Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1330/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 516/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1330/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101244
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2052
Núm. Roj: STSJ PV 2052:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000516/2025 NIG PV 4802044420240005073 NIG CGPJ 4802044420240005073
En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Lucía frente a Bárbara, Constancio, Ángel Daniel, Ángeles.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la citación efectuada a D. Constancio se le requirió para presentar el alta en la seguridad social y contrato de trabajo bajo el asunto: comprobación de empleo del hogar en situación irregular.
Posteriormente se interpuso sanción por haber dado ocupación como empleada de hogar a la actora sin disponer esta de la preceptiva autorización de trabajo, fijándose la cotización que habría debido abonar el empleador atendiendo al salario de 650 euros -4 horas de trabajo- y 1000 euros -6 horas de trabajo desde mediados de junio de 2022- que percibía la actora.
"Que estimando la excepción de prescripción y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debo absolver a los demandados Doña Bárbara, D. Ángel Daniel y Doña Ángeles de cuantos pedimentos se deducen en su contra."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman 3 motivaciones de revisión fáctica siguiendo el párrafo b), y finalmente una motivación jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de los demandados
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En lo que respecta el caso concreto de la presente pretensión de nulidad de actuaciones, por estimación indebida de la excepción de prescripción por la juzgadora de instancia, esta Sala debe ya anunciar que deberá estimar parcialmente dicha infracción procesal, por cuanto si se interpuso papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2024, como veremos, los devengos a fecha de extinción de 26 de febrero de 2023, permitirían tener por no prescrita la reclamación del último mes de febrero de 2023, y las horas extraordinarias que se pudieran corresponder con las devengadas y no pagadas a esa fecha (26/2/23).
Recordamos con ello las reglas para el cómputo de los plazos de la prescripción extintiva. Con carácter general puede señalarse que existen dos sistemas fundamentales para el cómputo del tiempo: natural, en que se cuenta exactamente de momento a momento, y civil, en donde se toman unidades de tiempo completas, como días semanas o meses.
Este último sistema es, por razones prácticas, el seguido por el art. 5 CC que establece las siguientes reglas para el cómputo de los plazos: Plazos señalados por días a contar de uno determinado- éste queda excluido del cómputo, que deberá empezar a contar el día siguiente. Plazos fijados por meses o por años - Se computan de fecha a fecha y en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo- el plazo expira el último día del mes.
Y en concreto, el plazo de prescripción para reclamar cantidades es de un año desde que debieron ser abonadas y para reclamar el pago de horas extras es de un año desde la fecha en que debieron ser abonadas. Este plazo de prescripción se aplica a todas las reclamaciones salariales, incluyendo las horas extras, según lo establece el Estatuto de los Trabajadores (art. 59 E.T.).
El inicio del plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha en que las horas extras debieron haber sido pagadas. Esto significa que, si un trabajador realiza horas extras en enero de 2025, y la empresa no le paga hasta el 31 de marzo de 2025, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de esa fecha (31 de marzo de 2025). En resumen, el plazo de prescripción para reclamar el pago de horas extras es de un año desde la fecha en que debieron ser abonadas.
Es por ello que, en el supuesto de autos a la fecha de la presentación de la paleta de conciliación, no estaba transcurrido el año que exige el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto existe interrupción de la prescripción en atención al artículo 1973 del Código Civil, al menos en los devengos de la última mensualidad y las horas extras referenciadas a abonar en esta última mensualidad. Sin perjuicio de que el resto de las mensualidades que se corresponden desde marzo del 2022 a enero del 2023 se encuentren prescritas.
En este sentido, procederemos a anular la resolución judicial de instancia para que la juzgadora de instancia, con libertad de criterio, proceda a resolver el cuestionamiento de fondo en reclamación de cantidad y horas extraordinarias, teniendo en cuenta única y exclusivamente las que no se consideran prescritas.
Y decimos esto, porque, a mayor abundamiento, debemos razonar que entendemos es de aplicación la doctrina sobre prescripción que impone la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2021 número 1019, en lo que se corresponde con la relevancia de la denuncia en la Inspección de Trabajo de cara a la interrupción de la prescripción, cuando el conocimiento de la reclamación se basa única y exclusivamente en la existencia de la relación laboral, y no específicamente en los salarios y horas extraordinarias adeudadas, que por lo tanto no tendrían la eficacia interruptiva en el ámbito de esa actuación de requerimiento y denuncia a instancia de parte. Por mucho que apliquemos un sentido más favorable para el titular del derecho, y más restrictivo de la prescripción.
Y con ello denegaremos la infracción jurídica que denuncia la recurrente en su última motivación de derecho, referido al artículo 15 del Real Decreto 928 de 1998 respecto de la Ley 23/ 2015, sobre la Inspección de Trabajo, en conexión con el artículo 1973 del Código Civil, como luego diremos.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica de los hechos probados 1, 2 y 3, al objeto de que se considere una inclusión en el hecho probado de que ambos días de prestación de servicio del 1 de junio de 2021 al 26 de febrero del 2023 fueron trabajados, resulta inoperante en tanto en cuanto la extinción del día 26 da por incluida la percepción y exigencia del devengo del día entero, en ámbito no solo fáctico sino también jurídico, y por tanto intrascendente.
Del mismo modo rechazamos la segunda revisión fáctica que pretende delimitar la denuncia presentada por la empleada de hogar ,en la que se intenta constatar una ausencia de información, trámite de alegaciones, contraste o resolución comunicada a la trabajadora, por cuanto no es un elemento que tenga importancia o trascendencia de cara a interrumpir la prescripción o exigir alguna pretensión aquí discutida,según ya hemos adelantado en el F.J. 2º in fine .
Finalmente, tampoco interesamos aceptar la tercera revisión propuesta respecto de la conciliación, en la que la comparecencia y falta de comunicación del fallecimiento del presunto deudor no tiene mayor relevancia, máxime cuando los codemandados han visto aceptada su legitimación pasiva.
En resumidas cuentas, rechazamos la revisión fáctica propuesta por resultar intrascendente e innecesaria de cara a la resolución de la pretensión, tanto procesal como de fondo, sin que la recurrente se haya esforzado en plasmar una relevancia que exija una consideración inexcusable más allá de la pauta interruptiva que pretende hacer saber.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción genérica del artículo 1973 del Código Civil citando el artículo 15 del Real Decreto 98/1998 en relación a la Ley 23/2015 de la Inspección de Trabajo en manifestaciones de información referidas a las actas de la inspección y llegando a citar el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000 en una pretensión en la que esboza el artículo 24 de la Constitución e incluso el artículo 97.2 de la LRJS, y se entretiene en consideraciones que no enmarcan una pretensión definida para la cantidad reclamada o para las horas extras devengadas, aludiendo única y exclusivamente de una manera indirecta a su pretensión anulatoria, que sigue siendo la ausencia de prescripción por interrupción conveniente, daremos por contestada judicialmente la motivación de derecho previa por la aceptación del motivo anulatorio primigenio, y bajo la consideración de que la reposición de autos exige un pronunciamiento en el que se constata la infracción del artículo 1973 del Código Civil, pero no el resto del articulado que preconiza la recurrente en un cúmulo de exigencias jurídicas deslavazadas e inconexas que no concreta y no pueden exigir una mayor contestación de esta Sala en referencia a la posible estimación de su pretensión de fondo,especialmente no desglosada.
Por todo lo mencionado, estimaremos parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al aceptar la infracción y reposición de autos del motivo anulatorio.
Fallo
Que
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066051625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066051625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
