Sentencia Social 1031/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 1031/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 892/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 1031/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100993

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5301

Núm. Roj: STSJ CL 5301:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 01031/2024

RECURSO DE SUPLICACION Núm..: 892/2024

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA N.º:1031/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 892/2024interpuesto por SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 BURGOSen autos número 35/2024 seguidos a instancia de D. Carlos Daniel , contra el recurrente , en reclamación sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCEque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2024 cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por D. Carlos Danielcontra el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y declaro IMPROCEDENTEel despido operado en fecha 26/12/2023 y CONDENOa la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 61,67 euros diarios, o el abono de la indemnización en cuantía de 36.972,23 euros.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Carlos Daniel, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en virtud de contratos de interinidad a tiempo completo, de duración determinada, como escucha de incendios, en el puesto RPT NUM001, en las campañas de prevención de incendios, desde el año 2007(13/7/2007) hasta el año 2023, percibiendo un salario mensual bruto de 1.875,85 Euros, con prorrata de pagas extraordinarias, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentarias.

Que el actor tiene reconocido por sentencia judicial firme la condición de indefinido no fijo discontinuo, documento nº 1 y 2 aportados por el actor en juicio por reproducidos.

(hechos no discutidos y expediente administrativo por reproducido)

SEGUNDO.-Por Orden PRE/1506/2024 de 2 de diciembre, se convocó proceso selectivo, para ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de escucha de incendios en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ofertando la plaza ocupada por el actor, y por resolución de 17/11/2023 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, adjudicando dicha plaza a una persona que superó el proceso selectivo llamada Octavio. (expediente administrativo).

TERCERO.-En fecha 26/12/2023 la entidad demandada procedió a dar de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social al trabajador fijando como causa, extinción de contrato modalidad finalización de contrato, siendo firmado el documento de baja L.1.R el 11/1/2024 con fecha de salida 13/1/2024. (exp. 3.2 del expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-Consta en el expediente, que en fecha 3/1/2024 se le notifica al trabajador el folio 1 del expediente, en el que se le expone que su contrato finaliza en fecha 26/12/2023 por adjudicación del puesto que ocupa a una persona que ha superado el proceso selectivo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales formula recurso el Sr Letrado de la Comunidad autónoma de Castilla y León en represntación de la entidad demandada al amparo del art 193 c de la LRJS con cuatro motivos , con petición de revisión fáctica el primero y destinados a la censura jurídica los últimos por entender infringidos los preceptos y la doctrina del TS en las sentencias que se citan

El primero de los motivos con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la LRJS pretende la modificación del hecho probado segundo sin cita de prueba hábil a efectos revisores y con la omisión de uno de los requisitos que el artículo 196. 3 establece para la estimación de los motivos destinados a la revisión fáctica , el motivo no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO .- El segundo de los motivos , ya destinado a la censura jurídica denuncia infracción del artículo 45 de la ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y del artículo 8. 3 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que en los contratos de interinidad no se exige la notificación con alegación de causas .

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS )lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Señala el primero de los preceptos : 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.

La publicidad del proceso selectivo no es suficiente como en el motivo se sostiene para entender válidamente notificado el cese pues cuando la administración actúa como empleadora de personal laboral habrá de ajustar su actuar a las normas del EBEP y del TRET para el cese de sus trabajadores

El segundo de los artículo citados señala : " Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.

El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido"

También en el caso de los indefinidos no fijos se ha de comunicar por escrito el cese con alegación de causas por lo que no se infringen en la sentencia tales preceptos que no son aquí de aplicación , por lo que este segundo motivo no tiene favorable acogida tal como se plantea pues no estamos ante trabajador temporal por interinidad sino ante trabajador al que por sentencia se le ha reconocido la condición de indefinido no fijo aunque los contratos fueran de interinidad por vacante dada la situación tan prolongada en el tiempo.

TERCERO.- El siguiente de los motivos también destinado a la censura jurídica denuncia infringido el artículo 53.4 del TRET y mantiene que aquí sí ha existido comunicación en los términos legales , aunque tardía y es lo cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia se indica que el 3 de enero de 2024 se notificó la finalización del contrato con fecha 26 de dic de 2023 por adjudicación del puesto que ocupa a persona que ha superado el proceso selectivo

Ciertamente el cese de los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración ha dado lugar a múltiples discusiones interpretativas y jurisprudenciales con rectificación constante de los criterios que inicialmente se apuntaron , pendiente de resolución del TJUE la última cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TS en esta materia, pero en todo caso ha de aplicarse la jurisprudencia que al respecto se ha mantenido en cuanto a los efectos de la notificación del cese con posterioridad a la fecha del mismo , que no es la consecuencia que en la sentencia se mantiene y el Tribunal Supremo aborda esta cuestión, entre otras, en la sentencia 30 de enero de 1989, estableciendo en el décimo fundamento de derecho:

"Pretende el motivo cuarto formulado por violación del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y de doctrina legal - Sentencias de 6 de mayo de 1965, que no hace al caso porque lo que declara es que no se produjo el despido por escrito; de 8 de febrero de 1967 y de 5 de mayo de 1971 - que se declare la nulidad -al menos durante el período intermedio entre la fecha de sus efectos que se consigna en la comunicación empresarial y la de efectiva recepción por cada uno de los interesados- del despido de veintiuno de los veintitrés trabajadores demandantes. A introducir esta impugnación jurídica venía referida la segunda de las modificaciones de hechos probados que se solicitaba en el motivo primero, tema al que se dedicó el fundamento de derecho cuarto de esta resolución que se remitió al que ahora establecemos.

Puede aceptarse, genéricamente la calificación de «recepticio» que en él se atribuye al despido disciplinario, por cuanto la norma que como infringida se invoca dispone que el mismo deberá ser notificado por escrito al trabajador. Mas de ello no se sigue que apodípticamente pueda considerarse como «retroactivo» el que han actuado las empresas demandadas (seguimos las expresiones consignadas en el propio motivo). En efecto, lo que exige dicha norma como forma «ad solemnitatem» es que la comunicación escrita contenga la expresión de los hechos que lo motivan y la fecha de efectos del despido y ambos -así se admite expresamente- constan en la de autos. Sólo si la fecha de efectos fuera anterior a la de la comunicación (supuesto improbable por carencia de lógica interna) se podría hablar de retroactividad.

El propio motivo se hace eco de la escasez de doctrina de esta Sala sobre el tema. Unívoca es -y notoria por lo demás- la que exige la constancia en autos de la notificación por escrito; pero, en concreto, para el supuesto de período intermedio entre la expedición por el empleador y la recepción por el trabajador de la comunicación de despido, es la Sentencia de 12 de junio de 1976 la que contiene mayor precisión, en cuanto expresa que lo más que puede derivarse de dicha circunstancia es el derecho del trabajador a que el despido se entienda producido en el momento de la recepción, a efectos de reclamar la retribución correspondiente al tiempo anterior y del cómputo del plazo para ejercitar su acción contra aquél, doctrina ésta que, como se ve, no autoriza lo ahora postulado"

En el presente supuesto, como se ha dicho, la sentencia recurrida sustenta la declaración de improcedencia en que la carta le fue entregada al trabajador con posterioridad a la fecha que en la notificación consta como de efectos de la extinción , pero con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, la consecuencia de la entrega posterior no es la declaración de improcedencia sino en su caso entender que su fecha de efectos no fue la que consta en la carta de despido sino la de notificación de la misma , obsérvese que en el hecho segundo de la demanda figura como tal fecha la de 2 de enero de 2023 , a la semana siguiente de la fecha de efectos que en la notificación se contiene .

Concurriendo notificación del cese con alegación de causa cual es la cobertura reglamentaria de la plaza -que no se cuestiona- el retraso en unos pocos días no supone que el despido sea improcedente y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia infringe la norma pues los motivos legales para la declaración de la improcedencia de un despido son en su caso la ausencia de comunicación escrita con alegación de causa o la falta de concurrencia de las causas que se aleguen y aquí lo que concurre es una notificación a la semana siguiente de la fecha de efectos que en la carta se recoge por lo que este segundo motivo ha de ser estimado y concurriendo la causa de cobertura reglamentaria de la plaza que en la notificación figura el cese es conforme a derecho con derecho a la indemnización en los términos establecidos por la sala de lo Social del TS que recoge la doctrina del TJUE para estos casos de válida extinción de la relación laboral de los trabajadores indefinidos no fijos por cobertura reglamentaria de la plaza.

Al respecto hemos de traer por tanto a colación la sentencia de la sala de lo social del TS de 25/09/2024 - Nº de Recurso: 5549/2022 Nº de Resolución: 1169/2024 dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina de la que es ponente IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN en el que se analiza la extinción de un contrato Indefinido no fijo cuando la relación duró algo más de dieciséis años.

Como en el caso de la sentencia que se cita no estamos aquí ante un supuesto que pudiera verse afectado por la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la sala de lo social del Tribunal Supremo en auto de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023 ), en tanto que no interpuesto recurso por la trabajadora , en el presente recurso no se mantiene pretensión alguna dirigida a la calificación de la relación laboral como fija. La cuestión que tenemos que resolver es tras estimar el segundo motivo, la determinación de la indemnización que corresponde por la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza

Declara el TS en la citada sentencia 1169/2024 :

"Como hemos recordado, entre muchas, en la STS 254/2024, de 8 de febrero (rcud 637/2022 ), es la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo del presente recurso, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado. En efecto, como recuerda la citada sentencia referencial, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015 ), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET . Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015 ) y 421/2017 , 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015 ), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015 ), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo . La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente una de las sentencias referenciales alegadas en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio, reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

De ahí que, proceda revocar la sentencia recurrida, en cuanto a la declaración de improcedencia al ser conforme a derecho la extinción notificada, haciendo propio el citado criterio del TS que entendió que la cuantía de la indemnización en estos casos es la de 20 días por año de servicio , de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta, al estar ante un cese conforme a derecho por cobertura reglamentaria de la plaza vacante . Por lo que procede la estimación del tercer motivo de recurso que cuestionan la declaración de improcedencia y el importe de la indemnización para estar al de veinte días por año de servicio.

CUARTO.- El último de los motivos denuncia infracción del artículo 56. 1 del TRET que para el cálculo de la indemnización por despido mantiene que se tenga en cuenta el tiempo de servicios y no la fecha de antigüedad como se ha efectuado en la sentencia y cuestiona el recurrente que a efectos indemnizatorios se compute todo el período desde el inicio del primer contrato cuando la relación es de indefinido no fijo discontinuo y los períodos de actividad se corresponden con las campañas de prevención de incendios como se indica en el hecho probado primero , denunciando con tal cómputo infringida la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS mantenida entre otras en sentencia 730/2020 de 30 de julio , que en su fundamento jurídico cuarto señala : " La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:

1) El art. 56.1 del ET fija la indemnización por despido improcedente en "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año". Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad.

2) El citado auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18 ,argumenta que "ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis,que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan."

Por el contrario, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado (61,02 euros diarios que percibía el trabajador en los periodos de actividad). Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el 1 de enero de 2003 hasta que se extinguió la relación laboral en fecha 26 de octubre de 2016 (diferenciando entre el periodo anterior al 11 de febrero de 2012 y el posterior), incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.

3) No se causa discriminación a los trabajadores fijos discontinuos. Un trabajador fijo discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.

2.En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.

3.Si antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ;y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 "

Procede por tanto estimar este motivo de recurso en el sentido indicado del tiempo que se ha de tener en cuenta para calcular la indemnización del indefinido no fijo discontinuo que ve extinguida su relación laboral por cobertura reglamentaria de su plaza .

Consta en el expediente administrativo , que en el hecho probado primero de la sentencia se da por reproducido , que los períodos efectivamente trabajados son de aproximadamente tres meses cada año desde 2007 salvo en 2023 en que trabajó seis meses y sumándolos resulta un total de 1. 738 días de servicios .

El cálculo de esta indemnización debe hacerse pues sobre la base de los períodos en que la parte actora ha prestado servicios laborales para la Admón empleadora, por consiguiente, aplicando el referido criterio , la indemnización total asciende a 6. 438,69 euros , sin que proceda suma alguna en concepto de preaviso pues no estamos ante un despido objetivo sino ante una extinción de la relación laboral de trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando como interino por vacante, con derecho a una indemnización que el TS ha establecido en el importe indicado de veinte días por año de servicio( y no de antigüedad ) en su sentencia citada de 25 de septiembre de 2024 tras las resoluciones en diversos sentidos por los Tribunales Superiores de Justicia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación de la entidad demandada frente a la sentencia recaída en los autos número 35/2024 del Juzgado de lo Social NUM. 2 BURGOS en fecha 30 de septiembre de 2024 en demanda formulada por D. Carlos Daniel frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación por DESPIDO, debemos declarar y declaramos la extinción por cobertura de vacante notificada el 3.1.2024 conforme a derecho y debemos revocar y revocamos la declaración de improcedencia que en la sentencia se contiene con sus consecuencias legales y el quantum de la indemnización a percibir que se corresponderá con 20 días por año de servicio y asciende s.e.u.o. a 6.438,69 euros. condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su abono, absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0892.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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