TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1317/2023-F
En Sevilla, a 2 de junio de 2025.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Penélope, contra la sentencia n.º 110/2023 dictada el 11 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva en sus autos n.º 225/2022, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido contra la MANCOMUNIDAD CAMPIÑA-ÁNDÉVALO y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), se celebró el juicio y el 11 de abril de 2023 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«1º.1)La demandante, D.ª Penélope, ha venido prestando servicios para la Mancomunidad Campiña-Andévalo (Huelva)en los períodos que se indican a continuación y bajo la cobertura contractual que, igualmente, se reseña:
. desde el 1 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «la prestación de servicios como técnico de las acciones de Orientación Profesional para el Empleo y Asistencia para el Autoempleo (Acciones OPEA) en virtud de la subvención concedida por el Instituto Nacional de Empleo, según resolución de la dirección provincial, de 9 de marzo de 2000, para la realización de dichas acciones en los cuatro municipios que forman la mancomunidad».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en el folio nº 6 (también, folios nº 527 y 528 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 31 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2002, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «la prestación de servicios como TÉCNICO de las acciones de Orientación Profesional para el Empleo y Asistencia para el Autoempleo (Acciones OPEA) en virtud de la subvención concedida por el Instituto Nacional de Empleo, según resolución de la dirección provincial, de 6 de abril de 2001, para la realización de dichas acciones en los cuatro municipios que forman la mancomunidad».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 7 y 8 (también, folios nº 529 y 530 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 27 de agosto de 2002 al 27 de febrero de 2003, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «la prestación de servicios como TÉCNICO de las acciones de Orientación Profesional para el Empleo y Asistencia para el Autoempleo (Acciones OPEA) en virtud de la subvención concedida por el Instituto Nacional de Empleo, según resolución de la dirección provincial para la realización de dichas acciones en los cuatro municipios que forman la mancomunidad. El presente contrato queda supeditado a lo establecido en la normativa que regula la citada subvención y a la aplicación que de la misma realice la Mancomunidad Campiña-Andévalo así como de la preceptiva consignación presupuestaria para la creación/mantenimiento del citado puesto de trabajo».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en el folio nº 9 (también, folios nº 531 y 532 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 1 de marzo de 2003 al 31 de julio de 2004, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «la prestación de servicios como TÉCNICO de las acciones "Andalucía Orienta" en virtud de la subvención concedida por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, según resolución de la delegación provincial de Huelva para la realización de dichas acciones en los cuatro municipios que forman la mancomunidad. El presente contrato queda supeditado a lo establecido en la normativa que regula la citada subvención y a la aplicación que de la misma realice la Mancomunidad Campiña-Andévalo así como de la preceptiva consignación presupuestaria para la creación/mantenimiento del citado puesto de trabajo».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en el folio nº 10 (también, folios nº 533 y 534 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 1 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «la prestación de servicios como TÉCNICO para la implantación de los servicios de Orientación para la Inserción Laboral (Orden de 22 de enero de 2004), en virtud de la subvención concedida por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) al amparo de la Orden reseñada. El presente contrato queda supeditado a lo establecido en la normativa que regula la citada subvención y a la aplicación que de la misma realice la Mancomunidad Campiña-Andévalo así como de la preceptiva consignación presupuestaria para la creación/mantenimiento del citado puesto de trabajo».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en el folio nº 11 (también, folios nº 535 y 536 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 1 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2005, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «la prestación de servicios como TÉCNICO de Orientación para la Inserción Laboral (Orden de 22 de enero de 2004 modificado por la Orden de 23 de septiembre de 2004), en virtud de la subvención solicitada al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) al amparo de la Orden citada y reseñado como Expte. en tramitación número NUM000 con número de solicitud NUM001, y de acuerdo con los términos recogidos en la comunicación de fecha 29 de abril de 2005 de la Dirección General de Intermediación e Inserción Laboral en la que se autoriza el inicio anticipado de las actuaciones».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en el folio nº 12 (también, folios nº 537 y 538 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 17 de junio de 2005 al 30 de abril de 2006, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «la prestación de servicios como TÉCNICO de Orientación para la Inserción Laboral (Orden de 22 de enero de 2004 modificado por la Orden de 23 de septiembre de 2004), en virtud de la subvención concedida por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) al amparo de la Orden citada y con número de Expte. NUM000. El presente contrato queda supeditado a lo establecido en la normativa que regula la citada subvención y a la aplicación que de la misma realice la Mancomunidad Campiña-Andévalo así como de la preceptiva consignación presupuestaria».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en el folio nº 13 (también, folios nº 539 y 540 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 12 de junio de 2006 al 11 de junio de 2007, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «Acciones Andalucía Orienta en los municipios que forman la Mancomunidad. El trabajador prestará servicios como Técnico de Orientación para la Inserción Laboral (O. de 22 de enero de 2004, modificada por la O. de 23 de septiembre de 2004, modificada a su vez por la O. de 9 de noviembre de 2005), en virtud de la subvención concedida por el SAE al amparo de la Orden citada y con nº de Expte. NUM002. El presente contrato queda supeditado a dicha normativa y a la aplicación de la misma por la Mancomunidad así como de la preceptiva consignación presupuestaria fruto de la concesión de la subvención».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en el folio nº 14 (también, folios nº 541 y 542 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 26 de septiembre de 2007 al 23 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «REALIZACIÓN DE ACCIONES ANDALUCÍA ORIENTA. EL TRABAJADOR PRESTARÁ SERVICIOS COMO TÉCNICO DE ORIENTACIÓN PARA LA INSERCIÓN LABORAL (O. DE 22 DE ENERO DE 2004, MODIFICADA POR LA O. DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004, MODIFICADA A SU VEZ POR LA O. DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2005), EN VIRTUD DE LA SUBVENCIÓN EN TRÁMITE DE CONCESIÓN POR EL SAE AL AMPARO DE LA ORDEN CITADA Y CON NÚMERO DE EXPEDIENTE AÚN POR DETERMINAR Y SEGÚN ESCRITO DE LA DELEGACIÓN DE EMPLEO DE HUELVA EN EL QUE SE EXPRESA "QUE SU EXPEDIENTE HA OBTENIDO UN NIVEL DE BAREMACIÓN SUFICIENTE PARA INCLUIRLO EN LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN POSITIVA QUE EN SU CASO ADMITIRÍA ACCIONES ELEGIBLES DESDE EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE". EL PRESENTE CONTRATO QUEDA SUPEDITADO A LA NORMATIVA QUE REGULA LA SUBVENCIÓN Y A LA APLICACIÓN DE LA MISMA QUE REALICE LA MANCOMUNIDAD, ASÍ COMO DE LA CORRESPONDIENTE CONSIGNACIÓN PRESUPUESTARIA».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 15 y 16 (también, folios nº 543 a 545 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 4 de diciembre de 2008 al 31 de mayo de 2009, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «TÉCNICO ANDALUCÍA ORIENTA. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una propuesta de subvención del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 23 de octubre de 2008: Expte. HU/OCO/00018/2008 fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento regulado por la Orden de 26 de diciembre de 2007. Dicha propuesta de 23 de octubre contempla como período de realización de los servicios del 15.11.2008 a 31.05.2009; (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 17 y 18 (también, folios nº 546 a 548 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 1 de junio de 2009 al 30 de abril de 2010, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «TÉCNICA ANDALUCÍA ORIENTA EXPTE. NUM003. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una Resolución del Servicio Andaluz de Empleo por el que se concede a esta Mancomunidad una subvención para el Desarrollo de Actuaciones en el Ámbito de la Orientación, Expte. NUM004 fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento regulado por la Orden de 26 de diciembre de 2007. Dicha Resolución de 22 de mayo de 2009, contempla como período de realización de los servicios del 01.06.2009 a 30.04.2010; (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 19 y 20 (también, folios nº 549 y 551 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2012, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «TÉCNICO ANDALUCÍA ORIENTA EXPTE. NUM005. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una Resolución del Servicio Andaluz de Empleo por el que se concede a esta Mancomunidad una subvención para el Desarrollo de Actuaciones en el Ámbito de la Orientación, Expte. NUM005 fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento regulado por la Orden de 26 de diciembre de 2007. Dicha Resolución, contempla como período de realización de los servicios del 01.05.2010 a 30.04.2011; (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 21 y 22 (también, folios nº 552 a 554 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
No obstante lo anterior, con fecha 29 de abril de 2011, las partes suscribieron una adenda a dicho contrato por la que se prorrogaba su duración hasta el 30 de abril de 2012 (folios nº 23 y 555 de las actuaciones).
. desde el 4 de diciembre de 2012 al 3 de noviembre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «TÉCNICO PROGRAMA ANDALUCÍA ORIENTA 2012-2013. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una Resolución del Servicio Andaluz de Empleo por el que se concede a esta Mancomunidad una subvención para el Desarrollo de Actuaciones en el Ámbito de la Orientación, Expte. NUM006 fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento regulado por la Orden de 26 de diciembre de 2007. Dicha Resolución, contempla a efectos de finalización del presente contrato, la finalización de los mismos el 30.04.2013, (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 24 y 25 (también, folios nº 556 a 558 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
No obstante lo anterior, con fecha 26 de abril de 2012, las partes suscribieron una adenda a dicho contrato por la que se prorrogaba su duración hasta el 3 de noviembre de 2013 (folios nº 26 y 559 de las actuaciones).
. desde el 4 de febrero de 2014 al 15 de septiembre de 2014, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «TÉCNICO DEL SERV. ANDALUCÍA ORIENTA "CAMPIÑA-ANDÉVALO" EXPTE. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una Resolución del Servicio Andaluz de Empleo por el que se concede a esta Mancomunidad una subvención para el Desarrollo de Actuaciones en el Ámbito de la Orientación, Expte. NUM007 fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento regulado por la Orden de 26 de diciembre de 2007. Dicha Resolución, contempla a efectos de finalización del presente contrato, la finalización de los mismos el 15.09.2014, (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 27 y 28 (también, folios nº 560 a 562 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 18 de marzo de 2015 al 28 de julio de 2015, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «TÉCNICO ANDALUCÍA ORIENTA. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una Resolución del Servicio Andaluz de Empleo por el que se concede a esta Mancomunidad una subvención para el Desarrollo de Actuaciones en el Ámbito de la Orientación, Expte. NUM008 fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento a la Inserción regulado por la Orden de 26 de septiembre de 2014. Dicha Resolución, contempla a efectos de finalización del presente contrato, la finalización de los mismos el 28.07.2015, (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 29 y 30 (también, folios nº 563 a 565 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 20 de enero de 2017 al 26 de diciembre de 2018, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «PROGRAMA ANDALUCÍA ORIENTA EXPTE. NUM009. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección Provincial en Huelva de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, por el que se concede a esta Mancomunidad una subvención para el Desarrollo de Actuaciones en el Ámbito de la Orientación, Expte. HU/OCA/0007/2016 fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento a la Inserción, regulado por la Orden de 26 de septiembre de 2014. (...) Dicha Resolución, contempla a efectos de finalización del presente contrato el día 26.12.2018, (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 31 a 33 (también, folios nº 566 a 569 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones, dentro del documento nº 4 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 521 a 523 de las actuaciones).
. desde el 2 de febrero de 2021 al 27 de febrero de 2022, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de «TÉCNIC@ DEL PROGRAMA ANDALUCÍA ORIENTA EXPTE. - NUM010. El presente contrato está sujeto a la realización de una obra/servicio concreto a través de una RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE HUELVA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, POR LA QUE SE APRUEBA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA, RELATIVA A LOS PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y ACOMPAÑAMIENTO A LA INSERCIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CONVOCATORIA 2020 (...) por la que se concede a esta Mancomunidad una subvención para el Desarrollo de Actuaciones en el Ámbito de la Orientación (Expte. NUM010) fruto de una solicitud de esta Mancomunidad al amparo del Programa de Orientación y Acompañamiento a la Inserción (...) Dicha Resolución, contempla a efectos de finalización del presente contrato el día 27.02.2022, (...)».
A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido contrato y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 34 a 36 (también, folios nº 570 a 573 de las actuaciones),así como el contenido del informe de vida laboral de la actora y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 521 a 523.
1º.2)A la fecha del cese (27-02-22)la actora desarrollaba las funciones propias de técnico en orientación laboral y venía percibiendo una retribución fija mensual por importe de 64,38 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
1º.3)Las funciones desarrolladas por la demandante, en lo esencial, se corresponden con las que se describen en el documento incorporado al folio nº 573 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.
2º)Mediante resolución de la Dirección Provincial en Huelva de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo de fecha 18 de diciembre de 2020, se acordó la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción, correspondiente a la convocatoria 2020, en cuya virtud la Mancomunidad Campiña Andévalo recibió 86.182,58 € para cubrir los gastos de la contratación de personal técnico (dos trabajadores en total),siendo la fecha de inicio de ejecución del proyecto el 28 de diciembre de 2020, y la de finalización del mismo el 27 de febrero de 2022.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos nº 1 y 3 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital- (también, folios nº 41 a 52 de las actuaciones).
3º)Con fecha 3 de febrero de 2021 y por parte del Servicio Andaluz de Empleo se validó «la Ficha Técnica y se ha dado el VºBº al personal asignado a la Unidad de Orientación de la entidad Mancomunidad Campiña Andévalo que se relaciona, con fecha de inicio de actividad de la Unidad el día 02/02/2021»;entre el referido personal se encontraba la trabajadora demandante.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento nº 5 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital-.
4º)Mediante nueva resolución de la Dirección Provincial en Huelva de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo de fecha 11 de marzo de 2022, se acordó la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción, correspondiente a la convocatoria 2022, en cuya virtud se desestimó la solicitud formulada por la Mancomunidad Campiña-Andévalo.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento nº 2 del expediente administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Empleo -soporte digital-.
5º)Mediante comunicación escrita de fecha 17 de febrero de 2022 la mancomunicad codemandada notificó a la actora su cese, por terminación de contrato, con efectos del día 27 de febrero de 2022 (folio nº 40-vuelto de las actuaciones).
6º)La demandante no es, ni ha sido, representante legal, o sindical, de los trabajadores en la mancomunidad codemandada en el momento del despido ni en el año inmediatamente anterior al mismo.
7º)El día 22 de marzo de 2022 se presentó la demanda de despido.».
TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente presentó demanda de despido y fijeza electiva por cesión ilegal frente a la MANCOMUNIDAD CAMPIÑA-ÁNDÉVALO y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) solicitando se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda:
1º.- En el caso de considerarse concurrente cesión ilegal, se declare el despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con la condena solidaria a ambas empresas a que readmitan a la actora, con el abono de los salarios de tramitación a razón de un salario mensual de 3.158,24 euros incluidas las pagas extras prorrateadas y con una antigüedad de 1 de septiembre de 2000, o la indemnicen en la cantidad de 74.759,43 euros; y otorgando a la actora, la opción entre considerarse indefinida en una u otra empresa y ser la que elija la que deba cumplir la sentencia; así como otorgar la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.
2º.- En el caso de no considerarse concurrente la cesión ilegal el despido debe declararse improcedente con la condena a que ambas empresas solidariamente o la que ostente la cualidad de empresario, readmitan o indemnicen a la actora en la cuantía legalmente prescrita, otorgando la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.»
La sentencia del juzgado ha desestimado dicha demanda, y frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando dos motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) tendentes a insistir en que existió una cesión ilegal de la trabajadora, y a sostener la nulidad del despido al no haberse tramitado un procedimiento de despido colectivo.
Impugnan el recurso las entidades demandadas, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, denuncia la recurrente que la sentencia de instancia, al no estimar existente la cesión ilícita denunciada en la demanda, infringe el art. 43 del et (ET) y la jurisprudencia que lo interpreta. Se argumenta, en resumen, que si bien la mancomunidad ha gestionado en todo momento las cuestiones de recursos humanos de la demandante, ello no es óbice para que no pueda existir cesión ilegal de trabajadores; que la mancomunidad no tiene competencias propias en el ámbito de la orientación laboral sino que solo las ejecutaba cuando era elegida mediante las resoluciones del SAE al amparo de una subvención; que los procedimientos, plataforma de trabajo, clientes, documentación a utilizar y know howson del SAE; que ni siquiera la formación era impartida por la mancomunidad sino por el SAE; que a día de hoy sus mismas funciones están siendo desempeñadas por personal del SAE; y que la actora ha venido desarrollando tareas ajenas al programa de amparo. Se invoca, además, el criterio de la STSJA/Sevilla de 2 de diciembre de 2020 (rec. 2025/2016).
Respondemos diciendo que la solución al motivo debe partir del art. 43 ET y su interpretación jurisprudencial, para analizar posteriormente las particulares circunstancias del caso de autos. El art. 43.1 ET prohíbe con carácter general la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, lo que solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, si bien existen otros ámbitos laborales en que está permitida y regulada la cesión, no siendo el presente ninguno de tales supuestos excepcionales a la regla general de prohibición de la interposición en el contrato de trabajo. Para tratar de delimitar cuándo se produce tal fenómeno de interposición ilícita, el artículo 43.2 ET, con clara inspiración en la jurisprudencia que precedía (el actual redactado procede de la reforma de dicha norma llevada a cabo por Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio), dispone que «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».Normas que, antes y después de su reforma, han sido interpretadas por inveterada doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la STS/IV de 23 de mayo de 2023 (rec. 183/2021 ),con transcripción de los razonamientos de la STS/IV n.º 471/2022, de 24 de mayo de 2022 (rec. 694/2020), que a su vez cita la anterior STS/IV n.º 30/2022, de 12 de enero de 2022 (rcud. 1903/2020). Se dice en ellas que:
«...para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ); y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, Rcud. 2913/14 ).»
En el caso que ahora nos ocupa, se pretende sustentar la existencia de la interposición ilícita en hechos y circunstancias que ni están contenidas en el relato fáctico ni se han tratado de introducir en el mismo mediante el oportuno motivo de revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRJS, que la recurrente renuncia a utilizar. A partir de lo expresamente declarado probado y de lo que con valor fáctico se contiene en la sentencia recurrida no es posible derivar la existencia de la cesión ilícita denunciada en la demanda, y ello es así, como dice el magistrado de instancia, «por la total ausencia de cualquier mínimo intento de actividad probatoria al respecto por la parte actora (sin olvidar la mayor o menor facilidad probatoria que pudiera tener al respecto, es lo cierto que hay que exigir a la demandante que agote, previamente, las opciones que pudiera tener a su disposición en relación con esta cuestión, pudiéndose, incluso, servir de este órgano judicial para acceder a aquellos medios de prueba que no pudiesen estar a su alcance directo y/o citar a aquellas personas que pudieran tener algún tipo de conocimiento sobre la materia)».Tras lo que, más adelante, añade que: «En el presente caso, no se puede entender, ni asumir, que haya existido ningún tipo de finalidad fraudulenta en el sentido «típico» de la cesión ilegal de trabajadores y que se ha reseñado con anterioridad: ni se imponen a la trabajadora peores condiciones laborales, ni salariales, ni tiene menos garantías frente a un empleador ficticio o insolvente./ Por otro lado y al margen de las consideraciones expuestas respecto de la ausencia de cualquier ánimo fraudulento, tampoco la prueba practicada ha permitido tener por acreditada la eventual concurrencia, de hecho, del citado fenómeno ilegal: ni de la documental aportada se puede deducir ninguna de las alegaciones contenidas en la demanda y, además, la testifical practicada a instancias del Servicio Andaluz de Empleo en la persona de D. Damaso reveló, en su condición de Jefe de Servicio de Intermediación Laboral y, por ello, responsable de los servicios de orientación laboral, cuál es la intervención del Servicio de Andaluz de Empleo respecto de este tipo de contrataciones y que, en suma, se limitan a supervisar la correcta aplicación de las subvenciones concedidas pero sin que, en ningún caso, tengan intervención directa en el desarrollo diario de la actividad laboral de las personas contratadas.»
A mayor abundamiento, y como se dijo por esta misma sala en la STSJA/Sevilla de 30 de enero de 2025 (rec. 4684/2022 )dictada en un caso sustancialmente igual al que ahora nos ocupa:
«...el hecho de que una entidad acuda a convocatorias subvencionadas para el ejercicio de su actividad, no supone la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ni tampoco que el SAE pueda ejercer el control de que la ejecución del programa que se licita se ejecuta correctamente, esto es, que la subvención se emplea en aquello y para aquello que se concede.
Lo decisivo, por tanto, para enjuiciar un supuesto como el presente no es si la actividad que desarrollaba las actora puede ser incardinada dentro de una competencia propia de la Administración autonómica. Lo relevante es si además de la existencia de un empresario real (en este caso la Mancomunidad), éste empresario real se limita a suministrar mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. (...)
En suma, la recurrente era empleada de la mancomunidad demandada, quien a su vez era beneficiaria de una subvención concedida por el SAE, en el marco del Programa Andalucía Orienta. Dicho programa se crea en el ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las competencias que, en materia de empleo, le otorga el art. 63.1.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y tiene por objeto promover la inserción laboral de las personas demandantes de empleo, prestándoles orientación y asesoramiento. El Programa Andalucía Orienta se regula a través de la normativa de rango reglamentario que obra en el expediente administrativo y la legalidad de tales normas no ha sido puesta en duda en ningún momento, y por tanto, se trata de normativa aplicable frente a todos. Los Programas que integran el Programa Andalucía Orienta, y en particular, los de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, pueden ser desarrollados por dos tipos de Unidades: a) Unidades de Orientación propias del SAE; b) Unidades de Orientación "externas", creadas por otras entidades, pero cofinanciadas por el SAE. Entre éstas se encuentra la mancomunidad demandada.
La forma de financiación de estas unidades externas es a través de de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, regulados por el Decreto 85/2003, y por tanto, la Administración autonómica está obligada a cumplir la normativa vigente en materia de subvenciones y llevar a cabo las actividades de evaluación y control de la actividad subvencionable, y las entidades financiadas están obligadas a someterse a tales actividades de control, y a cumplir los requisitos recogidos en las normas que regulan el régimen de otorgamiento de las subvenciones (en particular, la Orden de 26/9/14). Y en cuanto al personal de las unidades de orientación externas, como la mancomunidad demandada, el art. 6.3 de la Orden de 26/9/2014 dispone que "El personal que preste servicios en Unidades de Orientación que no estén gestionadas con medios propios de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, carecerá de vinculación laboral con dicha Agencia".».
En definitiva, y tal como se dijo en la sentencia precedente ya referenciada, «La recurrente no ha desvirtuado que las cuestiones que pueden suponer una manifestación directa del ejercicio del poder de dirección del empresario sobre el trabajador (selección del trabajador, horario, vacaciones, permisos, control de bajas laborales, poder disciplinario, control de asistencia, etc) no han sido responsabilidad del SAE, por el contrario, todas las manifestaciones concretas que la recurrente califica como cuestiones de recursos humanos, son propias del poder de dirección ejercido por la mancomunidad demandada, y de las que el SAE es totalmente ajeno.(...)
Por otro lado, carece de sustento probatorio que en algún protocolo se haya indicado a los trabajadores de las entidades financiadas que se dirijan a los demandantes de empleo, identificándose como trabajadores del SAE.»
En cuanto a la formación que se dice recibida por la recurrente e impartida por el SAE, aparte de que, como queda dicho, nada de ello tiene reflejo en el relato fáctico, coincidimos con la sentencia precedente ya referenciada en que tal «no es sino una concreción de la previsión recogida en el artículo 10 de la Orden de 26-9-2014, a cuyo tenor: "La Agencia Servicio Andaluz de Empleo organizará, a través de los centros de referencia para la orientación, acciones de formación tanto inicial como especializada, así como acciones de seguimiento y asesoramiento para la mejora del desempeño profesional del personal de las Unidades de Orientación".
Respecto a las alegaciones de que la recurrente ha utilizado en su trabajo plataformas informáticas y programas del SAE, que no son sino aplicaciones o páginas web, desarrolladas y gestionadas por el SAE, nuevamente apreciamos la ausencia de toda referencia a dicha circunstancia en el inalterado -por incombatido- relato fáctico, y reiteramos con la sentencia precedente ya referenciada que «tal circunstancia se corresponde con la previsión recogida en el artículo 3.4 de la Orden de 26-9-2014, a cuyo tenor: "Todas las unidades que conforman la Red Andalucía Orienta dispondrán de los instrumentos, identificación, recursos y metodologías de la citada red, de acuerdo con los procedimientos que, a tal efecto, establezca la Agencia Servicio Andaluz de Empleo". Por lo tanto, al ser la mancomunidad demandada parte de la Red Andalucía Orienta, sus propios trabajadores deben tener acceso a las plataformas y aplicaciones de dicha Red, que son los establecidos por SAE.»
Finalmente en cuanto a la evaluación del trabajo realizado en las Unidades de Orientación, por parte del SAE, que tampoco tiene su reflejo en el relato histórico de la sentencia recurrida, reiteramos con la sentencia precedente ya referenciada que ello «responde asimismo a previsiones expresas de la normativa aplicable, siendo que la financiación de dichas unidades de orientación externas se lleva a cabo a través de un programa de subvenciones, y en consecuencia, están sometidas a un régimen de control, cumplimiento de obligaciones, y régimen de justificación de la subvención, previstos en tal normativa.».
Por último, se hace referencia en el recurso a la STSJA/Sevilla, de 2 de diciembre de 2020, (rec. 2025/2016), para defender que el criterio en ella aplicado se haga extensivo a este litigio, lo que debe ser rechazado por cuanto de los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se sigue que no concurren las mismas circunstancias que sustentaron la decisión en la sentencia de la sala que se nos invoca, en la que se partía (conforme a sus hechos probados) de que se había producido una serie de irregularidades que dieron lugar a la declaración de cesión ilegal de trabajadores que no concurren en el presente caso, tales como que las actoras fueron preseleccionadas por una Comisión de Selección mixta (SAE-Mancomunidad), que la prestación tuvo lugar con asiduidad en las Unidades de Orientación del SAE y a la par en el tiempo en que las actoras prestaron servicios en las oficinas del SAE, en ocasiones también realizaron tareas que claramente eran propias del personal de dicho Organismo autonómico, y que en suma el verdadero papel de la Mancomunidad desarrollado frente a las actoras prácticamente se limitó a confeccionarles sus contratos de trabajo y nóminas, sin que pusiera en juego ninguna organización, estando adscritas las trabajadoras a la organización del SAE. Circunstancias las acabadas de exponer que, como venimos diciendo reiteradamente, ni constan en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, ni se ha intentado siquiera introducir por la vía que la LRJS expresamente prevé para ello.
Por lo hasta aquí expuesto, debemos desestimar este primer motivo del recurso y la pretensión de que se declare la existencia de cesión ilegal.
TERCERO.-En el segundo motivo, también al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por violación del art. 124 de la LRJS, en relación con la infracción por violación del art. 51 del ET y de su jurisprudencia interpretadora. Se argumenta, en síntesis, que su pretensión principal es la de nulidad del despido, entendiendo que este tipo de extinciones debe tener la naturaleza de despido colectivo y que, por tanto, para unas extinciones legítimas y ajustadas a derecho se debería haber tramitado un expediente de reestructuración de plantillas de los del art. 51 del ET, habida cuenta que los contratos temporales suscritos no fueron válidos, por lo cual nos encontramos con 732 decisiones a nivel de toda Andalucía, como así se recoge en la Resolución de 30 de octubre de 2018, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se efectuó la convocatoria de las subvenciones, por lo que se han superado los topes legalmente previstos y a tenor del art. 124 de la LRJS ello obliga a declarar nulos los despidos, con las consecuencias legales respecto al SAE, readmisión y pago de salarios de tramitación o, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias legales.
Se fundamenta, pues, la pretensión de la nulidad del despido en un alegado fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, al haberse superado el número de despidos previstos legalmente y que obligan a la tramitación de un despido colectivo, teniendo en cuenta que pese a que formalmente se ha tratado de contratos temporales, en este caso tienen viciada de nulidad su cláusula de duración determinada y por tanto reconvertidos en indefinidos, por lo que son despidos colectivos no de trabajadores temporales, sino indefinidos.
No obstante, en primer lugar debe hacerse constar que en el fundamento jurídico 3.1 de la sentencia impugnada se rechaza el carácter fraudulento del contrato suscrito entre la mancomunidad demandada y la actora, afirmando que:
«3.1 Respecto a la cuestión de fondo, tal y como ha quedado delimitada, resulta necesario señalar cómo el criterio imperante en la actualidad es que la forma de financiación de un contrato laboral no es un elemento de delimitación de su objeto que permita dar validez a la limitación temporal del mismo. Por ello y porque el hecho de que la dotación presupuestaria de una obra o servicio concreto tenga que estar incluida en los presupuestos anuales «no es necesariamente signo de temporalidad» se ha rechazado el uso de esta modalidad contractual cuando la actividad es permanente como es el caso de la prestación de determinados servicios públicos a los que están obligados las administraciones públicas que no son sólo los previstos con carácter mínimo en las normas correspondientes [ STS 19-3- 002 (RJ 2002 5989); STS 21-10-2004 (RJ 2004, 7171)].
A la misma conclusión se llega cuando la actividad aun dependiendo de una subvención tiene un carácter habitual y ordinario en la Administración [STS 21-3 2002 (RJ 2002, 5990); STS 10-11-2006 RJ 2006, 9067) y STS 8-2- 007 (RJ 2007, 1900)].
En este sentido se ha dicho que la regulación del contrato de trabajo para obra o servicio determinado en modo alguno permite configurar la propia naturaleza temporal de la financiación de los gastos públicos como «obra o servicio». Este criterio aplicable a la vinculación de la duración del contrato a la mera percepción de subvenciones es extensible con mayor razón a la vinculación del contrato a ejercicios presupuestarios o dotaciones presupuestarias de la administración. Lo fundamental para determinar la existencia de un contrato de esta naturaleza es si existe una obra o servicio distinto de la actividad habitual de la empleadora y con sustantividad propia suficiente siendo irrelevante la forma de financiación que no justifica la temporalidad. En todo caso la ausencia de financiación constituirá un motivo de lícita extinción del contrato al amparo del art. 52 c) ET (STSJ Galicia 7-3 2013 [AS 2013, 942]).
Sí se ha admitido cuando el objeto del contrato tiene sustantividad y autonomía propia respecto de la actividad habitual y permanente de la administración u organismo público encargado de su ejecución como es el contrato que tiene por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un ayuntamiento que había obtenido una subvención de una administración autonómica ( STS 9- 2-2009 [RJ 2010, 1174]) o cuando se conciertan para la ejecución de un programa adjudicado a un organismo público el cual se dedica a otras muchas actividades distintas. En este caso se admite la autonomía y sustantividad propia del programa dentro de la actividad normal del organismo el que el objeto se encuentre identificado con precisión y claridad y los trabajadores han prestado servicios únicamente en tareas propias del objeto de su contrato ( STS 20-7-2017 [JUR 2017, 229324]).
3.2. Partiendo de este panorama, más o menos, general, lo cierto es que estas últimas excepciones reseñadas son las que, precisamente, se vienen aplicando a supuestos, como el presente, en el que se viene estimando lícita y válida la formalización de contratos para obra o servicio determinado en ejecución por parte de entidades locales del «Programa Andalucía Orienta», en colaboración con la Junta de Andalucía, a la que competen las políticas ejecutivas en materia de empleo, estando, en todo caso, la actividad desarrollada dotada de autonomía y sustantividad propias, por lo que la extinción contractual resulta válida y, con ello, la inexistencia de despido alguno.
En esta línea y por citar alguna de las más recientes se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social) en su sentencia núm. 2143/2019 de 12 septiembre -AS 2019\2407-.
Se trata, además, de una línea interpretativa avalada jurisprudencialmente [entre otras, Tribunal Supremo (Sala de lo Social) sentencia núm. 988/2016 de 23 noviembre -RJ 2016\5884-; Tribunal Supremo (Sala de lo Social) sentencia núm. 504/2017 de 8 junio -RJ 2017\3013-, ambas referidas a contratos de trabajo por obra o servicio determinado vinculados a la ejecución del Programa de Andalucía Orienta por parte de una entidad local].
Siendo así, procede desestimar la pretensión contenida en la demanda y referida a la eventual existencia de un despido respecto de la comunicación de cese efectuada a la trabajadora demandante como consecuencia de la válida extinción del último contrato de trabajo suscrito con la mancomunidad codemandada.».
Razonamientos, los de instancia, que por ser ajustados a derecho deben ser aquí compartidos afirmaciones. Al igual que dijimos en el fundamento de derecho anterior al examinar la cuestión referente a la alegada cesión ilícita, reiteramos ahora que en el relato fáctico de la sentencia impugnada no se ha incluido referencia alguna a la existencia de otros ceses de trabajadores o a la finalización de otros contratos temporales suscritos por la mancomunidad, por lo que no es posible establecer comparación alguna entre los despidos efectuados por la mancomunidad demandada y los topes previstos legalmente a efectos de la obligación de tramitar un despido colectivo.
En suma, y al igual que se dijo en la sentencia de la sala precedente ya referida en el anterior fundamento de derecho, «la recurrente no ha interesado la revisión fáctica en relación con las alegaciones que efectúa en el presente motivo de recurso, limitándose a afirmar que no se han cumplidos los requisitos de forma y fondo establecidos para el despido colectivo. En cualquier caso, descartada la cesión ilegal, decae la pretensión de nulidad respecto del SAE, por cuanto no siendo empleadora no resulta responsable del cese de la actora y sus consecuencias, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso y en consecuencia de este último en su integridad.»
Por todo lo hasta aquí expuesto debe ser desestimado este segundo motivo y con él el recurso entero, debiendo confirmarse la sentencia del juzgado al no contener las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.-No ha lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Penélope, contra la sentencia n.º 110/2023 dictada el 11 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, recaída en autos n.º 225/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra la MANCOMUNIDAD CAMPIÑA-ÁNDÉVALO y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-