Sentencia Social 3074/202...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Social 3074/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1225/2026 de 02 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Nº de sentencia: 3074/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102996

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4480

Núm. Roj: STSJ GAL 4480:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - GRUPO II DE TRAMITACIÓN SOCIAL

SENTENCIA: 03074/2026

PLAZA DE GALICIA S/N, 15071, A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15036 44 4 2025 0000931

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001225 /2026- M

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000554 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Benigno

ABOGADO/A:ANTONIO GRANDAL PITA

RECURRIDO/S D/ña:INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A. (INDASA)

ABOGADO/A:BARBARA ARES REY

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A Coruña, a dos de julio de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1225/2026, formalizado por el letrado don Antonio Grandal Pita en nombre y representación de Don Benigno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, en los autos núm. 554/2025, seguidos a instancia de Don Benigno frente a la Entidad mercantil INDUSTRIAL DE ACABADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la letrada doña Bárbara Ares Rey, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO.Don Benigno presentó demanda contra la Entidad mercantil Industrial de Acabados S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO.En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Don Benigno ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad INDUSTRIAL DE ACABADOS SA, con una antigüedad de 07/02/2022, categoría profesional de oficial de 3º y salario mensual de 3.169,49 Euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y ello en virtud de los siguientes contratos: -De 07/02/2022 hasta el 06/08/2022, de duración determinada, por obra o servicio determinado; a jornada completa. -De 07/08/2022 hasta el 07/10/2022, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción; a jornada completa. -De 08/10/2022, a jornada completa, pasando, el 07/04/2023 a contrato indefinido fijo-discontinuo a tiempo completo hasta el 15/10/2023, así como del 04/09/2024 al 03/11/2024; del 18/11/2024 al 05/12/2024 y desde el 16/01/2025 con centro de trabajo en el Astillero de NAVANTIA Carenas en Fene. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña. - SEGUNDO. Mediante BUROFAX recibido por el Sr. Benigno el 27/05/2025, la empresa le comunicó la concesión de un trámite de audiencia de dos días laborables por haber incurrido en faltas disciplinarias muy graves que podrían ser sancionadas con despido disciplinario, en los términos que obran en el mismo, que se tienen por reproducidos en el presente. - TERCERO. El Sr. Benigno cumplimentó el trámite de audiencia mediante escrito de 28/05/2025 en los términos que se tienen por reproducidos en el presente. - CUARTO. El 30/05/2025 el Sr. Benigno recibió una carta de la empresa de 29/05/2025 en la que se le comunica su despido disciplinario con fecha de efectos 01/06/2025, por hechos constitutivos de dos faltas muy graves recogidas en las letras b) y e) del artículo 82 del Convenio Colectivo de aplicación, en los términos que constan en el mismo, que se tienen por reproducidos. - QUINTO. El Sr. Benigno se encuentra afiliado a la CIG pero no ha ostentado, en el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. - SEXTO. En relación con los hechos objeto de la carta de despido, ha resultado acreditado que: El 16/05/2025, cuando el Sr. Benigno se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa en el astillero de NAVANTIA Carenas-Fene, tuvo una discusión con un compañero, tras la que abandonó su puesto de trabajo, sin avisar a nadie. Ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas. El encargado lo puso en conocimiento del Jefe de obra, que, tras localizar al Sr. Benigno por teléfono, acordó con él que el lunes siguiente (19/05) no fuese a trabajar. Este día ambos se reunieron y quedaron en que el Sr. Benigno se mantendría de vacaciones durante tres días más. No obstante lo anterior, el Sr. Benigno se presentó, sin previo aviso, el 20/05/2025, en las instalaciones de IMENOSA, centro que no tenía asignado y en el que, por lo tanto, no podía prestar sus servicios, circunstancia que se le explicó por el correspondiente Jefe de Equipo, y se fue del lugar. - SÉPTIMO. Se ha celebrado el acto de conciliación preceptivo ante el SMAC el 16/07/2025 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 27/06/2025 con resultado intentada sin efecto.".

TERCERO.En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la CIG en nombre de DON Benigno contra la entidad INUSTRIAL DE ACABADOS SA, DECLARO la procedencia del DESPIDO DISCIPLINARIO del trabajador, convalidando la extinción del contrato que este produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

CUARTO.Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Don Benigno, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 27/03/2026.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.Con la pretensión de reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados, el trabajador recurrente pretende la supresión, en el hecho probado sexto, de la expresión "ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas", justificando la supresión en que "no trámite de audiencia non se fai ninguna referencia as consecuencias que se recollen na Sentenza sobre que o encargado e o resto das persoas traballadoras tivesen que permaneces máis horas das inicialmente contempladas, e tampouco na carta de despedimento aparece ningunha referencia a estes feitos". Tal supresión fáctica debe ser desestimada porque no se ajusta a las exigencias de una revisión fáctica suplicacional que exigen acreditar un error judicial en la apreciación de la prueba documental o pericial, sin que aquí se invoque ninguna documental o pericial, ni dónde está el supuesto error judicial en su apreciación. En todo caso, las consecuencias del hecho imputado no son propiamente el hecho imputado, y de ahí que, por mucho que puedan ser decisivas para la calificación del hecho imputado atendiendo a la tipificación de las infracciones contenidas en el convenio colectivo aplicable, su constancia en la carta de sanción disciplinaria no es un defecto de forma cuando, como es el caso de autos, se trata de los perjuicios consustanciales derivados del abandono del servicio o del puesto de trabajo por parte del trabajador pues, si hay ese abandono, el perjuicio consustancial será que el trabajo dejado de hacer lo harán otros trabajadores.

TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador recurrente denuncia: (1) la infracción del artículo 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 79.2 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, y el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando que el hecho de que el encargado tuvo que asumir las funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas, no se alegó ni en el trámite de audiencia previa, ni en la carta de despido; (2) la infracción del artículo 82.e) del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, argumentando que no hubo un abandono injustificado del trabajo, sino justificado en la existencia de una discusión con el encargado; y (3) la infracción de los artículos 82.b) y 83.c) del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, argumentando que, si intentó reincorporarse al trabajo a pesar de habérsele concedido verbalmente 3 días de vacaciones, fue para evitar, según recomendación de su sindicato, que la empresa lo pudiese alegar como ausencias al trabajo mientras no se le concediesen por escrito, y si lo hizo en otro puesto diferente al suyo, fue buscando evitar la discusión con el encargado.

CUARTO.Analizaremos conjuntamente las tres denuncias jurídicas pues más que tres infracciones jurídicas diferentes canalizadoras de distintas pretensiones, se trata de tres argumentaciones diferentes con la pretensión única de declaración de improcedencia del despido disciplinario que obliga a verificar si los inalterados hechos declarados probados se pueden subsumir en alguna de las dos infracciones muy graves contempladas en el artículo 82 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña: "c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas ... e) El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin una causa justificada, si como consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa, a la plantilla que pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente".

Pues bien, la Sala no considera, a la vista de los hechos declarados probados, que los mismos sean subsumibles en alguna de esas dos infracciones.

En cuanto a la infracción muy grave de la letra e), lo declarado probado en relación con ella es lo siguiente: "El 16/05/2025, cuando el Sr. Benigno se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa en el astillero de Navantia Carenas-Fene, tuvo una discusión con un compañero, tras la que abandonó su puesto de trabajo, sin avisar a nadie. Ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas". A juicio de la Sala, estos hechos no se corresponden con la tipificación de la infracción muy grave de la letra e) pues, si bien suponen un abandono del servicio o puesto de trabajo (algo que no se cuestiona), si bien se trata de un abandono injustificado (lo que sí se cuestiona, pero una discusión no es causa justificada), y si bien se produce un perjuicio para la empresa, dicho perjuicio (aquí está lo que nos faltaría para consumar la tipificación) no es de tal gravedad que, atendiendo a un criterio racional de proporcionalidad, justifique la máxima sanción de despido disciplinario. Véase que esa letra e) habla de que el abandono injustificado "ocasionase un perjuicio a la empresa, a la plantilla que pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente", con lo cual no vale cualquier perjuicio a la empresa o a la plantilla para llenar la tipificación, sino, en relación con la plantilla, aquel que suponga un grave peligro para la seguridad o que sea causa de accidente, y, en relación con la empresa, un perjuicio que sea equivalente. Tal interpretación se ve corroborada si acudimos al listado de infracciones graves contemplada en el artículo 81 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, letra e): "El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada y aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa y/o a la plantilla". En resumen, el abandono del servicio o del puesto de trabajo, sin causa justificada y aún por breve tiempo, es infracción grave que no justifica el despido, si el perjuicio para la empresa o para la plantilla no está especialmente cualificado, y solo sería muy grave cuando haya una cualificación especial. Aplicado esto al caso de autos, el que, a consecuencia del abandono injustificado por parte del trabajadora del servicio o del puesto de trabajo determinase que el encargado tuviera que asumir las funciones del trabajador y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas, no llena la infracción muy grave pues no se ha acreditado haya supuesto un riesgo para la salud de la plantilla, ni causado un accidente de trabajo, ni que el perjuicio causado a la empresa sea equivalente.

En cuanto a la infracción muy grave de la letra c), lo declarado probado en relación con ella es lo siguiente: "El encargado lo puso en conocimiento del Jefe de obra, que, tras localizar al Sr. Benigno por teléfono, acordó con él que el lunes siguiente (19/05) no fuese a trabajar. Este día ambos se reunieron y quedaron en que el Sr. Benigno se mantendría de vacaciones durante tres días más. No obstante lo anterior, el Sr. Benigno se presentó, sin previo aviso, el 20/05/2025, en las instalaciones de Imenosa, centro que no tenía asignado y en el que, por lo tanto, no podía prestar sus servicios, circunstancia que se le explicó por el correspondiente Jefe de Equipo, y se fue del lugar". Tampoco aquí la Sala aprecia que esta conducta sea la infracción muy grave de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas" pues que el trabajador no haya conseguido acreditar por qué actuó de esa manera, su conducta se podrá tildar de errática o caprichosa, pero no es constitutiva de infracción disciplinaria, y menos cuando el intento de reincorporación a pesar de habérsele concedido días de vacaciones se saldó con una explicación y el trabajador se fue del lugar.

QUINTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimarán las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones y se declarará la improcedencia del despido disciplinario con todas sus legales consecuencias.

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno contra la Sentencia de 8 de enero de 2026 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Industrial de Acabados Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la improcedencia del despido disciplinario y condenamos a la demandada a que readmita al demandante con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 104,20 euros diarios hasta su readmisión o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esa última fecha y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o a que, a su elección, la demandada opte, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, por el abono al demandante de una indemnización de 11.462,27 euros. La opción se ejercitará mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social. De no optarse por readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Don Benigno presentó demanda contra la Entidad mercantil Industrial de Acabados S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO.En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Don Benigno ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad INDUSTRIAL DE ACABADOS SA, con una antigüedad de 07/02/2022, categoría profesional de oficial de 3º y salario mensual de 3.169,49 Euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y ello en virtud de los siguientes contratos: -De 07/02/2022 hasta el 06/08/2022, de duración determinada, por obra o servicio determinado; a jornada completa. -De 07/08/2022 hasta el 07/10/2022, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción; a jornada completa. -De 08/10/2022, a jornada completa, pasando, el 07/04/2023 a contrato indefinido fijo-discontinuo a tiempo completo hasta el 15/10/2023, así como del 04/09/2024 al 03/11/2024; del 18/11/2024 al 05/12/2024 y desde el 16/01/2025 con centro de trabajo en el Astillero de NAVANTIA Carenas en Fene. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña. - SEGUNDO. Mediante BUROFAX recibido por el Sr. Benigno el 27/05/2025, la empresa le comunicó la concesión de un trámite de audiencia de dos días laborables por haber incurrido en faltas disciplinarias muy graves que podrían ser sancionadas con despido disciplinario, en los términos que obran en el mismo, que se tienen por reproducidos en el presente. - TERCERO. El Sr. Benigno cumplimentó el trámite de audiencia mediante escrito de 28/05/2025 en los términos que se tienen por reproducidos en el presente. - CUARTO. El 30/05/2025 el Sr. Benigno recibió una carta de la empresa de 29/05/2025 en la que se le comunica su despido disciplinario con fecha de efectos 01/06/2025, por hechos constitutivos de dos faltas muy graves recogidas en las letras b) y e) del artículo 82 del Convenio Colectivo de aplicación, en los términos que constan en el mismo, que se tienen por reproducidos. - QUINTO. El Sr. Benigno se encuentra afiliado a la CIG pero no ha ostentado, en el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. - SEXTO. En relación con los hechos objeto de la carta de despido, ha resultado acreditado que: El 16/05/2025, cuando el Sr. Benigno se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa en el astillero de NAVANTIA Carenas-Fene, tuvo una discusión con un compañero, tras la que abandonó su puesto de trabajo, sin avisar a nadie. Ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas. El encargado lo puso en conocimiento del Jefe de obra, que, tras localizar al Sr. Benigno por teléfono, acordó con él que el lunes siguiente (19/05) no fuese a trabajar. Este día ambos se reunieron y quedaron en que el Sr. Benigno se mantendría de vacaciones durante tres días más. No obstante lo anterior, el Sr. Benigno se presentó, sin previo aviso, el 20/05/2025, en las instalaciones de IMENOSA, centro que no tenía asignado y en el que, por lo tanto, no podía prestar sus servicios, circunstancia que se le explicó por el correspondiente Jefe de Equipo, y se fue del lugar. - SÉPTIMO. Se ha celebrado el acto de conciliación preceptivo ante el SMAC el 16/07/2025 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 27/06/2025 con resultado intentada sin efecto.".

TERCERO.En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la CIG en nombre de DON Benigno contra la entidad INUSTRIAL DE ACABADOS SA, DECLARO la procedencia del DESPIDO DISCIPLINARIO del trabajador, convalidando la extinción del contrato que este produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

CUARTO.Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Don Benigno, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 27/03/2026.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.Con la pretensión de reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados, el trabajador recurrente pretende la supresión, en el hecho probado sexto, de la expresión "ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas", justificando la supresión en que "no trámite de audiencia non se fai ninguna referencia as consecuencias que se recollen na Sentenza sobre que o encargado e o resto das persoas traballadoras tivesen que permaneces máis horas das inicialmente contempladas, e tampouco na carta de despedimento aparece ningunha referencia a estes feitos". Tal supresión fáctica debe ser desestimada porque no se ajusta a las exigencias de una revisión fáctica suplicacional que exigen acreditar un error judicial en la apreciación de la prueba documental o pericial, sin que aquí se invoque ninguna documental o pericial, ni dónde está el supuesto error judicial en su apreciación. En todo caso, las consecuencias del hecho imputado no son propiamente el hecho imputado, y de ahí que, por mucho que puedan ser decisivas para la calificación del hecho imputado atendiendo a la tipificación de las infracciones contenidas en el convenio colectivo aplicable, su constancia en la carta de sanción disciplinaria no es un defecto de forma cuando, como es el caso de autos, se trata de los perjuicios consustanciales derivados del abandono del servicio o del puesto de trabajo por parte del trabajador pues, si hay ese abandono, el perjuicio consustancial será que el trabajo dejado de hacer lo harán otros trabajadores.

TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador recurrente denuncia: (1) la infracción del artículo 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 79.2 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, y el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando que el hecho de que el encargado tuvo que asumir las funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas, no se alegó ni en el trámite de audiencia previa, ni en la carta de despido; (2) la infracción del artículo 82.e) del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, argumentando que no hubo un abandono injustificado del trabajo, sino justificado en la existencia de una discusión con el encargado; y (3) la infracción de los artículos 82.b) y 83.c) del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, argumentando que, si intentó reincorporarse al trabajo a pesar de habérsele concedido verbalmente 3 días de vacaciones, fue para evitar, según recomendación de su sindicato, que la empresa lo pudiese alegar como ausencias al trabajo mientras no se le concediesen por escrito, y si lo hizo en otro puesto diferente al suyo, fue buscando evitar la discusión con el encargado.

CUARTO.Analizaremos conjuntamente las tres denuncias jurídicas pues más que tres infracciones jurídicas diferentes canalizadoras de distintas pretensiones, se trata de tres argumentaciones diferentes con la pretensión única de declaración de improcedencia del despido disciplinario que obliga a verificar si los inalterados hechos declarados probados se pueden subsumir en alguna de las dos infracciones muy graves contempladas en el artículo 82 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña: "c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas ... e) El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin una causa justificada, si como consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa, a la plantilla que pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente".

Pues bien, la Sala no considera, a la vista de los hechos declarados probados, que los mismos sean subsumibles en alguna de esas dos infracciones.

En cuanto a la infracción muy grave de la letra e), lo declarado probado en relación con ella es lo siguiente: "El 16/05/2025, cuando el Sr. Benigno se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa en el astillero de Navantia Carenas-Fene, tuvo una discusión con un compañero, tras la que abandonó su puesto de trabajo, sin avisar a nadie. Ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas". A juicio de la Sala, estos hechos no se corresponden con la tipificación de la infracción muy grave de la letra e) pues, si bien suponen un abandono del servicio o puesto de trabajo (algo que no se cuestiona), si bien se trata de un abandono injustificado (lo que sí se cuestiona, pero una discusión no es causa justificada), y si bien se produce un perjuicio para la empresa, dicho perjuicio (aquí está lo que nos faltaría para consumar la tipificación) no es de tal gravedad que, atendiendo a un criterio racional de proporcionalidad, justifique la máxima sanción de despido disciplinario. Véase que esa letra e) habla de que el abandono injustificado "ocasionase un perjuicio a la empresa, a la plantilla que pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente", con lo cual no vale cualquier perjuicio a la empresa o a la plantilla para llenar la tipificación, sino, en relación con la plantilla, aquel que suponga un grave peligro para la seguridad o que sea causa de accidente, y, en relación con la empresa, un perjuicio que sea equivalente. Tal interpretación se ve corroborada si acudimos al listado de infracciones graves contemplada en el artículo 81 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, letra e): "El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada y aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa y/o a la plantilla". En resumen, el abandono del servicio o del puesto de trabajo, sin causa justificada y aún por breve tiempo, es infracción grave que no justifica el despido, si el perjuicio para la empresa o para la plantilla no está especialmente cualificado, y solo sería muy grave cuando haya una cualificación especial. Aplicado esto al caso de autos, el que, a consecuencia del abandono injustificado por parte del trabajadora del servicio o del puesto de trabajo determinase que el encargado tuviera que asumir las funciones del trabajador y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas, no llena la infracción muy grave pues no se ha acreditado haya supuesto un riesgo para la salud de la plantilla, ni causado un accidente de trabajo, ni que el perjuicio causado a la empresa sea equivalente.

En cuanto a la infracción muy grave de la letra c), lo declarado probado en relación con ella es lo siguiente: "El encargado lo puso en conocimiento del Jefe de obra, que, tras localizar al Sr. Benigno por teléfono, acordó con él que el lunes siguiente (19/05) no fuese a trabajar. Este día ambos se reunieron y quedaron en que el Sr. Benigno se mantendría de vacaciones durante tres días más. No obstante lo anterior, el Sr. Benigno se presentó, sin previo aviso, el 20/05/2025, en las instalaciones de Imenosa, centro que no tenía asignado y en el que, por lo tanto, no podía prestar sus servicios, circunstancia que se le explicó por el correspondiente Jefe de Equipo, y se fue del lugar". Tampoco aquí la Sala aprecia que esta conducta sea la infracción muy grave de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas" pues que el trabajador no haya conseguido acreditar por qué actuó de esa manera, su conducta se podrá tildar de errática o caprichosa, pero no es constitutiva de infracción disciplinaria, y menos cuando el intento de reincorporación a pesar de habérsele concedido días de vacaciones se saldó con una explicación y el trabajador se fue del lugar.

QUINTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimarán las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones y se declarará la improcedencia del despido disciplinario con todas sus legales consecuencias.

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno contra la Sentencia de 8 de enero de 2026 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Industrial de Acabados Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la improcedencia del despido disciplinario y condenamos a la demandada a que readmita al demandante con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 104,20 euros diarios hasta su readmisión o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esa última fecha y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o a que, a su elección, la demandada opte, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, por el abono al demandante de una indemnización de 11.462,27 euros. La opción se ejercitará mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social. De no optarse por readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Con la pretensión de reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados, el trabajador recurrente pretende la supresión, en el hecho probado sexto, de la expresión "ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas", justificando la supresión en que "no trámite de audiencia non se fai ninguna referencia as consecuencias que se recollen na Sentenza sobre que o encargado e o resto das persoas traballadoras tivesen que permaneces máis horas das inicialmente contempladas, e tampouco na carta de despedimento aparece ningunha referencia a estes feitos". Tal supresión fáctica debe ser desestimada porque no se ajusta a las exigencias de una revisión fáctica suplicacional que exigen acreditar un error judicial en la apreciación de la prueba documental o pericial, sin que aquí se invoque ninguna documental o pericial, ni dónde está el supuesto error judicial en su apreciación. En todo caso, las consecuencias del hecho imputado no son propiamente el hecho imputado, y de ahí que, por mucho que puedan ser decisivas para la calificación del hecho imputado atendiendo a la tipificación de las infracciones contenidas en el convenio colectivo aplicable, su constancia en la carta de sanción disciplinaria no es un defecto de forma cuando, como es el caso de autos, se trata de los perjuicios consustanciales derivados del abandono del servicio o del puesto de trabajo por parte del trabajador pues, si hay ese abandono, el perjuicio consustancial será que el trabajo dejado de hacer lo harán otros trabajadores.

TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador recurrente denuncia: (1) la infracción del artículo 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 79.2 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, y el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando que el hecho de que el encargado tuvo que asumir las funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas, no se alegó ni en el trámite de audiencia previa, ni en la carta de despido; (2) la infracción del artículo 82.e) del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, argumentando que no hubo un abandono injustificado del trabajo, sino justificado en la existencia de una discusión con el encargado; y (3) la infracción de los artículos 82.b) y 83.c) del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, argumentando que, si intentó reincorporarse al trabajo a pesar de habérsele concedido verbalmente 3 días de vacaciones, fue para evitar, según recomendación de su sindicato, que la empresa lo pudiese alegar como ausencias al trabajo mientras no se le concediesen por escrito, y si lo hizo en otro puesto diferente al suyo, fue buscando evitar la discusión con el encargado.

CUARTO.Analizaremos conjuntamente las tres denuncias jurídicas pues más que tres infracciones jurídicas diferentes canalizadoras de distintas pretensiones, se trata de tres argumentaciones diferentes con la pretensión única de declaración de improcedencia del despido disciplinario que obliga a verificar si los inalterados hechos declarados probados se pueden subsumir en alguna de las dos infracciones muy graves contempladas en el artículo 82 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña: "c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas ... e) El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin una causa justificada, si como consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa, a la plantilla que pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente".

Pues bien, la Sala no considera, a la vista de los hechos declarados probados, que los mismos sean subsumibles en alguna de esas dos infracciones.

En cuanto a la infracción muy grave de la letra e), lo declarado probado en relación con ella es lo siguiente: "El 16/05/2025, cuando el Sr. Benigno se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa en el astillero de Navantia Carenas-Fene, tuvo una discusión con un compañero, tras la que abandonó su puesto de trabajo, sin avisar a nadie. Ello supuso que el encargado tuvo que asumir sus funciones y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas". A juicio de la Sala, estos hechos no se corresponden con la tipificación de la infracción muy grave de la letra e) pues, si bien suponen un abandono del servicio o puesto de trabajo (algo que no se cuestiona), si bien se trata de un abandono injustificado (lo que sí se cuestiona, pero una discusión no es causa justificada), y si bien se produce un perjuicio para la empresa, dicho perjuicio (aquí está lo que nos faltaría para consumar la tipificación) no es de tal gravedad que, atendiendo a un criterio racional de proporcionalidad, justifique la máxima sanción de despido disciplinario. Véase que esa letra e) habla de que el abandono injustificado "ocasionase un perjuicio a la empresa, a la plantilla que pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente", con lo cual no vale cualquier perjuicio a la empresa o a la plantilla para llenar la tipificación, sino, en relación con la plantilla, aquel que suponga un grave peligro para la seguridad o que sea causa de accidente, y, en relación con la empresa, un perjuicio que sea equivalente. Tal interpretación se ve corroborada si acudimos al listado de infracciones graves contemplada en el artículo 81 del Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, letra e): "El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada y aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa y/o a la plantilla". En resumen, el abandono del servicio o del puesto de trabajo, sin causa justificada y aún por breve tiempo, es infracción grave que no justifica el despido, si el perjuicio para la empresa o para la plantilla no está especialmente cualificado, y solo sería muy grave cuando haya una cualificación especial. Aplicado esto al caso de autos, el que, a consecuencia del abandono injustificado por parte del trabajadora del servicio o del puesto de trabajo determinase que el encargado tuviera que asumir las funciones del trabajador y permanecer, con el resto de las personas trabajadoras, más horas de las inicialmente contempladas, no llena la infracción muy grave pues no se ha acreditado haya supuesto un riesgo para la salud de la plantilla, ni causado un accidente de trabajo, ni que el perjuicio causado a la empresa sea equivalente.

En cuanto a la infracción muy grave de la letra c), lo declarado probado en relación con ella es lo siguiente: "El encargado lo puso en conocimiento del Jefe de obra, que, tras localizar al Sr. Benigno por teléfono, acordó con él que el lunes siguiente (19/05) no fuese a trabajar. Este día ambos se reunieron y quedaron en que el Sr. Benigno se mantendría de vacaciones durante tres días más. No obstante lo anterior, el Sr. Benigno se presentó, sin previo aviso, el 20/05/2025, en las instalaciones de Imenosa, centro que no tenía asignado y en el que, por lo tanto, no podía prestar sus servicios, circunstancia que se le explicó por el correspondiente Jefe de Equipo, y se fue del lugar". Tampoco aquí la Sala aprecia que esta conducta sea la infracción muy grave de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas" pues que el trabajador no haya conseguido acreditar por qué actuó de esa manera, su conducta se podrá tildar de errática o caprichosa, pero no es constitutiva de infracción disciplinaria, y menos cuando el intento de reincorporación a pesar de habérsele concedido días de vacaciones se saldó con una explicación y el trabajador se fue del lugar.

QUINTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimarán las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones y se declarará la improcedencia del despido disciplinario con todas sus legales consecuencias.

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno contra la Sentencia de 8 de enero de 2026 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Industrial de Acabados Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la improcedencia del despido disciplinario y condenamos a la demandada a que readmita al demandante con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 104,20 euros diarios hasta su readmisión o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esa última fecha y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o a que, a su elección, la demandada opte, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, por el abono al demandante de una indemnización de 11.462,27 euros. La opción se ejercitará mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social. De no optarse por readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno contra la Sentencia de 8 de enero de 2026 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Industrial de Acabados Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la improcedencia del despido disciplinario y condenamos a la demandada a que readmita al demandante con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 104,20 euros diarios hasta su readmisión o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esa última fecha y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o a que, a su elección, la demandada opte, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, por el abono al demandante de una indemnización de 11.462,27 euros. La opción se ejercitará mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social. De no optarse por readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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