Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1335/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 571/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1335/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101296
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2138
Núm. Roj: STSJ PV 2138:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000571/2025 NIG PV 0105944420240002833 NIG CGPJ 0105944420240002833
En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 10 de enero de 2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Encarna frente a MERCADONA, S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
-Semana de mañana de lunes a sábado de 05:00 a 13:30 horas
-Semana de tarde de lunes a sábado de 13:30 a 22:00 horas
Libranza los domingos y un día rotativo entre semana.
-reducción de jornada a 26,5 horas semanales (5 horas diarias)
También comunicó a la empresa que el horario que quería realizar era de lunes a viernes de 9 a 14.00 horas
Una copia de la solicitud obra en el documento nº 16 del ramo de prueba de MERCADONA dándose su contenido por reproducido.
Una copia de la solicitud obra en el documento nº 17 del ramo de prueba de la empresa dándose su contenido por reproducido.
-Semana de mañana de lunes a viernes de 09:30 a 14:30 horas y sábado de 07:30 a 14:30 horas
-Semana de tarde de lunes a viernes de 17:00 a 22:00 horas y sábado de 15:00 a 22:00 horas.
Una copia de la carta obra en el documento nº 10 del ramo de prueba de la actora ( nº 19 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
En la actualidad no existe en el centro de trabajo denominado Portal de Foronda ninguna persona trabajadora que preste servicios sólo de mañana.
Una copia de la Sentencia obra en el documento nº 21 del ramo de prueba de la empresa dándose su contenido por reproducido.
"DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Encarna frente a la empresa MERCADONA S.A y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma una segunda motivación jurídica doble según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta el caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado séptimo, al objeto de que se diga que no hay un verdadero proceso de negociación, ni una propuesta motivada por la empresarial, y aun cuando la misma juzgadora de instancia en su fundamento jurídico segundo infine, advierte de esa postura de la trabajadora, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, por cuanto se constatan dichas circunstancias de proposiciones, y sin perjuicio de no llegar a un acuerdo la conformación de la negociación no puede detallarse en un relato por la simple alusión de su inobservancia, máxime cuando la realidad no es esa, y además la juzgadora ha restado importancia a su constatación al existir ya una modificación sustancial organizativa ajustada o justificada.
Se rechaza la revisión fáctica propuesta por cuanto no se infiere de las pruebas qué cerciora la recurrente, y en las que refleja unas testificales inapropiadas.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica de los artículos 34,8º del Estatuto de los Trabajadores, en relación al artículo 17 apartado F del Convenio Colectivo de la empresa Mercadona; para en un segundo motivo jurídico, aludir a la indemnización de daños y perjuicios sin citar articulado alguno de vulneración de derechos fundamentales, precisando resoluciones judiciales, analizaremos la temática jurídica que concierne al cuestionamiento de la adaptación de la jornada laboral por razones de cuidado de menor, que incluye la petición de una jornada estricta de mañana, con una exigencia de indemnización de daños y perjuicios acumulada, a sabiendas de que la trabajadora ya disfruta de una reducción de jornada y, que se encuentra en situación de incapacidad temporal en el momento debatido.
Para dar contestación judicial a la controversia introduciremos un cuestionamiento evolutivo normativo y de consideración doctrinal para, finalmente, abordar el análisis y aplicación del actual artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la conflictividad que supone la petición de adaptación de la jornada con la ponderación de los intereses de las contrapartes en la de causas motivos y su justificación.
Pues bien, siguiendo la doctrina establecida al efecto, diremos que en el ámbito legislativo español los principales hitos para el desarrollo de las medidas de conciliación han sido la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que completa la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas, y la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que presta especial atención a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Por último, la reforma laboral llevada a cabo tanto por el RD-ley 3/2012, como por la posterior Ley 3/2012, modifican los núms. 4, 5, 6 y 7 del art . 37 ET. Y ya más actualmente citaremos los RDL 6/19 y 5/23.
No cabe duda que los derechos de conciliación encuentran protección en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica, concretamente en el mandato de protección a la familia y a la infancia recogido en la CE art. 39, al que se refieren numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. Tampoco resulta discutido que la adopción por el empresario de medidas contrarias a la normativa dirigida a promover la conciliación constituirá una discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta, prohibida expresamente en la CE art. 14. Así se recoge en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, en las de 15 de enero de 2007 y de 14 de marzo de 2011. Según esta última «la prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( CE art. 14), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares». En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TJUE de 30 de septiembre de 2010.
El ET art. 37.6 dispone (antes de la reforma por RDL5/23) que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los aptdos. 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El RD-ley 3/2012 introdujo una novedad importante, con la finalidad de limitar la potestad que el precepto atribuye al trabajador para fijar la concreción horaria dentro de su jornada ordinaria, al dar entrada a los convenios colectivos para negociar criterios de concreción horaria, teniendo en cuenta tanto los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador como las necesidades productivas y organizativas de la empresa.
Se ha planteado la posibilidad de solicitar el cambio de horario o de turnos, esto es, la concreción horaria, sin una correlativa reducción de jornada, al amparo de lo previsto en el ET art. 37.5 y 6. Esta posibilidad ha sido negada por nuestro Tribunal Supremo en varias Sentencias (de 20 de mayo de 2009, EDJ 2009/134885; de 13 de junio de 2008, EDJ 2008/155883 y de 18 de junio de 2008, EDJ 2008/155958) que, no obstante, contaron con votos particulares.
En realidad, la posibilidad de adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivos los derechos de conciliación, sin necesidad de peticionar una reducción de jornada y, por tanto, sin reducción proporcional del salario, es una posibilidad contemplada actualmente en el ET art . 34.8, aunque no de manera libre para el trabajador, sino con arreglo a lo dispuesto en la negociación colectiva o en el acuerdo al que pueda llegar con el empresario, y tras las reformas de RDL 6/19 y 5/3.
Este es un precepto que reviste gran interés y que también fue objeto de modificación por la Ley 3/2012, al introducir un segundo párrafo que concreta los supuestos de ejercicio del derecho. No obstante, no deja de plantear algunas dudas, ya que, si bien queda claro que la adaptación de la jornada o del horario no es una facultad libérrima del trabajador, sino que depende de lo acordado en la negociación colectiva o con el empresario, cabe plantearse qué sucederá si el trabajador, en aquellos supuestos en que nada diga el convenio colectivo aplicable, efectúa la petición al empresario. Dado que nos encontramos ante un derecho plasmado en la ley, exigirá que ambas partes intenten llegar a un acuerdo actuando de buena fe, de manera que el empresario tome en consideración la petición del trabajador, la valore y discuta y, si no la estima, lo haga de manera fundada, justificando los motivos de la negativa y, en su caso, las razones o los intereses empresariales que justifican la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por ello las matizaremos actuales en RDL 6/19 y 5/23.
En general, antes de la reforma laboral de 2012 se venía entendiendo que el trabajador podía reducir la jornada tanto horizontal como verticalmente. En el primer caso, reduciendo su jornada durante todos o parte de los días de trabajo; en el segundo, aplicando la reducción de jornada a la totalidad de las horas de trabajo de uno o varios días, suprimiéndolos íntegramente. E, incluso, reduciendo la jornada unos días e incrementándola otros, siempre que no excediese la jornada máxima diaria y se respetase el período de descanso entre jornadas. Y ello porque no estableciendo nada la ley, la reducción de jornada podía ser en cómputo distinto al diario, como es el semanal. Otras resoluciones han ido más allá, admitiendo que en los supuestos de trabajo a turnos el trabajador/a pueda concretar el horario de prestación de servicios en cualquiera de los turnos que venía realizando o, incluso, cambiando de turno, aunque ello supusiese una alteración de la jornada ordinaria, alteración que se ha justificado aludiendo a que el ET art. 37.5 desarrolla el mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Sin embargo, tras el RD-ley 3/2012 ha cambiado la regulación legal, estableciendo el derecho a reducir la jornada de trabajo «diaria». Por tanto, ahora esa reducción sólo puede ser horizontal, aplicándola a cada uno de los días en que se trabaja. No obstante, y pese a la nueva redacción, no debemos olvidar la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, que ha llevado al Tribunal Constitucional (entre otras en TC 3/2007) a otorgar el amparo frente a sentencias de la jurisdicción social que, aplicando criterios de estricta legalidad, no habían valorado la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, que «ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa»; señalando que «la negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.
Pero es el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, y el art 2.8 que modifica el apartado 8 del artículo 34, con la siguiente redacción:
Este artículo 34.8 ET que reconoce de forma más amplia que la anterior versión ese derecho a conciliar la vida familiar con la prestación de trabajo mediante la adaptación de jornada de maneras más variadas, desbordando el concepto de jornada para incluso alcanzar la prestación en trabajo a distancia. Y con una nueva dicción más garantista que compele a la empresa o bien aceptar la proposición de la persona trabajadadora u ofrecer alternativas que permitan su práctica, siendo que la negativa en última instancia debe legitimarse por una razón objetiva, manteniendo siempre un cauce procedimental de negociación y unas exigencias de requisitos en las negativa empresarial fundada. Así lo analizan específicamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril del 2023 Recurso 1040/2020 y la del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 19 de enero de 2021 recurso 637/20.
Pero es más, el actual RDL 5/23 de 28 de junio supone un nuevo paso argumentativo y delimitador, pues el Artículo 127.2 modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y nos informa:
Efectivamente, la vigencia al caso en que la solicitud lo es ya en el año 2024 exige atender a la regulación vigente y a las circunstancias del caso enjuiciado, con sus derechos e intereses en juego, siempre con una perspectiva de relevancia de los derechos de conciliación que tienen una dimensión constitucional, pero que exigen atender a un criterio de adaptación de jornada por razones genéricas de conciliación, que no es un derecho absoluto para la persona trabajadora, sino que se exige acreditación y motivación en solicitud específica, además de negociación de buena fe y, finalmente, acreditación, justificación y razonabilidad de la posible causa denegatoria sin generar indefensión a la persona trabajadora.
Y es que la nueva figura jurídica que determina la aplicación del Real Decreto Ley 5/2023 supone en confrontación con las previas normativas pues introduce una reducción del plazo de negociación entre la empresa y la persona trabajadora de 30 a 15 días actuales, ampliando el colectivo de personas que pueden realizar la petición de adaptación de jornada, y estableciendo expresa y tajantemente que si la empresa no responde en ese plazo de 15 días se entiende concedida la petición formulada por la persona trabajadora, haciendo alusión a las consecuencias del denominado blindaje frente al despido que supone la modificación añadida de los artículos 53 y 55 ET hacia la nulidad objetiva o automática. La proposición del dilema judicial para esta adaptación de condiciones de trabajo, y en particular no limitado a los tiempos de trabajo, sino incluso para una prestación de servicios a distancia, como podría ser en centro de trabajo distinto, suponen que advirtamos los elementos de alegación de la parte demandante y la acreditación de la imposibilidad empresarial no por mera conveniencia, sino en procedimiento específico con negociación a plazo, de buena fe, y supuestamente con un intercambio de propuestas y contrapropuestas, con alegación, explicación, razonamiento y motivación objetivada.
Es por ello que en el supuesto de autos admitiendo la existencia de una solicitud por escrito presentada el 11 de julio, para disfrutar a partir del 21 de septiembre de 2024, y conformando una realidad de contestación empresarial con propuestas alternativas de horarios, que reconoce la recurrente entre julio y septiembre, existiendo además una comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que finalmente se han considerado ajustadas a derecho por causas organizativas, la inexistencia de constatar mayores hechos probados que demuestren alguna advertencia de negociación suponen, que al fin y a la postre, y como ya ha recibido y contestado la propia juzgadora de instancia, la justificación de la concurrencia empresarial en motivos organizativos que se explaya no solo en los horarios de incremento de ventas en la tienda, sino también en la decisión judicial confirmadora, hacen que esta Sala se vea en la tesitura de constatar una realidad objetivable, en la que sí damos por buena la modificación sustancial organizativa justificada, y existiendo un mínimo de actividad negociadora de las partes, sin que podamos adverar algún tipo de mala fe, o conductas consolidadas de inobservancia o rechazo, la conclusión no podrá ser otra que el rechazo de la pretensión interesada de la recurrente, una vez acontecido el silogismo y actividad probatoria de intereses contrapuestos.
A mayor abundamiento, y con constatación de un mínimo proceso de negociación, se debe razonar que la causa denegatoria referenciada en la organizativa, justificada, acredita la razón empresarial que permite rechazar la elección de horario y jornada, sin que debamos por razones obvias entrar en cualesquiera otras pretensiones acumuladas e indemnizatorias, por cuanto no existe una denegación empresarial injustificada, conculcadora de derechos, que permita en un contexto probatorio y con unas conclusiones judiciales, otorgar la compensación pedida.
Procede la íntegra desestimación de recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Que
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066057125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066057125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
