Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 06027/2024
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SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO-S
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Equipo/usuario: SG
NIG:15030 34 4 2024 0000020
Modelo: N02700 SENTENCIA
DCO DESPIDO COLECTIVO 0000023 /2024
DEMANDANTE/S D/ña: Claudia
ABOGADO/A:GIL ALFONSO LOPEZ PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL:ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
DEMANDADO/S D/ña:AVENIR CONSEIL FORMATION ESPAÑA SL, CREATION DAVENIR CONSEIL FORMACION SL, ALTEN DELIVEY CENTER MAROC SLU, AVENIR CONSEIL SAS
ILMO SRA. DOÑA PILAR YEBRA-PIMENTAL VILAR
ILMA SRA. DOÑA BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. DON CARLOS VILLARINO MOURE
En A Coruña a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos DCO 23/24, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 23/2024 sobre DESPIDO COLECTIVOa instancia de MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Abogada de CCOO, en representación de DOÑA Claudia, con DNI: NUM000; contra las siguientes empresas: 1-AVENIR CONSEIL FORMATIÓN ESPAÑA SL, con domicilio a los efectos de notificaciones en la C/ VÍA DE LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICIO 5, CP: 28033, MADRID, con número de CIF: B87221909. 2-CREATION DAVENIR CONSEIL FORMACIÓN SL, con domicilio a los efectos de notificaciones en al C/ VÍA DE LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICO 5, CP: 28033, MADRID. 3-AVENIR CONSEIL SAS, con domicilio a los efectos de notificaciones en la C/ VÍA LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICIO 5, CP: 28033, MADRID 4-ALTEN DELIVEY CENTER MAROC S.L.U., con domicilio a los efectos de notificaciones en la C/ VÍA DE LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICIO 5, CP. 28033 MADRID, que no comparecieron al acto de juicio. Siendo Magistrada ponente ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha, 1/07/2024MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Abogada de CCOO, en representación de DOÑA Claudia presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de DESPIDO COLECTIVO,frente a las empresas: 1-AVENIR CONSEIL FORMATIÓN ESPAÑA SL, con domicilio a los efectos de notificaciones en la C/ VÍA DE LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICIO 5, CP: 28033, MADRID, con número de CIF: B87221909. 2-CREATION DAVENIR CONSEIL FORMACIÓN SL, con domicilio a los efectos de notificaciones en al C/ VÍA DE LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICO 5, CP: 28033, MADRID. 3-AVENIR CONSEIL SAS, con domicilio a los efectos de notificaciones en la C/ VÍA LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICIO 5, CP: 28033, MADRID 4-ALTEN DELIVEY CENTER MAROC S.L.U., con domicilio a los efectos de notificaciones en la C/ VÍA DE LOS POBLADOS NÚMERO 3, EDIFICIO 5, CP. 28033 MADRID, que no comparecieron al acto de juicio
Y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminó suplicando, se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que, se declare que el Despido Colectivo llevado a cabo por la mercantil demandada deviene NULO DE PLENO DERECHO, por haberse incumplido las formalidades previstas en la norma, o bien al no habérsele entregado la documentación por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores, o bien por habérsele entregada parcialmente, o bien por haberse llevado a cabo en fraude ley o abuso de derecho, o con actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, y de entenderse que no opera la NULIDAD se solicita la IMPROCEDENCIA porque no existe causa objetiva; debiendo, en ambos casos, condenarse de manera solidaria a las empresas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, o bien condenarse a la empresa AVENIR CONSEIL FORMATION ESPAÑA SL, a estar y pasar por dicha declaración, y con todos los demás pronunciamientos favorables y efectos legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 12 de julio de 2024 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, se asignó Magistrado Ponente, señalando el día 26/09/2024, para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. En juicio, la demandante, se ratificó en sus peticiones de demanda, no compareciendo ninguna de las demandadas. Se admitió y practicó la prueba propuesta por la demandante. Interrogatorio de las demandadas y documental. Una vez formuladas las conclusiones. Quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Que la trabajadora demandante viene prestando servicios para la empresa Avenir Conseil Formación España S.L., desde el 2 de noviembre de 2017, encuadrada dentro del Grupo Profesional 2D2.
SEGUNDO.-Que la demandante está legitimada para formalizar la demanda de impugnación del Despido Colectivo, por ser representante legal de los trabajadores, teniendo en cuenta que formó parte de la comisión negociadora y estuvo durante el período de consultas negociando con la mercantil codemandada.
TERCERO.-Que la empresa tenía una plantilla de 48 trabajadoras/es, y por ello en las elecciones sindicales se eligieron a tres delegadas de personal, pero en el transcurso del tiempo una de las delegadas de personal abandonó la empresa y la otra delegada de personal dimitió, por ello la única trabajadora que tiene la cualidad de representante legal de los trabajadores es la demandante.
CUARTO.-El número de trabajadoras/es es de (39), y alcanza a DIEZ el número de afectados por la extinción de sus contratos de trabajo.
QUINTO.-Al considerar que se encontraban ante un Despido de naturaleza colectiva se constituyó la comisión negociadora, y se abrió el período de consultas. Con fecha 6 de Noviembre del año 2023, se reunió por primera vez la comisión negociadora, reconociéndose los componentes de la misma como válidos interlocutores y legitimados para negociar y convenir asumiendo las obligaciones de hacerlo bajo los postulados de la buena fe.
En cuanto al calendario se propuso como fecha para la celebración de la segunda reunión del período de consultas el siguiente día 10 de Noviembre de 2023 a las 10,00 horas, y la representación de la empresa se comprometió a remitir copia de la documentación solicitada por la representación legal de los trabajadores.
En cuanto a la causa, la empresa manifestó que, desde la crisis sanitaria derivada de la COVID 19, la industria del automóvil a la que pertenece STELLANTIS (cliente de AVENIR CONSEIL, SAS), y a la que AVENIR da soporte, gestiona y resuelve las incidencias informáticas, ha llevado a cabo una férrea reducción de costes por diferentes motivos (caída de la producción, disminución de las ventas de los vehículos, despidos masivos, cadenas de suministros interrumpidas, poca liquidez, cambios en el comportamiento del clientes).
Esto ha conllevado que en los últimos años, STELLANTIS haya exigido a sus proveedores de servicios, entre los que se encuentra AVENIR CONSEIL SAS, e indirectamente AVENIR CONSEILL FORMATION ESPAÑA S.L, que ofrezcan tarifas competitivas cuando se lleva a cabo una renovación de los proyectos. Como consecuencia de ello AVENIR CONSEIL, SAS, no sólo ha experimentado un incremento en sus tarifas, sino que las mismas se han reducido. Esto ha conllevado que dicha sociedad haya tenido que realizar, como consecuencia de la última renovación del contrato de prestación de servicios, un análisis minucioso de la rentabilidad del proyecto SESAME y de gestión operativa para cumplir con las expectativas de STELLANTIS preservando al mismo tiempo su rentabilidad. Todo esto ha supuesto que AVENIR CONSEIL SAS haya decidido que, a partir del 15 de noviembre de 2023, los servicios del proyecto SESAME correspondientes al equipo Pilotos Back Desk sean ejecutados en su totalidad con la empresa ALTEN DELIVERY CENTER MAROC, S.R.K., en adelante DC MAROC, que ofrece tarifas más competitivas que permiten que la continuidad de la ejecución del Proyecto sea viable.
SEXTO.-Que D. Mariano, en nombre de la Comisión Representativa de las personas trabajadoras de AVENIR, puso de manifiesto que, si bien, se había presentado un expediente de despido colectivo por causas organizativas y productivas, en su opinión existían causas económicas, por lo que solicitó a la empresa que aportase toda la documentación exigible conforme al artículo 4 del Real Decreto 1483/ 2012 que justificase el despido colectivo por causas económicas, al venir el mismo motivado por las condiciones económicas establecidas en el contrato de STELLANTIS.
La representación de la empresa mostró su disconformidad con las manifestaciones efectuadas por D. Mariano, al entender que la causa de la extinción de los contratos de los trabajadores afectados no era económica.
SEPTIMO.- Por la Comisión Representativa de las personas trabajadoras se manifestó que no estaban de acuerdo con que se iniciase el período de consultas hasta que no se pusiera a su disposición la documentación que justificara la causa productiva y organizativa y la pudiesen analizar sus compañeros especializados en esta materia. AVENIR manifestó que tanto en la Memoria como en el informe Técnico se recogían los datos que justificaban las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa para llevar a cabo el expediente de despido colectivo.
OCTAVO.- En fecha 7 de noviembre de 2023 la empresa contestó al correo electrónico remitido por la Representación legal de los trabajadores y por el sindicato CCOO solicitando una serie de documentación, formulando las siguientes consideraciones:
1- Sobre el detalle de las condiciones de renovación del contrato suscrito entre AVENIR CONSEIL SAS y STELLANTIS: Os remitimos la siguiente documentación:
a)- El acta de 4 de octubre del año 2023 firmada por el Presidente de AVENIR CONSEIL SAS, en el que se adopta la decisión de dejar de subcontratar parte de las actividades de ITOC Back Dek AVENIR CONSEIL FORMACIÓN ESPAÑA S.L.
b)- Consideraciones económicas impuestas por STELLANTIS a AVENIR CONSEIL SAS.
2- Sobre las condiciones económicas: Como os adelantamos en la reunión mantenida el pasado 6 de Noviembre, la decisión de extinguir los contratos de trabajo de 10 personas no está motivada por las dificultades económicas de AVENIR CONSEIL SAS, sino por una causa productiva y organizativa derivada de la decisión adoptada por AVENIR CONSEIL SAS de que dejemos de ejecutar parte del proyecto SESAME. ES AVENIR CONSEIL SAS, no AVENIR, la que ha tomado esa decisión porque dicha empresa no puede cumplir con los objetivos de rentabilidad de costes y gestión si continúa subcontratando con AVENIR CONSEIL FORMACIÓN ESPAÑA S.L, el servicio que le presta a STELLANTIS, motivo por el que ha decidido subcontratar dicho servicio con una empresa de Marruecos, que ofrece tarifas más competitivas. Por lo tanto, la causa de la tramitación del expediente de despido colectivo, es la pérdida de una parte importante de nuestra actividad, la que ha venido realizando el equipo de pilotos back desk, sin que exista una causa económica.
3- Sobre la relación de personas trabajadoras de ALTEN DELIVERY CENTER MAROC S.L.U., y las funciones y proyectos que ejecutan. No podemos facilitar dicha información porque se refiere a una tercera empresa con la que AVENIR CONSEIL FORMATION ESPAÑA S.L., no mantiene ninguna vinculación contractual y, por lo tanto, no disponemos de documentación en la que se indiquen las condiciones en las que la misma va a prestar sus servicios para AVENIR CONSEIL SAS, ni qué servicios son los que esta última sociedad tiene contratados con ALTEN DELIVERY CENTER MAROC, SLU.
4- Sobre el inicio del período de consultas: Conforme acordamos, hemos realizado una consulta telefónica con Hernan, el funcionario encargado de la tramitación del expediente de despido colectivo, y nos ha confirmado que podemos solicitar la prórroga del período de consultas mediante la presentación de un escrito firmado por todas las partes, siempre que estemos en predisposición de seguir negociando para alcanzar un acuerdo, por lo que lo más conveniente es tener por iniciado el período de consultas el 6 de noviembre y, posteriormente en su caso, solicitar una prórroga del mismo. Que, previamente a continuar examinando las actas de las posteriores reuniones, ya se puede avanzar que tal y como manifestó la propia empresa a la representación de los trabajadores/as, no va a facilitar la información sobre las funciones del puesto de trabajo de las personas trabajadoras de ACF Spain que prestan servicios en el marco del contrato celebrado por STELLANTIS, en los Departamentos N3, N2 y Oper, que no puede facilitar dicha información.
En cuanto a la entrega de la copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre ALTEN ACF Marruecos, le contesta la dirección de la empresa lo siguiente: "...., les indicamos que la política de la compañía es la de no compartir información confidencial relativa a otras sociedades ". En relación con la información solicitada acerca de las funciones del puesto de trabajo y las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras de ALTEN en el Departamento de Operaciones le indicamos que la política de Empresa de ACF es la de no comunicar información confidencial que afecta a datos personales de trabajadores de otras sociedades distintas de ACF. Finalmente, en lo respecta a la información relativa a la renovación del contrato de STELLANTIS, así como las condiciones de la renovación y del contenido mismo del contrato: "Lamentamos trasladarle, igualmente que ACF, no tiene permitido compartir dicha información confidencial, al tratarse de datos de carácter sensible que afectan a una Empresa Cliente. Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier adaptación adicional que puedan precisar al respecto. Atentamente, Reciban un cordial saludo. Millán. ALTEN Group".
NOVENO.- No se ha entregado a la Representación Legal - Sindical, o bien la información, o bien la documentación de la copia del contrato de arrendamiento de servicios formalizado entre la contratista principal STELLANTIS, y la subcontratista AVENIR CONSEIL SAS, así como el contrato de arrendamiento de servicios formalizado entre la sociedad mercantil AVENIR CONSEIL SAS, y la empresa ALTEN DELIVERY CENTER MAROC S.L.U..
Tampoco se ha puesto de manifiesto las funciones de los puestos de trabajo de aquellos trabajadores/as que prestan servicios en el marco del contrato celebrado por la empresa contratista STELLANTIS, en los Departamentos N3, N2, y OPER, (en los Departamentos donde se producen las extinciones contractuales)
Que con fecha 10 de Noviembre del año 2023 se celebra la 2ª reunión en la cual se sigue insistiendo por parte de la representación legal de los trabajadores en que la causa del despido colectivo es económica, ya que existe un componente estrictamente económico motivado por la disminución de las tarifas y el aumento de los costes. Asimismo, se reitera la importancia de que por la empresa se faciliten los datos relativos a las condiciones de trabajo y las funciones que desarrollan las personas trabajadoras contratas por ALTEN DELIVERY CENTER MAROC S.L.U., ya que van a desarrollar funciones que, hasta ahora, desarrollaban las personas trabajadoras de AVENIR, es de la mercantil que extingue los contratos de trabajo.
Que por la comisión representativa de las personas trabajadoras se traslada a la empresa que el lunes 13 o el martes 14 de noviembre, tienen intención de celebrar una asamblea con la plantilla con el objeto de informarles cómo va la negociación y que le gustaría poder adelantar las condiciones económicas o medidas sociales de acompañamiento que la empresa ofrece por la extinción de la relación laboral y si hay posibilidad de mantener los puestos de trabajo.
Por la Representación legal de la empresa se señala que si no hubiese acuerdo se aplicaría lo legalmente establecido en la ley, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Sin embargo, si hubiese acuerdo, se podría plantear el reconocimiento de alguna mejora, respecto a lo establecido legalmente. Continúa diciendo la empresa que, actualmente, no existen posibilidades de reubicación para las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo. La empresa confirma que solamente se extinguirán las relaciones laborales de los pilotos del proyecto SESAME ya que lo que se asigna a ALTEN DELEVIRY CENTER MAROC S.L.U., es sólo una parte del proyecto, concretamente una parte del ITOC back desk.
Con fecha 13 de Noviembre se celebra la 3ª reunión en la cual por la Representación se traslada a la Comisión Representativa de las personas trabajadoras que la empresa estaría dispuesta a abonar a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo 20 días de salarios por año de servicio con los límites legales, y se comprometería a crear una bolsa de trabajo en la que se incluirían a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo. Por la Comisión Representativa de las personas trabajadoras se señala que cree que las personas trabajadoras afectadas no estarían interesadas en esta medida, pero en todo caso se le trasladará en la reunión que se mantenga con ellas. Asimismo, plantea a la empresa si existe la posibilidad de reubicar a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo para que presten sus servicios en el otro Proyecto que va a continuar ejecutando la empresa.
En otro sentido D. Mariano plantea que se les dé formación a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo con el fin de que puedan desarrollar dicha labor. Sin embargo, D. Arturo en representación de la empresa manifiesta que ello no es posible actualmente, sin perjuicio de que en el futuro pudiera ser viable.
Por la representación legal de las personas trabajadoras se pregunta si existe la posibilidad de que la empresa abonase una indemnización superior a la establecida legalmente, y si, en su opinión, cabría la posibilidad de que los despidos fueran declarados improcedentes si se concluye que la causa de los mismos no está debidamente justificada.
La empresa ofrece el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio puesto que considera que existen causas objetivas que se desarrollan en la Memoria y en el Informe Técnico que se le ha entregado... La empresa continúa insistiendo y reiterando que el expediente de despido colectivo está fundamentado en causas organizativas y productivas, y no económicas. Asimismo, Doña Claudia solicita de nuevo a la empresa que le confirme si hay alguna posibilidad de incrementar la indemnización por encima de lo establecido legalmente. Por la empresa se contesta que se dan las causas objetivas y, en consecuencia, mantiene el ofrecimiento de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Con fecha 15 de Noviembre del año 2023 se celebró la 4ª reunión de la Comisión Negociadora del ERE extintivo, en la que la representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que se convocó una Asamblea con las trabajadoras/es afectadas trasladándole su ofrecimiento (20 días por año de servicio), y no aceptan la propuesta; de igual manera manifestaron en dicha asamblea que no están interesadas en participar en la bolsa de trabajo propuesta por la empresa y consideran que no debe de alcanzarse un acuerdo en los términos planteados por la empresa. Por la representación legal de las personas trabajadoras se le plantea a la Comisión Negociadora que representa a la empresa el incrementar la indemnización, teniendo en cuenta que la empresa va a seguir operativa y se garantizaría además su viabilidad. Por la empresa se le manifiesta que no se va a incrementar la indemnización y continúa manteniendo los 20 días por año de servicio.
Con fecha 17 de Noviembre se celebra la 5ª reunión, en la que la Representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que se había propuesto una indemnización de 30 días por año de servicio, a lo cual la empresa contesta que dicha propuesta es inviable. Por la empresa se pone de manifiesto que el abono de la indemnización de 30 días por año de servicio supone incrementar el coste de la indemnización en un 50% de lo que supone la indemnización que legalmente le corresponde y que la empresa no puede asumirlo.
Por la empresa igualmente se manifiesta que estaría dispuesta a incrementar la indemnización entre un 5% o un 10%, es decir, subir a 21 día o como mucho a 22 días de indemnización por año de servicio.
Que con fecha 20 de Noviembre del año 2023, se celebra la 6ª y última reunión, en la que la representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que con fecha 17 de noviembre se celebró una asamblea de las trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo y que han rechazado por unanimidad el ofrecimiento de la empresa de 21 ó 22 días de indemnización por año de servicio. El motivo del rechazo es que se considera insuficiente sobre todo si se considera que por la Representación Legal de las personas trabajadoras se considera que el despido es Improcedente.
Por la empresa se manifiesta que el incremento en la indemnización del 5% o de un 10% es un importante esfuerzo ya que hay que velar por la viabilidad de la empresa, garantizando el puesto de trabajo a las personas trabajadoras que continúan prestando servicios para AVENIR, y que no están afectadas por el ERE extintivo.
SOBRE LA FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONSULTAS.
AVENIR, manifiesta que, si no son capaces las dos Partes integrantes de la Comisión Negociadora de alcanzar un acuerdo, se ven obligados a dar por finalizado el período e consultas manifestando la Comisión Representativa su conformidad con ello. A partir de este momento la empresa comunicará a la Comisión Representativa de las personas trabajadoras la decisión tomada y, posteriormente a la Autoridad Laboral. Por la Comisión Representativa se reservarán el derecho a emitir un informe definitivo una vez que reciban la decisión que finalmente tome la empresa. Se levanta la sesión a las 8,00 horas dándose por finalizada la sexta reunión y el período de consultas.
DECIMO.-En el informe técnico emitido por la empresa fechado el 23 de octubre se alude a la reducción de la actividad en España, la reducción de las tarifas por parte de STELLANTIS, y el incremento de los costes en el proyecto "SESAME", y a las medidas adoptadas previamente a la medida ahora propuesta para cubrir esa importante merma en la actividad y de merma de ingresos a fin de mantener los puestos de trabajo y ajustar la plantilla a la carga de trabajo, y se sigue exponiendo que las circunstancias descritas, "no permite a AVENIR CONSEIL SAS, (empresa subcontratista de dicho servicio), cumplir con los objetivos de rentabilidad de costes y gestión, lo que ha llevado a la empresa a trasladar la ejecución del proyecto SESAME a Marruecos.
Todas las empresas que participan en este proyecto pertenecen al Grupo Mercantil ALTEN, (AVENIR CONSEIL SAS, su filial AVENIR CONSEEIL FORMATE ESPAÑA SL, (ACF), y ALTEN DELIEVERY CENTER MAROC SLU, (ADC), filial del Grupo ALTEN. Según se refleja en la memoria, AVENIR CONSEIL SAS decide trasladar una parte del proyecto SESAME, que viene siendo realizado por ACF España, a ADC Maroc, otra filial del Grupo Mercantil ALTEN mantenimiento otra de las partes en su filial en España.
UNDÉCIMO.-La medida de despido afecta a 10 trabajadores, que son el equipo de pilotos back desk, es decir, todos aquellos que están adscritos a la parte del Proyecto que AVENIR, SAS, ha decidido reasignar a ADC MAROC. Dado que, al tiempo de llevar a cabo el procedimiento de ERE, la plantilla total de la empresa era de 39 trabajadores, la medida de despido colectivo afectó a un 25,64% de la plantilla. Los trabajadores afectados son: 1. Casiano. 2. Juan Antonio. 3. Emilia. 4. Cecilio. 5. Juana. 6. Claudia. 7. Purificacion. 8. Pedro Francisco. 9. Isabel. 10. Regina. La trabajadora Dª. Isabel (fecha de nacimiento NUM001-1967) superaba los 55 años, por lo que la empresa tenía la obligación de justificar la aplicación de un convenio especial ( art. 51.9 ET) . Lo que no llevó a cabo.
DUODÉCIMO.-El despido tuvo efectos con fecha 3 de diciembre de 2023.
DÉCIMOTERCERO.-Que con fecha 16.11.23 la empresa solicitó a la Autoridad Laboral una prórroga del período de consultas hasta el día 20-11-2023.
DÉCIMOCUARTO.-Que por la empresa no se ha respetado el plazo de los 30 días desde la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la Autoridad Laboral y la fecha de los efectos del despido ( art. 54.4 ET 9).
DÉCIMOQUINTO.-Que se presentó demanda por despido colectivo (impugnación de ERE extintivo) en fecha 04/12/23 ante el Juzgado de lo Social decano de Vigo, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social N. 4, dando lugar al procedimiento de "Despido Objetivo Individual" seguido con el número de Autos 958/2023. En el seno del citado procedimiento fue dictado AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2024 declarando la INCOMPETENCIA del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda de DESPIDO COLECTIVO y declarando la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA para su conocimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se acaban de declarar probados -a los efectos previstos en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- se estiman acreditados en virtud de la prueba practicada, esto es, el interrogatorio de las demandadas y la documental aportada en el acto del juicio oral por la parte demandante.
Se impugna por los representantes legales de la demandante ante la jurisdicción social la decisión empresarial de despido colectivo a través de la acción prevista en el artículo 124 de la LRJS. Y por virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LRJS, dado que se extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado u de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, es competente esta Sala de lo Social del TSJ Galicia para dictar la resolución oportuna.
Tal como establece el artículo 3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dicho precepto refiere la documentación común a todos los procedimientos de despido, ello independientemente de la causa alegada para dicho despido, debiendo de contener en la comunicación de inicio del periodo de consultas los requisitos preestablecidos en dicho precepto.
El artículo 5 del Real Decreto 1483/2012, establece: "Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, económicas o de producción:
1-En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifiques el despido colectivo, que acredite en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.
2-El empresario deberá de aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios entre otros, de las medios e instrumentos de producción, la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios entre otro, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."
En el artículo 4 del Real Decreto 1483/2012, viene perfectamente explicitada cual es la documentación que debe de facilitar la empresa a la Comisión Negociadora en representación de las personas trabajadoras
5- Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.."
SEGUNDO. -Como señalamos en sentencia STSJ, Social sección 1 del 15 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 287/2024 - ECLI: ES: TSJGAL: 2024:287) Sentencia: 128/2024 Recurso: 4012/2023
"........si bien podríamos resumir las condiciones exigidas jurisprudencialmente para entender procedente un despido objetivo por motivos productivos u organizativos, que son reales y suficientes para justificar la medida extintiva. En este aspecto habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET , donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado». Prescindiendo de antecedentes lejanos (entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 23/05/13 R. 759/13 , 21/09/12 R. 2442/12 , etc.), que respondían a versiones anteriores del precepto estatutario, debemos sostener ( SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 12/12/23 R. 3918/23 , 20/09/23 R. 2174/23 , 13/09/22 R. 3021/22 , 02/06/22 R. 2790/22 , 04/02/21 R. 4412/20 , 11/05/20 R. 6271/19 , etc.), que en el artículo 51.1 ET , por una parte, se elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción. En otras palabras, ahora se presume -o, al menos, no interesa al enjuiciador- que la existencia de meros «cambios» en esos aspectos ha sido provocada por una situación negativa en la empresa, que ha afectado necesariamente a su capacidad de mantener su posición competitiva o de respuesta a la demanda, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar la reorganización alegada en la carta de despido. De este modo, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo, pues la causa organizativa o productiva afecta al volumen de empleo y tiende a armonizar los medios humanos y materiales de que se dispone, a través de una mejor organización de los recursos ( STS 13/02/02 -rcud 1436/01 -). Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido. Y así, parece que la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.
2.- Con ser cierto lo anterior, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a «prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda», pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT («No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio»), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados).
Por ello, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas alegadas; lo que se refleja en el ámbito de las organizativas en acreditar un cambio en el ámbito interno de la empresa, pues conciernen a la organización del personal, esto es, a los medios personales. No puede olvidarse que «cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» ( STS 13/02/02 Ar. 3787).
Criterio adoptado también por la doctrina jurisprudencial (entre ellas, SSTS 27/01/14 -rco 100/13 -; 25/03/14 -rco 140/13 -; 26/03/14 -rco 158/13 -; 15/04/14 -rco 136/13 -; 17/07/14 -rco 32/14 -; y las posteriores) que indica -son palabras de la primera STS citada- que «[s]obre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el "ius variandi" empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -;... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las "razones" -y las modificaciones- guarden relación con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar - si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)».
3.- El problema nodular se presenta cuando se necesita valorar la razonabilidad de la medida, porque, como en el caso de reducción de plantilla el objeto de valoración «se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica» ( STS 14/06/96 Ar. 5162). La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario [ STS 14/06/96 Ar. 5162], y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Sólo en determinados supuestos y circunstancias -fraude de Ley, abuso de derecho y móvil discriminatorio-, el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa ( STS 19/01/98 Ar. 996 ; y 15/10/03 Ar. 4093). Aparte de que como se decía literalmente -prescindiendo de antecedentes muy alejados- en las SSTSJ Galicia 11/05/20 R. 6271/19 , 20/02/18 R. 4383/17 y 09/05/17 R. 1038/17 , «[...] nos hallamos ante una situación pluricausal o secuencial, que exige la adopción de medidas para paliar la "situación negativa" generada por las pérdidas económicas constatadas y para poner fin a las "dificultades" en la gestión de la empresa de modo que se evite un mal mayor inmediato. Este Tribunal entiende que la situación de la recurrente es encuadrable bajo ambos supuestos, pues no cabe duda que el término "dificultades", definido por la STS de 2/3/2009 como "sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad la empresa" se haya plenamente constatado en el presente supuesto a medio de la reducción de pedidos que viene sufriendo, extremo que se haya constatado y actualizado, no es una mera apreciación empresarial o proyecto de mejora de gestión que podría justificar el recurso a otras medidas menos graves que el despido ( STS 17/5/05 ), no siendo exigible que tales "dificultades" pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa para justificar el despido objetivo, sino que basta con que impidan su buen funcionamiento referido este a las exigencias de la demanda o a la posición competitiva en el mercado, lo que aquí acontece pues la reducción de pedidos/facturación implica que la plantilla existente sea menos productiva al existir menos trabajo, lo que a su vez genera un problema de eficiencia en la utilización de los recursos que justifica la reducción de la misma, reducción que por sí sola ya implica una reducción de costes que mejora la eficiencia por lo tanto justifica la decisión extintiva adoptada».
Pero mientras el término de referencia en las causas económicas es la empresa en su conjunto ( STS 14/05/98 Ar. 4650), este criterio no es extensible a las causas no económicas, pues éstas se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, afectando al funcionamiento de una unidad, sin colocar a la empresa en situación económica negativa; en este sentido se ha señalado que las causas productivas y organizativas no han de afectar necesariamente a la totalidad de la empresa, sino que pueden circunscribirse al centro de trabajo o, incluso, a un determinado un determinado espacio o sector concreto de su actividad ( SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; y 19/03/02 -rcud 1979/01 -). En el caso de empresas de servicios, ese ámbito en el que pueden apreciarse las causas puede ser una de las contratas en las que intervienen ( STS 31/01/13 , EDJ 24171).
Es más, «[cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes» ( SSTS 22/03/22 -rcud 51/21 - y 23/03/22 -rcud 1985/20 -), y, además, no existe obligación de recolocar, porque el artículo. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma ( STS 11/02/22 -rcud 4890/18 -).
TERCERO.- Y también hemos afirmado en sentencia STSJ, Social sección 1 del 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STSJ GAL 1921/2020 - ECLI: ES: TSJGAL:2020:1921) Recurso: 5555/2019 que: En relación ello, señala la STS de 18 de septiembre de 2018 (rec: 3451/2016):
" La STC 8/2015 de 22 enero , al examinar la constitucionalidad de los preceptos que la empresa considera vulnerados (bien que en la redacción posterior de la Ley 3/2012, similar a la aplicada en nuestro caso) ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestra sentencia, como debe suceder en este caso. Recordemos su esencia:
La nueva redacción no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté "fundada" en alguna de las causas que delimita ( art. 51.1 ET ), y, en segundo lugar, impone al empresario un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que debe entregarles no sólo "una memoria explicativa de las causas del despido colectivo", sino también "toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo" ( art. 51.2 ET ). En suma, en contra de lo mantenido por los recurrentes, la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización.
En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), "rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma" ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4), lo que supone que "[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta", debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE ).
3. Doctrina de la Sala.
A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.
Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).
B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.
D) Las SSTS 30 junio 2015 (rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 mayo (rec. 3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluye que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.
4. Corolario.
De cuanto antecede deriva que el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales
La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia."
Además, con el art. 195.2 LRJS , "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
CUARTO.-Los hechos probados han quedado acreditados del conjunto de la prueba practicada, y por aplicación de la presunción es «iuris tantum», que contiene el art. 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Pues como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 7 mayo 1985 (RJ 1985\2676), «(...) ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso..., según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada "ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba».
Criterio que es perfectamente aplicable al supuesto contemplado en el 94.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, de forma que la consecuencia ante la no incorporación de la prueba requerida, sin justa causa, seria tener por probadas las alegaciones hechas en el demanda, a que se refiere la documental requerida, siendo igualmente facultad discrecional del juzgador su apreciación
Y de los mismos se desprende que, la empresa no ha cumplido con la obligación de negociar de buena fe, ni se ajustó a derecho dicha negociación, y se ha producido una evidente indefensión a la representación legal de las personas trabajadoras y por extensión a las trabajadoras/os afectadas por el ERE, al no habérsele entregado la información y documentación que se le ha solicitado a la empresa en cuanto a la justificación de las causas organizativas y productivas, y tampoco se entregó documentación alguna económica o contable, por cuanto que desde la óptica de la representación legal de las personas trabajadoras en la Comisión Negociadora del ERE, se manifestó en repetidas ocasiones, que en realidad aun cuando se alegaba causa objetiva de naturaleza organizativa o productiva, lo que se estaba disfrazando era una causa económica.
Del contenido de las actas de las seis reuniones llevadas a cabo por la empresa se comprueba que prácticamente ninguna mejora han ofrecido a los trabajadores/as afectados por el ERE, en cuanto a la mejora de la indemnización legal prevista en la norma; no podemos obviar que es irrisorio que se ofrezca un incremento en la indemnización de 1 día o como mucho de 2 días por año de servicio, cuando por la Comisión negociadora en representación de los trabajadores/as afectados por el ERE, en un primer momento fijo la indemnización en 33 días por año de servicio y luego la rebajo a 30 días.
QUINTO.- Como señalamos en STSJ, Social sección 1 del 25 de junio de 2021 ( ROJ: STSJ GAL 3768/2021 - ECLI: ES: TSJGAL: 2021:3768), Sentencia: 2641/2021 Recurso: 1228/2021 "En cuanto al deber de negociar de buena fe, conviene recordar la mención al deber de negociar de buena fe en relación al trámite previsto en el art. 41 ET aun cuando ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta, ha de ser entendido como una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde a todo contrato ( art. 1258 del Código Civil , no pudiendo olvidarse que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el art. 7 del Código Civil , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/2014 - entre otras). Respecto a la buena fe la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo -y pese a tratarse de una cuestión que ofrece un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales- ha efectuado algunas declaraciones que han de servir de orientación en el presente caso. Singularmente: a) que en "el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información" ( STS/4ª de 30 junio 2011 -rec. 173/2010 -, y STS/4ª/Pleno de 26 marzo y 22 diciembre 2014 - recs. 158/2013 y 185/2014 , respectivamente-)"
Respecto a los precedentes sobre la buena fe en la doctrina de la Sala, recuerda que "Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en "el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información" ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 (RJ 2011, 6097 ); SG 26/03/14 (RJ 2014, 2778) -rco 158/13 ; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 ); b) que "configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones" ( STS SG 18/02/14 (RJ 2014, 2239) -rco 74/13 , FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 (RJ 2014, 4214) -rco 249/13 ); c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( STS SG 21/05/14 -rco 249/13 ); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS SG 20/03/13 (RJ 2013, 2883) -rco 81/12 ; SG 21/05/14 (RJ 2014, 4357) -rco 162/13 ; y SG 22/12/14 -rco 185/14 )"; añadiendo, por otra parte, que "... el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir (recientemente, SSTS 17/05/11 -rco 147/10 (RJ 2011, 4979 ); 20/05/13 -rco 258/11 (RJ 2013, 6704 ); y 21/10/13 -rco 104/12 (RJ 2014, 438))". En resumen, cabe indicar sobre este extremo que " a)... la obligación de negociar no comporta la de convenir; y b) de lo que se trata es que los representantes de los trabajadores "conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo" (así, SSTS SG 18/07/14 (RJ 2014, 5293) -rco 303/13 ; y 16/12/14 (RJ 2014, 6778) -rco 263/13 )
Pues bien consideramos que en el supuesto de hecho que tiene lugar en la presente causa, resulta indiscutible que los miembros del Comité de empresa no tuvieron información suficiente de la documental requerida para poner de manifiesto las causas alegadas por la empresa para recurrir. Y la empresa mantuvo desde el principio la posición empresarial no variando nada. Por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, permite apreciar la no concurrencia de buena fe, no considerándose suficiente información la puesta a su disposición de la Memoria o el informe Técnico presentado por la empresa para justificar las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa para llevar a cabo el expediente de despido colectivo.
En consonancia con lo hasta ahora expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 123 y 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, cabe concluir, con acogimiento de la pretensión principal de la demanda y sin necesidad de analizar la pretensión subsidiaria, declarando la nulidad de la decisión extintiva acordada por la mercantiles demandada en relación con los trabajadores afectados y, en consecuencia, condenamos a dichas mercantiles a estar y pasar por lo declarado y a la reincorporación de los trabajadores afectados a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de Despido Colectivo, interpuesta a instancia de MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Abogada de CCOO, en representación de DOÑA Claudia, contra las empresas AVENIR CONSEIL FORMATIÓN ESPAÑA S.L; CREATION DAVENIR CONSEIL FORMACIÓN S.L; AVENIR CONSEIL SAS, y ALTEN DELIVEY CENTER MAROC S.L.U, declaramos la nulidad de la decisión extintiva acordada por las demandadas y en consecuencia, condenamos a dichas mercantiles a la reincorporación de los trabajadores afectados a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.