Sentencia Social 436/2025...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 436/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 314/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100420

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:753

Núm. Roj: STSJ NA 753:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 436/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAURA MARÍA IDOATE DOMENCH, en nombre y representación de Romulo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Romulo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo frente a APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y frente al FOGASA y, en consecuencia: Declaro que la demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral. Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 15.999,97 euros por conceptos salariales que devengarán el interés del artículo 29.3 del E.T. Todo ello condenando al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Romulo vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. con una antigüedad de 16 de mayo de 2022, como Programador Senior, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y con un salario bruto anual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 32.000,04 euros.

Resulta de aplicación el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.

SEGUNDO.- En agosto de 2024, APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. adeudada a la demandante las siguientes cuantías en concepto de nóminas impagadas:

Además, se produjeron los siguientes retrasos en el abono de las nóminas:

TERCERO.- El objeto social de la empresa demandada consiste en "la edición, producción, ejecución, desarrollo y comercialización de videojuegos para cualquier tipo de soporte o plataforma. - el diseño, desarrollo, comercialización y promoción de programas informáticos. - el desarrollo de sistemas, software, aplicaciones y tratamientos; y otras actividades".

Para la prestación de servicios es necesaria la utilización de herramientas informáticas tales como Jira, Trello, Plastic, Kibana, así como la utilización de paquetes adobe, entre otros, Photoshop, Ilustrador, InDesign. Desde hace varios meses estas herramientas se encuentran inactivas y por tanto inutilizables al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización provocando que queden vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador.

El trabajador tampoco puede registrar su jornada de trabajo al encontrarse dado de baja la licencia de Software que tenía contratada la Compañía para este registro.

CUARTO.- El demandante figura de alta en el régimen de autónomos desde el 30 de septiembre de 2024.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- Se intentó conciliación en fechas 5 de agosto de 2024 con el resultado de intentado sin efecto.

OCTAVO.- Ha sido parte en el presente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial."

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas o garantías procesales del procedimiento, el segundo motivo al amparo del art. 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los art. 49.1.j) y 50.1.b) del TRLET, de los arts. 79.7 y 189 de la LRJS, así como del art. 7.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de FOGASA.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda instada por D. Romulo contra la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L., se solicita al amparo del art. 50.1 b), c) ET que se acuerde la extinción del contrato con fecha de efectos la de la sentencia, por impago continuado en el abono del salario pactado, retraso en el abono y falta de ocupación efectiva, condenando a la empresa demandada a abonar la cantidad de 9.142,84 euros y la indemnización correspondiente. También se solicitaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral "con el fin de preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse sin perjuicio del deber de la Compañía de retribuir hasta que mi mandante encuentre un nuevo empleo".

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo contra la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L., y realiza los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declara que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la mercantil demandada.

2º.- Condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 15.999,97 € por los conceptos salariales reclamados (cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del ET) .

3º.- Condena al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación letrada del Sr. Romulo, haciéndolo a través del planteamiento de tres motivos. Un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de normas procesales; un segundo motivo en el que solicita la revisión fáctica de la sentencia, y un tercero destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y en él se alega la infracción de normas procesales, en concreto la de los artículos 97 LRJS y 209 LEC , en relación con los artículos 24 y 120 CE , alegando que se le habría producido indefensión.

En resumida síntesis mantiene la parte recurrente que, en la sentencia impugnada los hechos probados que se recogen resultan notoriamente insuficientes, ya que la juzgadora de instancia omitió por completo precisar cuáles son las mensualidades salariales adeudadas al trabajador y en qué momentos o de qué forma se produjeron los retrasos en el pago de los salarios. Considera la recurrente que tales datos son esenciales, puesto que constituyen el núcleo del litigio para poder resolver la cuestión debatida.

Tal y como es fácil comprobar el Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida está incompleto, ya que omite las cuantías en concepto de nóminas impagadas y los retrasos en el abono de las nóminas. Dicho esto, tal y como reconoce la parte recurrente, en el Fundamento Jurídico Tercero, con auténtico valor de hecho probado, se concreta expresamente cuales son las mensualidades adeudadas: "A la fecha en que comenzó a trabajar como autónomo se le adeudaban las mensualidades de diciembre, la extra de diciembre, junio, julio, agosto, septiembre y la extra de verano".

Cuestión distinta es la relativa a la forma en que se produjeron los retrasosen el pago de los salarios, que ni se recoge en los hechos probados ni tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Considera la recurrente que también le causa indefensión que la sentencia no haga referencia alguna a la medida cautelaracordada en su día por el propio Juzgado de lo Social (Auto de 28 de octubre de 2024) consistente en la "suspensión de la relación laboral, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios, hasta que recaiga sentencia firme en el pleito principal" y que fue solicitada por la parte recurrente al inicio del procedimiento (13 de agosto de 2024), y con anterioridad a que el actor causara alta en el RETA (30 de septiembre de 2024).

Por último, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia introduce en el Fundamento Jurídico Cuarto ciertas afirmaciones fácticas (como que su nuevo trabajo para otro empresario es a tiempo completo), sin indicar de ningún modo en qué prueba o elemento objetivo se basan.

Pasando ya a dar respuesta a los defectos de la sentencia que se alegan, cabe decir, en primer lugar, que el Tribunal Supremo admite que los elementos fácticos que aparecen en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen valor de hechos probados, aunque estén ubicados en lugar inadecuado, si la afirmación fáctica viene acompañada de la correspondiente motivación (por todas, STS de 12 de julio de 2005, rec.120/2004). Es esto lo que ocurre con las mensualidades adeudadasque, aunque incorrectamente ubicadas dentro de la sentencia, aparecen en la fundamentación jurídica de la misma (en el Fundamento de Derecho Cuarto), lo que permite a las partes, a través del apartado b) del artículo 193 LRJS su posible revisión, en caso de existir algún error material. En definitiva, el defecto procesal de incluir en la fundamentación jurídica datos fácticos, en este caso concreto, no genera indefensión a la parte recurrente por lo que no procede la nulidad de la sentencia por ese motivo.

Respecto a los retrasos,es cierto que no aparecen recogidos en la sentencia, pero esa omisión tampoco tiene por qué conllevar la nulidad de la sentencia y ello porque, de conformidad con los principios de economía procesal y celeridad ( art. 74.1 LRJS) , la declaración de nulidad debe ser el último remedio a emplear y solo procederá cuando no exista otra alternativa. Y es que, si bien es cierto que una correcta redacción de las sentencias, evitando omisiones y evitando incluir hechos probados materiales en sus fundamentos jurídicos, es lo deseable; también es cierto que, en principio, la ausencia de reflejo, en los hechos probados, de los retrasos producidos tampoco ocasiona indefensión a la parte recurrente, que puede solicitar ex artículo 193.b) de la LRJS (tal y como, acertadamente, ha hecho) que se incluyan en el relato fáctico.

Respecto a la medida cautelarsolicitada en la demanda (presentada el 6 de agosto de 2024) y consistente en que se acordara la suspensión de la obligación del trabajador de seguir prestando servicios para la empresa, ciertamente consta en los autos que se acordó esa medida cautelar por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, mediante Auto n.º 205/2024, de 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada y con posterioridad a que el recurrente cursara su alta en Autónomos. Cabe decir que si bien es cierto que la magistrada de instancia debió hacer una referencia en los Antecedentes de Hecho de la sentencia a la existencia de la pieza separada en la que se acordó esa medida cautelar, también es cierto que esa omisión no le genera indefensión alguna, ya que, consta el referido Auto en el expediente judicial al que este Tribunal tiene acceso

Lo mismo cabe decir respecto a determinadas afirmaciones fácticas que pudieran existir en el Fundamento Jurídico Cuarto sin que se indique la prueba de la que se obtienen. Como ya anticipábamos, cualquier dato fáctico que aparezca en la fundamentación jurídica de la sentencia, permite a las partes, a través del apartado b) del artículo 193 LRJS su posible revisión, en caso de existir algún error material.

En definitiva, y sin que la Sala pueda justificar la deficiente técnica de la magistrada de instancia al dictar su sentencia, lo cierto es que los defectos procesales que se denuncian en el presente motivo no generan indefensión a la parte recurrente por lo que no procede la nulidad de la sentencia que se solicita por la parte recurrente. Por todo ello, se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se dirige a intentar revisar la redacción del Hecho Probado Segundo de la decisión controvertida.

A este respecto, la recurrente pide que, en la redacción del Hecho Probado Segundo, se recojan los retrasos en el pago de los salarios, que se omiten por completo en la sentencia y que han sido también acreditados. De admitirse la revisión el hecho probado quedaría con el siguiente tenor literal (en negrita los cambios que se solicitan):

"SEGUNDO. - En agosto de 2024, APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. adeudada a la demandante las siguientes cuantías en concepto de nóminas impagadas:

Además, se produjeron los siguientes retrasos en el abono de las nóminas. En concreto, las mensualidades abonadas con retraso fueron las siguientes:la correspondiente a octubre de 2023 se abonó el 14 de noviembre; la de noviembre de 2023, el 12 de diciembre; la de enero de 2024, el 13 de febrero; la de febrero, el 7 de marzo; la de marzo, el 22 de abril; la de abril, el 22 de mayo; y la de mayo de 2024, el 17 de junio".

La revisión que se pretende se soporta en el Documento número 3 aportado por la parte actora y obrante en autos (Acontencimiento n.º 25 del índice electrónico), en donde se contienen los justificantes bancarios del ingreso de las nóminas del trabajador en los meses mencionados. La variación postulada es pertinente, pues pone de manifiesto los reiterados retrasos en el pago de los salarios, y su cronología; siendo estos retrasos una cuestión trascendente para el Fallo, ya que la acción que se ejercita, se hace al amparo del artículo 50.1.b) TRLET, es decir se fundamenta en la existencia de impagos y retrasos continuados en el cumplimiento de las obligaciones salariales por parte de la empresa demandada. Por ello, resulta trascendente incorporar al relato fáctico tanto el detalle de los meses en los que el importe correspondiente a la nómina se pagó con retraso, como la fecha en la que se produjo el pago. Tanto lo uno como lo otro son dos datos fundamentales para poder valorar la entidad de los retrasos producidos y por tanto la gravedad de incumplimiento empresarial, lo cual resulta relevante para, en su caso, apreciar la concurrencia de la causa resolutoria del artículo 50 TRLET.

Así pues, esta petición debe ser acogida, ya que la adición solicitada completa el relato del Hecho Probado Segundo y, con independencia de su repercusión real en la resolución que debe dictarse, es evidente que delimita adecuadamente la totalidad de los atrasos en el abono de salarios del actor. La variación se basa en un documento hábil para provocar la modificación y el hecho introducido sirve de fundamento a las alegaciones en las que el reclamante basa su petición resolutoria.

CUARTO: En vía de censura jurídica, la recurrente denuncia que la sentencia del juzgado infringe los artículos. 49.1.j ) y 50.1.b) del TRLET , los artículos 79.7 y 189 de la LRJS , así como el artículo 7.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y la doctrina jurisprudencial aplicable a esas normas.

El recurso discrepa de las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a rechazar la solicitud de extinción contractual efectuada por el trabajador, y considera que los atrasos e impagos existentes debieron suponer la estimación de extinción solicitada, sin que para ello fuera óbice que el actor causara alta en el RETA antes de recaer sentencia en la instancia.

Para sostener su posicionamiento, el recurso cita y transcribe la STSJ de Navarra n.º 141/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en un procedimiento instado por otra trabajadora de APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L., en el que también se solicitaba la extinción indemnizada de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del TRLET por impagos y retrasos en el pago de salarios.

Para dar respuesta a esta cuestión, la Sala debe partir del relato fáctico resultante tras la revisión admitida, que en lo aquí interesa recoge:

- El actor tiene una antigüedad en la empresa demandada de 16 de mayo de 2022, como Programador Senior, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y con un salario bruto anual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 32.000,04 euros.

- Desde el 30 de septiembre de 2024 el demandante figura de alta en el régimen de autónomos.

- A la fecha en que comenzó a trabajar como autónomo, la empresa demandada adeudaba al trabajador las mensualidades de:

o diciembre

o extra de diciembre

o junio

o julio

o agosto

o septiembre

o extra de verano

- Además, se produjeron los siguientes retrasos en el abono de las nóminas:

o la nómina de octubre de 2023 se abonó el 14 de noviembre;

o la nómina de noviembre de 2023 se abonó el 12 de diciembre;

o la nómina de enero de 2024 se abonó el 13 de febrero;

o la nómina de febrero se abonó el 7 de marzo;

o la nómina de marzo se abonó el 22 de abril;

o la nómina de abril se abonó el 22 de mayo; y

o la nómina de mayo de 2024 se abonó el 17 de junio.

- Las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) desde hacía varios meses se encuentran inactivas y por tanto inutilizables al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización, provocando que quedaran vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador.

Como es sabido, la acción resolutoria al amparo del artículo 50 del ET tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del ET- y que dicho incumplimiento, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato» en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del ET.

El artículo 50 del ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil, precepto que establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"; resolución que comporta "el resarcimiento de daños y abono de intereses", vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil.

A su vez, según el artículo 1101 del Código Civil dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

Ahora bien, el incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.

En lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato ex artículo 50.1.b) ET aún sin mediar culpabilidad empresarial. Así pues, el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91-; 29/12/94 -rcud 1169/94-; 13/07/98 -rcud 4808/97-; 28/09/98 -rcud 930/98-; 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 22/12/08 -rcud 294/08).

En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 26/06/08 -rcud 2196/07-, en obiter dicta).

De esta forma, si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex artículos 41, 47, 51 o 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex artículo 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados.

Por otro lado, debemos recordar también, que la sentencia que recaiga en los procesos de extinción del contrato de trabajo por voluntad el trabajador tiene carácter constitutivo y, consecuencia de ello, es que la relación laboral se ha de mantener vigente hasta la fecha de firmeza de la sentencia que da lugar a la extinción, de forma que este proceso ha de acabar en sentencia desestimatoria si la relación laboral se ha llegado a extinguir por cualquier motivo antes de la sentencia firme estimatoria que ponga fin al mismo.

No puede por lo tanto el trabajador abandonar su puesto de trabajo antes de la firmeza de la sentencia, y en caso de hacerlo incluso durante el período de sustanciación del recurso de suplicación la sentencia que resuelve este recurso debería necesariamente desestimar la demanda por estar ya extinguida previamente la relación laboral, puesto que, "salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella pero no antes de hacerse este pronunciamiento"( STS 23/04/96 [RJ 1996\3403]; 12/07/89 [ RJ 1989\5461]; 22/10/86 [ RJ 1986\5878] o 18/07/90 [RJ 1990\6425]).

Las SSTS de 06/11/2017 (rec. 683/2016) o 14/05/20 (rec. 4282/17) han vuelto a sostener que la vigencia de la relación laboral en el momento en el que el órgano judicial se pronunciasobre la concurrencia de la causa extintiva alegada, constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, pues la extinción se produce precisamente en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada.

De todos modos, esta regla general encuentra excepciones, en los supuestos en los que el incumplimiento del empresario que constituye la causa de extinción del contrato supone un atentado contra la dignidad personal y la integridad moral del trabajador o un grave perjuicio para el mismo,o en los casos en los que el incumplimiento empresarial de pago implique un grave perjuicio profesional o una pérdida de opciones profesionales ( SSTS 26/10/2010 (rec. 471/2010) y 20/12/2012 (rec. 1601/2011).

En estas situaciones, cuando el comportamiento empresarial denunciado viene a configurase como un atentado directo y grave contra el derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador que consagra el artículo 10 de la Constitución (RCL 1978\2836), contra su integridad moral que protege el artículo 15, o cuando suponga un perjuicio económico grave, es admisible que el trabajador demandante pueda abandonar el puesto de trabajo para no seguir soportando la situación a la que la empresa le somete, sin que ello suponga dimisión extintiva de la relación laboral, cuando el trabajador actúa con total buena fe y notifica de forma expresa esta circunstancia a la empresa (vid. STS 28/10/2015 (rec. 2621/2014).

A estos efectos, el TS ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo: "los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )". De igual modo, se ha considerado grave el incumplimiento si la empresa en la fecha del juicio aún adeuda al trabajador tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 3 de diciembre 2013, (rec. 540/2013 ).

En el caso enjuiciado, tras la admisión de la revisión instada, ha resultado probado (Hecho Probado Segundo y Fundamento de Derecho Tercero) que, en el momento en que el actor causó alta en el régimen de Autónomos (30 de septiembre de 2024), ésta le adeudaba los salarios correspondientes a "las mensualidades de diciembre, la extra de diciembre, junio, julio, agosto, septiembre y la extra de verano". A su vez, se ha acreditado que el salario le ha sido abonado con retraso durante siete meses: la nómina de octubre de 2023 se le abonó el 14 de noviembre; la nómina de noviembre de 2023 se abonó el 12 de diciembre; la nómina de enero de 2024 se abonó el 13 de febrero; la nómina de febrero se abonó el 7 de marzo; la nómina de marzo se abonó el 22 de abril; la nómina de abril se abonó el 22 de mayo; y la nómina de mayo de 2024 se abonó el 17 de junio. Es decir durante siete meses consecutivos el retraso en el abono de la nómina fue de una media de 15 días de retraso.

Y, a mayor abundamiento, las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) quedaron inactivas por falta de abono de las cuotas de las licencias para su utilización, lo que supuso que quedaran vacías de contenido las funciones que venía desarrollando el trabajador y por tanto que la empresa no cumpliera con su obligación de dar ocupación efectiva al trabajador.

En definitiva, al demandante se le han dejado de abonar cinco mensualidades y dos pagas extraordinarias; lo que le ha supuesto no percibir un total de 15.999,97 € (a cuyo pago, junto con el interés legal, se ha condenado ya a la empresa demandada en la sentencia recurrida) y, además, ha sufrido un retraso sistemático en el abono de sus retribuciones salariales durante siete meses consecutivos, retrasos que son considerables al ser de una media de 15 días, circunstancia a la que hay que añadir que, como establece el Hecho Probado Tercero de la resolución recurrida, el demandante ha visto cómo sus funciones han quedado vacías de contenido, al encontrarse las herramientas necesarias para su desarrollo inactivas e inutilizables al no pagar la empresa las cuotas correspondientes a las licencias de uso.

Pues bien, estas circunstancias, sumadas entre sí, conforman, a juicio de la Sala, incumplimientos de gravedad suficiente para justificar y permitir la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo del artículo 50.1.b) de la norma estatutaria. Y ello, aun cuando el alta en el régimen de autónomos fue anterior al Auto del Juzgado de lo Social que acordó la medida cautelar de suspensión de la obligación de seguir prestando servicios para la empresa. No podemos obviar que ese Auto se dictó por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona el 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada, lo que justifica que el trabajador se viera abocado a buscar una solución a la precaria situación en la que se encontraba.

Como decimos, el montante de lo adeudado, el número de meses dejados de abonar al demandante y los retrasos objetivados alcanzan la gravedad suficiente para justificar la causa de extinción contractual afirmada por el demandante en su escrito de demanda al provocar en la parte recurrente un perjuicio patrimonial y personal ciertamente reseñable. La decisión del demandante de darse de alta en el régimen de Autónomos, habiendo previamente solicitado la medida cautelar de suspensión de la obligación de prestar servicios, no puede considerase una renuncia tácita a la vinculación hasta entonces existente, sino que responde, como mucho, a la necesidad de minimizar las consecuencias incumplidoras de la empresa en lo que a la retribución por su trabajo se refiere.

La conclusión a la que llegamos es, en atención a lo dicho, que la sentencia debe ser revocada en el concreto extremo al que hemos venido haciendo referencia en esta resolución, debiendo declararse extinguida, por voluntad del demandante, la relación de trabajo que le ha vinculado con la demandada hasta el 30 de septiembre de 2024 (fecha en la que se dio de alta en Autónomos), con derecho al percibo de la indemnización correspondiente que asciende a 6.991,79 €, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Romulo contra la sentencia n.º 116/2025 dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos 891/2024 seguidos por el recurrente frente a la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, declaramos extinguida, desde el 30 de septiembre de 2024, la relación laboral existente entre los litigantes, reconociendo el derecho del demandante a percibir de la empresa una indemnización de 6.991,79 €, y condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, y al abono de la indemnización mencionada, todo ello sin expresa condena en costas, debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066031425, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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