Sentencia Social 1332/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1332/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 538/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1332/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101254

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2062

Núm. Roj: STSJ PV 2062:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000538/2025 NIG PV 4802044420240005583 NIG CGPJ 4802044420240005583

SENTENCIA N.º: 001332/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Guadalupe frente a GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª Guadalupe , trabajaba con la categoría profesional de oficial delivery , responsable de turno, para la empleadora GRUPO ZENNA PIZZA , desde el 4.10.2016.

La nómina de septiembre de 2023 alcanzó una retribución salarial de 1.373,57 euros, siendo diferentes las nóminas anuales a valorar, cuya media anual asciende a 959,66 mensuales brutos-.La media de las bases de cotización asciende a 1.002,79 euros

A la relación laboral es de aplicación el convenio estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE 29.07.22)

Como responsable de turno la trabajadora tenia encomendada, entre otras funciones, encargarse de políticas de efectivo durante su turno: asignación de cambios, cierre de caja, control de caja chica y seguimiento de ingresos bancarios

SEGUNDO.-La trabajadora recibe carta de despido de 1.04.24, carta que por su extensión se da por reproducida, y donde se le imputan, además del quebranto de la buena fe contractual, las siguientes infracciones muy graves:

Artículo 61.4 de dicho Convenio, considera como falta muy grave: "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario o personal delegado del mismo en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si implicase quebranto manifiesto para el trabajo, o de ellas se derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave", en su pluscalificación como muy grave, en el sentido de incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, y de las directrices de la Compañía, de forma dolosa, deliberada y continua, produciendo con ello, el perjuicio económico a la Compañía, y el descontrol en el control del efectivo,

Artículo 62.4 de dicho Convenio, considera como falta muy grave: el fraude, ...tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma y/o durante la jornada laboral", en el sentido de la realización por su parte de las operaciones fraudulentas de forma consciente, dolosa y de mala fe descritas en la presente, y se dan en este punto por reproducidas.

Artículo 62.13 de dicho Convenio, considera como falta muy grave: "Todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general*, en el sentido del incumplimiento de la Guía de Procedimientos Internos de la Compañía y del Código Ético de la Compañía, por su comportamiento que denota la falta absoluta de compromiso por su parte, y la plena transgresión de la buena fe contractual.

TERCERO.-La trabajadora el día de los hechos era la encargada del cierre de caja. La trabajadora anuló los tickets que se fijan en la carta. La anulación no se encontraba justificada porque los clientes habían recibido los productos objeto de encargo y los habían pagado mediante transferencia por tarjeta de crédito . En las dos anulaciones no se había seguido el protocolo de anulación establecido en la empresa; no constaba en los tickets de anulación la causa de las mismas , y los tickets de anulación no habían sido firmados por la demandante y otra persona del turno, como se establece en las normas internas de cancelación.

CUARTO.-El gerente de centro recibe ese día un sobrante de caja en efectivo en un importe de 30 euros. Este hecho, que no se produce normalmente, le sorprende y identifica siete cancelaciones de tickets en un mismo día, lo que tampoco es habitual.

Ello determina que por parte de los dos gerentes de la tienda se decida llamar a los clientes para verificar la realidad de las cancelaciones de los tickets emitidos; llaman a los clientes y comprueban que 4 cancelaciones eran reales ,y debidamente realizadas, y otros 3 eran de pedidos servidos y cobrados.

El pedido NUM000 por importe de 3,50 euros se realiza a las 19.09hs por un compañero de trabajo que lo abona y lo recoge y ese pedido se cancela a a las 0.06 hs por la demandante, sacando el correspondiente ticket de anulación.

El pedido NUM001 en importe de 30,98 euros se realiza a las 21:16 , volviendo el repartidor y entregando a la actora el ticket abonado por el cliente y por la actora se cancela las 0:07 hs, recogiendo la misma de la impresora la anulación del ticket que había realizado.

Todos estos pedidos se cancelan en el momento de cierre de la caja con la clave de la empleada Guadalupe, la demandante, clave NUM002.

La cancelación implica trastocar a la baja la venta de ese día, al cancelar los pedidos la venta desaparece de la caja y no se computa como venta realizada.

Existe un tercer pedido, el pedido NUM003 en importe de 30,49 euros que se realiza a las 21.43 y se canceló sin causa a las 0.08hs con el código de la actora, no constan grabaciones de cámara de esa cancelación y no se le imputa en la carta.

QUINTO.-Por el sr Cesareo, responsable, se envía un correo el 20.2.2024 explicando lo ocurrido al departamento de RRHH , que lo reenvía el mismo día al departamento de fraudes de la empresa para su investigación.

SEXTO.-La caja del establecimiento se hace al cierre, con la introducción manual por la responsable de turno, de los importes de caja que le va dando el sistema:

1.-En el arqueo de caja aparece el desglose total del día, (si se cancelan los tickets estas operaciones desapareen de la contabilidad de la caja) con las operaciones efectivamente realizadas. Al responsable de caja le aparece el importe total de venta en la misma, y él lo graba manualmente en la hoja de cierre.

2.- Posteriormente se apunta el importe cobrado por medio de tarjeta, que te lo proporcionan los sumatorios de los datafonos del centro de trabajo .

3.- Posteriormente se apuntan en la hoja los pagos realizados por empresas como GLOBO o UBER que también están registrados informáticamente.

4.-Luego se apunta manualmente el faltante en metálico , que es la diferencia entre la recaudación, y lo cobrado por transferencia bancaria en las diversas modalidades anteriores.

SEPTIMO.-La trabajadora se encuentra cursando estudios y ha venido solicitando una reducción de jornada pasando a jornada parcial de 26 horas en diversas anualidades , la última de enero de 2023 a junio de 2024 por estudios. En marzo de 2024 inicia también una excedencia por estudios de un mes de duración, lo que es concedido por la empresa sin impedimento alguno . Se desiste de la nulidad del despido en el acto de la vista.

OCTAVO.-El centro de trabajo no cuenta con RLT a la que entregar la carta de despido. No se realiza audiencia previa a la trabajadora antes del despido.

NOVENO.-La empresa tiene un Código ético de conducta que señala como obligación de la plantilla conocer y aceptar su contenido , y cuyo apartado 11 destinado al fraude señala que existe el compromiso de no realizar ninguna conducta de fraude , siendo ejemplos de situaciones calificadas como fraude: tomar dinero en la venta, generar devoluciones falsas, presentar informes de gastos falsos, realizar depósitos incompletos y otros similares en donde exista dolo, negligencia o descuido.

La empresa dispone de políticas de compliance y antifraude y de una guía de procedimiento interno y normas para la gestión del local, guía que regula el procedimiento de arqueo de caja , donde entre otras obligaciones se señala: " Se adjuntaran al documento de hoja de caja , el informe SD, con las facturas canceladas, reembolsos, cambios de comanda con reducción de importe, pedidos a 0 euros, descuentos del 30%y comida de empleado, siendo ésta la última comanda del día . Todos ellos deberán de ir justificados y firmados por el colaborador y la persona del equipo de gerencia que este en turno.

Las políticas de empresa fueron validadas por la actora el 29.03.2023

DECIMO.-Intentado el acto de conciliación finalizó sin avenencia. La demandante no ha sido representante legal de los trabajadores."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Dª Guadalupe frente a GRUPO ZENNA PIZZA, absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos instados en la demanda y CONFIRMANDO el despido acaecido el 1.04.24"

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, que solicita de forma principal la existencia de un despido nulo o subsidiariamente improcedente respecto de la carta de despido disciplinario con efectos 1 de abril de 2024, por una falta muy grave, que invoca la empresarial concerniente al quebranto de la buena fe contractual, citando los artículos 61.4, 62. 4 y 63 del Convenio Colectivo de ámbito estatal, de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, en relación al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, en circunstancias que implican una manipulación de la facturación del local con irregularidades por anulación de pedidos cobrados, incumpliendo el procedimiento de la guía de protocolo interno en temática de arqueo de caja y facturación.

La juzgadora de instancia, tras determinar el salario aplicable, califica la conducta imputada a la trabajadora como de manipulación, que no es un error de cancelación, sino que existe deliberación en una recaudación minorada con un efectivo diferente, que determina un fraude, y un incumplimiento de la normativa interna de recaudación de caja imputada, puesto que ha desatendido a esa aplicación y normativa interna en una actuación fraudulenta, que no puede ser tamizada por la desproporción o graduación, ya que estamos ante una pérdida de confianza y ausencia de buena fe, en conductas que entiende deliberadas. Finalmente rechaza la obligatoriedad de la audiencia previa que invoca la recurrente en exigencia de aplicación del artículo 7 del Convenio de la O I T número 158, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 202, máxime cuando el despido es de abril de 2024.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresaria

SEGUNDO.Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce a la modificación fáctica del hecho probado cuarto para que se suprima parte de la redacción, a criterio de la Sala deviene inoperante por cuanto las exigencias de la revisión fáctica en este medio de impugnación extraordinario impiden cualquier tipo de supresión o anulación que implique una nueva valoración de la totalidad de la prueba que concierne en este caso a las anulaciones de los tickets a los perjuicios económicos, a las reincidencia o a la totalidad de la consideración de error involuntario o deliberado, en una valoración personal que ha realizado la juzgadora de instancia y que no puede, merced a una supresión, alterar esta Sala máxime cuando no se dan los elementos de constatación para dicha revisión fáctica en valoración o error de la juzgadora, que no acontece

TERCERO.En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del artículo 54 del Estatuto en relación al 24 de la Constitución, y cita los artículos 61 y 62 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, todo y en relación al artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo mención a sentencias del Tribunal Supremo de los años 90, en criterios de graduación o circunstancias de ausencia de reincidencia; para en un segundo motivo jurídico insistir en la invocación del artículo 7 del Convenio de la OIT número 158, con la exigencia de audiencia previa al despido de la trabajadora, analizaremos todas las temáticas de forma pormenorizada y exquisita.

Comenzamos por recordar que las modalidades de despido y de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas ( arts. 103 y ss. y 177 y ss. de la LRJS) , tienen unas especialidades no solo en el trámite inexcusable de carácter urgente y preferencial, que por la segunda exceptúa la conciliación o reclamación previa, sino que en atención a la distribución de la carga de la prueba y del contenido de las resoluciones, este procedimiento específico, exige con claridad que se expresen los hechos constitutivos de la vulneración alegada y las condiciones en las que se ha producido, así como que se delimite el derecho fundamental que se entiende infringido ( Sentencia del TC 239/91) además, por supuesto, de los requisitos establecidos en la legislación procesal ritual.

Por lo tanto, corresponde a los demandantes hacer alusión a los preceptos jurídicos que entienden violados o vulnerados y corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, en una inversión o distribución de la carga de la prueba que está fundada en la doctrina del TC, así como del TS en materia de vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de igualdad y/o discriminación ( Sentencia del TC 55/83, 104/87, 166/88, 114/89, 135/90, 197/90, 21/92, 7/93, 266/93, 293/93, 180/94, 127/95, 198/96, 82/97, 90/97....).

Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET. ) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92, Aranzadi 2590). Del mismo modo, hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares, así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92, Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus,pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89 Aranzadi 73.15). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88, Aranzadi 4255).

Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92, Aranzadi 30). Sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.

Comenzamos por advertir que en el caso concreto y en relación a la causa esgrimida por la empresarial en su carta de despido, haciendo alusión no solo al artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, sino también a los artículos 61 y 62 del Convenio Colectivo estatal citado, en la consideración de imputación de la manipulación de los arqueos sin seguir los procedimientos establecidos, y aunque no haya apropiación del dinero propiamente dicha, si hay una ausencia de recaudación en el protocolo con políticas de cancelación que no son simplemente erróneas, y aun cuando se haga mención a la doctrina gradualista, esta Sala debe manifestar que en lo concerniente a esa infracción jurídica denunciada, y según el procedimiento judicial de acreditación, además de la carta de despido que resulta concreta y no general, se dan los principios de proporcionalidad, graduación, y circunstancias al caso que supone la concreción temporal y los incumplimientos en el contexto cronológico y acreditado, no solo por las pruebas documentales que de forma pormenorizada concuerdan con un visionado, e igualmente la información testificada.

Si a ello unimos que hemos denegado la revisión fáctica propuesta, la vinculación de los hechos declarados probados con la causa extintiva reconduce que la sanción de la extinción contractual aparenta proporción por su carácter grave, que no ha quedado desvirtuado por la reconducción insistente de la recurrente hacia circunstancias de mero error sin perjuicio económico, ni ánimo de ocultación, o percepción indebida, puesto que sin perjuicio de que los importes cancelados no son de gran cuantía, si existe finalmente algún tipo de perjuicio no solo económico sino contextual para con el resto de trabajadores en una conducta reprochable, que aunque no tenga lucro personal, si tiene una trascendencia que justifica suficientemente en el ámbito laboral la irrecuperabilidad de la confianza perdida, y la imposibilidad de la continuación de la relación laboral, por cuanto la manipulación en la facturación supone una operación irregular, que anulando pedidos cobrados no sigue el procedimiento marcado en el protocolo interno exigible y exigido.

En resumidas cuentas, procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada por la recurrente

CUARTO.Finalmente, como la última denuncia de infracción jurídica que realiza novedosamente la trabajadora recurrente supone la infracción del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, que debemos relacionar con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no se ha cumplido el denominado expediente contradictorio u ofrecimiento de posibilidad de defenderse de los cargos al trabajador, en una especie de audiencia previa exigible, analizaremos inicialmente dicha temática, que concuerda con un aspecto de novedad doctrinal, resuelto por la STS 18/11/24 R-4735/2023.

Y es que esta Sala, como afirma en su STSJPV 21/05/24 R-897/24 y 4/2/25 R-2629/24, no infiere de la redacción exquisita del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y sus informaciones complementarias, que trasciende su vigencia desde el año 1986, una consideración interesada y subjetiva como la que efectúa la recurrente, pues no ya solo las antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 4, 5 y 24 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988, abordaron esta temática para entender que la finalidad de garantía y posibilidad real de defensa del trabajador ya se cumplía, no solo con la carta de despido, sino con nuestro procedimiento interno nacional, sino que además si bien debemos superar las advertencias judiciales imperantes a una falta de aplicación directa de la normativa internacional que ahora sí mantenemos de forma tempestiva (aplicar el Convenio 158 OIT), reconociendo su autoridad, imperio y aplicación posible; sobre todo tras la vigencia de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Lo cierto es que consideramos que no hay incumplimiento genérico alguno de garantía de contradicción y trámite de audiencia, por cuanto al margen de la excepción de que no pueda pedirse razonablemente al empleador que conceda esta posibilidad, es que lo buscado en ese artículo 7 del Convenio OIT 158 pretende que el trabajador tenga la posibilidad de defenderse de los cargos formulados y que, por tanto, estos cargos deban expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. Lo cual hasta ahora ha implicado inexorablemente un estudio de la carta de despido como forma y manera de presentar los cargos a los que se comunica, informa y detalla, sin ambigüedad, ofreciendo con ello la posibilidad de defenderse realmente mediante una carta suficiente y certera, que, en nuestro supuesto de autos, y también en la aplicación de nuestro derecho nacional, contiene inicialmente nuestra actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pues bien, actualmente, en la STS 18/11/24 R-4735/23 resume el TS sus razones para justificar el cambio de doctrina de la siguiente forma:

«a) La sentencia referencial es de 1988 y uno de los argumentos que hemos recogido viene dado por la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014.

b) El control de convencionalidad, como resorte judicial para desplazar el tenor de la norma interna, solo desde hace media docena de años ha recibido carta de naturaleza.

c) La eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión, ha privado de virtualidad a las teorías sobre terminación del contrato solo cuando se dictaba el auto poniendo fin a la relación laboral.

d) En el mismo sentido hay que subrayar la eliminación del despido nulo por deficiencias formales.

e) La ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna respecto de las garantías luce ahora con mayor relevancia».

En definitiva, considera que es directamente aplicable el debatido precepto del convenio internacional.

Pero con respecto a los efectos temporales, el TS se basa en la segunda parte del art. 7 del Convenio 158 OIT para considerar que dicho requisito formal solo será exigible a los despidos que se produzcan con posterioridad a la publicación de esta Sentencia. Es decir, entiende que la frase «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad», habilita al TS para entender que, en todos los despidos anteriores, no podría exigirse razonablemente al empresario que cumpliera con esa audiencia, no tanto por la falta de previsión normativa concreta en el ET, sino fundamentalmente porque la jurisprudencia del TS era completamente distinta a lo que ahora se considera. Razones de seguridad jurídica así lo aconsejan. Recordemos que es un despido disciplinario de fecha 1/4/24

Por lo mencionado y expuesto en el comentario de esta Sentencia relevante procede igualmente desestimar la infracción jurídica que denuncia la recurrente en relación al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, con lo que finalmente procede la desestimación íntegra del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO.Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Guadalupe frente a GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066053825.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066053825.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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