Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 265/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3246/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 265/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:172
Núm. Roj: STSJ CAT 172:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238027283
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: AMAZON SPAIN FULFILLMENT, SL
Abogado/a: ALEJANDRO FERREIRO ALONSO
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Gustavo
Abogado/a: Carlos Perales Rey
Graduado/a Social:
Barcelona, 20 de enero de 2026
Antecedentes
presente sentencia; derecho de opción que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina Judicial de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la empresa demandada de que en el caso de que no opte en plazo y forma indicados se entenderá que procede la readmisión tácita.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023 (código n.º 08004295011994).
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores, ni representación sindical en la empresa.
Con fecha 03/10/2022 el SPS emitió parte de confirmación n.º 1 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación corto de 10 días, con fecha de nueva revisión a 06/10/2022.
Con fecha 04/11/2022 el SPS emitió parte de confirmación n.º 3 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 64 días, con fecha de nueva revisión a 29/11/2022.
Con fecha 21/11/2022 el SPS emitió parte de confirmación n.º 4 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 86 días, con fecha de nueva revisión a 21/12/2022.
Con fecha 22/12/2022 el SPS emitió parte de confirmación n.º 5 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 117 días, con fecha de nueva revisión a 21/01/2023.
Con fecha 24/01/2023 el SPS emitió parte de confirmación n.º 6 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 135 días, con fecha de nueva revisión a 08/02/2023.
Con fecha 09/02/2023 el SPS emitió parte de confirmación n.º 7 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 166 días, con fecha de nueva revisión a 11/03/2023.
Con fecha 13/03/2023 el SPS emitió parte de confirmación n.º 8 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 183 días, con fecha de nueva revisión a 28/03/2023.
Con fecha 31/03/2023 el SPS emitió parte de confirmación n.º 9 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 196 días, con fecha de nueva revisión a 10/04/2023.
Con fecha 11/04/2023 el SPS emitió parte de confirmación n.º 10 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 217 días, con fecha de nueva revisión a 01/05/2023.
Con fecha 03/05/2023 el SPS emitió parte de confirmación n.º 11 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 234 días, con fecha de nueva revisión a 18/05/2023.
Con fecha 22/05/2023 el SPS emitió parte de confirmación n.º 12 de la baja médica de fecha 27/09/2022, con un pronóstico de tiempo de curación largo de 253 días, con fecha de nueva revisión a 06/06/2023. En virtud de parte médico emitido por el SPS en fecha 12/06/2023 se acordó dar de alta al actor con fecha de efectos a 06/06/2023, con diagnóstico de bursitis
trocanteriana, cadera no especificado, por causa de curación/mejoría que permite realizar
trabajo habitual.
Fundamentos
Tras rechazar -sobre la base de lo argumentado en el fundamento tercero A de su sentencia- "(...) la pretensión principal al no apreciarse actos vulneradores de los derechos fundamentales invocados por el actor", examina en su apartado B la subsidiaria de improcedencia, desde la (condicionante) acreditación de los incumplimientos recogidos en la carta de despido cuya prueba incumbe a quien ejercita su potestad disciplinaria; esto es, el empresario.
Partiendo de la delimitación que el tipo infractor del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona efectúa (en su 52.4.5º) tanto de la "transgresión de la buena fe contractual" como del abuso de confianza", advierte el Magistrado de instancia que "la falta disciplinaria imputada al actor en la carta de despido no està correctamente calificada al subsumirlas como faltas disciplinarias de carácter
Con la prueba aportada por la empresa (documental, especialmente el informe de detective, y el archivo de vídeo)
Es por ello (se concluye) que "no ha existido un cúmulo de actos o varios actos que generen riesgo de agravar la enfermedad); además de que en los 5 años de duración de su relación laboral no concurre ningún incidente similar, o comisión de otra infracción disciplinaria, que debe valorarse en la proporcionalidad de la sanción impuesta en la carta de despido, ya que los hechos relatados en la carta no tiene tal entidad como para merecer la máxima sanción en la relación laboral como es un despido disciplinario,
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con
En referencia también a la indicada relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022, 6 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". Ello no obsta a lo ya manifestado respecto a que la (flexible) interpretación con la que debe ser entendida dicha relevancia deba analizarse desde su exigible proyección sobre el correspondiente motivo jurídico-sustantivo al que (necesariamente) debe asociarse.
Reproduciendo el criterio sustentado en los pronunciamientos que cita de este Tribunal Superior de 20 de octubre de 2000, 22 de marzo y 26 de mayo de 2024 y 18 de febrero de 2025, reitera la sentencia de la Sala de 15 de julio de este último año que esta clase de prueba "tiene la naturaleza de testifical documentada, o manifestaciones personales plasmadas en documento que carecen de virtualidad para ser apreciadas como documentos aptos para la revisión fáctica en suplicación, al ser su auténtica naturaleza la de prueba testifical o simple manifestación documentada y por ende inaceptable a los fines pretendidos".
Se recoge, así, un ya consolidado criterio jurisprudencial que, manifestado (entre otras) por las SSTS de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, es reproducido por el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de febrero de 2019, 20 de enero, 11 y 19 de febrero de 2020 y en su auto de 2 de abril de 2025 al reafirmar que "el informe de detectives no es prueba documental sino testifical"; cuya valoración no resulta, en principio, atacable "en la fase de suplicación... porque corresponde (ésta) en exclusiva al juez de instancia ante el que se ha practicado, sin que pueda ser revisada por la Sala en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación..." ( SS de 28 de septiembre de 2012 , 24 de enero de 2013, 15 de marzo de 2021, 15 de noviembre de 2022 y 5 de febrero y 4 de junio de 2024). Lo que no obsta a que el Tribunal pueda tomarlo en consideración si es asumido por el Organo sentenciador (sin perjuicio de los efectos jurídicos a derivar sobre la calificación del despido), dotando de mayor información al dato de la actividad desarrollada por el trabajador sancionado.
Pese a la transcendencia infractora de tal circunstancia omite el relato fáctico referirse a la misma, no siendo sino en su fundamentación jurídica cuando el Juez
No poniéndose en cuestión por el Juzgador como tampoco por el impugnante del recurso (éste desde el cumplimiento del requisito de la literosuficiencia) el contenido de dicho informe debe adicionarse al relato judicial de los hechos el
Entre los concretos particulares (de actividad) que en el mismo se recoge y que damos íntegramente por reproducido destacamos (respondiendo, así, favorablemente al primer motivo del recurso) como sobre las 10:41 horas del 17 de abril de 2023 el trabajador sancionado descendió de la furgoneta que conducía y tras abrir sus puertas traseras hizo "uso de una carretilla para descargar cajas con fruta de la furgoneta y seguidamente trasladarlas al interior de la frutería"; inclinando para ello su zona dorso-lumbar. Seguidamente procedió a empujar la carretilla con ambas extremidades sin dificultad. Minutos después sale de la frutería
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) enfrenta la recurrente lo judicialmente argumentado en favor de la (declarada) improcedencia del despido al
En referencia a la subsunción jurídico-disciplinaria de los hechos a los que se pretende vincular una indebida actividad durante el período de Incapacidad Temporal se remite la sentencia de la Sala de 15 de mayo de 2024 a lo resuelto sobre el particular en las de 29 de diciembre de 1995, 7 de octubre de 1996 , 6 de julio de 1998 , 24 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2004, 18 de diciembre de 2008, 5 de mayo de 2010, 13 de noviembre de 2017, 26 de septiembre de 2019, 13 de julio de 2021, 8 de febrero de 2022 y 6 de noviembre de 2023 que (en aplicación de una consolidada doctrina jurisprudencial por las SSTS de 12 y 23 de julio de 1990 -; reproducida por la reciente de la Sala de 16 de febrero de 2023) vienen a recordar que no toda actividad realizada en situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que,
En sentido similar se expresaba el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 29 de mayo de 2017 cuando (con cita del criterio sustentado en las de 10 de diciembre de 2013 y 20 de junio y 17 de noviembre de 2016) advierte como "en relación con las actividades que el trabajador puede realizar durante la situación de Incapacidad Temporal, la doctrina jurisprudencial ha establecido dos categorías distintas: por un lado, aquellas que, por resultar
La Ley Sustantiva Laboral viene a distinguir el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera su artículo 54 contiene -afirman los pronunciamientos de este Tribunal Superior de 12 de abril de 2011 , 6 de marzo , 5 de octubre de 2012 , 8 de abril de 201, 3 de noviembre de 2017, 11 de febrero de 2019, 10 de octubre de 2022, 8 de marzo y 12 de mayo de 2023 y 22 de febrero de 2024; entre otras muchas) "una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales (pero incluyendo también la referida a la máxima sanción) su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.
Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser ignorada.
De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo
Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque "la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación" y que "los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ... nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 , de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ); regulando "los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad" para, de esta forma, "adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral ..." ( SS de la Sala de 12 de marzo de 2000, 11 de junio de 2008 y 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2009 ).
Cierto es que el tipo (disciplinario) de Convenio que examinamos, no transciende de forma relevante a los principios de especialidad y/o alternatividad punitiva en función de la genérica referencia a la deslealtad (por transgresión de la buena fe contractual) que efectúa; sin aludir, por tanto y como elementos del tipo infractor, a la "simulación de enfermedad"; lo que no obsta que hayan de tomarse en consideración las pautas de enjuiciamiento que se dejan relatadas en el análisis del imputado a la trabajadora sancionada.
En su casuístico examen de las distintas "circunstancias concurrentes" confirma la sentencia de la Sala de 20 de marzo de 2023 la improcedencia del despido de quien realizaba unas
Advierte (por el contrario) la de 26 de octubre de 2018 sobre la procedencia del despido de quien "estando...
El actor ("mozo especializado" con el desempeño profesional ya referido) inició un proceso de IT el 27 de septiembre de 2022 "con diagnóstico de bursitis trocanteriana cadera no especificado...
El 4 de noviembre se confirma su baja ampliándose el pronostico de su duración a 64 dias hasta el 29 de noviembre de 2022; prorrogada al posterior 21 de diciembre; fecha en la que se le amplía la misma hasta el 21 de enero de 2023. Data que se extiende hasta el 8 de febrero de 2023, con "nueva revisión a 11/03/2023 (posteriormente ampliada al 28 de marzo y 10 de abril de 2023 (fecha en la que se le fija "nueva revisión a 01/05/2023", siendo la misma sucesivamente ampliada hasta el 12 de junio de 2023 en la que "se acordó dar de alta al actor".
En este contexto cronológico-objetivo de las sucesivas bajas
Con independencia del dato disciplinario referido a la simulación y de la razonable incidencia de la actividad en la prolongación de una situación de IT que se ha visto sucesivamente ampliada en su duración, se constata el manifiesto quebranto del principio de la buena fe contractual en quien la desempeñó (sin perjuicio de sugerirse realizada en beneficio del propio trabajador sancionado) contradiciendo la imposibilidad del desarrollo de la actividad laboral contratada por su empleador (con los efectos cotizatorio-salariales anteriormente indicados); habilitándose, así, la procedencia de un despido cuya calificación no puede verse enervada por la sugerida imputación al caso de una doctrina gradualista "cuya aplicación no puede desconectarse del tipo infractor de Convenio en la medida que es "el empresario quien tiene la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( sentencias de la Sala de 27 de enero de 2017, 19 de abril de 2021, 16 de octubre de 2023 y 28 de octubre de 2025; entre otras coincidentes con cita de la del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993; entre otras muchas).
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AMAZON SPAIN FULFILLMENT, SLU contra la sentencia 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Barcelona en los autos 549/2023 seguidos a instancia de D. Gustavo contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; declaramos la procedencia del despido producido con efectos del día 11 de mayo de 2023, convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Firme la presente resolución, procédase al reintegro del depósito constituido por la recurrente así como a la cancelación del aseguramiento prestado por la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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