Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 721/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 392/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 721/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100712
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1442
Núm. Roj: STSJ EXT 1442:2024
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , el recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
2º. Vigencia del Convenio: de 3 años, desde el 1.I.2022 al 31.XII.2024.
13º. Se eliminan y suprimen del Convenio colectivo los arts. 9, 28 y 39.
La eliminación y supresión de los artículos indicados conllevará su falta de efectos y de eficacia desde el inicio de la vigencia del presente Convenio colectivo.
La eliminación del art. 28 conllevará la eliminación del plus penoso, tóxico o peligroso en la totalidad del Convenio colectivo.
En relación con la eliminación del citado art. 28 y con las personas que tengan este plus, el importe pasará a complemento de sección y el resto, si lo hubiere, a complemento personal, quedando este último absolutamente desligado de las condiciones del plus penoso, tóxico o peligroso.
Se modifican los arts. 11 y 12.
14º. Plus de acero líquido. Pasará a denominarse complemento de sección. Será el que se expresa en el Anexo y afectará única y exclusivamente a la sección y a los puestos de trabajo que en el mismo se relacionan. Sección de acería.
La cuantía se fija en 120 euros mensuales para los años 2022 y 2023. En 2024, sufrirá el incremento establecido para dicho año.
Para aquellas personas trabajadoras que ya vengan percibiendo alguna cantidad por dicho concepto, percibirán únicamente la diferencias hasta completar dichos 120 euros mensuales.
Este Acuerdo fue ratificado en Asamblea general de trabajadores en fecha 15.VI.2023.
A la vista de lo anterior, considera el órgano de instancia que, a la vista de que el Acuerdo tiene carácter retroactivo, vigente desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024, su expectativa de derecho quedó vacía de contenido por mor del Acuerdo referido.
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Razona la parte recurrente que ello se desprende del informe de puesto de trabajo aportado por la empresa (acontecimiento 29, páginas 6-8), así como del informe del puesto de trabajo aportado por esta parte, que consta como probado en el hecho primero de la sentencia, acontecimiento 65, (páginas 25-56), considerando que el juzgador incurre en un error manifiesto al valorar la prueba dadas las evidentes contradicciones entre ambas pruebas, como por ejemplo la valoración del manejo de las cargas, indicando la empresa en su análisis de puesto de trabajo el máximo de 30 kilos, así como los diferentes pesos de los ladrillos, que como mínimo su peso es de 17 kilos, y en el informe pericial, que ratifica el documento aportado por la empresa, aparece que el peso máximo que maneja el actor es de 16 kilos, según se desprende del acontecimiento 29, página 6-8, y del acontecimiento 66, página 21.
Y a tal pretensión no hemos de acceder por cuanto que, en primer lugar, lo que pretende el recurrente es la propia valoración de la prueba, asentándose en la misma tenida en consideración por el órgano de instancia, lo que infringe la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión fáctica. En este sentido nos enseña la reciente STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
Y, en segundo lugar, tal y como aduce la parte recurrida, la parte recurrente realiza una lectura sesgada de las pruebas a las alude siendo que el análisis del puesto de trabajo que se entrega al demandante dice que se realiza un cambio de los 2 tapones que tiene cada cuchara con un peso de 30 Kg. cada uno, y que se montan ladrillos de un peso de 17 Kg. aproximadamente. Pero, también dice que para el transporte de todas estas cargas y su manipulación se utilizan elementos auxiliares como el polipasto, carretilla elevadora y puente grúa (acontecimiento 29. análisis puesto de trabajo. páginas 6, 8, 9 y 10). Y en el informe pericial practicado a instancia de la demandada igualmente dice que se realiza un cambio de los 2 tapones que tiene cada cuchara con un peso de 30 Kg. cada uno, y que la pieza más pesada que se maneja de manera manual es el ladrillo refractario de unos 16 Kg., haciéndose constar también que para el transporte de todas estas cargas y su manipulación se utilizan elementos auxiliares como el polipasto, carretilla elevadora y puente grúa (acontecimiento 66. prueba vista ddo informe. páginas 20, 21 y 22). A saber, no encontramos la contradicción que denuncia la recurrente.
ART. 28 CONVENIO EMPRESA SIDERÚRGICA BALBOA, S.A. versión publicada en el DOE de 29.VI.2009:
"Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos.
Para los trabajos que se consideren excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, se aplicará un recargo consistente en el 20 por ciento sobre el salario base que perciba el trabajador.
1) Si el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso, se realiza por tiempo superior a media jornada de trabajo, se le abonará por este concepto la jornada completa.
2) Si el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso, se realiza por tiempo superior a una hora o inferior a media jornada de trabajo, se le abonará por este concepto la parte correspondiente a media jornada.
3) En aquellos supuestos, en los que muy especialmente concurriera una excepcional penosidad, toxicidad, y/o peligrosidad, y de modo manifiestamente notorio fuese superior al riesgo considerado normal en las industrias del mismo sector, el recargo a aplicar sería el siguiente:
a) 25 por ciento si simultáneamente concurren dos circunstancias.
b) 30 por ciento si simultáneamente concurren tres circunstancias.
En caso de discrepancias se buscarán las soluciones oportunas a través del Comité de Seguridad y Salud laboral, y en caso de no resolverse ésta, se recurrirá al Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral".
ACUERDO ALCANZADO ENTRE EMPRESA Y REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES el 12.VI.2023, en el procedimiento de mediación-conciliación seguido ante la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, transcribiendo únicamente lo que se refiere en el punto 13 del Acuerdo en relación al plus que reclama.
STS 10-11-15, rec. 222/2014.
STSJ de Extremadura, nº596, de fecha 19 de noviembre de 2019, rsu 522/2019.
Considera, por una parte, la recurrente que a la fecha en la que se dedujo la pretensión de abono del plus no estaba vigente el Acuerdo y, por otra, que ha quedado acreditado que, en razón a las condiciones en las que desarrolla su trabajo, es acreedor del mentado plus, incluyendo una serie de hechos que en modo alguno constan en el relato fáctico declarado probado, como bien pone de manifiesto la parte recurrida.
A ello se opone la impugnante, formulando las pertinentes alegaciones en cuanto a la primera cuestión planteada por la parte recurrente, razonamientos que esta Sala comparte. En primer lugar, el Acuerdo alcanzado el 12 de junio de 2023 entre empresa y comité de empresa ante la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura fue ratificado en asamblea general de los trabajadores el día 15 siguiente y ejecutado en la nómina del mes de junio. Dicho acuerdo, alcanzado en el procedimiento de mediación-conciliación seguido ante el SERMAEX por proceso de conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa de la demanda contra ésta y por bloqueo de la negociación del Convenio Colectivo de empresa, tal y como dispone el artículo 156.2 de la LRJS tiene la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET), teniendo en cuenta que nadie discute que las partes estaban legitimadas para tal y que el acuerdo se ha adoptado conforme a los requisitos previstos en dichas normas ( artículo 87.1 del ET) y por lo tanto obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación, todo ello en relación con el Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura (ASEC-EX) (D.O.E de 16 de Abril de 1998), el Reglamento de Aplicación del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura (ASEC-EX) (D.O.E. de 16 de abril de 1998) y el artículo 91.2 del ET.
El segundo paso sería la interpretación del mentado acuerdo que, como bien razona la parte recurrida, ha de hacerse en su conjunto y no atendiendo, únicamente, al pretendido plus de penosidad, pues en los convenios colectivos se engloban múltiples aspectos de la relación laboral, cediendo en algunos derechos para obtener superiores ventajas en otros y, en definitiva, las normas paccionadas son verdaderas normas jurídicas que tienen como base la autonomía de la voluntad colectiva no pudiéndose admitir lo que de un convenio colectivo sea favorable y desconocer lo que pareciera no serlo; téngase en cuenta que la fuerza vinculante de la negociación colectiva se encuentra en el artículo 37 .1 de la Constitución Española, cuyo carácter de norma como fuente de la relación laboral, la recoge el artículo 3.1b) del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a dicha interpretación, no hemos de olvidar la doctrina del Tribunal Supremo, que razona: "Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo ". En relación con la denominada técnica del "espigueo", nos recuerda la sentencia de 25 de enero de 2005, que consiste en conformarse con aquellos aspectos de la nueva normativa que favorecen a los empleados y rechazando aquellos otros que no son tan beneficiosos como los de la anterior. Y así alude el Alto Tribunal en sentencia 13 de junio de 2007, a "la conocida técnica del "espigueo", para acogerse a las condiciones más favorables de una y otra norma convencional; técnica que viene siendo considerada inadmisible por reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de marzo de 1996 ( Rec. 534/1995), 8 de julio de 1996 ( Rec. 4000/1995), 19 de enero de 1998 ( Rec. 152/1997), 27 de abril de 2001 (Rec. 3538/2000), 17 de junio de 2003 (Rec. 4565/2002), 24 de enero de 2005 (Rec. 62/2004), 14 de julio de 2006 ( Rec. 196/2005); 7 de diciembre de 2006 ( Rec. 122/2005); y, 14 de febrero de 2007 ( Rec. 4477/2005); para prohibirla".
En el mentado acuerdo se incluyen importantes mejoras laborales, que la empresa ha materializado a partir de la nómina de junio de 2023.
Dicho lo anterior, el acuerdo tiene una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios y que el art. 86.5 del ET dispone que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan. Y, entre otros pactos, se elimina el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad que estaba previsto en el artículo 28 de la norma paccionada, expresándose textualmente "En relación con la eliminación del citado art. 28
En relación a la jurisprudencia que invoca, como bien razona la recurrida, en efecto, sostiene el Tribunal Supremo que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior, pero también se sostiene por el Alto Tribunal que existen unas específicas restricciones a la retroactividad ( TS, Sentencias de 7 de julio de 2015, Rec. 206/2014; de 16 de septiembre de 2015, Rec. 110/2014; de 19 de abril de 2016, Rec. 128/2015, o la de 10 de noviembre de 2015, Rec. 222/2014, que cita el recurrente en su recurso). Pero estas restricciones se refieren expresa y específicamente a los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador, en el que han ingresado, aludiendo expresamente a derechos consolidados, que no pueden ser suprimidos por la nueva norma, pues sus efectos jurídicos ya están agotados. Pero este no es el supuesto contemplado en la presente litis, pues el demandante al tiempo de la suscripción del Acuerdo no era acreedor del plus reclamado.
Es más, como razona la impugnante, las negociaciones entre empresa y sus representantes legales ya estaban en marcha en julio de 2022, tal y como se declara probado en la sentencia recurrida, que se sustenta en la propuesta de convenio remitido por la empresa, en la que ya se incluía la eliminación el complemento, siendo significativo que el trabajador, tras diecisiete años de servicio, lo reclame por primera vez en marzo de 2023, plus que, por otra parte, no tiene asiento fáctico en la sentencia recurrida para su reconocimiento. En este sentido, cabe citar la STS de 15 de junio de 2021, Rec. 4.346/2018, en la que se sostiene que los riesgos para lucrar el plus no deben ser inherentes a la actividad desarrollada en el puesto, siendo exigible, en todo caso, que sean superiores a los soportados por otros puestos de trabajo de la misma categoría y actividad y que la retribución del puesto no sea superior al importe de otros semejantes (Fundamento de derecho quinto), lo que aquí no consta.
En defintiva, los términos del Acuerdo son claros, acuerdo que no ha sido impugnado por parte interesada alguna, incluido el recurrente. Como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2021:
<< (...) la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.>>.
Y, en este supuesto, el recurrente no invoca vulneración alguna de las normas que regulan la interpretación convencional.
Por otra parte, abundando en lo expuesto, el demandante venía percibiendo el plus de acero líquido, respecto del cual se pacta en el acuerdo (cláusula 14) "Plus de acero líquido. Pasará a denominarse complemento de sección. Será el que se expresa en el Anexo y afectará única y exclusivamente a la sección y a los puestos de trabajo que en el mismo se relacionan. Sección de acería. La cuantía se fija en 120 euros mensuales para los años 2022 y 2023. En 2024, sufrirá el incremento establecido para dicho año.
Para aquellas personas trabajadoras que ya vengan percibiendo alguna cantidad por dicho concepto, percibirán únicamente las diferencias hasta completar dichos 120 euros mensuales".
Pues bien, el demandante percibía por tal concepto 96,63 euros y tras el acuerdo ha pasado a percibir 120 euros. No obstante, la parte demandante hace tabla rasa pretendiendo la aplicación del artículo 28 del Convenio y del Acuerdo, lo que no es de recibo por lo ya expuesto.
En consecuencia, sin necesidad de efectuar mayores razonamientos, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Enrique contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, dictada en autos número 219/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Badajoz, a instancia del recurrente frente a A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
