Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 214/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5103/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 214/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100463
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:535
Núm. Roj: STSJ GAL 535:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000175 /2024
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5103/2024, formalizado por el Letrado D. Maricio Maggiora Romero, en nombre y representación de GESTION TRIBUTARIA TERRITORIAL, S.A., contra la sentencia número 165/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 175/2024, seguidos a instancia de Dª Ariadna frente a GESTION TRIBUTARIA TERRITORIAL, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Antigüidade: dende o 28 de xullo de 2010.
Tipo de contrato: indefinido.
Categoría profesional: axente de recadación/multas.
Centro de traballo: Roldada Muralla, núm. 7, baixo, 27002, Lugo.
Xornada: tempo completo.
Salario (a efectos despedimento/extinción): contía: 1867,53 euros brutos mensuais, incluído o prorrateo de pagas extraordinarias. O salario é aboado a mensualidades vencidas mediante transferencia bancaria.
A traballadora non exerce nin exerceu durante o último ano a condición de representante dos traballadores/as, se ben está afiliada á CIG.
Luns e martes: de 08:00 a 14:30 horas e de 15:00 a 18:30 horas.
Mércores, xoves e venres: de 08:20 a 14:10 horas.
A traballadora non desfruta da pausa de café de 15 minutos á que teñen dereito todas as persoas traballadoras na empresa.
A traballadora, nos días de xornada continua, come no traballo e reduce a pausa para a comida a 15 minutos (a empresa concede para esta pausa a todos os traballadores 30 minutos).
Os horarios de tren de Monforte a Lugo e á inversa de luns a venres os seguintes:
Os horarios de autobús
A traballadora está admitida no proceso selectivo para a cobertura dunha praza de auxiliar administrativa do Concello de Folgoso do Courel cuxas bases foron publicadas no BOP de Lugo de 28/07/2023.
a) Fica extinguida a relación laboral.
b)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La empresa demandada, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación a los documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos, etc).
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-.
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que:
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que:
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14).
Pretende la parte recurrente, en concreto, la modificación del HP 3º, para que se incluya un inciso final con el siguiente tenor literal:
A tal efecto, invoca la parte los documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la propia demandada.
No ha lugar a la revisión fáctica propuesta, pues, a la vista de la prueba documental invocada, no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto en la valoración probatoria realizada en la instancia, ni tampoco se da cobertura suficiente a la redacción propuesta.
En este sentido, el documento nº 4 recoge unos determinados horarios, pero no refleja firma ni sello alguno que exprese quién elaboró los mismos, tampoco consta en que fecha fue confeccionado, ni si efectivamente ese fue el horario que se llevó a cabo.
El documento nº 6 contiene determinados correos electrónicos que reflejan posibles desviaciones entre el total de la jornada prevista y la realizada en fechas concretas; pero no permiten concluir que esas desviaciones puntuales lo fueran respecto del horario pactado el 24 de octubre de 2022, pues no consta, en los correos, el horario realizado, sino lo que parecen más bien las horas totales efectuadas.
La parte demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS
Argumenta, en apretada síntesis, que no existió una modificación sustancial de condiciones de trabajo, dado que el único pacto existente era el alcanzado el 24-10-2022, sin que hubiese tolerancia empresarial respecto de la realización de un horario diferente. En segundo lugar, indica que no existió un perjuicio, pues la trabajadora estaba en IT, no habiendo tenido que realizar el referido horario. Además, indica que podía haber solicitado una modificación del horario. También realiza alegaciones respecto del plazo de
Por todo ello, interesa que se declare la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia invocada.
Vamos a desestimar el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:
En primer lugar, la decisión controvertida constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En cuanto al carácter sustancial de una modificación de condiciones de trabajo, cabe citar la STSJ de Galicia de 22 de septiembre de 2021 (rec: 3048/2021), donde se recordaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que:
Y, en el caso de autos, mediante el correo electrónico de 21 de noviembre de 2023 (HP 4º), la empresa pretende dejar sin efecto el horario que venía desarrollando la trabajadora, que era el reflejado en el HP 3º, y no el previamente acordado en octubre de 2022 (HP 2º). Y, a este respecto, en relación con la argumentación de la parte demandada y recurrente, no han prosperado las revisiones fácticas que realizó. Por ello, no queda desvirtuada la conclusión fáctica recogida en el FJ 4º de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado y al amparo de los fichajes y de la testifical, con arreglo a lo cual existía un acuerdo entre la empresa y la trabajadora, por el que esta disfruta de una
Por lo demás, de los hechos probados resulta que el cambio que supone el correo de 21 de noviembre de 2023, que deja sin efecto el horario que venía la parte actora desempeñando y que obra en el HP 3º, tiene carácter sustancial, dada su importancia cualitativa. Tal decisión impide, como veremos, a la parte hacer uso del transporte público como hasta la fecha, a lo que se suma un alcance no circunscrito en el tiempo, así como la ausencia de eventuales compensaciones.
Asumido que estamos ante una modificación sustancial, la trabajadora puede hacer uso de la facultad de rescisión indemnizada del art. 41.3 ET, párrafo segundo
A este respecto, cabe recordar lo que ya señaló esta Sala en la STSJ de Galicia de 28 de diciembre de 2017 (rec: 3687/2017), donde se indicó que:
Y, en el caso de autos y como apreció la magistrada de instancia, existe un perjuicio fruto de la decisión de modificación sustancial, pues al dejar de realizar la parte actora el horario reflejado en el HP 3º ya no puede acudir a trabajar en tren o autobús (el primero gratuito y el segundo bonificado), debiendo desplazarse en vehículo privado, lo que le supondría un gasto mensual de entre 276 y 570 euros (FJ 4º, con valor de hecho probado). Tal necesidad de emplear el transporte particular con el nuevo horario no ha sido controvertida en suplicación.
Lo que señala la parte recurrente, para negar la existencia de un perjuicio, es que la parte actora no ha tenido que realizar el horario referido en el correo de 21 de noviembre de 2023, por cuanto está en IT, así como que podía haber solicitado una modificación del mismo. En relación a esto último, a la vista del HP 4º, que no ha sido modificado, resulta claro que la empresa le está imponiendo, a partir del 21 de noviembre de 2023, fichar con arreglo al nuevo horario, sin que conste que se le respeten las condiciones anteriores, ni se le otorgue expresa posibilidad de negociar esa decisión empresarial.
Por lo demás, el perjuicio, como ha señalado esta Sala en la sentencia más arriba citada, basta con que sea genérico, siempre que se trate de
Por último, realiza la parte recurrente algunas consideraciones respecto del plazo que denomina de
Desestimado el recurso, no procede condena en costas a la parte recurrente, pues el recurso no ha sido impugnado- arts. 235.1 LRJS-.
Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
