Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1332/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 538/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1332/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101254
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2062
Núm. Roj: STSJ PV 2062:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000538/2025 NIG PV 4802044420240005583 NIG CGPJ 4802044420240005583
En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Guadalupe frente a GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La nómina de septiembre de 2023 alcanzó una retribución salarial de 1.373,57 euros, siendo diferentes las nóminas anuales a valorar, cuya media anual asciende a 959,66 mensuales brutos-.La media de las bases de cotización asciende a 1.002,79 euros
A la relación laboral es de aplicación el convenio estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE 29.07.22)
Como responsable de turno la trabajadora tenia encomendada, entre otras funciones, encargarse de políticas de efectivo durante su turno: asignación de cambios, cierre de caja, control de caja chica y seguimiento de ingresos bancarios
Artículo 61.4 de dicho Convenio, considera como falta muy grave: "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario o personal delegado del mismo en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si implicase quebranto manifiesto para el trabajo, o de ellas se derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave", en su pluscalificación como muy grave, en el sentido de incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, y de las directrices de la Compañía, de forma dolosa, deliberada y continua, produciendo con ello, el perjuicio económico a la Compañía, y el descontrol en el control del efectivo,
Artículo 62.4 de dicho Convenio, considera como falta muy grave: el fraude, ...tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma y/o durante la jornada laboral", en el sentido de la realización por su parte de las operaciones fraudulentas de forma consciente, dolosa y de mala fe descritas en la presente, y se dan en este punto por reproducidas.
Artículo 62.13 de dicho Convenio, considera como falta muy grave: "Todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general*, en el sentido del incumplimiento de la Guía de Procedimientos Internos de la Compañía y del Código Ético de la Compañía, por su comportamiento que denota la falta absoluta de compromiso por su parte, y la plena transgresión de la buena fe contractual.
Ello determina que por parte de los dos gerentes de la tienda se decida llamar a los clientes para verificar la realidad de las cancelaciones de los tickets emitidos; llaman a los clientes y comprueban que 4 cancelaciones eran reales ,y debidamente realizadas, y otros 3 eran de pedidos servidos y cobrados.
El pedido NUM000 por importe de 3,50 euros se realiza a las 19.09hs por un compañero de trabajo que lo abona y lo recoge y ese pedido se cancela a a las 0.06 hs por la demandante, sacando el correspondiente ticket de anulación.
El pedido NUM001 en importe de 30,98 euros se realiza a las 21:16 , volviendo el repartidor y entregando a la actora el ticket abonado por el cliente y por la actora se cancela las 0:07 hs, recogiendo la misma de la impresora la anulación del ticket que había realizado.
Todos estos pedidos se cancelan en el momento de cierre de la caja con la clave de la empleada Guadalupe, la demandante, clave NUM002.
La cancelación implica trastocar a la baja la venta de ese día, al cancelar los pedidos la venta desaparece de la caja y no se computa como venta realizada.
Existe un tercer pedido, el pedido NUM003 en importe de 30,49 euros que se realiza a las 21.43 y se canceló sin causa a las 0.08hs con el código de la actora, no constan grabaciones de cámara de esa cancelación y no se le imputa en la carta.
1.-En el arqueo de caja aparece el desglose total del día, (si se cancelan los tickets estas operaciones desapareen de la contabilidad de la caja) con las operaciones efectivamente realizadas. Al responsable de caja le aparece el importe total de venta en la misma, y él lo graba manualmente en la hoja de cierre.
2.- Posteriormente se apunta el importe cobrado por medio de tarjeta, que te lo proporcionan los sumatorios de los datafonos del centro de trabajo .
3.- Posteriormente se apuntan en la hoja los pagos realizados por empresas como GLOBO o UBER que también están registrados informáticamente.
4.-Luego se apunta manualmente el faltante en metálico , que es la diferencia entre la recaudación, y lo cobrado por transferencia bancaria en las diversas modalidades anteriores.
La empresa dispone de políticas de compliance y antifraude y de una guía de procedimiento interno y normas para la gestión del local, guía que regula el procedimiento de arqueo de caja , donde entre otras obligaciones se señala: " Se adjuntaran al documento de hoja de caja , el informe SD, con las facturas canceladas, reembolsos, cambios de comanda con reducción de importe, pedidos a 0 euros, descuentos del 30%y comida de empleado, siendo ésta la última comanda del día . Todos ellos deberán de ir justificados y firmados por el colaborador y la persona del equipo de gerencia que este en turno.
Las políticas de empresa fueron validadas por la actora el 29.03.2023
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Dª Guadalupe frente a GRUPO ZENNA PIZZA, absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos instados en la demanda y CONFIRMANDO el despido acaecido el 1.04.24"
Fundamentos
La juzgadora de instancia, tras determinar el salario aplicable, califica la conducta imputada a la trabajadora como de manipulación, que no es un error de cancelación, sino que existe deliberación en una recaudación minorada con un efectivo diferente, que determina un fraude, y un incumplimiento de la normativa interna de recaudación de caja imputada, puesto que ha desatendido a esa aplicación y normativa interna en una actuación fraudulenta, que no puede ser tamizada por la desproporción o graduación, ya que estamos ante una pérdida de confianza y ausencia de buena fe, en conductas que entiende deliberadas. Finalmente rechaza la obligatoriedad de la audiencia previa que invoca la recurrente en exigencia de aplicación del artículo 7 del Convenio de la O I T número 158, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 202, máxime cuando el despido es de abril de 2024.
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresaria
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce a la modificación fáctica del hecho probado cuarto para que se suprima parte de la redacción, a criterio de la Sala deviene inoperante por cuanto las exigencias de la revisión fáctica en este medio de impugnación extraordinario impiden cualquier tipo de supresión o anulación que implique una nueva valoración de la totalidad de la prueba que concierne en este caso a las anulaciones de los tickets a los perjuicios económicos, a las reincidencia o a la totalidad de la consideración de error involuntario o deliberado, en una valoración personal que ha realizado la juzgadora de instancia y que no puede, merced a una supresión, alterar esta Sala máxime cuando no se dan los elementos de constatación para dicha revisión fáctica en valoración o error de la juzgadora, que no acontece
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del artículo 54 del Estatuto en relación al 24 de la Constitución, y cita los artículos 61 y 62 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, todo y en relación al artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo mención a sentencias del Tribunal Supremo de los años 90, en criterios de graduación o circunstancias de ausencia de reincidencia; para en un segundo motivo jurídico insistir en la invocación del artículo 7 del Convenio de la OIT número 158, con la exigencia de audiencia previa al despido de la trabajadora, analizaremos todas las temáticas de forma pormenorizada y exquisita.
Comenzamos por recordar que las modalidades de despido y de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas ( arts. 103 y ss. y 177 y ss. de la LRJS) , tienen unas especialidades no solo en el trámite inexcusable de carácter urgente y preferencial, que por la segunda exceptúa la conciliación o reclamación previa, sino que en atención a la distribución de la carga de la prueba y del contenido de las resoluciones, este procedimiento específico, exige con claridad que se expresen los hechos constitutivos de la vulneración alegada y las condiciones en las que se ha producido, así como que se delimite el derecho fundamental que se entiende infringido ( Sentencia del TC 239/91) además, por supuesto, de los requisitos establecidos en la legislación procesal ritual.
Por lo tanto, corresponde a los demandantes hacer alusión a los preceptos jurídicos que entienden violados o vulnerados y corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, en una inversión o distribución de la carga de la prueba que está fundada en la doctrina del TC, así como del TS en materia de vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de igualdad y/o discriminación ( Sentencia del TC 55/83, 104/87, 166/88, 114/89, 135/90, 197/90, 21/92, 7/93, 266/93, 293/93, 180/94, 127/95, 198/96, 82/97, 90/97....).
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET. ) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92, Aranzadi 2590). Del mismo modo, hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares, así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92, Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92, Aranzadi 30). Sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
Comenzamos por advertir que en el caso concreto y en relación a la causa esgrimida por la empresarial en su carta de despido, haciendo alusión no solo al artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, sino también a los artículos 61 y 62 del Convenio Colectivo estatal citado, en la consideración de imputación de la manipulación de los arqueos sin seguir los procedimientos establecidos, y aunque no haya apropiación del dinero propiamente dicha, si hay una ausencia de recaudación en el protocolo con políticas de cancelación que no son simplemente erróneas, y aun cuando se haga mención a la doctrina gradualista, esta Sala debe manifestar que en lo concerniente a esa infracción jurídica denunciada, y según el procedimiento judicial de acreditación, además de la carta de despido que resulta concreta y no general, se dan los principios de proporcionalidad, graduación, y circunstancias al caso que supone la concreción temporal y los incumplimientos en el contexto cronológico y acreditado, no solo por las pruebas documentales que de forma pormenorizada concuerdan con un visionado, e igualmente la información testificada.
Si a ello unimos que hemos denegado la revisión fáctica propuesta, la vinculación de los hechos declarados probados con la causa extintiva reconduce que la sanción de la extinción contractual aparenta proporción por su carácter grave, que no ha quedado desvirtuado por la reconducción insistente de la recurrente hacia circunstancias de mero error sin perjuicio económico, ni ánimo de ocultación, o percepción indebida, puesto que sin perjuicio de que los importes cancelados no son de gran cuantía, si existe finalmente algún tipo de perjuicio no solo económico sino contextual para con el resto de trabajadores en una conducta reprochable, que aunque no tenga lucro personal, si tiene una trascendencia que justifica suficientemente en el ámbito laboral la irrecuperabilidad de la confianza perdida, y la imposibilidad de la continuación de la relación laboral, por cuanto la manipulación en la facturación supone una operación irregular, que anulando pedidos cobrados no sigue el procedimiento marcado en el protocolo interno exigible y exigido.
En resumidas cuentas, procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada por la recurrente
Y es que esta Sala, como afirma en su STSJPV 21/05/24 R-897/24 y 4/2/25 R-2629/24, no infiere de la redacción exquisita del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y sus informaciones complementarias, que trasciende su vigencia desde el año 1986, una consideración interesada y subjetiva como la que efectúa la recurrente, pues no ya solo las antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 4, 5 y 24 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988, abordaron esta temática para entender que la finalidad de garantía y posibilidad real de defensa del trabajador ya se cumplía, no solo con la carta de despido, sino con nuestro procedimiento interno nacional, sino que además si bien debemos superar las advertencias judiciales imperantes a una falta de aplicación directa de la normativa internacional que ahora sí mantenemos de forma tempestiva (aplicar el Convenio 158 OIT), reconociendo su autoridad, imperio y aplicación posible; sobre todo tras la vigencia de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Lo cierto es que consideramos que no hay incumplimiento genérico alguno de garantía de contradicción y trámite de audiencia, por cuanto al margen de la excepción de que no pueda pedirse razonablemente al empleador que conceda esta posibilidad, es que lo buscado en ese artículo 7 del Convenio OIT 158 pretende que el trabajador tenga la posibilidad de defenderse de los cargos formulados y que, por tanto, estos cargos deban expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. Lo cual hasta ahora ha implicado inexorablemente un estudio de la carta de despido como forma y manera de presentar los cargos a los que se comunica, informa y detalla, sin ambigüedad, ofreciendo con ello la posibilidad de defenderse realmente mediante una carta suficiente y certera, que, en nuestro supuesto de autos, y también en la aplicación de nuestro derecho nacional, contiene inicialmente nuestra actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pues bien, actualmente, en la STS 18/11/24 R-4735/23 resume el TS sus razones para justificar el cambio de doctrina de la siguiente forma:
En definitiva, considera que es directamente aplicable el debatido precepto del convenio internacional.
Pero con respecto a los efectos temporales, el TS se basa en la segunda parte del art. 7 del Convenio 158 OIT para considerar que dicho requisito formal solo será exigible a los despidos que se produzcan con posterioridad a la publicación de esta Sentencia. Es decir, entiende que la frase «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad», habilita al TS para entender que, en todos los despidos anteriores, no podría exigirse razonablemente al empresario que cumpliera con esa audiencia, no tanto por la falta de previsión normativa concreta en el ET, sino fundamentalmente porque la jurisprudencia del TS era completamente distinta a lo que ahora se considera. Razones de seguridad jurídica así lo aconsejan. Recordemos que es un despido disciplinario de fecha 1/4/24
Por lo mencionado y expuesto en el comentario de esta Sentencia relevante procede igualmente desestimar la infracción jurídica que denuncia la recurrente en relación al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, con lo que finalmente procede la desestimación íntegra del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Que
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066053825.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066053825.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
