En la ciudad de Palma, a 2 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 113/2025, formalizado por el letrado D. Guillem Montull Casas, en nombre y representación de la entidad HENNES & MAURITZ SL (H & M), contra la sentencia nº 283/24 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Palma, en sus autos DSP 104/24, seguidos a instancia de Dª Lina, representada por el letrado D. Gerardo Jofre González-Granda, frente a la parte recurrente, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-La demandante Dña. Lina con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demandada HENNES & MAURITZ S.L. (H & M) desde el 02 de septiembre de 2019 en virtud de una relación laboral INDEFINIDA a tiempo completo con la categoría profesional de VISUAL MERCHANDISER en el grupo profesional de ESCAPARATISTA. y retribución bruta mensual de 1624,71 € con prorrateo de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del COMERCIO de las Islas Baleares.
SEGUNDO .-Con fecha 25 de noviembre de 2.022 la actora solicito excedencia voluntaria con efectos del día para empezar a disfrutarla el día 10 de diciembre de 2.022, con duración de un año, hasta el 10 de diciembre de 2.023.
TERCERO .-El día 08 de noviembre de 2.023, la actora solicitó la prórroga de excedencia voluntaria especial por duración de un mes a partir desde el 10 de diciembre de 2.023 hasta el 10 de enero de 2.024. La actora, incluyó en esta solicitud que se acogía al artículo 40 del Convenio Colectivo de Comercio de les Illes Balears, añadiendo así, que el día 10 de enero de 2.024, previo aviso realizaría su derecho referente al reingreso en sus anteriores condiciones de trabajo.
CUARTO. -El día 20 de noviembre de 2.023, la actora recibió burofax de la empresa comunicándole así que la empresa aceptaba la prórroga de 1 mes de excedencia voluntaria, pero recordándole, que en su escrito de solicitud inicial de excedencia, pidió la excedencia voluntaria, citando el artículo 46.2 ET, no la excedencia voluntaria especial regulada en el artículo 40 del convenio colectivo aplicable.
QUINTO. -El día 28 de noviembre de 2.023 la actora , a través de correo electrónico se remitió carta de solicitud de reingreso, a Mariano (director de la tienda en la que la actora prestaba servicios). No consta ninguna respuesta formal de la empresa remitida a la trabajadora.
SEXTO.-El día 21 de diciembre de 2.023, la actora volvió a remitir correo a Mariano, recordándole que había enviado carta de solicitud de reincorporación, y que no había obtenido respuesta por parte de la empresa, que solo había recibido mensaje de Genoveva, pidiéndole si había recibido el burofax tras haber solicitado la prórroga de 1 mes de excedencia.
SEPTIMO .-El día 23 de diciembre de 2.023 la actora tuvo conocimiento de que la empresa hizo pública una oferta de trabajo para sustituir a una visual del centro de trabajo que cursó baja en la empresa.
OCTAVO.-En fecha 02/02/2024 se ha celebrado ante el TAMIB, el preceptivo acto de conciliación/mediación, en reclamación de cantidad, con el resultado de SIN EFECTO
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Lina frente a la empresa HENNES & MAURITZ S.L. (H & M)declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE,condenando al empresario demandado a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 7785,25 euros,opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 53,42 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión. Y ello, con imposición a la parte demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado interviniente con el límite de 300 €.
TERCERO.-El 16 de diciembre de 2024 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:
DISPONG O : Que debo aclarar y aclaro el FALLO de la Sentenciadictada en lo presentes autos en fecha 05/12/2024 en el siguiente sentido :
DONDE DICE:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Lina frente a la empresa HENNES & MAURITZ S.L. (H & M)declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE,condenando al empresario demandado a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 7785,25 euros"
DEBE DECIR:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Lina frente a la empresa HENNES & MAURITZ S.L. (H & M)declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE,condenando al empresario demandado a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 5.875.66 euros"
CUARTO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad HENNES & MAURITZ SL (H & M), que fue impugnado por la representación de Dª Lina.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
PRIMERO. La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó la demanda planteada en su contra y se declaró improcedente el despido de la demandante con las consecuencias derivadas de tal declaración.
El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la demandante, plantea un primer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS para proponer tres modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.
La primera de las modificaciones se refiere al hecho probado segundo para el que se postula la adición del siguiente texto:
Tras ser aceptada dicha solicitud por la empresa, la trabajadora empezó a disfrutar desde 10 de diciembre de 2022 de un período de excedencia voluntaria, conforme al artículo 46.2 ET .
El documento que se señala es la solicitud de excedencia voluntaria y sin cuestionar ahora la naturaleza jurídica de la excedencia iniciada el 10 de diciembre de 2022 no procede la adición propuesta toda vez que incorpora un juicio de valor jurídico impropio de los hechos probados. Podríamos aceptar que lo solicitado fue una excedencia voluntaria, pero ello sería redundante pues ya se recoge en el hecho probado segundo.
En segundo lugar, se propone que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente texto:
Se le recordaba también su derecho a solicitar, con una antelación de un mes a la finalización de su excedencia, su interés en reincorporarse, así como su derecho preferente a acceder a una vacante de igual o similar categoría, previa valoración de si en dicho momento existía en la Empresa una vacante adecuada a su perfil profesional.
Se acepta esta adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala, aunque el texto que aparece en la sentencia ya es suficientemente ilustrativo sobre la posición de la empresa respecto de la situación de excedencia de la demandante y es algo que no ha sido puesto en duda por la juez de instancia.
Por último, se propone que en el hecho probado séptimo quede constancia de que la oferta de trabajo el 23 de diciembre de 2023 lo era para un contrato de duración determinada para sustituir a una trabajadora en situación de baja temporal sin que finalmente se contratase a nadie como consecuencia de ese proceso de contratación.
En concreto, se propone que el hecho probado quede redactado del siguiente modo:
El día 23 de diciembre de 2023 la actora tuvo conocimiento de que la empresa hizo público una oferta de trabajo de duración determinada para sustituir a una visual del centro de trabajo que cursó baja temporal en la empresa, sin haberse contratado a ningún trabajador fruto de dicho proceso.
Para fundamentar esta modificación se señalan cuatro documentos, ninguno de los cuales acredita de manera directa las adiciones que se proponen.
El primer documento es un pantallazo de la oferta de trabajo bajo el título de "vacante temporal con posibilidad de prórroga".
El segundo documento es un listado aportado por la empresa contratos personales de los que se afirma son trabajadores de la empresa con contrato temporal.
En tercer documento es un contrato temporal suscrito con una trabajadora de una trabajadora en el 8 de enero de 2023.
Y en último es un pantallazo en el que, entre otras cosas, consta como "no publicado" sin que conste donde se publicó en esa supuesta oferta de empleo.
De todo cuanto antecede lo único que podemos aceptar es que la oferta de empleo lo era para un trabajo de duración determinada con posibilidad de prórroga, sin que conste que lo fuera para sustitución de una trabajadora en situación de baja temporal o que finalmente no llegase a contratarse a ninguna persona.
Recordaremos una vez más que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sólo es posible aceptar modificaciones fácticas del relato de hechos probados cuando los hechos que se tratan de incorporar, modificar o suprimir derivan de manera directa de una prueba documental o pericial, sin necesidad de añadir argumentos y sin que sea posible la valoración conjunta de diversas pruebas para alcanzar conclusiones fácticas diferentes a las alcanzadas por la juez de instancia, a quien el artículo 97 LRJS atribuye la valoración de la prueba.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011 (rco. 89/2009 ), entre otras, los documentos con los que se pretende justificar la revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ).
SEGUNDO. Ahora, al amparo del artículo 193 c) LRJS , se denuncia infracción del apartado segundo del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 40 del Convenio colectivo del sector del comercio de las Islas Baleares, así como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que interpreta dicho precepto convencional.
Se sostiene que de la lectura conjunta del artículo 46 ET y del artículo 40 del Convenio colectivo del sector del comercio de las Islas Baleares se desprende que lo que prevé el convenio colectivo no es una mejora convencional de la regulación legal de la excedencia voluntaria, sino un tipo de excedencia distinta a las previstas estatutariamente, creada al amparo del artículo 46.6 ET .
Siendo esto así, se añade, en el presente caso lo que solicitó la demandante y se reconoció fue una situación excedencia voluntaria y no la excedencia voluntaria especial, lo cual no se ve alterado por el hecho de que en el escrito de solicitud de prórroga se mencionase el artículo 40 del convenio colectivo del sector del comercio de las Islas Baleares, no pudiendo utilizarse una solicitud de prórroga de excedencia para saltar de un tipo de excedencia a otro según resulte más favorable.
El artículo 46 del ET dedicado a las excedencias dispone que la excedencia puede ser voluntaria o forzosa y respecto de la voluntaria en el apartado segundo se establece lo siguiente:
El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
Y en el apartado quinto lo siguiente:
El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
Finalmente, en el apartado sexto se dispone que la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Por su parte, el convenio colectivo de aplicación sólo regula la excedencia voluntaria llamada especial en su artículo 40 respecto de la cual se dispone lo siguiente:
Todos los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas por este Convenio que lleven, como mínimo, una antigüedad en la empresa de un año, tienen derecho a solicitar de la empresa una excedencia especial de uno a cinco años, en cuya solicitud deberán hacer constar el plazo de duración de la excedencia que soliciten. No obstante, lo anterior, la excedencia voluntaria especial, en los centros de trabajo de más de 10 trabajadores/as que reúnan los requisitos exigidos en el presente artículo, únicamente podrá ser disfrutada como máximo por un 10% de los trabajadores/as de dicho centro. En el supuesto de fracción igual o superior a mitad se computará como entero.
En los centros de trabajo de 10 o menos trabajadores la referida excedencia únicamente podrá ser disfrutada como máximo por un 10% de los trabajadores/ as de dicho centro. En el supuesto de fracción igual o superior a mitad se computará como entero.
Las solicitudes se resolverán por estricto orden de fecha de presentación de las mismas.
Aquellas empresas que tuvieran concedidas excedencias voluntarias especiales de acuerdo con lo previsto en anteriores Convenios Colectivos de Comercio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tendrán la obligación de respetar la duración y condiciones de las mismas y todo ello, sin perjuicio que les sea de aplicación, a partir de la fecha de la firma del presente convenio, lo acordado en el presente artículo.
Si el tiempo de excedencia solicitado es inferior al plazo máximo previsto en este artículo, se podrá solicitar una o varias prorrogas, hasta agotar el período máximo establecido.
Transcurrido el plazo de la excedencia concedida, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en el momento de su concesión, reincorporación que deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes al de la fecha de la finalización del plazo de excedencia y que deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de dicha finalización.
Las empresas podrán cubrir la vacante del o de la excedente con otro trabajador o trabajadora, mediante contrato de interinidad.
El tiempo de esta excedencia no es computable a efectos de antigüedad.
Tal como se recoge en el hecho probado segundo lo solicitado por la demandante el 25 de noviembre de 2022 fue una excedencia voluntaria por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2022 y el 10 de diciembre de 2023.
En la solicitud, incorporada a las actuaciones como acontecimiento 3, se hace referencia el artículo 46.2 ET para amparar la solicitud de excedencia voluntaria y se añadía que una vez finalizada la excedencia se ejercitaría, previo aviso, el derecho preferente al reingreso, en la categoría profesional de escaparate vista o similar dentro del grupo profesional.
Es evidente que lo solicitado era la excedencia voluntaria prevista en el artículo 46.2 ET y no la especial del artículo 40 del convenio colectivo, por más que la demandante pudiera también tener derecho a esta excedencia especial, sometida a mayores limitaciones y para la que se reconoce la reserva del puesto de trabajo
Siendo esto así, compartimos con la parte recurrente que no podía modificarse la naturaleza de la excedencia voluntaria solicita y concedida con ocasión de la prórroga de un mes que se solicitó el 8 de noviembre de 2023. En esta solicitud, tal como se recoge en el hecho probado tercero, la demandante citó el artículo 40 del convenio colectivo como fundamento de su petición. Pero, tal como se recoge en el hecho probado cuarto, la empresa aceptó la solicitud recordando a la demandante que no se encontraba en la situación de excedencia voluntaria especial prevista en la norma convencional sino en situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 46.2 ET .
Por tanto, prospera este motivo y aceptamos que la situación en la que se encontraba la demandante al solicitar el reingreso no era la de excedencia voluntaria especial prevista en el convenio colectivo sino la excedencia voluntaria prevista en el artículo 46.2 ET .
TERCERO. En el último motivo de recurso se denuncia infracción de los artículos 39 al 56 ET referidos al despido y del artículo 46.5 ET respecto del derecho preferente al reingreso en la excedencia voluntaria.
Se sostiene, en síntesis, que no existía plaza adecuada para el reingreso, no siéndolo la plaza de carácter temporal anunciada y que además no se llegó a contratar a nadie para ocuparla.
Aunque en el presente caso nada se aduce sobre la inadecuación de la acción ejercitada, no está de más recordar la doctrina la materia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 ( 856/200 ) en la que se declara lo siguiente:
En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de octubre de 1994 (Recurso 790/94 ) STS de 19 de octubre de 1994 se señala que...." resulta aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, como recuerda la Sentencia de 4 de abril de 1991 STS de 4 de abril de 1991 , establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido". A su vez, la Sentencia de la propia Sala de fecha 23 de enero de 1996 (Recurso 2507/95 ) STS de 23 de enero de 1996 razona que..." constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de octubre de 1994 STS de 19 de octubre, según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso". Sigue argumentando esta resolución que "la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso".
En el presente caso la empresa, como hemos visto, no niega la existencia del vínculo, ni ha llevado a cabo actuaciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial a la que ahora nos referiremos, pudieran equipararse a una voluntad tácita de extinción del contrato de trabajo sino que la empresa actuó en la creencia de que no existía plaza idónea para operar el reingreso lo cual, como veremos, era cierto.
Por tanto, la acción adecuada no era la de despido.
Como acabamos de advertir, la cuestión de la adecuación de un puesto de trabajo de naturaleza temporal para operar el reingreso del trabajador excedente ha sido abordada y resuelta en la STS de 25 de enero de 2023 (rec. 4756/2019 ) en sentido favorable a la posición de la parte recurrente.
Se declara en tal sentencia lo siguiente:
Nuestra decisión debe partir de lo que establece el art. 46.5 ET , cuando señala que "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".
Nada dice este precepto sobre si dicha vacante puede ser la de un puesto de trabajo de naturaleza temporal.
Tampoco el Convenio Colectivo de aplicación contiene una regla específica al respecto.
(...)
Como es de ver en los preceptos legales y convencionales que hemos transcrito, no es muy diferente en uno y otro caso la regulación del derecho al reingreso del trabajador excedente.
(...)
Pero en ninguno de ambos casos se dice nada sobre si puede considerarse como plaza vacante a estos efectos la cobertura temporal de puestos de trabajo que la empresa necesite atender conforme a las previsiones legales en esa materia, es decir, cuando esa contratación temporal sea ajustada a derecho y no concurra fraude de ley.
2. - La cuestión ha sido resuelta en la STS 28/11/2017, rcud 3844/2015 , a la que acertadamente se acoge la recurrida, en la que se establece que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido.
Sentencia que comienza por recordar la consolidada doctrina sobre el ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET , de la siguiente forma: a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común "es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso".
b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo "encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" [ STS 25/10/00 -rcud 3606/98 .
c).- Este planteamiento -de la citada STS 25/10/00 - "refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994" y a la par "matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia".
d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario "el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma..."
e).- De esta forma, "el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa" ( SSTS 21/01/10 -rcud 1500/09- (EDJ 2010/11623 ); 30/04/12 -rcud. 2228/11 (EDJ 2012/131565 ); 30/11/12 -rcud 3232/11- (EDJ 2012/306247 ); 15/03/13 -rcud 1693/12- (EDJ 2013/43504 ); 11/07/13 -rcud 2139/12- (EDJ 2013/168358 ); y 26/10/16 -rcud 581/15 -) (EDJ 2016/208989)
Seguidamente señala que la expresión "vacantes de igual o similar categoría" apunta a una simetría o cuanto menos equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, que si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso.
Tras lo que finalmente concluye que "el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la "mayor reciprocidad de intereses" de que habla el art. 1289 CC , comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]. Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo".
3.- Doctrina a la que debemos sujetarnos en este caso, en el que tampoco existe una regulación convencional distinta a la legal de la que pudiere derivarse que la empresa está obligada a ofrecer las plazas temporales al trabajador excedente que ha solicitado el reingreso, ni la correlativa obligación de este último de aceptarlas.
Tal y como pone de manifiesto la precitada sentencia, esta solución no se compadece con la propia dinámica del contrato de trabajo "porque su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación [de jornada completa a tiempo parcial] comportaría una novación que -como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra".
Esa imposibilidad de que una parte imponga a otra el cambio de la naturaleza jurídica de la relación laboral de indefinida/fija a temporal, condiciona incluso las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse de su no aceptación por la otra parte, en orden a configurar las posibles causas de extinción de la relación laboral.
Parece evidente que el trabajador no está obligado a aceptar el reingreso en una plaza de cobertura temporal. Pero si se interpreta el art. 46.5 ET en el sentido de que por plaza vacante deben considerarse también las de carácter temporal, las consecuencias jurídicas derivadas del rechazo del trabajador podrían valorarse como una dimisión y consecuente extinción de la relación laboral por su voluntad unilateral.
4. - Distinto sería en el supuesto de que el propio convenio colectivo contemple esa situación y establezca las reglas que deben regir en la materia, regulando los posibles derechos y obligaciones de las partes en orden a la cobertura de puestos de trabajo temporales y el reingreso del excedente.
Podría incluso admitirse un posible pacto individual entre la empresa y el trabajador.
Pero en defecto de previsión convencional y ante la ausencia de cualquier acuerdo individual, no hay previsión legal que imponga a la empresa la obligación de ofrecer al excedente el reingreso en una plaza temporal, por lo que no concurre causa de ilicitud alguna que justifique la condena al pago de los salarios en tal periodo.
A lo que podemos añadir que el trabajador no ha puesto de manifiesto en ningún momento su disponibilidad a aceptar el reingreso temporal en la empresa.
(...)
Por lo tanto, no es solo que no haya precepto legal o convencional que obligue a la empresa a readmitir de forma temporal al excedente cuya relación laboral es de naturaleza indefinida, sino que ni tan siquiera se ha producido una previa declaración del trabajador de la que pudiere desprenderse su disponibilidad a ocupar temporalmente esa vacante, por lo que no hay razón legal alguna para entender que la empresa hubiere actuado ilícitamente al no ofrecerle previamente al trabajador la posibilidad de aceptar esa ocupación temporal.
En el presente caso tampoco consta ninguna declaración de la trabajadora sobre su disposición a reingresar en una plaza de carácter temporal.
Y, además, no consta que se llegase a contratar a ninguna trabajadora como consecuencia de aquella oferta de trabajo para un contrato de carácter temporal a posibles prórrogas.
En tales circunstancias, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer nos lleva a la estimación del motivo y con ello del recurso para revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada la instancia, absolver a la empresa demandada de la acción ejercitada en su contra en la demanda de la que trae causa el presente recurso.
Cabe sólo añadir que la desestimación de la demanda no supone la ruptura del vínculo contractual sino el mantenimiento de la situación de suspensión del contrato de trabajo por excedencia voluntaria con la expectativa de reingreso en un puesto de trabajo idóneo a tal fin.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa demandada HENNES & MAURITZ S.L. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 por el juzgado de lo social número seis de Palma de Mallorca en los autos DSP 104/2024 la cual se revoca y deja sin efecto.
2) Entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia se absuelve a la empresa demandada de la acción ejercitada en su contra en la demanda de la que trae causa el presente recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir efectuado por la entidad recurrente Hennes & Mauritz SL, dándose el destino legal a las cantidades consignadas, una vez firme la presente resolución.
3) Sin costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0113-25 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0113-25.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.