Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 211/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5165/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE HAY ALBA
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100244
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:303
Núm. Roj: STSJ GAL 303:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000281 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005165/2024, formalizado por el Letrado D. Fernando Quinza-Torroja García, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000281/2023, seguidos a instancia de D. Imanol frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Imanol, con DNI NUM000, prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA con una antigüedad de 22.1.2007, con la categoría profesional de teleoperador especialista y con un salario bruto anual de 15.628,96, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- Resulta de aplicación el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) -código de convenio n.º 99012145012002- (publicado en el BOE de 9.6.2023).- TERCERO.- El trabajador forma parte del equipo que presta servicios de soporte técnico del cliente de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA. En dicho equipo se trabaja con la aplicación que se denomina Telco, que se encuentra vigente en la empresa desde 2017, y que consiste en trabajar en una base de datos de los clientes y usuarios (ficha del cliente, dirección, líneas y productos contratos) y que permite realizar gestiones (resolución de incidencias, contratación, etc.). Dicho programa unificó las aplicaciones que existían antes en la empresa, y se emplea tanto para la vertiente comercial de productos como para el soporte técnico. En virtud de la operativa impuesta por Telefónica, cuando se recibe una llamada de un cliente a través del N1 (primera llamada) el trabajador debe diagnosticar la incidencia, siguiendo un protocolo establecido pone al cliente fuera de línea para poder buscar la solución, y luego recibe una locución para comprobar si el problema está resuelto. Si no fuera posible, se le realiza una segunda llamada (N2).- CUARTO.- En la empresa se evalúa el desempeño de los trabajadores que prestan el servicio de soporte técnico de Telefónica a través de un sistema de objetivos. En el caso de que el trabajador no obtenga los indicadores de objetivos fijados por la empresa, se le realiza un plan de seguimiento. No implican sanción al trabajador. El actor obtuvo el siguiente porcentaje en relación al del equipo y servicio:
QUINTO.- En fecha 24.4.2020 el actor y la empresa firmaron un acuerdo individual de trabajo a distancia o teletrabajo por el que prestaría servicios en tal modalidad desde el 24.4.2020, motivado por la crisis sanitaria derivada del Covid-2019. Fue una medida de implantación colectiva. Tras ser comunicado al Comité de Empresa la vuelta a la presencialidad, la empresa notificó al actor que retomaría el desempeño de su trabajo en su puesto de trabajo en plataforma de forma presencial desde el 7.11.2022.- SEXTO.- Mediante correo electrónico de fecha 28.10.2022, el actor comunicó a su superior Doña Camila que por razones de salud no le resultaba posible usar mascarilla en el centro de trabajo, adjuntando informe del médico de atención primaria. La empresa desde el 7.11.2022 impuso el fin del uso obligatorio de la mascarilla en sus instalaciones.- SÉPTIMO.- En la empresa existe un código ético que se da por reproducido. También existe un canal de denuncias.- OCTAVO.- La empresa inició una nueva línea de negocio digital que incluía formaciones en diferentes tecnologías adaptadas a la demanda, incluyendo el Salesforce (plataforma líder de gestión de las relaciones con los clientes (CRM) basada en la nube que proporciona a todos los departamentos de su organización, dando una visión unificada de sus clientes en una plataforma integrada). Para ello inició un proceso de selección para promocionar a 22 trabajadores como consultores o gestores de Salesforce, estando previsto el inicio de la formación el 1.7.2022. El proceso se verificó por la técnico de selección y formación, Doña Sofía. En un primer momento, el sistema de promoción consistió en la selección directa de 22 trabajadores de la empresa que cumplían con el perfil que se buscaba y que tenían formación técnica. Se realizó una entrevista y una prueba de inglés. De los 22 seleccionados, algunos de ellos rechazaron voluntariamente incorporarse como consultores. Ante la existencia de vacantes, el 21.6.2022 se publicó a través de "Atento Te Convoca" (intranet) la existencia de vacantes, postulándose como candidatos 32 trabajadores, incluido el actor, que adjuntaron curriculum vitae (CV) a su solicitud. El actor tuvo problemas para cargar a través de intranet su CV, pudiendo enviarlo finalmente el 21.6.2022. Se recibieron solicitudes y CV por intranet y por correo ordinario. Se seleccionaron a los 22 consultores necesarios, quedando excluido el actor.- NOVENO.- El actor superó 32 disciplinas correspondientes a la carrera de empresariales, teniendo el curriculum necesario para la consecución de la titulación. Asimismo, ha efectuado diversos cursos de formación, cuya acreditación ha sido aportada y que se dan por reproducidos.- DÉCIMO.- Don Imanol inició el 20.6.2022 una baja médica hasta el 30.10.2022, pautándosele tratamiento con psicofármacos. El 26.8.2022 acude a consulta de la unidad de salud mental con diagnóstico de sintomatología adaptativa en remisión.- UNDÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 5.1.2023 celebrándose el acto de conciliación el 31.1.2023 que finalizó sin avenencia."
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Imanol frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."
Con fecha 13 de marzo de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo corregir y corrijo de oficio el error material de la sentencia nº 7, de fecha 10 de enero de 2024, dictada en los presentes autos, de forma que: -El hecho probado primero, donde dice: "prestó servicios", debe decir, "presta servicios". -El fundamento jurídico tercero, primer párrafo, queda redactado como sigue: "Habiendo invocado la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la misma aportar un indicio razonable de que se produjo tal vulneración, y a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( art. 181.2 LRJS) ". El resto de la resolución mantiene su validez y tenor literal."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Conviene recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público o privado o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos. En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia reiterada constantemente por la doctrina de suplicación viene declarando que, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de15 julio ( rec. 68/2021)].
Por lo demás, en general, debemos recordar que el/la Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional y, como dice la STS 23-07-20, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"
Por tanto, se desestiman las modificaciones-adiciones propuestas puesto que la Magistrada de instancia valoró, no solo la prueba documental, sino que tuvo en cuenta también la prueba testifical (FJ 1º), de lo que se deduce que no se aprecia error palmario o evidente en la apreciación de los hechos, la reforma que se pretende de los hechos probados tercero, cuarto, sexto y octavo por cuanto la jugadora se atiene también a la prueba testifical, la reforma del hecho probado noveno es intrascendente puesto que no es necesario hacer constar las disciplinas de la carrera de empresariales ni tampoco los cursos de formación efectuados, la introducción de un nuevo hecho probado 12º no se sustenta en prueba documental y además es conclusivo, respecto al hecho probado 13º se refiere al hecho probado anterior que no se admite y es conclusivo, el hecho probado 14º, 15º y 16º intrascendentes y conclusivos o valorativos, que no influirían en la resolución de la controversia.
El éxito de la pretensión del recurrente estaba subordinado, esencialmente a la reforma fáctica y, tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado, por lo que el recurso no alcanzaría éxito pues, tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador/a de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia respecto a los hechos probados, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012 al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado. ( STSJ Galicia 10-5-19).
En todo caso, debe partirse de la relación fáctica inalterada y, de esta, se deduce, en esencia, que:
1- El actor presta servicios desde el día 22.1.2007, con la categoría profesional de teleoperador especialista y forma parte del equipo que presta servicios de soporte técnico del cliente de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, trabajando con la aplicación que se denomina Telco, que se encuentra vigente en la empresa desde 2017, y que consiste en trabajar en una base de datos de los clientes y usuarios (ficha del cliente, dirección, líneas y productos contratos) y que permite realizar gestiones (resolución de incidencias, contratación, etc.).
2- En virtud de la operativa impuesta por Telefónica, cuando se recibe una llamada de un cliente a través del N1 (primera llamada) el trabajador debe diagnosticar la incidencia, siguiendo un protocolo establecido pone al cliente fuera de línea para poder buscar la solución, y luego recibe una locución para comprobar si el problema está resuelto. Si no fuera posible, se le realiza una segunda llamada (N2).
3- En la empresa se evalúa el desempeño de los trabajadores que prestan el servicio de soporte técnico de Telefónica a través de un sistema de objetivos. En el caso de que el trabajador no obtenga los indicadores de objetivos fijados por la empresa, se le realiza un plan de seguimiento. No implican sanción al trabajador. El actor obtuvo el porcentaje, con relación al del equipo y servicio, que se deduce del HDP 4º.
4- En fecha 24.4.2020 el actor y la empresa firmaron un acuerdo individual de trabajo a distancia o teletrabajo por el que prestaría servicios en tal modalidad desde el 24.4.2020, motivado por la crisis sanitaria derivada del Covid-2019. Fue una medida de implantación colectiva. Tras ser comunicado al Comité de Empresa la vuelta a la presencialidad, la empresa notificó al actor que retomaría el desempeño de su trabajo en su puesto de trabajo en plataforma de forma presencial desde el 7.11.2022. Mediante correo electrónico de fecha 28.10.2022, el actor comunicó a su superior que por razones de salud no le resultaba posible usar mascarilla en el centro de trabajo, adjuntando informe del médico de atención primaria. La empresa desde el 7.11.2022 impuso el fin del uso obligatorio de la mascarilla en sus instalaciones.
5- En la empresa existe un código ético y existe un canal de denuncias.
6- La empresa inició una nueva línea de negocio digital que incluía formaciones en diferentes tecnologías adaptadas a la demanda, incluyendo el Salesforce (plataforma líder de gestión de las relaciones con los clientes (CRM) basada en la nube que proporciona a todos los departamentos de su organización, dando una visión unificada de sus clientes en una plataforma integrada). Para ello inició un proceso de selección para promocionar a 22 trabajadores como consultores o gestores de Salesforce, estando previsto el inicio de la formación el 1.7.2022. El proceso se verificó por la técnico de selección y formación. En un primer momento, el sistema de promoción consistió en la selección directa de 22 trabajadores de la empresa que cumplían con el perfil que se buscaba y que tenían formación técnica. Se realizó una entrevista y una prueba de inglés. De los 22 seleccionados, algunos de ellos rechazaron voluntariamente incorporarse como consultores. Ante la existencia de vacantes, el 21.6.2022 se publicó a través de "Atento Te Convoca" (intranet) la existencia de vacantes, postulándose como candidatos 32 trabajadores, incluido el actor, que adjuntaron curriculum vitae (CV) a su solicitud. El actor tuvo problemas para cargar a través de intranet su CV, pudiendo enviarlo finalmente el 21.6.2022. Se recibieron solicitudes y CV por intranet y por correo ordinario. Se seleccionaron a los 22 consultores necesarios, quedando excluido el actor.
7- El actor superó 32 disciplinas correspondientes a la carrera de empresariales, teniendo el curriculum necesario para la consecución de la titulación. Asimismo, ha efectuado diversos cursos de formación.
8- El recurrente inició el 20.6.2022 una baja médica hasta el 30.10.2022, pautándosele tratamiento con psicofármacos. El 26.8.2022 acude a consulta de la unidad de salud mental con diagnóstico de sintomatología adaptativa en remisión.
Pues bien,
Se hace preciso, por tanto, partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ya en la STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981\38), acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según reiterada doctrina del TC, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, y entonces el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003\17], F. 4; 188/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004\188], F. 4; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005\38], F. 3; y 3/2006, de 16 de enero [RTC 2006\3], F. 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F. 6; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999\140], F. 5; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000\29], F. 3; y 17/2005, de 1 de febrero [RTC 2005\17], F. 5). Como ya indicábamos en la STSJ Galicia de 27-2-19,
Por lo demás, los requisitos exigidos en un primer momento para que se pudiera apreciar la existencia de acoso moral
Como decíamos en la STSJ de Galicia de 29-9-05, resumiendo la doctrina en la materia y sus diferentes formas de manifestación:
Es importante destacar la STC 56/2019, de 6 de mayo de 2019, (recurso de amparo 901-2018), donde se establecen criterios adecuados para verificar el acoso laboral. Se dice:
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A CORUÑA de fecha 10-1-2024, en proceso sobre extinción contractual y tutela de derechos fundamentales, seguido a instancia del recurrente contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., confirmándose la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

