Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 824/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3324/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 824/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100556
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:911
Núm. Roj: STSJ CAT 911:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228047343
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Héctor
Abogado/a: Jose Maria Rodriguez Gordon
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, ACCENTURE SLU, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: JUAN PASCUAL CABALLERO
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Jaume González Calvet
Barcelona, 20 de febrero de 2025
Antecedentes
«Que ESTIMO en su pretensión subsidiaria la demanda por despido interpuesta por D. Íñigo frente ACCENTURE S.L., y en consecuencia:
1.- Se
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»
(Hecho pacífico en cuanto a la antigüedad, categoría, salario fijo de 85.000 euros con pagas extras y retribución variable del 40%) El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. (Hecho pacífico entre las partes)
Fundamentos
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada. En dicho escrito, la demandada se opone a todos y cada uno de los motivos de suplicación planteados y concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Con carácter previo a examinar cada una de las revisiones propuestas, conviene recordar que el art. 193 LRJS, al establecer los motivos en base a los cuales puede interponerse recurso de suplicación, dispone en su apartado b) que el recurso de suplicación puede tener como objeto:
La Sala 4ª del Tribunal Supremo ha reiterado estas exigencias formales para el recurso de casación, exigencias totalmente trasladables
En el caso que nos ocupa, la agregación fáctica que se pretende reúne todos los requisitos esenciales para que sea acogida. En efecto, se indica el texto alternativo propuesto y se señala prueba documental que avala directamente, sin necesidad de conjeturas ni de suposiciones, los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico. De esta forma, las hojas salariales aportadas ponen en evidencia de forma directa que el demandante prestaba servicios para Accenture Argentina desde 2016 a 2018. Los documentos relacionados con la tramitación del permiso de trabajo en España acreditan de forma directa que la empresa demandada asumió la gestión de la autorización administrativa de trabajo y residencia. Finalmente, la cláusula 13ª del contrato de trabajo suscrito por las partes pone de manifiesto la obligación asumida por el actor de indemnizar a la empresa en la suma de 1200 euros en el caso de que este abandonara voluntariamente la empresa dentro de los seis meses posteriores a la contratación. Por tanto, los hechos que se pretenden agregar al relato fáctico quedan perfectamente avalados por la prueba documental que se señala por la parte recurrente. Finalmente, los datos fácticos que se pretenden incorporar son relevantes, no tanto porque sean determinantes para modificar el fallo de la resolución recurrida, cuanto porque refuerzan argumentalmente la reclamación jurídica contenida en el
La adición fáctica postulada debe acogerse parcialmente por las siguientes razones. En primer lugar, se trata -la cuantificación del daño patrimonial- de un dato esencial que se hizo constar en la demanda y que se documentó ampliamente en el acto del juicio mediante la aportación de gran cantidad de justificantes, recibos, tiques, facturas, contratos y otros documentos idóneos para avalar la mayor parte de los dispendios que se desglosan. Por tanto, dado que los importes reclamados en la mayoría de las partidas se corresponden con el documento que se cita, es claro que ha de accederse a la revisión fáctica. Sin embargo, a pesar de su relevancia manifiesta en el pleito, se omite de forma inexplicable toda referencia a cuantificar en el relato histórico los gastos soportados por la mudanza. Por consiguiente, es claro que se está ante un error evidente y ante una clamorosa omisión del
Finalmente, la cuantificación total de los gastos soportados que se declaren probados ha de ser la incluida en la demanda -45.455,30 euros-, cuantificación frente a la cual la empresa demandada pudo oponerse y practicar contra-prueba en el acto del juicio, sin que resulte aceptable modificar en el recurso de suplicación un dato fáctico esencial contenido en la demanda y postular una cifra que prácticamente duplica la inicial, incluso en el caso -como aquí sucede- de que la pretensión del recurso no altere la cantidad inicialmente reclamada.
En definitiva, debe accederse parcialmente a agregar al relato fáctico de la sentencia de instancia otro hecho probado, numerado como H.P. 6º, en el que se haga constar que:
En cuanto a la supuesta infracción de la Carta Social Europea, la recurrente no explica en qué aspecto concreto la sentencia de instancia vulnera dicho texto normativo. Frente a esta pasividad de la parte recurrente, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial vigente al respecto, que se resume en la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016
Por otra parte, en el recurso se denuncia la vulneración del Convenio 158 OIT, así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2021, recurso 2273/2021. En concreto, la parte recurrente argumenta en esencia que:
Las infracciones denunciadas no pueden tener acogida favorable a pesar de la doctrina de esta Sala que se cita y que era proclive a estimar las pretensiones de la recurrente. Es cierto que este Tribunal Superior ha sostenido en diversas ocasiones (SSTSJ de Catalunya de 23-04-21, rec. 5233/2020; 14-07-21, rec. 1811/2021; 11-11-22, rec. 3368/2022; 15-05-22; rec. 500/2022; 4-07-22; rec. 3909/22; 30-01-23, rec. 6219/2022; etc.) la posibilidad de que la indemnización tasada para el despido improcedente del art. 56.1 ET pueda resultar insuficiente frente a extinciones contractuales ilícitas en las que se producen daños adicionales -más allá del que deriva de la propia extinción ilícita del contrato- que no son compensados por la escasa cuantía de la indemnización legal resultante. En tales supuestos, no tan solo habrá que acreditar la concurrencia de daños y perjuicios adicionales, que podrán tener carácter moral y/o patrimonial, sino que, además, habrá que demostrar la insuficiencia de la indemnización -a consecuencia de la escasa antigüedad o del salario percibido- en relación al daño moral y/o patrimonial acreditado.
En aplicación de esta doctrina, en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2023, rec. 6219/2022, se consideró claramente insuficiente la indemnización legal tasada para el despido improcedente y, habiéndose acreditado daños y perjuicios adicionales, este Tribunal Superior resolvió favorablemente reconocer una indemnización suplementaria. Sin embargo, esta concreta resolución fue recurrida en casación para la unificación de doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, habiéndose dictado sentencia por el Alto Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2024, rec. 2961/2023, por la que se resolvía revocar la sentencia recurrida, resolviendo el debate en el sentido de declarar que la vigente legislación laboral española ni permite ni contempla una indemnización adicional a la tasada para el despido improcedente, no vulnerando ello ni el art. 10 del Convenio núm. 158 OIT ni el art. 56.1 ET. Esta decisión adoptada por el Tribunal Supremo se razona extensamente, destacándose la siguiente fundamentación jurídica:
Por tanto, resulta bastante evidente que la sentencia del Tribunal Supremo que se ha transcrito ha corregido la doctrina de este Tribunal Superior que se invoca en este tercer motivo de recurso. En consecuencia, debe desestimarse íntegramente la censura jurídica del recurso de suplicación y, en base a los razonamientos jurídicos transcritos del Alto Tribunal, con arreglo a lo previsto en el art. 219.3 in fineLRJS , debe confirmarse la parte dispositiva de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Héctor contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, autos 901/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

