Sentencia Social 214/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 214/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2587/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100198

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:273

Núm. Roj: STSJ PV 273:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002587/2025 NIG PV 2003044420250000351 NIG CGPJ 2003044420250000351

SENTENCIA N.º: 000214/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo Gonzalez, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de Eibarde fecha 18 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por Sagrario frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la demandante viene prestando servicios en Cruz Roja Española, centro situado en Eibar, con antigüedad de 1 de octubre de 2019, con la categoría profesional reconocida en las nóminas de psicóloga y percibiendo un salario mensual bruto de 3129,41 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Que la empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Intervención Social de Gipuzkoa para los años 2023-2025, que ha sustituido al convenio colectivo de Cruz Roja Gipuzkoa.

TERCERO.- Que la demandante realiza las siguientes tareas:

Entrevista inicial de valoración psicológica individual y familiar.

Sesiones de diagnóstico y seguimiento.

Detección, evaluación y seguimiento de posibles vulnerabilidades o necesidades peculiares de acogida.

Mediación e intervención en situaciones de riesgo coordinación y derivaciones a otras entidades y recursos internos o externos.

Trabajo en red para la inclusión de los participantes

Participación en la elaboración consensuada de un itinerario de preparación para la autonomía.

Evaluación cuando finaliza la intervención en base a los objetivos fijados en el itinerario.

Sesiones grupales de apoyo psicológico, así como de talleres.

Elaboración de informes para otros servicios y organismos.

Gestiones administrativas CR: informes, tratamiento de datos, aplicaciones informáticas, memorias.

Otras actividades que faciliten la prestación de la actuación.

CUARTO.- Que la demandante forma parte de un grupo multidisciplinar que realiza tareas propias del programa de solicitantes y beneficiarios de protección internacional, que deben ser visadas por el responsable del programa y posteriormente por la Directora Provincial.

QUINTO.- Que dentro del programa y para acceder a formar parte del equipo no se exige el ejercicio de funciones clínicas ni la colegiación profesional.

SEXTO.- Que muchas de dichas tareas son compartidas con otros perfiles profesionales del equipo tales como trabajo social como educación social o jurídico.

SEPTIMO.- Que el programa cuenta con plataformas externas, Healthywork/Balancy, teléfono de CR de ventilación emocional, app Headspace..., para el asesoramiento técnico a profesionales y personal voluntario que interviene en los itinerarios de las personas beneficiarias y apoyo psicológico al personal que desempeña labores de atención directa a las mismas.

OCTAVO.- Que el protocolo del proyecto establece que en caso de necesidad de intervención terapéutica, los casos deben ser derivados al sistema público de salud.

NOVENO.- Que en caso de estimación de la demanda, la empresa adeudaría a la trabajadora la cantidad de 3570,57€, según desglose que se recoge en el Anexo adjuntado a la demanda.

DECIMO.- Que se ha agotado la vía conciliatoria previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Qué desestimando la demanda interpuesta por Sagrario frente a Cruz Roja Española, siendo parte interesada el Fondo de Garantías salarial, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la trabajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha 18 de septiembre de 2.025, que desestima la demanda de reconocimiento de la categoría profesional interpuesta por la actora, -actualmente psicóloga, grupo 2-, y reclamación de cantidad, - 3.570'57 euros-, por realización de funciones correspondientes a superior categoría profesional, - grupo 1-.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.

La empresa demandada, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, impugnó el recurso, realizando las alegaciones que constan en las actuaciones en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por la recurrente la ampliación del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita por la trabajadora recurrente la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que: "las funciones de la trabajadora",con base en el informe emitido por el presidente del Comité de empresa de Cruz Roja.

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. El informe del comité de empresa ha sido expresamente valorado y rechazado por la juzgadora en el FD segundo, la cual ha optado por el informe emitido al respecto por la directora provincial, (la cual también depuso como testigo en el acto del juicio), sin que se aprecie error flagrante alguno en su valoración.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Además, el informe asumido por la juzgadora ha venido acompañado de la prueba testifical de la directoral provincial, la cual no es revisable en suplicación, - artículo 193 b ) LRJS-.

2º.- Se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que recoja lo siguiente:

"en algunas ocasiones deben ser visadas por el responsable del programa...".

Rechazamos esta ampliación fáctica. La ampliación pretendida, "en algunas ocasiones",resulta claramente valorativa, por lo que no puede prosperar. Además, no se invoca documento o pericial alguna para sustentar la revisión, por lo que está abocada al fracaso.

3º.- Solicita la recurrente la modificación del HP 5º, para hacer constar que "no obstante, la trabajadora se encuentra en la situación de colegiada y ejerciente".

Esta ampliación fáctica, debe ser rechaza por el mismo motivo que la anterior. No se invoca documento o pericial alguna para sustentar la revisión, por lo que está abocada al fracaso.

4º.- Por último, se interesa la modificación del hecho sexto, para hacer constar que algunas tareasson puestas en común...

Esta ampliación fáctica, debe ser rechaza por el mismo motivo que la anterior. No se invoca documento o pericial alguna para sustentar la revisión, por lo que está abocada al fracaso.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la trabajadora la infracción del artículo 28 del convenio colectivo de intervención social de Guipúzcoa, y el 24 CE; alegando que existe prueba documental suficiente que acredita que la actora desempeña tareas o funciones que son totalmente encuadrables en el grupo 1, puesto que requieren máximos niveles de complejidad y autonomía; que en la nómina consta la categoría de psicóloga, y conforme al artículo 28 esa categoría pertenece al grupo 1, (formación universitaria superior, licenciatura); que la actora es un referente provincial en materia de violencia de género, y elabora informes que requieren máximos niveles de complejidad, teniéndolos que firmar; que la colegiación es un imperativo legal para ejercer como psicólogo, conforme a la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias; que la actora está inscrita en el colegio de psicólogos de Guipúzcoa, y tiene la acreditación sanitaria, como se puede ver en la web; que la sentencia no ha explicado por qué no concede credibilidad al informe del presidente del comité de empresa, lo cual debería motivarse en la sentencia; y que se le ha generado indefensión.

La parte impugnante insiste en que las funciones que ha desarrollado la trabajadora se corresponden con su categoría de grupo 2; que la actora no acredita estar colegiada ni hacer actividades clínicas, que exigen unos requisitos que tampoco prueba, (máster); y que la pertenencia a un grupo profesional no está unida a una determinada titulación universitaria.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL

Partiendo del inalterado relato fáctico, el recurso ha de ser desestimado por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Que la demandante viene prestando servicios en Cruz Roja Española, centro situado en Eibar, con antigüedad de 1 de octubre de 2019, con la categoría profesional reconocida en las nóminas de psicóloga y percibiendo un salario mensual bruto de 3129,41 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Que la empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Intervención Social de Gipuzkoa para los años 2023-2025, que ha sustituido al convenio colectivo de Cruz Roja Gipuzkoa.

TERCERO.- Que la demandante realiza las siguientes tareas:

Entrevista inicial de valoración psicológica individual y familiar.

Sesiones de diagnóstico y seguimiento.

Detección, evaluación y seguimiento de posibles vulnerabilidades o necesidades peculiares de acogida.

Mediación e intervención en situaciones de riesgo coordinación y derivaciones a otras entidades y recursos internos o externos.

Trabajo en red para la inclusión de los participantes

Participación en la elaboración consensuada de un itinerario de preparación para la autonomía.

Evaluación cuando finaliza la intervención en base a los objetivos fijados en el itinerario.

Sesiones grupales de apoyo psicológico, así como de talleres.

Elaboración de informes para otros servicios y organismos.

Gestiones administrativas CR: informes, tratamiento de datos, aplicaciones informáticas, memorias.

Otras actividades que faciliten la prestación de la actuación.

CUARTO.- Que la demandante forma parte de un grupo multidisciplinar que realiza tareas propias del programa de solicitantes y beneficiarios de protección internacional, que deben ser visadas por el responsable del programa y posteriormente por la Directora Provincial.

QUINTO.- Que dentro del programa y para acceder a formar parte del equipo no se exige el ejercicio de funciones clínicas ni la colegiación profesional.

SEXTO.- Que muchas de dichas tareas son compartidas con otros perfiles profesionales del equipo tales como trabajo social como educación social o jurídico.

SEPTIMO.- Que el programa cuenta con plataformas externas, Healthywork/Balancy, teléfono de CR de ventilación emocional, app Headspace..., para el asesoramiento técnico a profesionales y personal voluntario que interviene en los itinerarios de las personas beneficiarias y apoyo psicológico al personal que desempeña labores de atención directa a las mismas.

OCTAVO.- Que el protocolo del proyecto establece que en caso de necesidad de intervención terapéutica, los casos deben ser derivados al sistema público de salud.

NOVENO.- Que en caso de estimación de la demanda, la empresa adeudaría a la trabajadora la cantidad de 3570,57€, según desglose que se recoge en el Anexo adjuntado a la demanda.

La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"ha resultado suficientemente acreditado que las tareas que viene realizando la demandante son las que se recogen en el hecho probado TERCERO de la presente Resolución, y que la trabajadora presta servicios dentro de un equipo multidisciplinar cuyas tareas deben ser supervisadas por el responsable del programa, y posteriormente por la Dirección Provincial, siendo la testigo la máxima responsable de la provincia de Guipúzcoa.

Según se recoge en el artículo 28 del convenio colectivo de aplicación a fin de realizar una adaptación de las actuales categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales se procede a un agrupamiento de aquellas y de los puestos de trabajo en el Grupo Profesional correspondiente de forma que en cada grupo se incluyen a título orientativo y de referencia antiguas categorías profesionales o puestos de trabajo que venían recogidos en el convenio colectivo de empresa y dicho artículo añade en su último párrafo que "la pertenencia a un grupo profesional no está unida a una determinada titulación, universitaria o no, ya que puede sustituirse por una cualificación o experiencia contrastadas, salvo en aquellos supuestos en que responda un obligado cumplimiento por imperativo legal o exigencia de los pliegos de condiciones que regulan la adjudicación, convenio, concierto o subvención del respectivo servicio proyecto".

A tenor de lo expuesto, resulta que el hecho de que la demandante posea una titulación de licenciatura y figure como psicóloga en la categoría profesional recogida en las nóminas, en modo alguno supone la pertenencia al grupo profesional 1 como pretende la parte actora, sino que ha de estarse al cumplimiento de los requisitos o características propias de cada grupo, siendo que en el Grupo 1 se exige que el personal se encargue de tareas que requieran "máximos niveles de complejidad y autonomía", mientras que en el Grupo 2 las tareas encargadas al personal deben requerir "altos niveles de complejidad y autonomía".

En el presente caso las tareas, que según ha resultado acreditado a través del informe realizado por la Directora Provincial, toda vez que el certificado emitido por el presidente del Comité de Empresa carece del valor probatorio preciso a los efectos pretendidos, ha venido realizando la demandante requieren niveles altos de complejidad y autonomía, sin alcanzar el nivel máximo, toda vez que dichas tareas deben ser visadas por el responsable del programa y por la Directora Provincial.

De ello resulta que deberá estar encuadrada en el Grupo Dos del artículo 28 del convenio y no en el Grupo Uno como pretende la demandante, debiendo por ello desestimarse íntegramente la demanda rectora de la presente litis."

B.- Normativa en liza.

El convenio colectivo de intervención social de Guipúzcoa establece lo siguiente:

Artículo 28.

Clasificación profesional:

* Grupo 1. Personal encargado de tareas que requieren máximos niveles de complejidad y autonomía; normalmente con formación universitaria superior (licenciaturas) en materias propias o relacionadas con la Intervención Social o con la Administración y Gestión, o/y clarificación y experiencia contrastadas para el desempeño de las mismas. En este grupo profesional se incluyen, a título orientativo y de referencia, las siguientes antiguas categorías profesionales y/o puestos de trabajo:

Area de Administración y Gestión: Titulaciones Superiores en Administración y Dirección de empresas o en Gestión. Titulaciones Superiores además de las mencionadas: Economía, Licenciatura en Ciencias Empresariales, Ciencias del Trabajo, Derecho, Ingenierías de organización, etc. Área de Servicios y Actividades Auxiliares: Titulaciones Superiores. "

*Grupo 2 Personal encargado de tareas que requieren altos niveles de complejidad y autonomía; normalmente universitaria media (diplomatura o similares) en materias propias o relacionadas con la intervención social o con administración y gestión; o/y cualificación y experiencia contrastadas para el desempeño de las mismas.

En este grupo profesional se incluyen, a título orientativo y de referencia coman las siguientes antiguas categorías profesionales y/o puestos de trabajo:

Área de intervención social: educación social, Trabajo Social, titulación media en intervención social, ATS-DUE jefa o jefe de taller de trabajo protegido, profesorado de apoyo, etc.

Titulaciones medias además de las mencionadas: relaciones laborales, terapia ocupacional, ciencias de la educación, etc.

Área de administración y gestión: titulaciones medias en administración y gestión como diplomatura en Empresariales, relaciones laborales, etc.

Área de servicios y actividades auxiliares: Titulaciones medias.

La pertenencia a un grupo profesional no está unida a una determinada titulación, universitaria o no, ya que puede sustituirse por una cualificación o experiencia contrastadas, salvo en aquellos supuestos en que responda un obligado cumplimiento por imperativo legal o exigencia de los pliegos de condiciones que regulan la adjudicación, convenio, concierto o subvención del respectivo servicio proyecto".

C.- Categoría superior, grupo 1. Improcedencia.

La sentencia recurridaniega que la actora haya realizado las funciones correspondientes al grupo 1,a tenor de lo que se ha considerado acreditado en la única instancia. Se trata de una decisión ajustada a derecho que debemos confirmar.

La actora tiene asignada en la nómina la categoría de psicóloga,y las funciones que realiza para la demandada se recogen en el inalterado HP 3º. La trabajadora es retribuida conforme a la categoría de grupo 2.

Tal y como concluye la magistrada en la única instancia, la actora realiza sustancialmente labores que encajan en el grupo 2, dado que desarrolla funciones que exigen altos niveles de complejidad y autonomía, pero no alcanza el máximo nivel de complejidad y autonomía, que es lo que exige el artículo 28 del convenio de aplicación para alcanzar el grado 1 postulado en la demanda.

Ha resultado probado que la actora forma parte de un grupo multidisciplinar que realiza tareas propias del programa de solicitantes y beneficiarios de protección internacional, que deben ser visadas por el responsable del programa y posteriormente por la Directora Provincial,- HP 4º-. Se trata de la convicción de la magistrada en la única instancia, a partir del informe de la directora provincial, y su propia declaración testifical. Siendo así, la conclusión de la sentencia se ajusta al artículo 28 del convenio, puesto que la actora está supervisada tanto por el responsable del programa como por la directora provincial, por lo que no alcanza el máximo nivel de complejidad y autonomía que exige la pertenencia al grupo 1.

Por consiguiente, las tareas de la actora coinciden con las de su propia categoría "grupo 2ª",y no con la superior de "grupo 1",atendiendo a sus cometidos, y conforme a lo previsto en la normativa de referencia. Por ello, la actora no puede alcanzar la categoría superior ni lucrar las diferencias salariales solicitadas.

Como afirma el TS, Sala 4ª, S 3-11-2005, rec. 1516/2003. Pte: Sampedro Corral, Mariano:

la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 , reiterando lo ya establecido en la de 30 de marzo de 1992 EDJ 1992/3082 , 23 de diciembre de 1994 EDJ 1994/10269 y 7 de marzo de 1995 EDJ 1995/795 ha establecido que "... para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior ...".

Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas.

Se trata de una doctrina jurisprudencial reiterada por el TS, en su más reciente sentencia de STS 12 de diciembre de 2017, recurso 601/2016, ponente Blasco Pellicer:

El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. Y el artículo 62.2 del Convenio de aplicación lo reitera en términos inequívocos. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones " es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003 ), tal como ha quedado acreditado en el presente supuesto.

Insiste la parte recurrente en su condición de titulada como psicóloga y colegiada como tal. Frente a tales argumentos debemos afirmar, como enfatiza la empresa impugnante, que no se ha declarado probada la colegiación de la trabajadora demandante, por lo que se trata de un dato del que no podemos partir en esta suplicación. Por otro lado, tal y como arguye la sentencia recurrida, el propio artículo 28 in fine del convenio de aplicación establece que la pertenencia a un grupo profesional no está unida a una determinada titulación, universitaria o no, ya que puede sustituirse por una cualificación o experiencia contrastadas, salvo en aquellos supuestos en que responda un obligado cumplimiento por imperativo legal o exigencia de los pliegos de condiciones que regulan la adjudicación, convenio, concierto o subvención del respectivo servicio proyecto.Por consiguiente, no es la titulación del trabajador lo decisivo para el encuadramiento profesional, sino las funciones realmente realizadas, y las de la actora son encuadrables en el grupo 2. De hecho, como establece el inalterado hecho probado quinto, para formar parte del equipo al que pertenece la actora no se exige el ejercicio de funciones clínicas, ni la colegiación profesional.

Por último, debemos añadir que el escrito de recurso en ningún caso solicita la nulidad de la sentencia por indefensión, por lo que no es posible acordarla, - artículo 240.2 LOPJ-. A mayor abundamiento, la magistrada de instancia ha optado por el informe emitido por la misma persona que ha declarado como testigo,(la directora provincial), lo que, por sí solo, evidencia la motivación de su convicción, la cual no es revisable en suplicación.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas a la trabajadora, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Sagrario, y confirmamos la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en los autos 353/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066258725.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066258725.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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