Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 436/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 314/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100420
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:753
Núm. Roj: STSJ NA 753:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAURA MARÍA IDOATE DOMENCH, en nombre y representación de Romulo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Romulo vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. con una antigüedad de 16 de mayo de 2022, como Programador Senior, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y con un salario bruto anual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 32.000,04 euros.
Resulta de aplicación el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
SEGUNDO.- En agosto de 2024, APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. adeudada a la demandante las siguientes cuantías en concepto de nóminas impagadas:
Además, se produjeron los siguientes retrasos en el abono de las nóminas:
TERCERO.- El objeto social de la empresa demandada consiste en "la edición, producción, ejecución, desarrollo y comercialización de videojuegos para cualquier tipo de soporte o plataforma. - el diseño, desarrollo, comercialización y promoción de programas informáticos. - el desarrollo de sistemas, software, aplicaciones y tratamientos; y otras actividades".
Para la prestación de servicios es necesaria la utilización de herramientas informáticas tales como Jira, Trello, Plastic, Kibana, así como la utilización de paquetes adobe, entre otros, Photoshop, Ilustrador, InDesign. Desde hace varios meses estas herramientas se encuentran inactivas y por tanto inutilizables al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización provocando que queden vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador.
El trabajador tampoco puede registrar su jornada de trabajo al encontrarse dado de baja la licencia de Software que tenía contratada la Compañía para este registro.
CUARTO.- El demandante figura de alta en el régimen de autónomos desde el 30 de septiembre de 2024.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- Se intentó conciliación en fechas 5 de agosto de 2024 con el resultado de intentado sin efecto.
OCTAVO.- Ha sido parte en el presente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial."
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo contra la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L., y realiza los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declara que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la mercantil demandada.
2º.- Condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 15.999,97 € por los conceptos salariales reclamados (cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del ET) .
3º.- Condena al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación letrada del Sr. Romulo, haciéndolo a través del planteamiento de tres motivos. Un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de normas procesales; un segundo motivo en el que solicita la revisión fáctica de la sentencia, y un tercero destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida.
En resumida síntesis mantiene la parte recurrente que, en la sentencia impugnada los hechos probados que se recogen resultan notoriamente insuficientes, ya que la juzgadora de instancia omitió por completo precisar cuáles son las mensualidades salariales adeudadas al trabajador y en qué momentos o de qué forma se produjeron los retrasos en el pago de los salarios. Considera la recurrente que tales datos son esenciales, puesto que constituyen el núcleo del litigio para poder resolver la cuestión debatida.
Tal y como es fácil comprobar el Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida está incompleto, ya que omite las cuantías en concepto de nóminas impagadas y los retrasos en el abono de las nóminas. Dicho esto, tal y como reconoce la parte recurrente, en el Fundamento Jurídico Tercero, con auténtico valor de hecho probado, se concreta expresamente cuales son
Cuestión distinta es la relativa a la forma en que se produjeron
Considera la recurrente que también le causa indefensión que la sentencia no haga referencia alguna a la
Por último, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia introduce en el Fundamento Jurídico Cuarto ciertas afirmaciones fácticas (como que su nuevo trabajo para otro empresario es a tiempo completo),
Pasando ya a dar respuesta a los defectos de la sentencia que se alegan, cabe decir, en primer lugar, que el Tribunal Supremo admite que los elementos fácticos que aparecen en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen valor de hechos probados, aunque estén ubicados en lugar inadecuado, si la afirmación fáctica viene acompañada de la correspondiente motivación (por todas, STS de 12 de julio de 2005, rec.120/2004). Es esto lo que ocurre con las
Respecto a los
Respecto a la
Lo mismo cabe decir respecto a determinadas afirmaciones fácticas que pudieran existir en el Fundamento Jurídico Cuarto sin que se indique la prueba de la que se obtienen. Como ya anticipábamos, cualquier dato fáctico que aparezca en la fundamentación jurídica de la sentencia, permite a las partes, a través del apartado b) del artículo 193 LRJS su posible revisión, en caso de existir algún error material.
En definitiva, y sin que la Sala pueda justificar la deficiente técnica de la magistrada de instancia al dictar su sentencia, lo cierto es que los defectos procesales que se denuncian en el presente motivo no generan indefensión a la parte recurrente por lo que no procede la nulidad de la sentencia que se solicita por la parte recurrente. Por todo ello, se desestima el primer motivo del recurso.
A este respecto, la recurrente pide que, en la redacción del Hecho Probado Segundo, se recojan los retrasos en el pago de los salarios, que se omiten por completo en la sentencia y que han sido también acreditados. De admitirse la revisión el hecho probado quedaría con el siguiente tenor literal (en negrita los cambios que se solicitan):
La revisión que se pretende se soporta en el Documento número 3 aportado por la parte actora y obrante en autos (Acontencimiento n.º 25 del índice electrónico), en donde se contienen los justificantes bancarios del ingreso de las nóminas del trabajador en los meses mencionados. La variación postulada es pertinente, pues pone de manifiesto los reiterados retrasos en el pago de los salarios, y su cronología; siendo estos retrasos una cuestión trascendente para el Fallo, ya que la acción que se ejercita, se hace al amparo del artículo 50.1.b) TRLET, es decir se fundamenta en la existencia de impagos y retrasos continuados en el cumplimiento de las obligaciones salariales por parte de la empresa demandada. Por ello, resulta trascendente incorporar al relato fáctico tanto el detalle de los meses en los que el importe correspondiente a la nómina se pagó con retraso, como la fecha en la que se produjo el pago. Tanto lo uno como lo otro son dos datos fundamentales para poder valorar la entidad de los retrasos producidos y por tanto la gravedad de incumplimiento empresarial, lo cual resulta relevante para, en su caso, apreciar la concurrencia de la causa resolutoria del artículo 50 TRLET.
Así pues, esta petición debe ser acogida, ya que la adición solicitada completa el relato del Hecho Probado Segundo y, con independencia de su repercusión real en la resolución que debe dictarse, es evidente que delimita adecuadamente la totalidad de los atrasos en el abono de salarios del actor. La variación se basa en un documento hábil para provocar la modificación y el hecho introducido sirve de fundamento a las alegaciones en las que el reclamante basa su petición resolutoria.
El recurso discrepa de las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a rechazar la solicitud de extinción contractual efectuada por el trabajador, y considera que los atrasos e impagos existentes debieron suponer la estimación de extinción solicitada, sin que para ello fuera óbice que el actor causara alta en el RETA antes de recaer sentencia en la instancia.
Para sostener su posicionamiento, el recurso cita y transcribe la STSJ de Navarra n.º 141/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en un procedimiento instado por otra trabajadora de APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L., en el que también se solicitaba la extinción indemnizada de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del TRLET por impagos y retrasos en el pago de salarios.
Para dar respuesta a esta cuestión, la Sala debe partir del relato fáctico resultante tras la revisión admitida, que en lo aquí interesa recoge:
- El actor tiene una antigüedad en la empresa demandada de 16 de mayo de 2022, como Programador Senior, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y con un salario bruto anual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 32.000,04 euros.
- Desde el 30 de septiembre de 2024 el demandante figura de alta en el régimen de autónomos.
- A la fecha en que comenzó a trabajar como autónomo, la empresa demandada adeudaba al trabajador las mensualidades de:
o diciembre
o extra de diciembre
o junio
o julio
o agosto
o septiembre
o extra de verano
- Además, se produjeron los siguientes retrasos en el abono de las nóminas:
o la nómina de octubre de 2023 se abonó el 14 de noviembre;
o la nómina de noviembre de 2023 se abonó el 12 de diciembre;
o la nómina de enero de 2024 se abonó el 13 de febrero;
o la nómina de febrero se abonó el 7 de marzo;
o la nómina de marzo se abonó el 22 de abril;
o la nómina de abril se abonó el 22 de mayo; y
o la nómina de mayo de 2024 se abonó el 17 de junio.
- Las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) desde hacía varios meses se encuentran inactivas y por tanto inutilizables al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización, provocando que quedaran vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador.
Como es sabido, la acción resolutoria al amparo del artículo 50 del ET tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del ET- y que dicho incumplimiento, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato» en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del ET.
El artículo 50 del ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil, precepto que establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"; resolución que comporta "el resarcimiento de daños y abono de intereses", vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil.
A su vez, según el artículo 1101 del Código Civil dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
Ahora bien, el incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.
En lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato
En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 26/06/08 -rcud 2196/07-, en
De esta forma, si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción
Por otro lado, debemos recordar también, que la sentencia que recaiga en los procesos de extinción del contrato de trabajo por voluntad el trabajador tiene
No puede por lo tanto el trabajador abandonar su puesto de trabajo antes de la firmeza de la sentencia, y en caso de hacerlo incluso durante el período de sustanciación del recurso de suplicación la sentencia que resuelve este recurso debería necesariamente desestimar la demanda por estar ya extinguida previamente la relación laboral, puesto que,
Las SSTS de 06/11/2017 (rec. 683/2016) o 14/05/20 (rec. 4282/17) han vuelto a sostener que
De todos modos, esta regla general encuentra
En estas situaciones, cuando el comportamiento empresarial denunciado viene a configurase como un atentado directo y grave contra el derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador que consagra el artículo 10 de la Constitución (RCL 1978\2836), contra su integridad moral que protege el artículo 15, o cuando suponga un
A estos efectos, el TS ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo:
En el caso enjuiciado, tras la admisión de la revisión instada, ha resultado probado (Hecho Probado Segundo y Fundamento de Derecho Tercero) que, en el momento en que el actor causó alta en el régimen de Autónomos (30 de septiembre de 2024), ésta le adeudaba los salarios correspondientes a "las mensualidades de diciembre, la extra de diciembre, junio, julio, agosto, septiembre y la extra de verano". A su vez, se ha acreditado que el salario le ha sido abonado con retraso durante siete meses: la nómina de octubre de 2023 se le abonó el 14 de noviembre; la nómina de noviembre de 2023 se abonó el 12 de diciembre; la nómina de enero de 2024 se abonó el 13 de febrero; la nómina de febrero se abonó el 7 de marzo; la nómina de marzo se abonó el 22 de abril; la nómina de abril se abonó el 22 de mayo; y la nómina de mayo de 2024 se abonó el 17 de junio. Es decir durante siete meses consecutivos el retraso en el abono de la nómina fue de una media de 15 días de retraso.
Y, a mayor abundamiento, las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) quedaron inactivas por falta de abono de las cuotas de las licencias para su utilización, lo que supuso que quedaran vacías de contenido las funciones que venía desarrollando el trabajador y por tanto que
En definitiva, al demandante se le han dejado de abonar cinco mensualidades y dos pagas extraordinarias; lo que le ha supuesto no percibir un total de 15.999,97 € (a cuyo pago, junto con el interés legal, se ha condenado ya a la empresa demandada en la sentencia recurrida) y, además, ha sufrido un retraso sistemático en el abono de sus retribuciones salariales durante siete meses consecutivos, retrasos que son considerables al ser de una media de 15 días, circunstancia a la que hay que añadir que, como establece el Hecho Probado Tercero de la resolución recurrida, el demandante ha visto cómo sus funciones han quedado vacías de contenido, al encontrarse las herramientas necesarias para su desarrollo inactivas e inutilizables al no pagar la empresa las cuotas correspondientes a las licencias de uso.
Pues bien, estas circunstancias, sumadas entre sí, conforman, a juicio de la Sala, incumplimientos de gravedad suficiente para justificar y permitir la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo del artículo 50.1.b) de la norma estatutaria. Y ello, aun cuando el alta en el régimen de autónomos fue anterior al Auto del Juzgado de lo Social que acordó la medida cautelar de suspensión de la obligación de seguir prestando servicios para la empresa. No podemos obviar que ese Auto se dictó por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona el 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada, lo que justifica que el trabajador se viera abocado a buscar una solución a la precaria situación en la que se encontraba.
Como decimos, el montante de lo adeudado, el número de meses dejados de abonar al demandante y los retrasos objetivados alcanzan la gravedad suficiente para justificar la causa de extinción contractual afirmada por el demandante en su escrito de demanda al provocar en la parte recurrente un perjuicio patrimonial y personal ciertamente reseñable. La decisión del demandante de darse de alta en el régimen de Autónomos, habiendo previamente solicitado la medida cautelar de suspensión de la obligación de prestar servicios, no puede considerase una renuncia tácita a la vinculación hasta entonces existente, sino que responde, como mucho, a la necesidad de minimizar las consecuencias incumplidoras de la empresa en lo que a la retribución por su trabajo se refiere.
La conclusión a la que llegamos es, en atención a lo dicho, que la sentencia debe ser revocada en el concreto extremo al que hemos venido haciendo referencia en esta resolución, debiendo declararse extinguida, por voluntad del demandante, la relación de trabajo que le ha vinculado con la demandada hasta el 30 de septiembre de 2024 (fecha en la que se dio de alta en Autónomos), con derecho al percibo de la indemnización correspondiente que asciende a 6.991,79 €, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Romulo contra la sentencia n.º 116/2025 dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos 891/2024 seguidos por el recurrente frente a la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, declaramos extinguida, desde el 30 de septiembre de 2024, la relación laboral existente entre los litigantes, reconociendo el derecho del demandante a percibir de la empresa una indemnización de 6.991,79 €, y condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, y al abono de la indemnización mencionada, todo ello sin expresa condena en costas, debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066031425, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

