Sentencia Social 1330/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1330/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 516/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1330/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101244

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2052

Núm. Roj: STSJ PV 2052:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000516/2025 NIG PV 4802044420240005073 NIG CGPJ 4802044420240005073

SENTENCIA N.º: 001330/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Lucía frente a Bárbara, Constancio, Ángel Daniel, Ángeles.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La trabajadora, DOÑA Lucía, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios como empleada de hogar en el centro de trabajo sito en el domicilio DIRECCION000 desde el 01/6/21 hasta el 26/2/2023

SEGUNDO.- Tras denuncia presentada por la trabajadora, la ITSS inició actuaciones inspectoras para comprobar la existencia de una posible prestación de servicios como empleada de hogar y se concluyó que la actora había prestado servicios sin disponer de autorización de trabajo por cuenta ajena para trabajar en España.

En la citación efectuada a D. Constancio se le requirió para presentar el alta en la seguridad social y contrato de trabajo bajo el asunto: comprobación de empleo del hogar en situación irregular.

Posteriormente se interpuso sanción por haber dado ocupación como empleada de hogar a la actora sin disponer esta de la preceptiva autorización de trabajo, fijándose la cotización que habría debido abonar el empleador atendiendo al salario de 650 euros -4 horas de trabajo- y 1000 euros -6 horas de trabajo desde mediados de junio de 2022- que percibía la actora.

TERCERO.- Se ha presentado la preceptiva papela de conciliación el 26 de febrero de 2024 celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia en fecha de 3 de mayo de 2023 (documental obrante en autos)"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de prescripción y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debo absolver a los demandados Doña Bárbara, D. Ángel Daniel y Doña Ángeles de cuantos pedimentos se deducen en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.La resolución judicial de instancia ha estimado la prescripción opuesta por los demandados, entendiendo prescrita la reclamación de cantidades por diferencias en cantidades y realización de horas extraordinarias, en un periodo que va de marzo de 2022 al 26 de febrero de 2023, que cuantificaba la demandante empleada de hogar en cuantía de 9.367,10€, por considerar que en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2024, se había devengado el año exigible del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y no considerando a efectos de interrupción del plazo de prescripción del artículo 1973 del Código Civil, la denuncia efectuada por la trabajadora a la Inspección de Trabajo, ya que no especificaba esa circunstancia de diferencias de cantidad y horas extras, sino única y exclusivamente lo referenciado a la existencia de una relación laboral y de su problemática de extranjería, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2021 número 1019. Además, ha desestimado la falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados, que son sucesores a pesar de que se encuentra la herencia yacente según su referente.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman 3 motivaciones de revisión fáctica siguiendo el párrafo b), y finalmente una motivación jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de los demandados

SEGUNDO.El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En lo que respecta el caso concreto de la presente pretensión de nulidad de actuaciones, por estimación indebida de la excepción de prescripción por la juzgadora de instancia, esta Sala debe ya anunciar que deberá estimar parcialmente dicha infracción procesal, por cuanto si se interpuso papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2024, como veremos, los devengos a fecha de extinción de 26 de febrero de 2023, permitirían tener por no prescrita la reclamación del último mes de febrero de 2023, y las horas extraordinarias que se pudieran corresponder con las devengadas y no pagadas a esa fecha (26/2/23).

Recordamos con ello las reglas para el cómputo de los plazos de la prescripción extintiva. Con carácter general puede señalarse que existen dos sistemas fundamentales para el cómputo del tiempo: natural, en que se cuenta exactamente de momento a momento, y civil, en donde se toman unidades de tiempo completas, como días semanas o meses.

Este último sistema es, por razones prácticas, el seguido por el art. 5 CC que establece las siguientes reglas para el cómputo de los plazos: Plazos señalados por días a contar de uno determinado- éste queda excluido del cómputo, que deberá empezar a contar el día siguiente. Plazos fijados por meses o por años - Se computan de fecha a fecha y en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo- el plazo expira el último día del mes.

Y en concreto, el plazo de prescripción para reclamar cantidades es de un año desde que debieron ser abonadas y para reclamar el pago de horas extras es de un año desde la fecha en que debieron ser abonadas. Este plazo de prescripción se aplica a todas las reclamaciones salariales, incluyendo las horas extras, según lo establece el Estatuto de los Trabajadores (art. 59 E.T.).

El inicio del plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha en que las horas extras debieron haber sido pagadas. Esto significa que, si un trabajador realiza horas extras en enero de 2025, y la empresa no le paga hasta el 31 de marzo de 2025, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de esa fecha (31 de marzo de 2025). En resumen, el plazo de prescripción para reclamar el pago de horas extras es de un año desde la fecha en que debieron ser abonadas.

Es por ello que, en el supuesto de autos a la fecha de la presentación de la paleta de conciliación, no estaba transcurrido el año que exige el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto existe interrupción de la prescripción en atención al artículo 1973 del Código Civil, al menos en los devengos de la última mensualidad y las horas extras referenciadas a abonar en esta última mensualidad. Sin perjuicio de que el resto de las mensualidades que se corresponden desde marzo del 2022 a enero del 2023 se encuentren prescritas.

En este sentido, procederemos a anular la resolución judicial de instancia para que la juzgadora de instancia, con libertad de criterio, proceda a resolver el cuestionamiento de fondo en reclamación de cantidad y horas extraordinarias, teniendo en cuenta única y exclusivamente las que no se consideran prescritas.

Y decimos esto, porque, a mayor abundamiento, debemos razonar que entendemos es de aplicación la doctrina sobre prescripción que impone la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2021 número 1019, en lo que se corresponde con la relevancia de la denuncia en la Inspección de Trabajo de cara a la interrupción de la prescripción, cuando el conocimiento de la reclamación se basa única y exclusivamente en la existencia de la relación laboral, y no específicamente en los salarios y horas extraordinarias adeudadas, que por lo tanto no tendrían la eficacia interruptiva en el ámbito de esa actuación de requerimiento y denuncia a instancia de parte. Por mucho que apliquemos un sentido más favorable para el titular del derecho, y más restrictivo de la prescripción.

Y con ello denegaremos la infracción jurídica que denuncia la recurrente en su última motivación de derecho, referido al artículo 15 del Real Decreto 928 de 1998 respecto de la Ley 23/ 2015, sobre la Inspección de Trabajo, en conexión con el artículo 1973 del Código Civil, como luego diremos.

SEGUNDO.Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica de los hechos probados 1, 2 y 3, al objeto de que se considere una inclusión en el hecho probado de que ambos días de prestación de servicio del 1 de junio de 2021 al 26 de febrero del 2023 fueron trabajados, resulta inoperante en tanto en cuanto la extinción del día 26 da por incluida la percepción y exigencia del devengo del día entero, en ámbito no solo fáctico sino también jurídico, y por tanto intrascendente.

Del mismo modo rechazamos la segunda revisión fáctica que pretende delimitar la denuncia presentada por la empleada de hogar ,en la que se intenta constatar una ausencia de información, trámite de alegaciones, contraste o resolución comunicada a la trabajadora, por cuanto no es un elemento que tenga importancia o trascendencia de cara a interrumpir la prescripción o exigir alguna pretensión aquí discutida,según ya hemos adelantado en el F.J. 2º in fine .

Finalmente, tampoco interesamos aceptar la tercera revisión propuesta respecto de la conciliación, en la que la comparecencia y falta de comunicación del fallecimiento del presunto deudor no tiene mayor relevancia, máxime cuando los codemandados han visto aceptada su legitimación pasiva.

En resumidas cuentas, rechazamos la revisión fáctica propuesta por resultar intrascendente e innecesaria de cara a la resolución de la pretensión, tanto procesal como de fondo, sin que la recurrente se haya esforzado en plasmar una relevancia que exija una consideración inexcusable más allá de la pauta interruptiva que pretende hacer saber.

TERCERO.En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción genérica del artículo 1973 del Código Civil citando el artículo 15 del Real Decreto 98/1998 en relación a la Ley 23/2015 de la Inspección de Trabajo en manifestaciones de información referidas a las actas de la inspección y llegando a citar el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000 en una pretensión en la que esboza el artículo 24 de la Constitución e incluso el artículo 97.2 de la LRJS, y se entretiene en consideraciones que no enmarcan una pretensión definida para la cantidad reclamada o para las horas extras devengadas, aludiendo única y exclusivamente de una manera indirecta a su pretensión anulatoria, que sigue siendo la ausencia de prescripción por interrupción conveniente, daremos por contestada judicialmente la motivación de derecho previa por la aceptación del motivo anulatorio primigenio, y bajo la consideración de que la reposición de autos exige un pronunciamiento en el que se constata la infracción del artículo 1973 del Código Civil, pero no el resto del articulado que preconiza la recurrente en un cúmulo de exigencias jurídicas deslavazadas e inconexas que no concreta y no pueden exigir una mayor contestación de esta Sala en referencia a la posible estimación de su pretensión de fondo,especialmente no desglosada.

Por todo lo mencionado, estimaremos parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al aceptar la infracción y reposición de autos del motivo anulatorio.

CUARTO.Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, y ve estimado siquiera parcialmente su recurso de suplicación en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas

Fallo

Que estimando parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Lucía frente a Bárbara, Constancio, Ángel Daniel, Ángeles. Se revoca la resolución de instancia, en el sentido de reponer las actuaciones para que la juzgadora de instancia, con libertad de criterio, entienda que no procede la estimación total de la excepción de prescripción, sino solamente la estimación parcial de la misma al no estar prescritas las cantidades del último devengo mensual de febrero de 2023, y las correspondientes horas extraordinarias que debieron ser abonadas en esa última mensualidad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066051625.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066051625.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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