Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 214/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2587/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 214/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100198
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:273
Núm. Roj: STSJ PV 273:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002587/2025 NIG PV 2003044420250000351 NIG CGPJ 2003044420250000351
En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo Gonzalez, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de Eibarde fecha 18 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por Sagrario frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que la demandante viene prestando servicios en Cruz Roja Española, centro situado en Eibar, con antigüedad de 1 de octubre de 2019, con la categoría profesional reconocida en las nóminas de psicóloga y percibiendo un salario mensual bruto de 3129,41 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Intervención Social de Gipuzkoa para los años 2023-2025, que ha sustituido al convenio colectivo de Cruz Roja Gipuzkoa.
TERCERO.- Que la demandante realiza las siguientes tareas:
Entrevista inicial de valoración psicológica individual y familiar.
Sesiones de diagnóstico y seguimiento.
Detección, evaluación y seguimiento de posibles vulnerabilidades o necesidades peculiares de acogida.
Mediación e intervención en situaciones de riesgo coordinación y derivaciones a otras entidades y recursos internos o externos.
Trabajo en red para la inclusión de los participantes
Participación en la elaboración consensuada de un itinerario de preparación para la autonomía.
Evaluación cuando finaliza la intervención en base a los objetivos fijados en el itinerario.
Sesiones grupales de apoyo psicológico, así como de talleres.
Elaboración de informes para otros servicios y organismos.
Gestiones administrativas CR: informes, tratamiento de datos, aplicaciones informáticas, memorias.
Otras actividades que faciliten la prestación de la actuación.
CUARTO.- Que la demandante forma parte de un grupo multidisciplinar que realiza tareas propias del programa de solicitantes y beneficiarios de protección internacional, que deben ser visadas por el responsable del programa y posteriormente por la Directora Provincial.
QUINTO.- Que dentro del programa y para acceder a formar parte del equipo no se exige el ejercicio de funciones clínicas ni la colegiación profesional.
SEXTO.- Que muchas de dichas tareas son compartidas con otros perfiles profesionales del equipo tales como trabajo social como educación social o jurídico.
SEPTIMO.- Que el programa cuenta con plataformas externas, Healthywork/Balancy, teléfono de CR de ventilación emocional, app Headspace..., para el asesoramiento técnico a profesionales y personal voluntario que interviene en los itinerarios de las personas beneficiarias y apoyo psicológico al personal que desempeña labores de atención directa a las mismas.
OCTAVO.- Que el protocolo del proyecto establece que en caso de necesidad de intervención terapéutica, los casos deben ser derivados al sistema público de salud.
NOVENO.- Que en caso de estimación de la demanda, la empresa adeudaría a la trabajadora la cantidad de 3570,57€, según desglose que se recoge en el Anexo adjuntado a la demanda.
DECIMO.- Que se ha agotado la vía conciliatoria previa."
"Qué desestimando la demanda interpuesta por Sagrario frente a Cruz Roja Española, siendo parte interesada el Fondo de Garantías salarial, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos."
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha 18 de septiembre de 2.025, que desestima la demanda de reconocimiento de la categoría profesional interpuesta por la actora, -actualmente psicóloga, grupo 2-, y reclamación de cantidad, - 3.570'57 euros-, por realización de funciones correspondientes a superior categoría profesional, - grupo 1-.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que
La empresa demandada, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, impugnó el recurso, realizando las alegaciones que constan en las actuaciones en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por la recurrente la ampliación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita por la trabajadora recurrente la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que:
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. El informe del comité de empresa ha sido expresamente valorado y rechazado por la juzgadora en el FD segundo, la cual ha optado por el informe emitido al respecto por la directora provincial, (la cual también depuso como testigo en el acto del juicio), sin que se aprecie error flagrante alguno en su valoración.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015
Además, el informe asumido por la juzgadora ha venido acompañado de la prueba testifical de la directoral provincial, la cual no es revisable en suplicación, - artículo 193 b ) LRJS-.
2º.- Se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que recoja lo siguiente:
Rechazamos esta ampliación fáctica. La ampliación pretendida,
3º.- Solicita la recurrente la modificación del HP 5º, para hacer constar que
Esta ampliación fáctica, debe ser rechaza por el mismo motivo que la anterior. No se invoca documento o pericial alguna para sustentar la revisión, por lo que está abocada al fracaso.
4º.- Por último, se interesa la modificación del hecho sexto, para hacer constar que
Esta ampliación fáctica, debe ser rechaza por el mismo motivo que la anterior. No se invoca documento o pericial alguna para sustentar la revisión, por lo que está abocada al fracaso.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la trabajadora la infracción del artículo 28 del convenio colectivo de intervención social de Guipúzcoa, y el 24 CE; alegando que existe prueba documental suficiente que acredita que la actora desempeña tareas o funciones que son totalmente encuadrables en el grupo 1, puesto que requieren máximos niveles de complejidad y autonomía; que en la nómina consta la categoría de psicóloga, y conforme al artículo 28 esa categoría pertenece al grupo 1, (formación universitaria superior, licenciatura); que la actora es un referente provincial en materia de violencia de género, y elabora informes que requieren máximos niveles de complejidad, teniéndolos que firmar; que la colegiación es un imperativo legal para ejercer como psicólogo, conforme a la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias; que la actora está inscrita en el colegio de psicólogos de Guipúzcoa, y tiene la acreditación sanitaria, como se puede ver en la web; que la sentencia no ha explicado por qué no concede credibilidad al informe del presidente del comité de empresa, lo cual debería motivarse en la sentencia; y que se le ha generado indefensión.
La parte impugnante insiste en que las funciones que ha desarrollado la trabajadora se corresponden con su categoría de grupo 2; que la actora no acredita estar colegiada ni hacer actividades clínicas, que exigen unos requisitos que tampoco prueba, (máster); y que la pertenencia a un grupo profesional no está unida a una determinada titulación universitaria.
Partiendo del inalterado relato fáctico, el recurso ha de ser desestimado por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
El convenio colectivo de intervención social de Guipúzcoa establece lo siguiente:
Artículo 28.
La actora tiene asignada en la nómina la categoría de
Tal y como concluye la magistrada en la única instancia, la actora realiza sustancialmente labores que encajan en el grupo 2, dado que desarrolla funciones que exigen altos niveles de complejidad y autonomía, pero no alcanza el máximo nivel de complejidad y autonomía, que es lo que exige el artículo 28 del convenio de aplicación para alcanzar el grado 1 postulado en la demanda.
Ha resultado probado que la actora
Por consiguiente, las tareas de la actora coinciden con las de su propia categoría
Como afirma el TS, Sala 4ª, S 3-11-2005, rec. 1516/2003. Pte: Sampedro Corral, Mariano:
Se trata de una doctrina jurisprudencial reiterada por el TS, en su más reciente sentencia de STS 12 de diciembre de 2017, recurso 601/2016, ponente Blasco Pellicer:
Insiste la parte recurrente en su condición de titulada como psicóloga y colegiada como tal. Frente a tales argumentos debemos afirmar, como enfatiza la empresa impugnante, que no se ha declarado probada la colegiación de la trabajadora demandante, por lo que se trata de un dato del que no podemos partir en esta suplicación. Por otro lado, tal y como arguye la sentencia recurrida, el propio artículo 28 in fine del convenio de aplicación establece que
Por último, debemos añadir que el escrito de recurso en ningún caso solicita la nulidad de la sentencia por indefensión, por lo que no es posible acordarla, - artículo 240.2 LOPJ-. A mayor abundamiento, la magistrada de instancia ha optado por el informe emitido por la misma persona que ha declarado como
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas a la trabajadora, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Sagrario, y confirmamos la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en los autos 353/2025; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066258725.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066258725.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
