Sentencia Social 3359/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 3359/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3827/2022 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 3359/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103297

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18689

Núm. Roj: STSJ AND 18689:2024


Encabezamiento

Recurso nº 3827/22 -E- Sentencia nº 3359/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3359/24

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. y ESTRELLAS DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 191/2020; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexander contra DIRECCION000., INVERSIONES CARACOL S.L., AGABER SERVICIOS COMERCIALES DE CADIZ S.L., ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS S.L. y YUDECOR DISTRIBUCIONES S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/05/2022, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/03/1991 mediante un contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Gerente, con una retribución mensual de 3968,94 €, 130,48 € a efectos de despido.

II.-En fecha 08/10/1991, se otorgó escritura de poder especial por parte de DON Serafin, como Administrador Único de DIRECCION000, en virtud de la cual se otorgaba poder especial a DON Alexander, recogiéndose en dicha escritura las facultades comprendidas, y la que se da íntegramente pro reproducida al obrar en las actuaciones.

III.-En fecha 01/04/1999, por parte de Don Serafin y Don Alexander, se suscribieron determinados pactos indemnizatorios a efectos de garantizar la permanencia de Don Alexander en la empresa, los cuales se dan íntegramente por reproducidos al obrar en las actuaciones.

IV.-.En fecha 09 de abril de 2019, se suscribió contrato de compraventa del fondo de comercio, entre Don Serafin, en nombre y representación de DIRECCION000 y YUDECOR DISTRIBUCIONES SA, y Don Blas, en nombre de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, el cual se da íntegramente por reproducido al obrar en las actuaciones.

V.-Obra en las actuaciones, dándose por reproducidas, facturas emitidas por DIRECCION000, a ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL en concepto de "prestación de servicios de acuerdo al contrato suscrito el día 09/04/2019 por asesoramiento en distribución" por importe de 10.610,00 €.

VI.-En fecha 13 de mayo de 2019, se suscribió contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda, entre Don Serafin, en nombre de INVERSIONES CARACOL SL y Don Blas, en nombre de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, de la nave industrial sita en El Puerto de Santa María, inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca antes NUM003, ahora NUM004 del Registro de la Propiedad número 4 de El Puerto de Santa María

VII.-En fecha 13 de mayo de 2019, se suscribió contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda, entre Don Serafin, en nombre de INVERSIONES CARACOL SL y Don Blas, en nombre de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, de la finca urbana sita en El Puerto de Santa María, inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca antes NUM008, ahora NUM009 del Registro de la Propiedad número 4 de El Puerto de Santa María.

VIII.-En fecha 01/03/2015, con efectos 01/01/2015, se suscribió entre DIRECCION000 y PEPSICO FOODS AIE, contrato de prestación de servicios logísticos a desarrollar por DIRECCION000, siendo que en fecha 13/05/2019 DIRECCION000 cede a ESTRELLA DEL SUR su posición como prestador en el citado contrato, consintiendo PEPSICO FOODS AIE dicha cesión.

IX.-En fecha 01/09/2020, Don Serafin, en nombre de DIRECCION000, YUDECOR DISTRIBUCIONES SA, YUDESAN SL, INVERSIONES CARACOL SL, AGABER SERVICIOS COMERCIALES DE CADIZ SL, DIRECCION001, HEREDEROS DE ARGUESO SA, y Don Blas, en nombre de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES SL, firmaron documento de saldo y finiquito estableciendo en el mismo "se dan por totalmente saldadas y finiquitadas en relación con cualesquiera relaciones nacidas hasta la fecha d ehoy, con la excepción de lo expresamente reseñado en el Acuerdo de fecha de hoy suscrito por ESTRELLA DEL SUR DISTRIIBUCIONES CERVECERAS SL, SA DAMM, DIRECCION000, YUDECOR DISTRIBUCIONES SA, YUDESAN SL E INVERSIONES CARACOL SL. El acuerdo obra en las actuaciones dándose íntegramente por reproducido.

X.-En fecha 13/02/2020, se remitió burofax al actor en virtud del cual se le comunicaba el nuevo centro de trabajo donde tenía que prestar sus servicios, sito en la DIRECCION002, a partir del día 17 de Febrero de 2020 donde debía continuar la prestación de los servicios propios de su categoría.

XI.-En fecha 06/03/2020, por parte del actor se remitió burofax a DIRECCION000, el cual se da íntegramente por reproducido, y en el que hace constar que su empleador es ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL

XII.-En fecha 17/03/2020, por parte de DIRECCION000 se comunicó al actor la extinción de la relación laboral derivada de causas económicas y productivas, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.

XII.-En fecha 27 de octubre de 2016, se suscribió contrato entre Don Eleuterio, en nombre y representación de HIJOS DE RIVERA SA Unipersonal, y Don Serafin, contrato mercantil de distribución en exclusiva de los distintos tipos de productos que fabrica y comercializa HIJOS DE RIVERA SAU (ESTRELLA GALICIA).

XIV.-Por parte de BANCO SANTANDER SA se certifica que el saldo de DIRECCION000 A FECHA 16/03/2020, en la cuenta corriente mantenida con los mismos es de 0,00 €. Por parte de CAJA RURAL DEL SUR se certifica que el saldo de DIRECCION000 A FECHA 16/03/2020, en la cuenta corriente mantenida con los mismos es de 363,36 €.

XV.-Por parte de DIRECCION000, se presentó solicitud ante la autoridad laboral en fecha 20/03/2020, de suspensión temporal y reducción de jornada de contratos de trabajo como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19.

XVI.-En fecha 11/12/2018 se comunicó mediante burofax por parte de HIJOS DE RIVERA SAU a DIRECCION000, la resolución del contrato de distribución de fecha 27/10/2016 en virtud d ellos incumplimientos imputados a DIRECCION000, con efectos de ese mismo día. Dicho burofax fue contestado por DIRECCION000 en fecha 24/12/2018 oponiéndose a los incumplimientos imputados por parte de HIJOS DE RIVERA SAU.

XVII.-Obra en las actuaciones, el Impuesto de Sociedades de DIRECCION000 correspondiente a los ejercicios de 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales se dan íntegramente por reproducidos. DECIMOCTAVO.- Obra en las actuaciones Acta de Infracción levantada en fecha 07/07/2020 por Inspección de Trabajo, la cual se da íntegramente por reproducida, y en la que se hace constar "En mayo de 2019 se produce la subrogación de 18 trabajadores de la empresa DIRECCION000 a la empresa ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, siendo el personla subrogado comerciales y preventas, al asumir Estrella del Sur, la venta y promoción de la cerveza y otros productos...El resto de personal de DIRECCION000 que continúan en alta en esta empresa son los siguientes:

- Alexander desde el 01/04/2014.

- Bernardino, en alta desde 01 de junio de 1989.

- Sergio en alta desde 25 de abril de 2019.

- Teodosio, en alta desde 14 de mayo de 1991.

- Gustavo, en alta desde 01 de enero de 2001.

- Severiano, en alta desde 01 de enero de 2016.

XIX.-Obra en autos, la factura de adquisición de bienes de DIRECCION000 por parte de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, la cual se da por reproducida.

XX.-La sociedad AGABER SERVICIOS GENERALES DE CORDOBA SL fue constituida en fecha 30/07/1993, por parte de Don Serafin, Doña Frida y Don Alexander, siendo su objeto social, según sus Estatutos, la prestación de servicios comerciales así como por la distribución de productos del ramo de la alimentación.

XXI.-Don Luis Pedro daba órdenes e instrucciones a Alexander, siendo que éste llevaba el tema del personal con el visto bueno de Don Luis Pedro, desarrollando las mismas funciones que venía ejerciendo con anterioridad a la adquisición del fondo de comercio. A partir del 02/01/2020, las funciones de Gerente pasan a ser desempeñadas por otro trabajador.

XXII.-El día 13/02/2020 se impidió al actor el acceso al centro de trabajo por parte de ESTRELLA DEL SUR, por parte de un vigilante de seguridad de la empresa demandada.

XXIII.-Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DIRECCION000. y por ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS S.L. que fue impugnado en ambos casos por el demandante, D. Alexander.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Recurren la empresa condenada Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L. y la codemandada y empleadora formal del actor en el proceso, DIRECCION000., la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jerez de la Frontera, estimatoria de las pretensiones del trabajador, por la que se declara la improcedencia del despido tácito operado por la empresa Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L. respecto de D. Alexander, el 13 de febrero de 2020, al haberle impedido el acceso al puesto de trabajo, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicho pronunciamiento, incluido el abono de una indemnización adicional, con cargo exclusivo a la repetida mercantil que se dice subrogada en la relación que unía al Sr. Alexander con DIRECCION000.

En la sentencia de instancia se considera que la relación laboral mantenida por el trabajador con las recurrentes, primero con DIRECCION000. y posteriormente con Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L., era común y se entiende igualmente que no se ha acreditado que las codemandadas DIRECCION000., Yudecor Distribuciones, S.A., Inversiones Caracol, S.L. y Agaber Servicios Comerciales de Cádiz, S.L. formaran grupo patológico de empresas.

II.- DIRECCION000 propugna que la relación laboral que mantuvo con el Sr. Alexander fue especial de alta dirección y que el pacto de blindaje en su día suscrito había de entenderse abusivo.

III.-Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L. niega haber mantenido vínculo laboral con el actor en el proceso, mantiene que la relación del trabajador con DIRECCION000 era especial de alta dirección, formando el resto de las codemandadas grupo laboral de empresas que, en todo caso, deberían responder solidariamente de las consecuencias del despido y, en último término, deberían hacerlo los obligados a título personal de la indemnización adicional declarada a favor del Sr. Alexander.

Por la parte actora se han impugnado ambos recursos, cuyo análisis se va a realizar de manera conjunta, al ser comunes o estar interrelacionadas algunas de las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO.-Articula DIRECCION000 dos motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y cuatro Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L.

I.-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, en la que se recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

II.-Se pretende, en primer lugar, por DIRECCION000, que se adicione al hecho probado segundo, en cuanto a las facultades recogidas en el poder "que capacitan al actor para la gestión total de la empresa", lo que sin duda constituye una valoración jurídica que resulta inaceptable dentro del relato histórico de la sentencia.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". Ciertamente la determinación en los hechos probados del alcance operativo de las facultades otorgadas en virtud del poder notarial a la gestión plena de la empresa no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en torno a la naturaleza de la relación laboral, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

III.-En el siguiente apartado se solicita por DIRECCION000. que se haga constar en el hecho tercero de la sentencia de instancia, respecto de los pactos indemnizatorios a efectos de garantizar la permanencia de Don Alexander en la empresa, que los mismos tenían "un contenido abusivo para la empresa", tratándose nuevamente de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo y no de hechos o valoraciones fácticas las que se pretenden añadir, imponiéndose, por ende, su rechazo.

IV.-En cuanto al recurso articulado por Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L., se aspira, en primer lugar, a que se adicione al hecho probado primero el siguiente texto:

"En su inicio laboral estuvo dado de alta en la sociedad DIRECCION000. desde 01/03/1991 a 28/02/2009 (50% jornada) y en YUDECOR DISTRIBUCIONES, S.A. el otro 50% de jornada; seguidamente en INVERSIONES CARACOL, S.L. desde 01/03/2009 a 30/11/2012; a continuación en AGABER S.C. de Cádiz S.L. desde 01/01/2012 a 31/03/2014; pasando nuevamente a DIRECCION000. desde el 01/04/2014 al 31/01/2016 al 50% de jornada y en YUDECOR DISTRIBUCIONES S.A. el otro 50%. Y desde el 31/01/2016 al 100% en DIRECCION000.

Todas las sociedades están domiciliadas en DIRECCION003, de Sanlúcar de Barrameda y participadas mayoritariamente por la hermana del actor, Doña Marí Jose, según participaciones sociales que constan en las escrituras de constitución y que se tienen por reproducidas.

Inversiones Caracol S.L. es la titular de los inmuebles y almacenes; Agaber S.C. de Cádiz, S.L. de los elementos mecánicos de transporte; DIRECCION000. del personal que presta sus servicios en la provincia de Cádiz y Yudecor Distribuciones, S.A. del personal que presta sus servicios en la provincia de Córdoba."

En lo que se refiere al primer párrafo que se propone añadir, el mismo resulta, según se indica por la suplicante, de la propia demanda que no constituye documento hábil en cuanto que la misma no hace fe de su contenido, no constando tampoco que los datos expresados sean un hecho admitido por las demás codemandadas, todo lo cual conduce a su rechazo. No se especifica, en lo que respecta al resto de la información que se solicita quede plasmada cuáles son los folios en los que consta, ni se explica tampoco de dónde extrae las conclusiones que se pretenden incluir, en particular en lo relativo al último párrafo, lo que impide a esta Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al fracaso del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos citados, de modo global, excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente a la juzgadora de instancia, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No cabe desde luego, como ocurre en este caso, una genérica remisión a un conjunto de documentos, sin especificación de donde constan los concretos particulares que se pretenden reseñar que, a mayor abundamiento, es evidente que no se obtienen de manera directa de las escrituras de constitución citadas. Por último, en cuanto a la coincidencia del domicilio de todas las sociedades, ni siquiera se alude a la escritura de constitución de DIRECCION000, por lo que no cabría nunca llegar a la conclusión pretendida, no resultando tampoco del conjunto de los documentos indicados la deducción que se propugna en cuanto a la participación mayoritaria en las mercantiles de la hermana del actor expresada, al menos en cuanto a Agaber SC de Cádiz, ignorándose además la composición de DIRECCION000. Lo expuesto necesariamente ha de conducir a la desestimación del motivo.

V.-En segundo lugar se pide por Estrella del Sur la revisión del hecho probado tercero al objeto de introducir una especificación de aquellos en cuyo nombre actuaba el Sr. Serafin: "en su propio nombre, en nombre de las entidades que representa y en nombre de su esposa Doña Marí Jose" al suscribir los pactos indemnizatorios. Adición que se considera innecesaria al haberse dado el meritado documento por reproducido íntegramente en el ordinal fáctico expresado, lo que permite su consulta y consideración por la Sala.

VI.-Seguidamente se pide se añada al hecho probado quinto un texto con la siguiente redacción: "El citado importe era mensual y hasta el 31/12/2019, que era la fecha final del contrato de prestación de servicios. Su objeto era prestar asesoramiento hasta esa fecha para conseguir el efectivo traspaso del fondo de comercio acordando que podía realizarse en las instalaciones de Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.A. o en las del prestatario."

Constan en el documento en cuestión, contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de abril de 2019, los datos relativos al precio mensual, a la duración indicada y al lugar de prestación del servicio bien en las instalaciones de ES o en las del prestatario, por lo que se entiende procedente la inclusión de tales menciones, siendo el objeto del contrato especificado:

"-Asesoramiento para el mantenimiento de la cartera de clientes que ES dispone en la provincia de Cádiz y áreas limítrofes

-Asesoramiento en la gestión de la cartera de clientes

-Asesoramiento para la implementación de su experiencia en el mundo de la distribución y el conocimiento de la zona y de los clientes para conseguir un incremento del volumen de clientes y de venta de litros."

Por lo que será en esos términos en los que se haya de recoger el objeto y no en los propuestos que son el resultado de conjeturas que no cabe realizar en este trance.

VII.-Por último, en lo que se refiere al acta de infracción, en relación con la cual se pretenden destacar algunas particularidades, dado que la misma se da por reproducida en su integridad en el decimoctavo hecho probado, se entiende innecesaria la adición, pudiendo entrar la Sala, sin necesidad de la revisión, a la valoración del documento en toda su plenitud.

TERCERO.-En lo que a la censura jurídica se refiere, razones de método nos llevan a comenzar por el recurso interpuesto por Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L., que en sus dos primeros denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo, además, del art. 1.1 del expresado texto normativo en el primer motivo.

Niega la suplicante que en ningún momento se llegara a subrogar en la relación laboral del actor en el proceso y en caso de haberse producido el fenómeno sucesorio el mismo habría revertido a la fecha en la que finalizó la prestación del servicio de asesoramiento, el 31 de diciembre de 2019, siendo en el mismo en el que encaja la labor desempeñada por el Sr. Alexander para esa mercantil.

Se ha de partir de la versión judicial de los hechos, de acuerdo con la cual el Sr. Alexander recibía ordenes e instrucciones de Don Luis Pedro perteneciente a Estrella del Sur, bajo cuya supervisión llevaba el tema del personal, desarrollando las mismas funciones que venía ejerciendo en DIRECCION000 con anterioridad a la venta del fondo de comercio. No cabe, en consecuencia, admitir que se tratara la del actor en el proceso de la labor de asesoramiento comercial, a la que se habría de circunscribir la prestación de tal servicio concertada con DIRECCION000 por Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, en cuanto que eran las tareas gerenciales que respecto de la Unidad Productiva Autónoma enajenada venía asumiendo con anterioridad a su transmisión, aquellas de las que consta que en su integridad siguió ocupándose tras la venta de la misma, por lo que se ha de considerar que de manera efectiva, una vez realizada la adquisición por Estrella del Sur del fondo de comercio y con ello de la Unidad Productiva Autónoma, pasó el demandante a desempeñar su actividad por cuenta de la misma, convirtiéndose ésta en su empleadora real, sin que obste a ello que formalmente apareciera DIRECCION000 como su empresa que le mantenía de alta en Seguridad Social e incluso le abonaba sus retribuciones, coste salarial que tal y como se argumenta en la sentencia de instancia se afrontaba precisamente con el dinero que Estrella del Sur abonaba a Serafin por el "asesoramiento". Estamos, pues, ante un fenómeno que ya sea de subrogación de facto o si se prefiere interpositorio -con perfecto encaje en el art. 43 del TRLET-, dada la opción del trabajador, determina que la que ha de asumir la condición y obligaciones inherentes al contrato de trabajo sea la mercantil cesionaria.

Se narra en el fundamento de derecho quinto, sin perder por ello la naturaleza fáctica que en esencia le corresponde, que el 2 de enero de 2020, las funciones del actor fueron encomendadas a otro trabajador y que el 13 de febrero de 2020 se impidió el acceso al centro de trabajo por parte de Estrella del Sur, no constando que pese a haber sido despojado de las que eran sus funciones, dejara el actor de acudir al centro de trabajo en el periodo intermedio, siendo el único dato que se conoce el que figura en el acta de la inspección de trabajo de que el día 27 de enero mantuvo conversación con el funcionario actuante en el centro de trabajo de DIRECCION000., atribuyéndose la condición de gerente, jefe de administración, de esa empresa, circunstancia aislada y puntual y por sí sola insuficiente para desvincular al trabajador de Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras.

Han de ser rechazados, en consecuencia, los dos motivos estudiados.

CUARTO.-Seguidamente analizaremos, también de manera conjunta, el que se enumera como cuarto motivo de los formulados por Estrella del Sur y el tercero de DIRECCION000, ambos con denuncia de infracción del art. 1.2 del Real Decreto 1382/85 y 2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6059), 23 octubre 1989 ( RJ 1989, 7315), 15 abril 1985 ( RJ 1985, 1864), 21 julio 1988 (RJ 1988, 6214)) los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes, por lo que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no queda a su libre disposición, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.

En consecuencia, para la calificación del vínculo laboral como común o de alta dirección es intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, debiendo analizarse si concurren los requisitos necesarios para que la relación se considere como incluida dentro del ámbito del Estatuto de los Trabajadores o del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de alta dirección, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990 ( RJ 1990, 205), 13 de noviembre de 1.991, 17 de junio de 1.993 ( RJ 1993, 4762) , 4 de junio de 1999 ( RJ 1999, 5067) y 17 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1231).

La jurisprudencia relativa a la conceptuación de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección aparece sistematizada y aplicada en las SSTS/IV de 12 de septiembre de 2014 (dos, en RCUD 1158/2013 y 2591/2012), y reiterada en la de 16 de marzo de 2015 -RCUD 819/2014-, conforme a las cuales para que pueda predicarse tal calificación se han establecido los siguientes criterios generales:

a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros;

b) Las facultades otorgadas han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad;

c) Tales poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma han de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad, que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, estando por ello excluidos los mandos intermedios que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa;

d) No cabe confundir con la alta dirección el ejercicio de determinadas funciones directivas como fenómeno de delegación de poder limitado al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de la empresa;

e) Se destaca que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que atender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.

Entrando a resolver sobre el supuesto concreto, los poderes otorgados a favor del actor, que se dan por reproducidos en la sentencia, ciertamente atribuyen al mismo amplias facultades de representación y de disposición en lo referente, fundamentalmente a la concertación o cierre de operaciones de naturaleza bancaria o en otras precisas para el desarrollo diario de la actividad, no constando, sin embargo, que el Sr. Alexander tuviera intervención en la fijación de la política general de la empresa, ni participara en la adopción de las decisiones estratégicas, ni que gozara de autonomía operativa en asuntos de trascendencia para los objetivos de la empresa, de independencia, ni de plena responsabilidad, características éstas inherentes a la relación laboral especial de alta dirección; siendo por el contrario, lo que se evidencia que es el Sr. Serafin quien personalmente participa en todas las operaciones de relevancia, tal y como se argumenta en la resolución de instancia.

Se trata pues la que vinculaba a las partes de relación laboral común.

QUINTO.-Se denuncia por Estrella del Sur, en el quinto motivo formulado infracción de la doctrina jurisprudencial del denominado grupo patológivo de empresas.

Fundamenta la suplicante sus petensiones en unos presupuestos fácticos inexistentes. El fracaso de la revisión que del primer hecho probado se pretendía obliga a resolver este motivo con sujeción al relato histórico de instancia. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022 ); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022 ); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 )].

Es criterio jurisprudencial, aplicado por ejemplo en STS/IV nº 230/2020 de 11 de marzo de 2020 (rco.184/2018), que no puede prosperar la censura jurídica "cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara, cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisora rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 199, 4820), rec. 3225/1998, 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010. Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017, cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado"."

Así, del relato histórico de la sentencia no se infiere la concurrencia de los elementos doctrinales que se citan: funcionamiento unitario, prestación de trabajo en común, empresas aparentes, confusión de plantillas, confusión de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial o dirección unitaria; siendo el único dato constatado el de coincidencia del administrador en las empresas codemandadas, dato aislado del que no se desprende la existencia de grupo patológico de empresas, según ha venido entendiendo de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia.

SEXTO.-En el siguiente motivo, se denuncia por Estrella del Sur vulneración de los arts. 43 y 44 del TRLET y pide la condena solidaria ya sea del DIRECCION004 si se admitiera la existencia de grupo laboral de empresas o de DIRECCION000., en todo caso, por ser esa la consecuencia que se prevé para los supuestos de cesión ilegal o actuación fraudulenta.

Ciertamente, como se anticipó al inicio, los hechos probados tienen perfecto encaje en la figura de cesión ilegal, al haberse mantenido el trabajador, a partir de la transmisión de la Unidad Productiva consiguiente a la venta del fondo de comercio, de alta en una mercantil distinta de aquella que vino ejerciendo las funciones inherentes a la condición de empresario, siendo la consecuencia de tal irregularidad la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 43.3 del TRLET; procedería atribuir igualmente dicha responsabilidad compartida a aquellas empresas que participan y tienen intervención en una actuación fraudulenta en perjuicio de un trabajador, cual cabría entender habría ocurrido en nuestro caso, en el supuesto de considerar que lo que se trató de eludir con el anómalo proceder de Estrella del Sur y DIRECCION000 fue la sucesión que respecto del actor de facto se había producido al haberse integrado, junto con el resto de los compañeros subrogados, en la Unidad Productiva transmitida de manera plena.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y extender la responsabilidad derivada del despido improcedente, a DIRECCION000.

SEPTIMO.-En su último motivo del recurso DIRECCION000. denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 1382/85 y del art. 1255 del Código Civil; aduciéndose por Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L. en su motivo final infracción del art. 1116 del Código Civil, por haberle sido transmitida una obligación que considera es intuitu personae.

En lo que respecta al primero de los preceptos citados, el mismo deviene inaplicable dada la naturaleza común de la relación laboral que se determinó con anterioridad.

El art. 1255 del Código civil dispone que los contratantes pueden establecer los pactos cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

En el presente supuesto la parte recurrente pretende que quede sin efecto la indemnización adicional estipulada como cláusula de blindaje que tilda de abusiva.

La cláusula de blindaje no es una compensación económica, sino una medida de persuasión o defensa, que refuerza la posición del trabajador, y que es válida en nuestro ordenamiento, en tanto en cuanto mejore el importe de la indemnización legalmente establecida en el TRLET.

La validez de las cláusulas de blindaje ha sido reconocida reiteradamente por nuestro Tribunales, así en sentencias del TSJ de Madrid de fechas 3-4-2002 Rec. 145/2002 ; 25-7-2002 Rec. 2026/2002 ; 28-7-2005 Rec. 2320/2005 ; 23-5-2007 Rec. 968/2007 ; TSJ de Asturias 24-4-2015 Rec. 565/2015 ; TSJ de Galicia 10-3-2006 Rec. 162/2016 ; TSJ Comunidad Valenciana 19-7-2005 Rec. 1322/2005 ; STSJ La Rioja 26-7-2005 Rec. 127/2005 , resumiendo esta última la referida doctrina al afirmar que:

" A este respecto debe traerse a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de julio de 2001 ( AS 2001, 3575) en la cual se dice: «La utilización de las denominadas «cláusulas de blindaje» es muy común no sólo en contratos de alta dirección, sino también para trabajadores sometidos al régimen laboral común o general (especialmente en trabajadores cualificados), y el cumplimiento de tales cláusulas por el empresario es preceptivo siempre que mejoren las condiciones laborales fijadas por la legislación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 [ RJ 1990 , 1752] , 18 de marzo de 1991 [ RJ 1991 , 1870] , 12 de junio 1991 [ RJ 1991, 5144 ] y 12 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 2410 ] ; y Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, 22 de marzo de 1991 ; Madrid, 31 de marzo de 1992 ; Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de noviembre de 1993 ; Andalucía, Sede en Málaga, 26 de marzo de 1994 y Asturias, 27 de febrero de 1998 [ AS 1998, 1059] ; la Rioja, 2 de septiembre de 1999 [ AS 1999, 2707] ). las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 2414 ) y 12 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2316) establecen que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato laboral que adquiere así la categoría de «blindado» y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario. Añadiendo la citada jurisprudencia que el hecho de que a estas cláusulas indemnizatorias les sea de aplicación supletoria la legislación civil o mercantil no significa en absoluto que la indemnización blindada sea un supuesto de cláusula penal, ni que pueda aplicarse a aquélla la moderación de que habla el artículo 1154 del Código Civil ( LEG 1889, 27)"

La validez de dichas cláusulas también ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, así en sentencia de fecha 25-9-2003, Rec. 348/2003.

Para que dicha cláusula produzca efecto jurídico es necesario que concurran los requisitos del art. 1261 del código civil 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato, 3º) Causa de la obligación que se establezca.

Por la empresa recurrente no se ha denunciado la existencia de vicio de consentimiento por su parte, siendo el objeto es cierto y nada se ha cuestionado al respecto, y en cuento a la causa que se hace constar en el acuerdo suscrito, tampoco ha sido puesta en entredicho.

Para finalizar, no puede tampoco estimarse que la cláusula constituya un supuesto de abuso de derecho, dado que fue pactada libremente en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes, no cabiendo entender que tal estipulación sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero, cual exige el art. 7.2 del Código Civil.

Ha de surtir, por tanto, plenos efectos la cláusula de blindaje que resulta vinculante también para la empresa cesionaria, fuera o no la misma conocedora del pacto, y todo ello sin perjuicio de la facultad de repetir -en caso de entender haber sufrido un perjuicio injustificado- su importe a los personalmente obligados al pago, según lo convenido (el propio Sr. Serafin, su cónyuge o las empresas representadas). No cabe considerar que la asumida sea una obligación intuitu personae, cual se aduce por Estrella del Sur, entendiendo por tales aquellas que se contraen por la confianza que se tiene en la persona del deudor, sus cualidades personales o circunstancias que le rodean, dado que en este caso su cumplimiento, en atención a su contenido puramente económico, resulta realizable por cualquiera que sea la empleadora.

Han de ser, por tanto, rechazados estos motivos.

OCTAVO.-Procede imponer las costas de su recurso a DIRECCION000. cuyas pretensiones han sido rechazadas en su totalidad, ex art. 235.1 LRJS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Estrella del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L. y con desestimación del recurso interpuesto por DIRECCION000., en ambos casos contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos núm. 191/2020, promovidos a instancia de D. Alexander contra las expresadas y contra Yudecor Distribuciones, S.A., Agaber Servicios Comerciales de Cádiz, S.L. e Inversiones Caracol, S.L., revocamos parcialmente la sentencia, condenando a DIRECCION000. a responder solidariamente de la condena económica impuesta, manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos.

Se impone a DIRECCION000. la obligación de abonar al Letrado de la parte actora la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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