Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Tfno:0034968229215
Fax:0034968229213
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES
NIG:30030 44 4 2020 0002040
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000852 /2025
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000239 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Justiniano
ABOGADO/A:JOSE LUIS GALIANO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Esperanza, FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:JUAN ANGEL SANCHEZ BENITO, LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL DE MURCIA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En MURCIA, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
Presidente
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Esperanza, contra la sentencia número 288/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada en proceso número 239/2020, sobre DESPIDO, y entablado por DÑA. Esperanza frente a Justiniano, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden del empresario demandado en el centro de trabajo ubicado en la Avenida Picos de Europa, locales 16 y 17 (Plaza de Mercadona), La Alcayna , C.P. 30.507 (Molina del Segura), con antigüedad de 12 de agosto de 2018 y categoría profesional de "camarera", percibiendo un salario de 40 euros diarios.-
SEGUNDO. La jornada de trabajo realizada por la actora era de lunes a viernes y los domingos en horario de 7:00 horas a 16:00 horas.-
TERCERO. El día 4 de noviembre de 2019 al solicitar la trabajadora su vida laboral constata que figuraba contratada por el empresario demandado desde el 12 de septiembre de 2018 con una jornada de 37,5 horas mensuales en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2018 y el 11 de febrero de 2019, y al 50% de la jornada ordinaria desde el 12 de febrero de 2019.-
CUARTO. En reiteradas ocasiones la actora había solicitado al empresario la entrega de la documentación relativa a su contratación, sin obtener respuesta.-
QUINTO. En fecha 3 de diciembre de 2020, la demandante presentó solicitud de actos preparatorios, a fin de que el empresario pusiera a su disposición la documentación referente a su contratación, lo que dio lugar a los Actos Preparatorios nº 806/2019 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 2 de Murcia.-
SEXTO. En los actos preparatorios a los que se refiere el ordinal precedente, el requerimiento del Juzgado al empresario se notificó a éste, mediante correo certificado con acuse de recibo en fecha 28 de febrero de 2020, cumplimentándose el mismo con la aportación de unas presuntas nóminas, un presunto registro de jornada, un presunto contrato temporal suscrito el 12 de febrero de 2019, un presunto contrato indefinido concertado el 11 de septiembre de 2019, una comunicación a la TGSS sobre ampliación de jornada fechado el 32 de mayo de 2019 y una comunicación sobre prórroga del contrato de trabajo fechada el 12 de mayo de 2020.-
SEPTIMO. El día 2 de marzo de 2020, y encontrándose la trabajadora en el centro de trabajo desarrollando su jornada laboral, el empresario gritando la increpó preguntándole por qué le había demandado, conminándola y condicionando la continuidad de la relación laboral a la firma de la documentación que le había sido solicitada judicialmente, y de no ser así quedaba despedida.-
OCTAVO. En fecha 11 de marzo de 2020 en virtud de requerimiento notarial, a la demandante le es notificada carta de despido fechada el día 10 de marzo de 2020.-
La referida carta obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada como documento nº 1, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
NOVENO. La actora interpuso denuncia ante la Policía Nacional de Molina del Segura en fecha 1 de junio de 2020 al entender que la firma estampada en las nóminas, contratos de trabajo y registro de jornada aportados por el empresario en los APP 806/2021 no se correspondían con la suya; lo que dio lugar a las Diligencias Previas/ Procedimiento Abreviado 228/2020 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital, en el que recayó Sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en fecha 1de julio de 2024 , en cuyo párrafo primero del fallo se recogía textualmente lo siguiente:
"Que, por estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación pública y la particular, condenamos a Justiniano como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular".-
DECIMO. Asimismo, en el hecho probado único de la meritada Sentencia se recoge textualmente:
" Justiniano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961 en Jimera de Libar (Málaga), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en su condición de gerente de la cafetería Inessba, sita en la avenida Picos de Europa, de la urbanización La Alcayna, dentro del municipio y partido judicial de Molina de Segura, tras ser requerido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los Autos 806/2019 para presentar la documentación relativa a la trabajadora Esperanza, procedió a presentar ante el juzgado determinada documentación, a sabiendas de que ella la firma de Esperanza había sido falsificada (plasmada por una persona que no era ella).-
En concreto, aportó las nóminas de la empresa desde febrero hasta agosto de 2019 y dese octubre de 2019 a febrero de 2020, así como la firma del registro de jornadas de los trabajadores de la empresa desde junio de 2019 hasta febrero de 2020, y en el contrato temporal de 12 de febrero de 2019, así como comunicado de ampliación de jornada de 2 de mayo de 2019 y de prórroga de contrato de trabajo de 11 de mayo de 2019".-
UNDECIMO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de trabajo de Hostelería de la Región de Murcia, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 6 de marzo de 2008, y publicado en el BORM el 15 de marzo de 2008.-
DUODECIMO. Conforme a la norma paccionada a la que se refiere el ordinal precedente y la categoría profesional ostentada por la actora, el salario diario que debería de haber percibido asciende a 62 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.-
DECIMOTERCERO. El empresario no ha abonado a la actora las cantidades siguientes y por los conceptos que a continuación se relacionan:
- Diferencias salariales entre lo percibido y lo que hubiese debido de percibir en el periodo correspondiente entre el 12 de agosto de 2018 y el 1 de marzo de 2020.....................................9.998,20 euros.-
-Salario devengado el día 2 de marzo de 2020.....................62 euros.-
DECIMOCUARTO. La demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-
DECIMOQUINTO. En la actualidad, la empresa está cerrada y sin actividad laboral.-
DECIMOSEXTO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, habiéndose celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia".-".
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Esperanza contra el empresario D. Justiniano y, en consecuencia
A) debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado en fecha 2 de marzo de 2020 y, por ende, debo de condenar y condeno al empresario a abonar a la trabajadora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (12.276 euros) en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión al no ser ésa factible al estar la empresa y cerrada y sin actividad laboral, al tiempo que debo también condenarle a abonar a la actora la cantidad de CIENTO UN MIL EUROS NOVECIENTOS NOVENTA CÉNTIMOS (101.990 euros) en concepto de
salarios devengados desde la fecha del despido, 2 de marzo de 2020, hasta la fecha de la presente Resolución, a razón de la cantidad diaria de 62 euros.-
B) Debo de condenar y condeno a D. Justiniano a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (9.998,20 euros) en concepto de diferencias retributivas devengadas desde en el periodo comprendido entre 12 de septiembre de 2018 y el 1 de marzo de 2020, así como al importe de SESENTA Y DOS EUROS (62 euros) en concepto de salario devengado el día 2 de marzo de 2020, cuantías éstas que devengarán el interés de mora en la forma expuesta en el fundamento de derecho noveno de la presente Resolución.-".
En fecha 25 de enero de 2025 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
"DISPONDO: Aclaro la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2024 , en el sentido de que el apartado A) del Fallo ha de quedar redactado del modo siguiente:
"A) debo de condenar y condeno al empresario a abonar a la trabajadora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (12.276 euros), en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión, al no ser esta factible al estar la empresa cerrada y sin actividad laboral, al tiempo que debo también condenarle a abonar a la actora la cantidad de CIENTO UN MIL EUROS NOVECIENTOS NOVENTA CENTIMOS (101.990 euros) en concepto de salarios devengados desde la fecha del despido, 2 de marzo de 2020, hasta la fecha de la presente Resolución, a razón de la cantidad diaria de 62 euros, con el descuento que procediese, y que deberá ventilarse en el correspondiente incidente de ejecución de Sentencia, respecto de las cantidades percibidas en concepto de salario por prestación de servicios para otras empresas distintas a la demandada, o respecto de las prestaciones por desempleo que hubiese percibido.-".
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. José Luis Galiano, en nombre y representación del demandado D. Justiniano.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. Juan Ángel Sánchez Benito, en nombre y representación de la actora Dª Esperanza.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 19 de enero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.
Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 2 de septiembre de 2024, en el Proceso nº239/2020, sobre Despido y Reclamación de cantidad, y acordando la estimación parcial de la demanda, se declara la nulidad del despido de 2 de marzo de 2020, así como la condena al abono de las diferencias salariales y salario devengado, todo ello en los términos que han sido expuestos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la empresa demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Solicita el recurrente la convalidación del despido disciplinario con efectos del 10 de marzo de 2020, y subsidiariamente, la improcedencia del despido con indemnización de 2.807,39 € (salario día 53,73 € con antigüedad de 12-08-2028 (entendemos que quiere decir 2018, y cese el 10-03-2020); y, subsidiariamente, la nulidad del despido verbal de 2 de marzo de 2020 con derecho a indemnización por importe de 2.807,39 €; y condena en todo caso a abonar la cantidad de 6.287,15 € brutos por diferencias salariales; y en cuanto a los salarios de tramitación: para el caso de que se estime la nulidad, los salarios de tramitación se han de calcular conforme al salario día de 53,73 € y no de 62 €, pero limitados hasta la fecha de 05-02-2021, fecha de cese de la actividad por cierre del negocio, total de 340 días por 53,73 € día, 18.268,20 €:y, subsidiariamente, un total de 1.645 días por 53,73 € día, 88.385,85 €; y en cualquiera de los dos supuestos, se deben descontar/compensar los días coincidentes de ocupación o prestación como se indica en el auto de aclaración de la sentencia recurrida y que se fijará en el trámite de ejecución de sentencia.
La trabajadora impugnante en el suplico del escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al igual que el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:Con carácter previo a la formulación de alegaciones fácticas y jurídicas frente al recurso, por la trabajadora impugnante se interesa la nulidad de actuaciones por infracción del procedimiento, en concreto de los arts. 229.4 y 230 de la LRJS. Expone que interpuso recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2025 que le concedía el plazo de cinco días para impugnar el recurso de suplicación, y ello, porque dicha Diligencia de Ordenación tiene por formalizado el recurso sin tener en cuenta que con posterioridad al dictamen provisional favorable ICAMUR, obra en el procedimiento resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegatoria de la justicia gratuita del empresario demandado D. Justiniano y que obra en el Juzgado desde el 16 de mayo de 2025, por lo que entiende que se debió requerir al demandado la consignación de las cantidades objeto de condena y el depósito correspondiente con apercibimiento de no tener por anunciado ni formalizado el recurso de suplicación, con la consiguiente firmeza de la sentencia dictada.
La cuestión planteada por el impugnante ha sido resulta por el Juzgado de instancia mediante Auto de fecha 31 de julio de 2025 que desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto de 21 de mayo de 2025 y que como se indica en la citada resolución "es firme sin que quepa contra la misma interponer recurso ordinario alguno".En todo caso, y conforme al art. 197 LRJS y doctrina jurisprudencial la falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena constituiría una causa de inadmisión del recurso de suplicación, pero en ningún caso la nulidad de actuaciones como se pretende por el impugnante en la parte inicial de su escrito de impugnación sin reflejo de dicha pretensión en el suplico.
TERCERO: Motivo segundo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Sentando lo anterior y procediendo al examen del motivo, por la parte recurrente se solicita la revisión de los siguientes hechos probados:
1.-Revisión del Hecho Probado Séptimo,proponiendo el siguiente texto alternativo:
"SEPTIMO. El día 2 de marzo de 2020, y encontrándose la trabajadora en el centro de trabajo desarrollando su jornada laboral, tuvo una desavenencia con el empresario que la recriminó con aspavientos, sin que haya quedado acreditado el origen de la misma."
La modificación debe ser rechazada por cuanto no se apoya en medio probatorio hábil exigido en el precepto en el que se apoya el motivo, pues se limita a poner de manifiesto sus discrepancias con la valoración de la prueba testifical efectuada por la Juzgadora de instancia.
2.-Revisión del Hecho Probado Duodécimo,para el que propone la siguiente redacción:
"DUODECIMO. Conforme a la norma paccionada a la que se refiere el ordinal precedente y la categoría profesional ostentada por la actora, el salario diario que debería de haber percibido asciende a 53,73 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.".
Lo fundamenta en el escrito de aclaración de demanda que fue aportado por la parte actora y que obra en el acontecimiento 67 del EJ, en el que afirma que se fija el salario mensual en 1612 €.
La revisión está abocada al fracaso. El escrito de aclaración de demanda no tiene la consideración de documento a los efectos que nos ocupan, y además en el citado escrito se fija el salario de 1612 € calculado sobre 26 días de trabajo no sobre 30 días.
3.-Revisión del Hecho Probado Decimotercero,para el que propone la siguiente redacción alternativa:
"DECIMOTERCERO. El empresario no ha abonado a la actora las cantidades siguientes y por los conceptos que a continuación se relacionan:
- Diferencias salariales entre lo percibido y lo que hubiese debido de percibir en el periodo correspondiente entre el 12 de agosto de 2018 y el 1 de marzo de 2020................................6.233,42 euros.-
- Salario devengado el día 2 de marzo de 2020...... 53,73€ euros.".
La revisión pretendida está abocada a su desestimación, ya que es la proyección del salario diario que ha pretendido introducir en el Hecho Probado Duodécimo, y que no ha sido aceptado.
4.-Revisión del Hecho Probado Decimoquinto,propone la siguiente redacción.
"DECIMOQUINTO. En la actualidad, la empresa está cerrada y sin actividad laboral desde el 5 de febrero de 2021.".
Lo apoya en la vida laboral acontecimiento 87 del visor doc. nº21, folio 144.
La parte impugnante afirma que no tiene nada que objetar si efectivamente esa es la fecha que consta en autos. Como se desprende del citado documento la empresa está cerrada y sin actividad desde el 5 de febrero de 2021, por lo que se accede a lo solicitado.
CUARTO: Motivo tercero del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Alega la infracción por indebida aplicación del art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Se basa en la nueva redacción propuesta del Hecho Probado Séptimo que no ha sido estimada al resolver el primer motivo del recurso, argumentando sobre la valoración que la Juzgadora de instancia ha efectuado cuestionando la declaración de la testigo que entiende insuficientes para justificar el texto probatorio. Y considera que el despido acordado el día 10 de marzo de 2020 debe ser declarado procedente por cuanto la trabajadora a partir del día 2 de marzo de 2020 no se presentó a trabajar, y, que en caso de no considerarse acreditados tendría la consecuencia de la improcedencia del mismo, pero nunca de su nulidad al entender que no consta acreditada la conexión de las ausencias al trabajo con la petición de documentación para actos preparatorios.
Decisión de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida declara la nulidad del despido verbal de 2 de marzo de 2020, por considerar la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, no desvirtuados por la empresa demandada.
Decisión de la Sala
1.Sobre la nulidad del despido. Doctrina jurisprudencial sobre la garantía de indemnidad y norma aplicable.
El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que: "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
La sentencia del TS núm. 917/2022 de 15 de noviembre, en su Fundamento de Derecho Cuarto señala que "1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución . Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia. (...)
4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.
La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido."
Doctrina que ya ha venido aplicando esta Sala, y así en la sentencia de 28-11-2023, ECLI:TSJMU:2023:2436, decíamos lo siguiente: "Sobre la garantía de indemnidad, nos dice la sentencia del TS (Social) del 15 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4345 ) que "reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3). En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 de septiembre , FJ ).".
Por su parte,el art. 96.1 de la LRJS establece que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
2. Sobre el fondo
Aplicando al presente caso las normas y jurisprudencia que han sido mencionadas, y como se desprende del relato de hechos probados, la Sala coincide con la Magistrada de instancia en que por la parte actora se aportan indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental alegado, y que la parte demandada no ha logrado destruir, lo que ha conducido al pronunciamiento judicial de nulidad del despido, que este Tribunal comparte plenamente. Así, resulta acreditado que la actora el 3 de diciembre de 2020, presentó actos preparatorios seguidos ante el Juzgado de lo Social nº2 de Murcia APR 806/2021, de lo que tuvo conocimiento el empresario demandado el 28 de febrero de 2020, a consecuencia de la notificación por el Juzgado al empresario, mediante correo certificado con acuse de recibo en la fecha mencionada, cumplimentándose el mismo con la aportación de unas presuntas nóminas, un presunto registro de jornada, un presunto contrato temporal suscrito el 12 de febrero de 2019, un presunto contrato indefinido concertado el 11 de septiembre de 2019, una comunicación a la TGSS sobre ampliación de jornada fechado el 32 de mayo de 2019 y una comunicación sobre prórroga del contrato de trabajo fechada el 12 de mayo de 2020 (HP quinto y Sexto), y ello a sabiendas que la firma estampada en esos documentos estaba falsificada, pues fue estampada por persona distinta a la trabajadora demandante, como así se determinó en sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 1 de julio de 2024,en el procedimiento Abreviado 228/2020 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº5 de Murcia, y que devino de la denuncia ante la Policía Nacional de Molina de Segura presentada por la demandante el 1 de junio de 2020 (HP Noveno). A todo ello hay que añadir que como consta en el Hecho Probado Séptimo, "El día 2 de marzo de 2020, y encontrándose la trabajadora en el centro de trabajo desarrollando su jornada laboral, el empresario gritando la increpó preguntándole por qué le había demandado, conminándola y condicionando la continuidad de la relación laboral a la firma de la documentación que le había sido solicitada judicialmente, y de no ser así quedaba despedida.".Se colige de todo ello que, como la Juzgadora quo señala, la actora fue objeto de un despido verbal acaecido el 2 de marzo de 2020, "motivado por la interposición de los actos preparatorios previos y tras la negativa de aquella a firmar los documentos exhibidos por el empresario y que posteriormente fueron falsificados y presentados en el ámbito de un proceso judicial",despido que fue efectivo y carente de todo requisito formal, y que la empresa pretendió salvar notificándole posteriormente una carta de despido disciplinario fechada el 10 de marzo de 2020 por ausencias injustificadas al trabajo (HP Octavo), precisamente, desde el 2 de marzo, día en el que como hemos referido se le manifestó que, en caso de no firmar la documentación quedaba despedida. Por tanto, en modo alguno puede considerarse que concurra causa justa de despido ni puede soslayarse la declaración de nulidad de despido por más que la empresa intentase subsanar el defecto de forma del que adolece la carta, por lo que la petición de despido procedente o, subsidiariamente, improcedente, formulada por el recurrente es de todo punto inviable, pues la demandante fue despedida verbalmente por haber ejercitado sus derechos legítimamente, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad consagrada en el art. 24 de la CE.
Por último, y sin apoyo normativo alguno e incardinando la única y escueta alegación que lo apoya en el primer motivo de recurso a propósito de la revisión del Hecho Probado Decimoquinto circunscrita a que los salarios de tramitación se habrían de extender desde el 02-03-2020 hasta el 05-02-2021 (fecha de cierre de la empresa), la parte recurrente solicita la petición subsidiaria segunda del suplico del recurso que se fije la indemnización en el importe de 2.807,39 €. Al respecto debemos decir que, aún cuando hemos admitido la adición al Hecho Probado Decimoquinto, pues, en efecto la empresa está cerrada y sin actividad desde el 5 de febrero de 2021, ello no resulta trascendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida en lo referente a los importes de la indemnización y de los salarios de tramitación, pues, declarado el despido nulo y ante la imposibilidad de readmisión, se debe declarar la extinción de la relación laboral, como se ha efectuado en la sentencia recurrida y Auto de aclaración que la complementa, con las consecuencias previstas en el art. 286.1 de la LRJS, que dispone: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281".
Por todo lo argumentado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la parte recurrente que se fijan en 800 euros a favor de la impugnante y la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. José Luis Galiano, en nombre y representación del demandante D. Justiniano, contra la Sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2024 en el proceso nº239/2020, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se condena en costas a la parte recurrente, que se fijan en 800 euros a favor de la impugnante y la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir la recurrente para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0852-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0852-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.