Sentencia Social 1320/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1320/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 549/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1320/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101288

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1967

Núm. Roj: STSJ PV 1967:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000549/2026 NIG PV 2006944420250000367 NIG CGPJ 2006944420250000367

SENTENCIA N.º: 001320/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de junio del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PAPELERA GUIPUZCOANA ZICUÑAGA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de octubre del 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Raúl frente a PAPELERA GUIPUZCOANA ZICUÑAGA S.A, INTENANCE CAPITAL SL, TALLERES ARROSPIDE S.L., SOLCAMAN S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP., MEKAN CONSTRUCT S.COOP..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.-D. Raúl venía prestando sus servicios para la empresa "Intenance Capital, S.L.", en el centro de trabajo que ésta tenía en las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." desde el 31 de Agosto del 2.023, con la categoría profesional de técnico, y percibiendo un salario mensual de 2.990 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." se dedica a la fabricación y comercialización de papel y cartón, y tiene dos secciones de actividad, la sección de celulosa y la sección de papel.

TERCERO.-En la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." se aplica el convenio colectivo de pasta, papel y cartón de Gipuzkoa.

CUARTO.-Para hacer frente a las tareas de mantenimiento de sus instalaciones, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." ha subcontratado con diversas empresas externas las tareas de mantenimiento de sus instalaciones y maquinaria, habiendo firmado con ellas distintos contratos mercantiles para realizar estas tareas.

QUINTO.-Una de las empresas con las que la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." había subcontratado las tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, era la empresa "Montajes Tecnimar, S.A.", cuya actividad era la reparación de válvulas, motores y compresores, y para realizar estas tareas de mantenimiento la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." había asignado un equipo de trece personas, formado por un encargado, un engrasador, un soporte para cubrir bajas, cinco mecánicos y cinco electricistas.

Las tareas de reparación y mantenimiento que realizaba la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." eran tareas de veinticuatro horas de disposición, que se realizaban en equipos de dos personas, formados por un mecánico y un electricista.

Para realizar estas tareas de mantenimiento y reparación, la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." tenía sus propios materiales y herramientas de trabajo.

SEXTO.-La empresa "Montajes Tecnimar, S.A." venía realizando estas tareas de mantenimiento desde una fecha que no consta, y el último contrato que firmó con la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." lo fue el 1 de Mayo del 2.019, teniendo este contrato una duración de un año, prorrogable por otro de acuerdo entre las partes.

A finales del año 2.020, la empresa "Intenance Capital, S.L." adquirió el 100% del capital social de la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." y subrogó a todos los trabajadores que componían la totalidad de su plantilla, incluidos los trece trabajadores asignados al servicio de reparación y mantenimiento que había contratado la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

SEPTIMO.-El 1 de Enero del 2.016, empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." y la empresa "Talleres Arrospide, S.L." firmaron un contrato mercantil, en virtud del cual la empresa "Talleres Arrospide, S.L." se hizo cargo de las tareas de reparación y mantenimiento en la sección de papel, teniendo este contrato una duración de un año, prorrogable de común acuerdo.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

OCTAVO.-Durante el año 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." mantuvo una serie de contactos con la empresa "Mekan Construct, S. Coop." a fin de que esta empresa realizara trabajos de mantenimiento en la sección de papel de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", tras estas conversaciones, a partir del 2 de Febrero del 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó diversos pedidos a la empresa "Mekan Construct, S. Coop." para que realizara tareas de mantenimiento en la sección de papel.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

NOVENO.-Durante el año 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." también mantuvo contactos con la empresa "Ukra Mantenimenduak, S. Coop." a fin de que esta empresa realizara tareas de mantenimiento en la sección de papel, principalmente durante las paradas generales de la fábrica, y a partir del 1 de Febrero del 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó diversos pedidos a la empresa "Mekan Construct, S. Coop." para que realizara tareas de mantenimiento en la sección de papel.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

DECIMO.-A comienzos del año 2.024, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." contrató con la empresa "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L." la realización de trabajos de calderería, inicialmente para la realización de estos trabajos la empresa "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L." desplazó a dos trabajadores a las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", si bien a partir del mes de Julio del 2.024 aumentó el número de trabajadores desplazados a cuatro, que es el número de trabajadores que mantiene en la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

DECIMOPRIMERO.-El 1 de Noviembre del 2.022, la empresa "Intenance Capital, S.L." y la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." firmaron un contrato mercantil, en virtud del cual la empresa "Intenance Capital, S.L." pasó a realizar las tareas de mantenimiento en la sección de celulosa, teniendo este contrato una duración de dos años.

El importe de la tarea contratada por la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." fue de 714.534,91 euros anuales, que se pagaría en doce mensualidades por importe de 59.544,58 euros cada una de ellas.

DECIMOSEGUNDO.-El 27 de Junio del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." remitió un correo electrónico al responsable de mantenimiento de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", en el que le comunicaba que el 31 de Diciembre del 2.024 resolverían el contrato de mantenimiento, alegando que dicho contrato no era rentable.

DECIMOTERCERO.-Tras conocer la decisión de la empresa "Intenance Capital, S.L." de rescindir el contrato de mantenimiento y reparación de la sección de celulosa, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." no realizó ninguna convocatoria para asignar el servicio que se iba a quedar libre, ni tampoco asignó o contrató con una determinada empresa la realización del servicio que iba a quedar descubierto a partir del 1 de Enero del 2.025.

DECIMOCUARTO.-A partir del mes de Noviembre del 2.024, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." comenzó a hacer pedidos de tareas de mantenimiento en la sección de celulosa a las empresas "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.".

Estos pedidos se realizaban de manera individualizada para cada una de las tareas a realizar en cada ocasión, de manera aleatoria, y las empresas a las que se encargaban estos pedidos los incluían en las facturas mensuales de trabajos realizados que giraban a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

DECIMOQUINTO.-A pesar de asignar tareas de mantenimiento de la sección de celulosa a estas empresas, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." no modificó los contratos mercantiles que había suscrito con las esas empresas para la realización de las tareas de mantenimiento y reparación de sus instalaciones de la sección de papel.

DECIMOSEXTO.-El 3 de Diciembre del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." remitió un correo electrónico a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." a fin de que le indicara cual era la empresa que se iba a hacer cargo de las tareas de mantenimiento que venía realizando la empresa "Intenance Capital, S.L." en la sección de celulosa, a fin de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos a ese servicio.

La empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." respondió a este correo por medio de otro el 5 de Diciembre del 2.024, en el que manifestaba que no tenía obligación de subrogar a los trabajadores que venían realizando el servicio de mantenimiento bajo la cobertura del contrato con la empresa "Intenance Capital, S.L.".

DECIMOSEPTIMO.-El 10 de Diciembre del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." remitió una carta a D. Raúl en la que le comunicaba que el 31 de Diciembre del 2.024 finalizaría su contrato de trabajo con la empresa "Intenance Capital, S.L.", y que tenía derecho a ser subrogado por la próxima empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

En esta misma fecha la empresa "Intenance Capital, S.L." comunicó a la representación de los trabajadores la extinción del contrato de trabajo de D. Raúl.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMOCTAVO.-El 16 de Diciembre del 2.024 se recibió en la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." un paquete de mensajería remitido por la empresa "Intenance Capital, S.L.", en el que se hacía referencia al personal de la empresa "Intenance Capital, S.L." que prestaba servicios en las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", para que fuera facilitada a la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la sección de celulosa, documentación que no fue aceptada por la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", la cual requirió a la empresa "Intenance Capital, S.L." para que enviara un mensajero para retirar dicha documentación, que en caso contrario sería destruida.

DECIMONOVENO.-Entre el 21 de Diciembre del 2.024 y el 30 de Diciembre del 2.024, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." encargó diversas tareas de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a las empresas "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.":

El 21 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Mekan Construct, S. Coop.".

El 27 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Talleres Arrospide, S.L.".

El 27 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.".

Y el 30 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.".

VIGESIMO.-El 31 de Diciembre del 2.024 finalizó el contrato de mantenimiento que la empresa "Intenance Capital, S.L." había suscrito con la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", y ese mismo día la empresa "Intenance Capital, S.L." dio de baja en la Seguridad Social a D. Raúl y procedió a retirar toda la maquinaria que había desplazado a las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." para realizar las tareas de mantenimiento que había contratado con esa empresa.

VIGESIMO PRIMERO.-El 31 de Diciembre del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." además de a D. Raúl dio de baja en la Seguridad Social a los otros doce trabajadores que había asignado a las tareas de mantenimiento contratadas con la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

VIGESIMO SEGUNDO.-D. Raúl no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

VIGESIMO TERCERO.-La empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." ha contratado con empresas externas la realización de una gran variedad de servicios:

El servicio de seguridad con la empresa "Eulen".

El servicio de prevención ajeno con la empresa "Vitaly".

El servicio médico asistencial con la empresa "Quirón Prevención".

El servicio de limpieza industrial con las empresas "Faiso", "Eulen" y "Picos".

El servicio de verificación de calidad con la empresa "Bidaidea".

El servicio de paquetería pesada con la empresa "Aitor".

El servicio de recadista con la empresa "Eulen".

El servicio de acopio, carga y descarga del almacén general con la empresa "Eulen".

El servicio de obra civil con la empresa "Goñi".

El servicio de mantenimiento de instalaciones-pintores con la empresa "Picón".

El servicio de manipulación de madera con la empresa "Picón".

El servicio de apilado de bobinas con la empresa "EKM".

El servicio de carga de camiones con la empresa "Eulen".

El servicio de recuperación de papel clasificado con la empresa "Eulen".

El servicio de averías mecánicas en la oficina técnica con la empresa "Consteel".

El servicio de averías mecánicas en la sección de celulosa con las empresas "Intenance" y "Mekan".

El servicio de averías mecánicas en la sección de papel con las empresas "Consteel", "Arrospide" y "Ukra".

Y el servicio de mantenimiento de averías eléctricas e instrumentación con las empresas "Loatzo", "Eulen" y "Miesa".

VIGESIMO CUARTO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 10 de Febrero del 2.025, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimo las excepciones de caducidad y defecto formal en el modo de proponer la demanda, y entrando a conocer del fondo del asunto.

Estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó en la persona de D. Raúl el 31 de Diciembre del 2.024; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Condeno a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Raúl en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de Diciembre del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Enero del 2.025 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 4.595,59 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto.

Impongo a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." una sanción de 6.000 euros, y el abono de los honorarios de las defensas de las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y de D. Raúl en cuantía de 1.000 euros para cada uno de ellos.

Y absuelvo a las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Donostia-San Sebastián de fecha 29 octubre 2025, autos 77/2025, en procedimiento de despido seguido a instancia de D. Raúl contra PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA S.A., MEKAN CONSTRUCT S. COOP, SOLCAMAN S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP, INTENANCE CAPITAL SL y TALLERES ARROSPIDE S L, y FOGASA.

La parte dispositiva de la citada sentencia establece:

"Que desestimo las excepciones de caducidad y defecto formal en el modo de proponer la demanda, y entrando a conocer del fondo del asunto.

Estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó en la persona de D. Raúl el 31 de Diciembre del 2.024; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Condeno a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Raúl en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de Diciembre del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Enero del 2.025 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 4.595,59 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto.

Impongo a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." una sanción de 6.000 euros, y el abono de los honorarios de las defensas de las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y de D. Raúl, en cuantía de 1.000 euros para cada uno de ellos.

Y absuelvo a las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda".

El recurso se articula a través de un único motivo de infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS.

El recurso no ha sido objeto de impugnación

SEGUNDO.- Revisión jurídica

I.Se denuncian cuatro motivos de infracción jurídica:

a.- la infracción del art. 59.3 ET y la aplicación indebida del art. 64.2.b) LRJS. Argumenta la empresa que la acción de despido está caducada contra ella y contra el resto de empresas codemandadas a excepción de la empleadora INTENANCE CAPITAL, SL, dado que el despido es de fecha 31 diciembre 2024, que la papeleta de conciliación se presentó el 15 enero 2025 solo frente a la empleadora, celebrándose el acto de conciliación el 29 enero 2025 y demanda el 4 febrero 2025, siendo así que el trabajador presentó ampliación de la demanda contra el resto de codemandadas el 16 septiembre 2025, cuando incluso el 15 mayo 2025 INTENANCE había presentado escrito solicitando ampliación de demanda contra el resto de las empresas citadas .

b.- la infracción por errónea interpretación del artículo 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y los artículos 3.1 ET y 1281 y 1283 CC. Argumenta la empresa recurrente en este sentido, en esencia, que la Sentencia impugnada extiende la obligación de subrogación prevista en la norma a un supuesto no previsto por el propio texto convencional, ya que se ha acreditado que PGZ pertenece al sector del papel y no al sector de la industria siderometalúrgica, por lo que no le es de aplicación dicha obligación de subrogación; que tampoco concurren los requisitos para aplicar el artículo 44 ET al no haber existido transmisión alguna de medios materiales ni personales para poder entender que concurre una sucesión de empresa.

c.- la infracción de los artículos 8.1 y 52.c) ET, en relación con el artículo 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y los artículos 4.1 y 1288 CC. Argumenta la recurrente, en esencia, que la empleadora directa del trabajador demandante era la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. y que ella fue quien extinguió el contrato de trabajo sin seguir el procedimiento para los despidos por causas objetivas, indicando al trabajador, erróneamente, que procedía la subrogación por parte de PGZ por aplicación del artículo 30.1.c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, Convenio que no resulta de aplicación, como expresamente reconoce la Sentencia recurrida; que se imputa a PGZ erróneamente la responsabilidad del despido del trabajador; que PGZ no ha tenido ninguna actitud oscurantista, pues no tenía obligación alguna de subrogación ni legal ni convencional ni contractual y que la confidencialidad empresarial en la gestión de sus proveedores no puede interpretarse como ocultación maliciosa, máxime cuando consta en autos que las empresas que comenzaron a prestar el servicio eran conocidas por todas las partes, como se refleja en los hechos probados; que desde el primer momento comunicó a la empresa INTENANCE que no procedía la subrogación.

d.- la infracción de los artículos 75.3 y 97.3 LRJS y la vulneración del principio de buena fe procesal. Argumenta en este sentido, en esencia, que la Sentencia impone una sanción de 6.000 euros y el abono de los honorarios de los letrados de las demás partes codemandadas y del actor, sin que se haya acreditado ni motivado adecuadamente la existencia de temeridad o mala fe procesal, ni se haya respetado el derecho de audiencia previa; que la sanción impuesta y la condena al pago de honorarios no había sido solicitada por el demandante ni por ninguna de las codemandadas, siendo una decisión adoptada por el juez de instancia de oficio, por lo que ni se dio la ocasión en la propia vista de defender la improcedencia de dicha eventual condena; que el artículo 97.3 LRJS permite imponer el pago de honorarios a la parte vencida cuando haya actuado con temeridad o mala fe, y establece un límite máximo de 600 euros por cada defensa letrada, pese a lo que la Sentencia impone 1.000 euros por cada uno de los seis letrados intervinientes, lo que supone una superación del límite legal y una carga económica desproporcionada; que la multa de 6.000 euros no se razona ni justifica de modo alguno en su cuantía máxima; que, en cualquier caso, de ningún modo puede imputarse a PGZ una actuación temeraria o de mala fe.

II.Recordemos los hechos de interés declarados probados sobre los que no hay controversia:

El trabajador demandante prestó servicios para la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en el centro de trabajo que ésta tenía en las instalaciones de la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A. - PGZ - con antigüedad del 3 agosto 2023 y categoría profesional de Técnico.

La empresa PGZ se dedica a la fabricación y comercialización de papel y cartón, con dos secciones de actividad: sección de celulosa y sección de papel.

En la empresa PGZ se aplica el Convenio Colectivo de pasta, papel y cartón de Gipuzkoa.

PGZ ha subcontratado con diversas empresas externas las tareas de mantenimiento de sus instalaciones y maquinaria, habiendo firmado con ellas distintos contratos mercantiles para realizar estas tareas.

Una de las empresas con las que la empresa PGZ había subcontratado las tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, era la empresa MONTAJES TECNIMAR, S.A., y para realizar estas tareas de mantenimiento la empresa había asignado un equipo de trece personas, formado por un encargado, un engrasador, un soporte para cubrir bajas, cinco mecánicos y cinco soldadores. Se realizaban tareas de reparación y mantenimiento de veinticuatro horas de disposición, que se realizaban en equipos de dos personas, formados por un mecánico y un soldador, teniendo la contratista sus propios materiales y herramientas de trabajo.

INTENANCE CAPITAL, S.L. adquirió el 100% del capital social de la empresa MONTAJES TECNIMAR, S.A. y subrogó a todos los trabajadores que componían la totalidad de su plantilla, incluidos los trece trabajadores asignados al servicio de reparación y mantenimiento que había contratado la empresa PGZ.

En los últimos años la empresa PGZ ha suscrito diversos contratos con varias empresas para la realización de diversas tareas de reparación y mantenimiento.

El 1 de noviembre de 2022 PGZ y la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. firmaron un contrato mercantil, en virtud del cual ésta pasó a realizar las tareas de mantenimiento en la sección de celulosa, teniendo este contrato una duración de dos años.

El 27 de Junio del 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió un correo electrónico al responsable de mantenimiento de PGZ en el que le comunicaba que el 31 de diciembre de 2.024 resolverían el contrato de mantenimiento, alegando que dicho contrato no le era rentable.

Tras conocer la decisión de la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. de rescindir el contrato de mantenimiento y reparación de la sección de celulosa, la empresa PGZ no realizó ninguna convocatoria para asignar el servicio que se iba a quedar libre, ni asignó o contrató con ninguna empresa la realización del servicio que iba a quedar descubierto a partir del 1 de enero de 2.025.

A partir del mes de noviembre de 2.024, PGZ comenzó a hacer pedidos de tareas de mantenimiento en la sección de celulosa a varias empresas con las que ya tenía relaciones previas. Estos pedidos se realizaban de manera individualizada para cada una de las tareas a realizar en cada ocasión, de manera aleatoria, y las empresas a las que se encargaban estos pedidos los incluían en las facturas mensuales de trabajos realizados.

A pesar de asignar tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, la empresa PGZ no modificó los contratos mercantiles que había suscrito con las diversas empresas con las que había contratado la realización de las tareas de mantenimiento y reparación de sus instalaciones.

El 3 de diciembre de 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió correo electrónico a PGZ a fin de que le indicara cual era la empresa que se iba a hacer cargo de las tareas de mantenimiento que venía realizando hasta entonces en la sección de celulosa, a fin de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos a ese servicio.

PGZ respondió a este correo por medio de otro el 5 de diciembre de 2.024, en el que manifestaba que no tenía obligación de subrogar a los trabajadores que venían realizando el servicio de mantenimiento bajo la cobertura del contrato con la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L.

El 10 de diciembre de 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió carta al demandante en la que le comunicaba que el 31 de diciembre siguiente finalizaría su contrato de trabajo y que tenía derecho a ser subrogado por la próxima empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de PGZ.

El 16 de diciembre del2.024 se recibió en la empresa PGZ un paquete de mensajería remitido por la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en el que se hacía referencia al personal de esta empresa que prestaba servicios en las instalaciones de PGZ, para que fuera facilitada a la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la sección de celulosa determinada documentación, documentación que no fue aceptada por PGZ, que requirió a INTENANCE CAPITAL, S.L. para que enviara un mensajero para retirar dicha documentación, que en caso contrario sería destruida.

Entre el 21 y el 30 de diciembre de 2.024, la empresa PGZ encargó diversas tareas de mantenimiento y reparación a varias empresas con las que ya mantenía relación previa.

El 31 de diciembre de 2.024 finalizó el contrato de mantenimiento que la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. tenía con PGZ y ese mismo día se dio de baja en Seguridad Social al demandante y se procedió a retirar toda la maquinaria desplazada a las instalaciones de PGZ para las tareas de mantenimiento que había contratado con esa empresa.

El 31 de Diciembre del 2.024, INTENANCE CAPITAL, S.L., además de al demandante, dio de baja en la Seguridad Social a los otros doce trabajadores que había asignado a las tareas de mantenimiento contratadas con la empresa PGZ.

Se celebró acto de conciliación frente a la empresa INTENANCE CAPITAL, SL que finalizó sin avenencia el 10 febrero 2025.

III.Empezando por el primer motivo de infracción jurídica que invoca la empresa recurrente, esto es la caducidad de la acción de despido ejercitada contra ella porque la demanda fue ampliada contra ella el 16 septiembre 2025, habiendo trascurrido con reces el plazo de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 ET , bien se compute desde la fecha de despido, 31 diciembre 2024, bien se compute desde que la empresa INTENANCE CAPITAL solicitara al Juzgado la ampliación de la demanda mediante escrito presentado el 15 mayo 2025, teniendo en cuenta también que el juicio estaba inicialmente fijado para el día 19 junio 2025 y se suspendió de mutua acuerdo y se señaló nueva fecha para el 27 octubre 2025.

Es decir alega que la parte actora tenía pleno conocimiento de la existencia de otros procedimientos y empresas implicadas cuanto menos el día en que compareció a juicio y se solicitó y acordó por le Juzgado la suspensión.

La excepción ha de ser desestimada, ya que siendo rigurosamente cierto la cronología del iter procesal relatada por la recurrente, la Sala considera que la sentencia de instancia ha realizado una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 64.2.b) LRJS.

En efecto dicho precepto establece que quedan exceptuados del intento de conciliación :

"Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas"

En el supuesto de autos, partiendo de la premisa fundamental de que la acción contra la empleadora principal se ejercitó dentro del plazo de 20 días hábiles, hay que tener en cuenta que el límite de la ampliación (ex art. 64.2.b) solo opera si la necesidad de dirigir la demanda frente a las nuevas partes se pone de manifiesto despuésde haber presentado la demanda inicial y no se considerará caducada la acción si el trabajador ya había demandado dentro de plazo a quien figuraba formalmente como empleador.

Además la jurisprudencia impide la ampliación y aplica la caducidad si el trabajador incluye a nuevos demandados conociendo de forma indubitada (por contratos o nóminas) su identidad real desde el principio y no los incluyó por un error inexcusable, y este conocimiento no se ha demostrado por la recurrente en el preciso momento de interponer la demanda de despido en plazo.

IV.En cuanto al resto de motivos de infracción jurídica, el recurso va a ser estimado , puesto que la Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores respecto de trabajadores de la misma empresa en idéntica situación, con un criterio estable que ha mantenido en las sentencias de 17 febrero 2026, Rec. 2762/2025, de 14 abril 2026, Rec. 702/2026, de 5 mayo 2026, Rec. 226/2026, de 5 mayo 2026, Rec. 429/2026, y de 26 mayo 2026, Rec. 546/2026.

Concretamente, en la primera de las citadas ya dijimos:

"(...) SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia la infracción jurídica del art. 43.3del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipúzkoa en relación al artículo 3.1 del ET , los arts. 1281 y 1283 del CC e igualmente, el art. 44 del mismo ET reproduciendo las exigencias de un despido por causas objetivas del art. 52c) ET , y finalmente invocando una infracción añadida y subsidiaria de los arts. 75 y 93 de la LRJS respecto de la inexistencia de mala fe procesal y evitación de las sanciones y condena de honorarios, analizaremos la temática estrictamente jurídica, por cuanto no ha habido revisión fáctica alguna.

Comenzamos por abordar la temática jurídica en el cuestionamiento que realiza la empresa recurrente con alusión a la no aplicación del art. 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipúzkoa en materia de subrogación convencional inexigible para su sector, en relación finalmente al art. 44 del ET por la inexistencia de sucesión contractual, cuestionamiento de fondo sobre la sucesión de empresa ( art. 44 ET ) y/o subrogación convencional (art. 43 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa), con lo cual debemos analizar dicha temática siguiendo el prisma doctrinal que ya citamos en nuestros precedentes, por ejemplo en las sentencias de 1/06/2020 R-766/22 , o 9/11/2021 R-1924/21 , y 16/02/2021 R-1627/20 , entre otros muchos.

El art. 44 ET regula la sucesiónde empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 .

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001 , es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1.c ET ).

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, "a efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( art. 1.1.b), mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (art. 1.1.b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE , cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999 y las más modernas que luego citamos).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.

Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma. Véanse STJUE 13/06/19, C-317/18 - Correia Moreira ; 08/05/19, C-194/18 - Dodic; 14/03/19 , C-724/17 - Vantaan kaupunki ó Skanska Industrial Solutions y otros ; 07/08/18, C-472/16 - Colino Sigüenza; 11/07/18, C-60/17 - Somoza Hermo e Ilunión Seguridad; 19/10/17, C-200/16 - Securitas; 26/11/15, C-509/14 - Aira Pascual y otros ó ADIF; 09/09/15, C-160/14 - Ferreira da Silva e Brito y otros; 06/03/14, C-458/12 - Amatori y otros; 20/01/11, C-463/09 - CLECE; 12/02/09, C-466/07 - Klarenberg; y 20/11/03, C-340/01 - Abler y otros.

Con anterioridad a esa reforma legal, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993, RCUD 702/1992 , 14 de diciembre de 1994, RCUD 469/1994 , 23 de enero y 9 de febrero de 1995 , RCUD 2155/1994 y 3754/1993 , 29 de diciembre de 1997, RCUD 1745/1997 , 29 de abril de 1998, RCUD 1696/1997 , y 18 de marzo de 2002, RCUD 1990/2001 ), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998, RCUD 5067/1997 , y 19 de marzo de 2002, RCUD 4216/2000 ). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997, RCUD 164/1997 , 9 de febrero , 31 de marzo y 8 de junio de 1998 , RCUD 167/1997 , 1744/1997 y 2178/1997 , 26 de abril y 30 de septiembre de 1999 , RCUD 1490/1998 y 3983/1998 , y 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000 ).

Sin embargo, tras la reforma mencionada, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO , también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Por otra parte, esa sentencia dictada por el TJUE en el caso TEMCO va aún más allá, ya que la doctrina que sienta es que ese efecto subrogatorio se produce incluso si, de hecho, el nuevo contratista de un servicio sin elementos patrimoniales significativos asume a una parte relevante de la plantilla que anteriormente lo atendía por cuenta del contratista precedente. Doctrina comunitaria no novedosa, que se inscribe en la línea de lo resuelto por dicho Tribunal en sus antiguas sentencias de 11 de marzo de 1997 (caso SÜZEN ), 10 de diciembre de 1998 (caso HERNANDEZ VIDAL ), 10 de diciembre de 1998 (caso SANCHEZ HIDALGO ), 2 de diciembre de 1999 (caso GC ALLEN ), 26 de septiembre de 2000 (caso DIDIER MAYEUR ), 25 de enero de 2001 (caso LIIKENE ) y 20 de noviembre de 2003 (caso CARLITO ABLER).

Doctrina comunitaria que nuestro Tribunal Supremo ha hecho suya en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( RCUD 4424/2003 y 899/2002 ), estimando que "constituye un supuesto de traspaso o sucesión la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al poder valorarse ese conjunto como una entidad económica". Concretamente, en la última de ellas enjuicia el cese, por fin de contrato, de quien fue contratado inicialmente para prestar servicios durante la vigencia del servicio de mantenimiento de unas instalaciones deportivas municipales concertada por su primer empleador, habiéndose subrogado en esa relación los sucesivos contratistas del servicio, lo que no hizo el nuevo que lo asume al tiempo del cese, pese a que sí lo había hecho con el resto de los trabajadores dedicados a ese servicio por cuenta del anterior contratista (salvo con otro), confirmando el Tribunal la calificación del cese como despido improcedente efectuado por el nuevo contratista, al no hacerse cargo del mismo, a lo que estaba obligado conforme al art. 44 ET , a la luz de la nueva doctrina, que revisa la anterior mantenida por la Sala. Cambio de doctrina expresamente reconocido por la propia Sala en la segunda de esas sentencias (que tiene el valor añadido de estar dictada en Sala General) y reiterado en su sentencia de 4 de abril de 2005 (RCUD 2423/2003 ), que no se ha abandonado en la de 23 de mayo de 2005 (RCUD 1674/2004 ), pese a la confusión que puede generar algunos de sus razonamientos, debiendo recalcar que en ella se confirma la condena solidaria de la nueva contratista del servicio de limpieza al pago de una deuda contraída por el anterior, aunque le basta para hacerlo con el propio tenor del convenio, en cuanto impone al nuevo un deber de subrogación en los derechos y obligaciones del anterior. Nada mejor para comprobar que la Sala, con esta sentencia, no abandona el nuevo criterio que leer sus posteriores sentencias de 29 de mayo de 2008 (RCUD 3617/2006 , también de Sala General), 27 de junio de 2008 (RCUD 4773/2006 ), 28 de abril de 2009 (RCUD 2614/2007 ) y 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008 ). Y últimamente, sentencias del TS 6-7-17, recurso 1550/16 ; 1-6-16, recurso 2468/14 ; 3-5-16, recurso 3165/14 y 10-5-16, recurso 2957/14 que vienen de las de Pleno 7-4-16, recurso 2269/14 ; 8-6-16, recurso 224/15 ; 11-5-17, recurso 1921/15 ; 20-12-17, recurso 165/16 ; 4-7-18, recursos 2609/17 y 1168/17 ; 28-6-18, recurso 1379/17 ; y 26-10-18, recurso 2118/16 .

Como conclusión, cabe sostener que la sucesión de contratas puede constituir un supuesto de sucesión de empresa, pero ello no significa que toda sucesión de contrata lo sea, sino únicamente cuando la nueva contratista deba hacerlo o lo haga, de hecho, con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que será entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

Merece la pena destacar, no obstante, que en lo que atañe a la utilización de los medios materiales y/o exigencia de transmisión directa, también constituye doctrina comunitaria la que establece que no obsta a la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad que una parte relevante de los medios materiales con que se lleva a cabo sean los que la empresa adjudicataria del servicio pone a disposición de sus sucesivos contratistas. Criterio que también ha hecho suyo nuestro Tribunal Supremo, como lo revela el texto parcial de su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 4614/2007 ), reproducido en la de 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008 ), que ahora reproducimos: "3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson, Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ". Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc..., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06). 4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94 ). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 )".

Véanse en nuestro TSJPV, entre otros, los recursos 766/22, 396/22 , 103/22, 2601/21, 1924/21, 1627/20, 1496/20, 1458/20, 1370/20, 945/20, 561/20, 1762/19, 1343/19, 1582/19, 1138/18, 834/18, 2496/17, 585/17, 305/17, 2201/16 y 2128/16.

Finalmente, en esta panoplia o estudio amplio de las figuras que se circunscriben a la garantía por cambio de empresario, en una prestación laboral de servicios que es de carácter personalísimo, no sustituíble, es posible alguna que otra figura de cambio de titularidad de la empresa en cuanto que el empresario pueda ser sustituído por otro o, sin dejar de serlo, cederle los servicios del trabajador, además de la sucesión de empresa ( art. 44), y la cesión de trabajadores ( art. 43), como es la denominada genéricamente subcontratación (contratas y subcontratas del art. 42 del ET ), descentralización productiva o outsurcing, que se pueden predicar tanto de contratas de servicios auxiliares que no se corresponden con la propia actividad del empresario principal (ejemplos típicos son los servicios de limpieza o de vigilancia) de las denominadas contratas de propia actividad o contratación externa, descentralización productiva, que siendo lícita en la integración de una actividad productiva empresarial, tiene cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar la vulneración de los derechos laborales, en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa. Dicha figura de externalización productiva, pretende que una empresarial principal se limite a recibir el resultado de la ejecución por la empresarial contratista, pues esta última aporta normalmente sus medios personales y materiales con la consiguiente organización, dirección y gestión.

Es por ello que en nuestro supuesto de autos, y una vez reproducida nuestra doctrina jurisprudencial respecto de la sucesión empresarial legal, convencional, y otras, en lo que concierne a lo aquí discutido que se corresponde con la conformación de las responsabilidades de las empresariales entrante y saliente.

Y es que en el supuesto de autos ciertamente la empresa recurrente, deben ser estimados sus motivos de infracción, ya que no siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Metalúrgica de Gipúzkoa y por eso su art. 43.3 º, ya que pertenece al Sector del papel y no al Sector de la Industria Metalúrgica, donde en su propio Convenio no existe la subrogación convencional, la realidad aplicable para la garantía del cambio de empresario en que consiste la extinción contractual a partir del 31 de diciembre del 2024 por falta de subrogación, provoca que la única responsable deba serlo la empresa laboral principal, y aquí subcontratada por la empresa contratante, que lo es PGZ, ya que los ámbitos funcionales de los distintos convenios hacen que a la empresa recurrente no le sea de aplicación la subrogación convencional de las subcontratas aquí discutidas.

Recordamos que la doctrina jurisprudencial imperante solo obliga a la subrogación convencional cuando las empresas principal y subcontratadas, concuerdan con una prestación de servicios o control de propia actividad en adjudicaciones sucesivas de contratas, que se promueven con sucesión o subrogación, pero respecto de las subcontratas y no para con la obligación de la principal contratante, a no ser que estemos ante el mismo objeto contractual o haya una verdadera sucesión general o sucesión de plantillas, que no acontece en el supuesto de autos.

Y como quiera que no le es de aplicación a la empresa recurrente el Convenio Colectivo que exige la subrogación convencional, y en su propio Convenio Colectivo del papel y del cartón, no se contiene una previsión equivalente de subrogación convencional exigible, y siendo que tampoco hay elementos propios de una sucesión contractual de transmisión de elementos patrimoniales o de sucesión de plantilla del art. 44 del ET o de la doctrina comunitaria que hemos explayado, la conclusión no podrá ser otra sino, que la única empresa responsable lo debe ser la codemandada laboral principal, al no haber procedido a la subrogación del trabajador demandante en la empresa recurrente, ni en ninguna de las otras empresas de mantenimiento o actividades puntuales codemandadas, a las que no se ha objetado responsabilidad o exigencia de subrogación por dedicarse también al servicio de mantenimiento.

La verdadera empleadora principal del trabajador demandante, la empresa INTENANCE CAPITAL SL, esla única responsable de la extinción contractual por falta de subrogación, al ser la empresa directa y laboral que comunica la extinción y posible subrogación, que no acontece en el caso de autos. Por lo que no existiendo la obligación de subrogación respecto de cualesquiera otras empresas adjudicatarias subcontratadas (no traidas a colación), resulta evidente que la contratante principal no puede asumir, merced a un convenio colectivo, que no le es de aplicación, una subrogación convencional a la que le condena la resolución de instancia.

La pérdida de la contrata que comunica la empresa laboral subcontratada conlleva que las consecuencias de su extinción, que no fueron reconducidas hacia un despido objetivo del art. 52 c) ET , provocan que deba asumir la improcedencia extintiva y sus consecuencias que declararemos.

Malamente puede esta Sala advertir unas intenciones de mala fe, oscurantismo u obstrucción, que haya efectuado la empresa recurrente para con la comunicación o no de las subrogaciones al resto de clientes o proveedores, porcuanto no siéndole de obligación tal subrogación convencional, no procede sino afirmar que sus resultancias de pedidos para distintas subcontratistas conforman una actividad reglada empresarial lícita que no conlleva per seuna sucesión de empresa, ni delimita una subrogación convencional por el mismo objeto contractual u obligaciones de la principal contratista para las subcontratistas, que sí mantienen el posible e idéntico Convenio Colectivo con subrogación convencional, y que serían las únicas empresas responsables subrogadas, si se hubiera dado una sucesión de contratas entre los servicios de mantenimiento reglados.

El anterior pronunciamiento estimatorio del recurso de suplicación de la empresa recurrente, conlleva irremisiblemente a que también debamos revocar la imposición de sanciones y condena de honorarios que indebidamente ha realizado el Juzgador de instancia, por lo que se dan las infracciones de los arts. 75 y 97 de la LRJS , no solo en el sentido principal expuesto que revoca la condena de instancia, sino que tampoco se daban los cuestionamientos formales de acreditación, motivación, audiencia previa, proporcionalidad, limitación y circunstancias, para imponer tanto la sanción como la condena de honorarios.

En ese sentido, procede la íntegra estimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.(...).

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado y revocada en consecuencia la Sentencia de la instancia, absolviendo a la recurrente de todos los pronunciamientos condenatorios incluida la imposición de costas y la multa impuesta a la empresa PGZ por la sentencia de instancia, dado que ni su actuación contribuyó a crear confusión porque entra dentro de su libertad de empresa y de su potestad autoorganizativa el encomendar a las empresas que tenga por conveniente tareas concretas de mantenimiento y reparación de su maquinaria, ni tampoco puede tildarse de mala fe su comportamiento basado en parámetros que la Sala ahora ratifica.

Así las cosas, procede condenando a la empresa INTENANCE, S.L. a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 4.595,59 euros- a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia y con abono, para el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario.

TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas por haber venció la parte recurrente ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A. frente a la Sentencia de 29 octubre 2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 77/2025, en proceso por despido entablado por demanda de D. Raúl frente a INTENANCE CAPITAL, S.A., PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., TALLERES ARROSPIDE S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP., SOLDADORA, CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L. - SOLCAMAN - Y MEGAN CONSTRUCT S.COOP., revocando la misma en el sentido de absolver de todos los pronunciamientos de la instancia a la empresa recurrente PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., condenando a la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del trabajador demandante, operado el 31 de diciembre de 2024, condenando a dicha a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 4.595,59 euros - a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia y con abono, para el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066054926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066054926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.-D. Raúl venía prestando sus servicios para la empresa "Intenance Capital, S.L.", en el centro de trabajo que ésta tenía en las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." desde el 31 de Agosto del 2.023, con la categoría profesional de técnico, y percibiendo un salario mensual de 2.990 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." se dedica a la fabricación y comercialización de papel y cartón, y tiene dos secciones de actividad, la sección de celulosa y la sección de papel.

TERCERO.-En la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." se aplica el convenio colectivo de pasta, papel y cartón de Gipuzkoa.

CUARTO.-Para hacer frente a las tareas de mantenimiento de sus instalaciones, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." ha subcontratado con diversas empresas externas las tareas de mantenimiento de sus instalaciones y maquinaria, habiendo firmado con ellas distintos contratos mercantiles para realizar estas tareas.

QUINTO.-Una de las empresas con las que la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." había subcontratado las tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, era la empresa "Montajes Tecnimar, S.A.", cuya actividad era la reparación de válvulas, motores y compresores, y para realizar estas tareas de mantenimiento la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." había asignado un equipo de trece personas, formado por un encargado, un engrasador, un soporte para cubrir bajas, cinco mecánicos y cinco electricistas.

Las tareas de reparación y mantenimiento que realizaba la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." eran tareas de veinticuatro horas de disposición, que se realizaban en equipos de dos personas, formados por un mecánico y un electricista.

Para realizar estas tareas de mantenimiento y reparación, la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." tenía sus propios materiales y herramientas de trabajo.

SEXTO.-La empresa "Montajes Tecnimar, S.A." venía realizando estas tareas de mantenimiento desde una fecha que no consta, y el último contrato que firmó con la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." lo fue el 1 de Mayo del 2.019, teniendo este contrato una duración de un año, prorrogable por otro de acuerdo entre las partes.

A finales del año 2.020, la empresa "Intenance Capital, S.L." adquirió el 100% del capital social de la empresa "Montajes Tecnimar, S.A." y subrogó a todos los trabajadores que componían la totalidad de su plantilla, incluidos los trece trabajadores asignados al servicio de reparación y mantenimiento que había contratado la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

SEPTIMO.-El 1 de Enero del 2.016, empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." y la empresa "Talleres Arrospide, S.L." firmaron un contrato mercantil, en virtud del cual la empresa "Talleres Arrospide, S.L." se hizo cargo de las tareas de reparación y mantenimiento en la sección de papel, teniendo este contrato una duración de un año, prorrogable de común acuerdo.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

OCTAVO.-Durante el año 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." mantuvo una serie de contactos con la empresa "Mekan Construct, S. Coop." a fin de que esta empresa realizara trabajos de mantenimiento en la sección de papel de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", tras estas conversaciones, a partir del 2 de Febrero del 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó diversos pedidos a la empresa "Mekan Construct, S. Coop." para que realizara tareas de mantenimiento en la sección de papel.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

NOVENO.-Durante el año 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." también mantuvo contactos con la empresa "Ukra Mantenimenduak, S. Coop." a fin de que esta empresa realizara tareas de mantenimiento en la sección de papel, principalmente durante las paradas generales de la fábrica, y a partir del 1 de Febrero del 2.019, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó diversos pedidos a la empresa "Mekan Construct, S. Coop." para que realizara tareas de mantenimiento en la sección de papel.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

DECIMO.-A comienzos del año 2.024, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." contrató con la empresa "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L." la realización de trabajos de calderería, inicialmente para la realización de estos trabajos la empresa "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L." desplazó a dos trabajadores a las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", si bien a partir del mes de Julio del 2.024 aumentó el número de trabajadores desplazados a cuatro, que es el número de trabajadores que mantiene en la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

En la actualidad este contrato está vigente y produciendo plenos efectos.

DECIMOPRIMERO.-El 1 de Noviembre del 2.022, la empresa "Intenance Capital, S.L." y la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." firmaron un contrato mercantil, en virtud del cual la empresa "Intenance Capital, S.L." pasó a realizar las tareas de mantenimiento en la sección de celulosa, teniendo este contrato una duración de dos años.

El importe de la tarea contratada por la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." fue de 714.534,91 euros anuales, que se pagaría en doce mensualidades por importe de 59.544,58 euros cada una de ellas.

DECIMOSEGUNDO.-El 27 de Junio del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." remitió un correo electrónico al responsable de mantenimiento de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", en el que le comunicaba que el 31 de Diciembre del 2.024 resolverían el contrato de mantenimiento, alegando que dicho contrato no era rentable.

DECIMOTERCERO.-Tras conocer la decisión de la empresa "Intenance Capital, S.L." de rescindir el contrato de mantenimiento y reparación de la sección de celulosa, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." no realizó ninguna convocatoria para asignar el servicio que se iba a quedar libre, ni tampoco asignó o contrató con una determinada empresa la realización del servicio que iba a quedar descubierto a partir del 1 de Enero del 2.025.

DECIMOCUARTO.-A partir del mes de Noviembre del 2.024, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." comenzó a hacer pedidos de tareas de mantenimiento en la sección de celulosa a las empresas "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.".

Estos pedidos se realizaban de manera individualizada para cada una de las tareas a realizar en cada ocasión, de manera aleatoria, y las empresas a las que se encargaban estos pedidos los incluían en las facturas mensuales de trabajos realizados que giraban a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

DECIMOQUINTO.-A pesar de asignar tareas de mantenimiento de la sección de celulosa a estas empresas, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." no modificó los contratos mercantiles que había suscrito con las esas empresas para la realización de las tareas de mantenimiento y reparación de sus instalaciones de la sección de papel.

DECIMOSEXTO.-El 3 de Diciembre del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." remitió un correo electrónico a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." a fin de que le indicara cual era la empresa que se iba a hacer cargo de las tareas de mantenimiento que venía realizando la empresa "Intenance Capital, S.L." en la sección de celulosa, a fin de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos a ese servicio.

La empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." respondió a este correo por medio de otro el 5 de Diciembre del 2.024, en el que manifestaba que no tenía obligación de subrogar a los trabajadores que venían realizando el servicio de mantenimiento bajo la cobertura del contrato con la empresa "Intenance Capital, S.L.".

DECIMOSEPTIMO.-El 10 de Diciembre del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." remitió una carta a D. Raúl en la que le comunicaba que el 31 de Diciembre del 2.024 finalizaría su contrato de trabajo con la empresa "Intenance Capital, S.L.", y que tenía derecho a ser subrogado por la próxima empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

En esta misma fecha la empresa "Intenance Capital, S.L." comunicó a la representación de los trabajadores la extinción del contrato de trabajo de D. Raúl.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMOCTAVO.-El 16 de Diciembre del 2.024 se recibió en la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." un paquete de mensajería remitido por la empresa "Intenance Capital, S.L.", en el que se hacía referencia al personal de la empresa "Intenance Capital, S.L." que prestaba servicios en las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", para que fuera facilitada a la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la sección de celulosa, documentación que no fue aceptada por la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", la cual requirió a la empresa "Intenance Capital, S.L." para que enviara un mensajero para retirar dicha documentación, que en caso contrario sería destruida.

DECIMONOVENO.-Entre el 21 de Diciembre del 2.024 y el 30 de Diciembre del 2.024, la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." encargó diversas tareas de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a las empresas "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.":

El 21 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Mekan Construct, S. Coop.".

El 27 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Talleres Arrospide, S.L.".

El 27 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.".

Y el 30 de Diciembre del 2.024 realizó un pedido de mantenimiento y reparación en la sección de celulosa a la empresa "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.".

VIGESIMO.-El 31 de Diciembre del 2.024 finalizó el contrato de mantenimiento que la empresa "Intenance Capital, S.L." había suscrito con la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.", y ese mismo día la empresa "Intenance Capital, S.L." dio de baja en la Seguridad Social a D. Raúl y procedió a retirar toda la maquinaria que había desplazado a las instalaciones de la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." para realizar las tareas de mantenimiento que había contratado con esa empresa.

VIGESIMO PRIMERO.-El 31 de Diciembre del 2.024, la empresa "Intenance Capital, S.L." además de a D. Raúl dio de baja en la Seguridad Social a los otros doce trabajadores que había asignado a las tareas de mantenimiento contratadas con la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA.".

VIGESIMO SEGUNDO.-D. Raúl no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

VIGESIMO TERCERO.-La empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." ha contratado con empresas externas la realización de una gran variedad de servicios:

El servicio de seguridad con la empresa "Eulen".

El servicio de prevención ajeno con la empresa "Vitaly".

El servicio médico asistencial con la empresa "Quirón Prevención".

El servicio de limpieza industrial con las empresas "Faiso", "Eulen" y "Picos".

El servicio de verificación de calidad con la empresa "Bidaidea".

El servicio de paquetería pesada con la empresa "Aitor".

El servicio de recadista con la empresa "Eulen".

El servicio de acopio, carga y descarga del almacén general con la empresa "Eulen".

El servicio de obra civil con la empresa "Goñi".

El servicio de mantenimiento de instalaciones-pintores con la empresa "Picón".

El servicio de manipulación de madera con la empresa "Picón".

El servicio de apilado de bobinas con la empresa "EKM".

El servicio de carga de camiones con la empresa "Eulen".

El servicio de recuperación de papel clasificado con la empresa "Eulen".

El servicio de averías mecánicas en la oficina técnica con la empresa "Consteel".

El servicio de averías mecánicas en la sección de celulosa con las empresas "Intenance" y "Mekan".

El servicio de averías mecánicas en la sección de papel con las empresas "Consteel", "Arrospide" y "Ukra".

Y el servicio de mantenimiento de averías eléctricas e instrumentación con las empresas "Loatzo", "Eulen" y "Miesa".

VIGESIMO CUARTO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 10 de Febrero del 2.025, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimo las excepciones de caducidad y defecto formal en el modo de proponer la demanda, y entrando a conocer del fondo del asunto.

Estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó en la persona de D. Raúl el 31 de Diciembre del 2.024; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Condeno a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Raúl en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de Diciembre del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Enero del 2.025 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 4.595,59 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto.

Impongo a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." una sanción de 6.000 euros, y el abono de los honorarios de las defensas de las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y de D. Raúl en cuantía de 1.000 euros para cada uno de ellos.

Y absuelvo a las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Donostia-San Sebastián de fecha 29 octubre 2025, autos 77/2025, en procedimiento de despido seguido a instancia de D. Raúl contra PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA S.A., MEKAN CONSTRUCT S. COOP, SOLCAMAN S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP, INTENANCE CAPITAL SL y TALLERES ARROSPIDE S L, y FOGASA.

La parte dispositiva de la citada sentencia establece:

"Que desestimo las excepciones de caducidad y defecto formal en el modo de proponer la demanda, y entrando a conocer del fondo del asunto.

Estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó en la persona de D. Raúl el 31 de Diciembre del 2.024; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Condeno a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Raúl en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de Diciembre del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Enero del 2.025 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 4.595,59 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto.

Impongo a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." una sanción de 6.000 euros, y el abono de los honorarios de las defensas de las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y de D. Raúl, en cuantía de 1.000 euros para cada uno de ellos.

Y absuelvo a las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda".

El recurso se articula a través de un único motivo de infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS.

El recurso no ha sido objeto de impugnación

SEGUNDO.- Revisión jurídica

I.Se denuncian cuatro motivos de infracción jurídica:

a.- la infracción del art. 59.3 ET y la aplicación indebida del art. 64.2.b) LRJS. Argumenta la empresa que la acción de despido está caducada contra ella y contra el resto de empresas codemandadas a excepción de la empleadora INTENANCE CAPITAL, SL, dado que el despido es de fecha 31 diciembre 2024, que la papeleta de conciliación se presentó el 15 enero 2025 solo frente a la empleadora, celebrándose el acto de conciliación el 29 enero 2025 y demanda el 4 febrero 2025, siendo así que el trabajador presentó ampliación de la demanda contra el resto de codemandadas el 16 septiembre 2025, cuando incluso el 15 mayo 2025 INTENANCE había presentado escrito solicitando ampliación de demanda contra el resto de las empresas citadas .

b.- la infracción por errónea interpretación del artículo 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y los artículos 3.1 ET y 1281 y 1283 CC. Argumenta la empresa recurrente en este sentido, en esencia, que la Sentencia impugnada extiende la obligación de subrogación prevista en la norma a un supuesto no previsto por el propio texto convencional, ya que se ha acreditado que PGZ pertenece al sector del papel y no al sector de la industria siderometalúrgica, por lo que no le es de aplicación dicha obligación de subrogación; que tampoco concurren los requisitos para aplicar el artículo 44 ET al no haber existido transmisión alguna de medios materiales ni personales para poder entender que concurre una sucesión de empresa.

c.- la infracción de los artículos 8.1 y 52.c) ET, en relación con el artículo 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y los artículos 4.1 y 1288 CC. Argumenta la recurrente, en esencia, que la empleadora directa del trabajador demandante era la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. y que ella fue quien extinguió el contrato de trabajo sin seguir el procedimiento para los despidos por causas objetivas, indicando al trabajador, erróneamente, que procedía la subrogación por parte de PGZ por aplicación del artículo 30.1.c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, Convenio que no resulta de aplicación, como expresamente reconoce la Sentencia recurrida; que se imputa a PGZ erróneamente la responsabilidad del despido del trabajador; que PGZ no ha tenido ninguna actitud oscurantista, pues no tenía obligación alguna de subrogación ni legal ni convencional ni contractual y que la confidencialidad empresarial en la gestión de sus proveedores no puede interpretarse como ocultación maliciosa, máxime cuando consta en autos que las empresas que comenzaron a prestar el servicio eran conocidas por todas las partes, como se refleja en los hechos probados; que desde el primer momento comunicó a la empresa INTENANCE que no procedía la subrogación.

d.- la infracción de los artículos 75.3 y 97.3 LRJS y la vulneración del principio de buena fe procesal. Argumenta en este sentido, en esencia, que la Sentencia impone una sanción de 6.000 euros y el abono de los honorarios de los letrados de las demás partes codemandadas y del actor, sin que se haya acreditado ni motivado adecuadamente la existencia de temeridad o mala fe procesal, ni se haya respetado el derecho de audiencia previa; que la sanción impuesta y la condena al pago de honorarios no había sido solicitada por el demandante ni por ninguna de las codemandadas, siendo una decisión adoptada por el juez de instancia de oficio, por lo que ni se dio la ocasión en la propia vista de defender la improcedencia de dicha eventual condena; que el artículo 97.3 LRJS permite imponer el pago de honorarios a la parte vencida cuando haya actuado con temeridad o mala fe, y establece un límite máximo de 600 euros por cada defensa letrada, pese a lo que la Sentencia impone 1.000 euros por cada uno de los seis letrados intervinientes, lo que supone una superación del límite legal y una carga económica desproporcionada; que la multa de 6.000 euros no se razona ni justifica de modo alguno en su cuantía máxima; que, en cualquier caso, de ningún modo puede imputarse a PGZ una actuación temeraria o de mala fe.

II.Recordemos los hechos de interés declarados probados sobre los que no hay controversia:

El trabajador demandante prestó servicios para la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en el centro de trabajo que ésta tenía en las instalaciones de la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A. - PGZ - con antigüedad del 3 agosto 2023 y categoría profesional de Técnico.

La empresa PGZ se dedica a la fabricación y comercialización de papel y cartón, con dos secciones de actividad: sección de celulosa y sección de papel.

En la empresa PGZ se aplica el Convenio Colectivo de pasta, papel y cartón de Gipuzkoa.

PGZ ha subcontratado con diversas empresas externas las tareas de mantenimiento de sus instalaciones y maquinaria, habiendo firmado con ellas distintos contratos mercantiles para realizar estas tareas.

Una de las empresas con las que la empresa PGZ había subcontratado las tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, era la empresa MONTAJES TECNIMAR, S.A., y para realizar estas tareas de mantenimiento la empresa había asignado un equipo de trece personas, formado por un encargado, un engrasador, un soporte para cubrir bajas, cinco mecánicos y cinco soldadores. Se realizaban tareas de reparación y mantenimiento de veinticuatro horas de disposición, que se realizaban en equipos de dos personas, formados por un mecánico y un soldador, teniendo la contratista sus propios materiales y herramientas de trabajo.

INTENANCE CAPITAL, S.L. adquirió el 100% del capital social de la empresa MONTAJES TECNIMAR, S.A. y subrogó a todos los trabajadores que componían la totalidad de su plantilla, incluidos los trece trabajadores asignados al servicio de reparación y mantenimiento que había contratado la empresa PGZ.

En los últimos años la empresa PGZ ha suscrito diversos contratos con varias empresas para la realización de diversas tareas de reparación y mantenimiento.

El 1 de noviembre de 2022 PGZ y la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. firmaron un contrato mercantil, en virtud del cual ésta pasó a realizar las tareas de mantenimiento en la sección de celulosa, teniendo este contrato una duración de dos años.

El 27 de Junio del 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió un correo electrónico al responsable de mantenimiento de PGZ en el que le comunicaba que el 31 de diciembre de 2.024 resolverían el contrato de mantenimiento, alegando que dicho contrato no le era rentable.

Tras conocer la decisión de la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. de rescindir el contrato de mantenimiento y reparación de la sección de celulosa, la empresa PGZ no realizó ninguna convocatoria para asignar el servicio que se iba a quedar libre, ni asignó o contrató con ninguna empresa la realización del servicio que iba a quedar descubierto a partir del 1 de enero de 2.025.

A partir del mes de noviembre de 2.024, PGZ comenzó a hacer pedidos de tareas de mantenimiento en la sección de celulosa a varias empresas con las que ya tenía relaciones previas. Estos pedidos se realizaban de manera individualizada para cada una de las tareas a realizar en cada ocasión, de manera aleatoria, y las empresas a las que se encargaban estos pedidos los incluían en las facturas mensuales de trabajos realizados.

A pesar de asignar tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, la empresa PGZ no modificó los contratos mercantiles que había suscrito con las diversas empresas con las que había contratado la realización de las tareas de mantenimiento y reparación de sus instalaciones.

El 3 de diciembre de 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió correo electrónico a PGZ a fin de que le indicara cual era la empresa que se iba a hacer cargo de las tareas de mantenimiento que venía realizando hasta entonces en la sección de celulosa, a fin de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos a ese servicio.

PGZ respondió a este correo por medio de otro el 5 de diciembre de 2.024, en el que manifestaba que no tenía obligación de subrogar a los trabajadores que venían realizando el servicio de mantenimiento bajo la cobertura del contrato con la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L.

El 10 de diciembre de 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió carta al demandante en la que le comunicaba que el 31 de diciembre siguiente finalizaría su contrato de trabajo y que tenía derecho a ser subrogado por la próxima empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de PGZ.

El 16 de diciembre del2.024 se recibió en la empresa PGZ un paquete de mensajería remitido por la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en el que se hacía referencia al personal de esta empresa que prestaba servicios en las instalaciones de PGZ, para que fuera facilitada a la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la sección de celulosa determinada documentación, documentación que no fue aceptada por PGZ, que requirió a INTENANCE CAPITAL, S.L. para que enviara un mensajero para retirar dicha documentación, que en caso contrario sería destruida.

Entre el 21 y el 30 de diciembre de 2.024, la empresa PGZ encargó diversas tareas de mantenimiento y reparación a varias empresas con las que ya mantenía relación previa.

El 31 de diciembre de 2.024 finalizó el contrato de mantenimiento que la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. tenía con PGZ y ese mismo día se dio de baja en Seguridad Social al demandante y se procedió a retirar toda la maquinaria desplazada a las instalaciones de PGZ para las tareas de mantenimiento que había contratado con esa empresa.

El 31 de Diciembre del 2.024, INTENANCE CAPITAL, S.L., además de al demandante, dio de baja en la Seguridad Social a los otros doce trabajadores que había asignado a las tareas de mantenimiento contratadas con la empresa PGZ.

Se celebró acto de conciliación frente a la empresa INTENANCE CAPITAL, SL que finalizó sin avenencia el 10 febrero 2025.

III.Empezando por el primer motivo de infracción jurídica que invoca la empresa recurrente, esto es la caducidad de la acción de despido ejercitada contra ella porque la demanda fue ampliada contra ella el 16 septiembre 2025, habiendo trascurrido con reces el plazo de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 ET , bien se compute desde la fecha de despido, 31 diciembre 2024, bien se compute desde que la empresa INTENANCE CAPITAL solicitara al Juzgado la ampliación de la demanda mediante escrito presentado el 15 mayo 2025, teniendo en cuenta también que el juicio estaba inicialmente fijado para el día 19 junio 2025 y se suspendió de mutua acuerdo y se señaló nueva fecha para el 27 octubre 2025.

Es decir alega que la parte actora tenía pleno conocimiento de la existencia de otros procedimientos y empresas implicadas cuanto menos el día en que compareció a juicio y se solicitó y acordó por le Juzgado la suspensión.

La excepción ha de ser desestimada, ya que siendo rigurosamente cierto la cronología del iter procesal relatada por la recurrente, la Sala considera que la sentencia de instancia ha realizado una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 64.2.b) LRJS.

En efecto dicho precepto establece que quedan exceptuados del intento de conciliación :

"Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas"

En el supuesto de autos, partiendo de la premisa fundamental de que la acción contra la empleadora principal se ejercitó dentro del plazo de 20 días hábiles, hay que tener en cuenta que el límite de la ampliación (ex art. 64.2.b) solo opera si la necesidad de dirigir la demanda frente a las nuevas partes se pone de manifiesto despuésde haber presentado la demanda inicial y no se considerará caducada la acción si el trabajador ya había demandado dentro de plazo a quien figuraba formalmente como empleador.

Además la jurisprudencia impide la ampliación y aplica la caducidad si el trabajador incluye a nuevos demandados conociendo de forma indubitada (por contratos o nóminas) su identidad real desde el principio y no los incluyó por un error inexcusable, y este conocimiento no se ha demostrado por la recurrente en el preciso momento de interponer la demanda de despido en plazo.

IV.En cuanto al resto de motivos de infracción jurídica, el recurso va a ser estimado , puesto que la Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores respecto de trabajadores de la misma empresa en idéntica situación, con un criterio estable que ha mantenido en las sentencias de 17 febrero 2026, Rec. 2762/2025, de 14 abril 2026, Rec. 702/2026, de 5 mayo 2026, Rec. 226/2026, de 5 mayo 2026, Rec. 429/2026, y de 26 mayo 2026, Rec. 546/2026.

Concretamente, en la primera de las citadas ya dijimos:

"(...) SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia la infracción jurídica del art. 43.3del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipúzkoa en relación al artículo 3.1 del ET , los arts. 1281 y 1283 del CC e igualmente, el art. 44 del mismo ET reproduciendo las exigencias de un despido por causas objetivas del art. 52c) ET , y finalmente invocando una infracción añadida y subsidiaria de los arts. 75 y 93 de la LRJS respecto de la inexistencia de mala fe procesal y evitación de las sanciones y condena de honorarios, analizaremos la temática estrictamente jurídica, por cuanto no ha habido revisión fáctica alguna.

Comenzamos por abordar la temática jurídica en el cuestionamiento que realiza la empresa recurrente con alusión a la no aplicación del art. 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipúzkoa en materia de subrogación convencional inexigible para su sector, en relación finalmente al art. 44 del ET por la inexistencia de sucesión contractual, cuestionamiento de fondo sobre la sucesión de empresa ( art. 44 ET ) y/o subrogación convencional (art. 43 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa), con lo cual debemos analizar dicha temática siguiendo el prisma doctrinal que ya citamos en nuestros precedentes, por ejemplo en las sentencias de 1/06/2020 R-766/22 , o 9/11/2021 R-1924/21 , y 16/02/2021 R-1627/20 , entre otros muchos.

El art. 44 ET regula la sucesiónde empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 .

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001 , es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1.c ET ).

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, "a efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( art. 1.1.b), mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (art. 1.1.b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE , cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999 y las más modernas que luego citamos).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.

Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma. Véanse STJUE 13/06/19, C-317/18 - Correia Moreira ; 08/05/19, C-194/18 - Dodic; 14/03/19 , C-724/17 - Vantaan kaupunki ó Skanska Industrial Solutions y otros ; 07/08/18, C-472/16 - Colino Sigüenza; 11/07/18, C-60/17 - Somoza Hermo e Ilunión Seguridad; 19/10/17, C-200/16 - Securitas; 26/11/15, C-509/14 - Aira Pascual y otros ó ADIF; 09/09/15, C-160/14 - Ferreira da Silva e Brito y otros; 06/03/14, C-458/12 - Amatori y otros; 20/01/11, C-463/09 - CLECE; 12/02/09, C-466/07 - Klarenberg; y 20/11/03, C-340/01 - Abler y otros.

Con anterioridad a esa reforma legal, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993, RCUD 702/1992 , 14 de diciembre de 1994, RCUD 469/1994 , 23 de enero y 9 de febrero de 1995 , RCUD 2155/1994 y 3754/1993 , 29 de diciembre de 1997, RCUD 1745/1997 , 29 de abril de 1998, RCUD 1696/1997 , y 18 de marzo de 2002, RCUD 1990/2001 ), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998, RCUD 5067/1997 , y 19 de marzo de 2002, RCUD 4216/2000 ). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997, RCUD 164/1997 , 9 de febrero , 31 de marzo y 8 de junio de 1998 , RCUD 167/1997 , 1744/1997 y 2178/1997 , 26 de abril y 30 de septiembre de 1999 , RCUD 1490/1998 y 3983/1998 , y 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000 ).

Sin embargo, tras la reforma mencionada, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO , también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Por otra parte, esa sentencia dictada por el TJUE en el caso TEMCO va aún más allá, ya que la doctrina que sienta es que ese efecto subrogatorio se produce incluso si, de hecho, el nuevo contratista de un servicio sin elementos patrimoniales significativos asume a una parte relevante de la plantilla que anteriormente lo atendía por cuenta del contratista precedente. Doctrina comunitaria no novedosa, que se inscribe en la línea de lo resuelto por dicho Tribunal en sus antiguas sentencias de 11 de marzo de 1997 (caso SÜZEN ), 10 de diciembre de 1998 (caso HERNANDEZ VIDAL ), 10 de diciembre de 1998 (caso SANCHEZ HIDALGO ), 2 de diciembre de 1999 (caso GC ALLEN ), 26 de septiembre de 2000 (caso DIDIER MAYEUR ), 25 de enero de 2001 (caso LIIKENE ) y 20 de noviembre de 2003 (caso CARLITO ABLER).

Doctrina comunitaria que nuestro Tribunal Supremo ha hecho suya en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( RCUD 4424/2003 y 899/2002 ), estimando que "constituye un supuesto de traspaso o sucesión la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al poder valorarse ese conjunto como una entidad económica". Concretamente, en la última de ellas enjuicia el cese, por fin de contrato, de quien fue contratado inicialmente para prestar servicios durante la vigencia del servicio de mantenimiento de unas instalaciones deportivas municipales concertada por su primer empleador, habiéndose subrogado en esa relación los sucesivos contratistas del servicio, lo que no hizo el nuevo que lo asume al tiempo del cese, pese a que sí lo había hecho con el resto de los trabajadores dedicados a ese servicio por cuenta del anterior contratista (salvo con otro), confirmando el Tribunal la calificación del cese como despido improcedente efectuado por el nuevo contratista, al no hacerse cargo del mismo, a lo que estaba obligado conforme al art. 44 ET , a la luz de la nueva doctrina, que revisa la anterior mantenida por la Sala. Cambio de doctrina expresamente reconocido por la propia Sala en la segunda de esas sentencias (que tiene el valor añadido de estar dictada en Sala General) y reiterado en su sentencia de 4 de abril de 2005 (RCUD 2423/2003 ), que no se ha abandonado en la de 23 de mayo de 2005 (RCUD 1674/2004 ), pese a la confusión que puede generar algunos de sus razonamientos, debiendo recalcar que en ella se confirma la condena solidaria de la nueva contratista del servicio de limpieza al pago de una deuda contraída por el anterior, aunque le basta para hacerlo con el propio tenor del convenio, en cuanto impone al nuevo un deber de subrogación en los derechos y obligaciones del anterior. Nada mejor para comprobar que la Sala, con esta sentencia, no abandona el nuevo criterio que leer sus posteriores sentencias de 29 de mayo de 2008 (RCUD 3617/2006 , también de Sala General), 27 de junio de 2008 (RCUD 4773/2006 ), 28 de abril de 2009 (RCUD 2614/2007 ) y 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008 ). Y últimamente, sentencias del TS 6-7-17, recurso 1550/16 ; 1-6-16, recurso 2468/14 ; 3-5-16, recurso 3165/14 y 10-5-16, recurso 2957/14 que vienen de las de Pleno 7-4-16, recurso 2269/14 ; 8-6-16, recurso 224/15 ; 11-5-17, recurso 1921/15 ; 20-12-17, recurso 165/16 ; 4-7-18, recursos 2609/17 y 1168/17 ; 28-6-18, recurso 1379/17 ; y 26-10-18, recurso 2118/16 .

Como conclusión, cabe sostener que la sucesión de contratas puede constituir un supuesto de sucesión de empresa, pero ello no significa que toda sucesión de contrata lo sea, sino únicamente cuando la nueva contratista deba hacerlo o lo haga, de hecho, con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que será entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

Merece la pena destacar, no obstante, que en lo que atañe a la utilización de los medios materiales y/o exigencia de transmisión directa, también constituye doctrina comunitaria la que establece que no obsta a la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad que una parte relevante de los medios materiales con que se lleva a cabo sean los que la empresa adjudicataria del servicio pone a disposición de sus sucesivos contratistas. Criterio que también ha hecho suyo nuestro Tribunal Supremo, como lo revela el texto parcial de su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 4614/2007 ), reproducido en la de 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008 ), que ahora reproducimos: "3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson, Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ". Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc..., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06). 4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94 ). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 )".

Véanse en nuestro TSJPV, entre otros, los recursos 766/22, 396/22 , 103/22, 2601/21, 1924/21, 1627/20, 1496/20, 1458/20, 1370/20, 945/20, 561/20, 1762/19, 1343/19, 1582/19, 1138/18, 834/18, 2496/17, 585/17, 305/17, 2201/16 y 2128/16.

Finalmente, en esta panoplia o estudio amplio de las figuras que se circunscriben a la garantía por cambio de empresario, en una prestación laboral de servicios que es de carácter personalísimo, no sustituíble, es posible alguna que otra figura de cambio de titularidad de la empresa en cuanto que el empresario pueda ser sustituído por otro o, sin dejar de serlo, cederle los servicios del trabajador, además de la sucesión de empresa ( art. 44), y la cesión de trabajadores ( art. 43), como es la denominada genéricamente subcontratación (contratas y subcontratas del art. 42 del ET ), descentralización productiva o outsurcing, que se pueden predicar tanto de contratas de servicios auxiliares que no se corresponden con la propia actividad del empresario principal (ejemplos típicos son los servicios de limpieza o de vigilancia) de las denominadas contratas de propia actividad o contratación externa, descentralización productiva, que siendo lícita en la integración de una actividad productiva empresarial, tiene cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar la vulneración de los derechos laborales, en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa. Dicha figura de externalización productiva, pretende que una empresarial principal se limite a recibir el resultado de la ejecución por la empresarial contratista, pues esta última aporta normalmente sus medios personales y materiales con la consiguiente organización, dirección y gestión.

Es por ello que en nuestro supuesto de autos, y una vez reproducida nuestra doctrina jurisprudencial respecto de la sucesión empresarial legal, convencional, y otras, en lo que concierne a lo aquí discutido que se corresponde con la conformación de las responsabilidades de las empresariales entrante y saliente.

Y es que en el supuesto de autos ciertamente la empresa recurrente, deben ser estimados sus motivos de infracción, ya que no siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Metalúrgica de Gipúzkoa y por eso su art. 43.3 º, ya que pertenece al Sector del papel y no al Sector de la Industria Metalúrgica, donde en su propio Convenio no existe la subrogación convencional, la realidad aplicable para la garantía del cambio de empresario en que consiste la extinción contractual a partir del 31 de diciembre del 2024 por falta de subrogación, provoca que la única responsable deba serlo la empresa laboral principal, y aquí subcontratada por la empresa contratante, que lo es PGZ, ya que los ámbitos funcionales de los distintos convenios hacen que a la empresa recurrente no le sea de aplicación la subrogación convencional de las subcontratas aquí discutidas.

Recordamos que la doctrina jurisprudencial imperante solo obliga a la subrogación convencional cuando las empresas principal y subcontratadas, concuerdan con una prestación de servicios o control de propia actividad en adjudicaciones sucesivas de contratas, que se promueven con sucesión o subrogación, pero respecto de las subcontratas y no para con la obligación de la principal contratante, a no ser que estemos ante el mismo objeto contractual o haya una verdadera sucesión general o sucesión de plantillas, que no acontece en el supuesto de autos.

Y como quiera que no le es de aplicación a la empresa recurrente el Convenio Colectivo que exige la subrogación convencional, y en su propio Convenio Colectivo del papel y del cartón, no se contiene una previsión equivalente de subrogación convencional exigible, y siendo que tampoco hay elementos propios de una sucesión contractual de transmisión de elementos patrimoniales o de sucesión de plantilla del art. 44 del ET o de la doctrina comunitaria que hemos explayado, la conclusión no podrá ser otra sino, que la única empresa responsable lo debe ser la codemandada laboral principal, al no haber procedido a la subrogación del trabajador demandante en la empresa recurrente, ni en ninguna de las otras empresas de mantenimiento o actividades puntuales codemandadas, a las que no se ha objetado responsabilidad o exigencia de subrogación por dedicarse también al servicio de mantenimiento.

La verdadera empleadora principal del trabajador demandante, la empresa INTENANCE CAPITAL SL, esla única responsable de la extinción contractual por falta de subrogación, al ser la empresa directa y laboral que comunica la extinción y posible subrogación, que no acontece en el caso de autos. Por lo que no existiendo la obligación de subrogación respecto de cualesquiera otras empresas adjudicatarias subcontratadas (no traidas a colación), resulta evidente que la contratante principal no puede asumir, merced a un convenio colectivo, que no le es de aplicación, una subrogación convencional a la que le condena la resolución de instancia.

La pérdida de la contrata que comunica la empresa laboral subcontratada conlleva que las consecuencias de su extinción, que no fueron reconducidas hacia un despido objetivo del art. 52 c) ET , provocan que deba asumir la improcedencia extintiva y sus consecuencias que declararemos.

Malamente puede esta Sala advertir unas intenciones de mala fe, oscurantismo u obstrucción, que haya efectuado la empresa recurrente para con la comunicación o no de las subrogaciones al resto de clientes o proveedores, porcuanto no siéndole de obligación tal subrogación convencional, no procede sino afirmar que sus resultancias de pedidos para distintas subcontratistas conforman una actividad reglada empresarial lícita que no conlleva per seuna sucesión de empresa, ni delimita una subrogación convencional por el mismo objeto contractual u obligaciones de la principal contratista para las subcontratistas, que sí mantienen el posible e idéntico Convenio Colectivo con subrogación convencional, y que serían las únicas empresas responsables subrogadas, si se hubiera dado una sucesión de contratas entre los servicios de mantenimiento reglados.

El anterior pronunciamiento estimatorio del recurso de suplicación de la empresa recurrente, conlleva irremisiblemente a que también debamos revocar la imposición de sanciones y condena de honorarios que indebidamente ha realizado el Juzgador de instancia, por lo que se dan las infracciones de los arts. 75 y 97 de la LRJS , no solo en el sentido principal expuesto que revoca la condena de instancia, sino que tampoco se daban los cuestionamientos formales de acreditación, motivación, audiencia previa, proporcionalidad, limitación y circunstancias, para imponer tanto la sanción como la condena de honorarios.

En ese sentido, procede la íntegra estimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.(...).

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado y revocada en consecuencia la Sentencia de la instancia, absolviendo a la recurrente de todos los pronunciamientos condenatorios incluida la imposición de costas y la multa impuesta a la empresa PGZ por la sentencia de instancia, dado que ni su actuación contribuyó a crear confusión porque entra dentro de su libertad de empresa y de su potestad autoorganizativa el encomendar a las empresas que tenga por conveniente tareas concretas de mantenimiento y reparación de su maquinaria, ni tampoco puede tildarse de mala fe su comportamiento basado en parámetros que la Sala ahora ratifica.

Así las cosas, procede condenando a la empresa INTENANCE, S.L. a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 4.595,59 euros- a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia y con abono, para el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario.

TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas por haber venció la parte recurrente ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A. frente a la Sentencia de 29 octubre 2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 77/2025, en proceso por despido entablado por demanda de D. Raúl frente a INTENANCE CAPITAL, S.A., PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., TALLERES ARROSPIDE S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP., SOLDADORA, CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L. - SOLCAMAN - Y MEGAN CONSTRUCT S.COOP., revocando la misma en el sentido de absolver de todos los pronunciamientos de la instancia a la empresa recurrente PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., condenando a la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del trabajador demandante, operado el 31 de diciembre de 2024, condenando a dicha a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 4.595,59 euros - a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia y con abono, para el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066054926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066054926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Donostia-San Sebastián de fecha 29 octubre 2025, autos 77/2025, en procedimiento de despido seguido a instancia de D. Raúl contra PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA S.A., MEKAN CONSTRUCT S. COOP, SOLCAMAN S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP, INTENANCE CAPITAL SL y TALLERES ARROSPIDE S L, y FOGASA.

La parte dispositiva de la citada sentencia establece:

"Que desestimo las excepciones de caducidad y defecto formal en el modo de proponer la demanda, y entrando a conocer del fondo del asunto.

Estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." realizó en la persona de D. Raúl el 31 de Diciembre del 2.024; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Condeno a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Raúl en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de Diciembre del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Enero del 2.025 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 4.595,59 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto.

Impongo a la empresa "Papelera Guipuzcoana de Zikuñaga, SA." una sanción de 6.000 euros, y el abono de los honorarios de las defensas de las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y de D. Raúl, en cuantía de 1.000 euros para cada uno de ellos.

Y absuelvo a las empresas "Intenance Capital, S.L.", "Ukra Mantenimenduak, S. Coop.", "Mekan Construct, S. Coop.", "Talleres Arrospide, S.L." y "Soldadora, Calderería, Mantenimiento, S.L.", y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda".

El recurso se articula a través de un único motivo de infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS.

El recurso no ha sido objeto de impugnación

SEGUNDO.- Revisión jurídica

I.Se denuncian cuatro motivos de infracción jurídica:

a.- la infracción del art. 59.3 ET y la aplicación indebida del art. 64.2.b) LRJS. Argumenta la empresa que la acción de despido está caducada contra ella y contra el resto de empresas codemandadas a excepción de la empleadora INTENANCE CAPITAL, SL, dado que el despido es de fecha 31 diciembre 2024, que la papeleta de conciliación se presentó el 15 enero 2025 solo frente a la empleadora, celebrándose el acto de conciliación el 29 enero 2025 y demanda el 4 febrero 2025, siendo así que el trabajador presentó ampliación de la demanda contra el resto de codemandadas el 16 septiembre 2025, cuando incluso el 15 mayo 2025 INTENANCE había presentado escrito solicitando ampliación de demanda contra el resto de las empresas citadas .

b.- la infracción por errónea interpretación del artículo 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y los artículos 3.1 ET y 1281 y 1283 CC. Argumenta la empresa recurrente en este sentido, en esencia, que la Sentencia impugnada extiende la obligación de subrogación prevista en la norma a un supuesto no previsto por el propio texto convencional, ya que se ha acreditado que PGZ pertenece al sector del papel y no al sector de la industria siderometalúrgica, por lo que no le es de aplicación dicha obligación de subrogación; que tampoco concurren los requisitos para aplicar el artículo 44 ET al no haber existido transmisión alguna de medios materiales ni personales para poder entender que concurre una sucesión de empresa.

c.- la infracción de los artículos 8.1 y 52.c) ET, en relación con el artículo 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y los artículos 4.1 y 1288 CC. Argumenta la recurrente, en esencia, que la empleadora directa del trabajador demandante era la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. y que ella fue quien extinguió el contrato de trabajo sin seguir el procedimiento para los despidos por causas objetivas, indicando al trabajador, erróneamente, que procedía la subrogación por parte de PGZ por aplicación del artículo 30.1.c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, Convenio que no resulta de aplicación, como expresamente reconoce la Sentencia recurrida; que se imputa a PGZ erróneamente la responsabilidad del despido del trabajador; que PGZ no ha tenido ninguna actitud oscurantista, pues no tenía obligación alguna de subrogación ni legal ni convencional ni contractual y que la confidencialidad empresarial en la gestión de sus proveedores no puede interpretarse como ocultación maliciosa, máxime cuando consta en autos que las empresas que comenzaron a prestar el servicio eran conocidas por todas las partes, como se refleja en los hechos probados; que desde el primer momento comunicó a la empresa INTENANCE que no procedía la subrogación.

d.- la infracción de los artículos 75.3 y 97.3 LRJS y la vulneración del principio de buena fe procesal. Argumenta en este sentido, en esencia, que la Sentencia impone una sanción de 6.000 euros y el abono de los honorarios de los letrados de las demás partes codemandadas y del actor, sin que se haya acreditado ni motivado adecuadamente la existencia de temeridad o mala fe procesal, ni se haya respetado el derecho de audiencia previa; que la sanción impuesta y la condena al pago de honorarios no había sido solicitada por el demandante ni por ninguna de las codemandadas, siendo una decisión adoptada por el juez de instancia de oficio, por lo que ni se dio la ocasión en la propia vista de defender la improcedencia de dicha eventual condena; que el artículo 97.3 LRJS permite imponer el pago de honorarios a la parte vencida cuando haya actuado con temeridad o mala fe, y establece un límite máximo de 600 euros por cada defensa letrada, pese a lo que la Sentencia impone 1.000 euros por cada uno de los seis letrados intervinientes, lo que supone una superación del límite legal y una carga económica desproporcionada; que la multa de 6.000 euros no se razona ni justifica de modo alguno en su cuantía máxima; que, en cualquier caso, de ningún modo puede imputarse a PGZ una actuación temeraria o de mala fe.

II.Recordemos los hechos de interés declarados probados sobre los que no hay controversia:

El trabajador demandante prestó servicios para la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en el centro de trabajo que ésta tenía en las instalaciones de la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A. - PGZ - con antigüedad del 3 agosto 2023 y categoría profesional de Técnico.

La empresa PGZ se dedica a la fabricación y comercialización de papel y cartón, con dos secciones de actividad: sección de celulosa y sección de papel.

En la empresa PGZ se aplica el Convenio Colectivo de pasta, papel y cartón de Gipuzkoa.

PGZ ha subcontratado con diversas empresas externas las tareas de mantenimiento de sus instalaciones y maquinaria, habiendo firmado con ellas distintos contratos mercantiles para realizar estas tareas.

Una de las empresas con las que la empresa PGZ había subcontratado las tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, era la empresa MONTAJES TECNIMAR, S.A., y para realizar estas tareas de mantenimiento la empresa había asignado un equipo de trece personas, formado por un encargado, un engrasador, un soporte para cubrir bajas, cinco mecánicos y cinco soldadores. Se realizaban tareas de reparación y mantenimiento de veinticuatro horas de disposición, que se realizaban en equipos de dos personas, formados por un mecánico y un soldador, teniendo la contratista sus propios materiales y herramientas de trabajo.

INTENANCE CAPITAL, S.L. adquirió el 100% del capital social de la empresa MONTAJES TECNIMAR, S.A. y subrogó a todos los trabajadores que componían la totalidad de su plantilla, incluidos los trece trabajadores asignados al servicio de reparación y mantenimiento que había contratado la empresa PGZ.

En los últimos años la empresa PGZ ha suscrito diversos contratos con varias empresas para la realización de diversas tareas de reparación y mantenimiento.

El 1 de noviembre de 2022 PGZ y la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. firmaron un contrato mercantil, en virtud del cual ésta pasó a realizar las tareas de mantenimiento en la sección de celulosa, teniendo este contrato una duración de dos años.

El 27 de Junio del 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió un correo electrónico al responsable de mantenimiento de PGZ en el que le comunicaba que el 31 de diciembre de 2.024 resolverían el contrato de mantenimiento, alegando que dicho contrato no le era rentable.

Tras conocer la decisión de la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. de rescindir el contrato de mantenimiento y reparación de la sección de celulosa, la empresa PGZ no realizó ninguna convocatoria para asignar el servicio que se iba a quedar libre, ni asignó o contrató con ninguna empresa la realización del servicio que iba a quedar descubierto a partir del 1 de enero de 2.025.

A partir del mes de noviembre de 2.024, PGZ comenzó a hacer pedidos de tareas de mantenimiento en la sección de celulosa a varias empresas con las que ya tenía relaciones previas. Estos pedidos se realizaban de manera individualizada para cada una de las tareas a realizar en cada ocasión, de manera aleatoria, y las empresas a las que se encargaban estos pedidos los incluían en las facturas mensuales de trabajos realizados.

A pesar de asignar tareas de mantenimiento de la sección de celulosa, la empresa PGZ no modificó los contratos mercantiles que había suscrito con las diversas empresas con las que había contratado la realización de las tareas de mantenimiento y reparación de sus instalaciones.

El 3 de diciembre de 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió correo electrónico a PGZ a fin de que le indicara cual era la empresa que se iba a hacer cargo de las tareas de mantenimiento que venía realizando hasta entonces en la sección de celulosa, a fin de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos a ese servicio.

PGZ respondió a este correo por medio de otro el 5 de diciembre de 2.024, en el que manifestaba que no tenía obligación de subrogar a los trabajadores que venían realizando el servicio de mantenimiento bajo la cobertura del contrato con la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L.

El 10 de diciembre de 2.024, la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. remitió carta al demandante en la que le comunicaba que el 31 de diciembre siguiente finalizaría su contrato de trabajo y que tenía derecho a ser subrogado por la próxima empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de PGZ.

El 16 de diciembre del2.024 se recibió en la empresa PGZ un paquete de mensajería remitido por la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en el que se hacía referencia al personal de esta empresa que prestaba servicios en las instalaciones de PGZ, para que fuera facilitada a la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la sección de celulosa determinada documentación, documentación que no fue aceptada por PGZ, que requirió a INTENANCE CAPITAL, S.L. para que enviara un mensajero para retirar dicha documentación, que en caso contrario sería destruida.

Entre el 21 y el 30 de diciembre de 2.024, la empresa PGZ encargó diversas tareas de mantenimiento y reparación a varias empresas con las que ya mantenía relación previa.

El 31 de diciembre de 2.024 finalizó el contrato de mantenimiento que la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. tenía con PGZ y ese mismo día se dio de baja en Seguridad Social al demandante y se procedió a retirar toda la maquinaria desplazada a las instalaciones de PGZ para las tareas de mantenimiento que había contratado con esa empresa.

El 31 de Diciembre del 2.024, INTENANCE CAPITAL, S.L., además de al demandante, dio de baja en la Seguridad Social a los otros doce trabajadores que había asignado a las tareas de mantenimiento contratadas con la empresa PGZ.

Se celebró acto de conciliación frente a la empresa INTENANCE CAPITAL, SL que finalizó sin avenencia el 10 febrero 2025.

III.Empezando por el primer motivo de infracción jurídica que invoca la empresa recurrente, esto es la caducidad de la acción de despido ejercitada contra ella porque la demanda fue ampliada contra ella el 16 septiembre 2025, habiendo trascurrido con reces el plazo de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 ET , bien se compute desde la fecha de despido, 31 diciembre 2024, bien se compute desde que la empresa INTENANCE CAPITAL solicitara al Juzgado la ampliación de la demanda mediante escrito presentado el 15 mayo 2025, teniendo en cuenta también que el juicio estaba inicialmente fijado para el día 19 junio 2025 y se suspendió de mutua acuerdo y se señaló nueva fecha para el 27 octubre 2025.

Es decir alega que la parte actora tenía pleno conocimiento de la existencia de otros procedimientos y empresas implicadas cuanto menos el día en que compareció a juicio y se solicitó y acordó por le Juzgado la suspensión.

La excepción ha de ser desestimada, ya que siendo rigurosamente cierto la cronología del iter procesal relatada por la recurrente, la Sala considera que la sentencia de instancia ha realizado una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 64.2.b) LRJS.

En efecto dicho precepto establece que quedan exceptuados del intento de conciliación :

"Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas"

En el supuesto de autos, partiendo de la premisa fundamental de que la acción contra la empleadora principal se ejercitó dentro del plazo de 20 días hábiles, hay que tener en cuenta que el límite de la ampliación (ex art. 64.2.b) solo opera si la necesidad de dirigir la demanda frente a las nuevas partes se pone de manifiesto despuésde haber presentado la demanda inicial y no se considerará caducada la acción si el trabajador ya había demandado dentro de plazo a quien figuraba formalmente como empleador.

Además la jurisprudencia impide la ampliación y aplica la caducidad si el trabajador incluye a nuevos demandados conociendo de forma indubitada (por contratos o nóminas) su identidad real desde el principio y no los incluyó por un error inexcusable, y este conocimiento no se ha demostrado por la recurrente en el preciso momento de interponer la demanda de despido en plazo.

IV.En cuanto al resto de motivos de infracción jurídica, el recurso va a ser estimado , puesto que la Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores respecto de trabajadores de la misma empresa en idéntica situación, con un criterio estable que ha mantenido en las sentencias de 17 febrero 2026, Rec. 2762/2025, de 14 abril 2026, Rec. 702/2026, de 5 mayo 2026, Rec. 226/2026, de 5 mayo 2026, Rec. 429/2026, y de 26 mayo 2026, Rec. 546/2026.

Concretamente, en la primera de las citadas ya dijimos:

"(...) SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia la infracción jurídica del art. 43.3del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipúzkoa en relación al artículo 3.1 del ET , los arts. 1281 y 1283 del CC e igualmente, el art. 44 del mismo ET reproduciendo las exigencias de un despido por causas objetivas del art. 52c) ET , y finalmente invocando una infracción añadida y subsidiaria de los arts. 75 y 93 de la LRJS respecto de la inexistencia de mala fe procesal y evitación de las sanciones y condena de honorarios, analizaremos la temática estrictamente jurídica, por cuanto no ha habido revisión fáctica alguna.

Comenzamos por abordar la temática jurídica en el cuestionamiento que realiza la empresa recurrente con alusión a la no aplicación del art. 43.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipúzkoa en materia de subrogación convencional inexigible para su sector, en relación finalmente al art. 44 del ET por la inexistencia de sucesión contractual, cuestionamiento de fondo sobre la sucesión de empresa ( art. 44 ET ) y/o subrogación convencional (art. 43 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa), con lo cual debemos analizar dicha temática siguiendo el prisma doctrinal que ya citamos en nuestros precedentes, por ejemplo en las sentencias de 1/06/2020 R-766/22 , o 9/11/2021 R-1924/21 , y 16/02/2021 R-1627/20 , entre otros muchos.

El art. 44 ET regula la sucesiónde empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 .

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001 , es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1.c ET ).

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, "a efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( art. 1.1.b), mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (art. 1.1.b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE , cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999 y las más modernas que luego citamos).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.

Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma. Véanse STJUE 13/06/19, C-317/18 - Correia Moreira ; 08/05/19, C-194/18 - Dodic; 14/03/19 , C-724/17 - Vantaan kaupunki ó Skanska Industrial Solutions y otros ; 07/08/18, C-472/16 - Colino Sigüenza; 11/07/18, C-60/17 - Somoza Hermo e Ilunión Seguridad; 19/10/17, C-200/16 - Securitas; 26/11/15, C-509/14 - Aira Pascual y otros ó ADIF; 09/09/15, C-160/14 - Ferreira da Silva e Brito y otros; 06/03/14, C-458/12 - Amatori y otros; 20/01/11, C-463/09 - CLECE; 12/02/09, C-466/07 - Klarenberg; y 20/11/03, C-340/01 - Abler y otros.

Con anterioridad a esa reforma legal, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993, RCUD 702/1992 , 14 de diciembre de 1994, RCUD 469/1994 , 23 de enero y 9 de febrero de 1995 , RCUD 2155/1994 y 3754/1993 , 29 de diciembre de 1997, RCUD 1745/1997 , 29 de abril de 1998, RCUD 1696/1997 , y 18 de marzo de 2002, RCUD 1990/2001 ), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998, RCUD 5067/1997 , y 19 de marzo de 2002, RCUD 4216/2000 ). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997, RCUD 164/1997 , 9 de febrero , 31 de marzo y 8 de junio de 1998 , RCUD 167/1997 , 1744/1997 y 2178/1997 , 26 de abril y 30 de septiembre de 1999 , RCUD 1490/1998 y 3983/1998 , y 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000 ).

Sin embargo, tras la reforma mencionada, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO , también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Por otra parte, esa sentencia dictada por el TJUE en el caso TEMCO va aún más allá, ya que la doctrina que sienta es que ese efecto subrogatorio se produce incluso si, de hecho, el nuevo contratista de un servicio sin elementos patrimoniales significativos asume a una parte relevante de la plantilla que anteriormente lo atendía por cuenta del contratista precedente. Doctrina comunitaria no novedosa, que se inscribe en la línea de lo resuelto por dicho Tribunal en sus antiguas sentencias de 11 de marzo de 1997 (caso SÜZEN ), 10 de diciembre de 1998 (caso HERNANDEZ VIDAL ), 10 de diciembre de 1998 (caso SANCHEZ HIDALGO ), 2 de diciembre de 1999 (caso GC ALLEN ), 26 de septiembre de 2000 (caso DIDIER MAYEUR ), 25 de enero de 2001 (caso LIIKENE ) y 20 de noviembre de 2003 (caso CARLITO ABLER).

Doctrina comunitaria que nuestro Tribunal Supremo ha hecho suya en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( RCUD 4424/2003 y 899/2002 ), estimando que "constituye un supuesto de traspaso o sucesión la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al poder valorarse ese conjunto como una entidad económica". Concretamente, en la última de ellas enjuicia el cese, por fin de contrato, de quien fue contratado inicialmente para prestar servicios durante la vigencia del servicio de mantenimiento de unas instalaciones deportivas municipales concertada por su primer empleador, habiéndose subrogado en esa relación los sucesivos contratistas del servicio, lo que no hizo el nuevo que lo asume al tiempo del cese, pese a que sí lo había hecho con el resto de los trabajadores dedicados a ese servicio por cuenta del anterior contratista (salvo con otro), confirmando el Tribunal la calificación del cese como despido improcedente efectuado por el nuevo contratista, al no hacerse cargo del mismo, a lo que estaba obligado conforme al art. 44 ET , a la luz de la nueva doctrina, que revisa la anterior mantenida por la Sala. Cambio de doctrina expresamente reconocido por la propia Sala en la segunda de esas sentencias (que tiene el valor añadido de estar dictada en Sala General) y reiterado en su sentencia de 4 de abril de 2005 (RCUD 2423/2003 ), que no se ha abandonado en la de 23 de mayo de 2005 (RCUD 1674/2004 ), pese a la confusión que puede generar algunos de sus razonamientos, debiendo recalcar que en ella se confirma la condena solidaria de la nueva contratista del servicio de limpieza al pago de una deuda contraída por el anterior, aunque le basta para hacerlo con el propio tenor del convenio, en cuanto impone al nuevo un deber de subrogación en los derechos y obligaciones del anterior. Nada mejor para comprobar que la Sala, con esta sentencia, no abandona el nuevo criterio que leer sus posteriores sentencias de 29 de mayo de 2008 (RCUD 3617/2006 , también de Sala General), 27 de junio de 2008 (RCUD 4773/2006 ), 28 de abril de 2009 (RCUD 2614/2007 ) y 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008 ). Y últimamente, sentencias del TS 6-7-17, recurso 1550/16 ; 1-6-16, recurso 2468/14 ; 3-5-16, recurso 3165/14 y 10-5-16, recurso 2957/14 que vienen de las de Pleno 7-4-16, recurso 2269/14 ; 8-6-16, recurso 224/15 ; 11-5-17, recurso 1921/15 ; 20-12-17, recurso 165/16 ; 4-7-18, recursos 2609/17 y 1168/17 ; 28-6-18, recurso 1379/17 ; y 26-10-18, recurso 2118/16 .

Como conclusión, cabe sostener que la sucesión de contratas puede constituir un supuesto de sucesión de empresa, pero ello no significa que toda sucesión de contrata lo sea, sino únicamente cuando la nueva contratista deba hacerlo o lo haga, de hecho, con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que será entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

Merece la pena destacar, no obstante, que en lo que atañe a la utilización de los medios materiales y/o exigencia de transmisión directa, también constituye doctrina comunitaria la que establece que no obsta a la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad que una parte relevante de los medios materiales con que se lleva a cabo sean los que la empresa adjudicataria del servicio pone a disposición de sus sucesivos contratistas. Criterio que también ha hecho suyo nuestro Tribunal Supremo, como lo revela el texto parcial de su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 4614/2007 ), reproducido en la de 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008 ), que ahora reproducimos: "3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson, Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ". Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc..., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06). 4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94 ). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 )".

Véanse en nuestro TSJPV, entre otros, los recursos 766/22, 396/22 , 103/22, 2601/21, 1924/21, 1627/20, 1496/20, 1458/20, 1370/20, 945/20, 561/20, 1762/19, 1343/19, 1582/19, 1138/18, 834/18, 2496/17, 585/17, 305/17, 2201/16 y 2128/16.

Finalmente, en esta panoplia o estudio amplio de las figuras que se circunscriben a la garantía por cambio de empresario, en una prestación laboral de servicios que es de carácter personalísimo, no sustituíble, es posible alguna que otra figura de cambio de titularidad de la empresa en cuanto que el empresario pueda ser sustituído por otro o, sin dejar de serlo, cederle los servicios del trabajador, además de la sucesión de empresa ( art. 44), y la cesión de trabajadores ( art. 43), como es la denominada genéricamente subcontratación (contratas y subcontratas del art. 42 del ET ), descentralización productiva o outsurcing, que se pueden predicar tanto de contratas de servicios auxiliares que no se corresponden con la propia actividad del empresario principal (ejemplos típicos son los servicios de limpieza o de vigilancia) de las denominadas contratas de propia actividad o contratación externa, descentralización productiva, que siendo lícita en la integración de una actividad productiva empresarial, tiene cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar la vulneración de los derechos laborales, en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa. Dicha figura de externalización productiva, pretende que una empresarial principal se limite a recibir el resultado de la ejecución por la empresarial contratista, pues esta última aporta normalmente sus medios personales y materiales con la consiguiente organización, dirección y gestión.

Es por ello que en nuestro supuesto de autos, y una vez reproducida nuestra doctrina jurisprudencial respecto de la sucesión empresarial legal, convencional, y otras, en lo que concierne a lo aquí discutido que se corresponde con la conformación de las responsabilidades de las empresariales entrante y saliente.

Y es que en el supuesto de autos ciertamente la empresa recurrente, deben ser estimados sus motivos de infracción, ya que no siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Metalúrgica de Gipúzkoa y por eso su art. 43.3 º, ya que pertenece al Sector del papel y no al Sector de la Industria Metalúrgica, donde en su propio Convenio no existe la subrogación convencional, la realidad aplicable para la garantía del cambio de empresario en que consiste la extinción contractual a partir del 31 de diciembre del 2024 por falta de subrogación, provoca que la única responsable deba serlo la empresa laboral principal, y aquí subcontratada por la empresa contratante, que lo es PGZ, ya que los ámbitos funcionales de los distintos convenios hacen que a la empresa recurrente no le sea de aplicación la subrogación convencional de las subcontratas aquí discutidas.

Recordamos que la doctrina jurisprudencial imperante solo obliga a la subrogación convencional cuando las empresas principal y subcontratadas, concuerdan con una prestación de servicios o control de propia actividad en adjudicaciones sucesivas de contratas, que se promueven con sucesión o subrogación, pero respecto de las subcontratas y no para con la obligación de la principal contratante, a no ser que estemos ante el mismo objeto contractual o haya una verdadera sucesión general o sucesión de plantillas, que no acontece en el supuesto de autos.

Y como quiera que no le es de aplicación a la empresa recurrente el Convenio Colectivo que exige la subrogación convencional, y en su propio Convenio Colectivo del papel y del cartón, no se contiene una previsión equivalente de subrogación convencional exigible, y siendo que tampoco hay elementos propios de una sucesión contractual de transmisión de elementos patrimoniales o de sucesión de plantilla del art. 44 del ET o de la doctrina comunitaria que hemos explayado, la conclusión no podrá ser otra sino, que la única empresa responsable lo debe ser la codemandada laboral principal, al no haber procedido a la subrogación del trabajador demandante en la empresa recurrente, ni en ninguna de las otras empresas de mantenimiento o actividades puntuales codemandadas, a las que no se ha objetado responsabilidad o exigencia de subrogación por dedicarse también al servicio de mantenimiento.

La verdadera empleadora principal del trabajador demandante, la empresa INTENANCE CAPITAL SL, esla única responsable de la extinción contractual por falta de subrogación, al ser la empresa directa y laboral que comunica la extinción y posible subrogación, que no acontece en el caso de autos. Por lo que no existiendo la obligación de subrogación respecto de cualesquiera otras empresas adjudicatarias subcontratadas (no traidas a colación), resulta evidente que la contratante principal no puede asumir, merced a un convenio colectivo, que no le es de aplicación, una subrogación convencional a la que le condena la resolución de instancia.

La pérdida de la contrata que comunica la empresa laboral subcontratada conlleva que las consecuencias de su extinción, que no fueron reconducidas hacia un despido objetivo del art. 52 c) ET , provocan que deba asumir la improcedencia extintiva y sus consecuencias que declararemos.

Malamente puede esta Sala advertir unas intenciones de mala fe, oscurantismo u obstrucción, que haya efectuado la empresa recurrente para con la comunicación o no de las subrogaciones al resto de clientes o proveedores, porcuanto no siéndole de obligación tal subrogación convencional, no procede sino afirmar que sus resultancias de pedidos para distintas subcontratistas conforman una actividad reglada empresarial lícita que no conlleva per seuna sucesión de empresa, ni delimita una subrogación convencional por el mismo objeto contractual u obligaciones de la principal contratista para las subcontratistas, que sí mantienen el posible e idéntico Convenio Colectivo con subrogación convencional, y que serían las únicas empresas responsables subrogadas, si se hubiera dado una sucesión de contratas entre los servicios de mantenimiento reglados.

El anterior pronunciamiento estimatorio del recurso de suplicación de la empresa recurrente, conlleva irremisiblemente a que también debamos revocar la imposición de sanciones y condena de honorarios que indebidamente ha realizado el Juzgador de instancia, por lo que se dan las infracciones de los arts. 75 y 97 de la LRJS , no solo en el sentido principal expuesto que revoca la condena de instancia, sino que tampoco se daban los cuestionamientos formales de acreditación, motivación, audiencia previa, proporcionalidad, limitación y circunstancias, para imponer tanto la sanción como la condena de honorarios.

En ese sentido, procede la íntegra estimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.(...).

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado y revocada en consecuencia la Sentencia de la instancia, absolviendo a la recurrente de todos los pronunciamientos condenatorios incluida la imposición de costas y la multa impuesta a la empresa PGZ por la sentencia de instancia, dado que ni su actuación contribuyó a crear confusión porque entra dentro de su libertad de empresa y de su potestad autoorganizativa el encomendar a las empresas que tenga por conveniente tareas concretas de mantenimiento y reparación de su maquinaria, ni tampoco puede tildarse de mala fe su comportamiento basado en parámetros que la Sala ahora ratifica.

Así las cosas, procede condenando a la empresa INTENANCE, S.L. a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 4.595,59 euros- a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia y con abono, para el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario.

TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas por haber venció la parte recurrente ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A. frente a la Sentencia de 29 octubre 2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 77/2025, en proceso por despido entablado por demanda de D. Raúl frente a INTENANCE CAPITAL, S.A., PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., TALLERES ARROSPIDE S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP., SOLDADORA, CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L. - SOLCAMAN - Y MEGAN CONSTRUCT S.COOP., revocando la misma en el sentido de absolver de todos los pronunciamientos de la instancia a la empresa recurrente PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., condenando a la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del trabajador demandante, operado el 31 de diciembre de 2024, condenando a dicha a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 4.595,59 euros - a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia y con abono, para el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066054926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066054926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A. frente a la Sentencia de 29 octubre 2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 77/2025, en proceso por despido entablado por demanda de D. Raúl frente a INTENANCE CAPITAL, S.A., PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., TALLERES ARROSPIDE S.L., UKRA MANTENIMENDUAK S.COOP., SOLDADORA, CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L. - SOLCAMAN - Y MEGAN CONSTRUCT S.COOP., revocando la misma en el sentido de absolver de todos los pronunciamientos de la instancia a la empresa recurrente PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., condenando a la empresa INTENANCE CAPITAL, S.L. en las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del trabajador demandante, operado el 31 de diciembre de 2024, condenando a dicha a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 4.595,59 euros - a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia y con abono, para el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066054926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066054926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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