Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Clínica Médico Quirúrgica San José S.A.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por EL Letrado Don Antonio Pérez Hernández, en nombre y representación de Don Vicente.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 28 de abril de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 10/10/2023, en el Proceso nº 611/2020, sobre derecho y cantidad, acordando la estimación parcial de la demanda, condenando a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 4.168,03 euros más el interés legal por mora del artículo 1.108 del Código Civil al no tener la deuda reclamada naturaleza salarial. En la demanda inicial se reclamaban 5.057 euros por los conceptos del hecho Cuarto, aunque el Juzgador entendió en realidad las cantidades reclamadas daban lugar a un total de 5.063.17 euros. La diferencia entre estas dos cantidades obedecía, al entender del Juzgador a pequeños errores de cálculo.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 35 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios, Hospitalización y Asistencia de la Región de Murcia, así como los artículos 26.1, 31 y 45.1.c del Estatuto de los Trabajadores, artículos 9.3 y 37.1 de la Constitución Española, artículos 3.1 y 1181 a 1189 del Código Civil, así como los artículos 1281 a 1289 del mismo. Cita también una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no es jurisprudencia y que, en consecuencia, no puede servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Criterio de la sentencia de instancia.
Llevando a cabo la interpretación del artículo 35 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios, Hospitalización y Asistencia de la Región de Murcia, entendió que la literalidad del precepto convencional, que se erige en fuente de la mejora voluntaria de Seguridad Social litigiosa, es expresiva de que el complemento económico por incapacidad temporal a cargo de la empresa debe garantizar al empleado durante dicha situación protegida el percibo de la totalidad de su salario. Por ello, estimó la demanda excepto en aquellas cantidades que consideró prescritas y que ya no son objeto del recurso.
Decisión de la Sala.
Lo que primero debe señalar la Sala, es que, tal como se dice en la impugnación del recurso, la invocación por parte del recurrente de los artículos 9.3 y 37.1 de la Constitución no es más que una alegación o invocación que luego no se traslada a los razonamientos jurídicos, es decir no se razona sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, incumpliéndose así una de las exigencias procesales básicas para que pueda prosperar una denuncia normativa.
Dicho esto, la Sala no advierte que la sentencia de instancia hay incurrido en infracción jurídica alguna.
Debemos tener presente el tenor literal del artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación de establecimientos sanitarios, hospitalización y asistencia de la Región de Murcia : En este precepto se dice lo siguiente:
"Complemento Económico por Incapacidad Temporal.
Todo trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal, sea por enfermedad, accidente no laboral o accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirá el importe íntegro de su salario mensual, siendo a cargo de la empresa, la diferencia entre el importe de las prestaciones de la seguridad social, por dichas contingencias y su salario, mientras dure la situación de incapacidad temporal".
En base al mismo, la empresa recurrente entiende que como se habla de "salario mensual", la obligación que el citado precepto establece para las empresas no debe extenderse a las pagas extraordinarias, pues si hubiera sido voluntad de los negociadores del Convenio su inclusión en el complemento económico por incapacidad temporal, lo hubieran incluido expresamente.
La primera referencia jurisprudencial a la que debemos remitirnos es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/6/2018, Recurso 3892/2016, ECLI:ES:TS:2018:2888. Aunque en el supuesto de hecho que se contempla en el caso examinado por el Tribunal Supremo la regulación convencional del complemento en caso de incapacidad temporal si preveía de forma expresa la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a diferencia del caso que nos ocupa, la Doctrina establecida viene a decir lo siguiente: " 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , articula el recurrente un motivo único de recurso en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts.62 , 63 , 67.1 y 73 del Convenio Colectivo de empresa aplicable.
Conforme al art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE : "Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución base incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles...".
El demandante formula demanda al estimar que, durante la situación de IT, le debieron completar la prestación de IT hasta percibir la misma retribución que le abonaban en abril de 2014, mes anterior al inicio de la IT.
Consta en el relato fáctico que el 16/12/2010 se comunicó al demandante su nombramiento como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey, nivel 12; posteriormente, le cambian su nivel económico al nivel 11 con efectos 1/03/2011 y el 29/04/2014, le comunican su cese como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey, con efectos 30/04/2014 (hecho probado tercero). El 7/05/2015, inicia proceso de IT derivado de enfermedad común y por resolución del INSS de 15/09/2015 le reconocen una incapacidad permanente absoluta, con efectos 11/09/2015 (hecho probado segundo).
El artículo 73 de la norma convencional es clara; y conforme a la misma el trabajador que está en IT tiene derecho a que le completen el 100 % de la retribución percibida en el mes anterior al hecho causante, con independencia de las variaciones laborales que haya sufrido en el mes en que inicia la situación de IT. En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.
2.- Esta Sala IV/TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación del mismo precepto, en sentencia de 12 de diciembre de 2017 (rco. 6/2017 ), señalando que:
"Conforme al art. 73 del II art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE (BOE nº 26 de 30/01/2014): "Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante; así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.".
El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (BOE 28/11/2011) se expresaba en relación a la referida prestación en iguales términos. Como la empresa no complementaba las prestaciones a que se refiere el precepto con los complementos de disponibilidad y polivalencia, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dio lugar a la sentencia estimatoria de la pretensión relativa a su inclusión de fecha 23/10/2015 .
En el presente procedimiento se aborda la cuestión, en relación a los complementos por guardia, festividad y rodaje, partiendo de la constancia de que la empresa no complementa la prestación en cuestión con tales complementos, pretensión que es estimada por la sentencia recurrida.
Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, recuerda, entre otras muchas, la STS/IV de 5 de diciembre de 2016 (rco. 289/2015 ) y las que en ella se refieren, que "es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).
Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )".
En el presente caso, la solución de instancia implica una total adecuación interpretativa de la Sala al interpretar como se le demanda el art. 73 de la norma convencional, que ha tenido en cuenta, no solo su literalidad que por su claridad hace innecesario acudir a otros criterios atendiendo a los antecedentes convencionales, sino también a criterios interpretativos de carácter sistemático y finalista; y ello sin perjuicio de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, y la conclusión a la que llega la Sala de instancia no resulta irrazonable, ni ilógica, ni contradictoria con la literalidad de la cláusula en cuestión.
Nótese que no se discute en el presente caso que "dicho complemento se proyecta sobre la retribución básica por jornada base, incluida antigüedad y los complementos que correspondan...". En procedimiento anterior se reconoció que procedía incluir los complementos de disponibilidad y polivalencia en los términos antes señalados acordes con lo dispuesto en el art. 73 de la norma convencional y en el presente procedimiento ha de reconocerse en iguales términos en relación a los complementos de guardia, de rodaje y de festivos. Y sin que a ello obste que los complementos de guardia y de rodaje sean complementos de puesto de trabajo y que el complemento de festivos sea de cantidad o calidad, pues lo determinante para la inclusión de tales complementos en la prestación es que en el supuesto de Incapacidad Temporal se hayan percibido en el mes anterior al de la fecha del hecho causante, y en el supuesto de maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.
En consecuencia, como señala el recurrente el precepto no se refiere a todos los complementos, sino únicamente a los "complementos que correspondan", pero el precepto incluye los complementos en la prestación percibidos en el periodo que expresamente se señala, y así lo reconoce con acierto la sentencia de instancia, con base en el art. 73 del convenio colectivo aplicable, sin que sea necesario referirse a la obviedad que representa que si se percibe el complemento es porque corresponde.".
Y en iguales términos, en la STS/IV de 6 de marzo de 2018 (rco. 65/2017 ), señala que:
"1.- La interpretación del art. 73 del Convenio colectivo de la empresa demandada ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 12 diciembre 2017 (rec. 6/2017 ). En ella se planteaba la incidencia de otros complementos distintos en las prestaciones establecidas en dicha cláusula; en concreto, los complementos "por guardia, festividad y rodaje" que tampoco eran tenidos en cuenta por la empresa para calcular la mejora.
2. Recordando la doctrina general que de modo reiterado y constante hemos venido manteniendo en relación a la interpretación de los convenios colectivos, apostábamos en aquella sentencia por entender que, para la solución del conflicto, basta con el primero de los criterios de la hermenéutica contractual, que es el que dimana del art. 1281 CC , según el cual, cuando «los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».
3. Ciertamente, la lectura de la cláusula convencional controvertida pone de relieve que la fijación del parámetro de cuantificación de la mejora no excluye ningún tipo de complemento retributivo. Sólo exige que se trate de complementos que corresponden al trabajador en cuestión y que fueran percibidos en el mes anterior al hecho causante (salvo el caso de maternidad que se refiere al año anterior). Ello impide negar la inclusión del complemento por la mera naturaleza -personal o de puesto de trabajo- del mismo. De lo que se trata es de que al incurrir en la baja laboral determinada por la contingencia de que se trate el trabajador afectado estuvieren en posesión del derecho al percibo del complemento - "que corresponda(n)"-. La mención del mes anterior a dicha baja (o del año, para la maternidad) se refiere a la cuantificación del complemento, el cual deberá alcanzar el importe del 100% de las retribuciones del mes anterior.
Por consiguiente, lo determinante para la inclusión de tales complementos en la prestación es que en el supuesto de Incapacidad Temporal se hayan percibido en el mes anterior al de la fecha del hecho causante, y en el supuesto de maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante. Para ello, resulta irrelevante que los complementos sean de los que únicamente se perciben por el desempeño efectivo de la actividad profesional -como se indica en la Instrucción por el que se regula el complemento "de programas" aquí discutido-.
Téngase en cuenta que aquí no se trata del percibo del complemento salarial, sino de la mejora de prestaciones que el convenio establece. No estamos ante supuestos de devengo del complemento -al que se refiere la Instrucción en cuestión-, sino de la toma en consideración del mismo para determinar el importe de la mejora. Por consiguiente, carece asimismo de transcendencia que el complemento controvertido exija, como régimen de percibo, el desempeño efectivo de la actividad a la que se refiere, puesto que es evidente que mientras que el trabajador se halla en situación de baja no va a haber actividad y, en consecuencia, no se devengaría ni este complemento, ni ninguna otra retribución salarial .".
Aplicando la referida doctrina al caso, vemos que no se discute el derecho no al percibo de determinado complemento, sino el derecho del actor a que durante la situación de IT se le complemente o no la prestación hasta percibir la misma retribución percibida durante el mes anterior al inicio de la IT. Y tal derecho resulta de la propia literalidad del art. 73 del Convenio Colectivo aplicable, sin que a ello obste que en el mes de inicio de la IT el actor dejara de percibir el complemento orgánico por cese en el cargo de tal naturaleza, pues lo decisivo es, lo percibido en el mes anterior al inicio de la IT".
De esta Doctrina colegimos que como quiera que , conforme al hecho probado Primero de la sentencia recurrida, el salario mensual es con prorrata de pagas extraordinarias, en el mes anterior a la baja que se inicia en el mes de diciembre de 2018, cuando ya se comienza a percibir el subsidio de incapacidad temporal , la retribución del trabajador no puede verse disminuida al no computar lo que se percibe por parte proporcional de las pagas extraordinarias pues ello ocasionaría al trabajador una clara desigualdad respecto de los trabajadores que se encontraran en activo y, además, tal práctica empresarial iría en contra de la literalidad del artículo 35 del Convenio que habla de importe íntegro del salario mensual, siendo a cargo de la empresa la diferencia entre lo percibido como prestación de la Seguridad Social y el salario que percibía el trabajador que, entendemos, debe ser el inmediatamente anterior al que se percibía al inicio de la incapacidad temporal.
Este criterio es el que , de manera perfectamente aplicable al caso que ahora analizamos, es el establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21/7/2009, Recurso 1078/2008,ECLI:ES:TS:2009:5478 , donde se dice que " Aduce, en esencia ,el recurrente que el complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa, establecido en el Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos va referido al 100% del salario real , pero en el mismo no ha de incluirse las pagas extraordinarias ya que estas se devengan en proporción al tiempo de trabajo efectivo y no durante la situación de incapacidad temporal, pues en el indicado periodo el contrato está en suspenso, al no existir prestación de servicios y, por otro lado, en las bases de cotización se computan las pagas extras , lo que significa que al percibir el trabajador en tal situación el importe de las prestaciones de incapacidad temporal el complemento que establece el convenio, se compensan los salarios dejados de percibir incluyendo las gratificaciones extraordinarias que forman parte de la base reguladora de la prestación, por lo que el abono íntegro y separado de las pagas extraordinarias constituiría una duplicidad de pago que no encuentra amparo en el Convenio Colectivo aplicable.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, tal como alega el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1 letra c y 2 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo quedará suspendido por incapacidad temporal de los trabajadores, exonerando la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo que significa que durante dicho periodo el trabajador no sólo no percibe retribución alguna, sino que tampoco genera la parte proporcional de pagas extras que, en su día pudiera corresponderle. Ocurre, sin embargo, que el convenio colectivo de aplicación - Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos- dispone en el artículo 19 que en los casos de baja por incapacidad temporal las empresas se comprometen a efectuar, a sus expensas, el pago de la diferencia económica en las cantidades que en cada caso percibe el trabajador del seguro de enfermedad o accidente, hasta el total del salario real , procediendo a continuación a establecer dos periodos diferentes de duración del complemento a cargo de la empresa, dependiendo de que la incapacidad temporal derive de enfermedad común o accidente no laboral con intervención quirúrgica u hospitalización -los primeros treinta días- o accidente de trabajo o enfermedad profesional -durante todo el tiempo que dure la misma-. Resta por examinar el alcance que ha de darse a la expresión "salario real ", para determinar qué conceptos han de incluirse en el mismo y, en concreto, si las pagas extraordinarias integran o no dicho concepto.
A este respecto hay que señalar que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ) dispone que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena". Por su parte el artículo 31 de dicha norma -incluido en la sección 4ª, salarios y garantías salariales- dispone que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por Convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades". En consecuencia, el salario real, al que se refiere el precepto del convenio, anteriormente citado, es el salario que corresponde percibir al trabajador por la prestación de sus servicios, que en todo caso comprenderá el salario base y las pagas extras, incluyéndose complementos salariales si han sido fijados mediante la negociación colectiva, o en su defecto el contrato individual -artículo 26.3 E.T"
En definitiva, cuando el Tribunal Supremo habla de "salario real", se está refiriendo al "salario íntegro", en expresión utilizada por el artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación, de manera que cuando la sentencia de instancia estimó la demanda no se produjo infracción de ninguno de los preceptos alegados en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO:COSTAS.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Clínica Médico Quirúrgica San José S.A., contra la Sentencia dictada el día 10/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 611/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0869-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0869-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.