Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1447/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 749/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1447/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101386
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2596
Núm. Roj: STSJ MU 2596:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000673 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
D. JUAN MARTÍNEZ MOYA
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rocío, contra la sentencia número 166/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia , de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 673/2022, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Rocío frente a XIAOMI MI REDMI, SL, D. Oscar como administrador único de XIAOMI, ELECTRO STORE ELECTRONICS, SL, Dª Gema como administradora única de ELECTRO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª Rocío ha venido prestando servicios laborales para la mercantil XIAOMI MI REDMI, SL, con antigüedad desde el 20/10/2021, con categoría profesional de DEPENDIENTE DE 2ª, y salario mensual de 1.167 €, bruto diario de 38,36 euros, y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido de personas con discapacidad -Código 130-, siendo menor de 45 años con discapacidad reconocida severa de un 42% (reconocida por Resolución del IMAS con efectos desde 20/08/2019 -doc. 9 actora), con la consiguiente bonificación anual a la empresa.
(Hecho conforme)
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
(Hecho conforme)
TERCERO.- La trabajadora es baja laboral iniciando incapacidad temporal por parte de 21/02/2022 por brote de enfermedad de Crohn; se emiten partes de confirmación el 28/03/2022, 11/04/22, 09/05/2022, 6/06/2022, 11/07/2022 y 15/08/2022, que señala una nueva duración estimada de 176 días con fecha de nueva revisión el 19/09/2022. (Partes de IT, doc. 10 actora).
CUARTO.- El día 24/02/2022, Dª Gema, apoderada de XIAOMI, refiere a la trabajadora mediante mensaje de WhatsApp, tras preguntar por su estado de salud: "... si no vas a trabajar más, me lo dices y me busco a alguien"; "... porque esta semana está siendo muy fuerte tanto aquí como en Alcantarilla".
QUINTO.- El día 4 de abril de 2022 la trabajadora envía correo electrónico a la empresa con el siguiente tenor: "Buenas tardes, debido a mi incapacidad temporal iniciada el día 21/02/2022 y a mi estado en el que no siempre puedo contestar a llamadas telefónicas, os envio este correo para pediros la siguiente información de mi prestación por incapacidad temporal: Mi incapacidad temporal se va a abonar mediante un pago delegado, mediante solicitud de pago directo a la seguridad social o mediante solicitud de pago directo a través de la mutua? En el caso de tener que solicitarlo yo podeis enviarme el certificado de empresa para poder solicitarlo? y si es por la mutua, cuales son sus datos? Un saludo. Rocío".
(doc. 6 actora)
SEXTO.- El 6/04/2022 la empresa emite certificado para la solicitud de incapacidad temporal (doc. 3 actora).
SÉPTIMO.- El día 14/09/2022, la trabajadora recibe, vía mensaje de WhatsApp, carta de despido con el siguiente tenor:
"La mercantil XIAOMI MI REDMI, S.L, con C.I.F, B05500459 y domicilio social sito en C/ De Mariana Vera 4 Alcantarilla 30820 Murcia.
Se dirige a la empleada: Dª Rocío con D.N.I. NUM000, con la finalidad de comunicarle que la dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 14 de septiembre de 2022.
La extinción de su contrato de trabajo viene motivada por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, en relación al articulo 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, fundamentándose esta decisión en que concurren CAUSAS ECONÓMICAS.
Motivadas por las circunstancias del mercado por la pérdida de actividad de la empresa, con una caída drástica de los ingresos, debido a una parálisis total del negocio, se da por tanto una situación económica muy adversa.
Por todo lo expuesto, es imposible mantener en vigor su puesto de trabajo, puesto que ni se le podrá dar carga efectiva de trabajo, ni la empresa podrá afrontar los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social.
En atención a lo establecido y regulado en el artículo 53.1 c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la presente comunicación se efectúa como preaviso con quince dias de antelación, ya que tal como le hemos expuesto, la extinción de la relación laboral se producirá con efectos del dia 14 de septiembre de 2022. Finalmente se le informa que, en este acto, reconocemos la improcedencia del despido por la extinción de su contrato de trabajo debido a causas objetivas ECONOMICAS, tiene Ud. derecho a una Indemnización de treinta y tres días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de veinticuatro mensualidades. De este cálculo resulta un total de 1.160,69 euros, que no es posible poner a su disposición por parte de la empresa".
La empresa no ha pagado indemnización alguna a la trabajadora.
(Doc. 4 actora)
OCTAVO.- La trabajadora denuncia ante la Inspección de Trabajo el 27 de abril de 2022:
"PRIMERO: EL PASADO 21/02/2022 FUI OBJETO DE BAJA MEDICA (IT). PREGUNTÉ REITERADAMENTE A LA EMPRESA POR EL PAGO DE MI PRESTACIÓN Y EN NINGÚN MOMENTO ME PRECISARON INFORMACIÓN MÍNIMA.
SEGUNDO: EL PASADO DÍA 5 DE ABRIL 2022, CUANDO DIJE A LA EMPRESA SI DEBÍA SOLICITAR PAGO DIRECTO, EN INSS O MUTUA, O SI ME IBA A REALIZAR EL PAGO DELEGADO DE MI PRESTACIÓN, Y FUE ENTONCES CUANDO LA EMPRESA ME COMUNICÓ QUE DEBÍA SOLICITARLO AL INSS, Y QUE NO HABÍA MUTUA.
TERCERO.- ESTOY EN TRÁMITES DE SOLICITUD DE PAGO DIRECTO A TRAVÉS DEL INSS ME ESTUVO DANDO LARGAS SIN CONCRETARME.
CUARTO.- QUEDO A DISPOSICIÓN DE LA ITSS PARA CUALQUIER APORTACIÓN DE PRUEBA AL EFECTO.
POR LO EXPUESTO, SOLICITO, SE REALICEN LAS ACTUACIONES INSPECCIONES NECESARIAS A FIN DE QUE ME SEA CONCEDIDO MI DERECHO DE COBERTURA DE MI ACTUAL SITUACION DE IT/EC CON EFECTOS, SEGÚN LAS DISPOSICIONES LEGALES, DESDE EL PASADO 21/02/2022, Y SE ADOPTEN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O SANCIONADORAS QUE EN DERECHO CORRESPONDAN".
(Doc. 7 actora)
NOVENO.- La Inspección de Trabajo inicia actuaciones inspectoras, emitiendo Acta de Infraccón NUM001 de fecha 23/11/2022, requiriendo a la empresa para aportar, con fecha límite 7/10/2022, información/documentación.
Concluye la Inspección:
"TERCERO. - Mediante consulta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba lo siguiente:
- Rocío (DNI NUM000), consta de alta en el CCC NUM002 por cuenta de la empresa XIAOMI MI REDMI SL, con CIF B05500459, desde el 20/10/2021 hasta el día 14 de septiembre de 2022 (despido objetivo), con un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa para discapacitados (TC 130).
- En fecha 21/02/2022, Rocío (DNI NUM000), inicia proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes siendo el fin de pago delegado el 10/04/2022, pasando a pago directo.
- Durante el periodo 21/02/2022 a 09/04/2022 la empresa no abona a la trabajadora las cantidades correspondientes a su obligación de pago delegado de la prestación de IT.
- Figuran las siguientes deducciones en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social en concepto de compensación por su obligación de pago delegado de la prestación de IT:
Marzo 2022: 670,88 euros
Abril 2022: 262,53 euros
Por todo lo expuesto la empresa, no llega a probar o justificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social".
"Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social".
"Los mencionados hechos consistentes en no proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social constituyen una infracción en materia de Seguridad Social tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley sobre infracción y sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E de 8 de agosto)". "La propuesta de sanción se hace en su grado MINIMO, teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-, la ausencia de elementos agravantes. Por todo lo expuesto y motivado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (BOE del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, entendiendo la existencia de una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, se propone la imposición de sanción por importe de 751 euros".
(Acta de infracción)
DÉCIMO.- Se emite Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización en marzo-abril 2022, al incumplir XIAOMI las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, descontándose, figurando, no obstante,
en los boletines de cotización del período de liquidación marzo y abril 2022, deducciones de pago delegado por Incapacidad Temporal de la trabajadora. Apreciándose un IMPORTE TOTAL DE LA DEUDA DEL PERÍODO DEL DESCUBIERTO de 1.120,10 euros.
UNDÉCIMO.- XIAOMI MI REDMI, SL, dedicada al comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados, se constituye el 4/05/2018. Figura como apoderada Dª Gema y su Administrador único D. Oscar, siendo ambos esposos. Tiene un domicilio Social inicial en calle Molina de Segura 5 Bl.4 3ª de Murcia. Cambia su domicilio social a calle Mariana Vera 4 Bajo de Alcantarila el 25/04/2019.
(Doc. 11 actora).
DUODÉCIMO.- ELECTRO STORE ELECTRONICS SL comienza su actividad el 6/09/2022, con objeto social de comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados y comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informátivos en establecimientos especializados; tiene su domicilio social en calle Mariana Vera nº 4 de Alcantarilla, siendo su socia y aministradora única Dª Gema.
(Doc. 11 actora).
DECIMOTERCERO.- El centro de trabajo de Dª Rocío en XIAOMI MI REDMI, SL se encontraba en calle Floridablanca, 56, Bajo, 30002 Murcia.
(Así aparece en la denuncia que interpone la trabajadora ante Inspección de Trabajo, doc. 7 actora, y en los membretes de la empresa que figuran en nóminas, doc. 2 actora, y certificado para la solicitud de incapacidad temporal, doc. 3 actora).
DECIMOCUARTO.- La demandante presenta papeleta de conciliación administrativa el día 26/09/2022, celebrándose únicamente con la representación de la trabajadora y en ausencia de las empresas demandadas el correspondiente acto de conciliación ante Servicio de Relaciones Laborales el día 7/11/2022, con resultado de "INTENTADO SIN EFECTO".
.....
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"DESESTIMO la demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, presentada por Dª Rocío frente a XIAOMI MI REDMI, SL, D. Oscar como administrador único de XIAOMI, ELECTRO STORE ELECTRONICS, SL, Dª Gema como administradora única de ELECTRO, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, sin condena al abono de costas."
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte actora.
Los codemandados XIAOMI MI REDMI SL y Oscar, bajo una misma representación, presentaron escrito de impugnación.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de suplicación.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
La empresa reconoció la improcedencia del despido en la misma carta comunicada a la trabajadora demandante.
1º/ En cuanto a la extensión de la responsabilidad de las consecuencias del despido a determinados codemandados, estima la falta de legitimación pasiva tanto con relación a la empresa Electro y a su administradora, D.ª Gema, considerando que la constitución de la mercantil es posterior a la relación laboral, desligada así de la relación laboral con la actora; y también acoge la falta de legitimación pasiva respecto del administrador de la empresa Xiaomi Mi Redmi S.L. D. Oscar, por no ostentar la condición de empresario;
2º/ Desestima la calificación de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental alguno, al entender que la extinción del contrato de trabajo en la carta de despido viene motivada por causas objetivas, sin que exista discriminación por razón de discapacidad, al ser, no sólo conocida por la empresa la enfermedad/discapacidad de la trabajadora, sino motivo de su contratación bonificada, no concurriendo el caso de que, ante la baja de la trabajadora (en febrero), y ante la previsión de una no reincorporación a corto plazo, se decida extinguir la relación laboral en septiembre, lo que acontece más de 6 meses después. Y con relación a la garantía de indemnidad, la magistrada de instancia entiende que la propia cronología de la creación de la nueva empresa, con despido una semana después de la empleada en la antigua, lleva a inferir, no tanto una represalia contra la trabajadora por denunciar ante la Inspección de Trabajo la mala gestión empresarial de la prestación de incapacidad temporal, sino una forma de nuevo comienzo bajo otro formato de la misma actividad empresarial, o quizá una maniobra mercantil, en todo caso desligada de lo que es objeto de valoración en estos autos.
3º/ Respecto de las reclamaciones de cantidad, la sentencia desestima la demanda al entender que concurrió una indebida acumulación de acciones, que ya debió detectarse con la interposición de la demanda, emplazando al actor a reclamar la deuda en los procedimientos frente a la empresa y al INSS en cuanto a las prestaciones de IT que se consideran adeudadas, o en procedimiento ordinario aparte.
Justifica el agregado en el documento n.º 1 del ramo de la prueba documental de la parte actora, esto es, en el contrato de trabajo, en concreto, en su cláusula primera. Alega que la adición resulta transcendente para acreditar que la recurrente prestaba sus servicios indistintamente en sendos centros de trabajo (Calle Floridablanca 56, Bajo, 30002 Murcia, y, Calle Mariana Vera, 4 - Alcantarilla 30 820 Murcia) y que la magistrada
Estos reproches normativos y jurisprudenciales se traducen en el recurso de la siguiente manera:
a) Con respecto a la discriminación por razón de discapacidad, la recurrente sostiene que la sentencia de instancia obvia el hecho de que la enfermedad de la actora, que acabó con una nueva intervención quirúrgica, va incrementado su grado de duración, de corto a medio plazo, para finalmente ser declarada de larga duración, en parte de confirmación del 15/08/2022, con revisión, próxima el 19/09/2022, precisamente el mismo día que se produce el despido objetivo por parte de la empresa hacia la actora.
b) Con relación a la garantía de indemnidad, argumenta la recurrente que la sentencia de instancia no valora la extrema cercanía existente entre el despido (14/09/2022), y que la Inspección de Trabajo establezca
En definitiva, la recurrente entiende que, concurriendo tales indicios, la demandada no ha probado la causa del despido; es más, lo ha reconocido como improcedente ante la imposibilidad de probar la causa de despido esgrimida.
A juicio de la Sala, en línea argumental desarrollada en el recurso, dicha denuncia ante la ITSS, efectuada con suficiente antelación a la fecha del despido y, que necesariamente la empresa conocía antes de producirse el despido, es un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del artículo 24.1 de la CE (FJ 6 de la sentencia del TC de fecha 10 de Septiembre del 2015, nº 183/2015, recurso 155/2013 y las que en ella se citan). Si a esa posibilidad le sumamos el indicio consistente en que la parte actora ha estado de baja por IT durante un periodo prolongado de tiempo, mediando advertencia previa de la empresa de que iban a tener que buscar a otro personal para cubrir su puesto, los hechos probados reflejan una panorámica de indicios que razonablemente llevan a considerar que el despido, en principio, obedece a la situación de incomodidad que para la empresa supone esta situación. Entra en juego así la doctrina de los despidos pluricausales ( STC 14/2002 de 28 de enero [RTC 2012,14]).
-" La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también, y así se fundamenta en STS IV 21 de julio de 2021, rcud 3702/2018 , del art. 5 c) del Convenio 158 OIT, norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Y como establece el art. 181.2 LRJS , «en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión». ( STS IV Pleno, de 20 octubre de 2021, rec. 87/2021 )."
- "Recordamos igualmente la doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que nos enseña que la garantía de indemnidad implica que «del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). [...] y que en todo caso las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad resultan tributarias de las circunstancias concurrentes en cada supuesto."
La declaración de nulidad comportará la condena a la empresa a la inmediata readmisión del/la trabajador/a en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 38,36 euros brutos diarios ( art. 55.6 del ET y 113 de la LRJS) .
Por una parte, debe recordarse el marco legal que permite la fijación de indemnización. En este sentido los arts. 179.3
"Art. 179.3. La demanda [...] deberá expresar con claridad [...] la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."
"Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
El TS (Social) ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [ sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021
La doctrina jurisprudencial sostiene que "la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencia del TS 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015
La sentencia del TS 179/2022, de 23 febrero (rcud 4322/2019
a) La relación laboral apenas ha durado dos años.
b) El salario medio del trabajador durante ese periodo era de unos 1.300 euros mensuales.
c) Por ello, consideramos manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 15.525 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.
d) El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS
La sentencia del Pleno del TS de 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019
En definitiva, la parte actora puede solicitar una indemnización por el daño patrimonial sufrido y, en su caso, por el daño moral, se trata de "dos daños diferentes" ( STS de 19 de mayo de 2020, recurso 2911/2017). El primero trata de reintegrar la lesión sufrida en sus bienes. El segundo, el daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25 de junio de 1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20 de febrero de 2002, recurso 2855/1996). El daño moral debe ser alegado por el demandante, concretando las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo acreditando en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria (por todas, STS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 y STC 247/2006 de 24 de julio), sin perjuicio de que pueda flexibilizarse la exigencia de prueba de su importe cuando ésta resulte demasiado difícil o costosa ( STS 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012), o cuando la existencia del daño se ponga de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión ( STS 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019).
En el presente caso, consciente la Sala de que se trata de un criterio orientativo, no de un baremo indemnizatorio de aplicación automática, debemos tener presente en el caso la escasa duración de la relación laboral (no llegaba al año); el salario mensual (1.167 euros), el contexto que rodea la decisión del despido y la dimensión de la empresa, lo que lleva a la Sala a fijar como cuantía adecuada y ajustada a la pretensión reconocida judicialmente en cuantía de 7.501 euros -grado mínimo-.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0749-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0749-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
