Sentencia Social 3101/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3101/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6270/2024 de 02 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3101/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3524

Núm. Roj: STSJ CAT 3524:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420240011090

Recurso de suplicación 6270/2024 -T5

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 157/2024

Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth

Abogado/a: David Gordillo Galvez

Graduado/a Social: Parte recurrida: CAIXABANK S.A.

Abogado/a: JOSE MIGUEL ANIES ESCUDE

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3101/2025

Magistrados/Magistradas:

ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 2 de junio de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimando la demanda interpuesta por Elisabeth contra la empresa CAIXABANK S.A,debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado el día 31-1-2024, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.

No se hace pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La actora Elisabeth, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CaixaBank SA, en virtud de contratación indefinida, siendo Directora de la oficina de Les Preses, Grupo profesional 1, con de 177,97 eur brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en jornada a tiempo completo. (Incontrovertido, excepto el salario. El salario es la media aritmética de las nóminas del último año, excluidos los conceptos extrasalariales de ayuda por hijos, gastos de gestión-representación, ayuda formación de hijos y aportaciones al plan de pensiones -folios 63 a 71-).

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para los años 2024-2026 ( hecho conforme).

TERCERO.-La actora es la única empleada en la oficina de CaixaBank de Les Preses. Su número de Usuario es NUM001 (folio 258).

CUARTO.-La demandante tiene su domicilio en Sant Feliu de Pallerols.

Es hija de Romeo y Virtudes. Su cónyuge es Torcuato. Tiene 2 hijos ( ficha de empleado del folio 259).

Sant Feliu de Pallerols es un municipio de unos 1.600 habitantes, distante 12,5 Km del municipio de Les Preses, con una población de unos 1.900 habitantes (hecho público y notorio).

QUINTO.- Indalecio es Director y único empleado de las oficinas de CaixaBank de Sant Feliu de Pallerols y de la localidad de Sant Esteve d'En Bas. Acude a la Sant Feliu de Pallerols los lunes, miércoles y viernes, y a Sant Esteve d'En Bas los martes y jueves. En 2023 disfrutó de vacaciones, entre otros períodos, del 3-7-2023 al 7-7-2023 (testifical de Indalecio y folio 699). La distancia entre ambas oficinas es de poco más de 9 Km.

SEXTO.-Para la preservación de la confidencialidad de los clientes CaixaBank cuenta con la Norma 47, norma interna sobre confidencialidad y tratamiento de datos de carácter personal (folios 160 a 168 vlto), y dispone de un código ético con los valores y principios éticos que inspiran su actuación y deben regir la actividad de la entidad y de todos sus empleados ( folios 169 a 176 vlto).

SÉPTIMO.-La actora ha participado en numerosos cursos formativos, varios de ellos relativos a código ético y, también sobre confidencialidad de datos (relación de cursos de los folios 177 a 183). El contenido del curso sobre confidencialidad de datos se tiene por reproducido y obra a los folios 184 a 206).

OCTAVO.-El día 10-11-2023 el Gerente/Auditoria de Xarxa i Negoci Sr. Hilario asignó a Jose Ángel la auditoria en relación con la actuación de la Sra. Elisabeth, por la realización de consultas sin justificación profesional aparente de los datos bancarios de clientes de su entorno personal y de otros residentes en su misma localidad de residencia (Sant Feliu de Pallerols) ( folio 673).

NOVENO.-El día 11-12-2023 la auditora Sra. Rosario, mantuvo con la actora una reunión, vía telemática, en referencia a las consultas de datos de clientes sin justificación profesional aparente. La Sra. Elisabeth manifiesta que:

Inicialmente

-No tenía presente ninguna operativa o actuación que pudiere requerir explicación por su parte.

-Era habitual atender a clientes de otras oficinas. En ocasiones, podría haber consultado a clientes de Sant Feliu de Pallerols, localidad donde vive, dado que la oficina de la ocalidad abre 3 días a la semana.

-Algunas de las consultas a clientes obedecen a que éstos habían llamado a casa o enviado un whatsapp al móvil personal para efectuar consultas. Se le indica si podría mostrar las llamadas o whatsApp que justifiquen las consultas.Debería buscarlas. -No le parece extraño que accediera a clientes que no eran de su oficina por nombre y apellidos o por el número de teléfono.

-Los clientes le solicitaban información, por ejemplo, sobre temas relacionados con compras que habían efectuado con la tarjeta y que no les aparecía en el depósito. Se le indica que clientes a los que había consultado y que no presentaban operativa en la oficina, habían accedido el mismo día a CaixaBankNow.No tenía sentido que le hiciera las consultas, podría ser por la confianza y proximidad que tenían.

Posteriormente, al indicarle que constaban consultas a clientes con los que tenía transferencias y bizums

-En ocasiones consultaba a los clientes a los que efectuaba transferencias para verificar que se habían abonado correctamente. Se le explica que las consultas no correspondían a los días en que se efectuaban las transferencias.No podía explicarlas, eran irregulares.

-Recordaba haber consultado al Sr. Carlos Francisco, cliente del que recibe transferencias por la renta de un alquiler. No lo debería haber hecho.

Finalmente, al indicarle que constaban consultas a clientes con los que tenía coincidencia de compras con las tarjetas y las de los clientes en los mismos comercios con minutos de diferencia.

-Había efectuado consultas a clientes de su entorno personal y familiar, y residentes en Sant Feliu de Pallerols por "xafardería". Los había consultado sin que se lo pidieran y no buscaba ninguna información en concreto, no le aportaba nada hacerlo.

-Se le indica que constan consultas a unos 170 clientes, de los que 20 los consultó el mismo día de forma consecutiva. No era consciente del número tan elevado de clientes. Las consultas efectuadas a los clientes que no tenían operativa en la oficina y a los que accedió por nombre y apellidos o teléfono, no estaban justificados profesionalmente.

Se le indicaron los 10 clientes con mayor número de consultas, Srs Azucena, Paulino, Agueda, Esmeralda, Melisa, Anton, Felicidad, Gaspar, Evangelina y Felicisima. Los clientes pertenecen a su entorno personal y familiar, o estaban relacionados con estos.

Adicionalmente, manifestó, en resumen que:

-Era consciente de que su actuación no había sido correcta.

-No compartió ni guardó la información de los clientes consultados. Tampoco había facilitado la información a terceros.

-Había efectuado los cursos de formación relativos a confidencialidad. (folios 254 y 254 vlto y testifical/pericial de la auditora Rosario).

DÉCIMO.-La auditoría finaliza con el informe núm. NUM002 emitido en fecha 2-1-2024 con las siguientes conclusiones: Entre el 3-11-2022 y el 11-12-2023, en 210 días diferentes, la Sra. Elisabeth efectuó consultas sin justificación profesional a 170 clientes. De los clientes, 84 eran familiares o persona de su entorno personal, y 38 estaban relacionados con los anteriores. Del total de clientes 121 residen el Sant Feliu de Pallerols.

Las consultas correspondían, principalmente, a la ficha de los clientes, lista operativa sin saldos, movimientos de los depósitos y operaciones de tarjetas. En menor medida, accedió a las personas relacionadas con otros clientes consultados, domiciliaciones y datos básicos de préstamos.

La Sra. Elisabeth manifestó que había consultado por "xafarderia". Era consciente que su actuación no era correcta.

Dada la naturaleza de los hechos, no se descartan otras incidencias análogas a las descritas.

El anexo I de la auditoria comprende el análisis y revisión efectuada. La operativa presenta las siguientes características:

-Del total de clientes:

-- 84 son familiares o personas del entorno personal de la Directora (presentan transferencias o bizums, pagos con tarjetas con una diferencia máxima de 20 minutos en los mismos comercios) y 38 están relacionados con los anteriores.

-- 121 son residentes en Sant Feliu de Pallerols, de los cuales 73 están incluidos en el punto anterior.

-Todas las consultas se realizaron desde el terminal asignado a la Sra. Elisabeth.

-La oficina desde la que se efectúan las consultas no estaba relacionada con los clientes ni era un centro donde éstos operasen.

-En ninguno de los días en que se hacen las consultas consta operativa en los contratos de los clientes que las justifiquen.

-Mayoritariamente, las consultas se inician mediante búsquedas por nombre y apellidos, y en menor medida, por número de teléfono o DNI, obtenido previamente mediante la consulta de otros clientes relacionados.

-En 97 días diferentes constan consultas a 76 clientes que el mismo día de la consulta se habían conectado a sus contratos de CaixaBankNow.

El anexo II incluye las manifestaciones de la Sra. Elisabeth, la relación de clientes consultados y detalle de las consultas de los días 3-7-2023 y 11-12-2023. (informe de auditoría y anexos de los folios 252 a 257, ratificado por la testificalpericial del auditor Jose Ángel).

UNDÉCIMO.-Las consultas a las personas detalladas en el anexo II de auditoria se obtienen de los diarios electrónicos de operaciones aportados a los autos (folios 269 a 279, 285 a 298, 303 a 313, 319 a 330, 335 a 343, 349 a 361, 368 a 380, 385 a 393, 399 a 407, 413 a 422, 428 a 430, 435, 441, 447, 453, 458, 465, 470, 475, 481, 487, 540 a 586 y 587).

DUODÉCIMO.-La actora ha recibido o emitido transferencias o bizum con los siguientes clientes consultados: Caridad, Josefa, Azucena, Esmeralda, Teodoro, Pascual, Adela (folios 526 a 533)

DECIMOTERCERO.-La actora y los siguientes clientes consultados han realizado pagos, con una diferencia máxima de 20 minutos, en los mismos comercios: Eleuterio, Aida, Adela, Melisa, Justino, Florencio, Primitivo, Carmela, Sofía, Agustina, Mateo, Belarmino, Juan Miguel, Dulce, Emiliano, Fabio, Gracia, Hortensia, Flor. (folio 535)

DECIMOCUARTO.-76 clientes consultados por la actora, el mismo día de la consulta desde el terminal de la oficina de Les Preses, se conectaron a CaixaBankNow. Estos clientes son (entre otros más): Paulino, Azucena, Rosaura, Esmeralda, Melisa, Anton, Carmelo, Gaspar, Evangelina, Felicisima, Bernarda, Rafaela, Flor, Belinda, Teodoro, Carmela, Romualdo, Debora, Emiliano, Socorro, Josefina, Marco Antonio

( folios 536 y 537).

DECIMOQUINTO.-El día 15-1-2024 la empresa notifica a la trabajadora pliego de cargos con el detalle de las irregularidades que se le imputan y que podrían ser merecedoras de sanción por la comisión de una falta laboral tipificada en la normativa convencional. Los hechos imputados son consultas sin justificación profesional de 170 clientes en 210 días diferentes, entre el 3-11-2022 y el 11-12-2023, de esas consultas 84 eran de familiares o personas de su entorno personal o relacionados con los anteriores. Del total de clientes 121 residen en Sant Feliu de Pallerols. Se le concedieron tres días para aportar escrito de descargos ( folios 146 a 151).

La trabajadora, en el plazo fijado, presentó en su descargo el pliego con las alegaciones que estimó convenientes, cuyo contenido se tiene por reproducido ( folios 1543 a 154 vlto).

DECIMOSEXTO.-El 31-1-2024 la empresa entregó a la trabajadora carta comunicándole la decisión de rescindir su contrato, procediendo a su despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, por entender que las consultas efectuadas por ella constituyen falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza según lo dispuesto en el art.54.2.d) del ET y apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del art.76 del Convenio de aplicación.

La Sra. Elisabeth firmó la recepción estampando la mención "No conforme". En aras de la brevedad, el contenido de la carta y anexos se tienen aquí por íntegramente reproducidos ( folios 155 a 159 vlto).

DECIMOSÉPTIMO.-En la intranet de CaixaBank se han publicado en septiembre 2021 y noviembre 2022 noticias sobre la necesidad de mantener la confidencialidad de datos, que no significa únicamente guardar el secreto bancario y no revelar a terceros la información, sino que prohíbe cualquier consulta que no sea necesaria para el ejercicio profesional (folios 675 a 679).

DECIMOCTAVO.-En la información difundida por el Sindicato CCOO sobre política disciplinaria en CaixaBank se recoge en el apartado de confidencialidad: (folios 684 vlto y 685)

"No existe tolerancia alguna en temas que afecten a la confidencialidad y las faltas de este tipo son sancionadas duramente con el despido en la práctica totalidad de los casos.

(..)

Con frecuencia nos encontramos con compañeros y compañeras que creen que por el hecho de ser empleados de la Caixa tiene derecho a consultar datos de los clientes y a conocerlos, creyendo que la limitación que se le impone es únicamente de no transmitir a terceros tal información. Esto no es así y las consultas están restringidas a las gestiones comerciales y a la operativa que precise el cliente".

En otra nota informativa del sindicato CCOO de 29-3-2016 se comunica: "Solamente debemos acceder a aquella información que se necesaria para las tareas de nuestro trabajo (acción comercial, visitas de clientes, morosidad, operaciones de activo, etc. (...). Lo que veamos por nuestro trabajo no se puede comentar a terceros y más importante, además, no puedes acceder a información no vinculada a tu trabajo. No basta con no explicar, tampoco se debe mirar lo que no te incumbe, ni curiosear(folio 691).

En las informaciones difundidas por el sindicato UGT-CaixaBank se hace saber: -"La vulneración de la confidencialidad de los clientes de CaixaBank transgrede el Código ético y puede ser motivo de expediente disciplinario, con posibilidad de sanción o incluso, de despido disciplinario".(folio 688)

-"24-7-2017. Últimamente son más frecuentes las auditorias por confidencialidad de datos y normalmente el proceso acaba con una sanción que suele consistir en despido.

Por ello, desde UGT rogamos la máxima prudencia con las consultas de datos. (...) La

investigación llevada a cabo por auditoría suele centrarse en las vinculaciones personales que pudiera tener el cliente con el empleado que ha realizado las consultas.

(...) en ningún caso hemos de consultar las posiciones o datos de un cliente sin que esto sea con ocasión de una transacción financiera en nuestra entidad, y a petición de éste. Y para esta máxima no hay excusas".( folio 689 vlto).

El Sindicato SECB recuerda que los empleados de CaixaBank están obligados a :

-No almacenar ningún tipo de información de clientes potenciales, sin que se haya obtenido previamente su consentimiento(folio 688 vlto).

El sindicato SECPB, en relación con el deber de confidencialidad de datos, recuerda la necesidad de ser rigurosos en esta materia y especialmente:

-"No puede accederse a información que no sea estrictamente exigida para el desempeño de nuestro trabajo"(folio 696 vlto).

DECIMONOVENO.-El terminal financiero de la entidad muestra avisos ante el acceso a clientes que no se encuentran asignados a la oficina de la persona trabajadora que realiza la consulta (folios 674 y 674 vlto).

VIGÉSIMO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).

VIGÉSIMO PRIMERO.-El día 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 5-4-2024 (folio 34).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Elisabeth, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la anterior sentencia, con el fallo que consta trascrito en los antecedentes de la presente resolución, se ha interpuesto recurso de suplicación por la representación letrada del demandante Dña. Elisabeth que dirige su recurso tanto a la modificación fáctica como a la censura jurídica.

He sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa CAIXABANK, S.A. que se opone a todos los motivos de recurso para solicitar, tras expresar sus argumentos en sustento de esa oposición, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La sentencia recurrida que considera los hechos imputados en la carta de despido acreditados sin apreciar la prescripción alegada y la sanción impuesta adecuada y proporcional a la comisión de una falta muy grave como considera tales hechos, desestima, sucesivamente, que la comunicación del despido disciplinario realizada a la demandante mediante la entrega de la carta que se entrega a la misma en fecha 31/01/2024, que en su contenido y anexos se da por reproducida íntegramente en el hecho probado decimosexto, fuera parca o que no contuviera una descripción fáctica concreta y suficiente de los hechos imputados por lo que descarta la existencia de defecto formal alguno en la misma relacionado con su contenido en la expresión de las imputaciones realizadas a la demandante por lo que pudo articular plenamente los argumentos para su defensa frente a aquellas destacando la magistrada de instancia al respecto también que "...la carta es suficientemente detallado, y no le causa ninguna indefensión. Se concreta cronológicamente el periodo revisado, anexando la identificación completa de cada uno de los clientes y número de días consultados, así como el detalle del día 3-7-2023, por lo llamativo de ser 20 los clientes consultados, con las horas exactas. Incluso se anexa la consulta realizada el 11-12-2023 a la clienta Melisa, precisamente, poco antes de la entrevista que, ese mismo día, mantuvo con Auditoria sobre las consultas sin justificación profesional...." y "...la demandante tuvo a su disposición el informe íntegro de auditoria núm. NUM002 junto con los anexos 1 y 2, antes de la fecha señalada para el juicio, al haber atendido puntualmente la empleadora el requerimiento para su aportación anticipada efectuado por este Juzgado a solicitud de la parte demandante." (del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida). A continuación considera, refiriéndose individualizadamente a las concretas imputaciones que se realizan a la trabajadora como soporte del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empresa, que los mismos son muy graves y suficientes que los hechos imputados en la misma, que considera acreditados desarrollándolo en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, suponen la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo que a la demandante se imputa por la empresa para proceder a su despido disciplinario y que se contemplan en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y del art. 76, apartados 4.4 y 4.9, de convenio de aplicación como falta muy grave y causa del despido disciplinario concluyendo que "...la adecuación de la conducta imputada a la descripción de la falta muy grave recogida en el cuadro sancionador de la norma convencional, no queda sino declarar la procedencia de la medida disciplinaria de despido impuesta, que es perfectamente proporcionada, sin que quepa su rectificación...".Finalmente abordando la cuestión de la prescripción invocada en la demanda para determinar el diez "a quo" del inicio del transcurso del plazo, concluye, tanto analizándola en relación a la concurrencia del transcurso del plazo de 60 días que fijan el art. 60.2 ET y 82 del convenio para faltas muy graves, que "...CaixaBank no tuvo conocimiento cabal de las irregularidades hasta que recibe el informe de auditoría el 2-1-2024, fecha desde la que comienza a correr el plazo prescriptivo.../...",y también en cuanto al transcurso de la denominada prescripción larga o de seis meses en relación a las infracciones de carácter continuado teniendo en cuenta en ese caso descarta también atendiendo para ello a la determinación de que la conducta infractora imputada es una falta continuada y cuando se produjo el último de los actos, que "...la conducta infractora imputada a la actora es una falta continuada, y el último hecho sancionable tiene lugar el 11-12-2023, por lo que tampoco es apreciable la prescripción larga."(del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida lo destacado en letra cursiva.).

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, recordaremos la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

CUARTO. En el presente caso identifica la parte recurrente varios hechos probados de la sentencia sobre los que pretende una modificación. A todas las modificaciones que por esta vía del recurso se interesan por la recurrente se opone la empresa impugnante del recurso. Los hechos probados a los que refiere este motivo de recurso son:

4.1. El hecho probado quinto (motivo primero del escrito de recurso ap. A).

Pretende la recurrente que se añada al mismo, al final, la frase que entrecomillamos ahora: "El Sr. Indalecio requiere la ayuda casi a diario de la actora, y cuando está de vacaciones se derivan los clientes a la oficina de la actora para ser atendidos, permaneciendo el resto inalterado.

Identifica la recurrente, que existe un error de interpretación por parte de la magistrada, en resumen, de sus argumentos, porque no se ha tenido en cuenta lo que considera el recurrente que en la documental y fase de juicio quedó constatado, exponiendo su propia valoración de las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio, citando únicamente entre tales argumentaciones los documentos a folio 699 de autos y folio 907.

Se opone a esta modificación la recurrida, y en síntesis de sus argumentos, a todas las argumentaciones que en el motivo incluye la recurrente y específicamente señalando la falta de amparo normativo de una modificación fáctica con base a declaraciones testificales.

Debe advertirse que la declaración testifical no es, efectivamente medio idóneo para la modificación fáctica como se desprende de los requisitos que hemos identificado en el fundamento anterior. Pero tampoco de los documentos propiamente identificados se desprende de su contenido directamente y sin necesidad alguna de interpretación lo que la parte quiere introducir en el hecho probado, y consta en el hecho probado quinto ya la valoración de la testifical y del propio documento a folio 699, sin que apreciemos la existencia de error en la valoración que es el fundamento último de la modificación en su caso.

Se desestima la modificación fáctica pretendida por el recurrente en este su primer motivo de recurso.

4.2. El hecho probado decimoquinto (motivo primero del escrito de recurso Ap. b).

Pretende la recurrente que se añada al párrafo primero, al final la frase "La carta de despido relaciona los hechos, consta de dos anexos, sin relacionar la fecha concreta de cada hecho imputado"

De nuevo la recurrente sostiene, en síntesis, que existe un error de interpretación por parte de la magistrada y pasa a realizar su propia valoración de la carta entregada a la trabajadora comunicándole su despido disciplinario para concluir de ello lo que pretende introducir en el relato factico a lo que añade toda una argumentación tachándola de generalista cuestionando a continuación la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia mostrando su discrepancia de lo argumentando por la misma en los fundamentos de derecho de la sentencia, en concreto en el séptimo.

La empresa se opone a tal modificación y en resumen de sus argumentos señala que lo que se pretende es introducir un hecho negativo que además carece de base probatoria.

Ha de desestimarse la adición pretendida al hecho probado decimoquinto porque el contenido íntegro de la carta de despido y sus anexos se tiene en ese hecho por reproducidos y lo que pretende introducirse, verdaderamente a través de ello no tanto un hecho negativo, que lo es, sino una hecho valorativo y además irrelevante cuanto la carta y sus anexos se tiene por íntegramente reproducidos.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

La recurrente dentro de este motivo de recurso y en distintos apartados identifica:

QUINTO. En primer lugar y en los cuatro apartados que incluye el que consta en el segundo de los motivos numerados de su escrito (de A a D), aunque de una forma entremezclada, lo que dificulta su abordaje, identifica como normas infringidas:

5.1.-Citando el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Establece el citado artículo que 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos"

Alega la recurrente que la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos claros y pormenorizados que lo motivan. Expresa su discrepancia del fundamento de derecho quinto de la sentencia en que la Magistrada analizó su alegación de que se había dejado en indefensión a la demandante por no cumplir la carta de despido con los mínimos elementos esenciales sobre la relación clara de los hechos, y en la fecha exacta en que se han cometido cada uno de ellos y sus argumentos los reconduce a cuestionar la valoración que la Magistrada de instancia realiza de la prueba pericial practicada añadiendo que nunca tuvo a su disposición el informe integro de auditoría, en contra de lo que se afirma en la sentencia, ya que la documental caso por caso, con hecho en concreto, persona en concreto y fecha en concreto se aportó el día de juicio con lo que se desconocían los datos de los hechos imputados y ello le generó indefensión ya que podría haber solicitado la práctica de otras pruebas. Cita y transcribe una sentencia del Tribunal Supremo sin otra referencia que su fecha, 7/6/22, y otra STS 12 de marzo de 2013 (Rcud. 58/2012), sobre la concreción de los hechos imputados al trabajador. Enlaza todo ello con la previsión del artículo 105.2 de la LRJS.

Se opone a ello la empresa impugnante del recurso remitiéndose a la argumentación de la sentencia recurrida señalando, en síntesis, que la comunicación detalló las imputaciones de forma suficiente en relación a los hechos relevantes y con las circunstancias temporales de los mismos en que se enmarcan identificando consultad, clientes, frecuencia de las mismas y momento en que se producen por lo que ninguna indefensión se causó, contando además con que la auditoria con sus anexos se aportó a los autos como documental a requerimiento de la propia demandante anticipadamente al acto de juicio.

5.2.-citando el artículo 82 que identifica del convenio colectivo de aplicación y posteriormente el artículo 60.2 que señala también de dicho convenio.

Alega que analizando se desconocían plenamente los días que se imputaban las supuestas irregularidades. Discrepa de los argumentos contenidos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia manteniendo que existe una incorrecta aplicación en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción ya que si el despido se produce el 31/01/2024 y el ultimo hecho imputado se produce el 10/12/2023, cuando el 11/12/2023 se mantuvo una reunión con la demandante con hechos e imputaciones claras había un conocimiento más que suficiente de los hechos por la empresa por lo que no debía esperarse a obtener o extraer datos por lo que no puede considerarse diez "a quo" el 02/01/2024 dos meses después del último hecho imputado e investigado. Y si la prescripción de los hechos se produce en 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, estarían los hechos prescritos considerando que el inicio de ese computo es el 11/12/2023, cuando se tiene la reunión con la demandante.

Al respecto, y en síntesis, opone la empresa impugnante citando sentencias de algunos tribunales de Justicia y del Tribunal Supremo que hasta que la empresa no tenga completo conocimiento de los hechos no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción cuando los hechos se han realizado continuadamente y con ocultación fuera del control y conocimiento de la entidad, y que ello ocurre cuando se finaliza la auditoria que permite concretar la operativa de la actora cuando se constata por los denominados explotadores de auditoria continua el 10/11/23 que la actora forma parte de un conjunto de personas que han realizado consultas sin que conste ninguna operativa asociada a las mismas por lo que se inició la investigación, que solo al concluirse determinó el conocimiento de los hechos y mantiene la corrección del análisis realizado por la sentencia de instancia. Añade que se trata de faltas muy graves previstas en el convenio colectivo siendo la calificación de la empresa adecuada y la sanción impuesta también por lo que no puede caber revisión de la misma más cuando ni siquiera se han impugnado los hechos probados en los que consta

5.3.-En el que identifica como motivo tercero de su recurso y en este caso sin citar ninguna norma sustantiva como infringida aunque sí cita y transcribe como jurisprudencia de aplicación sentencias, entendemos que de esta misma Sala por cuanto se refiere al Tribunal al que se dirige, de fecha 18/04/2008 recurso 1331/2008 y de fecha 4/7/2009, recurso 3437/08, para alegar que la trayectoria profesional de la demandante en la empresa ha sido intachable durante 23 años por lo que la aplicación de la sanción de despido es desproporcionada. Vuelve a remitirse a las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio para señalar que las consultas realizadas por la actora respondían a peticiones de los propios clientes con lo que conforme a la normativa de confidencialidad su conducta estaría justificada y añadiendo a ello que no existió perjuicio para la demandada debería valorarse que la conducta de la actora no es ni constitutiva de fraude ni puede entenderse como un abuso de confianza por lo que mantiene que ha de declararse improcedente el despido.

SEXTO. Debemos advertir ya que en cuanto al motivo tercero que articula la recurrente en su escrito (lo hemos identificado en el apartado 5.3 anterior), si bien se refiere la posibilidad de graduar las sanciones atendiendo criterios como la antigüedad y por ello aboga por la falta de proporcionalidad por parte de la empresa en la sanción de despido que identifica como vulneración de la teoría gradualista, no identifica normas sustantiva alguna infringida por la sentencia de instancia, pero tampoco identifica por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, infracción de la jurisprudencia conforme a los requisitos exigidos para ello. Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina se pretendería aplicar ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina, siendo presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada. En el presente caso la parte recurrente obvia, incurriendo en un defecto formal en el planteamiento del motivo de recurso, que conduce a su desestimación, esa identificación y referencia de la jurisprudencia infringida emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, únicamente se refiere a sentencias de Sala Social de Tribunal Superior de Justicia en ese apartado que titula "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al entender que hay una infracción por indebida aplicación de la teoría gradualista".

SÉPTIMO. En cuanto al primero de los motivos de censura jurídica (o hemos identificado en el apartado 5.2 anterior) lo formula la recurrente refiriéndose a la existencia de un defecto formal que atribuye a la carta de despido. En concreto que no cumplir la carta de despido con los mínimos elementos esenciales sobre la relación clara de los hechos, y en la fecha exacta en que se han cometido cada uno de ellos.

Al respecto del contenido y concreción de la comunicación de despido disciplinario viene reiterando la Jurisprudencia que la exigencia contenida en el artículo 55.1 que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". ( STS del Pleno de la Sala Cuarta de fecha 28/04/1997 RCUD 1076/1996 reiterada en otras ocasiones que a su vez cita la STS de fecha 12/03/2012 Rcud 58/2012 .) También se cita en la STS de la misma sala cuarta de fecha 07/06/2022 Rcud 1969/2021 que añade: "...Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Recuerda también la Sentencia de la misma Sala Cuarta de fecha 2 de julio de 2020 RCUD 728/2018 cuando expresa:

"...hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa" ..." .

En el presente caso la comunicación extintiva que tiene por reproducida con sus anexos el hecho probado décimo quinto identifica, tras referirse a la conclusión del expediente contradictorio previamente seguido a la demandante, en su calidad de Directora de la Oficina de "les Presses (4816 Girona):

- "entre el 03/11/2022 i I'11/12/2023, i en 210 dies diferents, Vostè va efectuar consultes sense justificació professional de 170 clients, 84 eren familiars o persones de l'entorn personal de Vostè i 38 estaven relacionats amb els anteriors. Del total de clients, 121 resideixen a Sant Feliu de Pallerols, localitat on resideix Vostè."

-"son consultes que corresponien, principalment, a la fitxa dels clients, Ilista operativa sense saldos, moviments dels Seus dipòsits i operacions de targetes. En menor mesura, va accedir a les persones relacionades amb els clients consultats, domiciliacions i dades de préstecs".

-" En cap dels dies en què es van efectuar les consultes, consta operativa als contractes dels clients que les justifiquin y en97 dies diferents consten consultes a 76 clients, que el mateix dia de la consulta s'havien connectat als seus contractes de CaixaBankNow.

-El anexo 1 de la carta contiene una relación de los 123clientes-personas consultadas, relación con la demandante (familiar, de vecindad) y número de consultas de cada uno señalando consultas en 10 días para los primeros descendiendo el numero hasta llegar a especificar 1 día o bien ningún día de consulta desde el nombre número 52 hasta el final del listado no especificando ese listado fechas de las mismas.

-El anexo II de la carta de despido identifica lo que refiere como detalle de la muestra de consultas realizadas que incluye la identificación en el día 03/07/2023 con hasta 20 nombres de clientes reseñando hora de la consulta y parámetro de búsqueda y datos consultados y del día 11/12/2023 de 1 clienta.

La comunicación extintiva a la que precedió el expediente disciplinario con el pliego de cargos entregado a la demandante y el escrito de descargo de la misma, contiene hechos concretos, en realidad imputa la misma conducta continuada a la trabajadora, identifica el ámbito temporal que se analiza y concreta, al menos, dos concretos episodios, en julio y en diciembre de 2023, este último, el mismo día en que se sostuvo con la trabajadora la entrevista, entre los que no median más de seis meses. En esas dos imputaciones que se concretan explícitamente no existe inconcreción alguna, es más incluso se detalla la hora de la consulta y los parámetros usados en la búsqueda/consulta. Lo destaca la sentencia impugnada al referirse a que "...concreta cronológicamente el periodo revisado, anexando la identificación completa de cada uno de los clientes y número de días consultados, así como el detalle del día 3-7-2023, por lo llamativo de ser 20 los clientes consultados, con las horas exactas. Incluso se anexa la consulta realizada el 11-12-2023 a la clienta Melisa, precisamente, poco antes de la entrevista que, ese mismo día, mantuvo con Auditoria sobre las consultas sin justificación profesional." (del fundamento de derecho quinto)

Contiene por tanto la comunicación extintiva la identificación de la conducta imputada y la concreción al menos en dos días de la misma y por ello datos suficientes para identificar loshechos que se le imputan y su alcance en relación al ejercicio de la potestad disciplinaria para articular su impugnación a la decisión empresarial y preparar su defensa. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso en cuanto a la alegada deficiencia formal de la comunicación de despido disciplinario.

OCTAVO.Desestimado el primer motivo de recurso, en el segundo, se identifica la infracción del art. 82 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro de aplicación (vid hecho probado segundo), y del art. 60.2, no de tal convenio como por un error de trascripción señala, sino del Estatuto de los Trabajadores como ya identifica la sentencia recurrida, en lo referido a la alegada prescripción de los hechos imputados.

El artículo 82 del convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, BOE del 3 de diciembre de 2020 sobre la Prescripción establece "La prescripción de faltas laborales de la persona trabajadora tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Entidad tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido." El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , también sobre la prescripción, establece "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

Son hechos relevantes que constan en el relato de hechos probados de la sentencia los siguientes:

-El día 10/11/2023 se encarga por el Gerente/Auditoria de Xarxa i Negoci la realización de auditoria de la actuación de la demandante por aparecer la realización de consultas realizadas por la misma sin una aparente justificación profesional de datos bancarios de clientes de su entorno personal y de otros residentes en su misma localidad de residencia de Sant Feliu de Pallerols.

-El día 11/12/2023 por la Auditora nombrada se realiza entrevista personal a la demandante por vía telemática sobre tales consultas identificando a los clientes y las circunstancias de la propia consulta que realiza. Se recoge el contenido de las manifestaciones de la demandante en la entrevista en el hecho probado noveno al que nos remitimos al constar trascrito en los antecedentes de hecho de la presente y que no ha sido impugnado.

-El día 02/01/2024 finaliza el informe de auditoría núm. NUM002, las conclusiones del mismo se trascriben en el hecho probado décimo al que nos remitimos y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de la presente.

Identifica esas consultas realizadas en un periodo que va de 31/11/2022 a 11/12/2023. En un primer anexo la auditoria comprende la especificación de las características de los clientes sobre los que se habían realizado consultas: familiares o personas de su entorno personal; residentes en Sant Feliu de Pallerols; la identificación del terminal desde el que se realizan: el asignado a la demandante; las circunstancias relativas a la falta de operativa en los contratos con la entidad de dichos clientes. En un segundo anexo se incluyen además de las manifestaciones de la demandante un detalle de las consultas realizadas en 3/7/2023 y 11/12/2023.

-En fecha 15/01/2024 la empresa comunica a la trabajadora pliego de cargos con el detalle de las irregularidades que se le imputan y que podrían ser merecedoras de sanción por la comisión de una falta laboral tipificada en la normativa convencional, siendo tales hechos imputados las consultas realizadas sin justificación profesional a esos clientes. Realizó la demandante alegaciones de descargo en el plazo conferido de tres días y el 31/01/2024 la empresa entregó a la trabajadora carta comunicándole el despido disciplinario

Ninguna de las fechas identificadas por la Magistrada en su sentencia para determinar el trascurso, en su caso, del plazo prescriptivo se han intentado modificar.

De conformidad con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , respecto a los trabajadores las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido", teniendo declarado el Tribunal Supremo que la fecha en se inicia el primero de estos plazos "...no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 11 de octubre de 2005 , de 9 de febrero de 2009 y de 11 de marzo de 2014 , entre otras), "conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora" ( sentencia de 25 de julio de 2002). Para el cómputo largo, o sea, el de seis meses, en las faltas continuadas, que son las que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", el inicio se produce el día en que se cometió la última, y en las ocultadas desde que cesa esta actividad de ocultación ( sentencia de 15 de julio de 2003, con cita de varias más).

El conocimiento cabal y completo por parte de la empresa de las irregularidades imputadas a la demandante se produce a partir de la auditoría que finaliza el 02/01/2024 como establece la sentencia de instancia. Es necesario un análisis pormenorizado de operaciones ya que tienen un factor de ocultación, por lo que el plazo de prescripción de los 60 días (corta) no puede comenzar a computar sino desde los hechos han sido investigados por el departamento de Auditorias que finaliza con el informe que es entregado a la dirección. Nopodían ser conocidos por la Dirección de la Entidad, sin una detallada investigación tras advertir esas consultas sin soporte justificado en la operativa de los contratos de los clientes implicados, la posible existencia de irregularidades cometidas por la empleada que deben ser investigadas. Y la actividad desarrollada para ello incluye no solo la entrevista con la propia demandante, sino además del estudio de los movimientos y apuntes y contratos relacionados con las cuentas de los clientes respecto de los que se advierten realizadas tales consultas para advertir o no la existencia de una justificación, y únicamente tras ello pueden realizarse unas conclusiones de auditoria valorando todos esos datos en relación con la conducta de la demandante y atendiendo también sus propias manifestaciones en la entrevista llevada a cabo.

Solo tras esa labor los órganos de CaixaBank que tiene capacidad de aplicar la potestad disciplinaria y por ello sancionar las conductas de los empleados, si procede, tras tomar conocimiento pleno y cabal de lo ocurrido. Desde la conclusión del informe de auditoría el 02/01/2024 y hasta el momento en que se produce el despido comunicado y con efectos de 31/01/2024, sin que el expediente disciplinario interrumpa ese plazo no había transcurrido ni 60 días ni tampoco 6 meses desde el conocimiento pleno del último de los hechos referidos computando este último plazo desde el último de los hechos imputados, del que se incluye su detalle de consulta en el anexo II del periodo identificado en la comunicación extintiva, el 11/12/2023.Como concluye la sentencia de Instancia los hechos no están prescritos y por ello la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados.

NOVENO. Que la carta de despido, de todo el periodo identificado como analizado, se limite finalmente a identificar una forma de operar consultas la demandante por su propia cuenta, sin indicación o autorización de los clientes y clientas de la entidad, conducta que se concreta en dos operaciones de las que indican todos los datos determinara, en su caso, que sobre tales hechos explícitos y concretados en la comunicación extintiva, conforme a la previsión del artículo 105 de la LRJS , se articule la carga probatoria de la empresa. Incide ello ya en el análisis de fondo de la cuestión.

En cuanto a ello, de considerarse cumplida esa carga probatoria, deberá realizarse la valoración que de la conducta imputada se realice para su calificación. Valoración que afecta, en primer lugar, a constatar la existencia de un incumplimiento contractual y tras ello a considerar que el mismo ha de ser graveal ser el despido la máxima sanción que el empresario puede imponer al trabajador.

Eso hace la sentencia de instancia, y considera acreditados los hechos imputados identificando en los hechos probados decimotercero y decimocuarto los clientes y concretando en los fundamentos de derecho, con expresa referencia a los hechos imputados el día 3-7-2023, en relación a las consultas efectuadas, 20 ese día, identificación de personas consultadas y no respaldo o justificación de las consulta que realizó la demandante, que "...El día 3-7-2023 Indalecio estaba disfrutando de vacaciones. Pero ni siquiera en esta circunstancia es verosímil que las 20 consultas de ese día se deban a la necesidad de dar atención a los clientes de la cartera de Indalecio, pues -se ha de insistir- no se proporciona ningún mensaje de WhatsApp ni factura del móvil particular demostrativos de contacto por parte de esos 20 clientes. Es más, día 3-7-2023 los clientes Melisa, Anton y Belinda utilizaron CaixaBankNow (banca digital), no siendo precisa ninguna consulta a través de la actora.

Otro indicio de la injustificación de las consultas es que éstas se hacen, mayoritariamente, mediante búsquedas por nombre y apellidos, que no es nada habitual. Lo normal es que la atención en una oficina distinta a la de operativa habitual del cliente se efectúe previo requerimiento al cliente de su DNI para comprobar su identidad, introduciéndose el DNI. Lo que corrobora que la consultas afectan a clientes conocidos, del entorno personal de la trabajadora.../... Queda, pues, demostrado que la actora realizó consultas de saldos y movimiento de clientes que no era de su cartera, por curiosear o cotillear, sin relación con ninguna actividad comercial u operacional.../... proceder[que] es contrario al código ético y normativa de confidencialidad que ha de regir un negocio tan sensible como el de la banca, normativa que existe en la empresa y era perfectamente conocida por la trabajadora por haber recibido de CaixaBank formación e información específica al respecto, quedando muy claro que el deber de confidencialidad no se limita a no revelar a terceros información que se dispone por motivos de trabajo, sino que incluye, además, la prohibición de cualquier consulta que no sea necesaria para el ejercicio profesional...."( vid fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida).

Concluye la magistrada tras ello que la conducta observada por la empleada, Directora de oficina, es susceptible de "...precipitar legítimamente el efecto de la pérdida de la confianza depositada en ella, conforme al art. 54.2 d) del ET , siendo correcta la tipificación de los hechos como falta muy grave del art. 76, apartados 4.4 y 4.9, de convenio de aplicación. Comprobada judicialmente la adecuación de la conducta imputada a la descripción de la falta muy grave recogida en el cuadro sancionador de la norma convencional, no queda sino declarar la procedencia de la medida disciplinaria de despido impuesta...".(del mismo fundamento de derecho de la sentencia recurrida).

No considerándose prescritos los hechos y sin cuestionarse por el demandante, más que de forma deficiente sin cumplir con los requisitos formales, a lo que nos hemos referido ya, la que identifica como indebida aplicación de la teoría gradualista; conforme al relato de hechos probados consideramos, como lo hace la Magistrada en su sentencia la gravedad de la conducta.

No existe justificación alguna para que la demandante realizara tales consultas de clientes del banco los días que específicamente se indican en la comunicación de despido para las que ni se le autorizó ni se realizaron por relación a una operativa legitima en la cuenta del cliente en cuestión. Se acredita el incumplimiento contractual alegado por el empresario en la comunicación de despido y coincidimos, como decíamos anteriormente, con el criterio de la Magistrada de Instancia que declara el despido procedente, lo que nos conduce a coincidir también con los términos la calificación del despido de la sentencia de instancia que no puede en este caso ser otra que la de su procedencia. Advertimos la gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual, el ajuste de la consideración de la conducta con la tipificación legal del artículo 54. 2.d) del Estatuto de los Trabajadores, "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", incumplimiento por el trabajador que de ser grave y culpable justifica el despido disciplinario y a su vez, del artículo 76 del convenio colectivo de aplicación en que se recogen entre las faltas muy graves, apartado 4, en su punto 8 y 9, "El abuso de confianza respecto de la Entidad o de la clientela" y de la sanción impuesta dentro del catálogo de sanciones previsto para tales faltas muy graves, por lo que la sanción impuesta de despido fue adecuada.

DÉCIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elisabeth frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres en fecha 26 de julio de 2024 en procedimiento en materia de despido núm. 157/2024 ,y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin expresa declaración de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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