Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 77/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 495/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100074
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:100
Núm. Roj: STSJ NA 100:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE FEBRERO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA EVA JAÚREGUI MARTÍN, en nombre y representación de DON Alonso, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Esta resolución judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Alonso y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de tres motivos de suplicación distintos, que le llevan a concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada reside en los órganos judiciales de la jurisdicción social, y que deben devolverse las actuaciones al Juzgado de referencia para que, con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia que declare la improcedencia del despido efectuado a la demandante, con condena del servicio demandado a estar y pasar por este pronunciamiento, con las consecuencias legales que le son inherentes. De forma subsidiaria, se solicita en el recurso que, si estima que la extinción llevada a cabo es procedente, se condene a la parte demandada a abonar a la actora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
En los referidos motivos se denuncia que la sentencia recurrida infringe la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco del trabajo de duración determinada, incorporado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la interpretación que de la misma ha venido haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia STS 28/06/2021, rec. 3263/2019), todo ello en relación con el artículo 88 del Decreto Foral Legislativo 2511/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; el Decreto Foral 1/2002; y el Decreto Foral 68/2009 que sustituyó al anteriormente señalado, ambos reguladores de la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra.
Del mismo modo, en recurso de sostiene que la sentencia recurrida vulnera el artículo 4. Bis de la LOPJ; los artículos 1.1 y 1.3 a) del ET; las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/12/2011, 21/7/2011 y 15/7/2013, y los artículos 35.2 y 103.3 de la Constitución Española; y se solicita la aplicación del artículo 56 del ET, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 3/7/2019 y 13/12/2016.
En comprimido resumen, la parte recurrente soporta su recurso en el hecho de afirmar:
-Que la STS de 11/01/2024 (rcud. 1673/2022) no resulta aplicable al caso enjuiciado, en lo que a la determinación de la competencia para su conocimiento se refiere, pues no evalúa ni el acomodo de la normativa foral a los requisitos establecidos en la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco del trabajo de duración determinada, ni tampoco el acomodo de la solución alcanzada por la Sentencia a la citada Clausula en la interpretación constante que de la misma ha venido realizando el Alto Tribunal.
-Que en la STS de 11/01/2024 existe un déficit a la hora de resolver el debate casacional obviando las exigencias determinadas por el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE.
-Que la STS de 11/01/2024 parte de considerar que la contratación administrativa llevada a cabo, con base en la normativa autonómica, es válida, sin cuestionarse siquiera la referida validez al amparo de las disposiciones europeas.
-Que, careciendo el contrato administrativo suscrito de amparo válido alguno en normativa interna administrativa, se evidencia la verdadera naturaleza laboral del contrato y, con ello, la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto, en sentido radicalmente contrario a la conclusión alcanzada en la STS 11/01/2024.
-Que, las consecuencias de que un contrato administrativo no se ajuste a la normativa que lo ampara, ha sido objeto de debate jurídico en el TS que en su sentencia de 22/12/2012 y, teniendo en cuenta su doctrina, solo cabe apreciar la existencia entre los litigantes de una relación laboral y que, en consecuencia, el cese impugnado conforma un despido improcedente.
-Que, en cualquier caso, si se considerase válida la extinción del contrato de trabajo de la actora la demandada y se considerase que la relación entre las partes era de indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de al menos 20 días por año de servicio.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del inalterado por incombatido relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
En lo que ahora interesa, ha quedado probado que:
-El demandante viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA desde el 25 de junio del 2018, en virtud de contrato administrativo de atención de otras necesidades, en el puesto de trabajo oficial técnico de servicios informáticos, nivel C, y con vínculo administrativo novado a contrato administrativo de vacante el 01 de febrero del 2019, para la cobertura de vacante identificada con el nº NUM000, siguiendo desempeñando ese mismo puesto de trabajo y en el mismo lugar que el que dio lugar al primer contrato de atención de otras necesidades.
-El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.
-La administración demandada comunica al demandante la extinción del contrato administrativo con efectos del 19 de mayo del 2024 por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando en el correspondiente proceso selectivo de consolidación de empleo público.
Pues bien, el Juzgado de instancia, pese a traer a colación la doctrina sentada al respecto por los Juzgados de lo Social de Navarra, y de esta Sala en supuestos como el enjuiciado, manifiesta que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en unificación de doctrina ( STS 49/2024, de 11 de enero, rec. 1673/2022) y ha declarado que el orden social no es el competente para conocer de pretensiones de declaración de laboralidad vinculada a un exceso en la duración del contrato administrativo de provisión temporal de vacante y, con carácter general, para conocer de cualquier irregularidad en la contratación administrativa, correspondiendo el enjuiciamiento de todas las vicisitudes de la contratación administrativa al orden contencioso-administrativo.
Por tal motivo, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada.
Esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas de aplicación.
De este modo, hemos venido defendiendo que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas, determinan la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado. De igual manera, hemos declarado que un contrato ha devenido fraudulento de forma sobrevenida por tener una duración inusual e injustificadamente larga, cuando superaba, sin justificación, el plazo de tres años que resulta aplicable conforme a la exigencia derivada de la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Sobre Contrato de Duración Determinada, incorporada como Anexo a la Directiva 1999/70, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2021.
En estos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades o de interinidad por vacante, encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.
Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.
Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que
El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que menciona la resolución controvertida, se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022) en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, rechazando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, en un supuesto relacionado con que ahora se enjuicia. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic)
La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.
A este respecto, la Sala Cuarta establece textualmente lo siguiente:
Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.
De esta manera, si la contratación se ha suscrito al amparo de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a la atención de otras necesidades de personal, que posteriormente se novó a un contrato para la cobertura temporal de una vacante, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de las causas de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, a su duración etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato para la cobertura de determinadas necesidades.
De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.
Por lo dicho, el recurso no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alonso frente a la sentencia nº 413/2024, dictada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 649/2024, seguidos a instancias de la recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en materia de despido, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
