Sentencia Social 2650/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2650/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2828/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 2650/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102691

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17747

Núm. Roj: STSJ AND 17747:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2650/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2828/24,interpuesto por D.ª Nuria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 3 de octubre de 2024, en Autos núm. 524/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Nuria, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA AGRICULTURA DE LA JUNTA ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2024, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria contra la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Nuria con DNI NUM000, trabaja para la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural como vigilante personal de oficios en la Confederación Hidrográfica del Sur adscrita al sistema Béznar Rules, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- La presa de Beznar cuenta con un servicio de guardería todos los días del año, en turnos de tarde y noche los días laborables y en turnos de mañana, tarde y noche los fines de semana y festivos. Desde el Sistema Béznar-Rules se suministra riego para más de 6.000 hectáreas además de los abastecimientos de Motril y Almuñécar entre otras localidades, junto a las funciones de prevención de avenidas. Además de la funciones de guardería de la presa y las oficinas realiza asimismo labores de apertura y cierre puntual de los accesos a las instalaciones, control de iluminación, anotando y dando cuenta a sus superiores de cuantas anomalías e incidencias observen en las zonas y actividades que estén sometidas a su vigilancia y custodia. Asimismo se ocupan de la maniobra y observación de las cámaras de videovigilancia instaladas en las presas y de avisar a la policía o Guardia Civil en caso de detectar algún hecho delictivo.

El trabajo más frecuente del vigilante consiste esencialmente en la vigilancia desde la oficina a través de las pantallas y en los recorridos de reconocimiento en vehículo según un itinerario fijo.

TERCERO.- Cuando el vigilante acompaña al trabajador de mantenimiento de la presa en algunos trabajos, cuando conduce a los trabajadores de las empresas externas que realizan distintos trabajos de mantenimiento, o cuando conduce a la policía, los bomberos o a otros servicios, a través del cuerpo de presa, a los accesos a los lugares donde realizar trabajos de emergencia, se constata la existencia de: riesgo de caída al mismo nivel, debido a las irregularidades del suelo, a la existencia de agua y lodos en algunos casos, a causa de las filtraciones de agua que con cierta frecuencia se producen en las paredes y techos de las galerías; riesgo de caída al mismo nivel y riesgo de golpes con los diversos objetos y salientes que existen en las galerías debido a la deficiente iluminación en muchos de los lugares indicados y a la falta de iluminación de emergencia; tramos de escaleras metálicas entre niveles, cuyas barandillas carecen de la protección intermedia, y en algunas barandillas de madera exteriores hay algunas partes rotas, existen algunos tramos de escaleras de caracol, de acceso a los pozos, escaleras que por sus propias características entrañan cierto riesgo de caída.

CUARTO.- Se solicita por el periodo de octubre de 2018 a septiembre de 2024 la cantidad de 8373,61 euros según desglose que se da por reproducido.

QUINTO.- La parte demandante presentó solicitud de reconocimiento del plus de peligrosidad en octubre de 2018 que se reiteró en mayo de 2021. Se presenta demanda en julio de 2023.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Nuria, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 3 de octubre de 2024 desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, vigilante personal de oficios. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Modificación de los hechos probados segundo y tercero que deberían presentar la siguiente redacción: "Constan informes de la unidad de destino de la actora de fechas 20/11/2018 y 23/07/2021 favorables a la concesión del plus de peligrosidad, folios 9 a 11, 19 a 20 del Expediente administrativo y documento 3 de la demanda.".

No debe darse lugar a la reforma solicitada, al aparecer mencionados diversos informes emitidos respecto de la reclamación de la trabajadora por la sentencia de instancia, pudiendo ser considerados los mismos a efectos del recurso.

No se transcribe la modificación propuesta en la que consiste la reforma del hecho probado tercero, al venir integrada por el texto íntegro del informe de 27 de junio de 2022. Debe admitirse sin embargo una mención al contenido íntegro del mismo, en cuanto que permita establecer de manera más adecuada, los términos del debate suscitado. En cualquier caso, la fecha correcta de emisión del expresado informe es la de 27 de mayo de 2022 y no la del mes de junio siguiente, en contra de los recogido en el motivo interpuesto.

Añadido de un nuevo hecho probado redactado en los términos siguientes: "Otros trabajadores del mismo centro de trabajo, tienen reconocido el mencionado plus de peligrosidad".

No debe darse lugar a la reforma solicitada, al no especificarse los puestos de trabajo y circunstancias de los trabajadores cuyo reconocimiento se manifiesta. No se invocan tampoco los documentos en los que viene a basarse dicha reforma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social cuando establece que "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.".

TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 58.14 del CI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, relativos a categoría, Operador de Protección Civil y Comunicaciones, y criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA 3 de marzo de 1998). Invoca a continuación diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para poner de relieve que reconocerían el complemento reclamado a otros compañeros de la trabajadora.

La cuestión relativa al derecho al devengo del complemento de peligrosidad en el caso de los vigilantes de la presa de Beznar Rules ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido afirmativo, a la vista de los elementos concurrentes en la prestación de la actividad realizada por los trabajadores. Ponía de relieve la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de mayo de 2025 que "A tenor del apartado 14º del art. 58 del convenio colectivo en cuestión, "Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal".

Pues bien, resulta de aplicación a este caso la jurisprudencia recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 622/2021 de 15 junio , que se remite a sentencias anteriores, como es la de 17 de septiembre de 2009 , según la cual: "El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus "no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia". Y más adelante añade que "es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional". Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: "Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99 ), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de "circunstancias verdaderamente excepcionales", está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos". Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos". Y deja sentada la jurisprudencia, pues que "los presupuestos, constitutivos para el devengo del plus controvertido, comportan que, los riesgos acreditados no sean inherentes al puesto de trabajo, o cuando éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría, o cuando la retribución del puesto no sea superior a otros puestos semejantes que no padecen dichos riesgos".

A continuación esta Sentencia del Alto Tribunal analiza la cuestión del efecto que ha de tener la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión del Convenio sobre el reconocimiento del plus, solicitado por un trabajador, pero esta cuestión no se plantea en el caso que ahora nos ocupa. Sí interesa lo que dice el Tribunal Supremo en dicha resolución a continuación, esto es: "Ahora bien, aunque el art. 58.14 del VI Convenio encomiende a la Comisión del Convenio la competencia para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, el incumplimiento reiterado de dicha función, no exime a la Administración de sus obligaciones de seguridad y salud laboral con sus empleados, toda vez que tienen un deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 Ley 1/1995, de 8 de noviembre SIC , sobre prevención de riesgos laborales, de manera que, cuando se acredite la concurrencia de actividades tóxicas, penosas o peligrosas, su obligación es sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, a tenor con lo previsto en el art. 15.1.f de la LPRL , lo que le obligará a efectuar una evaluación de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos, así como en la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo y deberá tener en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido, tal y como dispone el art. 16.1.a LPRL . Dichas obligaciones se contemplan en el art. 58.14 del VI Convenio, donde se subraya que, el plus controvertido responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La carga de la prueba de la deuda de seguridad del empresario para con sus trabajadores corresponde al empresario, tal y como hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas SSTS 18/02/2021, rec. 105/2020 y 22/04/2021, rec. 94/2020 . Consiguientemente, cuando los trabajadores de la Junta de Andalucía reclamen el reconocimiento del plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad, porque consideren que sus puestos de trabajo están afectados por dichos riesgos, deberán identificar de manera concreta el modo en el que se manifiestan dichos riesgos, toda vez que los negociadores del convenio los han considerado marginales, tal y como se deduce de la doctrina de la Sala, que transcribimos más arriba. Cuando lo hayan hecho así, identificando las circunstancias excepcionales, que justifiquen el abono del plus, la carga de la prueba de que dichas circunstancias son inciertas o, de no serlo, que se han tomado las medidas para su supresión o, en su defecto, para su sustitución en los términos ya expresados, corresponderá a la Junta de Andalucía, quien no puede excusar su deber de seguridad en la actitud omisiva de la Comisión del Convenio, en la que le corresponde, al menos, el 50% de la responsabilidad. Avala la misma conclusión el régimen de distribución de las cargas probatorias, establecidas en el art. 217.7 LEC , al ser patente que dispone de una mayor facilidad probatoria".

Trasladando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, partiendo del modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, hemos de indicar que lo probado es que la actora trabaja para la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural como oficial 2ª en la Confederación Hidrográfica del Sur adscrito al sistema Beznar Rules, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía.

La trabajadora realiza funciones de vigilancia en la Presa de Rules (término municipal de Vélez de Benaudalla) en la cual tienen que estar en sala de vigilancia en las oficinas de la Presa de Rules donde hay pantalla con varias cámaras que vigilan la presa de Rules y la oficina de esta presa. Además realizan cada hora rondas de vigilancia con coche oficial. Estos realizan la vigilancia durante las 24 horas durante los 365 días del año. Aparte de las funciones de vigilancia, también tienen que estar atentos a alarmas de seguridad y si saltan tienen que comprobar la razón por la que saltan, estando algunas de ellas dentro de la presa de Rules. Además si hay alguna incidencia y tiene que acudir algún personal de la presa tienen que acompañarle.

En el ap. 4. Informe de la unidad administrativa a la que pertenece el puesto, se indica: La conducción entre los diferentes lugares para la ronda de vigilancia puede suponer un peligro probable. Además, entre sus labores también es posible que tengan que entrar dentro de la Presa de Rules, pudiendo llevar esto a un posible peligro probable. No se considera que se desarrollen actividades que estén relacionadas con riesgos de toxicidad ni penosidad, pues la vigilancia se puede realizar desde recintos cerrados y protegidos de la intemperie y las labores dentro de la Presa de Rules tienen una duración reducida.

Analizado el puesto de trabajo los riesgos que se describen por el Jefe de Área de Prevención Técnica inherentes al puesto de trabajo son los siguientes:

1º Trabajo en galerías no cubiertas de hormigón, con desprendimientos frecuentes pero imprevisibles, trabajo en solitario habitualmente, trabajos en habitáculos o galerías de escasas dimensiones, trabajos en zonas de desplazamiento de estructura.

2º Peligro de caídas constantes por las condiciones de humedad de los pisos, caídas en altura. 3º Peligro por exposición a gases y agentes químicos, inclusos propias generadas en las infraestructuras de hormigón.

4º Peligro permanente por exposiciones de elementos de altura, especialmente rocas por desprendimiento en los trabajos en la zona de pie de presa.

5º Exposición a mordedura y picaduras de insectos y, evidentemente, riesgo de ahogamiento por caídas tanto al vaso de la presa como a las diferentes infraestructuras de distribución de agua.

6º Riesgo por agresión verbal y física de intrusos en el ámbito de su zona de vigilancia, especialmente en la presa de Rules, al estar en una zona de paso muy transitada por lo que constantemente hay personas que acceden a los diferentes puntos de la presa, a diferencia de otras cuyo acceso es más restringido al encontrarse en lugares poco accesibles.

Como situaciones excepcionales inherentes al puesto se describen una situación diferente y significativamente más desfavorable del puesto considerado con respecto a la ocupación de procedencia aún cuando no constituyan riesgos inaceptables)

Se indica que además de la situación propia de riesgo de la labor de vigilancia, la peculiaridad del trabajo del solicitante son las instalaciones donde se desarrolla su trabajo: la presa de Rules, similar a las del resto de estas infraestructuras por su especial sensibilidad en materia de seguridad. Se añade en este caso la especial accesibilidad por parte del público a las diferentes zonas que integran la presa que obliga a estos trabajadores a realizar llamadas de atención constantes, que por su profesionalidad resuelven satisfactoriamente pero que es habitual ser objeto de agresiones verbales y susceptibles de físicas.

El trabajo dentro de las instalaciones de la presa también conlleva un riesgo propio que ya ha podido se constatado por el personal del Centro de Prevención de Riesgos en informes elaborados para la presa de Béznar, dentro del mismo sistema Béznar - Rules. Aún con todas las medidas de seguridad que se adoptan y hacen factible el trabajo en las instalaciones existen riesgos inherentes o inevitables que son muy complicados prever puntualmente.

Asimismo, el trabajo en solitario es otro elemento diferenciador con vigilantes que desarrollen su trabajo en instalaciones urbanas. Destacar que existen vigilantes dentro de la D.T. de Medio Ambiente de Granada, con funciones similares, que ya reciben en su nómina el Plus de Peligrosidad.

Sentado ello, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta la Sal no puede compartir la decisión de instancia en cuanto en el caso enjuiciado apreciamos la existencia de riesgos a que se encuentra sometido la actora en su calidad de vigilante de la Presa de Rules en turnos de tarde/noche apreciando que los los mismos no son intrínsecamente consustanciales e inherentes a su categoría y actividad en contra de lo que entiende la sentencia de instancia

Sentado ello, nos encontramos ante riesgos de carácter extraordinario que justifican el abono del plus reclamado al ser superiores a los propios de la categoría profesional de vigilante en otro puesto y condiciones. Es cierto que tenemos que admitir que el puesto de trabajo de la actora por la propia naturaleza de la actividad está expuesto a determinados riesgos, si bien entendemos que en el presente caso tales riesgos son superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad y ello por cuanto tales labores, las realiza en el sistema Beznar-Rules y en consecuencia dicho lugar para la ronda de vigilancia puede suponer un peligro probable. Entre sus labores también es posible que tengan que entrar dentro de la Presa de Rules, pudiendo llevar esto a un posible peligro probable, siendo así que la excepcionalidad que justifica su devengo viene determinada por realizar su trabajo en galerías no cubiertas de hormigón, con desprendimientos frecuentes pero imprevisibles, trabajo en solitario habitualmente, trabajos en habitáculos o galerías de escasas dimensiones, trabajos en zonas de desplazamiento de estructura, peligro de caídas constantes por las condiciones de humedad de los pisos, caídas en altura, peligro por exposición a gases y agentes químicos, inclusos propias generadas en las infraestructuras de hormigón, peligro permanente por exposiciones de elementos de altura, especialmente rocas por desprendimiento en los trabajos en la zona de pie de presa, exposición a mordedura y picaduras de insectos y, evidentemente, riesgo de ahogamiento por caídas tanto al vaso de la presa como a las diferentes infraestructuras de distribución de agua, y riesgo por agresión verbal y física de intrusos en el ámbito de su zona de vigilancia, especialmente en la presa de Rules, al estar en una zona de paso muy transitada por lo que constantemente hay personas que acceden a los diferentes puntos de la presa, a diferencia de otras cuyo acceso es más restringido al encontrarse en lugares poco accesibles como así consta en el informe emitido por el Jefe del Area de Prevención Técnica. Junto a ello, es importante, además, tener en cuenta que tales tareas se llevan a cabo en solitario, por lo que las resultas de cualquier percance o accidente que pueda sufrir se ven magnificadas por las dificultades que su localización y evacuación comporta.

En atención a ello, entendemos que en el presente caso consta acreditada la existencia de riesgos que puede afirmarse son superiores a los comunes, ordinarios o normales de un Vigilante, que es la categoría profesional que ostenta la trabajadora, sin que por la Administración recurrente se haya demostrado, tal y como la sentencia del TS que hemos analizado exige, que se han adoptado las medidas precisas para eliminar dichos riesgos ni que la actora perciba una retribución, a causa de dichos superiores riesgos a los que se encuentra expuesta, superior a la de otros trabajadores con su misma categoría profesional y que no estén sometidos a estas negativas circunstancias de trabajo, por lo que procede la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia de instancia sin que haya sido objeto de recurso el importe y periodo reclamado por la recurrente.".

No cabe sino aplicar criterios análogos en el supuesto estudiado, no constando en modo alguno que las tareas desempeñadas por la trabajadora sean apreciablemente diversas de las realizadas por la compañera mencionada en la resolución referida. De hecho y como se pone de relieve, la propia demandante dispone igualmente de un informe favorable a su petición de abono del plus de peligrosidad reclamado, estableciendo el informe del jefe de área de prevención técnica en fecha 27 de mayo de 2022, que se consideraban concurrentes los elementos exigidos para apreciar la circunstancia de peligrosidad prevista en el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y/o penosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía de 11 de diciembre de 1.997, a la vista de las características propias del puesto de trabajo.

CUARTO.-Se plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 59 del Estatuto de los trabajadores y la Resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, relativos a categoría, Operador de Protección Civil y Comunicaciones, y criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA 3 de marzo de 1998). Pone de relieve que no podría considerarse la prescripción de las cantidades anterior a julio de 2022, habiendo presentado solicitudes la trabajadora en octubre de 2018, reiterada el 17 de mayo de 2021.

Debe partirse del carácter salarial de la partida reclamada en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que: "1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.".No puede apreciarse en modo alguno que el mismo tuviera carácter extrasalarial, no revistiendo el complemento de peligrosidad mencionado los caracteres previstos en el número 2 del mismo precepto: "2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.".

Establece la sentencia impugnada la prescripción de las partidas del complemento de peligrosidad anteriores a julio de 2022, en razón de haberse interpuesto solicitudes anteriores por la trabajadora en fechas respectivas de 22 de octubre de 2018 y de 17 de mayo de 2021, interponiéndose finalmente la demanda jurisdiccional ya en fecha 31 de julio de 2023. Habida cuenta de que la reclamación inicial formulada por la recurrente se extendía al periodo comprendido entre octubre de 2018 a septiembre de 2024, es claro que las reclamaciones anteriores vinieron a interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo anual establecido para las reclamaciones salariales por el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, computado desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Ello a virtud de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil cuando determina que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Transcurrido más de un año desde la última de las reclamaciones formuladas el 17 de mayo de 2021, es claro que los devengos anteriores a la reclamación judicial deberán considerarse efectivamente como prescritos. Tal criterio determina la estimación parcial de la demanda, debiendo reconocerse a la trabajadora derecho al percibo del complemento salarial reclamado por el periodo de julio de 2022 a septiembre de 2024, ascendiendo a un importe de 3.283,47 €.

Corresponde el abono del interés por mora recogido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.".Criterio que determina la estimación parcial de la demanda interpuesta en las actuaciones, así como la paralela revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 3 de octubre de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la Consejería de Agricultura Junta de Andalucía, Consejería de Presidencia y Administración Pública Junta de Andalucía que revocamos, viniendo por el contrario a estimar parcialmente la demandada inicial, declarando el derecho de la actora a percibir el plus de peligrosidad reconocido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de 3.283,47 € por el concepto expresado, así como los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la suma reconocida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2828 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2828 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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