Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00017/2026
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org
NIG:33044 44 4 2024 0001451
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0001665 /2025
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000242 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Torcuato
ABOGADO/A:FERNANDO ARANCÓN ÁLVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:EUROPREVEN SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES S.L.
ABOGADO/A:RICARDO TELENTI LABRADOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1665/2025, formalizado por el Abogado D. Fernando Arancón Álvarez, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia número 250/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo (actual SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 2 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO) en el procedimiento DESPIDOS/ CESES EN GENERAL 242/2024, seguidos a instancia de D. Torcuato frente a la empresa EUROPREVEN SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Torcuato presentó demanda contra la empresa EUROPREVEN SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2025, de fecha trece de junio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante, Dº Torcuato, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la parte demandada, la empresa Europreven Servicios de Prevención de Riesgos Laborales S.L, desde el 2 de agosto de 2021, en virtud de contrato de trabajo indefinido en el que se establece que prestará servicios como médico, en el centro de trabajo situado en Avda. Alemania 20, Bj, de Avilés, con una jornada a tiempo parcial de 427,5 horas al año, prestadas en horario de lunes a viernes de 08.00 a 10.00 horas, resultando aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo nacional de servicios de prevención ajenos.
El salario abonado por la empresa demandada al actor en virtud de dicho contrato era de 570,60 euros mensuales, con prorrata de las pagas extraordinarias incluida.
SEGUNDO.- La empresa demandada entregó al actor comunicación de fecha 16 de febrero de 2024, en la que se le notifica la extinción de su relación laboral con efectos a la misma fecha, del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro,
Por la presente le comunicamos la extinción de fa relación laboral que le une a esta Empresa hasta la fecha, por DESPIDO disciplinario, motivado por un incumplimiento
contractual grave y culpable, que se manifiesta por «la transgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo» de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores así como «la desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebrantamiento manifiesto de disciplina; el quebrantamiento o violación del secreto de correspondencia o de documentos reservados o, datos de reserva obligado para lo organización y funcionamiento de la empresa», de conformidad con lo establecido en el artículo 60.3 h) y o} del Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Prevención Ajenos (99017255012008).
Asimismo, se le comunica que dicho despido surtirá efectos a partir del día de hoy, 16 de febrero de 2024, y que viene motivado por los hechos que exponemos a continuación.
Desde el inicio de la relación laboral (02.08.2021) se le encomendaron tareas propias de un Médico General -sin la especialidad de Medicina del Trabajo- funciones para las cuales usted disponía de la formación necesaria. Sus tareas principales consisten en realizar los reconocimientos médicos de los clientes que tienen contratada la Vigilancia de la Salud de sus empleados.
Asimismo, y como Usted sabe, desde la Dirección de la Empresa se efectúan análisis periódicos del trabajo efectuado por nuestro personal, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos de cantidad y calidad establecidos por la misma. Durante la realización de dichos controles, la Dirección de esta Empresa ha advertido, una serie de irregularidades que usted viene cometiendo en la ejecución de su trabajo, que detallamos a continuación, y que suponen una clara falta muy grave de diligencia y un incumplimiento de las normas específicas de la Empresa:
- Realizar reconocimientos con ropa de calle, no usar el uniforme,
Comer y beber refrescos en los despachos y durante los reconocimientos.
- Usar su teléfono móvil para uso personal durante su jornada laboral, una conducta que usted ha convertido en rutinaria durante los últimos meses.
Sumándose a esta problemática, y haciendo referencia específicamente a la desobediencia en las instrucciones gue provocan un perjuicio muy grave para la empresa, el Responsable de la Delegación de Asturias le ha insistido en numerosas ocasiones gue se limite a realizar las funciones que como Médico le corresponden, puesto que las propias de la Dirección y RRHH no son de su competencia. Aun asi, usted realiza continuas denuncias e injerencias en otros departamentos, por ejemplo, pidiendo continuamente cambios en los procedimientos de citación de trabajadores o exigiendo formar parte de los procesos de selección de nuestros empleados respaldándose en que no tienen experiencia y Usted es el responsable de lo que ellos hagan.
Sin embargo, la realidad es que constantemente esta denunciando unas funciones que no le corresponden, tales como la capacitación técnica del personal sanitario dentro del proceso de selección, tareas que corresponden específicamente departamento laboral de la Delegación de Asturias.
De igual modo, también habría que añadir que Usted critica y pone en cuestión de manera permanente cualquier instrucción que se le dé y lo manifiesta realizando llamadas a diferentes empleados para ver cómo evitar hacer su trabajo con el consiguiente trastorno para sus compañeros. Prueba de ello, ha sido hoy mismo, que tenía que acudir a los reconocimientos médicos a las 07.00h en la clínica de Avilés y cuando finalmente hemos logrado contactar con Usted, ha llamado a la recepcionista y médico de la Clínica para tratar de evitar tener que acudir a realizar su trabajo, contraviniendo las normas de la empresa y personándose con 2 horas de retraso con el consiguiente trastorno para los trabajadores que estaban citados.
Unido a lo anterior, la Dirección de la Empresa también ha podido comprobar que Usted comparte correos que había enviado a la Dirección de la Delegación con otros trabajadores y departamentos, lo que supone no sólo una evidente injerencia en las tareas de Dirección sino un quebrantamiento al deber de secreto de las comunicaciones que impacta directamente sobre el ambiente laboral de nuestros trabajadores.
Como usted bien sabe, durante estos meses hemos estado hablando sobre sus faltas de disciplina en varias ocasiones y le hemos llamado la atención diciéndole que esto no podía continuar así. A pesar de nuestros intentos, la situación lejos de mejorar ha empeorado más en los últimos meses, con más quejas y amenazas por su parte.
Comportamientos como todos los descritos anteriormente los consideramos del todo inadmisibles, ya que suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, asi como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo que perjudican gravemente la confianza que en usted tenía depositada esta empresa, además de considerarlos una absoluta falta de respeto tanto hacia sus superiores como hacia sus compañeros.
Llegados a este punto la situación resulta insostenible, no podemos tolerar más comportamientos de este tipo, hemos estado meses gestionando estas situaciones, hablando con usted, pero ante la imposibilidad de reconducir la situación y la evidente exposición a compañeros y clientes, no nos queda mas remedio que proceder a su despido disciplinario.
Por todo lo indicado anteriormente, aunque desde el inicio de la relación laboral se apostó por usted, tal y como argumentamos, usted no ha cumplido con las expectativas deseadas, siendo su comportamiento totalmente inadmisible, sin que, además, exista motivo alguno que lo justifique, motivo por el cual no nos queda mas remedio que proceder a su despido disciplinario.
No hay duda, de que tal comportamiento supone un claro incumplimiento profesional, con causa imputable sólo a usted, consistente en por l/a transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo» así como «la desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de los normas especificas de la Entidad que impliquen quebrantamiento manifiesto de disciplina; el quebrantamiento o violación del secreto de correspondencia o de documentos reservados o, datos de reserva obligada para lo organización y funcionamiento de la empresa» comportamientos que están calificados por el articulo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de [a Ley del Estatuto de los Trabajadores , y por el art. 60.3 letras h) y o} del Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Prevención Ajenos {99017255012008), como muy graves, siendo sancionables con el despido disciplinario.
Asimismo, ha infringido usted el Articulo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores .
En consecuencia, de conformidad con la facultad sancionadora que nos otorga el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a su despido disciplinario, despido que se hará efectivo hoy mismo día 16 de febrero de 2024.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, indicándole que tiene a su disposición la liquidación saldo y finiquito. Rogamos firme un duplicado de la presente a los meros efectos de dejar constancia de la comunicación efectuada en esta fecha, sin que su firma suponga conformidad con la medida adoptada y que se le comunica."
TERCERO.- El día 15 de febrero de 2024 el actor envió un correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido, poniendo en conocimiento de la empresa demandada su disconformidad con la manera en la que se estaban gestionando los temas relacionados con él y la forma en la que estaba siendo tratado.
CUARTO.- La empresa Europreven estaba vinculada con la mercantil Instituto de Certificación y Control, S.L.U., consistente el servicio contratado entre ambas en la realización de actividades que consistían en impartir formación especializada al personal laboral de Europreven, así como la implantación de diferentes procedimientos o protocolización de procesos de gestión vinculados a la actividad de Europreven; por la que el Instituto de Certificación y Control S.L.U emitía las correspondientes facturas a la empresa demandada.
Dicha formación era impartida por el actor.
QUINTO.- En virtud del contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el actor, la labor que realizaba por cuenta de la misma consistía en llevar a cabo los reconocimientos médicos de los clientes que tienen contratada la Vigilancia de la Salud de sus empleados con a demandada, lo que realizaba en el centro de la empresa en Avilés y , en ocasiones, en las instalaciones de los clientes, como en el caso de Reny Picot, a las que acudía el actor y otros médicos de la demandada, cuando tenían que hacer los reconocimientos médicos de sus empleados.
El demandante normalmente estaba en el centro de trabajo de la demandada en Avilés de 8.00 a 14.00 horas.
SEXTO.- El demandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de noviembre de 2001 al 24 de julio de 2024.
En la declaración de la renta del demandante del ejercicio 2.021, figura dado de alta en dos epígrafes de licencia fiscal, el 826 y el 831, y se detallan rentas de trabajo por importe de 13.890,33 euros abonados por la mercantil Clínica Ayala, S.L. y 2.601,90 euros por Europreven.
En la declaración de la renta del ejercicio 2.022, se detallan rentas de trabajo por importe de 14.648,59 euros abonados por la mercantil - Clínica Ayala, S.L. y otros 6.244,56 euros por Europreven, manteniéndose de alta en los dos epígrafes de licencia fiscal anteriormente indicados.
En el ejercicio 2.023 continúa de alta en los dos epígrafes de licencia fiscal anteriormente indicados y se reflejan como retribuciones dinerarias abonadas por Europreven el importe de 6.950,33 euros.
SEPTIMO.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación el 20 de marzo de 2024 que terminó con el resultado de intentado sin efectos."
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Torcuato frente a la empresa Europreven Servicios de Prevención de Riesgos Laborales S.L, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de la relación laboral del actor acordada por la empresa demandada con efectos al 16 de febrero de 2024 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajador o el abono de una indemnización de 1.599,24 euros , y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 18,76 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; y desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda."
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la defensa de D. Torcuato, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de agosto de 2025.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda de despido origen de este pleito accionaba el trabajador demandante en la consideración de que su relación laboral con la empresa demandada era según un contrato con jornada y salario inferior al que realmente tenía, pues facturaba aparte como autónomo lo que realmente era parte de su salario y jornada.
La sentencia de instancia resume la pretensión de la demanda que dirigía frente a la empresa demandada solicitando: se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador, condenando a la demandada por despido improcedente a readmitirle en su puesto de trabajo o subsidiariamente indemnizarle con la cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio en la empresa, más una indemnización adicional de 30.000 €; se declare que la relación que unía a la empresa y el trabajador era por cuenta ajena en todos sus términos, siendo el salario equivalente a la totalidad de las cantidades que percibía el trabajador, debiendo en consecuencia la empresa de cotizar por dichas cantidades y regularizar por la diferencia entre el salario real y aquel por el que se infracotizó; se condene a la empresa al abono de la cantidad de 8.000 € por salarios adeudados; se condene a la empresa al abono de la cantidad adicional de 7.000 € por perjuicios causados por infracción de Derechos del trabajador antecedente de hecho primero).
En el acto del juicio la parte demandante desistió de la acción de reclamación de cantidad y se ratificó en la pretensión de declaración de improcedencia del despido, a la que se opuso la parte demandada (antecedente de hecho segundo).
Fijando antigüedad desde el 2 de agosto de 2.021 -aspecto con el que la empresa mostraba conformidad-, indicó que su salario a efectos indemnizatorios era de 171 euros diarios porque a su salario en nómina habría de sumarse cuanto aparte facturaba mensualmente hasta la fecha del despido, siendo en realidad "trabajador por cuenta ajena la totalidad del tiempo".La empresa demandada mantuvo que la relación laboral con el actor era únicamente la derivada del contrato de trabajo celebrado en fecha 2 de agosto de 2.021, en virtud del cual su salario era de 570,60 euros mensuales, con prorrata de las pagas extraordinarias incluidas.
Tras la práctica en relación con las alegaciones de las partes del interrogatorio de la demandada, cinco testificales y prueba documental que obra en las actuaciones, la sentencia de instancia declara lo hechos probados con arreglo a los que razona que "el actor compatibilizó trabajos laborales y como autónomo, durante su prestación de servicios de naturaleza laboral para Europreven, sin que se haya acreditado que todos los servicios llevados a cabo en las dependencias de la demandada en Aviles, con independencia de que permaneciera en ellas más tiempo del horario fijado en el contrato, fueran todas derivadas del contrato laboral, pues también realizaba las actividades de formación respecto de las que no se ha acreditado que concurrieran las notas de laboralidad"(fundamento de derecho segundo), estimando parcialmente la demanda solo en la improcedencia del despido y sus consecuencias legales con arreglo al salario fijado en el hecho probado primero.
Frente a esta estimación parcial de la demanda se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante al amparo de cuatro motivos por el cauce del apartado b) y uno por el del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la sentencia de instancia para, manteniendo la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador, se declare "el carácter de relación laboral como por cuenta ajena en toda su extensión y con el salario reclamado en la demanda a efectos indemnizatorios, así como al abono de la cantidad de 8.000 € en concepto de salarios adeudados",pretensión esta última de la que ya hemos dicho consta que desistió en el acto de juicio.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la demandada EUROPREVEN que opone la naturaleza defectuosa de los motivos de recurso, lo cual impediría que prosperen frente a la misma las pretensiones de la demanda. Solicita confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Recurre el trabajador a medio de cuatro motivos de revisión fáctica con el siguiente tenor y fundamento. Primero, para añadir al hecho probado cuarto "Sin embargo, lo que en realidad llevaba a cabo el demandante eran reconocimientos médicos, así como coordinación, siendo la presunta labor de formación mínima o nula, y desarrollándose en todo caso dentro del horario laboral del trabajador. El importe que se abonaba a la empresa INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL era siempre la misma cantidad mensual o muy similar".
Alega que no aparece en todo el procedimiento contrato alguno entre las empresas EUROPREVEN e INSTITUTO DE CETIFICACIÓN Y CONTROL, siendo que la única prueba al respecto son las facturas emitidas por esta última a la primera y en todas ellas el concepto es la prestación de formación sobre "la gestión en un spa",lo que tilda de pantomima. Invoca "los documentos aportados por esta parte, en concreto en el cuadrante relativo a dos meses de trabajo (en concreto los de febrero y marzo de 2024)"que fue ratificado por dos testigos, así como la citada documentación aportada por la propia actora.
Segundo, sustituir en el último inciso del hecho probado quinto la afirmación "El demandante normalmente estaba en el centro de trabajo de la demandada en Avilés de 8.00 a 14.00."por "El demandante trabajaba en un horario de 8,00 a 14,00 horas, normalmente en Avilés, si bien también en otros centros como Navia, Llanes y en las propias instalaciones de la empresa Reny Picot, cliente de la demandada. En ellos realizaba principalmente reconocimientos médicos".
Alega que la prueba documental practicada según los cuadrantes de trabajo presentados por esta parte, que fueron ratificados por los testigos propuestos, impiden diferenciar en esta situación qué parte de la jornada laboral desempeñaba como trabajador por cuenta ajena y qué otra en virtud de una relación mercantil.
Tercero y al hilo del anterior, añadir también al hecho probado quinto que "Dichos servicios eran prestados por el demandante en horario establecido por la empresa, en los centros de trabajo de las mismas, sometido a instrucciones, con el mismo régimen de vacaciones establecido para el resto de los trabajadores y sin que en su trabajo habitual existiese diferencia alguna entre el modo de prestación de unos u otros servicios".
Invoca la revisión a la vista de la prueba documental practicada y de la testifical que la corrobora porque, por una parte, así se desprende de los cuadrantes de trabajo que señalan horarios y centros para el demandante y el resto de los trabajadores de la empresa. Por otra, el calendario de vacaciones de la empresa que las señala para todos y los correos electrónicos enviados y aportados que reconocen al demandante como responsable de vigilancia de la salud y le dan acceso a las instalaciones.
Cuarto, añadir un hecho probado noveno con el siguiente tenor: "La empresa demandada adeuda al demandante la cantidad de 8.000 € en concepto de salarios adeudados".En la consideración de que ello es relevante para el caso de estimar la existencia de una relación laboral encubierta, tales cantidades serían las consideradas como salarios que reclama según considera "reconocida como adeudada en la documental aportada por esta parte",esto es, correo electrónico reconociendo la obligación de pago de dicha cantidad.
En su escrito de impugnación la empresa demandada se opone a la estimación de ninguno de los propuestos por el incumplimiento de elementales reglas para la revisión fáctica. Denuncia una singular interpretación que el recurrente realiza sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador, apoyándose en un claro subjetivismo interesado en detrimento del criterio judicial, ello además sin poder obviarse que el referido hecho probado que se pretende modificar se sustenta en las testificales practicadas.
Ello exige de entrada considerarlas, pues de conformidad con el artículo 193.b ) LJS, el recurso de suplicación solo puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el artículo 196 LJS exige que, en el caso de la revisión fáctica, se señalan de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- no puede prescindir de que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión se resuman en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. [...]».
Y como también reiteran otras sentencias más recientes, «Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...]
Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo (rec. 136/2018), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).
El recurso de entrada prescinde de identificar los concretos documentos en que funda cada solicitud. Nos remite a una generalidad de documentos cuando el soporte documental invocado y cuya valoración únicamente podemos examinar se hace de un modo que directamente remite a examinar la totalidad de la prueba aportada en la instancia para su localización. Circunstancia que no es baladí, teniendo en cuenta que avoca a la Sala para encontrarla al examen de tan heterogénea y amplia prueba cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las reglas expuestas, reglas en virtud de las cuales compete a la parte en primer lugar la adecuada identificación del documento.
Por otra parte, la redacción de los tres primeros motivos es además pretedeterminante de la conclusión jurídica que pretende, lo cual debe asimismo ser rechazada en cuanto "la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica" ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015). Pero incluso con independencia de ello, la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).
Es palmario que el recurso confunde los documentos invocados con su eficacia probatoria, para lo cual reclama que sean interpretados con arreglo a parte de la testifical practicada y a su subjetiva consideración. Una adición como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia. Los cuadrantes de trabajo de dos meses o el calendario de vacaciones aportado, careciendo de sello o firma de la empresa, no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio, como tampoco sus correos electrónicos disponen del mismo.
Por último, en el acto del juicio la parte demandante desistió de la acción de reclamación de cantidad, ratificándose en la pretensión de declaración de improcedencia del despido frente a la empresa demandada (antecedente de hecho segundo), lo cual priva de sentido la cuarta adición que pretende insistir para reclamar en el recurso una cantidad que afirma ser adeudada cual salario. Por cuanto antecede, no podemos acceder a ninguna de las revisiones propuestas, desestimando íntegramente los cuatro motivos.
TERCERO.-Bajo un único motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción, de los Artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Cuanto alega es que "El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, durante una jornada de 8,00 a 14,00 horas sin solución de continuidad, y sin que existiese dentro de ese horario un trato diferente en uno u otro momento, bajo las instrucciones de la empresa demandada, sometida a su organización y disciplina, siendo la citada empresa la que establecía las vacaciones del demandante y el resto de los empleados, percibiendo como salario una cantidad correspondiente únicamente a 2 horas diarias y el resto, una cantidad igual mensualmente, ficticiamente a través de una empresa. Dicha relación sólo puede ser por cuenta ajena, ya que cumple los requisitos de los citados preceptos y sobre todo y como hemos repetido varias veces, desempeñando una jornada igual, en la que en parte de la misma se reconocía como relación de este tipo, sin que existiera diferencia ni en cuanto a su carácter ni en cuanto a su desempeño, con aquella otra que falsamente se calificaba como por cuenta propia".
Impugna la infracción jurídica la empresa demandada, que opone en particular que lo que denomina salarios eran facturas emitidas por la prestación de servicios por parte del actor, estando para ello el mismo de alta en el Régimen Especial de Autónomos al tiempo de estarlo igualmente como empleado por cuenta ajena. Toda vez que igualmente había percibido el mismo salarios de otras mercantiles diferentes a la demandada durante la vinculación laboral entre ambos, manteniéndose de alta en diferentes epígrafes de licencia fiscal según consta en el incontrovertido hecho probado sexto, ningún error jurídico acredita en la conclusión judicial.
Ciertamente sin premisas fácticas que desvirtúen la conclusión judicial desestimatoria de todo cuanto exceda de la calificación del despido que imputa a la demandada, las que la sentencia ofrece son en efecto insuficientes para que la Sala pueda corregirla en un recurso extraordinario como el de suplicación. El artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de razonar la fundamentación de los motivos y el recurso escuetamente reivindica su demanda en lo que señalaba como verdadera naturaleza de la relación que le ligaba con la empleadora demandada.
El trabajador demandante vino prestando servicios por cuenta de la demandada Europreven Servicios de Prevención de Riesgos Laborales S.L. desde el 2 de agosto de 2.021 en virtud de contrato de trabajo indefinido como médico en centro de trabajo situado en Aviles y jornada a tiempo parcial, rigiéndose por el Convenio Colectivo nacional de servicios de prevención ajenos (hecho probado primero).
En virtud del suscrito, la labor que realizaba por cuenta de la misma consistía en llevar a cabo los reconocimientos médicos de los clientes que tienen contratada la Vigilancia de la Salud de sus empleados con a demandada, lo que realizaba en el centro de la empresa en Avilés y, en ocasiones, en las instalaciones de los clientes, como en el caso de Reny Picot, a las que acudía el actor y otros médicos de la demandada cuando tenían que hacer los reconocimientos médicos de sus empleados. El demandante normalmente estaba en el centro de trabajo de la demandada en Avilés de 8.00 a 14.00 horas (hecho probado quinto). La prestación de servicios era en horario de lunes a viernes de 08.00 a 10.00 horas (fundamento de derecho segundo).
Merced al servicio contratado con la mercantil Instituto de Certificación y Control, S.L.U., consta que impartía también actividades de formación especializada al personal laboral de Europreven, así como implantación de diferentes procedimientos o protocolización de procesos de gestión vinculados a la actividad de Europreven. Figuró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de noviembre de 2.001 al 24 de julio de 2.024, así como en dos epígrafes que detallan rentas de trabajo por importes abonados por otra mercantil -Clínica Ayala, S.L.- y por la demandada en los ejercicios 2.021, 2.022 y 2.023 (hechos probados cuarto y sexto).
La empresa entregó al actor comunicación de fecha 16 de febrero de 2024 en la que se le notifica la extinción disciplinaria de su relación laboral con efectos a la misma fecha (hecho probado segundo), habiendo el demandante enviado el día 15 de febrero de 2024 un correo electrónico, cuyo contenido la sentencia da por reproducido, poniendo en conocimiento de la empresa demandada su disconformidad con la manera en la que se estaban gestionando los temas relacionados con él y la forma en la que estaba siendo tratado (hecho probado tercero).
Acudiendo a la valoración de la prueba practicada, el órgano de instancia concluye que "acreditado que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido en el que se establece que prestará servicios como médico, en el centro de trabajo situado en Avda. Alemania 20, Bj, de Aviles, con una jornada a tiempo parcial de 427,5 horas al año, prestadas en horario de lunes a viernes de 08.00 a 10.00 horas, y que el salario abonado por la empresa demandada al actor en virtud de dicho contrato era de 570,60 euros mensuales, con prorrata de las pagas extraordinarias incluida; siendo la labor que realizaba por cuenta de la misma consistente en llevar a cabo los reconocimientos médicos de los clientes que tienen contratada la Vigilancia de la Salud de sus empleados con a demandada, lo que realizaba en el centro de la empresa en Avilés y , en ocasiones, en las instalaciones de los clientes, como en el caso de Reny Picot, a las que acudía el actor y otros médicos de la demandada, cuando tenían que hacer los reconocimientos médicos de sus empleados".Para la empresa para la que impartía formación -relacionada con la especialización e implantación de diferentes procedimientos o protocolización de procesos de gestión- emitía las correspondientes facturas -cuyo concepto es el recurso quien lo identifica con "la gestión en un spa"-,figurando el actor de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de noviembre de 2.001 al 24 de julio de 2.024.
Dado que hemos de partir de que no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia, el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. A la postre, la sentencia no nos ofrece otro dato fáctico que "el actor compatibilizó trabajos laborales y como autónomo, durante su prestación de servicios de naturaleza laboral para Europreven, sin que se haya acreditado que todos los servicios llevados a cabo en las dependencias de la demandada en Aviles, con independencia de que permaneciera en ellas más tiempo del horario fijado en el contrato, fueran todas derivadas del contrato laboral, pues también realizaba las actividades de formación respecto de las que no se ha acreditado que concurrieran las notas de laboralidad"(fundamento de derecho segundo).
Prescinde el recurrente de que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. Incumbe a la parte que sostiene una pretensión el adecuado ejercicio de la misma con arreglo a las reglas del recurso de suplicación, extraordinario y tasado a estos efectos. La Sala no puede construir su planteamiento sin que ofrezca a través de la sentencia los oportunos hechos, como tampoco soslayar el que la sentencia ofrece sin otras razones para ello. Las alegaciones en que se sustenta la infracción jurídica transitan por una discrepancia que resultó huérfana de prueba que la acredite, pues carecemos de elementos fácticos que las sustenten. El motivo de censura jurídica, por tanto, también debe ser desestimado so riesgo de que sea la Sala y no el órgano judicial llamado al enjuiciamiento de instancia quien acometa éste.
En virtud de cuanto antecede, solo podemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 13 de junio de 2025, en los autos 242/2024, seguidos a su instancia contra la empresa Europreven Servicios de Prevención de Riesgos Laborales S.L., sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal oportuno.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".
Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.