Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 2123/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2287/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 2123/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102136
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3252
Núm. Roj: STSJ AS 3252:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000490 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2287/2024, formalizado por la Letrada Dª ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia número 342/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 490/2024, seguidos a instancia de Doroteo frente a DIRECCION000, con intervención de FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Doroteo presta sus servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 11-06-16, con la categoría profesional de Jefe de Area de Infraestructura y Servicios, a jornada completa, con centro de trabajo en DIRECCION001, sin convenio colectivo aplicable al ser personal fuera de convenio.
SEGUNDO.-El demandante tiene una hija nacida el NUM000-20, y la madre de la menor trabaja en DIRECCION002 en régimen de turnos rotativos, descansando los martes y miércoles salvo en ocho semanas al año en que descansa sábado y domingo, siendo su horario los días en los que trabaja, de 11:00 a 17:30 horas.
La menor está matriculada en el Colegio " DIRECCION003" sito en DIRECCION004-Oviedo, el cual tiene como horarios los siguientes:
De octubre a mayo: de 09:00 a 14:00 horas
Junio y Septiembre: de 09:00 a 13:00 horas
TERCERO.-El Jefe de Operaciones de Mina tiene bajo su cargo cinco Areas, que se refieren a Desarrollo y Producción, Avance Mecánico, Sala de Control, Relleno y Transporte interior, Análisis de Costes y Procesos, e Infraestructura y Servicios; siendo esta última la que tiene asignada el demandante como Jefe de Area, el cual tiene bajo su cargo a 19 trabajadores, que prestan servicio unos en régimen de turnos de mañana de 06:40 a 14:00 horas, de tarde de 14:40 a 22:00 horas y de noche de 22:40 a 06:00 horas, y otros (Operadores de bombeo) en turnos de mañana de 07:00 a 14:00 horas, y de tarde de 15:00 a 22:00 horas.
Las Direcciones y Jefaturas de Area tienen el mismo horario que el demandante, salvo el Jefe de Formación del Departamento de Mantenimiento de Mina y el Jefe de Topografía, los cuales por sentencias de fechas 09-05-24 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo el primero y del 28-11-23 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el segundo, se les reconoció el derecho a la adaptación de jornada de 07:00 a 15:00 horas.
CUARTO.-El actor viene realizando una jornada de 08:00 a 17:00 horas con una hora de descanso para la comida de lunes a jueves y de 08:00 a 14:00 horas los viernes, aunque originalmente la jornada era de 08:30 a 17:30 pero con la posibilidad de adelantar o retrasar el inicio y finalización de la jornada en media hora, pudiendo igualmente reducir el tiempo de comida en media hora, con lo cual la otra media hora puede acumularla para retrasar o adelantar las horas de entrada o de salida; posibilidad que se mantiene en la actualidad, por lo que ahora el demandante podría entrar a las 08:00 y salir a las 16:30 horas, con media hora para la comida.
Para los fines de semana y festivos hay un sistema de guardias, de manera que cada Jefe de Area trabaja un fin de semana al mes y el festivo que pueda caer dentro de la misma semana, en régimen presencial de 07:00 a 15:00 horas y disponibilidad telefónica desde las 15:00 horas del viernes hasta el domingo a las 24:00 horas para los fines de semana; y para el caso de los festivos, desde las 17:00 horas del día anterior hasta las 24:00 horas del festivo, responsabilizándose el que esté de guardia de todas las áreas de la mina.
QUINTO.-El 14-04-24, el demandante remitió a la empresa la siguiente comunicación literal: "El trabajador Don Doroteo, con DNI NUM001, mayor de edad, con domicilio DIRECCION005 - Oviedo y teléfono NUM002, comparece en su propio nombre y por medio de la presente solicita:
La adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el Artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, dentro del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, y todo ello, como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mi hija Mariola, nacida el NUM000/2020, menor de 12 años de edad.
La adaptación de jornada que solicito para conciliación de la vida laboral y familiar es prestar mis servicios en la modalidad de jornada continua en horario de 07:30 a 15:00 horas, en lugar de la Jornada partida en horario de 08:00 a 17:00 horas que vengo realizando, teniendo en cuenta que dicha adaptación, no afectara al cómputo global de jornada, que seguirá siendo de 40 horas semanales.
Igualmente, por la actividad que vengo desarrollando en la empresa como Jefe de Area Servicios, las necesidades organizativas y productivas de la misma no resultarán perjudicadas, tratándose la misma, de una propuesta razonable y proporcional entre mis necesidades de conciliar vida familiar y laboral, y de las productivas y organizativas de la empresa, que, como he indicado, no se verán afectadas, y que se mantendrán solo hasta que cesen los motivos por los que solicita".
SEXTO.-La empresa respondió el 30-04-24 en los siguientes términos: "Por medio del presente escrito, la Dirección de DIRECCION000. (en adelante "La Compañía") acusa recibo de su solicitud de adaptación de jornada de trabajo de fecha 24 de abril de 2024 por la que solicita la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pasando a realizar una jornada de 7:00 a 15:00 horas (jornada continua), en vez de la jornada partida de
8:00 a 17:00 horas, con los descansos correspondientes para el almuerzo, que realiza actualmente.
En primer lugar, es necesario aclarar que, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en el que fundamenta su solicitud, reconoce el derecho de los trabajadores a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
No obstante lo anterior, dicho derecho no es absoluto ya que, como se indica en la mencionada norma, las adaptaciones solicitadas deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por todo ello, nos vemos en la necesidad de solicitarle que acredite su situación personal y familiar, de cara a poder comprobar su necesidad y valorar su solicitud en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Si bien en su solicitud nos traslada que la adaptación de la jornada se justifica en que tiene bajo su guardia y custodia a su hija, menor de 12 años, esa única manifestación no nos permite comprobar la realidad de su necesidad, por lo que, para valorar adecuadamente su solicitud y ponderarla en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, le solicitamos que nos facilite y acredite:
- Explicación detallada sobre la necesidad que le impide prestar sus servicios en el horario en el que actualmente viene trabajando.
- Situación laboral y o profesional del otro progenitor y acreditación de la imposibilidad para hacerse cargo de la menor conllevando que necesariamente deba ser Ud. quien adapte su jornada.
Asimismo, indicarle que, en cualquier caso, y con independencia de un análisis más detallado de la situación, una vez que aclare su necesidad de adaptación, el horario que solicita no podría aplicarse si no va acompañado de una solicitud de reducción de jornada, dado que resultaría necesario descontar el tiempo de descanso diario para el almuerzo/bocadillo.
Le rogamos que acuse recibo de la presente mediante firma de la copia que se adjunta".
SEPTIMO.-El 03-05-24, el demandante respondió a la anterior mediante una comunicación del siguiente tenor literal: "Me dirijo a Uds. en respuesta a su escrito de fecha 30/04/2024, en el que para comprobar, valorar y ponderar la realidad de mi necesidad de adaptar mi jornada de trabajo a una jornada intensiva en horario de 07:00 a 15:00, para hacer efectivo mi derecho a la conciliación de mi vida familiar y laboral, me solicitan que facilite y acredite, por un lado, "explicación detallada sobre la necesidad que le impide prestar sus servicios en el horario en el que actualmente viene trabajando", por otro, "situación laboral y/o profesional del otro progenitor y acreditación de la imposibilidad de hacerse cargo de la menor conllevando necesariamente que Ud. deba adaptar su jornada".
En relación con la primera de sus peticiones, les informo que mi hija, Mariola, se encuentra escolarizada en el centro C.P. DIRECCION003. El horario del citado centro para el ciclo que mi hija cursa actualmente es de 09:00 a 14:00 horas. Mi hija Mariola permanece con terceros el tiempo que me encuentro fuera de mi domicilio desde que finaliza su horario escolar los días que su madre se encuentra trabajando, como más adelante se explicará. Como bien saben, la jornada de trabajo partida en la que actualmente presto mis servicios es de 08:00 a 17:00 horas, de lunes a jueves, y, de 08:00 a 14:00 horas, los viernes. Igualmente, saben que para desplazarme al centro de trabajo de DIRECCION001 desde mi domicilio en Oviedo, empleo aproximadamente una hora en la ida y una hora en la vuelta, por lo que actualmente llego a mi domicilio alrededor de las 18:00 horas. Sin embargo, con el horario propuesto podría llegar a las 16:00 horas al mismo.
Por otro lado, considero que la labor legítima de la empresa no consiste en investigar cuáles son las circunstancias laborales y/o profesionales del otro progenitor. Entiendo que su propósito debería recaer exclusivamente en recabar la información que justifique la necesidad del trabajador de conciliar, puesto que no creo que la actual normativa de amparo a la empresa para que pueda investigar la esfera íntima y personal de los otros progenitores, como tampoco las concretas situaciones personales y familiares de los trabajadores en que se fundamenten las peticiones de conciliación. También entiendo que excede de las funciones legítimas de la empresa sugerir una concreta medida conciliatoria, puesto que el derecho a adaptar la jornada por motivos conciliatorios es un derecho individual de cada persona trabajadora. No obstante, les informo que la madre de mi hija actualmente trabaja de lunes a domingo en turnos rotativos en la empresa DIRECCION002. La modalidad de trabajo a turnos en la que la madre de mi hija desarrolla su trabajo, y la situación familiar actual (de la que considero no debo dar mayores explicaciones por pertenecer al ámbito privado y personal de mi esfera familiar), hacen que estime necesario solicitar esta medida conciliatoria. La necesidad de adaptar la jornada en este momento es porque, desde el plano familiar, vemos necesario que nuestra hija Mariola permanezca únicamente el tiempo mínimo indispensable con terceros y con la adaptación "solicitada este tiempo se vería reducido de manera sustancial. Considero, además, que es la mejor manera de poder cumplir con mis funciones parentales de manera corresponsable junto con la madre de mi hija.
En cuanto a la hora de entrada que solicito, debe tenerse en cuenta que, como ya saben, en el calendario de jornada partida de la empresa (modalidad en la que actualmente presto mis servicios), el horario de inicio de la jornada se fija a las 8:30 horas y, además, en el mismo se establece para los trabajadores la posibilidad de adelantar o retrasar la hora de entrada o salida en una hora como consecuencia de la acumulación de las posibilidades de flexibilidad allí previstas. Esto supone que por parte de la empresa ya se encuentra establecida la posibilidad de adelantar la hora de entrada de la jornada partida a las 07:30 horas. Por ello, mi solicitud de adaptación sólo supone adelantar 30 minutos el horario de entrada ya previsto por la empresa para mi actual jornada.
Por otro lado, el horario de salida solicitado no afectaría a mis funciones y, tampoco, por tanto, a las necesidades productivas de la empresa respecto a mi puesto de trabajo. Las labores que realizo se pueden seguir desarrollando con total normalidad. No se vería afectada la coordinación con el resto de mis compañeros e incluso el horario solicitado facilitaría y mejoraría la coordinación de los relevos que superviso, ya que con este horario pasaría a coincidir presencialmente con el inicio de dos de los tres relevos, cosa que actualmente no sucede.
Resulta relevante, además, que actualmente ya presto mis servicios (al igual que el resto de los compañeros con jornada partida) en horarios similares, 15 días en navidades en jornada reducida, de 08:00 a 14:30 (6,5 horas diarias), y, todos los viernes, de 08:00 a 14:00 (6 horas de trabajo), desarrollando mis funciones con normalidad y sin que las necesidades productivas y/o organizativas de la empresa se vean afectadas.
Por último, me gustaría añadir que precisamente haber optado por ejercer esta medida conciliatoria en lugar de otras previstas en la normativa (como puede ser una reducción de jornada, entre otras), ha sido, entre otros motivos, por entender que esta modalidad es la que mejor garantiza que no se produzca una merma en las necesidades empresariales ni organizativas (no realizo un trabajo a turnos), ni productivas (como ya se detalló con anterioridad).
Por todo lo expuesto, considero que la necesidad de adaptar mi actual jornada partida a una intensiva, en horario de 07:00 a 15:00 horas, para poder conciliar mi vida familiar y laboral ha quedado suficientemente acreditada. Además, mi solicitud resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades empresariales tanto organizativas como productivas.
Quedando a la espera de sus noticias, les saluda atentamente".
OCTAVO.-Finalmente la empresa denegó la modificación solicitada por las razones siguientes, mediante comunicación de fecha 09-05-24: "Por medio del presente escrito, la Dirección de DIRECCION000. (en adelante "La Compañía"), acusa recibo de su respuesta a nuestra contestación sobre solicitud de adaptación de jornada de trabajo de fecha 3 de mayo de 2024, y le comunica que, una vez valorada la solicitud y los hechos por Usted expuestos, nos vemos obligados a contestar desfavorablemente a su solicitud, en base a los siguientes:
* Antecedentes:
En primer lugar y como recordará, el pasado día 24 de abril de 2024, Ud. se puso en contacto con la Compañía, en aras a solicitar una adaptación de su jornada al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, indicando la necesidad de adaptar su horario diario en jornada partida, que actualmente tiene establecido de 8:30 horas a 17:30 horas, a una jornada continua de 7:00 a 15:00 horas.
En ese sentido, y dando respuesta a dicha solicitud, en fecha 30 de abril de 2024, la Compañía le indicó que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación dela vida familiar y laboral. Sin embargo, dicho derecho no es absoluto ya que, como se indica en la mencionada norma, las adaptaciones solicitadas deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por todo ello, la Compañía le solicitó que acreditara su situación personal y familiar, de cara a poder comprobar su necesidad y valorar su solicitud en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa. A tal efecto, Ud. nos ha indicado lo siguiente:
"En relación con la primera de sus peticiones, les informo que mi hija, Mariola, se encuentra escolarizada en el centro C. P. DIRECCION003. El horario del citado centro para el ciclo que mi hija cursa actualmente es de 09:00 a 14:00 horas. Mi hija Mariola permanece con terceros el tiempo que me encuentro fuera de mi domicilio desde que finaliza su horario escolar los días que su madre se encuentra trabajando, como más adelante se explicará. Como bien saben, la jornada de trabajo partida en la que actualmente presto mis servicios es de 08:00 a
17:00 horas, de lunes a jueves, y, de 08:00 a 14:00 horas, los viernes. Igualmente, saben que para desplazarme al centro de trabajo de DIRECCION001 desde mi domicilio en Oviedo, empleo aproximadamente una hora en la ida y una hora en la vuelta, por lo que actualmente llego a mi domicilio alrededor de las 18:00 horas. Sin embargo, con el horario propuesto podría llegar a las 16:00 horas al mismo. Por otro lado, considero que la labor legítima de la empresa no consiste en investigar cuáles son las circunstancias laborales y/o profesionales del otro progenitor. Entiendo que su propósito debería recaer exclusivamente en recabar la información que justifique la necesidad del trabajador de conciliar, puesto que no creo que la actual normativa de amparo a la empresa para que pueda investigar la esfera íntima y personal de los otros progenitores, como tampoco las concretas situaciones personales y familiares de los trabajadores en que se fundamenten las peticiones de conciliación. También entiendo que excede de las funciones legítimas de la empresa sugerir una concreta medida conciliatoria, puesto que el derecho a adaptar la jornada por motivos conciliatorios es un derecho individual de cada persona trabajadora. No obstante, les informo que la madre de mi hija actualmente trabaja de lunes a domingo en turnos rotativos en la empresa DIRECCION002. La modalidad de trabajo a turnos en la que la madre de mi hija desarrolla su trabajo, y la situación familiar actual (de la que considero no debo dar mayores explicaciones por pertenecer al ámbito privado y personal de mi esfera familiar), hacen que estime necesario solicitar esta medida conciliatoria. La necesidad de adaptar la jornada en este momento es porque, desde el plano familiar, vemos necesario que nuestra hija Mariola permanezca únicamente el tiempo mínimo indispensable con terceros y con la adaptación solicitada este tiempo se vería reducido de manera sustancial. Considero, además, que es la mejor manera de poder cumplir con mis funciones parentales de manera corresponsable junto con la madre de mi hija."
Teniendo en cuenta su contestación, y tal y como se desprende de la literalidad de la misma, Usted no acredita la necesidad que transmite de adaptación, a pesar de que se le ha requerido por la Compañía en el periodo legalmente establecido. Usted se ha limitado a realizar una contestación genérica, sin informar de los horarios ni turnos de la otra progenitora de la menor, y entendiendo como un derecho absoluto la posibilidad de adaptación de jornada, algo que, como ya se le ha indicado, no es tal.
Por otro lado, y pese a que estos hechos conllevarían que su solicitud perdiese la esencia principal, pues no informa ni acredita la necesidad de cuidado de la menor, ya que considera el derecho de adaptación como un derecho absoluto que puede ejercerse por los progenitores por el mero hecho de ser padres, también nos vemos obligados a su denegación por las circunstancias organizativas y productivas que a continuación se desarrollarán, y que impiden atender la misma.
* Sobre su puesto y tareas realizadas como Jefe de Área de Infraestructura y Servicios
Como sabe, Ud. actualmente presta sus servicios como Jefe de Área de Infraestructuras y Servicios (Operaciones Mina), siendo Ud. la única persona trabajadora de la Compañía que ocupa esta posición.
Además, es la única persona de su área que ocupa un puesto a jornada partida de lunes a viernes en exterior de mina, dado que el resto de personal que tiene a su cargo trabaja en turnos de 365 días 24 horas de lunes a domingo en el interior de mina, y de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde en interior de mina. Por lo que, y primeramente, su presencia en la Compañía, ocupando diariamente la mayor franja horaria posible dentro de cada turno de trabajo, es fundamental para el desarrollo de sus funciones. Como decimos, su área de actuación está compuesta por Ud., ocupando el puesto de Jefatura, y por 19 operadores y ayudantes que están bajo su mando.
Así, el departamento del cual Usted es el máximo responsable, queda integrado de acuerdo con lo siguiente:
Ejerciendo la jefatura del equipo señalado, Usted debe desarrollar las siguientes funciones:
? Dirigir, impulsar, coordinar y supervisar los procesos y los recursos humanos, técnicos y materiales de su área de competencia.
? Desplegar los objetivos establecidos por la compañía, realizar el seguimiento y reportar periódicamente.
? Identificar oportunidades de mejora y optimizar procesos, procedimientos y recursos de su área de competencia.
? Coordinar y supervisar las tareas del equipo que tiene a su cargo y asignar zonas de control al equipo en cada relevo.
? Colaborar con las áreas de Dirección de Operaciones, realizando un seguimiento y transferencia de información, para el correcto planeamiento de las tareas de instalación y conservación de las infraestructuras y servicios de mina.
? Colaborar con el área de Ingeniería de Mina para establecer las zonas y ratios de avance en el interior de mina.
? Analizar sistemáticamente la información de operaciones recogida en su área de competencia y transferirla eficientemente al conjunto de la compañía.
? Comunicar y transferir la información de tareas de instalación y conservación de las infraestructuras y servicios de mina, que le sea requerida por la Dirección de Operaciones o por el resto de áreas con las que colabora.
? Colaborar con empresas contratistas y proveedores para la ejecución de trabajos en cualquier ámbito y garantizar el desarrollo y ejecución de la actividad.
? Revisar y validar las certificaciones de las empresas contratistas y ponerlas en conocimiento de sus superiores.
? Realizar el control y supervisión de los permisos guardias y vacaciones del personal que tiene a su cargo.
? Realizar los procedimientos administrativos determinados por la dirección en tiempo y forma.
? Colaborar con el área de PRL para promover una adecuada cultura preventiva, y garantizar el correcto cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud laboral (sensibilización de la plantilla, confección de procedimientos de trabajo, charlas de seguridad, investigación de accidentes e incidentes, etc.).
De este modo, su posición conlleva que Ud. tenga una serie de obligaciones inherentes a su puesto de trabajo que, además de repercutir dentro de su propia Área, generan una serie de consecuencias dentro de la organización la Compañía, no en vano su misión es dotar de la infraestructura necesaria (electricidad, aire comprimido, ventilación, agua y desagüe) a las diferentes áreas de Operación Mina (Desarrollos, Óxidos y Transporte), debe gestionar el bombeo y las aguas que se producen en interior de Mina (limpia y sucia) que trabajan en 3 turnos las 24 horas y en 2 turnos de mañana y tarde, y debe acometer la coordinación de los trabajos conjuntos con las áreas de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico.
Además, otros servicios transversales que debe ejecutar son: con Ingeniería tiene que revisar los trabajos de ventilación y servicios, establecer las necesidades de trabajo, asignar a los operadores a los diferentes trabajos necesarios y hacer un seguimiento del cumplimiento; y con Operación de Mina tiene que coordinar diariamente los trabajos.
Por todo ello, como vemos, la transversalidad de sus funciones es fundamental y relevante para toda la organización empresarial, ya que debe dar soporte a diferentes departamentos y áreas de la Compañía y atender a proveedores.
Así, dentro de la Compañía, (i) sus clientes son: el Departamento de Operaciones Mina (Área de Desarrollos, Óxidos, Transporte), del Departamento de Ingeniería (ventilación y geotecnia), el Área de Medio Ambiente (gestión de aguas y toma de muestras en interior), el
Área de Mantenimiento Mecánico Mina (instalaciones fijas) y el Departamento de Geología (dar servicio a GEONOR). Y, (ii) sus proveedores: Departamento de RRHH, Almacén y Compras (tuberías, mangas de ventilación, cable eléctrico, consumibles, etc...), Área de Mantenimiento Mina (reparaciones de bombas, reparación de ventiladores, reparación de maquinaria y vehículos) y contratas: GAM (alquiler manitou). En el horario actual coincide con los interlocutores mañana y tarde para la planificación.
A tal efecto, y una vez explicado el funcionamiento de su área de gestión, y las tareas que realiza Ud. como Jefe del mismo, la Dirección de la Compañía ha analizado la posibilidad de concederle dicho horario, teniendo en cuenta únicamente la situación organizativa y productiva del mismo, resultando dicha concesión imposible, tal y como se detalla a continuación.
* Imposibilidad de acceder a su solicitud por razones organizativas y productivas
Según lo anteriormente expuesto, resulta razonable la imposibilidad de acceder a su petición, dados los horarios de las personas que tiene a su cargo y de los departamentos con los que transversalmente trabaja y con los que se requiere una coincidencia horaria en la prestación de los servicios, Ud. tiene que entender que ocupa un puesto de Jefatura que requiere la interacción con varios departamentos y áreas con las que debe coincidir en horario de prestación de servicios el máximo tiempo posible, lo que actualmente se da, si no su labor resultaría ineficiente, afectando a la planificación.
Además de lo expuesto, con carácter enunciativo y no limitativo, existen multitud de ejemplos que conllevarían una ineficiencia organizativa en caso de acceder a su petición:
? Como es conocedor, de lunes a viernes, se realiza la correspondiente reunión de coordinación de operaciones de mina, la cual tiene lugar a las 13.00 horas. En dicha reunión se determinan diariamente ajustes a la planificación. Estos ajustes requieren de su participación activa y podrían resultar actuaciones que debería gestionar u organizar una vez concluida la reunión, lo que no le daría tiempo si sale a las 15 horas, dado que a las 14 horas debe acometer la coordinación del relevo de la tarde.
? El turno de mina de la tarde, como decimos, comienza a las 14:40 horas, por lo que es necesaria su presencia para la coordinación del relevo entrante y la comunicación de los trabajos a realizar en el turno.
? En su horario de la tarde, Usted realiza funciones de coordinación y asignación de trabajos para los turnos de noche y de la mañana siguiente, y que es imposible realizar en su horario de mañana dado que no se tendría la información necesaria para ello, retrasando los trabajos tanto de su servicio como del resto de operación de mina. Como decimos, esta actividad no puede acometerla antes de las 14:00 horas, ya que, como se ha señalado, no dispone hasta esa hora de la información necesaria para planificar y comunicar a las diferentes áreas y operadores los trabajos a realizar en dichos turnos de noche y mañana siguiente, con los que no coincide presencialmente. Las funciones de coordinación y asignación de trabajos, así como el resto de tareas referidas a su puesto (gestión de RRHH, reportes, gestión de correo, etc.) tienen una duración aproximada de 1 hora y media, por lo que no habría tiempo material para realizarlas en caso de que su jornada diaria finalizara a las 15:00 horas.
? Usted inicia la jornada recopilando información de clientes y proveedores, lo que no podría realizar de comenzar su horario a las 7 horas, dado que no estarían disponibles.
? En cambio, existiendo una coincidencia horaria, Usted realizaría sus funciones inherentes a su área así como la coordinación con clientes y proveedores y finaliza la jornada con información actualizada en tiempo real para organizar hasta el siguiente ciclo, lo cual no ocurriría de terminar su trabajo a las 15 horas.
? En cuanto a los turnos de guardias que debe realizar en fines de semana según el calendario establecido, y que son inherentes a su puesto de trabajo, tampoco encajan en el horario propuesto debido a que estos trabajos se realizan en fin de semana.
Finalmente, y contestando a lo expuesto por Usted en su comunicación del pasado día 3 de mayo. Es necesario aclarar que el horario de entrada y salida que Usted señala que realiza (de 8 a 17 horas), ya supone una medida de adaptación y flexibilidad que le ofrece la Compañía, dado que el horario que tiene establecido de entrada y salida son las 8:30 horas y las 17:30 horas, con una hora para el almuerzo. Como decimos, el horario que Usted indica (de 8 a 17 horas) es un horario que Usted tiene la posibilidad de fijar diariamente y a su voluntad, como medida de adaptación y flexibilidad horaria que la Compañía viene otorgando para facilitar la conciliación profesional y personal de las personas trabajadoras. De este modo, Usted ya tiene concedida la posibilidad de adaptación de su jornada diaria dentro de unas horquillas predeterminadas que dan margen a la gestión y organización entre los distintos departamentos y personal y no generan ineficiencias organizativas: adelantar o retrasar la hora de entrada o de salida en un máximo de media hora, reducir el tiempo de comida en media hora como máximo adelantando o retrasando la hora de entrada o de salida, en caso de acumulación de ambas medidas se puede adelantar o retrasar una hora la entrada o de salida, posibilidad de hacer jornada continua los viernes hasta las 15 horas (...).
En cuanto a la referencia que realiza a los 15 días del periodo de Navidad, en el que se prestan servicios en un horario distinto, es necesario aclarar, que ese horario lo realiza el resto de la organización con la que debe interactuar, por lo que, en ese periodo, que además abarca únicamente esos 15 días a los que Usted hace referencia, todos realizan el mismo horario y no se afecta por ello la organización.
Finalmente, en cuanto a su referencia al tiempo que le lleva el desplazamiento al centro de trabajo, hemos de indicar que no es una cuestión que competa a la organización empresarial el lugar en que tenga fijada su residencia, dado que, dentro de las obligaciones del contrato, está la de acudir diariamente al centro de trabajo establecido, y que está ubicado en DIRECCION001 ( DIRECCION006). En una organización de cerca de 500 trabajadores, no podemos tener en consideración el lugar en el que libremente cada trabajador tenga establecida su residencia, dado que resultaría imposible de gestionar.
* Conclusión
Del análisis anteriormente detallado se desprende como, por razones puramente objetivas y de servicio dentro de la Compañía, no es posible acceder al horario que Ud. ha propuesto, es decir, de 7.00 horas a 15.00 horas, no pudiendo darle alternativas por las causas organizativas expuestas, y porque, esas alternativas organizativas que podrían dársele, ya están implantadas en la actual organización, en la que se le ofrece la posibilidad de adaptar diariamente su horario como medida de conciliación laboral y personal. Y, finalmente, porque Usted se ha negado a informar y acreditar los turnos y horarios de la otra progenitora de la menor, que nos permitan analizar alguna otra opción si ella existiese, y que hubiesen justificado esa necesidad horaria que Usted solicita y que no es tal, porque si la otra progenitora realiza turnos, muy probablemente, no es necesario ese horario que Usted solicita para atender las necesidades de su hija.
En consecuencia, con lo expuesto, y por todo lo anteriormente descrito, esta Empresa no puede aceptar la adaptación que propone por resultar excesivamente gravoso para nuestra organización, sin poder barajar otras alternativas porque Usted se ha negado a acreditar y exponer su situación personal para poder analizar posibles alternativas que pudiesen existir para acomodar a sus necesidades de conciliación las necesidades organizativas de la Compañía".
NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la demanda presentada por D. Doroteo contra la empresa DIRECCION000. con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte actora en este procedimiento, trabajador por cuenta ajena como jefe de área de infraestructura y servicio que presta servicios para la empresa DIRECCION000., en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, DIRECCION006, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Oviedo, por la que se desestima la pretensión deducida en la demanda relativa al reconocimiento al demandante a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo de 7 a 15 horas, así como al pago de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero está destinado a la revisión del relato fáctico de la recurrida y pretende, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la modificación del hecho probado cuarto, mientras que el segundo motivo se formula con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, está destinado a la censura jurídica, se desarrolla en tres apartados y en ellos se denuncia por una parte la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.c) de la misma norma; por otra la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14.8 y 44.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española; y por último se denuncia la infracción de los artículos 139.1.a) párrafo segundo y 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación al artículo 38.4 ET, en relación con los artículos 8.12 y 40.1C) del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre infracciones y sanciones del orden social, y la doctrina jurisprudencial unificada, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023. Alega la parte recurrente que la recurrida, al referirse al descanso de 15 minutos previsto en el artículo 34.4 ET al solicitar el trabajador trabajar más de seis horas continuadas, supone una indirecta reducción de jornada inaceptable al no considerarse como tiempo de trabajo efectivo en el convenio colectivo, a lo que añade que este motivo no consta en la comunicación de la empresa denegando la adaptación horaria solicitada, pues la empresa se refiere únicamente a que el trabajador no acredita su necesidad de conciliación, y a que existen razones organizativas y productivas que impiden atender la solicitud. Discrepa también de la obligación de negociación que la recurrida entiende cumplida por la empresa, negando que el trabajador no respondiera a las solicitudes de información de la empresa ya que facilitó información suficiente, que considera sobrada para detectar la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. Respecto a la indemnización, expone que procede la misma por los daños y perjuicios morales causados por la conducta inmovilista por parte de la empresa, y su total ausencia de voluntad negociadora denegando directamente la medida sin proposición de alternativa alguna y descartando expresamente la consideración de aspectos de la vida familiar del actor. Pretende que se declare el derecho del actor a que su jornada se distribuya en el horario de 7:00 a 15:00 de lunes a jueves, manteniendo el resto de los días la existente, y se declare asimismo la existencia de vulneración de derecho fundamental condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros por el daño moral causado.
3. La defensa de la empresa demandada, DIRECCION000., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Expone que la denegación de la adaptación de jornada solicitada por el demandante se basó en dos motivos; por cuestiones organizativas de la empresa y porque no estaba justificada la necesidad horaria solicitada por el actor. Añade que es el trabajador que el no ha tenido voluntad negociadora pues no aportó la documentación mínima requerida e indispensable durante el período de negociación. Añade que el demandante no ha acreditado una necesidad, ni ha mostrado razón para la adaptación. La única necesidad alegada por el trabajador es el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con su hijo, pero si sólo se atendiera a esto con apoyo en el art. 34.8 ET las empresas estarían obligadas a adaptar la jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, pues la conciliación es la acción y efecto de hacer compatibles familia y trabajo. Considera también que no existe vulneración ni incumplimiento del deber de negociar de buena fe por parte de la empresa ni se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por circunstancias personales y familiares; no acredita el actor ningún daño y perjuicio, y menos aún que se pueda cuantificar en 7.501 €.
4. El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, expone que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado al no apreciarse vulneración de derechos fundamentales.
1. Solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto, para adicionar un último párrafo, de acuerdo con el contrato de trabajo del actor obrante en autos, a fin de que figure el siguiente tenor literal:
2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
4. No se admite la revisión pues la redacción contenida en la recurrida no es errónea y se limita a reflejar la jornada que lleva a cabo el trabajador.
1. Los artículos 14 y 39 de la Constitución son la base constitucional de los denominados derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, entre los que se encuentra el reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que es el invocado por la persona trabajadora en las comunicaciones habidas con la empresa en este sentido. Esa dimensión constitucional tiene importantes consecuencias, señaladas por el Tribunal Constitucional:
3. El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:
4. La sentencia de esta Sala de 10.10.2023, RSU 871/2023, expone que
TERCERO.- Derecho de conciliación del demandante, vulneración.
1. Partiendo del relato de hechos declarado probado por el Juzgado de lo Social y reproducido más arriba, lo que ahora interesa es extractar y ordenar cronológicamente los relevantes a los efectos del presente recurso, pues ilustran más adecuadamente la actuación de la empresa:
a) El demandante presta servicios para la empresa DIRECCION000., como jefe de área de infraestructura y servicios, con una jornada completa de trabajo con horario de lunes a jueves de 08:00 a 17:00 horas con una hora para el almuerzo, y los viernes de 08:00 a 14:00 horas. En su contrato de trabajo figura como horario de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas con igual descanso para comer. El centro de trabajo radica en DIRECCION001, DIRECCION006. Es personal fuera de Convenio, como los demás puestos de jefe de área.
b) El trabajador reside en Oviedo y es padre de una hija, nacida el NUM000.2020, matriculada en el presente curso 2023/2024 en un colegio de Oviedo, cuyo horario lectivo es de 9 a 14 horas de lunes a viernes de octubre a mayo, y los meses de junio y septiembre es de 9 a 13 horas.
c) La madre de la menor presta servicios a turnos rotativos en la empresa DIRECCION002, descansando los martes y miércoles, salvo en ocho semanas al año en que descansa sábado y domingo, siendo su horario los días en los que trabaja, de 11:00 a 17:30 horas.
d) En el mes de abril de 2024 el demandante solicitó a la empresa una adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar, consistente en jornada continuada de 07:00 a 15:00 horas en lugar de la jornada partida que venía realizando de 08:00 a 17:00 horas, alegando que tiene una hija menor de 12 años bajo su guarda y custodia.
e) La empresa requirió al trabajador para que ampliara la información ofrecida para valorar la solicitud en relación con las necesidades organizativas y productivas. Los extremos solicitados fueron: explicación detallada sobre la necesidad que le impide prestar sus servicios en el horario actual, situación laboral y/o profesional del otro progenitor y acreditación de la imposibilidad para hacerse cargo de la menor conllevando que necesariamente deba ser usted quien adapte su jornada.
f) El trabajador contestó la solicitud de información de la empresa, indicando que su hija Mariola. está escolarizada en el centro CP DIRECCION003, con un horario de 9:00 a 14:00 horas, que permanece con terceros ajenos el tiempo que él se encuentra fuera de su domicilio desde que finaliza su horario escolar, los días que su madre está trabajando. Indica que con el horario propuesto podría llegar a las 16:00 horas a su domicilio en vez de a las 18:00. Informa también que la madre de sus hijos trabaja en turnos rotativos en la empresa DIRECCION002. La modalidad de trabajo a turnos de la madre y la situación familiar actual hacen que sea necesario solicitar esta medida conciliatoria, ya que desean que su hija Mariola. permanezca el mínimo tiempo indispensable con terceros. Con la adaptación solicitada, este tiempo se reduciría sustancialmente, permitiéndole cumplir mejor con sus funciones parentales de manera corresponsable junto con la madre de su hija. Añade, en cuanto a la hora de entrada, que su solicitud de adaptación supone solamente adelantar 30 minutos el horario de entrada ya previsto por la empresa para su actual jornada, ya que está prevista la posibilidad de que adelanten la hora de entrada hasta en una hora. Respecto a sus funciones, expone que el horario de salida solicitado no afectaría a las mismas y, tampoco, por tanto, a las necesidades productivas de la empresa respecto a su puesto de trabajo. Las labores que realiza se pueden seguir desarrollando con total normalidad. No se vería afectada la coordinación con el resto de compañeros e incluso el horario solicitado facilitaría y mejoraría la coordinación de los relevos que supervisa, ya que con este horario pasaría a coincidir presencialmente con el inicio de dos de los tres relevos, cosa que actualmente no sucede. Resulta relevante, además, que actualmente ya presto servicios (al igual que el resto de los compañeros con jornada partida) en horarios similares, 15 días en navidades en jornada reducida, de 08:00 a 14:30 (6,5 horas diarias), y, todos los viernes, de 08:00 a 14:00 (6 horas de trabajo), desarrollando mis funciones con normalidad y sin que las necesidades productivas y/o organizativas de la empresa se vean afectadas.
e) La empresa responde por escrito a la solicitud del trabajador, comunicando que no era posible acceder al horario propuesto de 7:00 a 15:00 horas por razones organizativas y productivas, y porque el actor se ha negado a informar de los turnos y horarios de la otra progenitora de la menor que justificarían la necesidad horaria solicitada. Expone en el escrito las razones que considera que concurren en el caso para negar lo solicitado al trabajador, y que figuran al hecho probado octavo.
f) El trabajador depende jerárquicamente del Jefe de Operación, del que dependen también otros cuatro jefes de área como el demandante. Es un puesto de trabajo único que tiene a su cargo 19 personas trabajadoras. El horario de tarde en la mina comienza a las 14:40 horas.
g) La planificación de trabajos en la mina es semanal, va de viernes a jueves de la siguiente semana. De lunes a viernes se lleva a cabo la reunión de coordinación de operaciones de mina a las 13:00 horas, donde se fijan ajustes a la planificación si es preciso y en las que participan todos los jefes de área.
En horario de tarde el actor realiza funciones de coordinación y asignación de trabajos para los turnos de noche y la mañana siguiente. La información necesaria para estas tareas está disponible a partir de las 14:00 horas.
2. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender justificada la negativa de la empresa, pues por una el trabajador no respondió a la solicitud de información de la empresa y a las posibilidades de adaptación, considerando que no ha habido falta de negociación ni mala fe imputable a la empresa, y además no se cumpliría en artículo 34.4 ET en materia de descanso durante la jornada de trabajo.
3. En el supuesto ahora examinado la Sala, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de 19.11.2024, RSU 1906/2024, en un supuesto prácticamente idéntico al presente, discrepa de la recurrida pues considera que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, la empresa pudo ofrecer una propuesta alternativa que posibilitara las necesidades de conciliación del demandante. Está acreditado, y no se discute tampoco, que el demandante es padre de una hija menor de 12 años al tiempo de la solicitud, que estaba escolarizada con un horario escolar hasta las 14:00 horas, y que la madre, tampoco esto se discute, trabaja a turnos rotatorios, lo que supone que deba trabajar, según el calendario que tenga asignado, en diferentes horarios a lo largo del día. La necesidad de ayuda de terceras personas para la atención de la menor no parece ofrecer dudas en esta situación, y entonces la adaptación de jornada solicitada por el demandante aparece como adecuada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
La empresa desconoce la dimensión del derecho afectado, ya que lo vincula al régimen laboral de la progenitora de la menor al denegarlo, entre otras razones, porque el actor no facilita ni los horarios ni los turnos de la madre, como si el derecho del padre estuviera limitado a cubrir únicamente los "huecos" que la madre no puede atender en el cuidado de la hija. Tales exigencias no derivan de la regulación contenida en el ET, que se refiere a adaptaciones razonables y proporcionadas, respecto de las necesidades de la persona trabajadora y las de la empresa, sin establecer un régimen subordinado entre los derechos de los progenitores como parece entender la empresa. En cualquier caso, el trabajador trasladó datos suficientes a la empresa para conocer sus necesidades de conciliación: hija menor, horario escolar, trabajo a turnos de la madre y asistencia de terceros durante las ausencias laborales de los padres.
Sobre las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa, ha quedado acreditado que las reuniones periódicas que se celebran con asistencia del demandante lo son antes de las 15:00 horas, por lo que el horario propuesto por el trabajador no alteraba el normal funcionamiento de la coordinación prevista en la empresa para los jefes de área. A lo que se debe añadir que está acreditado que al menos otras tres personas trabajadoras tienen el mismo horario que el propuesto por el actor.
Lo expuesto lleva a considerar que se vulneró el derecho de conciliación del trabajador demandante, pues la empresa cuando menos pudo plantear alternativas a lo solicitado por el trabajador, limitándose a negar lo reclamado sin atender la regulación expuesta del ET, por lo que el motivo ha de ser estimado.
1. En el tercer motivo de censura jurídica se denuncia, como ya se ha indicado más arriba, la infracción por no aplicación de los artículos 139.1.a) párrafo segundo y 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 8.12 y 40.1C) del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre infracciones y sanciones del orden social, y la doctrina jurisprudencial unificada, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023. Considera la recurrente justificada la indemnización solicitada de 7.501 euros porque la empresa adoptó una postura inmovilista y no tuvo voluntad negociadora.
2. Al apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora resulta necesario, por ordenarlo así el artículo 183 LRJS, pronunciarse sobre la indemnización que le corresponde por haber sufrido la lesión de sus derechos fundamentales. Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, la recurrente acude a la aplicación analógica del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en sus artículos 8.12 y 40.1.c). En cuanto a la cuantificación del daño se ha considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06).
3. En el presente caso la existencia de daño se deduce de los hechos acreditados, pues los datos facilitados por el trabajador colocaban a la empresa en posición de ofrecer alternativas que permitieran la efectividad, si quiera parcialmente, del derecho invocado por el demandante, y en cuanto a la negociación, en realidad no existió entre las partes pues la empresa se limitó a pedir más información al trabajador, y acto seguido negó la adaptación solicitada, sin aportar contrapropuestas o soluciones alternativas, cuando existían posibilidades para ello. Tomando en consideración todo lo expuesto, se estima ajustada a la entidad del perjuicio la cantidad solicitada de 7.501 euros.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Doroteo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Oviedo, dictada en los autos 490/2024 con fecha 02.09.2024, que se revoca, y estimando la demanda se declara el derecho del actor a que su jornada se distribuya en el horario de 7:00 a 15:00 de lunes a jueves, manteniendo el resto de los días la existente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle debido cumplimiento, y se declara asimismo la existencia de vulneración de derecho fundamental condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros por el daño moral causado.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
