Sentencia Social 77/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 77/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 495/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100074

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:100

Núm. Roj: STSJ NA 100:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE FEBRERO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 77/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA EVA JAÚREGUI MARTÍN, en nombre y representación de DON Alonso, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Alonso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se declare la improcedencia del despido del producido con efectos de 19 de mayo de 2024 y en consecuencia se condene al Organismo demandado a la inmediata readmisión del actor en iguales condiciones que regían con anterioridad al despido es decir como fijo, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, incluyendo el derecho del demandante a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que corresponde a los empleados laborales fijos, debiendo adoptar las resoluciones y actos que procedan en orden a materializar efectivamente este reconocimiento o subsidiariamente como indefinido no fijo con las consecuencias legales inherentes a este reconocimiento y en ambos supuestos al abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente establecida para los despidos improcedentes o para el caso de que se estime que la extinción es ajustada a Derecho al abono de una indemnización de 20 días por año de servicio.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de despido deducida por D. Alonso frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, a la parte demandada, al ser el orden contencioso-administrativo el único competente para conocer de todas las vicisitudes de la contratación administrativa a que se refiere el presente procedimiento".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:" PRIMERO .- El demandante D. Alonso viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA desde el 25 de junio del 2018, en virtud de contrato administrativo de atención de otras necesidades, en el puesto de trabajo oficial técnico de servicios informáticos, nivel C, y con vínculo administrativo novado a contrato administrativo de vacante el 01 de febrero del 2019, para la cobertura de vacante identificada con el nº NUM000, siguiendo desempeñando ese mismo puesto de trabajo y en el mismo lugar que el que dio lugar al primer contrato de atención de otras necesidades (hecho conforme). - SEGUNDO .- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. - TERCERO .- La administración demandada comunica al demandante la extinción del contrato administrativo con efectos del 19 de mayo del 2024 por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando en el correspondiente proceso selectivo de consolidación de empleo público (hecho conforme). - CUARTO .- La plaza vacante que ha venido ocupando el demandante es de régimen funcionarial (hecho conforme)".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco del trabajo de duración determinada, incorporado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la interpretación que de la misma ha venido haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia STS 28/06/2021, rec. 3263/2019), todo ello en relación con el artículo 88 del Decreto Foral Legislativo 2511/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas De Navarra, y el Decreto Foral 1/2002 y el Decreto Foral 68/2009, ambos reguladores de la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra; infracción del artículo 4 bis de la Ley General del Poder Judicial, el artículo 1.1 y 1.3 a) del RDL 2/2015, Estatuto de los Trabajadores y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22-12-2011, 21/7/2011 y 15/7/2013 y los artículos 35.2 y 103.3 de la Constitución Española; solicita la aplicación del artículo 56 del ET en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 3/7/2019 y 13/12/2016.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos

PRIMERO:La decisión adoptada en la instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de despido deducida por D. Alonso frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y absuelve en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, a la parte demandada, al considerar que es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción el único competente para conocer de todas las vicisitudes de la contratación administrativa a que se refiere el procedimiento.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Esta resolución judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Alonso y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de tres motivos de suplicación distintos, que le llevan a concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada reside en los órganos judiciales de la jurisdicción social, y que deben devolverse las actuaciones al Juzgado de referencia para que, con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia que declare la improcedencia del despido efectuado a la demandante, con condena del servicio demandado a estar y pasar por este pronunciamiento, con las consecuencias legales que le son inherentes. De forma subsidiaria, se solicita en el recurso que, si estima que la extinción llevada a cabo es procedente, se condene a la parte demandada a abonar a la actora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO:Los tres motivos suplicatorios, que van a ser analizados y resueltos conjuntamente en este razonamiento, se amparan procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

En los referidos motivos se denuncia que la sentencia recurrida infringe la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco del trabajo de duración determinada, incorporado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la interpretación que de la misma ha venido haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia STS 28/06/2021, rec. 3263/2019), todo ello en relación con el artículo 88 del Decreto Foral Legislativo 2511/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; el Decreto Foral 1/2002; y el Decreto Foral 68/2009 que sustituyó al anteriormente señalado, ambos reguladores de la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra.

Del mismo modo, en recurso de sostiene que la sentencia recurrida vulnera el artículo 4. Bis de la LOPJ; los artículos 1.1 y 1.3 a) del ET; las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/12/2011, 21/7/2011 y 15/7/2013, y los artículos 35.2 y 103.3 de la Constitución Española; y se solicita la aplicación del artículo 56 del ET, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 3/7/2019 y 13/12/2016.

En comprimido resumen, la parte recurrente soporta su recurso en el hecho de afirmar:

-Que la STS de 11/01/2024 (rcud. 1673/2022) no resulta aplicable al caso enjuiciado, en lo que a la determinación de la competencia para su conocimiento se refiere, pues no evalúa ni el acomodo de la normativa foral a los requisitos establecidos en la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco del trabajo de duración determinada, ni tampoco el acomodo de la solución alcanzada por la Sentencia a la citada Clausula en la interpretación constante que de la misma ha venido realizando el Alto Tribunal.

-Que en la STS de 11/01/2024 existe un déficit a la hora de resolver el debate casacional obviando las exigencias determinadas por el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE.

-Que la STS de 11/01/2024 parte de considerar que la contratación administrativa llevada a cabo, con base en la normativa autonómica, es válida, sin cuestionarse siquiera la referida validez al amparo de las disposiciones europeas.

-Que, careciendo el contrato administrativo suscrito de amparo válido alguno en normativa interna administrativa, se evidencia la verdadera naturaleza laboral del contrato y, con ello, la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto, en sentido radicalmente contrario a la conclusión alcanzada en la STS 11/01/2024.

-Que, las consecuencias de que un contrato administrativo no se ajuste a la normativa que lo ampara, ha sido objeto de debate jurídico en el TS que en su sentencia de 22/12/2012 y, teniendo en cuenta su doctrina, solo cabe apreciar la existencia entre los litigantes de una relación laboral y que, en consecuencia, el cese impugnado conforma un despido improcedente.

-Que, en cualquier caso, si se considerase válida la extinción del contrato de trabajo de la actora la demandada y se considerase que la relación entre las partes era de indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de al menos 20 días por año de servicio.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del inalterado por incombatido relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

En lo que ahora interesa, ha quedado probado que:

-El demandante viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA desde el 25 de junio del 2018, en virtud de contrato administrativo de atención de otras necesidades, en el puesto de trabajo oficial técnico de servicios informáticos, nivel C, y con vínculo administrativo novado a contrato administrativo de vacante el 01 de febrero del 2019, para la cobertura de vacante identificada con el nº NUM000, siguiendo desempeñando ese mismo puesto de trabajo y en el mismo lugar que el que dio lugar al primer contrato de atención de otras necesidades.

-El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

-La administración demandada comunica al demandante la extinción del contrato administrativo con efectos del 19 de mayo del 2024 por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando en el correspondiente proceso selectivo de consolidación de empleo público.

Pues bien, el Juzgado de instancia, pese a traer a colación la doctrina sentada al respecto por los Juzgados de lo Social de Navarra, y de esta Sala en supuestos como el enjuiciado, manifiesta que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en unificación de doctrina ( STS 49/2024, de 11 de enero, rec. 1673/2022) y ha declarado que el orden social no es el competente para conocer de pretensiones de declaración de laboralidad vinculada a un exceso en la duración del contrato administrativo de provisión temporal de vacante y, con carácter general, para conocer de cualquier irregularidad en la contratación administrativa, correspondiendo el enjuiciamiento de todas las vicisitudes de la contratación administrativa al orden contencioso-administrativo.

Por tal motivo, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada.

Esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas de aplicación.

De este modo, hemos venido defendiendo que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas, determinan la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado. De igual manera, hemos declarado que un contrato ha devenido fraudulento de forma sobrevenida por tener una duración inusual e injustificadamente larga, cuando superaba, sin justificación, el plazo de tres años que resulta aplicable conforme a la exigencia derivada de la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Sobre Contrato de Duración Determinada, incorporada como Anexo a la Directiva 1999/70, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2021.

En estos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades o de interinidad por vacante, encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.

Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.

Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competentepara conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.

El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que menciona la resolución controvertida, se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022) en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, rechazando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, en un supuesto relacionado con que ahora se enjuicia. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración"y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.

A este respecto, la Sala Cuarta establece textualmente lo siguiente:

"...el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que "Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.

Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, fija los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que "Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que "En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.

Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicciónsin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que, si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello, aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".

Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación se ha suscrito al amparo de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a la atención de otras necesidades de personal, que posteriormente se novó a un contrato para la cobertura temporal de una vacante, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de las causas de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, a su duración etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato para la cobertura de determinadas necesidades.

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.

Por lo dicho, el recurso no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alonso frente a la sentencia nº 413/2024, dictada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 649/2024, seguidos a instancias de la recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en materia de despido, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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