Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta el 22/07/22 para que se declare el carácter de indefinida no fija de la relación laboral que le une a la Consejería de desarrollo Educativo y Formación Profesional por haber estado contratada por interinidad por vacante durante más de tres años. Concertó contrato de trabajo de interinidad para cobertura temporal del puesto Código NUM001 celebrado el 08/07/19 entre las partes, con jornada de trabajo completa y categoría profesional de personal de limpieza y alojamiento (PSD) Grupo V, en el IES Pedro Jiménez Montoya de Baza (Granada), cuyo objeto es cubrir el puesto de trabajo hasta que sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal. En fecha 17/12/20 (BOJA Nº 242) se publicó la convocatoria del proceso selectivo para acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso en las categorías profesionales III, IV y V de la demandada, comprendiendo dicha convocatoria la plaza que ha venido ocupando la actora. Posteriormente, el 14/11/23 (BOJA Nº 218) se publicó la relación definitiva de dichas plazas y la lista de personas seleccionadas y los destinos adjudicados, entre las que se encontraba la código NUM001 que no fue adjudicada a la actora.
La magistrada cita la jurisprudencia interpretativa que calenda, entre otras la STS de 28/06/21 (rec. 3263/20219) y la aplica al caso que nos ocupa, en el que la demandante fue contratada en virtud de contrato de interinidad por vacante en 9 de julio de 2019, convocándose proceso selectivo por la Administración demandada en 2020 para la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba y concluyéndose dicho proceso en 2023 con la adjudicación de la misma a otra persona, no procede considerar que ha existido fraude en su contratación pues la empleadora ha cumplido su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y por tanto la demanda debe ser desestimada.
Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LJS con la finalidad de que se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1. - Vulneración del art. 4. 1 y 2 del RO 2720 , 1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores y art 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 8 del Rü 2720/1998 de 18 de Diciembre. No aplicación del art. 8 del Rt) 2720/1998 de 18 de Diciembre. Igualmente infracción por no de la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 28/06/2021 en unificación de doctrina , así como la seguida por el TS en sentencia de 11/05/2022 (Rec. 2438/2020).
La cuestión objeto del presente procedimiento es dilucidar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral en litigio, si el contrato extendido a la actora tienen naturaleza temporal o por el contrario son contrataciones que puedan tener un carácter fraudulento con lo cual estaríamos en presencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. La Magistrado de instancia entiende que tras analizar la evolución doctrinal al respecto recogida en las Sentencias de 28/06/2021 del TS que al haber convocado la administración demandada un proceso selectivo en el ano 2020, es decir y teniendo en cuenta que la actora inicia su relación laboral en 2019 y la finaliza en el año 2023 (5 anos después) entiende que no ha existido fraude de ley en su contratación, pues la empleadora ha cumplido su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. No obstante entiende esta parte que olvida la doctrina recogida en las mismas sentencias que se citan en la sentencia de instancia. Igualmente la Sentencia indicadas del TS especifican que habiéndose superado ampliamente el contrato laboral suscrito, temporal para vacante, el plazo previsto en el art. 70. 1 del EBEP cuyo cómputo inicial debe considerarse expresamente referido a la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas vacantes y hasta un 10% adicional y no, como interpreta la jueza, desde que la administración hubiera convocado el proceso de cobertura de la plaza, ya que dicha interpretación supondría dejar al arbitrio de una de las partes la duración del contrato de trabajo, conculcándose con ello el art 1115 del Código Civil. Al respecto, y en lo que al presente recurso interesa, las referidas sentencias señalan que: Establece dicha sentencia que mediante el contrato temporal efectuado (que no supone incremento de plantilla ni de gasto presupuestario alguno puesto que ya se estaba ocupando de forma provisional) la demandada venía cubriendo una necesidad estructural de la empresa justificando la doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70. 1 del EBEP y el art. 4. 2.b) en el RD 2720/1998 en su sentencia de 10. 10. 2014 que considera indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Admon. en calidad de interinos vacante superando el límite temporal de 3 años para su cobertura." Entiende esta parte que la sentencia recurrida, no llega a la misma conclusión aunque parte de ella y de la verdadera doctrina implantada a juicio de esta parte (dicho sea en estrictos términos de defensa); en efecto en dicha sentencia se parte como bien afirma la sentencia objeto de controversia que la superación del plazo de tres años del art. 70 , no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo , se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude , sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar ; al igual que en sentido inverso , el plazo de tres anos no puede operar de modo automático . En suma son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". Hasta ahí totalmente conforme. Pero "el art 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones publicas. Conforme mantiene la sala ese plazo no puede considerarse una garantía inamovible, pero serán las circunstancias del caso, las que autoricen el acortamiento controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso) pero también su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial" En este sentido no podemos olvidar que la actora lleva más de 4 años ocupando el puesto de trabajo, sin que la administración haya llevado a cabo el más mínimo acto para lanzar una oferta de empleo público para cubrir la plaza vacante durante todo este tiempo .
Por ello y en base a la doctrina mantenida por esa Sala habría que considerar que la relación laboral que existía entre la parte demandante y la Consejería demandada ha de ser reputada indefinida no fija. Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, declare conforme a derecho que la actora tiene la condición de personal laboral indefinido no fijo.
Tercero.-Para resolver el recurso que ahora nos ocupa, nos remitimos a la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de lo Social de Granada recaída en el recurso nº 319/23, según la cual:
"Pues bien, el nacimiento de la relación indefinida no fija entre un trabajador y un ente integrado en el sector público se produce como consecuencia de una contratación temporal fraudulenta de aquel por parte de éste, entendida en sentido amplio, pues puede tratarse de una contratación temporal que en principio cumpla con todos los requisitos, pero deba calificarse como "inusualmente larga" y por ello llegue a convertirse en fraudulenta; o bien una contratación laboral en la que el fraude o irregularidad se produce desde el principio, bien por incumplimiento de los requisitos formales, bien por falta de causa que legitime esa contratación temporal.
En el estado actual de nuestra jurisprudencia, con carácter general, el transcurso de tres años comporta que la relación laboral de interinidad por vacante se transforme en un contrato por tiempo indefinido, tal y como se afirma definitivamente en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, entre otras, la dictada en el nº de Recurso: 3263/2019 . Estas sentencias vienen a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Según el Tribunal Supremo, aunque se admite la legalidad de los contratos de interinidad por vacante concertados por las Administraciones Públicas, supeditada a la existencia de vacante, es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, una duración excesivamente larga del contrato debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato.
También en supuestos en los que no se ha producido una absoluta inactividad por parte de la administración empleadora, pero sí que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante han dilatado en el tiempo de manera innecesaria e injustificada, el resultado ha sido declarar al trabajador contratado para cubrir supuestamente una vacante por interinidad en la situación de indefinido no fijo.
Son múltiples las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en este sentido, siendo de especial relevancia las recientes sentencias recaídas en el mes de enero de este mismo año, así la de 15/01/2015, Nº de Recurso: 5579/2023 , y la de día 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023 , las cuales se pronuncian sobre si la extinción del contrato de interinidad por vacante al producirse la cobertura de la plaza, transcurridos más de tres años desde que aquel fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto.
En dichas sentencias se hace remisión a otras anteriores del Alto Tribunal, tales como las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023 ) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), las cuales recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la obligación que tiene la administración de evitar que dicho empleado público se perpetúe más del citado plazo de los tres años en una plaza vacante debido al incumplimiento por de su obligación la misma de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. El incumplimiento de la meritada obligación es lo que se considera un irregular proceder de la entidad pública contratante, tildándose dicha actitud omisiva de abuso de derecho.
Dicho plazo de tres años es el fijado por la jurisprudencia, razonando que ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET ); constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, posibilidad, esta última, a la que nos referiremos posteriormente al tratar las consecuencias que sobre la convocatoria y tramitación de los procesos selectivos ha tenido la pandemia del Covid-19 en nuestro país.
Ahora bien, en las citadas sentencias de enero de 2025 se resuelve a favor de la consideración de los actores como trabajadores indefinidos no fijos, dado que desde que existían las respectivas vacantes y fueron interinamente cubiertas, hasta que culminó el proceso selectivo en base al cual se procede al cese del trabajador demandante afectado, ya había transcurrido el plazo de tres años. Se dice expresamente que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal (el mismo se concertó el día 15 de enero de 2018), o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, no altera esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, no apreciando justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.
Por lo tanto, podríamos concluir que el Alto Tribunal en estas recientes sentencias pone especialmente el acento en la obligación de la administración contratante, no tanto de convocar el proceso selectivo correspondiente, sino de cubrir efectivamente la plaza en cuestión.
En el caso que ahora nos ocupa, a diferencia de lo que ocurre con el que es objeto de resolución en las referidas sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2025, no estamos ante un proceso por despido, sino que se inicia a raíz de una demanda declarativa de derechos, siendo la pretensión de la parte actora que se declare que la trabajadora demandante tiene la condición de indefinida no fija por llevar contratada más de tres años temporalmente en las condiciones en que la jurisprudencia considera que puede predicarse el fraude de dicha contratación por las causas que hemos expuesto. Esta circunstancia impone que tengamos que pronunciarnos acerca de en qué fecha han de haber transcurrido los citados tres años para poder atribuir a la citada contratación temporal carácter fraudulento por ser excesivamente larga de forma injustificada.
Pues bien, entendemos que dicha fecha ha de coincidir con la de interposición de la demanda.
En este sentido, nos remitimos, por ejemplo, a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 16/02/2024, Nº de Recurso: 298/2023, la cual se remite a la doctrina de la Sala IV del TS -entre otras en Sentencia de 9 -2- 2015 -rec 406/2014 -, según la cual el momento en el que ha de examinarse la actualidad de la causa es de conformidad con la norma general de nuestro derecho procesal, de profunda raigambre histórica, el de la de la presentación de la demanda, rigiendo la llamada "perpetuatio iurisdictionis",con arreglo, a los términos de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a decir que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litis pendencia, esto es, cuando se interpone la demanda. De dicho precepto legal se deduce la transcendencia que la fecha en que se interpone la demanda ostenta a efectos de determinar las consecuencias jurídicas del conflicto planteado.
El supuesto de hecho al que una norma y, en su caso, la jurisprudencia que la interpreta, anuda una determinada consecuencia jurídica ha de estar consolidado cuando se ejercita la correspondiente acción judicial, sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta para la resolución de la litis planteada hechos posteriores que no hayan podido alegarse en el escrito rector del proceso, bien porque se hayan producido con posterioridad, bien porque sean de nueva noticia, tal y como se deduce del artículo 400 LEC .
En este sentido, y en relación con supuestos como el presente, se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2024, en el recurso nº 3146/22 , y es también el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en su sentencia del día 20/11/2024, Nº de Recurso: 731/2024 , según la cual, con remisión a otra anterior de la misma sala de 10.2.2022, Nª Rec. 772/2021, "Según el principio de la perpetuatio iurisdictionis, hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, de forma que los presupuestos fácticos y procesales del procedimiento judicial se fijan a tiempo de interposición de dicho escrito."
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 19/04/2021, Nº de Recurso: 742/2020 se remite igualmente a la citada "perpetuatio iurisdictionis", indicando que tiene lugar en el momento de la interposición de la demanda, que es cuando ha de analizarse si la parte tiene interés directo, legitimación y acción para formular la demanda; y aunque el tribunal en este caso se está refiriendo a la existencia de acción de la parte trabajadora para pedir la declaración como indefinida no fija si la relación estaba vigente en el momento de interponerse la demanda, consideramos que es un razonamiento aplicable al caso de autos pues situá en la fecha de interposición de la demanda el momento fundamental a efectos de determinar la existencia o no de acción por la parte trabajadora.
A dicha fecha, la de la demanda, a los efectos de reconocer al trabajador la condición de indefinido no fijo se atiende también por la Sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en este caso, con sede en Sevilla, el 18/12/2024, Nº de Recurso: 3986/2022 , según la cual la duración del contrato de interinidad a los efectos de su eventual carácter fraudulento comprende desde su inicio hasta la interposición de la demanda, sin que una eventual extinción posterior produzca efectos en el sentido de privar a la parte actora de acción, pero, en cualquier caso, reiteramos, se está a la fecha de la demanda para determinar si han transcurrido o no los citados tres años.
El Tribunal Supremo, en Sentencia recaída el 04/12/2024, Nº de Recurso: 277/2022 , en la que se resuelve sobre el derecho a adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en la empleadora de su elección por la parte trabajadora, en base a la alegación de cesión ilegal, señala, por lo que a la resolución del proceso que ahora ocupa a esta Sala interesa, con remisión a la de 6 de julio de 2022, rcud. 2322/2019, que dicha Sala, en Sentencia de fecha 7.05.2010, rcud. 3347/2009 , "matizó la doctrina que la precedía para afirmar que el momento en que había de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era el del juicio oral ni otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el juzgado de lo social, pues es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410 , 411 y 413.1 LEC . «Tal y como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC , los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 -." Aunque con posterioridad se afirme por el TS que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso, esto no hace sino recalcar la importancia de que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho.
Ahora bien, esto no significa que el trabajador no pueda hacer valer la falta de cobertura de la plaza que viene interinamente ocupando también desde la demanda hasta el acto del juicio pero, como decimos, para confirmar, en su caso, el fraude de su contratación temporal, pero siempre que, al tiempo de presentarse la demanda, ya se cumpla el plazo de 3 años que se viene exigiendo al efecto.
Esta es, por otro lado, la postura más coherente con la resolución que esta Sala viene dando a aquellos supuestos como el que fue objeto del recurso de Suplicación número 894/23, en los que se trata de determinar si la existencia de una sentencia firme previa que desestimaba la demanda del trabajador que solicitaba que se declarase que su relación laboral con la administración demandada era indefinida, debe producir o no el efecto negativo de la cosa juzgada respecto de un proceso posterior. Esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada que se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2021 de 11 mayo , concluye que dicha sentencia firme no produce efecto de cosa juzgada negativa en relación a un nuevo proceso iniciado a raíz de una segunda demanda, puesto que aquella sólo se refería al periodo transcurrido desde el inicio de la relación laboral entre las partes y la fecha en que se interpone la demanda que da origen a los autos en que recayó la meritada sentencia, y en el nuevo proceso sólo se entra a valorar el tiempo transcurrido desde aquella demanda, por lo que no existiría la identidad objetiva necesaria entre los dos procesos propia de la cosa juzgada material en sentido negativo, al reclamarse por periodos distintos.
A continuación procede entrar a analizar si en el caso que nos ocupa concurre alguna causa extraordinaria que justifique una duración mayor a los citados tres años sin que la plaza ocupada por la parte actora se haya cubierto en debida forma.
Pues bien, hemos de partir de que este plazo se vio suspendido por aplicación de la DA 3º del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo, al señalar el citado precepto que "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo", añadiendo que "La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", que incluye a las Administraciones de las Comunidades Autónomas en su art. 2.1.b). La suspensión se mantuvo hasta que el RD 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, dispuso en su art. 9 que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". El precepto alude a la totalidad de los plazos vinculados a la tramitación de los procedimientos del sector público, incluido el que ahora nos ocupa.
Ahora bien, en principio, como se derivaría de las sentencias del TS de enero de este mismo año citadas al principio, dicha suspensión no iría más allá de junio de ese año. Y decimos, en principio, porque en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con posterioridad se han dictado una serie de normas que vienen, en unos casos a postponer la posibilidad de celebrar determinados actos propios de los procesos selectivos y, en otros, a modular dicha posibilidad. Así se dictó, en primer lugar, la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía." La última norma en este sentido fue el Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo , por el que se modificaba el anterior, el cual preveía como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
En base a esta normativa, en esta Sala se han dictado numerosas sentencias, entre ellas la de fecha 7 de febrero de 2025, recurso nº 1215/23 , en las que, teniendo en cuenta tal situación, producida entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2021, se considera que acreditada la existencia de un periodo de excepcionalidad sobrevenida, derivada de la suspensión del desarrollo de las pruebas selectivas de referencia, que llevó a que se procediera en dichas resoluciones a descontar un periodo total de 15 meses y 7 días, durante el que se ha considerado que la Administración demandada no habría incumplido la obligación a la que la jurisprudencia anuda la consecuencia de convertir al trabajador en indefinido no fijo, al existir la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificarían más allá de dicho plazo la prolongación de los contratos de interinidad por vacante, remitiéndose la meritada sentencia de esta Sala, al efecto, a la STS de 19 de diciembre de 2023 RUD 4895/ 2022 .
Pues bien, en concreto las normas que fueron dictadas en nuestra Comunidad Autónoma, en base a las cuales esta Sala, como decimos, ha resuelto en el modo indicado son las siguientes: En primer lugar, se dictó la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía."
Fue por la Orden de 4 de marzo de 2021 que entró en vigor el día siguiente, cuando se reanudó la celebración de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma Andaluza, con los requisitos que establecía su Disposición Adicional Segunda. Así, por lo que ahora interesa, en relación con los "Empleados públicos", se disponía que "6. Para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía que se realicen en municipios cuyos distritos sanitarios hayan sido declarados en nivel 2, no se convocará a más de 350 opositores por sede, se respetarán las medidas contempladas en el Protocolo para la celebración de pruebas selectivas de la Administración General de la Junta de Andalucía del Instituto Andaluz de Administración Pública, y deberán tener autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica.
En el caso de exámenes presenciales de procedimientos de selección de otras Administraciones Públicas que se realicen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo serán con un máximo de 350 aspirantes por sede y se respetarán las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la guía de medidas preventivas ante el COVID-19 para la celebración de pruebas o exámenes oficiales."
Por su parte, la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda, señalaba las medidas a adoptar en el caso de la realización de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La misma entró en vigor en fecha 8 de mayo de 2021. Dicha disposición fue modificada por la Orden de 2 de junio de 2021, por la que se modificaba la Orden de 7 mayo de 2021, por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. En su Disposición Adicional Segunda, se señalaban los requisitos que habrían de observarse para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, así como de otras Administraciones Públicas que se realizasen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su vigencia se inició en fecha 2 de junio de 2021.
La situación expuesta se habría prolongado hasta el dictado del Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecían medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se preveía en el mismo como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
Pues bien, no dejando de ser cierto que puede considerarse un "hecho notorio" que la situación epidemiológica seguía siendo grave una vez que a nivel nacional se levanta en junio de 2020 la suspensión de los plazos administrativos y, de hecho, en Andalucía, en el mes de noviembre se adopta la medida antes expuesta que impedía celebrar exámenes presenciales, la ausencia de una norma, ya sea estatal o de ámbito territorial inferior, que de cobertura a la actuación de aquella, ha llevado a esta Sala a replantearse esta cuestión y a descontar del periodo de los citados tres años solo el tiempo que transcurre desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 1 de junio de 2020; así como el periodo correspondiente a 10 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021.El resto de las normas de nuestra Comunidad Autónoma no negaban la posibilidad de promover o proseguir con los procesos selectivos, sino que sólo modulaban la forma en que los exámenes podían celebrarse, imponiendo requisitos a los efectos de evitar la peligrosas aglomeraciones, siendo la administración empleadora sobre la que recae la carga de probar que concurría alguna circunstancia realmente excepcional que impedía celebrar las meritadas pruebas selectivas en las condiciones que la norma en vigor imponía. El Tribunal Supremo, en la jurisprudencia que hemos citado más arriba, en efecto, deja sentado que es la administración la que ha de probar la concurrencia de la correspondiente circunstancia excepcional que permite prolongar más allá de los referidos tres años la cobertura reglamentaria de una plaza cubierta temporalmente a través de un contrato de interinidad por vacante, y sólo descuenta el tiempo, a lo sumo, que transcurre desde que entra en vigor el RD 463/2020, de 14 de marzo hasta el 1 de junio de dicho año.
Por otro lado, la aplicación de esta normativa se considera que ha de realizarse incluso aunque no se invoque por la parte demandada. Ciertamente, es a la misma a la que corresponde acreditar las circunstancias extraordinarias que permitan prolongar más allá de 3 años la contratación temporal en estos casos sin cobertura oportuna de la plaza litigiosa, pero no lo es menos que estamos ante normas publicadas, en un caso en el B.O.E, y en otro, en el B.O.J.A., y, por ende, de obligado conocimiento por este Tribunal, en aras del respeto del principio "iura novit curia."
Y, en este caso concreto, la actora inicia su relación laboral en virtud de contrato de interinidad por vacante el día 11 de diciembre de 2015, de manera que, a la fecha en que se interpuso la demanda el día 3 de septiembre de 2021, habían transcurrido con creces los tres años a los que se refiere la jurisprudencia que la propia demandada invoca en su recurso. Y ello, incluso una vez descontado el tiempo en que se produjo la suspensión de los plazos administrativos por la normativa estatal arriba referenciada, así como la posibilidad de realizar exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía, todo ello por la situación de pandemia de la COVID-19. Además, aplicando lo dicho en la sentencia de esta Sala arriba recogida, en este caso consta que a la fecha en que se celebró el juicio aún seguía sin cubrirse reglamentariamente el puesto de trabajo de la demandante. Es cierto que la Administración demandada ha acreditado haber llevado a cabo hasta dos convocatorias de concursos para cubrir dicho puesto de trabajo interinamente ocupado por la actora durante el citado tiempo, pero no lo es menos que la doctrina jurisprudencial actual, contenida en la reciente STS 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023, pone el acento claramente en el hecho de la efectiva cobertura de la plaza, indicando en dicho caso lo siguiente: 3.- La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que, si el contrato de interinidad por vacante se suscribió en enero de 2018 y no se extingue hasta mayo de 2022, es evidente que ha superado con creces aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante.
Desde luego que no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con para personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.
Como tampoco, en este caso, la situación de la pandemia y suspensión de los plazos administrativos justifican esa mayor duración del plazo de tres años. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió esos plazos, pero no más allá de junio de ese año, siendo que ello no impidió que en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeran los procesos selectivos y se cubrieran las vacantes.
Esto es, y como también ha señalado esta Sala, "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes", o lo que es lo mismo, "en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión". ( STS 303/2024, de 20 de febrero , y las que en ella se citan)".
*Pues bien, trasladada la doctrina al caso de autos, la actora fue contratada el día 8/7/2019 , por contrato de interinidad por vacante e interpuso demanda el día 22/7/2022 y sobrevenidamente se ha producido cobertura de su plaza por el concurso correspondiente convocado en diciembre de 2020 y a lo largo de 2023; y de ese periodo cercano a los 3 años y casi un mes debe descontase el periodo de tiempo que transcurre desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 1 de junio de 2020; así como el periodo correspondiente a 10 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021, por lo que la duración computable del mismo atendida la fecha de presentación de la demanda no excedió de los tres años, con lo que la consideración de la actora como trabajadora indefinida no fija no es adecuada y la sentencia ha de ser confirmada.