Sentencia Social 48/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1365/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100020

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:20

Núm. Roj: STSJ AS 20:2026

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA SOCIAL

SENTENCIA Nº 48/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2024 0000687

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001365 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2024

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ña Vidal

ABOGADO/A:EDUARDO VILLAZÓN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., MINOTAUR GROUND SERVICES, SL , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:ALICIA ROCA ANDREU, ALICIA ROCA ANDREU , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1365/2025, formalizado por el Abogado Don Eduardo Villazón Fernández, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia número 193/2025 dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual SECCIÓN DE LO SOCIAL, PLAZA Nº 2 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE AVILES) en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2024, seguidos a instancia de Vidal frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., MINOTAUR GROUND SERVICES, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente el Ilma Sra Dª Catalina Ordoñez Díaz.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El 6/5/2024 don Vidal presentó demanda frente a Iberia Línea Aéreas de España SA y frente al Fondo de Garantía Salarial, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare que su antigüedad es la de 1/2/2006, a todos los efectos, y que condene a las demandadas a estar y pasar por esa declaración.

Posteriormente amplió la demanda frente a Minotaur Ground Services SL, que se personó bajo la denominación social de South Europe Ground Services SL

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 193/2025, de 16 de abril, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.La persona trabajadora actuante, don Vidal, presenta la siguiente vinculación contractual histórica a tiempo parcial como agente de rampa con las empresas codemandadas, Iberia Líneas Aéreas De España SA y South Europe Ground Services-la cual se subrogó en la condición de empleadora de la actora que tenía aquélla-: IBERIA 01.02.06-31.03.06 CT 502; -Iberia 25.10.06-31.07.07 CT 502; -Iberia 09.08.07-31.12.07 CT 502; -Iberia 19.01.08-04.05.08 CT 502; -Iberia 02.07.08-22.10.08 CT 502; -Iberia 06.04.16-31.12.16 CT 502; -Iberia 03.01.17-07.04.17 CT 502; -Iberia 06.10.17-05.10.18 CT 502; -Iberia 06.04.19-26.10.19 CT 502; -Iberia 28.10.19-08.01.20 CT 502; -Iberia 12.01.20-31.01.20 CT 502; -Iberia 03.02.20-11.06.20 CT 502; -Iberia 01.07.21-02.09.21 CT 502; -Iberia 04.09.21-30.09.21 CT 502; -IBERIA 02.10.21-31.10.21 CT 502; -Iberia 02.11.21-29.11.21 CT 502; -Iberia 01.12.21-30.12.21 CT 502; -Iberia 01.01.22-31.01.22 CT 502; -Iberia 02.02.22-28.02.22 CT 502; -Iberia 02.03.22-...CT 289 CTP 69,2%; el actor -fijo discontinuo desde el día quince de marzo de dos mil veintidós-intercaló algunos periodos bajo dependencia laboral de otras empresas en el lapso temporal en el que se produjeron las contrataciones con ambas codemandadas (doc. 1 actor y docs. 1-3 codemandadas).

SEGUNDO.La mercantil codemandada, South Europe Ground Services, actual empleadora del actor desde mayo24', le reconoce dos trienios (el segundo cumplido el día siete de mayo24') -teniendo en cuenta los periodos contratados desde la fecha de ingreso en Iberia el seis de abril de dos mil dieciséis-(docs. 1-3 y 6 demandada)."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado de contrario.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 26 de junio. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 8 de enero de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento el trabajador pretende el reconocimiento de antigüedad desde el 1-2-2006, fecha de la firma del primer contrato de trabajo con Iberia SA. Afirma que presta servicios como trabajador indefinido, que fue contratado y trabajó como indefinido discontinuo y que, pese a ello, la empleadora, que solo le abona dos trienios, no le reconoce la antigüedad total y completa, de modo que le causa un perjuicio económico en el pago de trienios y un eventual perjuicio en caso de que resultara despedido por el impacto de la antiguedad en el importe de la indemnización por despido.

El Magistrado de instancia desestima la demanda en base a estos argumentos: (i) No aprecia en la relación contractual anterior al 15/3/2022 la naturaleza de indefinida discontinua, pues no encuentra hechos probados que permitan concluir en tal sentido, teniendo en cuenta el concepto de fijo discontinuo según artículo 16 del ET, tanto en la versión anterior al RD 32/2021, de 28 de diciembre, como la introducida por este, dado que la prueba documental aportada "no desprende datos que permitan hacer una censura cabal y bastante al iter contractual previo al 15 de marzo de 2022-fecha esta en que se inició la vinculación jurídica formal y material en la modalidad fija discontinua- siendo además que en la demanda no se cuestiona el fraude de ley, y de la observación del inicio y finalización de cada uno de los contratos no se aprecia una vinculación o cadena contractual a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad"(Fundamento de Derecho Segundo-párrafo 20). (ii) No aprecia unidad esencial del vínculo (Fundamento de Derecho Segundo-Párrafo 26) "No obstante, en la medida en que el artículo 25 del ET remite a la norma convencional, será esta la fuente de configuración del derecho, máximo cuando no se ha cuestionado el carácter fraudulento de la contratación ni acreditado fehacientemente la existencia de grupo patológico a efectos laborales (...),a lo que añade (Fundamento de Derecho Segundo-párrafo 27) "De la prueba documental practicada ...se constata la concurrencia del hecho impeditivo y/o extintivo opuesto por la defensa de las mercantiles codemandadas, ya que se produjeron interrupciones contractuales de relevancia que impiden reconocer la antigüedad interesada con carácter único y principal".

En desacuerdo con la sentencia dictada el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia, estime la demanda y las ampliaciones efectuadas, le reconozca una antigüedad de 1/2/2006, subsidiariamente de 16/4/2006, a todos los efectos.

Las empresas demandadas impugnan el recurso y defienden el acierto de la sentencia de instancia.

El primer motivo de recurso tiene por objeto modificar el Hecho Probado Primero, para ahí donde la sentencia recoge como hecho probado que el trabajador es "fijo discontinuo desde el día 15 de marzo de 2022"decir "el actor es fijo a tiempo parcial desde el 15 de marzo de 2022".

Como soporte probatorio de la revisión cita los documentos 60 y 61 del expediente judicial, que identifica con vida laboral y contrato de trabajo.

Las demandadas reconocen que en la actualidad el trabajador se encuentra contratado por medio de un contrato indefinido a tiempo parcial celebrado el 15.3.2022, pero ello carece de relevancia a la hora de alterar el sentido del Fallo, pues ello no determina cuál sea la naturaleza de la relación laboral previa entre las partes.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

El documento 60 es informe de vida laboral expedido por la TGSS el 16.2.2024, Comprende los movimientos de baja y alta del trabajador por cuenta de distintos empleadores, desde el 6.7.1999 hasta 2.3.2022, incluidos periodos de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. El de 2.3.2022 es el último movimiento de alta en una modalidad de contrato y jornada como las recogidas en el texto de la sentencia, contrato 289, jornada del 69,2%.

El documento 61 lleva por título "comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial", y es escrito suscrito por Iberia SA y el trabajador el 15.3.2022 en que en dice haber acordado en esa fecha la conversión en indefinido de un contrato temporal celebrado el 2.3.2022, que será a tiempo parcial, el 50% de la jornada completa, de la anual y efectiva según el Convenio colectivo vigente, y que el contrato no corresponde a la realización de trabajos fijos discontinuos y periódicos que se repiten en fechas ciertas dentro del volumen de actividad de la empresa.

En el Hecho Probado Primero de la sentencia encontramos la secuencia de contratos firmados por el trabajador con Iberia SA, todos contratos identificados con la clave de gestión de la Seguridad Social "502", esto es, contratos de duración determinada, a tiempo parcial, temporales por circunstancias de la producción, a excepción del último que se identifica con la clave "289", la del contrato indefinido a tiempo parcial por transformación del contrato temporal.

El soporte documental señalado autoriza la revisión interesada, de modo que ahí donde la sentencia dice que el actor es fijo discontinuo desde el 15 de marzo de 2022 pasa a decir que en esa fecha el último contrato de trabajo suscrito se transformó en indefinido a tiempo parcial. De ese modo se ofrece un relato ajustado a la realidad, acreditada con los medios de prueba aportados.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso la parte actora denuncia la infracción de los artículos 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), que es texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de diciembre; de los artículos 3 y 9.3 del RD 2720/1998; y del artículo 126 del XXII del Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia; además de la doctrina y jurisprudencia al respeto. A lo largo del escrito de recurso cita sentencias del Tribunal Supremo (TS), otras procedentes de Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); las primeras, SSTS dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 175/2004, 878/2014, 1423/2014, 1400/2016, 113/2015, 2764/2015, 1203/2016 y 288672015; la tercera, STJUE de 4.7.2006 Asunto Adeneler.

Argumenta que (i) los contratos de trabajo suscritos entre los años 2006 y 2022 se han de considerar fijos discontinuos, aunque algunos de ellos se suscribieran como eventuales por circunstancias de la producción en claro fraude de ley, pues se referían a trabajos cíclicos que se repetían cada año para la misma categoría profesional. (ii) Hay unidad esencial del vínculo laboral, la continuidad en la contratación no se ha visto interrumpida de manera significativa y no adquiere esa condición la interrupción debida al tiempo de pandemia. (iii) No procede aplicar las reglas del Convenio colectivo sobre cálculo de la antigüedad si contradicen lo dispuesto en el artículo 16 del ET puesto en relación con el 1.14 del RDL 32/2021, de 28 de diciembre.

Dedica el último párrafo del escrito de recurso a formular una petición subsidiaria, y es esta que cuando menos se considere, a todos los efectos, como fecha de antigüedad la de 6.4.2016, pues es la que utiliza la empresa como fecha de ingreso a efectos de antigüedad, según consta en los documentos 71 y ss del expediente judicial; sin embargo, en la Suplica lleva esa fecha al 16.4.2006

Las empresas demandadas, que reconocen al actor antigüedad de 1 de julio de 2022, fecha de la firma del último contrato temporal anterior al contrato indefinido a tiempo parcial, oponen a la censura jurídica desplegada por el recurrente: a) que los contratos temporales suscritos no responden a ninguna de las circunstancias identificadas en el artículo 16 del ET como propias del contrato fijo discontinuo, ni vieron la luz en fraude de ley, nota esta alegada por el recurrente pero en modo alguno probada; b) en la jurisprudencia del TS (cita la sentencia de 12 de enero de 2022) la interrupción significativa que rompe la unidad esencial del vínculo está conectada al plazo de la acción por despido, y en este caso concurren interrupciones significativas de hasta un año que no permiten fijar la antigüedad antes del 1 de julio de 2021, descartando así que sea estimable reconocer una antigüedad coincidente con la del primer contrato de 6.4.2016. En apoyo de su tesis cita sentencias de distintos TJS. Para el caso de que no se ratificara la antigüedad fijada en el escrito de impugnación, las demandadas dicen "deberíamos estar a la fecha de 6 de abril de 2019 ".

Hemos de hacer varias precisiones:

1ª.- Las sentencias de los TSJ no son soporte del motivo de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS, pues no son fuente de jurisprudencia. Lo son las sentencias del TS, del TJUE, del Tribunal Constitucional (TC) y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH [ artículos 1.6 del Código Civil, 219.2 de la LJS y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial].

2ª.- El artículo 196.2 de la LJS exige del escrito de interposición del recurso cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razón de pertinencia y fundamentación del motivo, esto es, que el recurrente razone de forma clara sobre la fundamentación de la infracción. No cumple con esa regla el recurso que se limita a citar preceptos infringidos, como el artículo 15 del ET, artículo que cuenta con varios apartados y el recurrente ni siquiera identifica qué o cuáles son los afectados en este caso, o el 126 del Convenio colectivo, sobre el que nada argumenta.

3ª.- La recurrente ofrece manifiesto desajuste cuando se refiere a la petición subsidiaria que formula. Dice en su escrito de recurso que de manera subsidiaria la antigüedad a reconocer ha de ser la de la fecha de ingreso que reconoce la empleadora, el 6.4.2016, y ello no obstante, pide en el Suplico "que se condene a la empresa a reconocer al trabajador con carácter principal una antigüedad de 1.2.2006 a todos los efectos y con carácter subsidiario una antigüedad del 16.4.2006, también a todos los efectos".

4ª.- En el recurso de suplicación los escritos de recurso y los de impugnación fijan los términos del debate, pero el término de referencia en el juicio de contradicción es la sentencia dictada en la instancia, y en la dictada en este caso en el Juzgado de lo Social no hay mención alguna a petición subsidiara en torno a otra antigüedad que no fuera la peticionada en el escrito de demanda, esto es, no se valora solicitud ni propuesta de otra antigüedad que no sea la de 1 de febrero de 2006.

En el Antecedente de Hecho Primero de esa sentencia se identifica la pretensión de la demanda, la condena a reconocer una antigüedad de 1.2.2006. En el Fundamento de Derecho Primero (párrafo cuarto) se especifica una vez más qué pretende el trabajador "la condena de las codemandadas a reconocerle la antigüedad postulada en la demanda".Al comienzo de esta sentencia hemos dejado resumen de la demanda, donde el trabajador solicita reconocimiento de antigüedad de 1.2.2006. En el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida se indica que no cabe reconocer "la antigüedad interesada con carácter único y principal".

La recurrente introduce en el recurso una cuestión nueva, sustraída al debate de instancia, que la Sala no puede admitir pues con ello se rompe el principio de correspondencia o identidad de la controversia, que hace inviable todo nuevo planteamiento, a menos que fuera la misma sentencia recurrida la primera vía de introducción. Ese límite tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa ( artículo 24 CE), que no permite traer al recurso cuestiones o alegaciones no aportadas para su discusión en la instancia.

También constituye una cuestión nueva la pretensión de calificar los contratos como fijos discontinuos desde la figura del "fraude de ley", introducida en el proceso por vez primera por la parte actora a través del escrito de recurso. En la demanda no hay alusión al fraude y en la sentencia de instancia por dos veces encontramos el argumento del Magistrado de instancia acerca de que la parte actora no pretende desde esa óptica, se trata de los párrafos 20 y 26 del Fundamento de Derecho Segundo que hemos trascrito en esta para dejar constancia de los razonamientos del Magistrado del Juzgado de lo Social que desembocan en la desestimación de la demanda.

Esas puntualizaciones ayudan a delimitar el objeto de nuestra sentencia, es este, si en la realidad descrita como hechos probados, modificada a través de la revisión del hecho probado primero, se plasma una relación laboral susceptible de calificar de fija discontinua desde el 1.2.2006 o una unidad en la vinculación contractual, que permita declarar que la antigüedad del trabajador, a todos los efectos, data de aquella fecha, 1 de febrero de 2006. Si así fuera, la sentencia desestimatoria habría vulnerado los artículos 16 del ET y la jurisprudencia del TS, además de la del TJUE en materia de interpretación y aplicación del derecho comunitario en torno a la cuestión relativa a la unidad esencial del vínculo contractual.

TERCERO.-Son hechos que sirven para resolver la controversia planteada en el recurso que el demandante ha suscrito numerosos contratos de trabajo con Iberia Líneas Aéreas de España SA, en cuyo papel de empleadora se subrogó la codemandada en el año 2024, para prestar servicios de agente de rampa. Todos los contratos se suscribieron como temporales por circunstancias de la producción y a tiempo parcial, el primero de 1.2.2006 y el último de 2 .3.2022, que las partes transformaron el 15 de ese mes y año en indefinido a tiempo parcial. Esta es la secuencia de contratos y su duración:

-1 de febrero a 31 de marzo de 2006

-25 de octubre de 2006 a 31 de julio de 2007

-9 de agosto a 31 de diciembre de 2007

-19 de enero a 4 de mayo de 2008

-2 de julio a 22 de octubre de 2008

-6 de abril a 31 de diciembre de 2016

-3 de enero a 7 de abril de 2017

-6 de octubre de 2017 a 5 de octubre de 2018

-6 de abril a 26 de octubre de 2019

-29 de octubre de 2019 a 8 de enero de 2020

-12 a 31 de enero de 2020

-3 de febrero a 11 de junio de 2020

-1 de julio a 2 de septiembre de 2021

-4 a 30 de septiembre de 2021

-2 a 31 de octubre de 2021

-2 a 29 de noviembre de 2021

-1 a 30 de diciembre de 2021

-1 a 31 de enero de 2022

-2 a 28 de febrero de 2022

-2 de marzo de 2022 en adelante

La empleadora le retribuye dos trienios, el segundo cumplido el 7.5.2024, a partir de un cómputo de antigüedad que comienza el 6.4.2016.

En esa relación de contratos observamos que son contratos de duración temporal muy diversa, un año (de octubre de 2017 a octubre de 2018), meses (1,2,3,4,5,8,9), días (19,26,29). No hay contratación durante los años 2009 a 2015, ambos incluidos. No se repite la secuencia año. mes o día, las fechas de los contratos fluctúan por los meses del año y los días del mes.

Sobre la modalidad de contrato, fijo discontinuo, el punto de partida de la desestimación radica en la misma demanda. Ahí afirma el trabajador que pese a su condición de trabajador indefinido, de haber sido contratado como fijo discontinuo y trabajado en condiciones de tal, la empresa no le reconoce toda la antigüedad que le corresponde. Se trata de una afirmación que no encuentra acomodo en los hechos probados, en el Primero todos los contratos de trabajo suscritos figuran con la clave de identificación 502, esto es, temporal por circunstancias de la producción y a tiempo parcial, figura distinta a la del contrato fijo discontinuo, incluso el último contrato, que también se suscribió en esa modalidad de contrato temporal y pocos días después las partes lo transformaron en indefinido a tiempo parcial, de modo que desde ese planteamiento no cabe reconocer al trabajador antigüedad de 1-2-2006 porque desde entonces la suya con las demandadas fuera -así pretende-una relación de fijo discontinuo. Ya hemos explicado que la figura del fraude que invoca ahora el recurrente no tiene cabida en el recurso, pues no fue objeto del litigio librado en la instancia.

El RD 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, modificó el artículo 15 del ET en materia de contratación de duración determinada. Con anterioridad a la reforma introducida por el RD cabía contratar de manera eventual cuando las circunstancias del mercado así lo exigieran, para atender a acumulación de tareas o a excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En la nueva redacción se mantuvo el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción para atender incrementos ocasionales e imprevisibles y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, o para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada.

El RD también modificó el artículo 16 del ET sobre contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo, que antes se podía concertar para realizar trabajos que tuvieran el carácter de fijos-discontinuos y que no se repitieran en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, al tiempo que se reservaban para el contrato de duración indefinida a tiempo parcial los trabajos discontinuos que se repetían en fechas ciertas. El RD suprimió esa distinción de régimen jurídico entre contratos fijos periódicos y fijos discontinuos, ahora incluidos en una categoría y régimen común, que recoge un catálogo de derechos de las personas trabajadoras y afina su definición de forma que lo decisivo es el objeto o la naturaleza de los trabajos realizados, de carácter estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. Podrán, además, desarrollarse a través de la contratación fija-discontinua, las actividades realizadas al amparo de contratas mercantiles o administrativas. El Auto del TJUE 15 de octubre de 2019 y la STS 790/2019, de 1 de noviembre, están en el origen de esta redacción vigente del artículo 16.6 ET que, además, establece que las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados.

De la contratación laboral en este caso solo conocemos la fecha y duración de cada contrato suscrito, y la modalidad, esto es, de duración determinada por circunstancias de la producción. Desde ese punto de partida y a falta de mayor precisión en los hechos no cabe declarar que la relación laboral entre las partes ha sido en todo momento desde el 1.2.2006 indefinida fija-discontinua, como pretende el recurrente, para aplicar la regla sobre antigüedad específica del fijo-discontinuo, que le permita anclarla en esa fecha.

Sobre la unidad esencial del vínculo, segundo mecanismo utilizado por el recurrente para pretender el reconocimiento de antigüedad desde el 1.2.2006, cuestión no planteada en la demanda pero sí tratada en la sentencia de instancia, reproducimos el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la Sala de lo Social del TS nº 87/2025, de 23 de enero (rcud 2981/2022) , que recuerda la propia doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, "sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017)] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

En el supuesto que examinamos, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad que solicita el recurrente, lo cierto es que a partir de la misma (1 de septiembre de 2014) hasta la fecha de finalización del último contrato (30 de septiembre de 2019) -finalización que se declaró como constitutiva de despido calificado de improcedente-se celebraron entre las partes treinta y cuatro contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y dieciocho días que se produjo desde el 15 de diciembre de 2017 al 3 de abril de 2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye, a la vista de los descritos hechos, una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo,puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley".

Ya hemos señalado que la figura del fraude de ley no tiene cabida en este recurso, la sentencia de instancia expresa y reiteradamente señala que no forma parte de lo alegado por la parte actora; tampoco los hechos probados permitirían sostenerla. Pero a ello se añade en este caso una interrupción magna en la contratación, de siete años y medio, el 22.10.2008 concluía uno de los contratos y el siguiente lleva fecha 6-4-2016.

Las recurridas en el escrito de impugnación apuestan por una antigüedad de 1.7-2021 y tras decir que las rupturas en la secuencia de contratación no permiten situar la antigüedad a la fecha del primer contrato suscrito el "6 de abril de 2016", terminan diciendo que no siendo la relación laboral de fijo discontinuo se ha de desestimar el recurso y "en segundo lugar, de forma subsidiaria, en caso de no ratificar la antigüedad aquí postulada deberíamos estar a la fecha de 6 de abril de 2019".Desestimado el recurso no resulta necesario dar respuesta a esta solicitud.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 193/2025, de 16 de abril, dictada en el procedimiento 343/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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