Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 915/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 459/2023 de 20 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 915/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100923
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3965
Núm. Roj: STSJ ICAN 3965:2024
Encabezamiento
?
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000459/2023
NIG: 3803844420220006548
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000915/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000745/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS S.L.; Abogado: Concepcion Elvira Sanchez Mendez
Recurrente: SAT CANARISOL 479/05; Abogado: Gabino Celso Ramos Bethencourt
Recurrido: Alejandra; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: Purificacion; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: Raimunda; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: Herminia; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: Virtudes; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: Fidel; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: Germán; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: Damaso; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por las empresas "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y "SAT CANARISOL 479/05" contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 745/2022 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Alejandra, Dª Purificacion, Dª Raimunda, Dª Herminia, Dª Virtudes, D. Fidel, D. Germán y D. Damaso contra las empresas "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y "SAT CANARISOL 479/05" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de noviembre de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada, Agroindustriales Siete Islas, SL con las siguientes características laborales: 1. Doña Alejandra, en virtud de contrato indefinido, como auxiliar (peonaje), en virtud de contrato indefinido, como auxiliar (peonaje) desde el 15 de febrero de 2022, a jornada completa (contrato e informe de vida laboral en folios 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora). Percibía salario mensual de 1269,08 euros (no controvertido). 2. Doña Purificacion, en virtud de contrato indefinido, como auxiliar (peonaje) desde el 20 de mayo de 2020, a jornada completa (contrato e informe de vida laboral en folios 5 a 11 del ramo de prueba de la parte actora). Percibía salario mensual de 1269,09 euros (no controvertido). 3. Doña Raimunda, en virtud de contrato indefinido, como auxiliar (peonaje) desde el 19 de mayo de 2020, a jornada completa (contrato e informe de vida laboral en folios 14 a 24 del ramo de prueba de la parte actora). Percibía salario mensual de 1269,10 euros (no controvertido). 4. Doña Herminia, en virtud de contrato indefinido, como auxiliar (peonaje) desde el 1 de agosto de 2020 (fecha que se reconoce en sus nóminas) a jornada completa (contrato e informe de vida laboral en folios 25 a 33 del ramo de prueba de la parte actora). Percibía salario mensual de 1269,08 euros (no controvertido). 5. Doña Virtudes, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, como auxiliar (peonaje) desde el 20 de septiembre de 2021 (fecha reconocida en sus nóminas), a jornada completa (contrato e informe de vida laboral en folios 35 a 43 del ramo de prueba de la parte actora). Percibía salario mensual de 1269,08 euros (no controvertido). 6. Don Fidel, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, como auxiliar (peonaje) desde el 23 de noviembre de 2021, a jornada completa (contrato e informe de vida laboral en folios 44 a 47 del ramo de prueba de la parte actora). Percibía salario mensual de 1269,10 euros (no controvertido). 7. Don Damaso, en virtud de contrato indefinido, como auxiliar (peonaje) desde el 17 de mayo de 2021, a jornada completa (contrato e informe de vida laboral en folios 48 a 55 del ramo de prueba de la parte actora). Percibía salario mensual de 1269,08 euros (no controvertido).
Segundo.- Antes de celebrar estos contratos con Agroindustriales, las siguientes trabajadoras prestaron servicios a favor de la empresa Adecco, ETT y Activa Trabajo Canarias, ETT: 1. Doña Purificacion, en virtud de varios contratos celebrados sin solución de continuidad, desde el 25 de diciembre de 2019 hasta el 18 de mayo de 2020 (informe de vida laboral en folios 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora). Antes había prestado servicios para Atlas Servicios Empresariales, finalizando su último contrato el 31 de agosto de 2019. 2. Doña Raimunda, en virtud de un solo contrato con Activa Trabajo Canarias desde el 10 de marzo de 2020 al 18 de mayo de 2020 (informe de vida laboral en folio 24 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.- Canarisol SAT tiene la forma jurídica de una sociedad agraria de transformación (documento 1 de su ramo de prueba) y su actividad principal es la de "Producción Hortufrutícola" (doc. 2). El 5 de noviembre de 2012 celebró contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Atlas Servicios Empresariales, SA, haciendo una referencia genérica a los servicios que se le requieran. Se indica que el personal y los medios materiales serán aportados por la Contratista, Atlas. Se fijaba una duración inicial de 1 año, con posibilidad de prórrogas. En anexo de 1 de octubre de 2012 se indicaba que el servicio a realizar consistiría en ejecutar la línea de retractilado de bandejas. La remuneración se fijaba en atención a un precio fijo por cada tipo de bandeja que se realizara. Doc. 2 del ramo de prueba de Canarisol. No constan la causa y forma de terminación de este contrato.
Cuarto.- La Sociedad Agroindustriales Siete Islas, SLU fue constituida mediante escritura de 13 de marzo de 2020. En sus estatutos (folios 37 y siguientes) se indica que su objeto principal son actividades de apoyo a la agricultura. Folios 11 y siguientes del ramo de prueba de Agroindustriales.
Quinto.- El 1 de mayo de 2020 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre las codemandadas, Canarisol y Agroindustriales. El objeto del contrato vuelve a fijarse de manera genérica, haciendo referencia a la ejecución de los servicios que sean solicitados por Canarisol. Se pacta también que el personal dependa exclusivamente de Agroindustriales. Se fija una duración de un año, aunque prorrogable. Constan solicitudes de servicios, en los que se vuelve a atribuir el servicio de retractilado de bandejas. Conforme a los anexos, los precios vuelven a determinarse en atención del número de bandejas que se realicen, dando un precio fijo a cada tipo de bandeja. Consta un documento, sin fecha, en el que se indica que para la prestación del servicio, Agroindustriales arrienda una máquina a Canarisol, fijando el precio del arrendamiento en la cantidad de 6500 euros, sin decir si se pagan de una única vez, son anuales, mensuales. (folio 13 del documento). Entre los productos que gestiona Agroindustriales no solo hay bandejas de muchas verduras, sino también de verduras únicas. Doc. 3 del ramo de prueba de Canarisol.
Quinto.- En el centro de trabajo existen otros dos trabajadores que desempeñan las mismas funciones que don Anton, don Sergio y doña Silvia. Los dos últimos son contratados directamente por el Ayuntamiento, pero todos desempeñan idénticas funciones, con los mismos medios de trabajo y bajo la dirección de personal del Ayuntamiento. Testifical de doña Silvia.
Sexto.- Las facturas aportadas de la prestación del servicio incluyen tanto bandejas con una sola verdura como otras que tienen un conjunto de verduras. Folios 160 a 172 del ramo de prueba de Agroindustriales.
Séptimo.- La totalidad de trabajadores de Agroindustriales prestan sus servicios a favor de Canarisol, dentro de sus instalaciones y conforme al contrato de arrendamiento de servicios antes indicado. Durante toda su actividad Agroindustriales no ha prestado servicios a otras empresas más que a Canarisol, ni tiene ha tenido más trabajadores contratados que los que prestan servicios en la anterior. No controvertido. Testifical de doña Esther, responsable de Agroindustriales.
Octavo.- Agroindustriales es la encargada de gestionar las vacaciones, permisos y enfermedades de sus propios trabajadores. En caso de necesidad de sustituir a un trabajador por cualquier causa, también es la encargada de hacerlo. Entrega también los materiales y herramientas para el desempeño del trabajo de sus empleos, que incluyen cuchillos, uniforme y EPIs. Las bandejas y utensilios en los que colocar los productos son entregados por Canarisol. La máquina automática que plastifica la bandeja una vez colocados los productos en su interior pertenece a Canarisol y ha sido arrendada por Agroindustriales. No controvertido. Testifical de doña Esther, responsable de Agroindustriales; y de doña Yolanda, directora de planta de Canarisol.
Noveno.- El funcionamiento entre ambas empresas se produce a través de solicitudes de trabajo diarias, que son enviadas por correo electrónico por Canarisol (a través de doña Yolanda) a Agroindustriales (en concreto, a doña Alejandra). Doña Alejandra se encarga de reenviar esos correos electrónicos a la persona responsable de Agroindustriales en la nave y, en muchas ocasiones, llama por teléfono para comunicar las necesidades de la empresa. No controvertido. Testifical de doña Esther, responsable de Agroindustriales; y de doña Yolanda, directora de planta de Canarisol. Doña Alejandra, no presta servicios en la nave de Canarisol, en la que prestan servicios los trabajadores de Agroindustriales. Acude allí 2 o 3 veces por semana y se mantiene durante un rato, no la totalidad del día. La responsable de su empresa con sede en Canarisol en este momento es Raimunda. Con anterioridad fue " Olga". Testifical de doña Esther, responsable de Agroindustriales.
Décimo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 17 de junio de 2022, resultando sin avenencia. Folio 9 de las actuaciones.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimar la demanda de cesión ilegal presentada por doña Alejandra, doña Purificacion, doña Herminia, doña Virtudes, don Fidel, don Germán y don Damaso contra Agroindustriales Siete Islas, SL, Sat Canarisol 479/05 y, en consecuencia, 1. Declarar la existencia de cesión ilegal de la que han sido objeto los actores por parte de las codemandadas. 2. Reconocer a los trabajadores la condición de trabajadores indefinidos de Sat Canarisol 479/05, con las antigüedades y categorías profesionales indicadas en el hecho probado primero de esta sentencia, con todas las obligaciones inherentes a este pronunciamiento. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las dos empresas codemandadas, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por los actores, Dª Alejandra, Dª Purificacion, Dª Raimunda, Dª Herminia, Dª Virtudes, D. Fidel, D. Germán y D. Damaso, trabajadores que con la categoría profesional de Peones Agrícolas han venido prestando servicios con distintas antigüedades para la empresa "SAT CANARISOL 479/05", formalmente contratados por la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL", mediante la suscripción de contratos de trabajo ordinarios por tiempo indefinido a jornada completa, excepto la Sra. Virtudes y el Sr. Fidel que lo fueron temporalmente por razones de eventualidad, y declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores en la persona de los actores por parte de las codemandadas, y que todos ellos ostentan la condición de personal laboral indefinido de la empresa cesionaria, "SAT CANARISOL 479/05", con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
Frente a la misma se alzan:
la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos;
la empresa "SAT CANARISOL 479/05", mediante recurso de igual clase articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva también de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Comenzaremos por resolver los motivos de revisión fáctica articulados por las empresas codemandadas, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" solicita la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia y del fallo de la misma con la finalidad de que se haga constar que los nombres correctos de los actores son:
" Alejandra, Purificacion, Raimunda, Herminia, Virtudes, Fidel y Damaso".
No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, señalando que en antecedente de hecho tercero de la sentencia se hace constar que el Sr. Germán desistió de su demanda y que se han cometido errores a la hora de transcribir los nombre de los actores.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues los datos que la parte recurrente solicita rectificar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que los nombres correctos de los/as actores/as es Dª Alejandra, Dª Purificacion, Dª Raimunda, Dª Herminia, Dª Virtudes, D. Fidel, D. Germán y D. Damaso y que el Sr. Germán desistió de su demanda, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.
Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL", quedando el hecho probado primero redactado con el texto alternativo propuesto por la empresa recurrente y teniéndose por desistido de su demanda a D. Germán, razón por la cual ha de ser excluido del fallo de la sentencia.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa codemandada "SAT CANARISOL 479/05" la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la constitución y del objeto de la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL", por la siguiente:
"La Sociedad AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SLU fue constituida mediante escritura de 13 de marzo de 2020. En sus estatutos (folios 37 y siguientes) se indica que su actividad principal son actividades de apoyo a la agricultura, además de una serie de numerosas actividades, estableciendo su domicilio social (folio 15 y 43) en Granadilla de Abona, calle Codeso número 34, Residencial Las Villas 1, La Jurada, San Isidro, teniendo las oficinas de administración en Granadilla de Abona, calle Icod, CC Abona local 11B, folio 7 y 38 de autos".
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 7, 15, 38 y 43 de las actuaciones, consistentes en copias de los estatutos sociales de la referida mercantil.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las empresas codemandadas, por la siguiente:
"El 1 de mayo de 2020 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre las codemandadas, Canarisol y Agroindustriales. El objeto del contrato se fija en la realización y gestión integral de los servicios específicos que Canarisol solicite en cada momento que se documentarán mediante la correspondiente "Solicitud de Servicio" donde se indican los servicios y la descripción de los mismos. En la Solicitud de Servicio nº 1 -que forma parte del acuerdo- se describe el servicio contratado la duración, el lugar de la prestación, las funciones a realizar, el horario, los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para el desarrollo del servicio, alquiler de medios técnicos, la utilización de las instalaciones, zona concreta de vestuario y ubicación de botiquín identificado con la publicidad de Agroindustriales, designación de interlocutor y precio y forma de pago del servicio. -folios 108, 109, 110, 111, 112 de los autos-. Se pacta también que el personal dependa exclusivamente de Agroindustriales. Se fija una duración de un año, aunque prorrogable. Constan solicitudes de servicios, en los que se vuelve a atribuir el servicio de retractilado de bandejas. Conforme a los anexos, los precios vuelven a determinarse en atención al número de bandejas que se realicen, dando un precio fijo a cada tipo de bandeja. Consta un documento, en el que se indica que para la prestación del servicio, Agroindustriales arrienda una máquina a Canarisol, fijando el precio del arrendamiento en la cantidad de 6.500 euros, (folio 13 del documento) y que forma parte del contrato de arrendamiento, el cual consta de 14 páginas que forman un solo y total acuerdo por un año prorrogable. Entre los productos que gestiona Agroindustriales no solo hay bandejas de muchas verduras, sino también de verduras únicas. Doc. 3 del ramo de prueba de Canarisol".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento número 13 del ramo de prueba de la empresa recurrente, consistente en copia del referido contrato de arrendamiento de servicios.
- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo de la plantilla total de la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" en la fecha de los hechos enjuiciados, redactado con el siguiente tenor literal:
"Además de los actores, la empresa AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de celebración del juicio oral, tenía en plantilla los siguientes trabajadores: - Carlos Ramón, - Adela, - Montserrat, - Isidora, - Alvaro, - Adelaida, - Adrian, - Alicia, - Jesús Manuel, - Olga, - Benjamín, - Eladio, - Joaquín, - Indalecio en plantilla".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 180 a 183 de las actuaciones, consistentes en copias de diversa documentación de Seguridad Social de la referida empresa.
- D) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el duodécimo, expresivo de la uniformidad del personal de las empresas codemandadas, redactado con el siguiente tenor literal:
"El uniforme -las sudaderas- de los trabajadores pertenecientes a la empresa AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL es de color verde y los uniformes de la empresa SAT CANARISOL son de color azul".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 167 a 288 del tomo II de las actuaciones, consistentes en diversas fotografías y facturas de compra.
La Sala considera que los cuatro motivos planteados por la empresa "SAT CANARISOL 479/05" merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la empresa "SAT CANARISOL 479/05", quedando los hechos probados firmes e inalterados, pero con las correcciones propuestas por la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL".
TERCERO.- Como quiera que los motivos de censura jurídica articulados por las empresas codemandadas, "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y "SAT CANARISOL 479/05", son sustancialmente idénticos, serán resueltos conjuntamente, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
alegan ambas la infracción del artículo 42, por inaplicación, y 43, por aplicación indebida, del Estatuto de los Trabajadores. Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios, en esencia, que nos encontramos ante un supuesto lícito de contratación de un servicio extraordinario de retractilado de bandejas de verduras y hortalizas que no entra dentro de las funciones propias de la SAT por su complejidad, por lo que existe una justificación técnica y material para la celebración de la contrata, que se ha materializado con una empresa real y con infraestructura y organización propias, que ejerce las potestades inherentes a la condición de empresario.
La cuestión debatida en el presente procedimiento es la regularidad o no de la contrata del servicio de "retractilado de bandejas de verduras y hortalizas" suscrita por la empresa demandada "SAT CANARISOL 479/05", con la también demandada "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y la posible existencia de cesión ilegal de trabajadores entre éstas y sus consecuencias en la relación laboral de los trabajadores afectados por la misma.
Como dice el Profesor Sagardoy Bengoechea, mediante la cesión ilegal de trabajadores lo que se pretende es crear una estructura compuesta por:
la empresa que proporciona el trabajo (empresa real);
la empresa que contrata a los trabajadores (empresa ficticia);
los trabajadores contratados por la segunda empresa, que prestan sus servicios en la primera;
a través de la cual la empresa real aparenta ser ajena a las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores contratados y la empresa ficticia, para así no verse obligada por la normativa laboral y de Seguridad Social.
De tal forma, como señala el Profesor Martín Valverde, el supuesto prohibido por el Estatuto de los Trabajadores es el de la interposición en el contrato de trabajo, que se define como combinación de negocios jurídicos en virtud de la cual una persona ostenta frente a otra u otras y frente a terceros una titularidad aparente de relaciones jurídicas que oculta o encubre al titular verdadero y real de las mismas.
Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero 1994 y 12 de diciembre de 1997:
"Aunque nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial, puesto que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio".
Aparte de las posibles responsabilidades penales y administrativas que pueden conllevar tales conductas de tráfico ilícito de trabajadores, quienes ceden ilegalmente trabajadores tienen que enfrentarse a responsabilidades laborales y de Seguridad Social. Circunscribiéndonos a éstas últimas, el artículo 43 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone que los empresarios cedente y cesionario responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, solidaridad pura en la que, según el Profesor y Magistrado Martín Valverde, cada deudor está obligado al pago total de la deuda.
Además los empresarios cedente y cesionario deberán aceptar la decisión que el trabajador cedido adopte sobre quien es en realidad aquel para el que prestan servicios, pues el párrafo 4º del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores prevé que los sometidos a tráfico prohibido tienen derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria, y que una vez hecha la opción, si se incorporan a la cesionaria (que normalmente será la real) deberán de gozar de los mismos derechos reconocidos a los empleados en ella que tengan el mismo puesto de trabajo u otro equivalente y su antigüedad se contará desde el momento de la cesión ilegal.
Por otra parte, la contrata y subcontrata entre empresas es un medio perfectamente lícito de colaboración que viene impuesto por la dinámica de la economía y se encuentra regulado por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero lo que el ordenamiento jurídico laboral no tolera es que tras una contrata se enmascare en realidad un supuesto de tráfico de mano de obra, por eso el artículo 43 párrafo 1º del referido Estatuto prohíbe la contratación de trabajadores por una empresa con el fin de cederlos temporalmente a otro empleador.
No es, sin embargo, cesión ilegal la que realizan las empresas de trabajo temporal, debidamente autorizadas y bajo control de la Administración, ni la actividad de intermediación que llevan a cabo las agencias privadas de colocación, porque en este caso no se contrata a los trabajadores para cederlos a otras empresas, sino que se establece con ellos una relación meramente comercial con el propósito de ayudarlos a encontrar un empleo.
El Tribunal Supremo, en sentencia dictada en unificación de doctrina el 16 de junio de 2003, ha establecido una serie de criterios que han de ser tenidos en cuenta a la hora de distinguir las realidades que se derivan de las instituciones contempladas en los artículos 42 (contratas y subcontratas) y 43 (cesión ilegal de trabajadores) del Estatuto de los Trabajadores, ya que:
"Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.
Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988,
16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...).
A este último criterio se refiere también la Sentencia de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'...
No resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de 'acceso y salida' del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora, porque, como ya señaló la Sentencia de 12 de diciembre de 1997, esa disociación o retención de facultades empresariales -una auténtica delegación de la gestión empresarial derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos con la cesión, como ya estableció esta Sala para los locutorios telefónicos. Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario ( artículo 15.2 de la Ley 14/1994) y desarrollan las actividades de selección y formación del personal cedido (artículo 12.3), aparte de asumir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores cedidos (artículo 12.1). Por otra parte, las facultades de control sobre la prestación de trabajo por parte de Airtel quedan de manifiesto en el hecho probado 29º, a tenor del cual 'se sigue un control del trabajo mediante monitorizaciones, en la que se otorgan puntuaciones por parte de Airtel y por parte de Difusión Telemarketing Grup (DTG)', aparte de que la arrendadora facilita también, según consta en el contrato, los manuales y la información necesaria para la ejecución del servicios (folio 1327), que operan en la práctica como instrucciones de trabajo".
Finalmente, desde otra perspectiva, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene configurando como un supuesto claro de cesión ilegal aquél en que los trabajadores de la empresa contratista vienen a realizar las mimas tareas que los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa principal. En su sentencia de 27 de enero de 2011, respecto de un trabajador de la empresa TRAGSA que prestaba servicios en un Parque Nacional, viene a decir textualmente lo que sigue:
"En tercer lugar, dichas actividades diarias de la actora en nada se diferencian de las que llevan a cabo trabajadores pertenecientes a OAPN, con los cuales se comunica indiferenciadamente en el marco de una única organización productiva. Así lo dice el Hecho Probado 7º, según el cual: 'En el ejercicio de su trabajo la actora trabajó en las oficinas que Parque Nacional tiene en la localidad de Santa Cruz de Tenerife, desarrollando la actividad propia de su categoría profesional y en los términos de la encomienda de la gestión, atendiendo al público, recabando y confeccionando permisos o dando información solicitada bien directamente o bien vía internet. Para el desarrollo de tal actividad resulta necesaria una comunicación continua con el personal, bien sea de OAPN bien de Tragsa, que
trabajaba dentro del Parque Nacional del Teide'. Y en el Hecho Probado Noveno se añade: 'En el desarrollo de dicha jornada se coordina con el resto de sus compañeros (sean de Tragsa como del OAPN)'. Por lo demás, esta coincidencia entre las actividades del personal propio del OAPN y el contratado por TRAGSA deriva del propio planteamiento que el OAPN hace para justificar la encomienda de gestión a TRAGSA y que consta en el Hecho Probado 4º de la sentencia recurrida. Dice así: '2.- JUSTIFICACIÓN DEL SERVICIO: ...Para responder al aumento de vigilantes, cada Parque ha venido contratando guías intérpretes y/o informadores de uso público, para atender las labores de educación ambiental, control de los Centros de Visitantes o Puntos de Información, coordinación de visitas,... una actividad hasta ahora desarrollada de forma individualizada y que se pretende homogeneizar y coordinar bajo un esquema de Red con cargo al presente expediente. Con el personal propio de los Parques, ya sea funcionario o laboral, fijo o interino que trabaja sobre el terreno, se puede asegurar un cierto control sobre los recursos naturales y culturales, pero es necesario completar estos efectivos. Esta situación justifica claramente la tramitación del presente expediente...'.
Es claro, por lo tanto que de lo que se trataba era de 'completar los efectivos' del personal propio, tanto funcionario como laboral, con que anteriormente contaba el OAPN contratando ahora nuevo personal para desarrollar las mismas funciones a través de TRAGSA.
Todos estos elementos son, a juicio de esta Sala, determinantes de la existencia de una cesión ilegal por parte de TRAGSA a OAPN, sin que a ello sean óbice suficiente otros datos que aparecen en el caso, como que sea TRAGSA quien abone los salarios y controle la asistencia al trabajo de la actora y sus permisos y vacaciones, pues éstas son las típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra; ni tampoco otros poco significativos, como que le proporcione el vestuario, lo cual no es, en definitiva, sino una parte de salario en especie".
Dicho lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de cesión ilegal de mano de obra.
En un primer acercamiento a la cuestión debatida llama la atención que el contrato de arrendamiento del servicio de retractilado de verduras y hortalizas celebrado entre las codemandadas encomienda a la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" la realización de funciones que se engloban dentro de la actividad normal de una sociedad agraria de transformación, como lo es la "SAT CANARISOL 479/05", tales como el retractilado en bandejas de las verduras y hortalizas que comercializa, actividad productiva que se supone que es la propia de este tipo de sociedades, que ha de ser llevada a cabo permanentemente y en todo caso, sin que existan auténticos proyectos ni servicios u obras con autonomía y sustantividad propia que justifiquen la existencia de la contrata ni, indirectamente, los contratos suscritos con los actores.
Pero es que, además, los actores desde el inicio de su relación laboral han prestado servicios en las naves de empaquetado de la "SAT CANARISOL 479/05", utilizando la maquinaria de la línea de retractilado y materiales e instrumental de ésta, realizando las funciones propias de todo Peón de Empaquetado incardinables claramente en la actividad ordinaria de transformación y comercialización de la SAT. Por otra parte, los demandantes
llevan a cabo su actividad conjuntamente y trabajando codo con codo con el personal de plantilla de la SAT, desempeñando todos las mismas funciones, en los mismos centros y espacios. La conjunción de tales circunstancias viene a indicar que la auténtica finalidad de la contrata de servicios era la de completar los insuficientes efectivos del personal propio de la SAT para la gestión de sus cometidos contratando nuevo personal a través de una empresa externa.
Por otra parte los trabajadores han actuando en todo momento bajo las órdenes e instrucciones de los Mandos de la SAT, concretamente de Dª Yolanda, Directora de la Planta de Canarisol, la cual cual remitía solicitudes de trabajadores diariamente por conducto de la "Coordinadora" de la empresa contratista, Dª Alejandra, remitiendo ésta instantáneamente los trabajadores solicitados, conservando la SAT en todo momento la dirección efectiva de la actividad realizada y la gestión de las incidencias que acontecían en el servicio, no la empresa que formalmente los había contratado.
Llegados a este punto hemos de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de enero de 2011 señala que "Tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos, esos mandos intermedios pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente".
Además, la empresa contratista no asumía el riesgo derivado de la explotación de la actividad de transformación agraria, pues a la misma no se le había cedido la explotación de ninguna actividad económica autónoma de las de la SAT a cambio de una cantidad fija (dependiendo los ingresos de la empresa demandada del volumen de actividad llevada a cabo en las instalaciones), sino que la SAT se había limitado a contratar externamente a los peones de empaquetado necesarios para llevar a cabo su actividad a cambio de un precio pactado per capita de antemano.
Podemos concluir así que el objeto real de la contratación de servicios llevada a cabo por la "SAT CANARISOL 479/05" con la empresa de servicios "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" no fue sino la prestación de servicios de los actores, que en el marco de su actividad laboral se integraban en la estructura organizativa de la primera, a pesar de que el contrato de trabajo estaba formalizado con la segunda. De los hechos probados no resulta que exista prestación alguna por parte de la empresa codemandada distinta a la propia prestación de los trabajadores cedidos cuya relevancia la convierta en el objeto de la contratación celebrada entre ambos empleadores y que la diferencie netamente de una mera puesta a disposición de trabajadores.
Y a estos efectos es por completo irrelevante sí la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" dispone o no de estructura organizativa propia como empresa y no constituye una mera ficción, puesto que lo importante es si dicha estructura organizativa ha entrado o no en juego en la prestación contratada entre las empresas, de forma que una empresa, por real que sea y a pesar de que disponga de una estructura material propia, puede ser cesionaria de mano de obra cuando en la prestación de un supuesto servicio a otra tercera se limita a poner a disposición de esta última trabajadores sin que su estructura material u
organizativa juegue papel alguno en la organización y contenido de la prestación pactada, como aquí ha ocurrido.
Finalmente, desde otra perspectiva, hemos de tener en cuenta que para que una determinada actividad productiva sea susceptible de ser subcontratada es preciso que la misma tenga autonomía respecto de la actividad de la subcontratante, es decir, la actividad que se pretenda descentralizar ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional. En el presente caso nos hallamos con que no se subcontrata la explotación íntegra de complejos o actividades de transformación agrícola, sino únicamente parte de la actividad de "retractilado en bandejas de verduras y hortalizas" llevadas a cabo en las instalaciones dependientes de la SAT, que no es una actividad productiva autónoma susceptible de ser transmitida aisladamente, es decir, no es una unidad patrimonial con vida propia susceptible de explotación y transmisión separada.
A ello tampoco nada empece el hecho de que los trabajadores estuvieran dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuanta de la empresa "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y que fuera ésta la que les proporcionara los EPIS, o les abonaba sus salarios o que tuvieran un horario ligeramente distinto, que las vacaciones y permisos fueran formalmente otorgados por el "coordinador" de la empresa o que llevaran un uniforme de distinto color, pues esos indicios no dejan de ser neutros o irrelevantes a los efectos que ahora nos ocupan.
Ha existido así en la configuración de las relaciones laborales mantenidas formalmente entre los actores y la empresa cedente, "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y materialmente entre la misma y la cesionaria, la "SAT CANARISOL 479/05", cesión ilegal de trabajadores, con todas las consecuencias a ello inherentes.
Al haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación de los motivos de censura jurídica articulados por las empresas codemandadas y, por su efecto, la de sus recursos de suplicación, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y "SAT CANARISOL 479/05" contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 745/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino previsto legalmente.
Se condena en costas a las partes recurrente, las empresas "AGROINDUSTRIALES SIETE ISLAS, SL" y "SAT CANARISOL 479/05", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 500 € para cada una de ellas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
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ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
