Sentencia Social 1442/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1442/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 163/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1442/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101442

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2652

Núm. Roj: STSJ MU 2652:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01442/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0002330

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaSERVICIO MURCIANO DE SALUD, Sonia

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JESUS LUNA MORENO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Sonia

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JESUS LUNA MORENO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD y Dª Sonia, contra la sentencia número 352/2022 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 256/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª Sonia frente a SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª. Sonia fue contratada, mediante un contrato de duración determinada, el 23 de marzo de 2007 por GISCARMSA, que fue una Sociedad Mercantil de capital público creada por el Decreto Regional 129/2004, con categoría profesional de "Auxiliar Administrativo" para prestar servicios en los Servicios Centrales de esa Sociedad en la ciudad de Murcia.-

SEGUNDO. El contrato al que se refiere el ordinal precedente se convirtió en indefinido el 14/10/2010.-

TERCERO. El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral habida entre la trabajadora y la empresa "GISCARMSA" era el del sector de la construcción. Esta norma paccionada no preveía que se retribuyera la antigüedad en la empresa y, en consecuencia, la actora no percibía concepto retributivo alguno que retribuyera la antigüedad.-

CUARTO. Como consecuencia de la extinción y disolución de GISCARMSA por Decreto nº 23/2013, de 15 de marzo, de racionalización del Sector Público de la Región de Murcia; posteriormente modificado por el Decreto nº 45/2013, de 10 de mayo, se siguió un expediente de regulación de empleo que culminó con el cese de la totalidad de la plantilla de dicha mercantil, incluida la trabajadora demandante.-

QUINTO. La parte actora disconforme con su inclusión en el ERE impugnó su cese por considerar que ser trataba de un despido nulo, lo que dio lugar a los Autos nº 830/13 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital, que se acumularon al Procedimiento de despido nº 829/13 seguidos ante este Juzgado, en los que recayó Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 (aclarada mediante Auto dictado el 5 de noviembre de 2014) que declaraba nulo del despido de la demandante efectuado por la entidad "SISCARMSA" y condenaba al Servicio Murciano de Salud, en calidad de entidad subrogante, a la inmediata readmisión de ésta en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.-

SEXTO. Frente a la Sentencia a la que se refiere el ordinal precedente, interpuso recurso de suplicación el Servicio Murciano de Salud, el cual fue desestimado por Sentencia de La Sala de Lo Social del TSJRM dictada en el RS 716/15, de 21/12/2015, que confirmó el fallo de la sentencia dictada en la instancia.- .

SEPTIMO. Por Resolución de 17/10/2014, el Servicio Murciano de Salud reincorporó provisionalmente a la actora en un puesto de Auxiliar Administrativo, como trabajadora laboral indefinida no fija en la Secretaría General del Servicio Murciano de Salud, manteniendo las retribuciones de GISCARMSA, con efectos de 1 de noviembre de 2014.-

OCTAVO. La parte actora instó la ejecución de la Sentencia en fecha 16 de mayo de 2016 por entender que el SMS había procedido a la readmisión de los trabajadores de forma irregular, lo que se reiteró mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017.-

NOVENO. Mediante Auto dictado en fecha 27 de febrero de 2017, se acordó despachar orden general de ejecución en favor de la parte ejecutante frente al organismo demandado, y se citaba a las partes a comparecencia incidental el día 21 de abril da las 11:30 horas.-

DECIMO. La comparecencia incidental tuvo lugar el día 8 de mayo de 2018.-

UNDECIMO. En fecha 8 de octubre de 2018 se dictó Auto por este Juzgado que declaraba la readmisión irregular de los ejecutantes por el SMS, y condenaba a este último organismo a reconocer a todos y cada de los ejecutantes las antigüedades que se especificaban en el hecho primero de la Sentencia dictada por este Juzgado el 17 de septiembre de 2014 (aclarada mediante Auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2014), así como a que procediese a la aplicación del Convenio Colectivo del personal al servicio del Servicio Murciano de Salud.-

DUODECIMO. El meritado Auto devino en firme.-

DECIMOTERCERO. En fecha 15 de noviembre de 2018 se dictó Decreto por el SCEJ, en cuya parte dispositiva se requería al SMS para que diese cumplimiento a los pronunciamientos de la parte dispositiva del Auto dictado el 9 de octubre de 2018.-

DECIMOCUARTO. En fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó Resolución por el Director Gerente del Servicio Murcian de Salud en supuesto cumplimiento del Auto dictado el 9 de octubre de 2018. En dicha Resolución se adscribía a la demandante a un puesto de trabajo de "Auxiliar Administrativo" Subgrupo C2 y nivel de complemento de destino 15, de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud, y efectos de 16/09/2013, con las mismos derechos y obligaciones que el personal estatutario de esa misma categoría y opción, aunque manteniendo su condición de personal laboral indefinido no fijo. Respecto a las retribuciones se estableció que percibiría a partir del 1 de enero de 2019 las retribuciones fijas y complementarias previstas en los artículos 42 y 43 del estatuto Marco que le corresponde en función de su categoría y puesto de trabajo. En materia de antigüedad diferenciaba entre servicios prestados para la extinta Giscarmsa y los prestadospara el SMS, determinando que por tal concepto tendría derecho a percibir el importe que viniera cobrando de GISCARMSA en el momento en el que se produjo su despido, y a partir de su incorporación en el Servicio Murciano de Salud, el importe de los trienios que le sean reconocidos atendiendo a lo dispuesto en la ley 70/1978. Además, se indicaba la inexistencia de Convenio Colectivo propio.-

DECIMOQUINTO. De dicha Resolución se dio traslado a la parte actora a fin de que formulase alegaciones en el plazo de 3 días si a su derecho convenía, lo cual se verificó oponiéndose a esa diferenciación en la antigüedad y a los efectos económicos que dicha Resolución establecía.-

DECIMOSEXTO. En fecha 5 de febrero de 2019 se dictó Diligencia de Ordenación por el SCEJ por la que se citaba a las partes, a la vista de la controversia existente, a comparecencia, la cual tuvo lugar 27 febrero de 2019.-

DECIMOSEPTIMO. Mediante diligencia de Ordenación dictada el 27 de febrero de 2019, el SCEJ remite las actuaciones a la UPAD nº 6, a fin de que por SSª. se determinara si el Auto dictado el 9 de octubre de 2019 había sido cumplido en sus términos.-

DECIMOCTAVO. Mediante Auto dictado el 3 de mayo de 2019 se dictó providencia por este Juzgado que declaraba que el Auto dictado el 9 de octubre de 2018 no había sido cumplido por el SMS en los siguientes extremos:

1.- Respecto a la antigüedad de los trabajadores ejecutantes les debía ser reconocida la antigüedad que figuraba en el hecho primero de la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 y aclarada por Auto dictado el 5 de noviembre de 2014 (Resolución que fue confirma por Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del TSJRM).-

2.- En relación a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio Murciano de Salud su aplicación ha de ser desde el dictado de la Sentencia de instancia que declara la nulidad de los despidos de los ejecutantes y condena al SMS a su readmisión, requiriendo a ese organismo para que diese cumplimiento a ese concreto aspecto.-

3.- En lo que respecta a la categoría-nivel que debe serle reconocido al Sr. Clemente y a la Sra. Blanca cítese a las partes a comparecencia.-

DECIMONOVENO. El SMS formuló contra la Providencia a la que se refiere el ordinal precedente Recurso de Reposición que fue impugnado por la parte actora, dictándose al efecto en fecha 14 de octubre de 2019 Auto, que desestimaba en su integridad el recurso de reposición interpuesto contra la meritada Resolución, confirmándola en todos sus extremos.-

VIGESIMO. El SMS interpuso recurso de suplicación contra el Auto al que se refiere el ordinal precedente y se confirmara la licitud y corrección de la Resolución dictada el 19 de diciembre de 2018 en cuanto a los efectos del reconocimiento de la antigüedad efectuado por el SMS , diferenciando tiempo prestado para GISCARMSA" y el prestado para el SMS, atribuyendo sólo a éste efectos económicos (trienios) y valor de los servicios prestados para la Administración Pública, en cuanto a la fecha de aplicación de las retribuciones propias del personal estatutario a partir del 1 de enero de 2019, por corresponderse a la adscripción definitiva de los ejecutantes a los puestos propuestos por el SMS.-

VIGESIMOPRIMERO. Mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021 por La Sala de Lo Social del TSJRM se declaró que "en la readmisión, debe reconocerse la antigüedad fijada en la Sentencia a ejecutar y así debe constar en la nómina, respetándose las condiciones vigentes en la empresa de procedencia, en relación con el Convenio Colectivo aplicable, ya que es una exigencia del art. 24 de la C.E. en la medida en que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos. Con referencia a los otros aspectos concurre inadecuación de procedimiento, y no entramos en el fondo del asunto, anulando las actuaciones de dicha fracción, sin perjuicio de las reclamaciones concretas que se puedan formular por vía ordinaria, individual, plural, o en su caso, como conflicto colectivo".-

VIGESIMOSEGUNDO. Mediante Resolución dictada en fecha 8 de marzo de 2021 por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se modifican las resoluciones dictadas en fecha 19 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2019, y se determinaba que respecto de las retribuciones, que los ejecutantes percibirían a partir del 17 de septiembre de 2014 las retribuciones fijas y complementarias previstas en los arts. 42 y 43 del Estatuto Marco que les correspondiesen en atención a su puesto de trabajo, cuando las retribuciones que correspondan percibir con arreglo al modelo retributivo del personal de este organismo, tras la creación de las plazas aprobadas por la Resolución del 19 de diciembre de 2018 del Director Gerente del SMS sean superiores a las que contasen los interesados hasta el 31 de diciembre de 2018, teniendo derecho a percibir las diferencias existentes a su favor desde el 17 de septiembre de 2014.-

VIGESIMOTERCERO. El Servicio Murciano de Salud, dicto resolución el 21/1/2022 dejando sin efecto diferentes resoluciones, dictadas en cumplimiento de las Resoluciones dictadas por este Juzgado en ejecución de la Sentencia y acordando el reintegro de las cantidades percibidas en la aplicación de las mismas.-

VIGESIMOCUARTO. Tras el dictado de la Resolución referida en el ordinal precedente, el SMS reconoce a la demandante una antigüedad a 16/09/2013, si bien a fecha 22 de enero de 2022 le había certificado 14 años, 10 meses y 3 días.-

VIGESIMOQUINTO. Por Acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de diciembre de 2006, se establecieron las bases del sistema de carrera profesional en el Servicio Murciano de Salud en los términos que constan en el expediente administrativo. Dicho Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad se suspendió por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2009 (BORM de 20-5-2010).-

VIGESIMOSEXTO. La Disposición adicional 18ª (Carrera y promoción profesional del personal del Servicio Murciano de Salud) de la Ley 7/2017, de 27/12/2017, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2018, dispuso la posibilidad de que, con efectos de 1/1/2018 y por una sola vez, el personal estatutario fijo del Servicio Murciano de Salud que no estuviera incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 12/12/2006 de la Mesa Sectorial de Sanidad, pudiera acceder al primer nivel de carrera profesional y promoción profesional, con carácter excepcional, siempre que en la fecha de entrada en vigor de dicha ley tuviera una antigüedad mínima de cinco años en los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud.-

VIGESIMOSEPTIMO. Al amparo de la anterior disposición legal, el Servicio Murciano de Salud, mediante resolución de 4/1/2018, convoco el procedimiento para el encuadramiento en el nivel uno de la carrera/promoción profesional previsto en la anterior disposición legal.-

VIGESIMOCTAVO. La disposición adicional 18ª (Carrera y promoción profesional del personal del Servicio Murciano de Salud) de la Ley 14/2018, de 26/12/2018, dispuso la restauración de la carrera/promoción profesional y de un nuevo sistema de evaluación para la misma que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno publicado en el BORM de 9/3/2019.-

VIGESIMONOVENO. Por Resoluciones del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 12/03/2019 y de 27/12/2021 se convocaron sendos procedimiento para el acceso y progresión de los sucesivos niveles de carrera y promoción profesional.-

TRIGESIMO. La demandante no ha participado en ninguno de estos procedimientos.-

TRIGESIMOPRIMERO. Mediante Orden dictada el 25 de febrero de 2022 por el Secretario General de la Consejería de Salud se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictada en fecha 7 de mayo de 2020, por la que se convoca el procedimiento para el encuadramiento inicial del personal estatutario temporal perteneciente a las categorías de Facultativo y Diplomado Sanitario en el nivel I de la Carrera profesional y en el nivel de la promoción profesional de las categorías sanitarias de los subgrupos C1 y C2, y de las categorías sanitarias y no sanitarias de los grupos A, B, C, D y E.-

TRIGESIMOSEGUNDO. La parte actora interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento en fecha 28 de mayo de 2022.-

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sonia contra el Servicio Murciano de Salud, y en consecuencia:

A) Debo declarar y declaro que la antigüedad de la trabajadora en el organismo demandado ha de quedar establecida a 23 de mayo de 2007 operando a efectos de trienios, únicamente el tiempo transcurrido a partir de la fecha que se hizo efectiva la subrogación, esto es, el 17 de septiembre de 2014, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.-

B) Debo condenar y condeno al Servicio Murciano de Salud a abonar a la actora en concepto de diferencias retributivas devengadas en concepto de trienios la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS CON VEINTECÉNTIMOS (400,20 euros).-

C) Debo de desestimar y desestimo el resto de las pretensiones instadas en la demanda, absolviendo al organismo respecto de las mismas de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de suplicación por las partes demandante y demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

Los recursos interpuestos han sido impugnados de contrario.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-Antecedentes relevantes

La sentencia del Juzgado de lo Social

1.-El Juzgado de lo Social nº6 de Murcia dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, recaída en autos núm. 256/2022, sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios), y otros extremos, por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por Doña Sonia contra el Servicio Murciano de Salud, en el siguiente sentido:

a) Declarando que la antigüedad de la trabajadora en el organismo demandado ha de quedar establecida a 23 de mayo de 2007 operando a efectos de trienios, únicamente el tiempo transcurrido a partir de la fecha que se hizo efectiva la subrogación (17 de septiembre de 2014) condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.

b) Condenando al Servicio Murciano de Salud a abonar a la actora por diferencias retributivas devengadas en concepto de trienios la cantidad de 400,20 euros.

c)Desestimando el resto de las pretensiones instadas en la demanda,

2.-Las partes demandante y demandada en este proceso presentan sendos recursos de suplicación contra la citada sentencia, así como correlativos escritos de impugnación.

El recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud

3.-Frente a dicho pronunciamiento judicial interpone recurso de suplicación el letrado de la Comunidad Autónoma en representación del Servicio Murciano de Salud, que articula en únicamente en el plano jurídico, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , y que desglosa en dos apartados:

1º) Por una parte, considera que la sentencia recurrida infringe, el artículo 39, apartados 1 y 3, de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en la resolución de 3 de enero de 2019 recogida en el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida. Explica que según este precepto la eficacia de los actos administrativos se produce desde que se dictan y que la retroactividad no es imperativa, aun en el caso de que trate de actos favorables. Entiende que la resolución administrativa de 19 de diciembre 2018, al fijar sus efectos desde el 1 de enero de 2019, fue ajustada Derecho. Y ello porque la aplicación del sistema retributivo del Estatuto Marco a la demandante fue una actuación unilateral del Servicio Murciano de Salud aceptada por la demandante ya que no la ha impugnado. Esta decisión implica abandonar el sistema retributivo establecido el Convenio del Sector de la Construcción precedente conforme al cual estaba siendo retribuida la actora, por imperativo de la sentencia de 17 de septiembre de 2014. En consecuencia - sostiene la entidad recurrente- si se acepta la aplicabilidad de ese sistema retributivo debe serlo en las condiciones bajo las que se acuerda sin que la demandante, ahora recurrida, pueda modificar los términos de aplicación del sistema retributivo a su conveniencia como establece la sentencia de instancia. Por ello, el Servicio Murciano de Salud sostiene que la sentencia de instancia ha de ser revocada porque debió haber desestimado la pretensión de la demandante ya que la aplicabilidad de ese sistema retributivo debe aceptarse en las condiciones bajo las que se acordó.

2º) Por otra parte, la Administración Pública autonómica recurrente, siguiendo el relato judicial que acepta al no interesar su modificación, achaca a la sentencia de instancia infracción del artículo 245 de la ley Reguladora de la jurisdicción Social. Entiende que el reintegro acordado por la resolución de 21 de enero de 2022 y la pretensión correspondiente de la demanda se refiere a las cantidades pagadas en cumplimiento del Auto de 14 de octubre de 2019 porque de su contenido resultaba que los servicios prestados para GISCARMSA generaban trienios en el Servicio Murciano de Salud. Esto es, afirma que el Auto de 14 de octubre de 2019 consideraba que los servicios prestados para GISCARMSA debían generar "trienios" en el Servicio Murciano de Salud y, al ejecutarlo, el Servicio Murciano de Salud pagó a la demandante esos "trienios" correspondientes a servicios prestados para GISCARMSA. A este pago se refiere el reintegro de la resolución de 21 de enero de 2022. Por tanto, si la sentencia recurrida reconoce en su fundamento de Derecho tercero que los servicios prestados para GISCARMSA no generan "trienios" en el Servicio Murciano de Salud, el pago fue indebido y la sentencia debería haberlo aceptado así. Al no haberlo hecho - se dice en el escrito del recurso de suplicación- debe de ser revocada también en este aspecto.

Este planteamiento del motivo de censura normativa conduce a la entidad recurrente a solicitar la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y a la absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

El escrito de impugnación de la trabajadora al recurso de suplicación del SMS

4.-La parte actora ha presentado escrito de impugnación oponiéndose al recurso. Básicamente el escrito atiende a combatir dos extremos argumentales del recurso formulado de contrario:

1º)La inaplicabilidad del art. artículo 39, apartados 1 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas argumentando que las resoluciones del Director Gerente SMS, no tienen naturaleza de acto administrativo emanado de la potestad administrativa, sino que se trata de órdenes dictadas en su condición de representante legal del empleador; lo que le lleva a ratificar que estamos ante supuesto regido por el Estatuto de los Trabajadores en el que el SMS actúa como empresario y la resolución del Gerente carece de los caracteres de acto de la administración pública dictado en ejercicio de su potestad.

2º) En segundo término, considera que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 245 de la LRJS, sobre el cual afirma la impugnante ningún fundamento ni razonamiento se vierte en el recurso de suplicación sobre su pretendida aplicabilidad, y que respecto al abono a la demandante la cantidad de 400,20 € en concepto de trienios devengados y dejados de percibir y en tal sentido es relevante que el SMS en ningún momento del procedimiento ha acreditado que el pago de tales cantidades.

El recurso de suplicación de la trabajadora

5.-La trabajadora interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS realizando un triple reproche normativo a la sentencia:

1º) Considerando que la sentencia vulnera el art. 14 CE y 44 E. T. y ,jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de febrero de 2021n ECLI:ES:TS:2011:1327) y demás que la desarrolla. El objeto de este motivo es que la pretensión de que debe reconocerse el derecho al cobro de trienios desde la fecha que consta en la sentencia de despido y por los mismos importes que el resto de la plantilla.

2º) Invocando infracción del art. 15.6 del ET con la finalidad de que el importe a que debe ser condenado en concepto de trienios es el que dicha parte reclamaba en su liquidación contenida en la demanda, al computarse la antigüedad desde 12/07/2010, generándose un trienio más de los retribuidos.

3º) Invocando el citado precepto ( art. 15.6 del ET) solicita que se le declare el derecho de la recurrente al reconocimiento la promoción profesional para personal no sanitario de los grupos A, B, C, D y E del Servicio Murciano de Salud" como personal laboral indefinido no fijo, permitiéndole optar a las convocatorias publicadas, al menos desde el 1 de enero de 2018 (carácter retroactivo), en igualdad de condiciones que el personal estatutario, y que se condene al SMS al efectivo pago de la carrera profesional de la recurrente desde 1 de enero de 2018 a octubre 2022, a la cantidad de un total de cuatro mil dieciséis euros con cuarenta y cinco céntimos, conforme a los términos detallados en nuestro escrito de fecha 18/10/2020 de conclusiones a la diligencia final acordada.

Escrito de impugnación del SMS al recurso de la trabajadora

6.-El SMS impugna los tres motivos del recurso, solicitando su desestimación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Examen de los recursos con remisión al criterio de esta Sala contenido en sentencia de Pleno de esta Sala 25 de noviembre de 2024 (núm. 1315/2024, rec. 309/2024 ).

7.-Asunto sustancialmente idéntico al que es objeto del presente recurso ha sido resuelto en sentencia de Pleno de esta Sala de 25 de noviembre de 2024 (núm. 1315/2024, rec. 309/2024) que resolvía recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (núm.1 de Murcia).

8.-Razones de igualdad y seguridad jurídica determinan la aplicabilidad de lo decidido en dicha sentencia, sin perjuicio de algunas puntualizaciones que haremos dando respuesta a las argumentaciones jurídico-legales particulares a la vista de los dos recursos planteados.

FUNDAMENTO TERCERO.-Precisiones metodológicas para la resolución de los dos recursos.

9.-En los fundamentos que a continuación se exponen, se dará respuesta a todos los motivos del recurso interpuesto por el SMS y a los dos primeros motivos del recurso de suplicación formalizado por la demandante. La razón es clara: están íntimamente relacionados en lo que es objeto de controversia: la aplicación del art. 44del ET y el art. 1 de la Ley 70/1978, respecto de los servicios presados prestados para la anterior empresa (subrogada) GIMCARSA, a los efetos de devengos de trienios, y, en su caso, periodo de cómputo. Ahora bien, el tercer motivo del recurso planteado por la trabajadora atiende a otros extremos al reconocimiento la promoción profesional para personal, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia. Esta cuestión será objeto de examen singularizado.

10.-Otra precisión metodológica. En nuestra sentencia del Pleno de la Sala, señalábamos que "con carácter previo a examinar el motivo de recurso, conviene hacer unas consideraciones sobre el escrito de impugnación en la medida en que trata de centrar el debate constriñéndolo al inciso primero del fallo, entendiendo, que la parte recurrente se aquieta al pronunciamiento segundo. En síntesis, la parte impugnante considera que el recurrente únicamente combate el pronunciamiento del fallo relativo a que se fije la antigüedad en el 1-8-2009 y que sea ésta la que deba tenerse en cuenta para determinar las retribuciones por trienios.

Sin embargo, en la medida en que la parte recurrente también alega la infracción del art. 44.4 ET y argumenta a favor de la aplicación al actor del convenio colectivo de la construcción y no del sistema retributivo del SMS, al menos, hasta el 1-1-2019, entendemos, que el recurso también interesa la revocación del segundo inciso del fallo, por el que quedaron sin efecto respecto del actor las resoluciones del SMS de 5-11-2019 y 8-3-2021 en lo referente al "reintegro por parte del demandante de las cantidades que ha percibido en aplicación de las resoluciones de 5 de noviembre de 2019 y de 8 de marzo de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud", dictadas para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia del JS núm. 6 de Murcia de 17-9-2014, por las que se fijaba la antigüedad de los trabajadores en aquella que ostentaban en GISCARSMA (res. 5-11-2019) y se reconocía a favor de los trabajadores las diferencias retributivas que se hubieran generado a su favor de haber aplicado desde el 17-9-2014 al 31-12-2018 el sistema retributivo del SMS."

FUNDAMENTO CUARTO.-Inexistencia de infracción del art. 39 apartados 1 y 3, de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

11.-En síntesis, lo que el SMS sostiene es que al trabajador subrogado desde GISCARMSA debe aplicársele el régimen retributivo del SMS desde que cesó el convenio colectivo de la construcción que se le venía aplicando, reconociendo que la resolución en la que se decidió aplicarle el régimen retributivo del SMS de 19-12-2018 y con efectos de 1-1-2019 fue tardía, aunque no precisa la fecha que sería la adecuada. Además, reconoce que, en todo caso, ha venido abonando los trienios según el régimen retributivo del SMS desde su subrogación pero conforme a la antigüedad que tenía en el SMS y no en GISCARMSA. Para ello invoca el artículo 39, apartados 1 y 3, de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en la resolución de 3 de enero de 2019, y ello porque la aplicación del sistema retributivo del Estatuto Marco a la demandante fue una actuación unilateral del Servicio Murciano de Salud aceptada por la demandante ya que no la ha impugnado.

12.-Sin embargo, la Sala ha de descartar que se haya cometido dicha infracción legal, ni que su alcance sea el pretendido por la entidad recurrente. Y ello porque, según lo que esta Sala ha decidido en la indicada sentencia de Pleno, de 25 de noviembre de 2024 (núm. 1315/2024, rec. 309/2024), "[...] la antigüedad que debe tenerse tener en cuenta para el devengo de trienios debe ser la que el trabajador ostentaba desde el inicio de su prestación de servicios en GISCARMSA porque así se deriva de la subrogación regulada en el art. 44 Estatuto los Trabajadores, que lo es a todos los efectos."

FUNDAMENTO QUINTO.-Antecedentes fácticos de interés

13.-La sentencia recurrida nos pone en antecedentes haciendo referencia a todo lo actuado en fase de ejecución de la sentencia del JS núm. 6, así como de las resoluciones dictadas por el SMS cuya revocación se pretendía en la demanda. Destacamos los siguientes datos, por lo que aquí interesa:

1.La SJS núm.4 de 17-9-2014, declarando nulo el despido condenando al SMS a la readmisión del trabajador fue confirmada por sentencia del TSJ Murcia 21-12-2015, rs 716/2015. (HP 2º)

2.Instada la ejecución de la SJS, se dictó Auto de 9-10-2018 en la que se declaraba la readmisión irregular y se condena al SMS, entre otros extremos, a que reconociera a los trabajadores ejecutantes (entre los que se encuentra la actora), la antigüedad que se especificaba en el HP 1º de la SJS núm. 6 y que aplicara el convenio colectivo al servicio del SMS. En consecuencia, el SMS dicta la resolución de 19-12-2018 en la que declaró que, en lo atinente a las retribuciones, que a partir del 1-1-2019, percibirían las retribuciones fijas y complementarias previstas en el Estatuto Marco y, en cuanto a los trienios, se reconocía el derecho a percibir el importe que viniera cobrando por tal concepto en GISCARMSA, en el momento en que se produjo el despido y a partir de su incorporación en el SMS, el importe que le sea reconocido atendiendo a la ley 70/78.

3.En ejecución de sentencia, el JS núm. 6 dictó providencia de 3-5-2019 estableciendo que la antigüedad del demandante debía ser la establecida en la sentencia de 17 de septiembre de 2014 de aquel Juzgado (es decir, la que ostentaba en GISCARMSA) y que el convenio del personal laboral del SMS era desde el dictado de aquella sentencia de instancia (HP 5º).

4.Contra dicha providencia, el SMS formuló recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 14-10-2019. A la vista del contenido de dicha resolución, el SMS dicta la resolución de 5-11-2019 y de 8-3-2021 que reconoce, la primera, la antigüedad del actor de 1-8-2009, la segunda, reconoce el derecho a ser retribuido a partir del 17-9-2014 conforme a los artículos 42 y 43 del Estatuto Marco en función de su categoría y puesto de trabajo.

5.El SMS formuló recurso de suplicación frente al Auto de 14-10-2019 que fue resuelto por STJS Murcia de 26-10-2021, Rs. 444/2020 que resolvió en el sentido siguiente: "(...) debe reconocerse la antigüedad, fijada en la sentencia ejecutada, y así debe constar en la nómina, respetándose las condiciones vigentes en la empresa de procedencia, en relación con el convenio colectivo aplicable... en la medida que la sentencias deben cumplirse en sus propios términos. Con referencia a los otros aspectos, concurre, inadecuación de procedimiento y no entramos en el fondo del asunto, anulando las actuaciones en dicha fracción, sin perjuicio de las reclamaciones concretas, que se puedan formular por vía ordinaria individual, plural, o en su caso, como conflicto colectivo".

6. En ejecución de la STSJ Murcia de 26-10-2021 el SMS dictó la resolución 2-1-2022 por la que: a/ dejaba sin efecto las resoluciones del SMS -dictadas en cumplimiento de la ejecución de sentencia-, de 5-11-2019, 8-3-2021, modificando el apartado 2º de la resolución de 19-12-2018 para fijar como antigüedad de los trabajadores la reconocida en la SJS núm. 6 de 17-9-2014 -la que ostentaban en GISCARMSA-; b/ en aplicación de la Ley 70/78 a efectos de trienios sólo reconocía los servicios prestados tras su incorporación en el SMS; c/ acordaba el reintegro de las cantidades percibidas en aplicación de las resoluciones de 5 de noviembre y 8 de marzo de 2021.

FUNDAMENTO SEXTO.--Decisión sobre el sistema retributivo aplicable a la parte actora.

14.-En nuestra sentencia de noviembre de 2024 (núm. 1315/2024, rec. 309/2024) hemos señalado:

1. Normativa aplicable

En los supuestos de sucesión empresarial, el art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores establece:

"4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida"

2. Criterio seguido, hasta ahora, por la Sala

En el supuesto que nos ocupa, es pacífico que el actor procedía de GISCARMSA, que fue subrogado por el SMS en virtud de la SJS núm. 6 y que el SMS siguió aplicándosele el convenio colectivo que se le aplicaba en GISCARMSA, que era el de la construcción.

Reconoce la parte recurrente que no fue hasta la resolución de 19-12-2018 cuando la Administración acuerda la aplicación del sistema retributivo del SMS con efectos de 1-1-2019 y deja de aplicarles el convenio colectivo de la construcción.

Pues bien, lo que esta Sala entendió es que la ("demorada"-según reconoce el recurrente-) resolución del SMS acordando que a partir del 1-1-2019 le aplicarían la misma retribución que al personal del SMS carecía de justificación, pues cada año se fijan las nuevas retribuciones que corresponderán al personal del SMS, careciendo de fundamento que lo hicieran para el año 2019 cuando, con anterioridad, cada mes de enero desde que se produjo la subrogación, se publicaban las nuevas tablas salariales para el personal del SMS, igual que había sucedido para enero de 2019.Tampoco el SMS explicó por qué tomó esa decisión el 19-12-2019 y no lo hizo antes, pues en modo alguno vinculó su decisión a la pérdida de vigencia del convenio de la construcción, pareciendo obedecer más bien a una decisión "graciosa" de la Administración.

De modo que, en el Rs. 95/2023 (y las sentencias que siguen ese criterio) acogimos la tesis del recurrente conforme a la cual la decisión de dejar de aplicar el convenio colectivo de la construcción y comenzar a aplicarle el sistema retributivo del SMS no puede quedar a la mera voluntad de la empleadora, y como quiera que el art. 44.4 ET fija como fecha de finalización de la vigencia del convenio de procedencia: bien la de pérdida de vigencia del convenio anterior, bien la fecha en que entre en vigor un nuevo convenio aplicable en la entidad cesionaria, consideramos que debía estarse a éste último, pues cada año en el SMS se fijan las condiciones laborales del personal, cumpliendo así con la finalidad de la norma al verse beneficiado el trabajador subrogado de las nuevas condiciones establecidas para el resto del personal del SMS.

3.Revisión de nuestra doctrina sobre la fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo sistema retributivo al personal subrogado desde GISCARMSA

A la vista de los datos fácticos expuestos en el FD anterior, consideramos que nuestra doctrina debe ser revisada.

Conforme al art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores anteriormente trascrito, el trabajador subrogado por el SMS procedente de GISCARMSA tenía derecho a que le siguiera aplicando el mismo convenio colectivo que se le aplicaba en GISCARMSA y, por tanto, que fuera retribuido conforme al mismo.

Conforme a dicho precepto, esa garantía la ostentaba hasta que finalizara el convenio colectivo de origen o hasta que entrara en vigor un nuevo convenio colectivo en la unidad transmitida.

En dicho sentido, se ha pronunciado el TS, entre otras, STS 14 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1654), Recurso:218/2018 en la que, con relación al art. 44.4 ET establece lo siguiente:

"el precepto legal obliga, así, a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.

Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión".

Pues bien, consideramos que entender que debió mantener el convenio colectivo de origen hasta que se publicaron las nuevas tablas salariales para el personal del SMS, conforme entendimos en nuestras sentencias precedentes, resulta un tanto forzado porque dicha publicación no tiene naturaleza de verdadero convenio colectivo.

Así las cosas, estimamos más adecuado entender que el convenio colectivo de origen -el de la construcción que se aplicaba en Giscarmsa-, sería de aplicación hasta la expiración de dicho convenio colectivo, que no fue el 1-1-2019 (fecha a partir de la cual el SMS le reconoce el nuevo sistema retributivo), sino que sería el 31-12-2016, porque el 1-1-2017 entró en vigor un nuevo convenio colectivo para el sector de las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 10-3-2018).

De modo que, a partir del 1-1-2017 el trabajador actor tenía derecho a ser retribuido conforme al sistema retributivo aplicable al personal del SMS.

En consecuencia, procedía revocar las resoluciones dictadas por el SMS impugnadas en tanto que requerían el reintegro de las diferencias salariales abonadas al trabajador desde la sentencia del JS núm. 6 hasta el 1-1-2019, reduciendo el importe del reintegro al periodo comprendido entre el 17-9-2014 al 31-12-2016, pues a partir de dicha fecha debía aplicarse el sistema retributivo del SMS.

4.Sobre los trienios

En lo referente a los trienios, desde que se le aplica el sistema retributivo del SMS (el 1-1-2017), el trabajador tiene derecho al percibo de trienios, pues es en dicho régimen retributivo en el que se prevé su abono, dado que en el Convenio Colectivo de la construcción -aplicable en GISCARMSA-, no se contemplaban.

No obstante, la parte recurrente reconoce que desde que se incorporó al SMS le ha venido abonando los trienios en atención a los pronunciamientos judiciales en ejecución que ordenaban su pago, aunque teniendo en consideración únicamente la antigüedad en el SMS, "En cualquier caso, este pago, que ha sido una actuación favorable al trabajador, no es objeto del conflicto que ahora se suscita (...)"-dice el recurrente-.

Pues bien, la antigüedad a tener en cuenta para el devengo de trienios debe ser la que el trabajador ostentaba desde el inicio de su prestación de servicios en GISCARMSA porque así se deriva de la subrogación regulada en el art. 44 ET, que lo esa todos los efectos.

De modo que, con la normativa aplicable, no es posible distinguir entre antigüedad en la empresa y antigüedad a efectos de trienios, pues el art. 23 b) EBEP, sobre trienios, no dice que retribuya únicamente los servicios prestados para la empleadora, sino que establece lo siguiente: "Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio",sin que existan razones para entender que el tiempo que presta servicios en GISCARMSA y que computan a efectos de antigüedad, no sean de "servicio"; en el mismo sentido el art. 42.1.b) Ley 55/2003 que, en todo caso, sólo es aplicable al personal laboral "sanitario", lo que no era el actor; y, por último, la Ley 51/2001 del SMS no se aplica al personal laboral, solo al estatuario.

Dicha consideración no constituye ninguna discriminación, pues a los trabajadores, tanto subrogados como no subrogados, se les abonan los trienios en atención a todo el tiempo en que han prestado servicios.

En este mismo sentido se pronunció la STSJ Murcia 26-10-2021 -que devino firme-, que reconocía que la antigüedad era la fijada en la SJS núm. 6 de 17-09-2014.

FUNDAMENTO SÉPTIMO.-Inexistencia de infracción de la jurisprudencia.

15.-La parte recurrente considera que las STS citadas no son de aplicación, como tampoco lo es la STJUE que se recoge en la sentencia recurrida.

Si bien es cierto que la STS 10-5-2023, rco. 111/2021, se refería a un supuesto distinto al que nos ocupa porque los trabajadores procedentes del Banco CAM y Banco BNM tenían reconocida antigüedad y se les respeta en el Banco Sabadell (a partir de su integración perciben antigüedad Banco CAM o antigüedad Banco BNM que tuvieran reconocida), en el Banco Sabadell se incluye en la paga de beneficios RAE la "percepción por antigüedad que corresponda a cada trabajador", entendiéndose que esa referencia a la antigüedad comprendía toda la antigüedad, no pudiéndose distinguir entre tramos de antigüedad dependiendo de lo devengado en una u otra entidad, precisamente en aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores.

También rechazamos que se infrinja la STS 108/2017, pues conforme reconoce la parte recurrente, la retribución del personal laboral debe determinarse de acuerdo con la legislación laboral y precisamente ésta, en su art. 44 ET, reconoce que la subrogación sea en todas las obligaciones del cedente y, por tanto, que deba reconocerle la antigüedad que tenía en la empresa cedente a todos los efectos.

Tampoco entendemos infringida la STJUE 14-9-2000 que si bien no se refiere a los trienios, en su parágrafo 51 dispone que "... para el cálculo de derechos de carácter pecuniario como indemnización por finalización de contrato o los incrementos salariales, el cesionario está obligado a tener en cuenta todos los periodos de empleo cubiertos por el personal trasferido, en la medida en que esta obligación se derive de la relación laboral que vincula a dicho personal con el cedente y conforme a los criterios acordados en el marco de dicha relación".

Pero es más, en un supuesto en que no había ni siquiera sucesión de empresas, el TS ha entendido que el tiempo de servicios prestados en una empresa pública debe contar a efectos de trienios en el salario a percibir en otra empresa pública de la misma Administración. Se trata de la STS 11 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3450) Recurso:1274/2023, en la que argumenta lo siguiente:

"es indudable que aquella previsión del arte. 1 de la Ley 70/1978esta referida exclusivamente a los funcionarios de carrera de la administración pública. Para los que, desde luego, deben computarse la totalidad de servicios prestados, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como en régimen de contratación administrativa o laboral, conforme a lo que la misma norma establece.

Son los convenios colectivos los que extienden igual derecho al personal laboral del sector público comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Desde esta perspectiva jurídica debe valorarse el alcance de esa alusión a los servicios prestados en cualquier "administración".

2.-Tratándose del reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.

El propio art. 1.2 Ley 70/78 utiliza la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.

En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.

Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público".

Por último, hay que añadir que la parte recurrente se limita a combatir las sentencias alegadas en la sentencia recurrida, pero no alega ni una sola sentencia que pueda sostener su tesis.

16.-Todas estas consideraciones expuestas en la citada sentencia de pleno nos lleva a concluir en el presente recurso, en línea coherente con lo allí resuelto. Ello determina: que se estime parcialmente el recurso y se revoca la sentencia recurrida reconociendo el derecho del actora ser retribuido conforme al sistema retributivo del SMS a partir del 1-1-2017 (incluido), debiendo percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1-1-2017 (en vez de desde el 17 de septiembre de 2014) hasta el 1-1-2019 (fecha a partir del cual el SMS le reconoce la retribución correspondiente al sistema retributivo del SMS), diferencias derivadas de haber sido retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de la construcción en vez del sistema retributivo del SMS, trienios incluidos. Este pronunciamiento comporta que se desestimen, por los fundamentos indicados, los dos primeros motivos del recurso de la trabajadora.

FUNDAMENTO OCTAVO.-Con relación al motivo tercero del recurso de suplicación de la trabajadora demandante

17.-De manera singular, en el pleito del que trae origen la sentencia recurrida, la parte trabajadora disiente de la desestimación que el Juzgado de lo Social hizo de otras de las pretensiones que formuló consistente en que se declarase su derecho a ser incluida en el ámbito de aplicación del "Acuerdo de 12 de diciembre de 2006 de la Mesa Sectorial de Sanidad, por la que se establecen las bases del sistema de carrera profesional para los médicos y otros licenciados sanitarios especialistas y no especialistas, enfermeras y otros diplomados sanitarios y la promoción profesional para el personal sanitario de los grupos C y D y del personal no sanitario de los grupos A, B, C, D y E del Servicio Murciano de Salud al personal laboral, permitiéndole optar a las convocatorias publicadas, al menos desde el 1 de enero de 2018 (carácter retroactivo) en igualdad de condiciones del personal estatutario.

Así lo expresa en el tercer motivo y último del recurso de suplicación formalizado por la trabajadora, en el que se invoca infracción del art. 14 CE, art. 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, ) así como las distintas sentencias que cita, para concretar que se declare su derecho al reconocimiento la promoción profesional para personal no sanitario de los grupos A, B, C, D y E del Servicio Murciano de Salud" como personal laboral indefinido no fijo, permitiéndole optar a las convocatorias publicadas, al menos desde el 1 de enero de 2018 (carácter retroactivo), en igualdad de condiciones que el personal estatutario; y que se condene al SMS al efectivo pago de la carrera profesional de la recurrente desde 1 de enero de 2018 a octubre 2022, a la cantidad de un total de cuatro mil dieciséis euros con cuarenta y cinco céntimos, conforme a los ,términos detallados en nuestro escrito de fecha 18/10/2020 de conclusiones a la diligencia final acordada.

18.-La censura normativa no puede ser acogida.

Se trata de una pretensión sobre la carrera y/o promoción profesional que se construye de una forma abstracta y sin referencia a un conflicto concreto. La sentencia de instancia rechaza la pretensión por carecer de interés jurídicamente tutelable, ausentede un interés concreto, efectivo o actual, tratándose de acciones meramente declarativas. Y en el recurso no se rebate, con fundamento esa decisión judicial, ni tampoco hay elementos que conduzcan a entender que estemos ante una situación discriminatoria, muy difícil de contemplar, y sostener desde la posición de la recurrente en el presente caso, si se tiene en cuenta cuáles han sido las razones que han determinado a la Sala fijar la antigüedad de los trabajadores procedentes de GIMCARSA y el cómputo de la prestación de servicios a efectos de trienios.

Sobre el ejercicio de acciones declarativas se ha pronunciado en numerosas ocasiones el TS (Social) tal como indica la 27 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3458 ) señalando, entre otras : " la sentencia del TS de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009, la cual argumentó que el Tribunal Constitucional ha admitido las acciones declarativas en el proceso laboral. La sentencia del TC nº 71/1991, de 8 de abril señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral [...] dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial".

El TS ha matizado que el ejercicio de las acciones declarativas está condicionado a que estén justificadas por:

"a) La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" [...]

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción".

Pues bien, en el presente caso no hay elementos fácticos - ni se explican y justifican en el recurso- que a la vista de la acción declarativa formulada determinen una verdadera controversia y/o un derecho insatisfecho o amenazado en su ejercicio que haya de ser declarado en este momento con relación a la pretensión de la demanda que se reproduce en el tercer motivo del recurso de la trabajadora.

Este motivo, por tanto, ha de ser desestimado, lo que conforme a lo antes expuesto, determina la íntegra desestimación del recurso formulado por la parte trabajadora.

FUNDAMENTO NOVENO.-Costas

19.-En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la estimación parcial del recurso determina que no se impongan al recurrente (SMS) las costas causadas a la parte actora impugnante, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir hasta el importe de la condena. Con relación al recurso de la trabajadora, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.1 LRJS) por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

1º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación del SERVICIO MURCIANO DE SALUD frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 6 de Murcia el 23 de diciembre de 2023 en autos núm. 256/2022 seguidos a instancia de la parte trabajadora frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD en materia de reconocimiento de derecho, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida declarando que el derecho de la actora a percibir las diferencias salariales a su favor será desde el 1-1-2017 (en vez de desde el 17 de septiembre de 2014), trienios incluidos, y en consecuencia, se deja sin efecto el abono de diferencias salariales al que se condena al SMS, en aplicación de las resoluciones de 5-11-2019 y 0-3-2021, correspondientes a su retribución a partir del 1-1-2017 que dimanan de la fecha de devengo que se rectifica; y confirmar la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.

2º.- Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Luna Moreno en nombre y representación de Doña Sonia, contra la citada sentencia, y confirmar íntegramente los pronunciamientos a los que se refiere el recurso.

3º.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Firme esta resolución procédase a la devolución del depósito y consignación hasta el importe de la condena.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0163-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0163-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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