Sentencia Social 6030/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 6030/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1718/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 6030/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105898

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8662

Núm. Roj: STSJ GAL 8662:2024

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

SENTENCIA: 06030/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:27028 44 4 2021 0002526

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001718 /2024-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2021

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ñaEUROPIZARRAS,S.A.

ABOGADO/A:AIDA MONTSERRAT DE LAS HERAS MATILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA , Gervasio , HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:ADRIANA MARTIN ABIA, GABRIEL GOMEZ PUMAR , , MARIA TERESA NUÑEZ FERREIRO

PROCURADOR:, ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. HUMBERTO MARTIN MARTIN

A CORUÑA, A VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001718/2024, formalizado por la LETRADA DÑA. AIDA MONTSERRAT DE LAS HERAS MATILLA, actuando en nombre y representación de la EMPRESA EUROPIZARRAS S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575/2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gervasio presentó demanda contra las empresas EUROPIZARRAS, S.A., SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D Gervasio, mayor de edad y con DNI nº NUM000, que prestaba servicios para la empresa demandada Europizarras S.A. desde el 6 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de operario de máquina, sufrió un accidente de trabajo el día 7 de enero de 2015 por atrapamiento de mano izquierda en máquina de corte con hilo diamantado, con amputación traumática de 2º dedo y lesiones en el 3º y 4º. El día 4 de diciembre de 2015 le fue concedida prestación de incapacidad permanente total para su profesión, derivada del accidente de trabajo sufrido. SEGUNDO.- La empresa demandada suscribió una póliza de seguro de Accidentes colectivos con la aseguradora Helvetia , con fecha de efectos desde el 13 de marzo de 2013, prorrogado hasta mes de marzo de 2015, con un capital asegurado para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por importe de 29.000 euros. En fecha 13 de marzo de 2015 se suscribió por la empresa Seguro colectivo de accidentes con la entidad aseguradora Surne, con capital asegurado en caso de incapacidad total por accidente de trabajo por importe de 34.000 euros, con fecha de vencimiento de 31 de diciembre de 2015. TERCERO.- Es de aplicación al trabajador el Convenio Colectivo del sector de la pizarra de la provincia de Ourense y Lugo (DOG de 2 de julio de 2014), el cual establece en su art. 19 la obligación de la empresa de contratar un seguro en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral con un capital de 34.000 euros. CUARTO.- La aseguradora Helvetia consignó en la cuenta del Juzgado en fecha 3 de marzo de 2023 la cantidad de 29.000 euros como pago de la indemnización, que le fueron entregados al trabajador. QUINTO.- Al tiempo de declararse la Incapacidad Permanente Total del demandante, el riego cubierto de incapacidad permanente total estaba asegurado por importe de 34.000 euros. TERCERO.- En fecha 26 de julio de 2021 se celebró preceptivo acto de conciliación frente a la aseguradora AIG y la empresa, que resultó como intentado sin efecto frente a la aseguradora y sin avenencia frente a la empresa Europizarras, S.A.. En fecha 13 de agosto de 2021 se celebró acto de conciliación frente a "Svrne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", que concluyó como intentada sin efecto".

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por D Gervasio, y condeno a la demandada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone al demandante en la cantidad de 29.000 euros, que ya fueron entregados al demandante, y condeno a la empresa EUROPIZARRAS, S.A., a que indemnice al trabajador en la cantidad de 5.000 euros, con los intereses de los arts. 1100. 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial. Absolviendo a AIG EUROPA LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la codemandada - Europizarras, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por y condeno a la demandada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone al demandante en la cantidad de 29.000 euros, que ya fueron entregados al demandante, y condeno a la empresa EUROPIZARRAS, S.A., a que indemnice al trabajador en la cantidad de 5000 euros, con los intereses de los arts. 1100. 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial.

Absolviendo a AIG EUROPA LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de los pedimentos contenidos en la demanda

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Europizarras S.A., interponiendo recurso de suplicación e interesando que dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y con revocación de la sentencia mencionada, desestime la demanda interpuesta frente a ella, absolviéndola de los pedimentos allí formulados, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, incluido, en su caso, la condena a la aseguradora HELVETIA SEGUROS, S.A. en la cifra de 5.000 € impuesta a la recurrente en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y concretamente de los ordinales segundo, y tercero, y la adición de tres nuevos, que serían el séptimo, el octavo y el noveno.

El segundo postula que quede así: "La empresa demandada suscribió una póliza de seguro de Accidentes colectivos con la aseguradora Caser para la cobertura del sector de la Pizarra para las provincias de Ourense y Lugo, con fecha de efectos desde el 21 de diciembre de 2011, con un capital asegurado para el caso de incapacidad permanente total por accidente de trabajo por importe de 34.000 euros. En el año 2013, la empresa suscribió póliza de seguro de Accidentes colectivos con la aseguradora Helvetia con fecha de efectos desde el 13 de marzo de 2013, prorrogado hasta mes de marzo de 2015, en cuyo clausulado se incluía un capital asegurado para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por importe de 29.000 euros. En fecha 13 de marzo de 2015 se suscribió por la empresa Seguro colectivo de accidentes con la entidad aseguradora Surne, con capital asegurado en caso de incapacidad total por accidente de trabajo por importe de 34.000 euros, con fecha de vencimiento de 31 de diciembre de 2015", con base en los documentos nº 1, 2 y 7 del ramo de prueba de la parte recurrente, aportado en el acto del juicio.

En el tercero, solicita que se añadan varios extremos, para que tenga este tenor: "Es de aplicación a la relación laboral y contractual el Convenio Colectivo del sector de la pizarra de la provincia de Ourense y Lugo (código del convenio: NUM001), el cual establece desde el 21 de diciembre de 2011 la obligación de la empresa de contratar un seguro en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral con un capital de 34.000 euros.

El art. 27 del Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 21 de marzo de 2011 (DOG 13 de abril de 2011) modifica la cobertura para la incapacidad permanente total, no asegurando los riesgos en los casos de enfermedad profesional y/o enfermedad común y solamente se cubrirán los riesgos derivados de accidente laboral para el supuesto de accidente laboral, fijando un capital asegurado de 34.000 euros para los casos de incapacidad permanente total: 34.000 €.

El art. 19 del Convenio Colectivo del sector aprobado por Resolución de 5 de junio de 2014 (DOG de 2 de julio de 2014) mantiene los mismos supuestos y el mismo capital asegurado que estaba en vigor desde el 21 de diciembre de 2011", con base en los documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la recurrente, aportado en el acto del juicio.

El nuevo séptimo, peticiona que tenga esta redacción: "En febrero de 2013 la empresa y la entidad mediadora proceder a revisar y modificar la cobertura del seguro de Accidentes de Convenio. El 12 de marzo de 2013 la empresa remite a la empresa mediadora Banco Gallego - Galeban los datos para la emisión de la póliza. Para ello cubre el formulario facilitado por la mediadora en la que se recogen los siguientes datos:

? Denominación del Convenio Colectivo: PIZARRAS OURENSE Y LUGO.

? Ámbito del Convenio: Autonómico - GALICIA.

? Desea contratar las Garantías y Capitales fijados en el Convenio: Sí.

El 27 de marzo de 2013 se procede al pago de la prima fijada por la entidad aseguradora.

El 18 de marzo de 2013 HELVETIA emite póliza de seguros para la cobertura del seguro de Accidentes de Convenio con fecha de efectos de 13 de marzo de 2013.

El 1 de abril de 2013 la empresa mediadora envía por correo electrónico a EUROPIZARRAS copia de la póliza de seguros suscrita", con base en los documentos Nº 1, 2, 3 y 4 de la prueba aportada por la recurrente en el acto del juicio.

El nuevo octavo pide que tenga esta redacción: "La cláusula 06 de la póliza emitida el 18 de marzo de 2013 por la aseguradora HELVETIA establece que las coberturas de la póliza se fijan en función del convenio laboral que por su naturaleza corresponda, figurando dicho convenio en las cláusulas particulares. En las cláusulas particulares del convenio se hace referencia al Convenio Colectivo del Sector "Pizarras" para Ourense y Lugo (Código de Convenio NUM002)", con base en los documentos nº 1 y 2 de la prueba aportada por la recurrente en el acto del juicio.

Finalmente, el nuevo noveno postula que tenga este tenor: "La cláusula 07 de la póliza emitida el 18 de marzo de 2013 por la aseguradora HELVETIA establece que la obligación de la tomadora de facilitar anualmente al asegurador la información relativa a las altas y bajas de los trabajadores, con el fin de renovar y, en su caso, revisar la prima del contrato.

El 17 de febrero de 2014 HELVETIA remitió a la empresa formulario para cumplimentar los datos de los trabajadores para la regularización de la prima de la póliza", con base en los documentos nº 1 y 5 de la prueba aportada por la recurrente en el acto del juicio.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no pueden asumirse las modificaciones solicitadas en el texto del segundo de los hechos probados, pues si bien la primera introducción sirve para fijar lo acaecido con anterioridad, bajo la vigencia del mismo Convenio Colectivo, en la suscripción de la póliza colectiva de responsabilidad civil empresarial, derivada del Convenio Colectivo, con otra compañía de seguros, es irrelevante para la resolución de la litis, pues no se puede vincular lo pactado en un momento anterior y con otra compañía de seguros, con lo acaecido en la suscripción de la póliza con la Compañía Helvetia, a través de un mediador, pues depende de la voluntad de las partes y puede no ser coincidente con lo pactado en momento anterior con diferente compañía de seguros, ya que la empresa puede, por voluntad propia, incurrir en infraseguro, asegurando un capital inferior al fijado en el Convenio Colectivo.

Y, en cuanto a la segunda, se trata de un matiz que no tiene repercusión alguna, pues es evidente que el capital asegurado tiene que venir fijado en alguna cláusula de la póliza de seguros.

Respecto a las introducciones postuladas en el hecho probado tercero, si bien los extremos que se pretende introducir son ciertos y se extraen directamente de los documentos invocados, son igualmente irrelevantes para la resolución del recurso, ya que:

1º Si bien es cierto que la sustitución de "trabajador" por "a la relación laboral y contractual", es más precisa y correcta, terminológicamente, nada nuevo añade, pues es evidente que el Convenio Colectivo se aplica a la relación laboral existente entre las partes y no al trabajador.

2º Los datos de identificación del Convenio Colectivo no son relevantes, por cuanto nadie discute a qué convenio se están refiriendo las partes.

3º Nada relevante añade el reflejar el artículo del anterior convenio, en el que se recogen las modificaciones, en cuanto a las coberturas, limitándolas a la contingencia de accidente de trabajo y el capital asegurado, en este caso, para la incapacidad permanente total.

Sí debe, en cambio, asumirse el contenido del nuevo hecho probado séptimo, que se extrae directamente de los documentos invocados y puede resultar relevante para la resolución de la litis, ya que lo que se está discutiendo es si es responsable del pago de la diferencia de 5.000 euros la empresa, por haber suscrito una póliza con un capital asegurado de 29.000 euros, o si, en el aseguramiento ha existido un vicio en la formación de la voluntad de la empresa recurrente, ocasionado por la actuación del mediador de seguros vinculado a la Compañía de Seguros y no corregido por ésta, que pueda hacerla responsable del pago al trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total, de los 5.000 euros no asegurados.

Lo mismo ocurre con el nuevo hecho probado octavo, debiendo ser introducido.

En cambio, no puede asumirse la introducción del nuevo hecho probado noveno, pues el mismo no sólo es una interpretación de la parte sobre el texto de la cláusula séptima de la póliza de seguros y del requerimiento efectuado por la compañía de seguros para la regularización de la póliza, sino que también es irrelevante para la resolución de la litis, pues no nos encontramos en presencia de pacto contractual y requerimiento para realizar una adaptación de la póliza al capital asegurado fijado en el convenio colectivo, sino de un pacto contractual para de regularización de la póliza, que debe realizarse anualmente, con exigencia de determinada documentación por parte de la compañía de seguros a la empresa tomadora del seguro, y de la realización anual del requerimiento a la empresa allí establecido.

TERCERO.-A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 27, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 1588/1999, en relación con los artículos 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, el artículo 27 del Convenio Colectivo publicado el 13 de marzo de 2011 y el artículo 19 del Convenio Colectivo vigente en la fecha del accidente y las cláusulas 06 y 12 de la Póliza 33.2 y su desarrollo jurisprudencial, sin cita de sentencia alguna, argumentando que en el supuesto de que se produjera una modificación de las coberturas, por una nueva publicación del Convenio Colectivo, la empresa debe informar a la aseguradora para que proceda al nuevo cálculo de la prima, y en su caso, a su actualización, pero en el momento de la contratación de la póliza y su emisión, el Convenio Colectivo ya reflejaba una suma asegurada para la contingencia de incapacidad permanente total de 34.000 euros, por lo que la publicación del nuevo Convenio Colectivo en 2014, no suponía modificación alguna en este sentido, no existiendo incumplimiento por parte de la empresa, restando por determinar si se ha producido una negligencia por parte de la empresa o por parte de la aseguradora, cuya determinación servirá para fijar quien debe ser declarado responsable del pago de la diferencia de 5.000 euros.

Seguidamente, en el tercero de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte que se ha producido la infracción, por interpretación errónea, del artículo 27, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 1588/1999, en relación los artículos 1255, 1282 y 1283 del Código Civil, de aplicación subsidiaria, con el artículo 27 del Convenio Colectivo publicado el 13/03/ 2011, y del artículo 19 del Convenio Colectivo vigente a la fecha del accidente, y en relación con las cláusula 06 de la póliza, argumentando que la empresa en todo momento ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tanto en los actos previos, como en los posteriores y en los simultáneos a la suscripción de la póliza, habiendo actuado la aseguradora de forma negligente en la tramitación de la póliza y en la comprobación del Convenio vigente y la cantidad objeto de cobertura, por lo que el defecto de cobertura debe ser asumido por ella.

Ambos motivos del recurso, por la conexión existente entre los mismos, que reconoce la parte recurrente, deben ser resueltos conjuntamente.

El artículo 27 del Convenio Colectivo publicado el 13 de marzo de 2011, no resulta de aplicación, por cuanto ya no estaba vigente en la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo, que ocasionó en el trabajador las secuelas que han motivado que sea declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, el artículo 19 del Convenio Colectivo publicado el 2 de julio de 2014, es decir, el vigente en la fecha de producirse el accidente, establece que: "Póliza de seguros del convenio colectivo

Las empresas concertarán en el plazo de dos meses, desde la firma del presente convenio, o mantendrán en vigor debidamente revisadas las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de gran invalidez y /o incapacidad absoluta, incapacidad permanente total y muerte de cada uno de sus trabajadores/as, en el supuesto de accidente de trabajo, entendiendo este, de acuerdo con la legislación laboral, como el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena (e incluido el denominado accidente in itinere en las empresas afectadas por el mismo), que permitan a aquellas o a sus descendientes y/o herederos causar el derecho a las siguientes indemnizaciones:

Accidente laboral:

Gran invalidez y/o incapacidad absoluta: 46.000 €.

Incapacidad permanente total: 34.000 €.

Muerte: 43.000 €.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador/a en la Seguridad Social o montepío. No obstante, lo anterior, las indemnizaciones pagadas con cargo a esta póliza de seguro de accidente no tendrán la consideración de pagos a cuenta de las que puedan fijar en su día los tribunales o juzgados por sentencia firme, y que sean a cargo de las empresas"

Así pues, es evidente que, desde la fecha de vigencia temporal del convenio, la empresa venía obligada a suscribir la póliza mencionada, en los términos fijados en el convenio.

En el presente caso, la póliza de seguros suscrita por la empresa recurrente con Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, contiene en su clausulado un capital asegurado, para la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, de veintinueve mil euros (29.000 euros), que es evidentemente inferior en la establecida en el convenio colectivo, por lo que parece que nos encontramos en presencia de un infraseguro imputable a la empresa tomadora de la póliza, que es lo que ha resuelto el juez a quo.

Pero la empresa, sin negar que esa sea la suma que figura en el clausulado de la póliza, niega su responsabilidad en el infraseguro observado, y, con ello, la inexistencia de obligación del pago al trabajador de la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros) y los correspondientes intereses moratorios y lo hace sobre la base de que el mediador de seguros y la compañía de seguros han sido los causantes de que el capital asegurado sea inferior.

Y lo hace sobre la base de que, tal y como consta en los nuevos hechos probados séptimo y octavo, es decir:

1º El 12 de marzo de 2013 había remitido a la empresa mediadora, Banco Gallego - Galeban, los datos para la emisión de la póliza, utilizando para ello el formulario facilitado por la mediadora en la que se recogían los siguientes datos:

? Denominación del Convenio Colectivo: PIZARRAS OURENSE Y LUGO.

? Ámbito del Convenio: Autonómico - GALICIA.

? Desea contratar las Garantías y Capitales fijados en el Convenio: Sí.

2º El 27 de marzo de 2013 se procede al pago de la prima fijada por la entidad aseguradora.

3º El 18 de marzo de 2013 HELVETIA emite póliza de seguros para la cobertura del seguro de Accidentes de Convenio con fecha de efectos de 13 de marzo de 2013.

4º El 1 de abril de 2013 la empresa mediadora envía por correo electrónico a EUROPIZARRAS copia de la póliza de seguros suscrita.

5º La cláusula 06 de la póliza emitida el 18 de marzo de 2013 por la aseguradora HELVETIA establece que las coberturas de la póliza se fijan en función del convenio laboral que por su naturaleza corresponda, figurando dicho convenio en las cláusulas particulares.

6º En las cláusulas particulares del convenio se hace referencia al Convenio Colectivo del Sector "Pizarras" para Ourense y Lugo (Código de Convenio NUM002).

Pues bien, el criterio primordial para la interpretación de los contratos es el de la intención de los contratantes que, a veces, se desprende de los propios términos literales del contrato cuando "son claros y no dejan duda" sobre dicha intención ( artículo 1281 del Código Civil ),pero no es este el caso, pues el capital asegurado es inferior al fijado en el convenio colectivo.

Por ello, debe acudirse al artículo 1.282 del Código Civil, según el cual: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato", pudiendo constatarse que la empresa en todo momento, en el formulario de solicitud de la póliza, facilitado por el mediador, ha expresado su intención de contratar las Garantías y Capitales fijados en el Convenio y que el Convenio aplicable era el de pizarras de Ourense y Lugo, debiendo entenderse, por ello que era el vigente en el momento de la suscripción de la póliza.

Además, es la aseguradora la que emite la póliza y cobra la prima que ella misma ha fijado, no debiendo interpretarse nunca las cláusulas oscuras favoreciendo a la parte que ha ocasionado la oscuridad, aplicando el artículo 1288 del Código Civil, por lo que la responsable del error cometido es la Compañía de Seguros, que no ha procedido a fijar el capital asegurado en la cuantía establecida en el vigente convenio colectivo, como le había solicitado la empresa recurrente, sino en una inferior, correspondiente a convenio colectivo con vigencia anterior, no pudiendo reprocharse a la empresa tomadora del seguro más que no haya comprobado la citada cuantía-

En este sentido y en supuestos análogos, se pronuncian las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, rcud. 1145/2008; y de 24 de septiembre de 2002 rec. 2750/91 y las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 y 22 de julio de 2008, rec. 780/2002.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004, rcud. 2070/2003, señala "...Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada parcialmente, absolviendo a la empresa recurrente y condenando a Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros al pago al actor de la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros) y de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a esta cantidad, desde la fecha de notificación de la demanda, que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia consta es el 18 de enero de 2023.

CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contrario sensu, no procede acordar la condena en las Costas del recurso a la parte recurrente.

Al estimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. AIDA MONTSERRAT DE LAS HERAS MATILLA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA EUROPIZARRAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, en autos seguidos a instancia de D. Gervasio frente a la EMPRESA RECURRENTE, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUR0S, AIG EUROPE S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUOS A PRIMA FIJA, sobre MEJORA VOLUNTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUR0S, a que abone al actor la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), y los correspondientes intereses señalados en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Desestimando la demanda formulada contra la EMPRESA EUROPIZARRAS S.A., absolviéndola de los pedimentos contenidos en la misma, y manteniendo el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida, respecto a los restantes codemandados

Sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.

Procede acordar la devolución del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, una vez sea firme esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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