Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1232/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5351/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 1232/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100887
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1413
Núm. Roj: STSJ CAT 1413:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420240015060
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A.
Abogado/a: Luis Bertran García
Parte recurrida: Jaime, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: Juan Carlos Querol Allepuz
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 2 de marzo de 2026
Las facturas de los proveedores que antes recepcionaba y supervisaba el actor y luego remitía a servicios centrales de Nortia, pasaron a remitirse directamente a los servicios centrales del grupo Hotusa y si hay algún problema con alguna de ellas contactan con el director del hotel y éste lo consulta y aclara con los diferentes jefes del departamento implicado.
También llevaba el tema de contabilidad diaria del hotel, es decir las cajas diarias, controlando los ingresos que se producían, que los ingresos con tarjetas de crédito coincidieran con lo que pone el sistema. A partir del despido del actor, todo pasa gestionarse por los servicios centrales de Hotusa en Galicia. Solo en caso de que hay algún descuadre contactan con el director del hotel para que pueda investigarlo a través del jefe de recepción
6.-
Según se sigue del hecho probado primero de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 21.3.1988 como jefe de administración y recursos humanos del HOTEL DON CANDIDO, sito en Terrassa (Barcelona).
En la carta de despido, que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa demandada fundamenta la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante en causas objetivas
La sentencia de instancia declara improcedente la decisión extintiva porque considera que no concurren causas organizativas que justifiquen dicha decisión.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, considerando que el despido es ajustado a derecho por concurrir las causas objetivas aducidas en la comunicación extintiva. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La recurrente solicita nueva redacción para el párrafo inicial del mismo, adición de un pasaje al primer párrafo del apartado 1 y nueva redacción para el primer párrafo del apartado 2.
Respecto del párrafo inicial, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
Respecto del apartado 1, el texto que el recurrente pide adicionar es el siguiente (negrita y subrayado en el texto propuesto):
Respecto del apartado 2, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
A lo largo del motivo (páginas 2 a 6), la recurrente, en síntesis, expone, en relación concreta con cada una de las solicitudes, las razones que, en su opinión, conducen a su procedencia y la relevancia de las mismas. Para ello, valora detalladamente las alegaciones formuladas por cada una de las partes, analiza las declaraciones de los testigos y expresa los motivos por los que considera incorrecta la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a todas las solicitudes alegando, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 196.3 LRJS porque la recurrente no expresa con claridad los extremos que pretende modificar, no cita prueba documental o pericial que justifique sus peticiones y basa las mismas en una valoración parcial y sesgada de las pruebas practicadas.
Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso e impide dar respuesta a las alegaciones que formula la recurrente en defensa de las solicitudes de revisión fáctica.
En primer lugar, la recurrente alega que la afirmación de la sentencia de instancia de que no concurren causas organizativas que justifiquen el despido del recurrido es contradictoria con el hecho de que, al mismo tiempo, declare probado, en el ordinal sexto, que este ya no realiza las funciones que desempeñaba con anterioridad a la medida adoptada por la recurrente, las cuales se realizan ahora por los servicios centrales del grupo o la dirección del hotel.
A continuación, la recurrente manifiesta su oposición a que la sentencia de instancia diga que no constan probadas necesidades de funcionamiento empresarial que justifiquen la medida, pues, según la recurrente, la centralización de los servicios de contabilidad y recursos humanos comporta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrido, que, según el hecho probado séptimo, no existe en el resto de hoteles del grupo. Todo ello, en aras a optimizar dichos servicios y lograr una mayor eficiencia de los mismos, circunstancias que, según la recurrente, justifican las causas organizativas invocadas, citando, en defensa de sus alegaciones, sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en relación con la recurrente.
Del mismo modo, la recurrente combate las afirmaciones de la sentencia de instancia referidas a que la decisión de la empresa, aun siendo legítima, no puede justificar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización menor a la del despido improcedente. Respecto de este punto, la recurrente invoca, precisamente, las causas de extinción del contrato por causas objetivas, que dan derecho a una indemnización de vente días de salario por año de servicio.
Por otra parte, la recurrente niega que, como afirma la sentencia de instancia, la mayor parte de funciones del recurrido ya se encontraran descentralizadas por la antigua propietaria del hotel y las restantes hayan sido asumidas por los restantes trabajadores del establecimiento. En este sentido, la recurrente señala que si ello hubiese sido así, el recurrido ya habría sido despedido con anterioridad, al carecer de funciones efectivas en la empresa. Por el contrario, según la recurrente, la mayor parte de las funciones que realizaba el recurrido han pasado a ser desempeñadas por los servicios centrales y la extinción de su contrato de trabajo no ha supuesto mayor carga de trabajo para los restantes trabajadores del hotel.
Finalmente, la recurrente alega que, al contar con servicios centralizados, no tiene sentido que, en virtud de la subrogación, se le exija mantener puestos de trabajo duplicados, con el coste económico que ello conlleva.
Por todo ello, la recurrente considera que la decisión extintiva se ajusta a lo previsto en el artículo 52.c) ET y debe ser declarada procedente.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.
En primer lugar, el recurrido alude al carácter genérico de la carta de despido en lo que respecta a las funciones que realizaba en el hotel, y al hecho de que la mayoría de dichas funciones estaban ya centralizadas en la empresa NORTIA. Para llegar a estas conclusiones, detalla las funciones que, según dice, realizaba en la empresa, señala que la mayoría de ellas han pasado a ser desempeñadas por los restantes trabajadores del hotel e indica que no es posible que todas ellas se lleven a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente.
A continuación, el recurrido alega que la carta de despido también es genérica en lo que respecta a la causa organizativa invocada, limitándose a invocar la centralización de funciones del grupo, cuestión que relaciona con la doctrina jurisprudencial relativa al despido por causas objetivas basado en la externalización de servicios y con la imposibilidad, en este caso, de acudir a las necesidades del grupo, pues, según el recurrido, la medida invocada debe examinarse solamente en relación con las necesidades y dificultades de la empresa, hechos que no han quedado probados en este caso, como señala la sentencia de instancia, de manera que la decisión empresarial responde únicamente a su mera conveniencia, máxime teniendo en cuenta su edad (60 años) y que llevaba 36 años trabajando para la demandada.
Por todo ello, el recurrido considera que la declaración de improcedencia de la decisión extintiva es ajustada a derecho.
En defensa de sus alegaciones, el recurrido cita la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que considera aplicable, haciendo especial referencia, respecto de esta última, a la sentencia de 14.10.2014 (RS 4371/2014).
Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:
El expresado artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
En aplicación de dichos preceptos, la STS -Sala 4ª- 18.9.2018 (RCUD 3451/2016) resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartados 3 y 4):
Por su parte, respecto de las causas organizativas, que son las invocadas por la recurrente en el caso que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de 29.12.2022 (RS 5379/2022) contiene las siguientes consideraciones (fundamento jurídico tercero):
La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a empezar recordando que, respecto de la causa organizativa invocada por la recurrente para proceder a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, el hecho probado tercero declara (suprimimos las referencias a los medios de prueba, tanto en este hecho probado como en los siguientes que transcribimos):
También hay que recordar que el hecho probado quinto declara:
Por su parte, respecto de los cambios que la medida adoptada por la recurrente ha comportado en las funciones del recurrido, el hecho probado sexto declara:
Finalmente, los hechos probados séptimo y octavo declaran:
Partiendo de los hechos probados, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, considera, en síntesis, que no concurre causa organizativa que justifique la extinción del contrato de trabajo porque no consta que la centralización de los servicios obedezca a necesidades concretas de funcionamiento empresarial que vayan más allá de la mera conveniencia empresarial, tachando la carta de genérica en este punto. Además, la sentencia razona en el sentido de que la mayoría de las funciones que realizaba el recurrido ya se encontraban descentralizadas por la anterior propietaria del hotel, y las más directas han sido asumidas por otro personal del hotel (jefes de departamento y director del hotel), al ser imposible llevarlas de forma centralizada, con el consiguiente incremento de trabajo para estos últimos.
La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, no puede compartir dichas conclusiones, ya se trate de la justificación de la medida o de los efectos de la misma sobre el puesto de trabajo del recurrido, porque no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.
Por lo que se refiere a la justificación de la medida, consideramos que la decisión de
Por lo que se refiere a los efectos de la medida sobre el puesto de trabajo del recurrido, el examen del hecho probado sexto de la sentencia de instancia muestra, a criterio de la Sala, que la práctica totalidad de las funciones que desempeñaba el recurrido han pasado a realizarse por los servicios centrales, quedando únicamente funciones cuyo carácter residual justifica que sean asumidas por otros trabajadores del hotel. Así resulta del examen de cada uno de los grupos de funciones:
En definitiva, como puede verse, los servicios centrales de la recurrente han asumido el grueso de las funciones que desempeñaba el recurrido en su calidad de jefe de administración y recursos humanos (contabilidad y contratación de personal), y las funciones restantes son claramente residuales y de escasa entidad, por lo que no justifican el mantenimiento del puesto de trabajo y pueden ser asumidas por otros trabajadores del hotel.
A todo ello, debemos añadir que, según declara el hecho probado séptimo, la recurrente, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, no ha contratado a nadie como jefe de administración y recursos humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona.
Frente a todo lo expuesto, a diferencia de lo que alega el recurrido en el escrito de impugnación del recurso, no es determinante que el hecho probado octavo de la sentencia de instancia afirme que la extinción del contrato de trabajo del recurrido
Del mismo modo, a diferencia de lo que alega el recurrido, consideramos no determinante que la anterior propietaria del hotel mantuviera un contrato de prestación de servicios con una empresa externa, pues, como se deduce del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, la centralización llevada a cabo por la recurrente, en lo que respecta a las funciones del recurrido, ha sido de mucha mayor intensidad que la descentralización existente durante la gestión anterior.
Debemos señalar, por último, que, frente a las consideraciones expuestas, no cabe invocar la sentencia de esta Sala de 14.10.2014 (RS 4371/2014), citada por el recurrido, porque el caso examinado en dicha sentencia es distinto del que nos ocupa.
Por todo ello, la extinción por causas objetivas debe ser declarada procedente ( artículo 122.1 LRJS) y el contrato de trabajo debe declararse extinguido en la fecha de efectos de la comunicación, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la recurrente en dicha comunicación y ya percibida por el recurrido, según declara el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;
2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;
3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
Las facturas de los proveedores que antes recepcionaba y supervisaba el actor y luego remitía a servicios centrales de Nortia, pasaron a remitirse directamente a los servicios centrales del grupo Hotusa y si hay algún problema con alguna de ellas contactan con el director del hotel y éste lo consulta y aclara con los diferentes jefes del departamento implicado.
También llevaba el tema de contabilidad diaria del hotel, es decir las cajas diarias, controlando los ingresos que se producían, que los ingresos con tarjetas de crédito coincidieran con lo que pone el sistema. A partir del despido del actor, todo pasa gestionarse por los servicios centrales de Hotusa en Galicia. Solo en caso de que hay algún descuadre contactan con el director del hotel para que pueda investigarlo a través del jefe de recepción
6.-
Según se sigue del hecho probado primero de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 21.3.1988 como jefe de administración y recursos humanos del HOTEL DON CANDIDO, sito en Terrassa (Barcelona).
En la carta de despido, que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa demandada fundamenta la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante en causas objetivas
La sentencia de instancia declara improcedente la decisión extintiva porque considera que no concurren causas organizativas que justifiquen dicha decisión.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, considerando que el despido es ajustado a derecho por concurrir las causas objetivas aducidas en la comunicación extintiva. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La recurrente solicita nueva redacción para el párrafo inicial del mismo, adición de un pasaje al primer párrafo del apartado 1 y nueva redacción para el primer párrafo del apartado 2.
Respecto del párrafo inicial, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
Respecto del apartado 1, el texto que el recurrente pide adicionar es el siguiente (negrita y subrayado en el texto propuesto):
Respecto del apartado 2, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
A lo largo del motivo (páginas 2 a 6), la recurrente, en síntesis, expone, en relación concreta con cada una de las solicitudes, las razones que, en su opinión, conducen a su procedencia y la relevancia de las mismas. Para ello, valora detalladamente las alegaciones formuladas por cada una de las partes, analiza las declaraciones de los testigos y expresa los motivos por los que considera incorrecta la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a todas las solicitudes alegando, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 196.3 LRJS porque la recurrente no expresa con claridad los extremos que pretende modificar, no cita prueba documental o pericial que justifique sus peticiones y basa las mismas en una valoración parcial y sesgada de las pruebas practicadas.
Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso e impide dar respuesta a las alegaciones que formula la recurrente en defensa de las solicitudes de revisión fáctica.
En primer lugar, la recurrente alega que la afirmación de la sentencia de instancia de que no concurren causas organizativas que justifiquen el despido del recurrido es contradictoria con el hecho de que, al mismo tiempo, declare probado, en el ordinal sexto, que este ya no realiza las funciones que desempeñaba con anterioridad a la medida adoptada por la recurrente, las cuales se realizan ahora por los servicios centrales del grupo o la dirección del hotel.
A continuación, la recurrente manifiesta su oposición a que la sentencia de instancia diga que no constan probadas necesidades de funcionamiento empresarial que justifiquen la medida, pues, según la recurrente, la centralización de los servicios de contabilidad y recursos humanos comporta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrido, que, según el hecho probado séptimo, no existe en el resto de hoteles del grupo. Todo ello, en aras a optimizar dichos servicios y lograr una mayor eficiencia de los mismos, circunstancias que, según la recurrente, justifican las causas organizativas invocadas, citando, en defensa de sus alegaciones, sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en relación con la recurrente.
Del mismo modo, la recurrente combate las afirmaciones de la sentencia de instancia referidas a que la decisión de la empresa, aun siendo legítima, no puede justificar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización menor a la del despido improcedente. Respecto de este punto, la recurrente invoca, precisamente, las causas de extinción del contrato por causas objetivas, que dan derecho a una indemnización de vente días de salario por año de servicio.
Por otra parte, la recurrente niega que, como afirma la sentencia de instancia, la mayor parte de funciones del recurrido ya se encontraran descentralizadas por la antigua propietaria del hotel y las restantes hayan sido asumidas por los restantes trabajadores del establecimiento. En este sentido, la recurrente señala que si ello hubiese sido así, el recurrido ya habría sido despedido con anterioridad, al carecer de funciones efectivas en la empresa. Por el contrario, según la recurrente, la mayor parte de las funciones que realizaba el recurrido han pasado a ser desempeñadas por los servicios centrales y la extinción de su contrato de trabajo no ha supuesto mayor carga de trabajo para los restantes trabajadores del hotel.
Finalmente, la recurrente alega que, al contar con servicios centralizados, no tiene sentido que, en virtud de la subrogación, se le exija mantener puestos de trabajo duplicados, con el coste económico que ello conlleva.
Por todo ello, la recurrente considera que la decisión extintiva se ajusta a lo previsto en el artículo 52.c) ET y debe ser declarada procedente.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.
En primer lugar, el recurrido alude al carácter genérico de la carta de despido en lo que respecta a las funciones que realizaba en el hotel, y al hecho de que la mayoría de dichas funciones estaban ya centralizadas en la empresa NORTIA. Para llegar a estas conclusiones, detalla las funciones que, según dice, realizaba en la empresa, señala que la mayoría de ellas han pasado a ser desempeñadas por los restantes trabajadores del hotel e indica que no es posible que todas ellas se lleven a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente.
A continuación, el recurrido alega que la carta de despido también es genérica en lo que respecta a la causa organizativa invocada, limitándose a invocar la centralización de funciones del grupo, cuestión que relaciona con la doctrina jurisprudencial relativa al despido por causas objetivas basado en la externalización de servicios y con la imposibilidad, en este caso, de acudir a las necesidades del grupo, pues, según el recurrido, la medida invocada debe examinarse solamente en relación con las necesidades y dificultades de la empresa, hechos que no han quedado probados en este caso, como señala la sentencia de instancia, de manera que la decisión empresarial responde únicamente a su mera conveniencia, máxime teniendo en cuenta su edad (60 años) y que llevaba 36 años trabajando para la demandada.
Por todo ello, el recurrido considera que la declaración de improcedencia de la decisión extintiva es ajustada a derecho.
En defensa de sus alegaciones, el recurrido cita la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que considera aplicable, haciendo especial referencia, respecto de esta última, a la sentencia de 14.10.2014 (RS 4371/2014).
Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:
El expresado artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
En aplicación de dichos preceptos, la STS -Sala 4ª- 18.9.2018 (RCUD 3451/2016) resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartados 3 y 4):
Por su parte, respecto de las causas organizativas, que son las invocadas por la recurrente en el caso que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de 29.12.2022 (RS 5379/2022) contiene las siguientes consideraciones (fundamento jurídico tercero):
La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a empezar recordando que, respecto de la causa organizativa invocada por la recurrente para proceder a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, el hecho probado tercero declara (suprimimos las referencias a los medios de prueba, tanto en este hecho probado como en los siguientes que transcribimos):
También hay que recordar que el hecho probado quinto declara:
Por su parte, respecto de los cambios que la medida adoptada por la recurrente ha comportado en las funciones del recurrido, el hecho probado sexto declara:
Finalmente, los hechos probados séptimo y octavo declaran:
Partiendo de los hechos probados, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, considera, en síntesis, que no concurre causa organizativa que justifique la extinción del contrato de trabajo porque no consta que la centralización de los servicios obedezca a necesidades concretas de funcionamiento empresarial que vayan más allá de la mera conveniencia empresarial, tachando la carta de genérica en este punto. Además, la sentencia razona en el sentido de que la mayoría de las funciones que realizaba el recurrido ya se encontraban descentralizadas por la anterior propietaria del hotel, y las más directas han sido asumidas por otro personal del hotel (jefes de departamento y director del hotel), al ser imposible llevarlas de forma centralizada, con el consiguiente incremento de trabajo para estos últimos.
La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, no puede compartir dichas conclusiones, ya se trate de la justificación de la medida o de los efectos de la misma sobre el puesto de trabajo del recurrido, porque no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.
Por lo que se refiere a la justificación de la medida, consideramos que la decisión de
Por lo que se refiere a los efectos de la medida sobre el puesto de trabajo del recurrido, el examen del hecho probado sexto de la sentencia de instancia muestra, a criterio de la Sala, que la práctica totalidad de las funciones que desempeñaba el recurrido han pasado a realizarse por los servicios centrales, quedando únicamente funciones cuyo carácter residual justifica que sean asumidas por otros trabajadores del hotel. Así resulta del examen de cada uno de los grupos de funciones:
En definitiva, como puede verse, los servicios centrales de la recurrente han asumido el grueso de las funciones que desempeñaba el recurrido en su calidad de jefe de administración y recursos humanos (contabilidad y contratación de personal), y las funciones restantes son claramente residuales y de escasa entidad, por lo que no justifican el mantenimiento del puesto de trabajo y pueden ser asumidas por otros trabajadores del hotel.
A todo ello, debemos añadir que, según declara el hecho probado séptimo, la recurrente, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, no ha contratado a nadie como jefe de administración y recursos humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona.
Frente a todo lo expuesto, a diferencia de lo que alega el recurrido en el escrito de impugnación del recurso, no es determinante que el hecho probado octavo de la sentencia de instancia afirme que la extinción del contrato de trabajo del recurrido
Del mismo modo, a diferencia de lo que alega el recurrido, consideramos no determinante que la anterior propietaria del hotel mantuviera un contrato de prestación de servicios con una empresa externa, pues, como se deduce del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, la centralización llevada a cabo por la recurrente, en lo que respecta a las funciones del recurrido, ha sido de mucha mayor intensidad que la descentralización existente durante la gestión anterior.
Debemos señalar, por último, que, frente a las consideraciones expuestas, no cabe invocar la sentencia de esta Sala de 14.10.2014 (RS 4371/2014), citada por el recurrido, porque el caso examinado en dicha sentencia es distinto del que nos ocupa.
Por todo ello, la extinción por causas objetivas debe ser declarada procedente ( artículo 122.1 LRJS) y el contrato de trabajo debe declararse extinguido en la fecha de efectos de la comunicación, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la recurrente en dicha comunicación y ya percibida por el recurrido, según declara el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;
2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;
3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Según se sigue del hecho probado primero de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 21.3.1988 como jefe de administración y recursos humanos del HOTEL DON CANDIDO, sito en Terrassa (Barcelona).
En la carta de despido, que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa demandada fundamenta la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante en causas objetivas
La sentencia de instancia declara improcedente la decisión extintiva porque considera que no concurren causas organizativas que justifiquen dicha decisión.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, considerando que el despido es ajustado a derecho por concurrir las causas objetivas aducidas en la comunicación extintiva. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La recurrente solicita nueva redacción para el párrafo inicial del mismo, adición de un pasaje al primer párrafo del apartado 1 y nueva redacción para el primer párrafo del apartado 2.
Respecto del párrafo inicial, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
Respecto del apartado 1, el texto que el recurrente pide adicionar es el siguiente (negrita y subrayado en el texto propuesto):
Respecto del apartado 2, la redacción propuesta es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
La nueva redacción que la recurrente propone para este hecho probado es la siguiente (negrita y subrayado, en el texto propuesto):
A lo largo del motivo (páginas 2 a 6), la recurrente, en síntesis, expone, en relación concreta con cada una de las solicitudes, las razones que, en su opinión, conducen a su procedencia y la relevancia de las mismas. Para ello, valora detalladamente las alegaciones formuladas por cada una de las partes, analiza las declaraciones de los testigos y expresa los motivos por los que considera incorrecta la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a todas las solicitudes alegando, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 196.3 LRJS porque la recurrente no expresa con claridad los extremos que pretende modificar, no cita prueba documental o pericial que justifique sus peticiones y basa las mismas en una valoración parcial y sesgada de las pruebas practicadas.
Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso e impide dar respuesta a las alegaciones que formula la recurrente en defensa de las solicitudes de revisión fáctica.
En primer lugar, la recurrente alega que la afirmación de la sentencia de instancia de que no concurren causas organizativas que justifiquen el despido del recurrido es contradictoria con el hecho de que, al mismo tiempo, declare probado, en el ordinal sexto, que este ya no realiza las funciones que desempeñaba con anterioridad a la medida adoptada por la recurrente, las cuales se realizan ahora por los servicios centrales del grupo o la dirección del hotel.
A continuación, la recurrente manifiesta su oposición a que la sentencia de instancia diga que no constan probadas necesidades de funcionamiento empresarial que justifiquen la medida, pues, según la recurrente, la centralización de los servicios de contabilidad y recursos humanos comporta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrido, que, según el hecho probado séptimo, no existe en el resto de hoteles del grupo. Todo ello, en aras a optimizar dichos servicios y lograr una mayor eficiencia de los mismos, circunstancias que, según la recurrente, justifican las causas organizativas invocadas, citando, en defensa de sus alegaciones, sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en relación con la recurrente.
Del mismo modo, la recurrente combate las afirmaciones de la sentencia de instancia referidas a que la decisión de la empresa, aun siendo legítima, no puede justificar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización menor a la del despido improcedente. Respecto de este punto, la recurrente invoca, precisamente, las causas de extinción del contrato por causas objetivas, que dan derecho a una indemnización de vente días de salario por año de servicio.
Por otra parte, la recurrente niega que, como afirma la sentencia de instancia, la mayor parte de funciones del recurrido ya se encontraran descentralizadas por la antigua propietaria del hotel y las restantes hayan sido asumidas por los restantes trabajadores del establecimiento. En este sentido, la recurrente señala que si ello hubiese sido así, el recurrido ya habría sido despedido con anterioridad, al carecer de funciones efectivas en la empresa. Por el contrario, según la recurrente, la mayor parte de las funciones que realizaba el recurrido han pasado a ser desempeñadas por los servicios centrales y la extinción de su contrato de trabajo no ha supuesto mayor carga de trabajo para los restantes trabajadores del hotel.
Finalmente, la recurrente alega que, al contar con servicios centralizados, no tiene sentido que, en virtud de la subrogación, se le exija mantener puestos de trabajo duplicados, con el coste económico que ello conlleva.
Por todo ello, la recurrente considera que la decisión extintiva se ajusta a lo previsto en el artículo 52.c) ET y debe ser declarada procedente.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.
En primer lugar, el recurrido alude al carácter genérico de la carta de despido en lo que respecta a las funciones que realizaba en el hotel, y al hecho de que la mayoría de dichas funciones estaban ya centralizadas en la empresa NORTIA. Para llegar a estas conclusiones, detalla las funciones que, según dice, realizaba en la empresa, señala que la mayoría de ellas han pasado a ser desempeñadas por los restantes trabajadores del hotel e indica que no es posible que todas ellas se lleven a cabo ahora por los servicios centrales de la recurrente.
A continuación, el recurrido alega que la carta de despido también es genérica en lo que respecta a la causa organizativa invocada, limitándose a invocar la centralización de funciones del grupo, cuestión que relaciona con la doctrina jurisprudencial relativa al despido por causas objetivas basado en la externalización de servicios y con la imposibilidad, en este caso, de acudir a las necesidades del grupo, pues, según el recurrido, la medida invocada debe examinarse solamente en relación con las necesidades y dificultades de la empresa, hechos que no han quedado probados en este caso, como señala la sentencia de instancia, de manera que la decisión empresarial responde únicamente a su mera conveniencia, máxime teniendo en cuenta su edad (60 años) y que llevaba 36 años trabajando para la demandada.
Por todo ello, el recurrido considera que la declaración de improcedencia de la decisión extintiva es ajustada a derecho.
En defensa de sus alegaciones, el recurrido cita la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que considera aplicable, haciendo especial referencia, respecto de esta última, a la sentencia de 14.10.2014 (RS 4371/2014).
Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:
El expresado artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
En aplicación de dichos preceptos, la STS -Sala 4ª- 18.9.2018 (RCUD 3451/2016) resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartados 3 y 4):
Por su parte, respecto de las causas organizativas, que son las invocadas por la recurrente en el caso que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de 29.12.2022 (RS 5379/2022) contiene las siguientes consideraciones (fundamento jurídico tercero):
La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a empezar recordando que, respecto de la causa organizativa invocada por la recurrente para proceder a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, el hecho probado tercero declara (suprimimos las referencias a los medios de prueba, tanto en este hecho probado como en los siguientes que transcribimos):
También hay que recordar que el hecho probado quinto declara:
Por su parte, respecto de los cambios que la medida adoptada por la recurrente ha comportado en las funciones del recurrido, el hecho probado sexto declara:
Finalmente, los hechos probados séptimo y octavo declaran:
Partiendo de los hechos probados, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, considera, en síntesis, que no concurre causa organizativa que justifique la extinción del contrato de trabajo porque no consta que la centralización de los servicios obedezca a necesidades concretas de funcionamiento empresarial que vayan más allá de la mera conveniencia empresarial, tachando la carta de genérica en este punto. Además, la sentencia razona en el sentido de que la mayoría de las funciones que realizaba el recurrido ya se encontraban descentralizadas por la anterior propietaria del hotel, y las más directas han sido asumidas por otro personal del hotel (jefes de departamento y director del hotel), al ser imposible llevarlas de forma centralizada, con el consiguiente incremento de trabajo para estos últimos.
La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, no puede compartir dichas conclusiones, ya se trate de la justificación de la medida o de los efectos de la misma sobre el puesto de trabajo del recurrido, porque no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.
Por lo que se refiere a la justificación de la medida, consideramos que la decisión de
Por lo que se refiere a los efectos de la medida sobre el puesto de trabajo del recurrido, el examen del hecho probado sexto de la sentencia de instancia muestra, a criterio de la Sala, que la práctica totalidad de las funciones que desempeñaba el recurrido han pasado a realizarse por los servicios centrales, quedando únicamente funciones cuyo carácter residual justifica que sean asumidas por otros trabajadores del hotel. Así resulta del examen de cada uno de los grupos de funciones:
En definitiva, como puede verse, los servicios centrales de la recurrente han asumido el grueso de las funciones que desempeñaba el recurrido en su calidad de jefe de administración y recursos humanos (contabilidad y contratación de personal), y las funciones restantes son claramente residuales y de escasa entidad, por lo que no justifican el mantenimiento del puesto de trabajo y pueden ser asumidas por otros trabajadores del hotel.
A todo ello, debemos añadir que, según declara el hecho probado séptimo, la recurrente, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del recurrido, no ha contratado a nadie como jefe de administración y recursos humanos, figura que no existe en los hoteles que gestiona.
Frente a todo lo expuesto, a diferencia de lo que alega el recurrido en el escrito de impugnación del recurso, no es determinante que el hecho probado octavo de la sentencia de instancia afirme que la extinción del contrato de trabajo del recurrido
Del mismo modo, a diferencia de lo que alega el recurrido, consideramos no determinante que la anterior propietaria del hotel mantuviera un contrato de prestación de servicios con una empresa externa, pues, como se deduce del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, la centralización llevada a cabo por la recurrente, en lo que respecta a las funciones del recurrido, ha sido de mucha mayor intensidad que la descentralización existente durante la gestión anterior.
Debemos señalar, por último, que, frente a las consideraciones expuestas, no cabe invocar la sentencia de esta Sala de 14.10.2014 (RS 4371/2014), citada por el recurrido, porque el caso examinado en dicha sentencia es distinto del que nos ocupa.
Por todo ello, la extinción por causas objetivas debe ser declarada procedente ( artículo 122.1 LRJS) y el contrato de trabajo debe declararse extinguido en la fecha de efectos de la comunicación, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la recurrente en dicha comunicación y ya percibida por el recurrido, según declara el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;
2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;
3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL TERRASSA DON CÁNDIDO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3, en los autos 237/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Jaime contra la indicada recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
1) declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas producida frente a Jaime con efectos del 29 de febrero de 2024;
2) declaramos extinguida la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2024, sin derecho del indicado Jaime a mayor indemnización que la indicada en su día por HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. en la comunicación extintiva y ya percibida;
3) absolvemos a HOTEL TERRASSA DON CANDIDO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
