Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 3394/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2637/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 3394/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103380
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18073
Núm. Roj: STSJ AND 18073:2025
Encabezamiento
Recurso nº 2637/23-B Sent. Núm. 3394/2025
En Sevilla, a 20 de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES MAYGAR, S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Sevilla, autos nº 1254/21, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Se tiene por desistida a la parte demandante de su acción con respecto a Mutua Universal-Mugenat, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 10, con los efectos correspondientes.
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Construcciones Maygar, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Dña. Flor, Dña. Loreto, D. Saturnino y Dña. Camila.
En consecuencia, se revoca en parte la resolución impugnada en el sólo sentido que las prestaciones de Seguridad Social que tuvieran causa en el accidente sufrido y demás derivadas del accidente que se pudiesen originar, se vean incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable/parte actora, debiendo los codemandados estar y pasar por tal declaración respectiva, con las consecuencias inherentes, incluyéndose que se lleve a cabo la actuación administrativa que proceda por parte de la TGSS para la recaudación empresarial respectiva, con su correlativo efecto aplicativo hasta alcanzar aquel 30 %."
"PRIMERO.- El trabajador Sr. Baltasar estuvo prestando servicios el día 12/07/17 como peón de asfalto para la empresa actora, en los trabajos que ésta estaba realizando en la carretera A-406 del punto km. 9, con cargo a la obra "Servicios de Mantenimiento de Firmes en la Red de Carreteras de Andalucía, provincia de Sevilla", con el personal/equipo correspondiente y en horario de trabajo de mañana y tarde, habiéndose realizado tal jornada 12 horas de trabajo, en los que se ejecutaron tareas de reparación del firme consistente en escarificado y retirada del pavimento anterior, relleno de zahorra y posterior extendido de la capa de mezcla biuminosa.
Prácticamente al finalizar la jornada de trabajo, (sobre las 20:50 horas aproximadamente), cuando el personal del equipo de asfalto ya se ocupaba de las faenas de limpieza de la maquinaria extendedora y el Sr. Baltasar estaba dándole con una pala al borde de la tolva, el mismo se desvaneció, por lo que sus compañeros lo sentaron en el suelo, presentando aquel sudoración, temblores y sin respuesta, y que finalmente acabó desgraciadamente falleciendo.
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo levantó el día 19/04/18 Acta de infracción en el que, - tras exponer los hechos, (con base en distintos informes del accidente, entre los que destaca el del Centro de Prevención de Riesgos Laborales que recogía las causas del mismo: 1.- No identificación de los riesgos que han materializado el accidente-no evaluarse correctamente el riesgo de exposición a altas temperaturas; 2.- Medidas preventivas propuestas en planificación derivada de la evaluación de riesgos insuficientes o inadecuadas-medidas preventivas genéricas; 3.- No ejecución de las medidas preventivas propuestas en la evaluación de riesgos-no se dotaron de lugares de descanso, ni control de condiciones meteorológicas y jornada de trabajo excesiva; 4.- Vigilancia de la salud inadecuada a los riesgos del puesto; 5.- Falta de control del cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud), de los que se concluía las circunstancias del accidente, (en las que se relata los trabajos que se estaban realizando, el personal para ellos, las horas de trabajo de la operación respectiva y el tiempo de trabajo de tal personal el día del accidente, especificándose que siendo aproximadamente las 20:50 horas, el personal del equipo de asfalto se ocupaba de las faenas de limpieza de la máquina y el Sr. Baltasar, que estaba dándole con una pala al borde de la tolva, se desvaneció), y los fundamentos de Derecho, (en los que se analiza los incumplimientos de deberes establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales relacionados con aquellas circunstancias, haciéndose constar, por un lado, el incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en la obra, evitando el riesgo de trabajar con exposición a temperaturas extremas, dada la fecha en la que sobrevino el fallecimiento del trabajador (12 de Julio), las altas temperaturas ambientales existentes ese día (se había activado alarma naranja, establecida para temperaturas sobre 44ºC), y la sobre-exposición a más altas temperaturas de la derivada de los factores medioambientales a consecuencia de la realización de trabajos de asfaltado considerada la temperatura irradiada por la masa asfáltica una vez extendida; por otro lado, el incumplimiento del deber de evaluar los riesgos por estrés térmico debido al calor a que iban a ser expuestos sus empleados, dado que en ninguno de los documentos preventivos de la obra existentes se estudiaba el ambiente térmico de exposición tomado en consideración las variables del ambiente de trabajo, del tipo de trabajo y del individuo, así como que en el Plan de Prevención, Evaluación de riesgos y Planificación de la actividad preventiva específico de los trabajos a desarrollar en la obra, informado positivamente por el coordinador de seguridad y salud al promotor, se analizaban los trabajos con exposición a condiciones extremas de calor y se recogían diversas medidas preventivas a adoptar por el contratista frente al riesgo del trabajador en tales condiciones extremas, pero las mismas eran genéricas, dado que no se concretaban las medidas organizativas referidas a las horas del día en que se programaban los trabajos de mayor esfuerzo físico, ni el establecimiento de un régimen de trabajo-descanso, ni medidas para disminuir la carga metabólica sustituyendo las labores manuales de igualado de las dos capas asfálticas por medios mecánicos o reduciendo el tiempo de realización de esta actividad física estableciendo rotaciones entre actividades con menor carga metabólica, además de que el documento preventivo de la obra no contemplaba otro tipo de medidas preventivas de instalaciones que no se implantaron en la ejecución de los trabajos, ya que no se había dotado al lugar de trabajo de instalación alguna de descanso con temperatura apropiada para el uso de los trabajadores; y por otra parte, el incumplimiento del deber de garantizar al trabajador una vigilancia de la salud específica en función de los riesgos inherentes al trabajo, concretándose que al trabajador fallecido no se le había sometido a la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo a realizar, puesto que se le efectuó una vigilancia de su estado de salud para el puesto de conductor/maquinista del equipo de asfalto, pero no para el de peón de asfalto, cuyas labores fue las que realizó, refiriendo que la médico, que realizó la vigilancia de la salud, manifestó que si la empresa le hubiera comunicado que el trabajador iba a trabajar como oficial o peón de un equipo de asfalto en lugar de como conductor de maquinaria, aunque las pruebas de la vigilancia de la salud hubieran sido las mismas, sin embargo el enfoque o análisis podía haber sido distinto, ya que desde el punto de vista del riesgo de exposición a altas temperaturas la valoración médica podía variar, teniendo en cuenta las distintas circunstancias derivadas del trabajo en un puesto distinto al que fue comunicado) -, declaró la existencia de una infracción muy grave, de conformidad con la normativa/legislación respectiva, y propuso la imposición de una sanción de 325.000 Euros.
Se da por reproducida Acta de Infracción (folios 302 a 331).
TERCERO.- En base a tal Acta, la Inspección de Trabajo realizó el 11/04/18 propuesta de recargo de prestaciones del 50% (doc. 3 del ramo de prueba de parte actora).
CUARTO.- En fecha 20/06/18, el INSS realizo Comunicación de apertura de expediente de recargo de prestaciones/responsabilidad empresarial derivado de accidente de trabajo por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, atendiendo al informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo en fecha 11/04/17 en el que, - tras exponer los hechos, (con base en distintos informes del accidente, entre los que destaca el del Centro de Prevención de Riesgos Laborales que recogía las causas del accidente: 1.- No identificación de los riesgos que han materializado el accidente-no evaluarse correctamente el riesgo de exposición a altas temperaturas; 2.- Medidas preventivas propuestas en planificación derivada de la evaluación de riesgos insuficientes o inadecuadas-medidas preventivas genéricas; 3.- No ejecución de las medidas preventivas propuestas en la evaluación de riesgos-no se dotaron de lugares de descanso, ni control de condiciones meteorológicas y jornada de trabajo excesiva; 4.- Vigilancia de la salud inadecuada a los riesgos del puesto; 5.- Falta de control del cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud), de los que se concluía las circunstancias del accidente, (en las que se relata los trabajos que se estaban realizando, el personal para ellos, las horas de trabajo de la operación respectiva y el tiempo de trabajo de tal personal el día del accidente, especificándose que siendo aproximadamente las 20:50 horas, el personal del equipo de asfalto se ocupaba de las faenas de limpieza de la máquina y el Sr. Baltasar, que estaba dándole con una pala al borde de la tolva, se desvaneció), y los análisis de los deberes preventivos, (en los que se analiza los incumplimientos de deberes establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales relacionados con aquellas circunstancias concurrentes, haciéndose constar, por un lado, el incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en la obra, evitando el riesgo de trabajar con exposición a temperaturas extremas, dada la fecha en la que sobrevino el fallecimiento del trabajador (12 de Julio), las altas temperaturas ambientales existentes ese día (se había activado alarma naranja, establecida para temperaturas sobre 44ºC), y la sobre-exposición a más altas temperaturas de la derivada de los factores medioambientales a consecuencia de la realización de trabajos de asfaltado considerada la temperatura irradiada por la masa asfáltica una vez extendida; por otro lado, el incumplimiento del deber de evaluar los riesgos por estrés térmico debido al calor a que iban a ser expuestos sus empleados, dado que en ninguno de los documentos preventivos de la obra existentes se estudiaba el ambiente térmico de exposición tomado en consideración las variables del ambiente de trabajo, del tipo de trabajo y del individuo, así como que en el Plan de Prevención, Evaluación de riesgos y Planificación de la actividad preventiva específico de los trabajos a desarrollar en la obra, informado positivamente por el coordinador de seguridad y salud al promotor, se analizaban los trabajos con exposición a condiciones extremas de calor y se recogían diversas medidas preventivas a adoptar por el contratista frente al riesgo del trabajador en tales condiciones extremas, pero las mismas eran genéricas, dado que no se concretaban las medidas organizativas referidas a las horas del día en que se programaban los trabajos de mayor esfuerzo físico, ni el establecimiento de un régimen de trabajo-descanso, ni medidas para disminuir la carga metabólica sustituyendo las labores manuales de igualado de las dos capas asfálticas por medios mecánicos o reduciendo el tiempo de realización de esta actividad física estableciendo rotaciones entre actividades con menor carga metabólica, además de que el documento preventivo de la obra no contemplaba otro tipo de medidas preventivas de instalaciones que no se implantaron en la ejecución de los trabajos, ya que no se había dotado al lugar de trabajo de instalación alguna de descanso con temperatura apropiada para el uso de los trabajadores; por otra parte, el incumplimiento del deber de garantizar al trabajador una vigilancia de la salud específica en función de los riesgos inherentes al trabajo, concretándose que al trabajador fallecido no se le había sometido a la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo a realizar, puesto que se le efectuó una vigilancia de su estado de salud para el puesto de conductor/maquinista del equipo de asfalto, pero no para el de peón de asfalto, cuyas labores fue las que realizó, refiriendo que la médico, que realizó la vigilancia de la salud, manifestó que si la empresa le hubiera comunicado que el trabajador iba a trabajar como oficial o peón de un equipo de asfalto en lugar de como conductor de maquinaria, aunque las pruebas de la vigilancia de la salud hubieran sido las mismas, sin embargo el enfoque o análisis podía haber sido distinto, ya que desde el punto de vista del riesgo de exposición a altas temperaturas la valoración médica podía variar, teniendo en cuenta las distintas circunstancias derivadas del trabajo en un puesto distinto al que fue comunicado; en cuarto lugar, el incumplimiento del deber de garantizar al trabajador la formación preventiva suficiente y adecuada centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de peón de extendido de firmes, dado que la que se había acreditado era la específica del puesto de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras; en quinto lugar, el incumplimiento de la obligación legal de determinar en el plan de seguridad y salud la forma de llevar a cabo la presencia de recurso preventivo, ya que se limitó a nombrar nominalmente al Sr. Raúl, sin mayor identificación ni especificación, y finalmente la falta efectiva de integración del coordinador de la obra en la dirección facultativa de la misma, lo que le impidió haber participado en las decisiones, técnicas y de organización de la obra, de tal dirección facultativa).
Tras dicha Comunicación, la empresa actora efectuó alegaciones en fecha 30/07/18.
Se dan por reproducidos Comunicación con el informe y alegaciones (docs. 4 y 5 del ramo de prueba de parte actora).
QUINTO.- Tras el dictamen propuesta del EVI de fecha 24/02/20, - que proponía que todas las prestaciones que tuvieran causa en el accidente sufrido se viesen incrementadas en un 50% de recargo, al haberse apreciado relación de causalidad entre el mismo y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (doc 8 del ramo de prueba parte actora) -, y las alegaciones de la mercantil actora de fecha 6/03/20 (doc. 9 del ramo de prueba de parte actora), la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 14/07/20, por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sufrido por el trabajador el 12/07/17, declarando la procedencia de que todas las prestaciones que tuvieran causa en el accidente sufrido y demás derivadas del accidente que se pudiesen originar, se viesen incrementadas en un 50%, con cargo exclusivo a la empresa responsable (doc. 10 del ramo de prueba de actora).
SEXTO.- Contra la anterior resolución, la parte actora presentó el 31/08/20 reclamación previa (folios 87 a 149, 162 a 224, 232 a 295 y doc. 11 del ramo de prueba de parte actora), que fue desestimada por resolución del INSS del 23/08/21 (folios 343 y 345 y doc. 12 del ramo de prueba de parte actora), por lo que interpuso la demanda origen de autos.
SEPTIMO.- La empresa actora disponía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales y Evaluación de riesgos de carácter general, nombrándose al Sr. Raúl como recurso preventivo (docs. 13 a 15 de su ramo de prueba de parte actora).
El Sr. Baltasar tenía la formación de prevención de riesgos que obra al doc. 16 de ramo de prueba de parte actora, que incluye certificado de participación en acción formativa de 2º Ciclo de operador de vehículos y maquinaria de movimientos de tierra."
Fundamentos
1º) Adición de un último párrafo al hecho probado cuarto, del siguiente tenor:
La adición interesada debe ser admitida, por cuanto se basa en prueba documental obrante en autos, en concreto el escrito que consta en el folio 471 de las actuaciones, siendo necesaria su inclusión a efectos de valorar los motivos de censura jurídica de la sentencia.
2º) Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto, con la siguiente redacción:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en el hecho probado quinto se hace referencia a la referida resolución y se indica expresamente que obra como documento 10 del ramo de prueba de la actora, lo que permite tenerla por íntegramente reproducida, y en consecuencia, puede ser examinada en su integridad por la Sala a efectos de ponderar la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo.
3º) Adición de un nuevo hecho probado enumerado como octavo, del siguiente tenor:
La adición interesada no puede prosperar por cuanto se sustenta fundamentalmente en prueba no hábil, cual es el contenido de un documento emitido por un organismo público que no va referido a circunstancias o datos de carácter fáctico relacionados con la producción del accidente que nos ocupa, sino que constituye una guía o recomendación para las empresas en la aplicación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, que como tal puede ser objeto de consulta por los operadores jurídicos, pero no así acceder al relato de hechos probados de la sentencia.
En resumen, la documentación requerida por la recurrente se considera de fundamental importancia por cuanto se hace referencia expresa a la misma en el acta de infracción y en el informe/propuesta, siendo la siguiente (con referencia a su mención en el acta):
a. Documento de nombramiento de D. Carlos Manuel como Coordinador de Seguridad y Salud de la obra, perteneciente a la empresa INGENIERIA ATECSUR, S.L. (en último párrafo del apartado 2.6. del Acta).
b. Documentación acreditativa de la formación de D. Carlos Manuel en materia de prevención de riesgos laborales (en último párrafo del apartado 2.6. del Acta).
c. Libro de incidencias de la obra aportado por D. Carlos Manuel (en último párrafo del apartado 2.6. del Acta).
d. Informe del accidente firmado por D. Carlos Manuel (en último párrafo del apartado 2.6. del Acta).
e. Procedimiento de INGENIERIA ATECSUR, S.L elaborado para la sustitución de los coordinadores de seguridad en sus vacaciones, aportado por D. Aquilino (segundo párrafo del apartado 2.9. del Acta).
f. Escrito de fecha 15/06/2017 del Sr. Carlos Manuel en el que se comunica su baja voluntaria a la Empresa (tercer párrafo del apartado 2.9. del Acta).
g. Documento de fecha 26/06/2017 firmado entre el Sr. Carlos Manuel e INGENIERÍA ATECSUR, S.L. por el que se reconoce la extinción de la relación laboral entre ambos (tercer párrafo del apartado 2.9. del Acta).
h. Contrato de trabajo suscrito en fecha 02/03/2017 entre el Sr. Carlos Manuel e INGENIERÍA ATECSUR, S.L. (cuarto párrafo del apartado 2.9. del Acta).
i. Propuesta de cambio de coordinador de seguridad y salud de fecha 18/07/2017 aportada por D. Aquilino (quinto párrafo del apartado 2.9. del Acta).
j. Protocolo de conducción elaborado a nivel interno por UNIPRESALUD aportado por Dª. María Dolores (tercer párrafo del apartado 2.12. del Acta).
k. Libro de incidencias de la obra aportado por D. Aquilino (cuarto párrafo del apartado 2.14 del Acta).
l. Contrato de coordinación preventiva suscrito entre INGENIERÍA ATECSUR, S.L. y la Consejería en fecha 29/06/2013, aportado por D. Aquilino (primer párrafo del apartado 2.16 del Acta).
m. Documento de nombramientos y ceses de todos los coordinadores de seguridad y salud de la obra de mantenimiento de la red de carreteras de Sevilla, aportado por D. Aquilino (sexto párrafo del apartado 2.16 del Acta).
n. Informes mensuales elaborados por INGENIERÍA ATECSUR, S.L. de las obras correspondientes en el ámbito de su contrato, aportados por D. Aquilino (octavo párrafo del apartado 2.16 del Acta).
o. Informes periódicos mensuales aportados por la empresa de coordinación a la Dirección General, aportados por D. Belarmino (octavo párrafo del apartado 2.17 del Acta).
p. Informe sobre las actuaciones realizadas por la Empresa en la provincia de Sevilla, aportado por D. Agapito (segundo párrafo del apartado 2.18 del Acta). q. Prórroga del contrato de coordinación suscrito en fecha 11/12/2015 entre INGENIERÍA ATECSA, S.L. y la Consejería aportado por D. Aquilino (primer párrafo del apartado 2.26 del Acta).
r. Correo electrónico recibido por el Inspector en fecha 24/07/2017 de D. Agapito por el que se informa de que el contrato NUM000 no tiene proyecto (apartado 3 del Acta).
s. Escrito de Dª. Flor por el que se autoriza a la ITSS a utilizar en contenido de la vigilancia de la salud efectuada a su marido (apartado 3 del Acta).
t. Informe sobre Actuaciones Varias en Carretera A-406 aportado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla (apartado 3 del Acta).
u. Informe de la Agencia Estatal de Meteorología de 2 de agosto de 2017 (apartado 3 del Acta).
v. Informe médico forense emitido en fecha 20/07/2017 con ocasión del accidente laboral sufrido por el trabajador (apartado 3 del Acta).
w. Documento administrativo de formalización del contrato de servicios NUM001 suscrito entre la Dirección General e INGENIERÍA ACTESUR, S.L. en fecha 28 de junio de 2013 (apartado 3 del Acta).
x. Contrato menor clave NUM002 suscrito entre la Dirección General e INGENIERÍA ACTESUR, S.L. en fecha 1 de junio de 2015 (apartado 3 del Acta).
y. Contrato menor clave NUM003 suscrito entre la Dirección General e INGENIERÍA ATECSUR, S.L. en fecha 5 de octubre de 2015 (apartado 3 del Acta).
z. Documento administrativo de formalización del contrato de servicios NUM001 suscrito entre la Dirección General e INGENIERÍA ACTESUR, S.L. en fecha 11 de diciembre de 2013 (apartado 3 del Acta).
aa. Pliego de Cláusulas Administrativas particulares para la contratación de servicios por el procedimiento abierto del expediente NUM004 (apartado 3 del Acta). bb. Pliego de Prescripciones técnicas para la realización del contrato NUM004 (apartado 3 del Acta).
cc. Certificado de expedición de título universitario de Ingeniero Técnico de Obras Públicas de D. Carlos Manuel de fecha 6 de junio de 1994 (Apartado 3 del Acta).
dd. Documento de resolución de inscripción del Sr. Carlos Manuel en el Registro de Coordinadores en materia de Seguridad y Salud (Apartado 3 del Acta).
ee. Diversos contratos de trabajo suscritos entre INGENIERÍA ATECSUR, S.L. y el Sr. Carlos Manuel (Apartado 3 del Acta).
ff. Documentación de extinción de la relación laboral entre el Sr. Carlos Manuel e INGENIERÍA ATECSUR, S.L (Apartado 3 del Acta).
gg. Informe de INGENIERÍA ATECSUR, S.L. al Plan de Prevención de Riesgos Laborales (Apartado 3 del Acta).
hh. Informe de INGENIERÍA ATECSUR, S.L. al Anexo Nº. 1 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales (Apartado 3 del Acta).
ii. Diversos informes de Actuación y Seguimiento de las obras (Apartado 3 del Acta). jj. Informe sobre el accidente de INGENIERÍA ATECSUR, S.L. (Apartado 3 del Acta).
kk. Contrato NUM005 de Servicios de diversas operaciones de conservación en varios ramos de carreteras en la zona este de la provincia de Sevilla de fecha 20 de mayo de 2015 firmado entre la Consejería de Fomento y AZVI, S.A. (Apartado 3 del Acta).
ll. Pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato anterior (apartado 3 del Acta).
mm. Libro de Subcontratación de la obra objeto del contrato anterior (apartado 3 del Acta).
nn. Tres Libros de Incidencias de la misma obra (apartado 3 del Acta).
oo. Propuesta de cambio de coordinador de seguridad y salud para la obra del servicio de diversas operaciones de conservación, efectuada por INGENERÍA ATECSUR, S.L. en fecha 6 de julio de 2016 (apartado 3 del Acta).
pp. Solicitud de prescripciones de obras presentada por AZVI, S.A. (apartado 3 del Acta).
qq. Correo electrónico enviado por D. Jacinto de la planificación de trabajos para el día 11 de julio de 2017 (apartado 3 del Acta).
rr. Partes diarios de trabajo números 2010 y 2011 del día 11 de julio de 2017 (apartado 3 del Acta).
ss. Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales recibido por la ITSS en fecha 1 de febrero de 2018 (apartado 3 del Acta).
Concluye la recurrente con que la indefensión es clara, tal como se expone la STS de 12/2/90, por lo que considera que se ha vulnerado flagrantemente el procedimiento establecido en el artículo 17.4 RISOS, lo que hace que se haya vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, lo que conlleva la nulidad de la Resolución conforme a lo establecido en el artículo 47.1.a) LPACAP.
2. La cuestión planteada por la empresa recurrente ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia firme de 5/5/25 (rec. 1152/25), por lo que por aplicación del principio de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina ya aplicada.
Al respecto, el artículo 53.1.a) de la ley 39/2015, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
Asimismo, el artículo 70 de dicha ley, bajo la mención de "Expediente administrativo", dispone en su apartado 1 que
Por su parte, el artículo 17.4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, dispone que
3. Partiendo de la expuesta regulación legal, del contenido de los hechos probados y de los antecedentes procesales consta acreditado que la empresa actora requirió al INSS la remisión del expediente administrativo completo, con inclusión de la documentación que reseñaba, en reiterados escritos de alegaciones, en concreto, en las alegaciones presentadas por la empresa frente al recargo de prestaciones en julio de 2018 (Hecho Probado Cuarto), el escrito de solicitud de vista del expediente de 21 de febrero de 2020 (Hecho Probado Cuarto -modificado- y folios 470 y 471), el escrito de alegaciones frente al recargo de prestaciones de fecha 6 de marzo de 2020 (Hecho Probado Quinto) y en la reclamación previa de 31 de agosto de 2020 (Hecho Probado Sexto), y asimismo, una vez incoado el procedimiento judicial se solicitó la práctica de dicho requerimiento documental tanto al INSS como a la ITSS, lo que fue acordado por providencia de 13 de diciembre de 2021, sin que se aportara la misma.
Dicha pretensión de la empresa demandante, tendente en concreto a que se le diera traslado de la numerosa documentación tenida en cuenta en el acta de la ITSS como fundamento de la proposición de imposición del recargo de prestaciones a la empresa actora, entre las que destaca el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales en el que se recogen las causas de la producción del accidente, no puede considerarse una petición inmotivada y ajena al derecho de todo administrado al conocimiento de los expedientes administrativos que le incumben, por cuanto tales documentos forman parte del expediente de la ITSS que motivo la comunicación a la entidad gestora sobre la apertura del expediente de recargo, y por tanto, fueron valorados por el inspector para llegar a la conclusión que motivó tanto el levantamiento del acta de infracción como la consideración de la procedencia de la imposición de un recargo de prestaciones a la empresa en cuantía del 50%.
Por lo tanto, la mención del artículo 27 del Real Decreto 928/1998 en cuanto a la necesidad de que por parte de la ITSS se acompañe al escrito solicitando la apertura del expediente de recargo un informe-propuesta y el acta de infracción, no excluye que por la empresa concernida por el referido recargo se soliciten todos aquellos documentos tenidos en cuenta por el inspector como fundamento de su petición de imposición del recargo, por cuanto los mismos constituyen "antecedente y fundamento a la resolución administrativa", en los términos generales expuestos en el reseñado artículo 70.1 de la LPAC, y en concreto, se prevé en el artículo 17.4 del RISOS que quienes formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, de modo que en relación con la documentación reseñada, y en particular respecto del informe técnico referido, han de considerarse informes, preceptivos o facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento por parte del órgano competente, expresamente considerado en el artículo 70.4 de la LPAC como parte del expediente administrativo.
En consecuencia, tanto la ITSS como el INSS, ante una solicitud de documentación pertinente y obrante en las actuaciones, debieron atender la misma y permitir a la parte actora su valoración previa al trámite de alegaciones que le fue conferido, en aras a posibilitar su realización teniendo en cuenta todas las pruebas valoradas por dicho organismo. Dicha omisión, si bien no puede considerarse en atención a la doctrina expuesta en la STS de 3/7/2007, como motivo de nulidad de la resolución administrativa impugnada, sí debe valorarse como un supuesto de anulabilidad del acto por un vicio de forma causante de indefensión, previsto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015), por cuanto es evidente que las alegaciones efectuadas por la empresa no pudieron tener en cuenta los documentos reiteradamente solicitados y que objetivamente han de considerarse de suficiente relevancia para argumentar su defensa frente al recargo impuesto, habida cuenta que el Inspector de Trabajo tuvo en cuenta todos y cada uno de ellos en el acta de infracción para fundamentar su contenido y conclusiones, según se desprende del expuesto listado de documentación con expresa referencia al apartado del acta en el que son mencionados.
Por todo ello, tal y como se exige en la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de considerarse que en el presente caso la falta de traslado de la documentación solicitada conllevó una indefensión "real y efectiva" para la empresa demandada, sin que por otra parte, ello pudiera ser subsanado en el acto del juicio, habida cuenta que pese a la reiteración de dicha prueba por parte de la empresa en su demanda, no fue aportada a las actuaciones por la entidad gestora, ni fue atendido el requerimiento judicial practicado a la ITSS y al INSS en tales términos.
Compartimos, en consecuencia, el criterio expuesto en la STSJ de Madrid de 22/10/2007 (REC1113/2007), en la que se estimó la anulación de la resolución administrativa impugnada, al afirmar en un supuesto similar que
Consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo del recurso que nos ocupa y la revocación de la sentencia de instancia, declarando la anulación de la resolución administrativa impugnada, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, lo que implica la imposibilidad de entrar a conocer del resto de los motivos de recurso formulados en el escrito de la empresa actora, habida cuenta que no puede valorarse la falta de motivación de la resolución administrativa al haber sido acordada su anulación, ni el comportamiento empresarial en relación con sus obligaciones de seguridad laboral al haber quedado sin efecto la resolución que imponía el recargo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES MAYGAR SL contra la sentencia dictada el día 22/2/2023 por el Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla, en los autos nº 1254/21 seguidos a instancias de dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Loreto, D. Saturnino, Dª. Camila y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 10, sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la sentencia recurrida y anulamos la resolución del INSS de 14/7/2020 por la que se impuso a la empresa demandante un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por don Baltasar el 12/7/17, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
