Sentencia Social 824/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 824/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3324/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 824/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100556

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:911

Núm. Roj: STSJ CAT 911:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228047343

Recurso de suplicación 3324/2024 -T7

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 901/2022

Parte recurrente/Solicitante: Héctor

Abogado/a: Jose Maria Rodriguez Gordon

Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, ACCENTURE SLU, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: JUAN PASCUAL CABALLERO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 824/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Barcelona, 20 de febrero de 2025

Ponente:Jaume González Calvet

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que ESTIMO en su pretensión subsidiaria la demanda por despido interpuesta por D. Íñigo frente ACCENTURE S.L., y en consecuencia:

1.- Se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado con fecha de efectos 21/09/2022,condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 10.758,90 euros;entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la efectiva reincorporación a razón de 326,03 euros diarios.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El demandante, D. Íñigo, ha venido prestando sus servicios para la demandada, ACCENTURE S.L., como senior manager, level 06, funciones A3-AI, desde el 06/10/2021 y salario anual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias y retribución variable, de 119.000 euros (326,03 euros/día).

(Hecho pacífico en cuanto a la antigüedad, categoría, salario fijo de 85.000 euros con pagas extras y retribución variable del 40%) El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. (Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.-La partes suscribieron un contrato indefinido en cuyo pacto adicional 12 se indica "Adicionalmente, el trabajador podrá percibir un Variable, que se desglosará en dos conceptos distintos, por un lado, el "Variable Individual" de hasta un máximo del 20 % del salario fijo bruto anual, y, por otro, el "Global & País", ambos variables de hasta un máximo de un 10% cada uno, siempre y cuando continúe prestando sus servicios. Las cantidades señaladas se asignarán de conformidad a las políticas y/o procedimientos vigentes en la compañía en el momento de la adjudicación, en función del desempeño, de la jornada y de los meses trabajados en el año".

TERCERO.-El día 21/09/2022 la demandada comunicó al actor una carta, fechada el mismo día, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en la que le comunica la extinción de la relación por despido disciplinario con efectos desde la misma fecha. CUARTO.-Con fecha 18/10/2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose dicho intento el día 22/11/2022 con el resultado de "sin avenencia".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Accenture, S.L.U., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en tres motivos. En el primero y en el segundo de los motivos de recurso, que se formulan al amparo del art. 193, b) LRJS, se pretende la revisión de dos puntos del relato fáctico de la sentencia de instancia. En el tercer y último motivo de recurso, que se acoge al supuesto procesal del apartado c) del mismo art. 193, se denuncia la infracción de diferentes preceptos. El recurso finaliza solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia ...y en la que se estime la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios en la cuantía expresada.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada. En dicho escrito, la demandada se opone a todos y cada uno de los motivos de suplicación planteados y concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa revisar el relato fáctico mediante la adición de un nuevo ordinal, que se numera como H.P. 5º, con el siguiente tenor literal: QUINTO.- El actor prestó servicios en Accenture Argentina en los años 2016 a 2018. Accenture España gestionó la obtención de la autorización de trabajo del actor y estableciéndose una indemnización por daños y perjuicios por los gastos derivados de la gestión de la autorización de trabajo de profesional altamente cualificado de 1.200,00 € netos para el caso de que el actor abandonara voluntariamente la empresa dentro de los seis meses posteriores a la contratación. Para avalar esta adición fáctica se señalan diferentes documentos que obran en el ramo de la prueba documental de la parte actora.

Con carácter previo a examinar cada una de las revisiones propuestas, conviene recordar que el art. 193 LRJS, al establecer los motivos en base a los cuales puede interponerse recurso de suplicación, dispone en su apartado b) que el recurso de suplicación puede tener como objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.En el mismo sentido el art. 196.3 LRJS incide en la misma cuestión, al establecer como requisitos para obtener la revisión fáctica de la sentencia recurrida que: También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo ha reiterado estas exigencias formales para el recurso de casación, exigencias totalmente trasladables mutatis mutandisal recurso de suplicación, tal como explica perfectamente la sentencia del Alto Tribunal de 30 de mayo de 2017, recurso 283/2016: "[...] 2.-Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : «Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05 / 13 -rco 5/12 -; y 03/07/13-rco 88/12 ). [...]

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

En el caso que nos ocupa, la agregación fáctica que se pretende reúne todos los requisitos esenciales para que sea acogida. En efecto, se indica el texto alternativo propuesto y se señala prueba documental que avala directamente, sin necesidad de conjeturas ni de suposiciones, los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico. De esta forma, las hojas salariales aportadas ponen en evidencia de forma directa que el demandante prestaba servicios para Accenture Argentina desde 2016 a 2018. Los documentos relacionados con la tramitación del permiso de trabajo en España acreditan de forma directa que la empresa demandada asumió la gestión de la autorización administrativa de trabajo y residencia. Finalmente, la cláusula 13ª del contrato de trabajo suscrito por las partes pone de manifiesto la obligación asumida por el actor de indemnizar a la empresa en la suma de 1200 euros en el caso de que este abandonara voluntariamente la empresa dentro de los seis meses posteriores a la contratación. Por tanto, los hechos que se pretenden agregar al relato fáctico quedan perfectamente avalados por la prueba documental que se señala por la parte recurrente. Finalmente, los datos fácticos que se pretenden incorporar son relevantes, no tanto porque sean determinantes para modificar el fallo de la resolución recurrida, cuanto porque refuerzan argumentalmente la reclamación jurídica contenida en el petitumdel recurso de suplicación. Por ello, procede acceder al motivo primero de recurso y acordar la adición al relato fáctico original de un apartado 5º con el tenor literal siguiente: QUINTO.- El actor prestó servicios en Accenture Argentina en los años 2016 a 2018. Accenture España gestionó la obtención de la autorización de trabajo del actor y estableciéndose una indemnización por daños y perjuicios por los gastos derivados de la gestión de la autorización de trabajo de profesional altamente cualificado de 1.200,00 € netos para el caso de que el actor abandonara voluntariamente la empresa dentro de los seis meses posteriores a la contratación.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, también amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, se solicita otra agregación al relato fáctico, proponiéndose un nuevo hecho probado, numerado como 6º, con el siguiente texto literal: SEXTO.- A consecuencia de la contratación del actor y traslado de su familia a Barcelona, el actor incurrió en unos gastos de traslado 83.472,89 €.Para justificar la cifra postulada como gastos de traslado, la parte recurrente desglosa en el recurso todos los dispendios soportados -según afirma- para acometer la mudanza de su domicilio en Argentina a España. Además, la recurrente señala para cada una de las partidas que desglosa en el recurso el folio que obra en el ramo de su prueba documental.

La adición fáctica postulada debe acogerse parcialmente por las siguientes razones. En primer lugar, se trata -la cuantificación del daño patrimonial- de un dato esencial que se hizo constar en la demanda y que se documentó ampliamente en el acto del juicio mediante la aportación de gran cantidad de justificantes, recibos, tiques, facturas, contratos y otros documentos idóneos para avalar la mayor parte de los dispendios que se desglosan. Por tanto, dado que los importes reclamados en la mayoría de las partidas se corresponden con el documento que se cita, es claro que ha de accederse a la revisión fáctica. Sin embargo, a pesar de su relevancia manifiesta en el pleito, se omite de forma inexplicable toda referencia a cuantificar en el relato histórico los gastos soportados por la mudanza. Por consiguiente, es claro que se está ante un error evidente y ante una clamorosa omisión del iudex a quoque debe subsanarse pues, aunque jurídicamente pueda cuestionarse total o parcialmente la obligación patronal de asumir todas o algunas de las partidas desglosadas, es claro que en el relato histórico de la sentencia debían constar los dispendios documentados, gastos que constituyen la base fáctica de la reclamación resarcitoria por daño patrimonial.

Finalmente, la cuantificación total de los gastos soportados que se declaren probados ha de ser la incluida en la demanda -45.455,30 euros-, cuantificación frente a la cual la empresa demandada pudo oponerse y practicar contra-prueba en el acto del juicio, sin que resulte aceptable modificar en el recurso de suplicación un dato fáctico esencial contenido en la demanda y postular una cifra que prácticamente duplica la inicial, incluso en el caso -como aquí sucede- de que la pretensión del recurso no altere la cantidad inicialmente reclamada.

En definitiva, debe accederse parcialmente a agregar al relato fáctico de la sentencia de instancia otro hecho probado, numerado como H.P. 6º, en el que se haga constar que: SEXTO.- A consecuencia de la contratación del actor y traslado de su familia a Barcelona, el actor incurrió en unos gastos de traslado cuantificados en 45.455,30 euros.

CUARTO.-Con amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción del Convenio 158 de la OIT, la Carta Social Europea y el art. 56.1 ET, invocándose asimismo la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2021, rec. 2273/2021.

En cuanto a la supuesta infracción de la Carta Social Europea, la recurrente no explica en qué aspecto concreto la sentencia de instancia vulnera dicho texto normativo. Frente a esta pasividad de la parte recurrente, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial vigente al respecto, que se resume en la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016 , y en la que se recuerda que: "...TERCERO.- 1.- Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

a).- El «..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia(entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16-rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).

b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14- ; ...26/05/15 -rcud 450/14- ).

[...] d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente»( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

Por otra parte, en el recurso se denuncia la vulneración del Convenio 158 OIT, así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2021, recurso 2273/2021. En concreto, la parte recurrente argumenta en esencia que: El actor acredita los concretos daños y perjuicios ocasionados derivados de la contratación y traslado de él y su familia, partida a partida, acreditando los gastos con tiques y comprobantes. Queda también acreditado que el despido trae causa en una clara ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho de la empresa, así lo manifiesta el juzgador a quo en la fundamentación jurídica quinta y octava de la sentencia. Y por último la indemnización sí es exigua e insuficiente. Insuficiente y exigua, en relación con los gastos que el actor ha incurrido para su traslado a vivir.

Las infracciones denunciadas no pueden tener acogida favorable a pesar de la doctrina de esta Sala que se cita y que era proclive a estimar las pretensiones de la recurrente. Es cierto que este Tribunal Superior ha sostenido en diversas ocasiones (SSTSJ de Catalunya de 23-04-21, rec. 5233/2020; 14-07-21, rec. 1811/2021; 11-11-22, rec. 3368/2022; 15-05-22; rec. 500/2022; 4-07-22; rec. 3909/22; 30-01-23, rec. 6219/2022; etc.) la posibilidad de que la indemnización tasada para el despido improcedente del art. 56.1 ET pueda resultar insuficiente frente a extinciones contractuales ilícitas en las que se producen daños adicionales -más allá del que deriva de la propia extinción ilícita del contrato- que no son compensados por la escasa cuantía de la indemnización legal resultante. En tales supuestos, no tan solo habrá que acreditar la concurrencia de daños y perjuicios adicionales, que podrán tener carácter moral y/o patrimonial, sino que, además, habrá que demostrar la insuficiencia de la indemnización -a consecuencia de la escasa antigüedad o del salario percibido- en relación al daño moral y/o patrimonial acreditado.

En aplicación de esta doctrina, en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2023, rec. 6219/2022, se consideró claramente insuficiente la indemnización legal tasada para el despido improcedente y, habiéndose acreditado daños y perjuicios adicionales, este Tribunal Superior resolvió favorablemente reconocer una indemnización suplementaria. Sin embargo, esta concreta resolución fue recurrida en casación para la unificación de doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, habiéndose dictado sentencia por el Alto Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2024, rec. 2961/2023, por la que se resolvía revocar la sentencia recurrida, resolviendo el debate en el sentido de declarar que la vigente legislación laboral española ni permite ni contempla una indemnización adicional a la tasada para el despido improcedente, no vulnerando ello ni el art. 10 del Convenio núm. 158 OIT ni el art. 56.1 ET. Esta decisión adoptada por el Tribunal Supremo se razona extensamente, destacándose la siguiente fundamentación jurídica:

7. El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.

8. En definitiva, atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de "adecuada", a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término "apropiada" en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET , fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT. [..]

TERCERO. - Llegados a este punto debemos concluir en que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y sí la sentencia referencial que en su fallo no reconoce una indemnización superior a la legal. [...]

Por tanto, resulta bastante evidente que la sentencia del Tribunal Supremo que se ha transcrito ha corregido la doctrina de este Tribunal Superior que se invoca en este tercer motivo de recurso. En consecuencia, debe desestimarse íntegramente la censura jurídica del recurso de suplicación y, en base a los razonamientos jurídicos transcritos del Alto Tribunal, con arreglo a lo previsto en el art. 219.3 in fineLRJS , debe confirmarse la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Héctor contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, autos 901/2022 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ACCENTURE, SL y Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente el fallo de la resolución recurrida que estimó parcialmente la demanda interpuesta y que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, absolviendo al FOGASA de las pretensiones formuladas en su contra, sin perjuicio de su eventual responsabilidad subsidiaria. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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