizados, no tiene sentido que, en virtud de la subrogación, se le exija mantener puestos de trabajo duplicados, con el coste económico que ello conlleva.

Por todo ello, la recurrente considera que la decisión extintiva se ajusta a lo previsto en el artículo 52.c) ET y debe ser declarada procedente.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

En primer lugar, el recurrido alude al carácter genérico de la carta de despido en lo que respecta a las funciones que realizaba en el hotel, y al hecho de que la mayoría de dichas funciones estaban ya centralizadas en la empresa NORTIA. Para llegar a estas conclusiones, detalla las funciones que, según dice, realizaba en la empresa, señala que la mayoría de ellas han pasado a ser desempeñadas por los restantes trabajadores del hotel e indica que no es posible que todas ellas se lleven a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente.

A continuación, el recurrido alega que la carta de despido también es genérica en lo que respecta a la causa organizativa invocada, limitándose a invocar la centralización de funciones del grupo, cuestión que relaciona con la doctrina jurisprudencial relativa al despido por causas objetivas basado en la externalización de servicios y con la imposibilidad, en este caso, de acudir a las necesidades del grupo, pues, según el recurrido, la medida invocada debe examinarse solamente en relación con las necesidades y dificultades de la empresa, hechos que no han quedado probados en este caso, como señala la sentencia de instancia, de manera que la decisión empresarial responde únicamente a su mera conveniencia, máxime teniendo en cuenta su edad (60 años) y que llevaba 36 años trabajando para la demandada.

Por todo ello, el recurrido considera que la declaración de improcedencia de la decisión extintiva es ajustada a derecho.

En defensa de sus alegaciones, el recurrido cita la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que considera aplicable, haciendo especial referencia, respecto de esta última, a la sentencia de 14.10.2014 (RS 4371/2014).

2.- Resolución del motivo

SEXTO.-A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia declaratorio de la improcedencia de la decisión extintiva objeto de este proceso, o si, por el contrario, dicha decisión extintiva debe ser declarada procedente.

Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."

El expresado artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

En aplicación de dichos preceptos, la STS -Sala 4ª- 18.9.2018 (RCUD 3451/2016) resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartados 3 y 4):

<<3.Doctrina de la Sala.

A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

D)(...)

4.Corolario.

De cuanto antecede deriva que el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales

La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia.>>

Por su parte, respecto de las causas organizativas, que son las invocadas por la recurrente en el caso que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de 29.12.2022 (RS 5379/2022) contiene las siguientes consideraciones (fundamento jurídico tercero):

< STS de 21 de abril de 2014 .

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado la reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos; la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes o los resultados alcanzados, siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma, o cuando el descenso de las obras obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados ; también tiene encaje en dicha causa objetiva la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas, como cuando una operación mercantil conlleva la agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades, en particular en los puestos de trabajo relativos a los servicios de apoyo administrativo, recepción y servicios generales a los departamentos productivos, determinante de un exceso de plantilla, o la unificación de las redes de distribución de los productos. Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa, aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo.>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dichos preceptos legales y doctrina al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase procesal, dado que el motivo de revisión fáctica no ha sido estimado y el recurrido no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a empezar recordando que, respecto de la causa organizativa invocada por la recurrente para proceder a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, el hecho probado tercero declara (suprimimos las referencias a los medios de prueba, tanto en este hecho probado como en los siguientes que transcribimos):

<<3º.- A partir que el Grupo Hotusa pasa a explotar el Hotel Don Cándido de Terrassa se decidió implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa.>>

También hay que recordar que el hecho probado quinto declara:

<<5º.- Hotel Don Candido SA antes de ser gestionado por el grupo Hotusa mantenía un contrato de prestación servicios con Nortia Servicios Corporativos SLU tareas de contabilidad, recursos humanos y otras de las mencionadas anteriormente.>>

Por su parte, respecto de los cambios que la medida adoptada por la recurrente ha comportado en las funciones del recurrido, el hecho probado sexto declara:

<<6º.- A partir de la implementación del nuevo modelo del grupo Hotusa las funciones que venía desarrollando el actor quedaron establecidas de la siguiente forma:

1.- Llevanza de contabilidad:El actor antes del despido gestionaba los créditos de las agencias de viaje o empresas que tienen crédito que no pagan en el momento y queda las facturas pendientes de cobro a unos determinados plazos siendo el actor el responsable de controlar esos cobros o hacer el seguimiento y reclamación. A partir del despido eso pasó a gestionar por los servicios centrales de Hotusa sitos en Chatada (Lugo).

Las facturas de los proveedores que antes recepcionaba y supervisaba el actor y luego remitía a servicios centrales de Nortia, pasaron a remitirse directamente a los servicios centrales del grupo Hotusa y si hay algún problema con alguna de ellas contactan con el director del hotel y éste lo consulta y aclara con los diferentes jefes del departamento implicado.

También llevaba el tema de contabilidad diaria del hotel, es decir las cajas diarias, controlando los ingresos que se producían, que los ingresos con tarjetas de crédito coincidieran con lo que pone el sistema. A partir del despido del actor, todo pasa gestionarse por los servicios centrales de Hotusa en Galicia. Solo en caso de que hay algún descuadre contactan con el director del hotel para que pueda investigarlo a través del jefe de recepción

2.- Contratación de personal.Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía también intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nóminas las hacían los servicios centralizados de Nortia. A partir del despido los servicios centrales de Hotusa se encargan también de poner los anuncios y, cuando tienen candidatos/as, las entrevistas las realiza el director junto con el jefe de departamento implicado. En cuanto a las posibles dudas o peticiones del personal pasaron a gestionarse por el director del hotel que en caso de no saberresolverla lo consultaba con servicios centrales.

3.- Cierres mensuales:el actor era el encargado de elaborar un Excel con los ingresos y gastos del hotel, lo analizaba y controlaba junto con el director y luego se remitía a servicios centrales de Nortia. A partir del despido se pasa a realizar por los servicios centrales de Hotusa en Galicia a través de los datos que sacan directamente y remiten informe del cierre mensual al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas:la gestión propiamente de las nóminas las venía realizando los servicios centrales de Nortia, encargándose el actor de resolver las dudas que respecto de éstas pudieran tener los empleados. A partir del despido la gestión pasa a los servicios centrales de Hotusa y las dudas sobre las nóminas pasa a gestionarlas el director del hotel.

5.- Control de ETT:los jefes de departamento presentaban solicitud que el director validaba y se la pasaban al actor que hacía la petición y el control. A partir que es despedido, la petición y control la realizan directamente cada jefe de departamento, además de haber un descenso considerable de las peticiones.

6.- En cuanto a las gestiones bancariasel actor era el encargado de hacer los ingresos bancarios semanales del efectivo generado. A partir dicha función pasó a asumirse por el director del hotel o la responsable de costes (Sra. Carmen).>>

Finalmente, los hechos probados séptimo y octavo declaran:

<<7º.- Después de que el Sr. Jaime abandonara la dirección del hotel el Sr. Jaime pasó a asumir dichas funciones el Sr. Anibal y la operativa descrita, tras el despido del actor, siguió siendo la misma sin que se contratara a nadie como jefe de Administración y Recursos Humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona la cadena Hotusa.>>

<<8º.- El despido del actor comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa.>>

Partiendo de los hechos probados, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, considera, en síntesis, que no concurre causa organizativa que justifique la extinción del contrato de trabajo porque no consta que la centralización de los servicios obedezca a necesidades concretas de funcionamiento empresarial que vayan más allá de la mera conveniencia empresarial, tachando la carta de genérica en este punto. Además, la sentencia razona en el sentido de que la mayoría de las funciones que realizaba el recurrido ya se encontraban descentralizadas por la anterior propietaria del hotel, y las más directas han sido asumidas por otro personal del hotel (jefes de departamento y director del hotel), al ser imposible llevarlas de forma centralizada, con el consiguiente incremento de trabajo para estos últimos.

La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, no puede compartir dichas conclusiones, ya se trate de la justificación de la medida o de los efectos de la misma sobre el puesto de trabajo del recurrido, porque no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.

Por lo que se refiere a la justificación de la medida, consideramos que la decisión de "implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa"(hecho probado tercero), se ajusta claramente a las causas organizativas previstas en el artículo 51.1 ET, tal como se interpretan dichas causas por la doctrina indicada, pues, como alega la recurrente, es una medida que contribuye a racionalizar y optimizar los servicios que presta la recurrente, sin que, por lo expuesto, la carta de despido sea genérica en este punto, pues relata con suficiente concreción la causa organizativa invocada.

Por lo que se refiere a los efectos de la medida sobre el puesto de trabajo del recurrido, el examen del hecho probado sexto de la sentencia de instancia muestra, a criterio de la Sala, que la práctica totalidad de las funciones que desempeñaba el recurrido han pasado a realizarse por los servicios centrales, quedando únicamente funciones cuyo carácter residual justifica que sean asumidas por otros trabajadores del hotel. Así resulta del examen de cada uno de los grupos de funciones:

1.- Llevanza de la contabilidad.Los servicios centrales han pasado a gestionar los créditos y facturas de clientes pendientes de cobro, las facturas de proveedores se remiten directamente a los servicios centrales e, igualmente, dichos servicios pasan a gestionar la contabilidad. Ante todo ello, lo único que sigue gestionándose en el hotel, y que pasa a realizarse por otros trabajadores, son las consultas concretas sobre facturas de proveedores y descuadres.

2.- Contratación de personal.Dichas funciones, que ya venían siendo realizadas parcialmente por NORTIA, se realizan ahora en su práctica totalidad por los servicios centrales de la recurrente, de modo que lo único que sigue gestionando el hotel son las entrevistas a candidatos, dudas o peticiones.

3.- Cierres mensuales.Las funciones que realizaba el recurrido se llevan a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente, que remiten un informe al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas.Dicha gestión ya estaba centralizada y el recurrido se ocupaba solamente de responder a las dudas de los empleados, tarea que ahora ha asumido el director del hotel.

5.- Control de empresas de trabajo temporal.El recurrido realizaba solamente las funciones de petición y control, que ahora realiza directamente cada jefe de departamento.

6.- Gestiones bancarias.El recurrido se encargaba se los ingresos semanales de efectivo, tarea que han asumido el director del hotel o la responsable de costes.

En definitiva, como puede verse, los servicios centrales de la recurrente han asumido el grueso de las funciones que desempeñaba el recurrido en su calidad de jefe de administración y recursos humanos (contabilidad y contratación de personal), y las funciones restantes son claramente residuales y de escasa entidad, por lo que no justifican el mantenimiento del puesto de trabajo y pueden ser asumidas por otros trabajadores del hotel.

A todo ello, debemos añadir que, según declara el hecho probado séptimo, la recurrente, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, no ha contratado a nadie como jefe de administración y recursos humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona.

Frente a todo lo expuesto, a diferencia de lo que alega el recurrido en el escrito de impugnación del recurso, no es determinante que el hecho probado octavo de la sentencia de instancia afirme que la extinción del contrato de trabajo del recurrido "comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa",pues lo relevante, a estos efectos, es el contenido de las tareas que ahora deben desempeñar los restantes trabajadores, puesto en comparación con las que venía realizando el recurrido antes de la decisión de centralizar los servicios.

Del mismo modo, a diferencia de lo que alega el recurrido, consideramos no determinante que la anterior propietaria del hotel mantuviera un contrato de prestación de servicios con una empresa externa, pues, como se deduce del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, la centralización llevada a cabo por la recurrente, en lo que respecta a las funciones del recurrido, ha sido de mucha mayor intensidad que la descentralización existente durante la gestión anterior.

Debemos señalar, por último, que, frente a las consideraciones expuestas, no cabe invocar la sentencia de esta Sala de 14.10.2014 (RS 4371/2014), citada por el recurrido, porque el caso examinado en dicha sentencia es distinto del que nos ocupa.

Por todo ello, la extinción por causas objetivas debe ser declarada procedente ( artículo 122.1 LRJS) y el contrato de trabajo debe declararse extinguido en la fecha de efectos de la comunicación, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la recurrente en dicha comunicación y ya percibida por el recurrido, según declara el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

IV - DEPÓSITOS, CONSIGNACIONES Y COSTAS

OCTAVO.-La estimación del recurso comporta la devolución del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, sea firme. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203.1 LRJS.

NOVENO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;

2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;

3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por el Sr. Jaime con DNI NUM000 frente a la empresa HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. con CIF A41390022 y FOGASA declaro la IMPROCEDENCIA del despido practicado al demandante en fecha 29-02-2024 y condeno a la empresa a readmitirlo, inmediatamente, en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el mismo con abono de los salariosdejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón del salario día de 108,80 € día.

O, a su elección,que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 117.096 € de la cual podrá descontarse las cantidades que hubieran sido ya abonadas por dicho conceptoen el momento de operarse el despido, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

Con la advertencia que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

Absolver al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-El actor inició la relación laboral con la demandada en fecha 21-03-1988 con contrato indefinido a tiempo completo prestando servicios como jefe de Administración y Recursos Humanos del Hotel Don Cándido de Terrassa y un salario a efectos del presente procedimiento de 3.309,35 €/ brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. (hecho conforme y nóminas adjuntas como documentos 1 al 6 a la demanda)

2º.-En fecha 29-02-2024 la empresa comunica al actor la extinción de su contrato con efectos de ese mismo día, es decir, de 29-02-2024.Los motivos alegados para proceder a la extinción del contrato de trabajo que constan en la epístola extintiva -y que se dan en este punto por íntegramente reproducidos- se fundamentan en causas de naturaleza organizativas y que, en resumen, se basan en haber quedado vacío de contenido el puesto de trabajo que venía ocupando el actor tras pasar a implementar en el hotel el modelo de organización y gestión corporativos del grupo Hotusa y pasar las funciones que se concretan a ser desarrolladas por sus departamentos centrales. La empresa puso a disposición y abonó simultáneamente a la entrega de la carta de despido la cantidad de 42.412, 26 € mediante transferencia a la cuenta donde venía percibiendo la nómina (hecho no controvertido y carta de despido adjunta como documento 7 a la demanda)

3º.-A partir que el Grupo Hotusa pasa a explotar el Hotel Don Cándido de Terrassa se decidió implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa. (testificales del Sr. Jaime y del Sr. Anibal)

4º.-En base a ese mismo motivo, además de al actor, la empresa comunicó el despido objetivo a otros tres empleados que venían prestando sus servicios en el Hotel Don Cándido de Terrassa: al director comercial con efectos del 01-02-24, al jefe de compras del hotel con efectos del 26-04-24 y a la subdirectora del hotel con efectos del 19-06-2024 (hecho no controvertido y testifical del Sr. Jaime y documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada)

5º.-Hotel Don Candido SA antes de ser gestionado por el grupo Hotusa mantenía un contrato de prestación servicios con Nortia Servicios Corporativos SLU tareas de contabilidad, recursos humanos y otras de las mencionadas anteriormente. (testifical del Sr. Jaime)

6º.-A partir de la implementación del nuevo modelo del grupo Hotusa las funciones que venía desarrollando el actor quedaron establecidas de la siguiente forma: (testifical del Sr. Jaime)

1.- Llevanza de contabilidad:El actor antes del despido gestionaba los créditos de las agencias de viaje o empresas que tienen crédito que no pagan en el momento y queda las facturas pendientes de cobro a unos determinados plazos siendo el actor el responsable de controlar esos cobros o hacer el seguimiento y reclamación. A partir del despido eso pasó a gestionar por los servicios centrales de Hotusa sitos en Chatada (Lugo).

Las facturas de los proveedores que antes recepcionaba y supervisaba el actor y luego remitía a servicios centrales de Nortia, pasaron a remitirse directamente a los servicios centrales del grupo Hotusa y si hay algún problema con alguna de ellas contactan con el director del hotel y éste lo consulta y aclara con los diferentes jefes del departamento implicado.

También llevaba el tema de contabilidad diaria del hotel, es decir las cajas diarias, controlando los ingresos que se producían, que los ingresos con tarjetas de crédito coincidieran con lo que pone el sistema. A partir del despido del actor, todo pasa gestionarse por los servicios centrales de Hotusa en Galicia. Solo en caso de que hay algún descuadre contactan con el director del hotel para que pueda investigarlo a través del jefe de recepción

2.- Contratación de personal.Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía también intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nóminas las hacían los servicios centralizados de Nortia. A partir del despido los servicios centrales de Hotusa se encargan también de poner los anuncios y, cuando tienen candidatos/as, las entrevistas las realiza el director junto con el jefe de departamento implicado. En cuanto a las posibles dudas o peticiones del personal pasaron a gestionarse por el director del hotel que en caso de no saber resolverla lo consultaba con servicios centrales.

3.- Cierres mensuales:el actor era el encargado de elaborar un Excel con los ingresos y gastos del hotel, lo analizaba y controlaba junto con el director y luego se remitía a servicios centrales de Nortia. A partir del despido se pasa a realizar por los servicios centrales de Hotusa en Galicia a través de los datos que sacan directamente y remiten informe del cierre mensual al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas:la gestión propiamente de las nóminas las venía realizando los servicios centrales de Nortia, encargándose el actor de resolver las dudas que respecto de éstas pudieran tener los empleados. A partir del despido la gestión pasa a los servicios centrales de Hotusa y las dudas sobre las nóminas pasa a gestionarlas el director del hotel.

5.- Control de ETT:los jefes de departamento presentaban solicitud que el director validaba y se la pasaban al actor que hacía la petición y el control. A partir que es despedido, la petición y control la realizan directamente cada jefe de departamento, además de haber un descenso considerable de las peticiones.

6.- En cuanto a las gestiones bancariasel actor era el encargado de hacer los ingresos bancarios semanales del efectivo generado. A partir dicha función pasó a asumirse por el director del hotel o la responsable de costes (Sra. Carmen).

7º.-Después de que el Sr. Jaime abandonara la dirección del hotel el Sr. Jaime pasó a asumir dichas funciones el Sr. Anibal y la operativa descrita, tras el despido del actor, siguió siendo la misma sin que se contratara a nadie como jefe de Administración y Recursos Humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona la cadena Hotusa. (testifical del Sr. Anibal)

8º.-El despido del actor comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa. (testifical del Sr. Jaime)

9º.-El director del hotel solicitó que se pudiera recolocar al trabajador en los servicios centrales de Barcelona que fue rechazado por la empresa alegando no disponer de plazas sin mayor concreción. (testifical del Sr. Jaime)

10º.-No consta que el trabajador sea legal representante de los/as trabajadores/as o lo haya sido en el último año anterior a la decisión extintiva. (hecho no controvertido)

11º.-El día 18-03-2024 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 18-04-2024 se intentó el acto de conciliación con la asistencia de todas las partes finalizando el acto sin avenencia ( acta aportada ref. 8.2 del expediente electrónico)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Jaime, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jaime, dirigida contra HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido por causas objetivas comunicado mediante carta el 29.2.2024 con efectos de la indicada fecha, condenando a la empresa demandada a optar, en plazo legal, entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cantidad que fija la sentencia.

Según se sigue del hecho probado primero de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 21.3.1988 como jefe de administración y recursos humanos del HOTEL DON CANDIDO, sito en Terrassa (Barcelona).

En la carta de despido, que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa demandada fundamenta la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante en causas objetivas "de naturaleza organizativa",que, como indica el hecho probado segundo de la sentencia, consisten, básicamente, en que su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido tras implementarse en el hotel el modelo de organización y gestión corporativos del grupo HOTUSA y pasar las funciones que indica la carta a ser desempeñadas por los departamentos centrales.

La sentencia de instancia declara improcedente la decisión extintiva porque considera que no concurren causas organizativas que justifiquen dicha decisión.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, considerando que el despido es ajustado a derecho por concurrir las causas objetivas aducidas en la comunicación extintiva. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

SEGUNDO.-En este motivo del recurso, la recurrente solicita modificación de los hechos probados sexto, octavo y noveno de la sentencia de instancia.

1) Hecho probado sexto

La recurrente solicita nueva redacción para el párrafo inicial del mismo, adición de un pasaje al primer párrafo del apartado 1 y nueva redacción para el primer párrafo del apartado 2.

Respecto del párrafo inicial, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

< quedaron vacías de contenido, de conformidad con lo siguiente:>>

Respecto del apartado 1, el texto que el recurrente pide adicionar es el siguiente (negrita y subrayado en el texto propuesto):

<<1.- Llevanza de contabilidad: Las funciones de contabilidad fueron asumidas por los servicios centrales sitos en Chantada (Lugo),que se encargan de la contabilidad de todos los hoteles de la cadena HOTUSA>>

Respecto del apartado 2, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<2.- Contratación de personal. Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nómina lo gestionaba con los servicios centralizados de Nortia....>>

2) Hecho probado octavo

La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<8º.- El despido del actor y otros trabajadores de la plantilla comportó la asunción por parte del director del hotel de alguna de las funciones de los mismos, en el caso del actor los ingresos de efectivo en cajero, entrevistas de personal previamente filtrados por servicios centrales y control de las ETT.>>

3) Hecho probado noveno

La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<9.- El director del hotel no pudo recolocar al trabajador en el propio hotel, e interesó que se pudiera recolocar al trabajador en los servicios centrales de Barcelona, alegando los mismos que no había ninguna vacante>>

A lo largo del motivo (páginas 2 a 6), la recurrente, en síntesis, expone, en relación concreta con cada una de las solicitudes, las razones que, en su opinión, conducen a su procedencia y la relevancia de las mismas. Para ello, valora detalladamente las alegaciones formuladas por cada una de las partes, analiza las declaraciones de los testigos y expresa los motivos por los que considera incorrecta la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a todas las solicitudes alegando, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 196.3 LRJS porque la recurrente no expresa con claridad los extremos que pretende modificar, no cita prueba documental o pericial que justifique sus peticiones y basa las mismas en una valoración parcial y sesgada de las pruebas practicadas.

2.- Resolución del motivo

TERCERO.-Dados los términos en que la recurrente articula el presente motivo del recurso, su examen obliga a empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.

Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a los preceptos legales y doctrina expuestos en el fundamento jurídico anterior porque la recurrente no basa ninguna de las solicitudes de revisión fáctica en prueba documental o pericial, que, como hemos visto, son los únicos medios de prueba en que pueden fundamentarse los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por el contrario, la recurrente basa sus solicitudes en prueba testifical, que no puede ser invocada a efectos de intentar la modificación del relato fáctico de dicha sentencia. Además, la recurrente tampoco denuncia errores concretos de la magistrada de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, más allá de efectuar una impugnación abierta de los hechos probados de la sentencia con base en su propia valoración de las pruebas practicadas, como si se tratase de un recurso de apelación, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere la doctrina citada.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso e impide dar respuesta a las alegaciones que formula la recurrente en defensa de las solicitudes de revisión fáctica.

III - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

QUINTO.-En el presente motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET). Todo ello, con arreglo a las alegaciones que resumimos a continuación.

En primer lugar, la recurrente alega que la afirmación de la sentencia de instancia de que no concurren causas organizativas que justifiquen el despido del recurrido es contradictoria con el hecho de que, al mismo tiempo, declare probado, en el ordinal sexto, que este ya no realiza las funciones que desempeñaba con anterioridad a la medida adoptada por la recurrente, las cuales se realizan ahora por los servicios centrales del grupo o la dirección del hotel.

A continuación, la recurrente manifiesta su oposición a que la sentencia de instancia diga que no constan probadas necesidades de funcionamiento empresarial que justifiquen la medida, pues, según la recurrente, la centralización de los servicios de contabilidad y recursos humanos comporta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrido, que, según el hecho probado séptimo, no existe en el resto de hoteles del grupo. Todo ello, en aras a optimizar dichos servicios y lograr una mayor eficiencia de los mismos, circunstancias que, según la recurrente, justifican las causas organizativas invocadas, citando, en defensa de sus alegaciones, sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en relación con la recurrente.

Del mismo modo, la recurrente combate las afirmaciones de la sentencia de instancia referidas a que la decisión de la empresa, aun siendo legítima, no puede justificar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización menor a la del despido improcedente. Respecto de este punto, la recurrente invoca, precisamente, las causas de extinción del contrato por causas objetivas, que dan derecho a una indemnización de vente días de salario por año de servicio.

Por otra parte, la recurrente niega que, como afirma la sentencia de instancia, la mayor parte de funciones del recurrido ya se encontraran descentralizadas por la antigua propietaria del hotel y las restantes hayan sido asumidas por los restantes trabajadores del establecimiento. En este sentido, la recurrente señala que si ello hubiese sido así, el recurrido ya habría sido despedido con anterioridad, al carecer de funciones efectivas en la empresa. Por el contrario, según la recurrente, la mayor parte de las funciones que realizaba el recurrido han pasado a ser desempeñadas por los servicios centrales y la extinción de su contrato de trabajo no ha supuesto mayor carga de trabajo para los restantes trabajadores del hotel.

Finalmente, la recurrente alega que, al contar con servicios centralizados, no tiene sentido que, en virtud de la subrogación, se le exija mantener puestos de trabajo duplicados, con el coste económico que ello conlleva.

Por todo ello, la recurrente considera que la decisión extintiva se ajusta a lo previsto en el artículo 52.c) ET y debe ser declarada procedente.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

En primer lugar, el recurrido alude al carácter genérico de la carta de despido en lo que respecta a las funciones que realizaba en el hotel, y al hecho de que la mayoría de dichas funciones estaban ya centralizadas en la empresa NORTIA. Para llegar a estas conclusiones, detalla las funciones que, según dice, realizaba en la empresa, señala que la mayoría de ellas han pasado a ser desempeñadas por los restantes trabajadores del hotel e indica que no es posible que todas ellas se lleven a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente.

A continuación, el recurrido alega que la carta de despido también es genérica en lo que respecta a la causa organizativa invocada, limitándose a invocar la centralización de funciones del grupo, cuestión que relaciona con la doctrina jurisprudencial relativa al despido por causas objetivas basado en la externalización de servicios y con la imposibilidad, en este caso, de acudir a las necesidades del grupo, pues, según el recurrido, la medida invocada debe examinarse solamente en relación con las necesidades y dificultades de la empresa, hechos que no han quedado probados en este caso, como señala la sentencia de instancia, de manera que la decisión empresarial responde únicamente a su mera conveniencia, máxime teniendo en cuenta su edad (60 años) y que llevaba 36 años trabajando para la demandada.

Por todo ello, el recurrido considera que la declaración de improcedencia de la decisión extintiva es ajustada a derecho.

En defensa de sus alegaciones, el recurrido cita la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que considera aplicable, haciendo especial referencia, respecto de esta última, a la sentencia de 14.10.2014 (RS 4371/2014).

2.- Resolución del motivo

SEXTO.-A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia declaratorio de la improcedencia de la decisión extintiva objeto de este proceso, o si, por el contrario, dicha decisión extintiva debe ser declarada procedente.

Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."

El expresado artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

En aplicación de dichos preceptos, la STS -Sala 4ª- 18.9.2018 (RCUD 3451/2016) resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartados 3 y 4):

<<3.Doctrina de la Sala.

A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

D)(...)

4.Corolario.

De cuanto antecede deriva que el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales

La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia.>>

Por su parte, respecto de las causas organizativas, que son las invocadas por la recurrente en el caso que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de 29.12.2022 (RS 5379/2022) contiene las siguientes consideraciones (fundamento jurídico tercero):

< STS de 21 de abril de 2014 .

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado la reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos; la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes o los resultados alcanzados, siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma, o cuando el descenso de las obras obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados ; también tiene encaje en dicha causa objetiva la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas, como cuando una operación mercantil conlleva la agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades, en particular en los puestos de trabajo relativos a los servicios de apoyo administrativo, recepción y servicios generales a los departamentos productivos, determinante de un exceso de plantilla, o la unificación de las redes de distribución de los productos. Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa, aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo.>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dichos preceptos legales y doctrina al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase procesal, dado que el motivo de revisión fáctica no ha sido estimado y el recurrido no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a empezar recordando que, respecto de la causa organizativa invocada por la recurrente para proceder a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, el hecho probado tercero declara (suprimimos las referencias a los medios de prueba, tanto en este hecho probado como en los siguientes que transcribimos):

<<3º.- A partir que el Grupo Hotusa pasa a explotar el Hotel Don Cándido de Terrassa se decidió implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa.>>

También hay que recordar que el hecho probado quinto declara:

<<5º.- Hotel Don Candido SA antes de ser gestionado por el grupo Hotusa mantenía un contrato de prestación servicios con Nortia Servicios Corporativos SLU tareas de contabilidad, recursos humanos y otras de las mencionadas anteriormente.>>

Por su parte, respecto de los cambios que la medida adoptada por la recurrente ha comportado en las funciones del recurrido, el hecho probado sexto declara:

<<6º.- A partir de la implementación del nuevo modelo del grupo Hotusa las funciones que venía desarrollando el actor quedaron establecidas de la siguiente forma:

1.- Llevanza de contabilidad:El actor antes del despido gestionaba los créditos de las agencias de viaje o empresas que tienen crédito que no pagan en el momento y queda las facturas pendientes de cobro a unos determinados plazos siendo el actor el responsable de controlar esos cobros o hacer el seguimiento y reclamación. A partir del despido eso pasó a gestionar por los servicios centrales de Hotusa sitos en Chatada (Lugo).

Las facturas de los proveedores que antes recepcionaba y supervisaba el actor y luego remitía a servicios centrales de Nortia, pasaron a remitirse directamente a los servicios centrales del grupo Hotusa y si hay algún problema con alguna de ellas contactan con el director del hotel y éste lo consulta y aclara con los diferentes jefes del departamento implicado.

También llevaba el tema de contabilidad diaria del hotel, es decir las cajas diarias, controlando los ingresos que se producían, que los ingresos con tarjetas de crédito coincidieran con lo que pone el sistema. A partir del despido del actor, todo pasa gestionarse por los servicios centrales de Hotusa en Galicia. Solo en caso de que hay algún descuadre contactan con el director del hotel para que pueda investigarlo a través del jefe de recepción

2.- Contratación de personal.Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía también intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nóminas las hacían los servicios centralizados de Nortia. A partir del despido los servicios centrales de Hotusa se encargan también de poner los anuncios y, cuando tienen candidatos/as, las entrevistas las realiza el director junto con el jefe de departamento implicado. En cuanto a las posibles dudas o peticiones del personal pasaron a gestionarse por el director del hotel que en caso de no saberresolverla lo consultaba con servicios centrales.

3.- Cierres mensuales:el actor era el encargado de elaborar un Excel con los ingresos y gastos del hotel, lo analizaba y controlaba junto con el director y luego se remitía a servicios centrales de Nortia. A partir del despido se pasa a realizar por los servicios centrales de Hotusa en Galicia a través de los datos que sacan directamente y remiten informe del cierre mensual al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas:la gestión propiamente de las nóminas las venía realizando los servicios centrales de Nortia, encargándose el actor de resolver las dudas que respecto de éstas pudieran tener los empleados. A partir del despido la gestión pasa a los servicios centrales de Hotusa y las dudas sobre las nóminas pasa a gestionarlas el director del hotel.

5.- Control de ETT:los jefes de departamento presentaban solicitud que el director validaba y se la pasaban al actor que hacía la petición y el control. A partir que es despedido, la petición y control la realizan directamente cada jefe de departamento, además de haber un descenso considerable de las peticiones.

6.- En cuanto a las gestiones bancariasel actor era el encargado de hacer los ingresos bancarios semanales del efectivo generado. A partir dicha función pasó a asumirse por el director del hotel o la responsable de costes (Sra. Carmen).>>

Finalmente, los hechos probados séptimo y octavo declaran:

<<7º.- Después de que el Sr. Jaime abandonara la dirección del hotel el Sr. Jaime pasó a asumir dichas funciones el Sr. Anibal y la operativa descrita, tras el despido del actor, siguió siendo la misma sin que se contratara a nadie como jefe de Administración y Recursos Humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona la cadena Hotusa.>>

<<8º.- El despido del actor comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa.>>

Partiendo de los hechos probados, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, considera, en síntesis, que no concurre causa organizativa que justifique la extinción del contrato de trabajo porque no consta que la centralización de los servicios obedezca a necesidades concretas de funcionamiento empresarial que vayan más allá de la mera conveniencia empresarial, tachando la carta de genérica en este punto. Además, la sentencia razona en el sentido de que la mayoría de las funciones que realizaba el recurrido ya se encontraban descentralizadas por la anterior propietaria del hotel, y las más directas han sido asumidas por otro personal del hotel (jefes de departamento y director del hotel), al ser imposible llevarlas de forma centralizada, con el consiguiente incremento de trabajo para estos últimos.

La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, no puede compartir dichas conclusiones, ya se trate de la justificación de la medida o de los efectos de la misma sobre el puesto de trabajo del recurrido, porque no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.

Por lo que se refiere a la justificación de la medida, consideramos que la decisión de "implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa"(hecho probado tercero), se ajusta claramente a las causas organizativas previstas en el artículo 51.1 ET, tal como se interpretan dichas causas por la doctrina indicada, pues, como alega la recurrente, es una medida que contribuye a racionalizar y optimizar los servicios que presta la recurrente, sin que, por lo expuesto, la carta de despido sea genérica en este punto, pues relata con suficiente concreción la causa organizativa invocada.

Por lo que se refiere a los efectos de la medida sobre el puesto de trabajo del recurrido, el examen del hecho probado sexto de la sentencia de instancia muestra, a criterio de la Sala, que la práctica totalidad de las funciones que desempeñaba el recurrido han pasado a realizarse por los servicios centrales, quedando únicamente funciones cuyo carácter residual justifica que sean asumidas por otros trabajadores del hotel. Así resulta del examen de cada uno de los grupos de funciones:

1.- Llevanza de la contabilidad.Los servicios centrales han pasado a gestionar los créditos y facturas de clientes pendientes de cobro, las facturas de proveedores se remiten directamente a los servicios centrales e, igualmente, dichos servicios pasan a gestionar la contabilidad. Ante todo ello, lo único que sigue gestionándose en el hotel, y que pasa a realizarse por otros trabajadores, son las consultas concretas sobre facturas de proveedores y descuadres.

2.- Contratación de personal.Dichas funciones, que ya venían siendo realizadas parcialmente por NORTIA, se realizan ahora en su práctica totalidad por los servicios centrales de la recurrente, de modo que lo único que sigue gestionando el hotel son las entrevistas a candidatos, dudas o peticiones.

3.- Cierres mensuales.Las funciones que realizaba el recurrido se llevan a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente, que remiten un informe al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas.Dicha gestión ya estaba centralizada y el recurrido se ocupaba solamente de responder a las dudas de los empleados, tarea que ahora ha asumido el director del hotel.

5.- Control de empresas de trabajo temporal.El recurrido realizaba solamente las funciones de petición y control, que ahora realiza directamente cada jefe de departamento.

6.- Gestiones bancarias.El recurrido se encargaba se los ingresos semanales de efectivo, tarea que han asumido el director del hotel o la responsable de costes.

En definitiva, como puede verse, los servicios centrales de la recurrente han asumido el grueso de las funciones que desempeñaba el recurrido en su calidad de jefe de administración y recursos humanos (contabilidad y contratación de personal), y las funciones restantes son claramente residuales y de escasa entidad, por lo que no justifican el mantenimiento del puesto de trabajo y pueden ser asumidas por otros trabajadores del hotel.

A todo ello, debemos añadir que, según declara el hecho probado séptimo, la recurrente, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, no ha contratado a nadie como jefe de administración y recursos humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona.

Frente a todo lo expuesto, a diferencia de lo que alega el recurrido en el escrito de impugnación del recurso, no es determinante que el hecho probado octavo de la sentencia de instancia afirme que la extinción del contrato de trabajo del recurrido "comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa",pues lo relevante, a estos efectos, es el contenido de las tareas que ahora deben desempeñar los restantes trabajadores, puesto en comparación con las que venía realizando el recurrido antes de la decisión de centralizar los servicios.

Del mismo modo, a diferencia de lo que alega el recurrido, consideramos no determinante que la anterior propietaria del hotel mantuviera un contrato de prestación de servicios con una empresa externa, pues, como se deduce del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, la centralización llevada a cabo por la recurrente, en lo que respecta a las funciones del recurrido, ha sido de mucha mayor intensidad que la descentralización existente durante la gestión anterior.

Debemos señalar, por último, que, frente a las consideraciones expuestas, no cabe invocar la sentencia de esta Sala de 14.10.2014 (RS 4371/2014), citada por el recurrido, porque el caso examinado en dicha sentencia es distinto del que nos ocupa.

Por todo ello, la extinción por causas objetivas debe ser declarada procedente ( artículo 122.1 LRJS) y el contrato de trabajo debe declararse extinguido en la fecha de efectos de la comunicación, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la recurrente en dicha comunicación y ya percibida por el recurrido, según declara el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

IV - DEPÓSITOS, CONSIGNACIONES Y COSTAS

OCTAVO.-La estimación del recurso comporta la devolución del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, sea firme. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203.1 LRJS.

NOVENO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;

2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;

3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jaime, dirigida contra HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido por causas objetivas comunicado mediante carta el 29.2.2024 con efectos de la indicada fecha, condenando a la empresa demandada a optar, en plazo legal, entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cantidad que fija la sentencia.

Según se sigue del hecho probado primero de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 21.3.1988 como jefe de administración y recursos humanos del HOTEL DON CANDIDO, sito en Terrassa (Barcelona).

En la carta de despido, que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa demandada fundamenta la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante en causas objetivas "de naturaleza organizativa",que, como indica el hecho probado segundo de la sentencia, consisten, básicamente, en que su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido tras implementarse en el hotel el modelo de organización y gestión corporativos del grupo HOTUSA y pasar las funciones que indica la carta a ser desempeñadas por los departamentos centrales.

La sentencia de instancia declara improcedente la decisión extintiva porque considera que no concurren causas organizativas que justifiquen dicha decisión.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, considerando que el despido es ajustado a derecho por concurrir las causas objetivas aducidas en la comunicación extintiva. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

SEGUNDO.-En este motivo del recurso, la recurrente solicita modificación de los hechos probados sexto, octavo y noveno de la sentencia de instancia.

1) Hecho probado sexto

La recurrente solicita nueva redacción para el párrafo inicial del mismo, adición de un pasaje al primer párrafo del apartado 1 y nueva redacción para el primer párrafo del apartado 2.

Respecto del párrafo inicial, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

< quedaron vacías de contenido, de conformidad con lo siguiente:>>

Respecto del apartado 1, el texto que el recurrente pide adicionar es el siguiente (negrita y subrayado en el texto propuesto):

<<1.- Llevanza de contabilidad: Las funciones de contabilidad fueron asumidas por los servicios centrales sitos en Chantada (Lugo),que se encargan de la contabilidad de todos los hoteles de la cadena HOTUSA>>

Respecto del apartado 2, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<2.- Contratación de personal. Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nómina lo gestionaba con los servicios centralizados de Nortia....>>

2) Hecho probado octavo

La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<8º.- El despido del actor y otros trabajadores de la plantilla comportó la asunción por parte del director del hotel de alguna de las funciones de los mismos, en el caso del actor los ingresos de efectivo en cajero, entrevistas de personal previamente filtrados por servicios centrales y control de las ETT.>>

3) Hecho probado noveno

La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):

<<9.- El director del hotel no pudo recolocar al trabajador en el propio hotel, e interesó que se pudiera recolocar al trabajador en los servicios centrales de Barcelona, alegando los mismos que no había ninguna vacante>>

A lo largo del motivo (páginas 2 a 6), la recurrente, en síntesis, expone, en relación concreta con cada una de las solicitudes, las razones que, en su opinión, conducen a su procedencia y la relevancia de las mismas. Para ello, valora detalladamente las alegaciones formuladas por cada una de las partes, analiza las declaraciones de los testigos y expresa los motivos por los que considera incorrecta la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a todas las solicitudes alegando, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 196.3 LRJS porque la recurrente no expresa con claridad los extremos que pretende modificar, no cita prueba documental o pericial que justifique sus peticiones y basa las mismas en una valoración parcial y sesgada de las pruebas practicadas.

2.- Resolución del motivo

TERCERO.-Dados los términos en que la recurrente articula el presente motivo del recurso, su examen obliga a empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.

Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a los preceptos legales y doctrina expuestos en el fundamento jurídico anterior porque la recurrente no basa ninguna de las solicitudes de revisión fáctica en prueba documental o pericial, que, como hemos visto, son los únicos medios de prueba en que pueden fundamentarse los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por el contrario, la recurrente basa sus solicitudes en prueba testifical, que no puede ser invocada a efectos de intentar la modificación del relato fáctico de dicha sentencia. Además, la recurrente tampoco denuncia errores concretos de la magistrada de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, más allá de efectuar una impugnación abierta de los hechos probados de la sentencia con base en su propia valoración de las pruebas practicadas, como si se tratase de un recurso de apelación, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere la doctrina citada.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso e impide dar respuesta a las alegaciones que formula la recurrente en defensa de las solicitudes de revisión fáctica.

III - MOTIVO DEL RECURSO DIRIGIDO A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- Exposición del motivo e impugnación

QUINTO.-En el presente motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET). Todo ello, con arreglo a las alegaciones que resumimos a continuación.

En primer lugar, la recurrente alega que la afirmación de la sentencia de instancia de que no concurren causas organizativas que justifiquen el despido del recurrido es contradictoria con el hecho de que, al mismo tiempo, declare probado, en el ordinal sexto, que este ya no realiza las funciones que desempeñaba con anterioridad a la medida adoptada por la recurrente, las cuales se realizan ahora por los servicios centrales del grupo o la dirección del hotel.

A continuación, la recurrente manifiesta su oposición a que la sentencia de instancia diga que no constan probadas necesidades de funcionamiento empresarial que justifiquen la medida, pues, según la recurrente, la centralización de los servicios de contabilidad y recursos humanos comporta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrido, que, según el hecho probado séptimo, no existe en el resto de hoteles del grupo. Todo ello, en aras a optimizar dichos servicios y lograr una mayor eficiencia de los mismos, circunstancias que, según la recurrente, justifican las causas organizativas invocadas, citando, en defensa de sus alegaciones, sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en relación con la recurrente.

Del mismo modo, la recurrente combate las afirmaciones de la sentencia de instancia referidas a que la decisión de la empresa, aun siendo legítima, no puede justificar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización menor a la del despido improcedente. Respecto de este punto, la recurrente invoca, precisamente, las causas de extinción del contrato por causas objetivas, que dan derecho a una indemnización de vente días de salario por año de servicio.

Por otra parte, la recurrente niega que, como afirma la sentencia de instancia, la mayor parte de funciones del recurrido ya se encontraran descentralizadas por la antigua propietaria del hotel y las restantes hayan sido asumidas por los restantes trabajadores del establecimiento. En este sentido, la recurrente señala que si ello hubiese sido así, el recurrido ya habría sido despedido con anterioridad, al carecer de funciones efectivas en la empresa. Por el contrario, según la recurrente, la mayor parte de las funciones que realizaba el recurrido han pasado a ser desempeñadas por los servicios centrales y la extinción de su contrato de trabajo no ha supuesto mayor carga de trabajo para los restantes trabajadores del hotel.

Finalmente, la recurrente alega que, al contar con servicios centralizados, no tiene sentido que, en virtud de la subrogación, se le exija mantener puestos de trabajo duplicados, con el coste económico que ello conlleva.

Por todo ello, la recurrente considera que la decisión extintiva se ajusta a lo previsto en el artículo 52.c) ET y debe ser declarada procedente.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

En primer lugar, el recurrido alude al carácter genérico de la carta de despido en lo que respecta a las funciones que realizaba en el hotel, y al hecho de que la mayoría de dichas funciones estaban ya centralizadas en la empresa NORTIA. Para llegar a estas conclusiones, detalla las funciones que, según dice, realizaba en la empresa, señala que la mayoría de ellas han pasado a ser desempeñadas por los restantes trabajadores del hotel e indica que no es posible que todas ellas se lleven a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente.

A continuación, el recurrido alega que la carta de despido también es genérica en lo que respecta a la causa organizativa invocada, limitándose a invocar la centralización de funciones del grupo, cuestión que relaciona con la doctrina jurisprudencial relativa al despido por causas objetivas basado en la externalización de servicios y con la imposibilidad, en este caso, de acudir a las necesidades del grupo, pues, según el recurrido, la medida invocada debe examinarse solamente en relación con las necesidades y dificultades de la empresa, hechos que no han quedado probados en este caso, como señala la sentencia de instancia, de manera que la decisión empresarial responde únicamente a su mera conveniencia, máxime teniendo en cuenta su edad (60 años) y que llevaba 36 años trabajando para la demandada.

Por todo ello, el recurrido considera que la declaración de improcedencia de la decisión extintiva es ajustada a derecho.

En defensa de sus alegaciones, el recurrido cita la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que considera aplicable, haciendo especial referencia, respecto de esta última, a la sentencia de 14.10.2014 (RS 4371/2014).

2.- Resolución del motivo

SEXTO.-A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia declaratorio de la improcedencia de la decisión extintiva objeto de este proceso, o si, por el contrario, dicha decisión extintiva debe ser declarada procedente.

Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."

El expresado artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

En aplicación de dichos preceptos, la STS -Sala 4ª- 18.9.2018 (RCUD 3451/2016) resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartados 3 y 4):

<<3.Doctrina de la Sala.

A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

D)(...)

4.Corolario.

De cuanto antecede deriva que el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales

La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia.>>

Por su parte, respecto de las causas organizativas, que son las invocadas por la recurrente en el caso que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de 29.12.2022 (RS 5379/2022) contiene las siguientes consideraciones (fundamento jurídico tercero):

< STS de 21 de abril de 2014 .

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado la reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos; la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes o los resultados alcanzados, siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma, o cuando el descenso de las obras obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados ; también tiene encaje en dicha causa objetiva la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas, como cuando una operación mercantil conlleva la agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades, en particular en los puestos de trabajo relativos a los servicios de apoyo administrativo, recepción y servicios generales a los departamentos productivos, determinante de un exceso de plantilla, o la unificación de las redes de distribución de los productos. Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa, aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo.>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dichos preceptos legales y doctrina al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase procesal, dado que el motivo de revisión fáctica no ha sido estimado y el recurrido no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a empezar recordando que, respecto de la causa organizativa invocada por la recurrente para proceder a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, el hecho probado tercero declara (suprimimos las referencias a los medios de prueba, tanto en este hecho probado como en los siguientes que transcribimos):

<<3º.- A partir que el Grupo Hotusa pasa a explotar el Hotel Don Cándido de Terrassa se decidió implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa.>>

También hay que recordar que el hecho probado quinto declara:

<<5º.- Hotel Don Candido SA antes de ser gestionado por el grupo Hotusa mantenía un contrato de prestación servicios con Nortia Servicios Corporativos SLU tareas de contabilidad, recursos humanos y otras de las mencionadas anteriormente.>>

Por su parte, respecto de los cambios que la medida adoptada por la recurrente ha comportado en las funciones del recurrido, el hecho probado sexto declara:

<<6º.- A partir de la implementación del nuevo modelo del grupo Hotusa las funciones que venía desarrollando el actor quedaron establecidas de la siguiente forma:

1.- Llevanza de contabilidad:El actor antes del despido gestionaba los créditos de las agencias de viaje o empresas que tienen crédito que no pagan en el momento y queda las facturas pendientes de cobro a unos determinados plazos siendo el actor el responsable de controlar esos cobros o hacer el seguimiento y reclamación. A partir del despido eso pasó a gestionar por los servicios centrales de Hotusa sitos en Chatada (Lugo).

Las facturas de los proveedores que antes recepcionaba y supervisaba el actor y luego remitía a servicios centrales de Nortia, pasaron a remitirse directamente a los servicios centrales del grupo Hotusa y si hay algún problema con alguna de ellas contactan con el director del hotel y éste lo consulta y aclara con los diferentes jefes del departamento implicado.

También llevaba el tema de contabilidad diaria del hotel, es decir las cajas diarias, controlando los ingresos que se producían, que los ingresos con tarjetas de crédito coincidieran con lo que pone el sistema. A partir del despido del actor, todo pasa gestionarse por los servicios centrales de Hotusa en Galicia. Solo en caso de que hay algún descuadre contactan con el director del hotel para que pueda investigarlo a través del jefe de recepción

2.- Contratación de personal.Cuando había una necesidad de contratación se le transmitía al actor que era el que se encargaba de poner el anuncio y realizar la primera entrevista en la que podía también intervenir el jefe de departamento implicado y luego el alta y la elaboración de los contratos y nóminas las hacían los servicios centralizados de Nortia. A partir del despido los servicios centrales de Hotusa se encargan también de poner los anuncios y, cuando tienen candidatos/as, las entrevistas las realiza el director junto con el jefe de departamento implicado. En cuanto a las posibles dudas o peticiones del personal pasaron a gestionarse por el director del hotel que en caso de no saberresolverla lo consultaba con servicios centrales.

3.- Cierres mensuales:el actor era el encargado de elaborar un Excel con los ingresos y gastos del hotel, lo analizaba y controlaba junto con el director y luego se remitía a servicios centrales de Nortia. A partir del despido se pasa a realizar por los servicios centrales de Hotusa en Galicia a través de los datos que sacan directamente y remiten informe del cierre mensual al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas:la gestión propiamente de las nóminas las venía realizando los servicios centrales de Nortia, encargándose el actor de resolver las dudas que respecto de éstas pudieran tener los empleados. A partir del despido la gestión pasa a los servicios centrales de Hotusa y las dudas sobre las nóminas pasa a gestionarlas el director del hotel.

5.- Control de ETT:los jefes de departamento presentaban solicitud que el director validaba y se la pasaban al actor que hacía la petición y el control. A partir que es despedido, la petición y control la realizan directamente cada jefe de departamento, además de haber un descenso considerable de las peticiones.

6.- En cuanto a las gestiones bancariasel actor era el encargado de hacer los ingresos bancarios semanales del efectivo generado. A partir dicha función pasó a asumirse por el director del hotel o la responsable de costes (Sra. Carmen).>>

Finalmente, los hechos probados séptimo y octavo declaran:

<<7º.- Después de que el Sr. Jaime abandonara la dirección del hotel el Sr. Jaime pasó a asumir dichas funciones el Sr. Anibal y la operativa descrita, tras el despido del actor, siguió siendo la misma sin que se contratara a nadie como jefe de Administración y Recursos Humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona la cadena Hotusa.>>

<<8º.- El despido del actor comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa.>>

Partiendo de los hechos probados, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, considera, en síntesis, que no concurre causa organizativa que justifique la extinción del contrato de trabajo porque no consta que la centralización de los servicios obedezca a necesidades concretas de funcionamiento empresarial que vayan más allá de la mera conveniencia empresarial, tachando la carta de genérica en este punto. Además, la sentencia razona en el sentido de que la mayoría de las funciones que realizaba el recurrido ya se encontraban descentralizadas por la anterior propietaria del hotel, y las más directas han sido asumidas por otro personal del hotel (jefes de departamento y director del hotel), al ser imposible llevarlas de forma centralizada, con el consiguiente incremento de trabajo para estos últimos.

La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, no puede compartir dichas conclusiones, ya se trate de la justificación de la medida o de los efectos de la misma sobre el puesto de trabajo del recurrido, porque no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.

Por lo que se refiere a la justificación de la medida, consideramos que la decisión de "implementar el modelo de organización, explotación y gestión corporativos que se viene llevando a cabo en la totalidad de los hoteles de la cadena Hotusa y que comporta que determinadas funciones sean llevadas a cabo por los departamentos centrales del Grupo Hotusa"(hecho probado tercero), se ajusta claramente a las causas organizativas previstas en el artículo 51.1 ET, tal como se interpretan dichas causas por la doctrina indicada, pues, como alega la recurrente, es una medida que contribuye a racionalizar y optimizar los servicios que presta la recurrente, sin que, por lo expuesto, la carta de despido sea genérica en este punto, pues relata con suficiente concreción la causa organizativa invocada.

Por lo que se refiere a los efectos de la medida sobre el puesto de trabajo del recurrido, el examen del hecho probado sexto de la sentencia de instancia muestra, a criterio de la Sala, que la práctica totalidad de las funciones que desempeñaba el recurrido han pasado a realizarse por los servicios centrales, quedando únicamente funciones cuyo carácter residual justifica que sean asumidas por otros trabajadores del hotel. Así resulta del examen de cada uno de los grupos de funciones:

1.- Llevanza de la contabilidad.Los servicios centrales han pasado a gestionar los créditos y facturas de clientes pendientes de cobro, las facturas de proveedores se remiten directamente a los servicios centrales e, igualmente, dichos servicios pasan a gestionar la contabilidad. Ante todo ello, lo único que sigue gestionándose en el hotel, y que pasa a realizarse por otros trabajadores, son las consultas concretas sobre facturas de proveedores y descuadres.

2.- Contratación de personal.Dichas funciones, que ya venían siendo realizadas parcialmente por NORTIA, se realizan ahora en su práctica totalidad por los servicios centrales de la recurrente, de modo que lo único que sigue gestionando el hotel son las entrevistas a candidatos, dudas o peticiones.

3.- Cierres mensuales.Las funciones que realizaba el recurrido se llevan a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente, que remiten un informe al director del hotel.

4.- Gestión de nóminas.Dicha gestión ya estaba centralizada y el recurrido se ocupaba solamente de responder a las dudas de los empleados, tarea que ahora ha asumido el director del hotel.

5.- Control de empresas de trabajo temporal.El recurrido realizaba solamente las funciones de petición y control, que ahora realiza directamente cada jefe de departamento.

6.- Gestiones bancarias.El recurrido se encargaba se los ingresos semanales de efectivo, tarea que han asumido el director del hotel o la responsable de costes.

En definitiva, como puede verse, los servicios centrales de la recurrente han asumido el grueso de las funciones que desempeñaba el recurrido en su calidad de jefe de administración y recursos humanos (contabilidad y contratación de personal), y las funciones restantes son claramente residuales y de escasa entidad, por lo que no justifican el mantenimiento del puesto de trabajo y pueden ser asumidas por otros trabajadores del hotel.

A todo ello, debemos añadir que, según declara el hecho probado séptimo, la recurrente, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, no ha contratado a nadie como jefe de administración y recursos humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona.

Frente a todo lo expuesto, a diferencia de lo que alega el recurrido en el escrito de impugnación del recurso, no es determinante que el hecho probado octavo de la sentencia de instancia afirme que la extinción del contrato de trabajo del recurrido "comportó un incremento generalizado de las tareas del resto del personal del hotel que tuvieron que asumir las tareas de gestión directa que antes realizaba el actor y que no podían ser gestionadas por servicios centrales de Hotusa",pues lo relevante, a estos efectos, es el contenido de las tareas que ahora deben desempeñar los restantes trabajadores, puesto en comparación con las que venía realizando el recurrido antes de la decisión de centralizar los servicios.

Del mismo modo, a diferencia de lo que alega el recurrido, consideramos no determinante que la anterior propietaria del hotel mantuviera un contrato de prestación de servicios con una empresa externa, pues, como se deduce del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, la centralización llevada a cabo por la recurrente, en lo que respecta a las funciones del recurrido, ha sido de mucha mayor intensidad que la descentralización existente durante la gestión anterior.

Debemos señalar, por último, que, frente a las consideraciones expuestas, no cabe invocar la sentencia de esta Sala de 14.10.2014 (RS 4371/2014), citada por el recurrido, porque el caso examinado en dicha sentencia es distinto del que nos ocupa.

Por todo ello, la extinción por causas objetivas debe ser declarada procedente ( artículo 122.1 LRJS) y el contrato de trabajo debe declararse extinguido en la fecha de efectos de la comunicación, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la recurrente en dicha comunicación y ya percibida por el recurrido, según declara el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

IV - DEPÓSITOS, CONSIGNACIONES Y COSTAS

OCTAVO.-La estimación del recurso comporta la devolución del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, sea firme. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203.1 LRJS.

NOVENO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;

2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;

3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;

2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;

3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.